{"id":54965,"date":"2024-05-17T20:41:38","date_gmt":"2024-05-17T20:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7539-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:38","slug":"stc7539-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7539-2021\/","title":{"rendered":"STC7539 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7539-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7539-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01835-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de los &nbsp;\u00c1ngeles Calder\u00f3n de Monta\u00f1o contra la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a cuyo &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el &nbsp;asunto que origin\u00f3 la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;actora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus derechos al debido &nbsp;proceso y \u00absegunda &nbsp;instancia\u00bb, &nbsp;presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada al declarar &nbsp;desierta su alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, &nbsp;entonces, \u00abdejar &nbsp;sin valor y efecto el auto de\u2026 (18) &nbsp;de febrero de\u2026 (2021)\u2026, que &nbsp;declar\u00f3 Desierto [su] Recurso de Apelaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;\u00abOrdenar &nbsp;al Tribunal [acusado]\u2026 continuar el tr\u00e1mite de segunda &nbsp;instancia\u2026, &nbsp;y &nbsp;en consecuencia correr el traslado de la sustentaci\u00f3n del &nbsp;recurso\u2026 a los demandados, conforme los criterios establecidos &nbsp;por la Corte Suprema de Justicia, en id\u00e9ntico caso resuelto &nbsp;mediante sentencia de tutela STC &nbsp;5497-2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;situaci\u00f3n f\u00e1ctica relevante para definir este asunto es &nbsp;la que as\u00ed se sintetiza: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el juicio declarativo de responsabilidad civil extracontractual que &nbsp;la accionante inco\u00f3 contra Rigoberto &nbsp;y Leonor Llano Matiz, Carlos Eduardo y Luis Guillermo Victorino &nbsp;Contreras, &nbsp;surtidas las etapas de rigor, &nbsp;el 5 de noviembre de 2020 el Juzgado Treinta Civil del Circuito de &nbsp;Bogot\u00e1 dict\u00f3 sentencia adversa a las pretensiones. &nbsp;Providencia que apel\u00f3 la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 10 de &nbsp;diciembre de 2020 el Tribunal enjuiciado admiti\u00f3 tal censura &nbsp;vertical, sin embargo, tras disponer, el 19 de enero siguiente, &nbsp;correr traslado a la recurrente para sustentarla, el 18 de febrero &nbsp;posterior la declar\u00f3 desierta, al advertir que \u00abdentro &nbsp;de la oportunidad prevista en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, la parte apelante no &nbsp;sustent\u00f3 el recurso interpuesto\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 17 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sede de tutela el &nbsp;extremo accionante adujo, en concreto, que el Tribunal conculc\u00f3 &nbsp;sus garant\u00edas al declarar desierta su apelaci\u00f3n por &nbsp;supuestamente dejar de sustentarla, desconociendo que lo hizo por &nbsp;escrito, ante el a-quo, &nbsp;el 10 de noviembre de 2020, ajust\u00e1ndose, en un todo, a lo &nbsp;reglado en el art\u00edculo 14 del Decreto 806 de 2020, postura que &nbsp;recientemente valid\u00f3 esta Sala en sentencia STC5497-2021. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte &nbsp;admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir el informe de que trata &nbsp;el canon 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS &nbsp;DE LOS CONVOCADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rigoberto &nbsp;Llano Matiz se opuso al ruego de la quejosa por no advertirse &nbsp;\u00abdefectos &nbsp;procedimentales en la actuaci\u00f3n desarrollada por el aqu\u00ed &nbsp;accionado, toda vez que estas fueron dictadas con apego a la Ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 &nbsp;que \u00abcursa &nbsp;en &nbsp;el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u2026, &nbsp;demanda de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual contra &nbsp;Rigoberto &nbsp;Llano Matiz y otros, con &nbsp;n\u00famero de radicado 2012-00439\u2026, donde son las mismas &nbsp;pretensiones, los mismos hechos y en cuanto al demandante que es una &nbsp;persona jur\u00eddica (Inversiones Lamval), por efectos de la &nbsp;causahabiencia son las mismas partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogot\u00e1 histori\u00f3 &nbsp;la actuaci\u00f3n all\u00ed surtida y resalt\u00f3 que \u00ablas &nbsp;pretensiones de la accionante no se encaminan a enervar ninguna &nbsp;determinaci\u00f3n adoptada por [ese estrado judicial]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, al momento de someterse a consideraci\u00f3n de la &nbsp;Sala el proyecto de decisi\u00f3n elaborado en el presente asunto, &nbsp;ning\u00fan otro de los convocados hab\u00eda efectuado &nbsp;manifestaci\u00f3n alguna frente a la solicitud de protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera &nbsp;excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda &nbsp;de hecho, cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se &nbsp;cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo &nbsp;ese entendido, en los precisos casos en los cuales el funcionario &nbsp;respectivo incurra en actuaci\u00f3n claramente opuesta a la ley, &nbsp;por arbitrariedad o antojo, puede intervenir el juez de tutela con el &nbsp;fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta &nbsp;con otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y &nbsp;razonable para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, los jueces constitucionales pueden &nbsp;inmiscuirse en su funci\u00f3n, cuando aquellos incurren en una &nbsp;flagrante desviaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026[E]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, &nbsp;16 abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al sub &nbsp;examine, &nbsp;anticipa &nbsp;la Sala la procedencia del resguardo deprecado, pues, en verdad, con &nbsp;la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta la apelaci\u00f3n &nbsp;formulada por la accionante, la autoridad cuestionada incurri\u00f3 &nbsp;en claro defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al &nbsp;exigirle allegar un nuevo escrito de sustentaci\u00f3n a pesar de &nbsp;que hab\u00eda atendido esa carga ante el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;primero que debe se\u00f1alar la Corte es que el tr\u00e1mite de &nbsp;la alzada en cuesti\u00f3n, desde el mismo momento en que fue &nbsp;propuesta en la audiencia de 5 de noviembre de 2020, en la cual el &nbsp;a-quo &nbsp;dict\u00f3 &nbsp;su sentencia, estuvo gobernada de forma integral por las reglas &nbsp;establecidas en el Decreto 806 de ese a\u00f1o -pues &nbsp;\u00e9ste entr\u00f3 en vigencia el 4 de junio de 2020- &nbsp;que no por las contempladas en el C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;siendo relevante indicar que aqu\u00e9l, en su canon 14, claramente &nbsp;consagra que \u00ab[e]jecutoriado &nbsp;el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, &nbsp;el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes\u2026 Si no se &nbsp;sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 desierto\u00bb &nbsp;(se destac\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ese rumbo, oportuno es anotar que con la norma referida a espacio se &nbsp;busc\u00f3 hacer frente a las m\u00faltiples dificultades que &nbsp;para la tramitaci\u00f3n de asuntos a cargo de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia trajo la Covid-19, variando lo consignado en el actual &nbsp;estatuto adjetivo civil con el fin de, seg\u00fan las &nbsp;consideraciones vertidas en dicho Decreto, regular \u00abla &nbsp;segunda instancia en materia civil y familia para que esta se pueda &nbsp;tramitar\u2026 sin &nbsp;que tenga que adelantarse la audiencia para la sustentaci\u00f3n &nbsp;del recurso, &nbsp;y por el contrario la sustentaci\u00f3n, su traslado y sentencia se &nbsp;har\u00e1 a trav\u00e9s de documentos aportados por medios &nbsp;electr\u00f3nicos\u00bb &nbsp;(negrillas ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ello, sin duda, se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;por escrito, de la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en &nbsp;casi los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l &nbsp;apelante deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal &nbsp;que deba resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto\u00bb &nbsp;(se resalt\u00f3). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia, precisamente reconociendo tal regreso a lo escritural, &nbsp;la Corte Constitucional para declarar exequible el mentado precepto &nbsp;14 del citado Decreto expuso que \u00e9ste modific\u00f3 \u00ablos &nbsp;actos procesales de la segunda instancia\u2026, privilegiando&nbsp;lo &nbsp;escrito sobre lo oral en esta etapa del proceso\u00bb; &nbsp;luego, dijo que algunos de los intervinientes en ese tr\u00e1mite &nbsp;de control de constitucionalidad solicitaron &nbsp;su inexequibilidad aduciendo afectaci\u00f3n de los principios de &nbsp;oralidad e inmediaci\u00f3n; y despu\u00e9s consign\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>325. &nbsp;Para resolver el problema jur\u00eddico, primero, se definir\u00e1 &nbsp;el alcance del principio de oralidad en materia procesal; y a partir &nbsp;de estas consideraciones se determinar\u00e1 si las disposiciones &nbsp;estudiadas afectan el derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>326. &nbsp;El &nbsp;principio de oralidad en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;La LEAJ introdujo la oralidad como principio de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u201c[l]a &nbsp;implementaci\u00f3n de la oralidad constituye un mecanismo &nbsp;razonablemente encaminado al logro de la pretendida celeridad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, favoreciendo la inmediaci\u00f3n, &nbsp;acercando el juez a las partes y generando condiciones que propicien &nbsp;la simplificaci\u00f3n de los procedimientos\u201d.&nbsp;No &nbsp;obstante, dada&nbsp;su naturaleza de principio, la misma LEAJ admite &nbsp;que la ley prevea excepciones a la aplicaci\u00f3n de la oralidad &nbsp;en cada proceso judicial.&nbsp;En tal sentido, la Corte &nbsp;Constitucional ha indicado que la oralidad&nbsp;es un principio &nbsp;procesal cuyo alcance puede ser definido por el legislador atendiendo &nbsp;a razones de conveniencia o necesidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>327\u2026 &nbsp;Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n del &nbsp;principio de inmediaci\u00f3n de la prueba que reprochan algunos &nbsp;intervinientes&nbsp;es apenas aparente, toda vez que los art\u00edculos &nbsp;14\u00ba y 15\u00ba&nbsp;sub &nbsp;judice&nbsp;prescriben &nbsp;que las audiencias en segunda instancia en las que se deba practicar &nbsp;pruebas ser\u00e1n celebradas de acuerdo con las normas &nbsp;procedimentales ordinarias, de manera que esta medida no sacrifica, &nbsp;ni siquiera en grado leve, ninguna garant\u00eda inherente al &nbsp;derecho de contradicci\u00f3n y defensa.