{"id":54973,"date":"2024-05-17T20:41:38","date_gmt":"2024-05-17T20:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7552-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:38","slug":"stc7552-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7552-2021\/","title":{"rendered":"STC7552 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7552-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7552-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-01010-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 25 de mayo de 2021 por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por Humberto Ball\u00e9n Murcia contra el &nbsp;Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad y el Banco BBVA Colombia &nbsp;SA; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e &nbsp;intervinientes en los asuntos cuestionados. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 &nbsp;protecci\u00f3n de sus garant\u00edas al debido proceso, &nbsp;dignidad, buen nombre, igualdad, vida digna, petici\u00f3n, &nbsp;propiedad privada, \u00abprincipio &nbsp;de buena fe\u00bb &nbsp;y \u00abacceso &nbsp;a la justicia\u00bb, &nbsp;que dice vulneradas por los convocados, por lo que pidi\u00f3 &nbsp;\u00abrevocar &nbsp;[el] fallo de segunda instancia\u00bb &nbsp;dictado por la sede judicial acusada y, por tanto, ordenar a la &nbsp;entidad bancaria querellada \u00abtramitar &nbsp;ante el Juzgado 69 Civil Municipal (sic) &nbsp;la &nbsp;devoluci\u00f3n de $52.000.000.00 que se encuentran en dep\u00f3sitos &nbsp;judiciales\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n \u00abpagar &nbsp;los da\u00f1os y perjuicios ocasionados\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Humberto &nbsp;Ball\u00e9n Murcia promovi\u00f3 acci\u00f3n de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor contra el banco BBVA Colombia SA, con miras a que se le &nbsp;indemnizaran los perjuicios a \u00e9l generados con ocasi\u00f3n &nbsp;de la retenci\u00f3n de $52\u2019000.000 por parte de la entidad &nbsp;financiera, con fundamento en la aplicaci\u00f3n de una medida &nbsp;cautelar \u00abprescrita &nbsp;y extempor\u00e1nea\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante sentencia del 15 de enero de 2020, se accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones del actor, decisi\u00f3n que apel\u00f3 la &nbsp;demandada, siendo revocada por el juzgado convocado con providencia &nbsp;del 14 de abril de 2021, para en su lugar, desestimar las s\u00faplicas &nbsp;elevadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el ad &nbsp;quem querellado &nbsp;\u00abfund\u00f3 &nbsp;su decisi\u00f3n avalando la doble sanci\u00f3n\u2026 en [su] &nbsp;contra\u2026 permitiendo, por segunda ocasi\u00f3n, la aplicaci\u00f3n &nbsp;de medidas cautelares\u2026, en [su] cuenta de ahorros\u2026, &nbsp;sanci\u00f3n que ya se hab\u00eda desarrollado en el\u2026 &nbsp;proceso ejecutivo 2014-00429 en [el] a\u00f1o 2014-2015\u00bb; &nbsp;y que se reun\u00edan los presupuestos necesarios para la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor, &nbsp;lo que desconoci\u00f3 la sede judicial acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 69 Civil Municipal de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que &nbsp;\u00abpara &nbsp;el proceso 2014-004291 &nbsp;se encuentra consignado la suma de $52.000.000\u00bb; &nbsp;y que \u00abBallen &nbsp;Murcia no ha presentado ninguna solicitud para la entrega de los &nbsp;dep\u00f3sitos judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Superintendencia Financiera de Colombia destac\u00f3 que \u00abno &nbsp;existe por parte de esa entidad vulneraci\u00f3n o amenaza a los &nbsp;derechos invocados por el accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Juzgado 22 Civil del Circuito de esta ciudad dijo acogerse \u00aba &nbsp;las actuaciones adelantadas al interior del proceso de protecci\u00f3n &nbsp;al consumidor financiero que cuenta con radicado 2019-720\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Banco BBVA Colombia SA solicit\u00f3 denegar el amparo por &nbsp;\u00abhecho &nbsp;superado\u00bb, &nbsp;por cuanto resolvi\u00f3 la totalidad de solicitudes que elev\u00f3 &nbsp;el gestor. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo neg\u00f3 &nbsp;el resguardo, por cuanto \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n censurada no se puede tildar de caprichosa o &nbsp;arbitraria, ni se puede sostener que en ella no se valoraron las &nbsp;pruebas, pues la conclusi\u00f3n de la juzgadora, comp\u00e1rtase &nbsp;o no, tiene asidero en los documentos allegados al proceso y en las &nbsp;normas aplicables al caso concreto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el tutelante, sin precisar los motivos de su &nbsp;inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido &nbsp;para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o &nbsp;amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, &nbsp;en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya &nbsp;naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a &nbsp;los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de &nbsp;defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y &nbsp;providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y &nbsp;limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, &nbsp;cuando \u00abel &nbsp;proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de &nbsp;los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb &nbsp;(CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); &nbsp;y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Bajo esa \u00f3ptica, se advierte que el amparo no est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar, comoquiera &nbsp;que la sentencia de 14 de abril de 2021, que revoc\u00f3 la dictada &nbsp;el 15 de enero de 2020 por la Superintendencia Financiera, no denota &nbsp;arbitrariedad, toda vez que en dicha determinaci\u00f3n el estrado &nbsp;querellado expres\u00f3 las razones por las que consideraba &nbsp;inviable la acci\u00f3n de protecci\u00f3n al consumidor que &nbsp;impuls\u00f3 el tutelante, sobre lo cual precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 el &nbsp;incumplimiento que se atribuy\u00f3 al banco BBVA, es que\u2026 &nbsp;registr\u00f3 o\u2026 acat\u00f3 una medida de embargo y que\u2026 &nbsp;la materializ\u00f3 a\u00f1os despu\u00e9s, cuando el proceso &nbsp;ya se hab\u00eda finalizado y que el incumplimiento estaba dado por &nbsp;no haber verificado con suficiencia la vigencia de la medida y porque &nbsp;en este caso ese incumplimiento\u2026, era por haber, &nbsp;adicionalmente, retenido la suma de $20\u2019000.000\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese punto, cuando vemos la decisi\u00f3n de primera instancia\u2026, &nbsp;la imputaci\u00f3n o el incumplimiento que logr\u00f3 establecer &nbsp;el juez de primera instancia fue, no por haber\u2026 acatado la &nbsp;medida\u2026, sino que lo hizo por haber procedido, en noviembre de &nbsp;2018, a retener dinero y a bloquear la cuenta, sin que hubiere una &nbsp;justificaci\u00f3n para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, no podr\u00edamos decir que esa actuaci\u00f3n del &