&nbsp;En este escenario, &nbsp;resulta innecesario aplicar el test de proporcionalidad a las medidas &nbsp;estudiadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>328. &nbsp;As\u00ed las cosas, la Sala concluye que las disposiciones &nbsp;examinadas no vulneran los derechos al debido proceso o al acceso a &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, en tanto&nbsp;(i)&nbsp;limitan &nbsp;la aplicaci\u00f3n de un principio de rango legal que no constituye &nbsp;un par\u00e1metro de constitucionalidad, y&nbsp;(ii)&nbsp;no &nbsp;afectan en manera alguna la inmediaci\u00f3n de la prueba en tanto &nbsp;aplican a los tr\u00e1mites de segunda instancia en los que no &nbsp;procede la pr\u00e1ctica de pruebas &nbsp;(CC &nbsp;C-420\/20). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Teniendo &nbsp;ello de presente, conveniente es recordar que la sustentaci\u00f3n &nbsp;por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de forma anticipada &nbsp;ante el juzgador a-quo, &nbsp;como ocurri\u00f3 en el caso auscultado, fue una tem\u00e1tica &nbsp;zanjada de manera pac\u00edfica por esta Corte en favor de lo &nbsp;sustancial sobre las formas en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s benigna para el ordenamiento jur\u00eddico, respecto a &nbsp;la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n de la censura deb\u00eda &nbsp;exteriorizarse, \u00aba &nbsp;m\u00e1s tardar\u00bb, &nbsp;antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal prop\u00f3sito, &nbsp;correspond\u00eda a aquella que aceptaba que pod\u00eda darse en &nbsp;cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la sentencia de primer &nbsp;grado y con anticipaci\u00f3n al referido l\u00edmite, es decir, &nbsp;entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las atestaciones &nbsp;efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, &nbsp;incluso con antelaci\u00f3n a su inicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, en pasada ocasi\u00f3n, de cara a un asunto en el &nbsp;cual, bajo la vigencia del anterior estatuto procesal civil, la &nbsp;apelaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00abprematuramente\u00bb &nbsp;ante el a-quo &nbsp;al &nbsp;momento de interponerla, esta Sala dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026es &nbsp;preciso referirse\u2026 a la oportunidad con que se sustent\u00f3 &nbsp;la alzada\u2026, aspecto sobre el que la inteligencia del par\u00e1grafo &nbsp;1\u00ba del art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, indica que se puede hacer \u201ca m\u00e1s tardar\u201d &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos 359 y &nbsp;360, es decir, es v\u00e1lido en cualquier momento anterior, como &nbsp;ac\u00e1 sucedi\u00f3, al interponer el recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, m\u00e1s recientemente, en un asunto en el que se disert\u00f3, &nbsp;espec\u00edficamente, respecto a las diferencias latentes en el &nbsp;tr\u00e1mite de la alzada en la escrituralidad validada por el &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil en contraposici\u00f3n con la &nbsp;oralidad que gobierna el C\u00f3digo General del Proceso, que &nbsp;mutatis &nbsp;mutandis resulta &nbsp;aplicable al presente caso, en tanto que, como qued\u00f3 dicho, lo &nbsp;dispuesto en el Decreto 806 de 2020, por lo menos en cuanto al &nbsp;decurso y definici\u00f3n de la apelaci\u00f3n en materia civil y &nbsp;de familia, es el retorno al mentado sistema escritural; esta Corte &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026En &nbsp;ambas legislaciones (C\u00f3digo de Procedimiento Civil y C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso) se tipifica la \u201cdeserci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo que no necesariamente &nbsp;los supuestos que dan lugar a ella en una y otra reglamentaci\u00f3n &nbsp;son concordantes. En lo que ahora capta la atenci\u00f3n, es &nbsp;preciso advertir que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;352 del Decreto 1400 de 1970 indicaba que el &nbsp;<\/p>\n<p>\u201capelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el Juez o Tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a m\u00e1s tardar dentro de la oportunidad establecida &nbsp;en los art\u00edculos 359 y 360, so pena de que se declare &nbsp;desierto. Para la sustentaci\u00f3n del recurso, ser\u00e1 &nbsp;suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones &nbsp;de su inconformidad con la providencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cambio, el art\u00edculo 327 de la Ley 1564 de 2012 dispone que &nbsp;ejecutoriado \u201cel auto que admite la apelaci\u00f3n, el Juez &nbsp;convocar\u00e1 a la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo (\u2026) &nbsp;El apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar &nbsp;los argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;de las notables divergencias que de all\u00ed brotan estriba en &nbsp;que, en &nbsp;el pasado r\u00e9gimen la \u201csustentaci\u00f3n\u201d no &nbsp;constaba de un \u00fanico momento para desarrollarse, sino que el &nbsp;inconforme pod\u00eda hacerlo en cualquiera de las instancias desde &nbsp;que interpon\u00eda la opugnaci\u00f3n hasta que transcurrieran &nbsp;los 5 d\u00edas que ordenaba el canon 360 ej\u00fasdem, &nbsp;lo que constitu\u00eda el l\u00edmite. &nbsp;Mientras que en la hora actual esa fase es de obligado agotamiento en &nbsp;la diligencia del art. 327 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;esto es, ni antes ni despu\u00e9s, eso s\u00ed, previa precisi\u00f3n &nbsp;de los reparos concretos que se le hacen a la decisi\u00f3n, ante &nbsp;el a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, en resumen, la &nbsp;\u201cdeserci\u00f3n\u201d en vigencia del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil estaba permitida cuando el discrepante &nbsp;desaprovechaba las varias oportunidades en que ha debido exponer los &nbsp;motivos de oposici\u00f3n, y en el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso lo est\u00e1 siempre que no concurra al \u201cacto\u201d &nbsp;concebido para ese designio, o asiste pero no \u201cdesarrolla los &nbsp;argumentos expuestos ante el Juez de primera instancia\u201d. &nbsp;Luego, aunque aparentemente puedan evidenciar algunas similitudes, &nbsp;los tratamientos en ambos sistemas no son iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;predominancia de la escrituralidad que hasta hace poco imper\u00f3, &nbsp;y la de oralidad que empieza a hacerlo, es pieza toral cuando de &nbsp;averiguar el funcionamiento del \u201ctr\u00e1mite de apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias\u201d se trata. Y no es para menos, porque como antes &nbsp;ten\u00eda mayor valor lo documentado, ese era el canal que &nbsp;utilizaban los \u201crecurrentes\u201d para comunicar la r\u00e9plica &nbsp;frente a una providencia que les desfavorec\u00eda y, por ello, &nbsp;estaban autorizados para hacerlo en alguno de &nbsp;los varios instantes &nbsp;prenotados, y la cuesti\u00f3n no ten\u00eda mayores &nbsp;implicaciones (daba igual sustentar ante el a quo o ante el ad quem), &nbsp;lo que en los tiempos que corren no se mira con la misma lupa porque &nbsp;claramente la incursi\u00f3n de la prevalencia de la palabra &nbsp;hablada supone que sea \u00e9ste nuevo m\u00e9todo el que deba &nbsp;emplearse para el referido fin (sustentar), labor\u00edo que &nbsp;implica concentrar todas las intervenciones (apelante, no apelante y &nbsp;fallador) en un solo \u201cacto\u201d; de all\u00ed que la &nbsp;mentada \u201cdiligencia\u201d de \u201csustentaci\u00f3n y &nbsp;fallo\u201d sea la \u00fanica oportunidad para lograrlo, tal como &nbsp;mayoritariamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n1 &nbsp;(se &nbsp;destac\u00f3 &#8211; CSJ STC3969-2018, 21 mar., rad. 2018-00668-00). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem &nbsp;a &nbsp;sustentarla, tiene fundamento exclusivo en el sistema oral que &nbsp;gobierna tal estatuto, sin que, por obvios motivos, tal razonamiento &nbsp;tenga cabida cuando en el rito respectivo prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo, &nbsp;en lo relativo al &nbsp;defecto procedimental por exceso ritual manifiesto la jurisprudencia &nbsp;constitucional ha indicado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026puede &nbsp;estructurarse\u2026 cuando&nbsp;\u201c\u2026un &nbsp;funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obst\u00e1culo &nbsp;para la eficacia del derecho sustancial y por esta v\u00eda, sus &nbsp;actuaciones devienen en una denegaci\u00f3n de justicia\u201d;&nbsp;es &nbsp;decir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cel &nbsp;funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso &nbsp;ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho &nbsp;procesal es un medio para la realizaci\u00f3n efectiva de los &nbsp;derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad &nbsp;jur\u00eddica objetiva pese a los hechos probados en el caso &nbsp;concreto, (iii) por la aplicaci\u00f3n en exceso rigurosa del &nbsp;derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuaci\u00f3n devenga en &nbsp;el desconocimiento de derechos fundamentales\u201d &nbsp;(CC &nbsp;T-352\/12). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;en este particular asunto, como qued\u00f3 visto, el 18 de febrero &nbsp;\u00faltimo el Tribunal convocado declar\u00f3 desierta la &nbsp;apelaci\u00f3n propuesta por la accionante al concluir que no la &nbsp;sustent\u00f3 en \u00abla &nbsp;oportunidad prevista en el incido 3\u00ba del art\u00edculo 14 del &nbsp;Decreto Legislativo No. 806 de 2020\u00bb, &nbsp;por no efectuar ninguna manifestaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino &nbsp;de traslado que con ese fin dispuso correr en prove\u00eddo del 19 &nbsp;de enero anterior, a lo que a\u00f1adi\u00f3 que deb\u00eda &nbsp;observarse que aunque s\u00ed \u00abpresent\u00f3 &nbsp;los reparos concretos frente al fallo, y los mismos fueron radicados &nbsp;ante el juez de la primera instancia, tal actuaci\u00f3n no suple &nbsp;la sustentaci\u00f3n que debe hacerse en esta etapa, conforme se &nbsp;deduce de lo previsto en el inciso 4\u00ba del numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General del proceso, en &nbsp;consonancia con [el] inciso 3\u00ba del art\u00edculo 14 del &nbsp;[referido] Decreto Legislativo\u00bb; &nbsp;decisi\u00f3n que mantuvo el 17 de marzo siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese \u00faltimo prove\u00eddo, para desechar la alegaci\u00f3n &nbsp;de la recurrente en cuanto a que \u00abomitir &nbsp;la sustentaci\u00f3n que present\u00f3 ante la &nbsp;primera instancia \u201cconcretar\u00eda una &nbsp;lesi\u00f3n insalvable frente al derecho fundamental &nbsp;de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d\u00bb, &nbsp;m\u00e1xime cuando \u00aben &nbsp;el sistema escritural impuesto por el Decreto 806 de 2020, debe &nbsp;aceptarse el escrito &nbsp;allegado de manera prematura\u00bb; &nbsp;la Colegiatura convocada, de entrada, advirti\u00f3 el fracaso del &nbsp;recurso &nbsp;propuesto porque \u00abel &nbsp;extremo apelante no cumpli\u00f3 con la carga procesal impuesta en &nbsp;el auto del 19 de enero de 2021\u00bb, &nbsp;comoquiera que: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no cabe duda que en el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas &nbsp;otorgado en la referida providencia, el apelante no alleg\u00f3 a &nbsp;este Tribunal la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;por lo que deb\u00eda darse aplicaci\u00f3n a lo previsto en el &nbsp;inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto Legislativo No. 806 &nbsp;de 2020, conforme el cual: \u00abSi &nbsp;no se sustenta oportunamente el recurso, se declarar\u00e1 &nbsp;desierto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque con reconocido esfuerzo la censura intent\u00f3 plantear &nbsp;variadas hip\u00f3tesis de porqu\u00e9 el escrito que arrim\u00f3 &nbsp;ante la primera instancia el 10 de noviembre de 2020 servir\u00eda &nbsp;para los prop\u00f3sitos de sustentar la alzada, tales &nbsp;argumentaciones no son de recibo, habida cuenta que \u201clas &nbsp;normas &nbsp;procesales son de orden p\u00fablico y, por consiguiente, de &nbsp;obligatorio cumplimiento, y en ning\u00fan caso podr\u00e1n ser &nbsp;derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o &nbsp;particulares, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la ley\u201d &nbsp;(art. 13 C.G.P), am\u00e9n de que la &nbsp;normativa en cita es di\u00e1fana en establecer la consecuencia de &nbsp;la no sustentaci\u00f3n oportuna &nbsp;del recurso, ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, se encuentra lo reglado por el art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, conforme el cual: \u201cEl &nbsp;juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;contra una sentencia que no hubiere sido sustentado\u201d y &nbsp;numerosos pronunciamientos de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, respaldados por la Sentencia SU-418 de &nbsp;2019 de la Corte Constitucional, en los que destaca la obligatoriedad &nbsp;de la actuaci\u00f3n procesal que en este caso se ech\u00f3 de &nbsp;menos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;se ha identificado que las fases del recurso de apelaci\u00f3n de &nbsp;sentencias comprenden: \u201cen &nbsp;primera instancia: interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los &nbsp;reparos concretos y concesi\u00f3n; y, en segunda: admisi\u00f3n &nbsp;o inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n de audiencia &nbsp;con la eventual fase probatoria, en la actualidad, concesi\u00f3n &nbsp;de traslado para sustentaci\u00f3n por escrito &nbsp;(art. 14 del Decreto 806 de 2020), sustentaci\u00f3n y sentencia\u201d &nbsp;(Sentencia STC-005-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;lo cual, a continuaci\u00f3n, a\u00f1adi\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en torno a la oportunidad para presentar la sustentaci\u00f3n en la &nbsp;segunda instancia, un reciente pronunciamiento de la Sala Civil de la &nbsp;Corte Suprema sostuvo que: \u201cposterior &nbsp;a la admisi\u00f3n del remedio vertical, igualmente, debe sustentar &nbsp;ante el fallador de segundo grado, ya sea en audiencia, conforme a lo &nbsp;dictado por el C\u00f3digo General del Proceso, o por escrito, como &nbsp;lo regl\u00f3 el Decreto 806 de 2020, los fundamentos por los que &nbsp;considera procedente la apelaci\u00f3n, y &nbsp;no en instancias previas o en otros momentos procesales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPuestas &nbsp;de ese modo las cosas, debe precisarse en principio, que &nbsp;independientemente de la norma que se hubiera aplicado, asunto que no &nbsp;discute la sociedad apelante, lo cierto es que lo ocurrido en el &nbsp;proceso en forma visible, es que el Tribunal acogi\u00f3 una &nbsp;posici\u00f3n contraria a la jurisprudencia decantada de esta sala, &nbsp;dando por v\u00e1lidas las alegaciones presentadas en primera &nbsp;instancia, sin tener en cuenta que la &nbsp;intenci\u00f3n del legislador, ratificada por la sentencia &nbsp;unificadora SU 418 de 2019 de la Corte Constitucional, es que la &nbsp;sustentaci\u00f3n ante el juez de segunda instancia es obligatoria, &nbsp;sea en forma oral como lo establece el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, ya por escrito como lo se\u00f1ala el decreto 806 de 2020, &nbsp;pero en todo caso ante el juez ad quem, y que no son v\u00e1lidos &nbsp;los argumentos acogidos por el fallador acusado de dar validez y &nbsp;eficacia a los argumentos allegados cuando se propuso el recurso o &nbsp;sea los presentados ante el juez de primera instancia as\u00ed sean &nbsp;muy completos\u201d &nbsp;(resalta &nbsp;el Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;esa forma, le asiste raz\u00f3n a la accionante en tutela cuando &nbsp;se\u00f1ala el error en que incurri\u00f3 el fallador civil al &nbsp;dar tr\u00e1mite completo al recurso de apelaci\u00f3n sin la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso en segunda instancia\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;STC705-2021. Feb. 3 de 2021. Rad. 2021-00101.00). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, destacando que esta Corte, a partir de la sentencia &nbsp;STC5497-2021 &nbsp;(18 &nbsp;may., rad. 2021-01132-00; con criterio reiterado, entre muchos otros &nbsp;fallos, en STC5630-2021, &nbsp;20 may., rad. 2021-01072-00), &nbsp;recogi\u00f3 su orientaci\u00f3n previa respecto a la tem\u00e1tica &nbsp;aqu\u00ed propuesta, basta &nbsp;confrontar los anteriores planteamientos del Tribunal atacado con los &nbsp;derroteros expuestos en precedencia, para establecer la incursi\u00f3n &nbsp;en el defecto anunciado, porque al margen de que la apelante dejara &nbsp;de sustentar su alzada dentro del traslado corrido en segunda &nbsp;instancia para tal efecto, como all\u00ed acaeci\u00f3, lo cierto &nbsp;es que la declaraci\u00f3n de deserci\u00f3n dispuesta se &nbsp;mostraba inviable porque cumpli\u00f3 con tal carga ante el a-quo, &nbsp;mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que el proceder reprochado a la sede judicial enjuiciada, &nbsp;injustificadamente, impidi\u00f3 que la quejosa obtuviera la &nbsp;definici\u00f3n de fondo de su alzada, &nbsp;al concluir, bajo una apreciaci\u00f3n literal y en extremo formal &nbsp;de la norma adjetiva, espec\u00edficamente del precepto 14 del &nbsp;Decreto 806 de 2020 -bajo &nbsp;cuya egida se produjo la actuaci\u00f3n reprochada-, &nbsp;que era inviable tener por cumplida esa carga cuando la sustentaci\u00f3n &nbsp;escrita se presenta ante el a-quo &nbsp;que &nbsp;no frente al ad-quem, &nbsp;a lo cual arrib\u00f3, adem\u00e1s, bajo una aplicaci\u00f3n &nbsp;errada de los derroteros fijados en la sentencia SU-418\/19 de la &nbsp;Corte Constitucional, pues \u00e9sta no se aven\u00eda al caso &nbsp;porque se ocup\u00f3 de analizar las reglas fijadas en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso bajo el sistema de la oralidad -que &nbsp;no del escritural al que corresponde el caso aqu\u00ed auscultado-, &nbsp;a tal punto que en dicho pronunciamiento expresamente se rese\u00f1\u00f3 &nbsp;que, \u00aben &nbsp;primer lugar, la disposici\u00f3n s\u00ed establece el deber de &nbsp;las partes, y en particular del apelante, de asistir a la&nbsp;audiencia &nbsp;de sustentaci\u00f3n&nbsp;y &nbsp;fallo, para sustentar ante el superior el recurso. Esa obligaci\u00f3n &nbsp;se desprende de los siguientes apartados de la disposici\u00f3n: En &nbsp;el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 se &nbsp;dispone que quien apela una sentencia deber\u00e1 precisar ante el &nbsp;juez de primera instancia, de manera breve, los reparos concretos que &nbsp;le hace a la decisi\u00f3n,&nbsp;sobre &nbsp;los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n que har\u00e1 ante &nbsp;el superior.&nbsp;La &nbsp;forma verbal no admite interpretarse como la consagraci\u00f3n de &nbsp;una facultad, por el contrario, expresa claramente que&nbsp;la &nbsp;sustentaci\u00f3n se har\u00e1 ante el superior\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, no dar curso a la apelaci\u00f3n en comento, como lo &nbsp;resolvi\u00f3 el juzgador atacado, bajo una apreciaci\u00f3n &nbsp;literal de la norma procedimental, pasando por alto que en el caso &nbsp;concreto la sustentaci\u00f3n deb\u00eda producirse de forma &nbsp;escrita que no oral, como qued\u00f3 visto, es un proceder que &nbsp;comporta un exceso ritual manifiesto, toda vez que tal determinaci\u00f3n &nbsp;implica una clara y desproporcionada afectaci\u00f3n de las &nbsp;garant\u00edas procesales de la gestora, impidi\u00e9ndole el &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia para demostrar la &nbsp;concurrencia del derecho sustancial que considera ostentar, por lo &nbsp;que esa situaci\u00f3n excepcional se torna inadmisible y exige la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo &nbsp;consignado impone resguardar el derecho fundamental al debido proceso &nbsp;de la accionante, para que el Tribunal acusado, tras dejar sin valor &nbsp;ni efecto alguno la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 el 17 de &nbsp;marzo de 2021, &nbsp;y las que de ella dependan, proceda a resolver nuevamente el recurso &nbsp;de reposici\u00f3n propuesto por la censora contra el auto del 18 &nbsp;de febrero anterior, que declar\u00f3 desierta su apelaci\u00f3n &nbsp;frente a la sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, concede &nbsp;el &nbsp;resguardo al derecho al debido proceso de Mar\u00eda &nbsp;de los \u00c1ngeles Calder\u00f3n de Monta\u00f1o; &nbsp;en consecuencia, dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Ordenar a &nbsp;la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo del &nbsp;expediente contentivo del juicio fustigado, tras dejar sin valor ni &nbsp;efecto el prove\u00eddo que profiri\u00f3 el 17 de marzo de 2021, &nbsp;y los que de \u00e9l dependan, en el juicio &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual que la accionante inco\u00f3 &nbsp;contra Rigoberto &nbsp;y Leonor Llano Matiz, Carlos Eduardo y Luis Guillermo Victorino &nbsp;Contreras &nbsp;(radicado &nbsp;11001-31-03-029-2017-00207), &nbsp;proceda &nbsp;a adoptar una nueva decisi\u00f3n respecto al recurso de reposici\u00f3n &nbsp;propuesto por la quejosa frente a su auto del pasado 18 de febrero, &nbsp;atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente &nbsp;determinaci\u00f3n. Por Secretar\u00eda rem\u00edtasele copia &nbsp;de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Ordenar &nbsp;al &nbsp;Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remitir de &nbsp;inmediato y, en todo caso, en un t\u00e9rmino no superior a un d\u00eda, &nbsp;el expediente digital contentivo del asunto objeto de la queja &nbsp;constitucional a la Colegiatura referida a espacio, para que d\u00e9 &nbsp;cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse &nbsp;las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n, en caso de no impugnarse este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01835-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el mayor respeto hacia los Magistrados que emitieron la providencia &nbsp;de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de mi &nbsp;discrepancia con la soluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala mayoritaria, recogiendo &nbsp;la postura que sobre la particular tem\u00e1tica hab\u00eda &nbsp;adoptado hasta hace poco, &nbsp;concedi\u00f3 el amparo reclamado por Mar\u00eda &nbsp;de los \u00c1ngeles Calder\u00f3n de Monta\u00f1o contra la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1; &nbsp;en consecuencia, le orden\u00f3 a la accionada, que tras dejar sin &nbsp;valor ni efecto el prove\u00eddo de 17 de marzo de 2021, y los que &nbsp;de \u00e9l dependan, en el juicio &nbsp;de responsabilidad civil extracontractual que la accionante inco\u00f3 &nbsp;contra Rigoberto &nbsp;y Leonor Llano Matiz, Carlos Eduardo y Luis Guillermo Victorino &nbsp;Contreras &nbsp;(rad. &nbsp;11001-31-03-029-2017-00207), &nbsp;resolviera nuevamente el recurso de reposici\u00f3n propuesto por &nbsp;la quejosa frente al auto de 18 de febrero de 2021, que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;sentencia de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp;que sustent\u00f3, aduciendo, en lo principal, que \u00ab(\u2026), &nbsp;en verdad, con la criticada determinaci\u00f3n de dar por desierta &nbsp;la apelaci\u00f3n formulada por la accionante, la autoridad &nbsp;cuestionada incurri\u00f3 en claro defecto procedimental, por &nbsp;exceso ritual manifiesto, al exigirle allegar un nuevo escrito de &nbsp;sustentaci\u00f3n a pesar de que hab\u00edan atendido esa carga &nbsp;ante el a-quo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explic\u00f3, porque con la expedici\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(..) &nbsp;se retom\u00f3 la sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito, de &nbsp;la que trataba el precepto 352 del derogado C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, el cual, en lo que aqu\u00ed interesa, en casi &nbsp;los mismos t\u00e9rminos del mentado art\u00edculo 14 del &nbsp;nov\u00edsimo Decreto 806, ense\u00f1aba que \u00ab[e]l apelante &nbsp;deber\u00e1 sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba &nbsp;resolverlo, a &nbsp;m\u00e1s tardar &nbsp;dentro de la oportunidad establecida en los art\u00edculos&nbsp;359&nbsp;y&nbsp;360, &nbsp;so pena de que se declare desierto (se resalt\u00f3). (\u2026) &nbsp;3.2. Teniendo ello de presente, conveniente es recordar que la &nbsp;sustentaci\u00f3n por escrito de la apelaci\u00f3n, efectuada de &nbsp;forma anticipada ante el juzgador a-quo, como ocurri\u00f3 en el &nbsp;caso auscultado, fue una tem\u00e1tica zanjada de manera pac\u00edfica &nbsp;por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dando por sentado que la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s benigna para el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, respecto a la expresi\u00f3n que tal motivaci\u00f3n &nbsp;de la censura deb\u00eda exteriorizarse, \u00aba m\u00e1s &nbsp;tardar\u00bb, antes de fenecer el traslado de segunda instancia para &nbsp;tal prop\u00f3sito, correspond\u00eda a aquella que aceptaba que &nbsp;pod\u00eda darse en cualquier tiempo despu\u00e9s de proferida la &nbsp;sentencia de primer grado y con antelaci\u00f3n al referido l\u00edmite, &nbsp;es decir, entend\u00eda v\u00e1lidas y vinculantes todas las &nbsp;atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado &nbsp;traslado, incluso con antelaci\u00f3n a su inicio (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de lo cual, concluy\u00f3, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, de lo evidenciado claramente se desprende que el soporte &nbsp;para, en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, declarar &nbsp;desierta la apelaci\u00f3n cuando la parte recurrente deja de &nbsp;asistir ante el ad-quem a sustentarla, tiene fundamento exclusivo en &nbsp;el sistema oral que gobierna tal estatuto, sin que, por obvios &nbsp;motivos, ese razonamiento tenga cabida cuando en el rito respectivo &nbsp;prevalece lo escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;comparto tal argumentaci\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Conforme con los arts. 322 y 327 del CGP, la tramitaci\u00f3n del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n contra providencias judiciales comprende &nbsp;dos momentos que deben ser desarrollados en etapas bien definidas: &nbsp;Uno ante el juez de primera instancia &#8211; interposici\u00f3n y &nbsp;reparos &#8211; y, otro ante el de segunda &#8211; admisi\u00f3n, sustentaci\u00f3n &nbsp;y decisi\u00f3n -. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el primero, el Decreto 806 de 2020 en su art\u00edculo 14 no &nbsp;estableci\u00f3 modificaci\u00f3n alguna mientras que para el &nbsp;siguiente s\u00ed, respecto de la sustentaci\u00f3n, la que en &nbsp;sentido estricto solo comporta la forma de hacer conocer al juez de &nbsp;segunda instancia los argumentos que soportan los \u201creparos\u201d &nbsp;expresados ante el a &nbsp;quo, &nbsp;ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una &nbsp;vez \u201cejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n\u201d, &nbsp;competencia adscrita al ad &nbsp;quem &nbsp;y no al a &nbsp;quo. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que, con independencia de la extensi\u00f3n de los reparos \u2013 &nbsp;breves &nbsp;o extensos &nbsp;\u2013 no puede equipararse la expresi\u00f3n de las &nbsp;inconformidades \u2013 discrepancia &nbsp;o con qu\u00e9 no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;&#8211; con los argumentos que las soportan \u2013 por &nbsp;qu\u00e9 discrepa o no est\u00e1 de acuerdo &nbsp;-. Aquellas se expresan ante el a &nbsp;quo &nbsp;y \u00e9stos ante el ad &nbsp;quem. &nbsp;As\u00ed lo dispone el legislador ahora de manera clara \u2013 &nbsp;art. &nbsp;14 D. 806 de 2020-, &nbsp;se consider\u00f3 constitucional antes \u2013 SU &nbsp;418 de 2019 &nbsp;\u2013, previ\u00f3 el legislador antes de la ley 1564 de 2012 \u2013 &nbsp;art. &nbsp;360 C.P.C &nbsp;\u2013 y, esta Corporaci\u00f3n con fundamento en esta norma, &nbsp;estim\u00f3 como el momento para fundamentar la alzada \u2013 &nbsp;V.gr. &nbsp;SC 4855 de 2014 y STL 2791 de 2021-. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Respecto &nbsp;de la &nbsp;constitucionalidad del Decreto 806 de 2020 no queda duda, al tenor de &nbsp;la sentencia C-420 de 2020 en la que se resalta el tr\u00e1mite de &nbsp;este medio impugnaticio en &nbsp;los casos en los que no sea necesario practicar pruebas para &nbsp;resolverlo, a saber:&nbsp;(i)&nbsp;Dispone &nbsp;que la \u00absustentaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y el traslado se har\u00e1n por escrito;&nbsp;(ii)&nbsp;Elimina &nbsp;el deber de realizar la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo a la &nbsp;que se refiere el art\u00edculo 327 del CGP y,&nbsp;(iii)&nbsp;Prescribe &nbsp;que&nbsp;el &nbsp;juez deber\u00e1 dictar sentencia escrita. &nbsp;<\/p>\n<p>Modificaciones &nbsp;que si bien privilegiaron lo escrito sobre lo oral en la segunda &nbsp;instancia y, cuya finalidad no es otra que \u00abevitar &nbsp;el desplazamiento de los usuarios y funcionarios de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia a los despachos judiciales y notar\u00edas y, de esta &nbsp;forma, proteger su salud\u00bb, tambi\u00e9n &nbsp;permiten afirmar &nbsp;que la &nbsp;estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos &nbsp;para que el superior funcional examine la providencia apelada y, las &nbsp;consecuencias de su desatenci\u00f3n adem\u00e1s que no han &nbsp;variado, &nbsp;no se extendieron a &nbsp;la obligaci\u00f3n misma de \u00absustentar &nbsp;la apelaci\u00f3n\u00bb ante &nbsp;el juez competente, que lo es el ad &nbsp;quem, &nbsp;sino que, como excepci\u00f3n al principio de oralidad en la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;admiti\u00f3 que, para dicho prop\u00f3sito, &nbsp;el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir &nbsp;personalmente a la sede del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;exoner\u00f3 del deber &nbsp;de \u00absustentar\u00bb &nbsp;dentro del t\u00e9rmino all\u00ed previsto, esto es, a m\u00e1s &nbsp;tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria &nbsp;del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la &nbsp;declaratoria de deserci\u00f3n y, por ende, por su propia omisi\u00f3n, &nbsp;la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja &nbsp;irreflexividad en la interpretaci\u00f3n, o exceso manifiesto en el &nbsp;rito o, desproporcionalidad en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, pone de presente el acatamiento de la forma prevista, &nbsp;tambi\u00e9n integradora del derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;el cual debe ser aplicado por todos los sujetos procesales, a \u201ctodas &nbsp;las actuaciones\u201d &nbsp;del proceso en coherencia con el precepto conforme al cual este \u201cdebe &nbsp;adelantarse en la forma establecida en la ley\u201d\u2013arts. &nbsp;29 CN; 7, 13 y 14 Ley 1564 de 2012-. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La carga de sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, en &nbsp;oportunidad, &nbsp;ante su destinatario leg\u00edtimo, esto es, el juez &nbsp;de segunda instancia a quien le fue asignada la competencia para esta &nbsp;actuaci\u00f3n, tampoco ri\u00f1e con el principio-derecho de la &nbsp;doble instancia en tanto reconocido constitucionalmente el margen de &nbsp;\u00abconfiguraci\u00f3n &nbsp;legislativa\u00bb &nbsp;con que cuenta el legislador, cuando este le impone l\u00edmites a &nbsp;ese principio-derecho \u201c\u2026, &nbsp;es viable que consagre cargas procesales, entendidas como aquellas &nbsp;situaciones que exigen una conducta de realizaci\u00f3n facultativa &nbsp;establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y cuya omisi\u00f3n &nbsp;reporta una consecuencia desfavorable como, por ejemplo, la &nbsp;preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal o &nbsp;inclusive hasta la p\u00e9rdida del derecho sustancial sometido a &nbsp;la litis. Significa lo anterior que supone un proceder potestativo &nbsp;del sujeto con inter\u00e9s propio y que en caso de incumplimiento &nbsp;acarrea una consecuencia que puede limitar derechos fundamentales\u201d &nbsp;(C-337 junio 29 de 2016). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Tampoco se trata de cumplimiento &nbsp;anticipado de la carga de sustentaci\u00f3n si atendemos que el &nbsp;legislador previ\u00f3 la oportunidad y el juez competente para &nbsp;verificar su cumplimiento y efecto de su desatenci\u00f3n. Por lo &nbsp;tanto, podr\u00eda aceptarse que se anticipa cuando el acto se &nbsp;realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente &nbsp;para su realizaci\u00f3n, esto es, durante el tr\u00e1mite de &nbsp;segunda instancia, pero no, cuando se realiza en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Todo lo antes afirmado permite igualmente colegir, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art. 14 de la ley 153 de 1887, que no se trata de revivir la &nbsp;sustentaci\u00f3n de la alzada por escrito que consagraba el &nbsp;art\u00edculo 352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la que &nbsp;igualmente deb\u00eda hacerse \u201cante &nbsp;el juez o tribunal que\u2026\u201d &nbsp;deb\u00eda \u201cresolverlo\u201d &nbsp;sino, se itera, de una excepci\u00f3n provisional al principio de &nbsp;oralidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: &nbsp;Estoy convencida que el amparo solicitado no debi\u00f3 ser &nbsp;concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n en este asunto, corresponde a la &nbsp;desatenci\u00f3n por el recurrente de la carga de sustentaci\u00f3n &nbsp;ante el juez competente y, en la oportunidad se\u00f1alada por el &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;el debido respeto, dejo as\u00ed consignada mi discrepancia. &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abVer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;STC2423-2018 y sus salvamentos de votos, seg\u00fan los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;puede resultar atendible la sustentaci\u00f3n realizada ante el a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quo, en algunos supuestos\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7539-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7539-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01835-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda de los &nbsp;\u00c1ngeles Calder\u00f3n de Monta\u00f1o contra la Sala Civil &nbsp;del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}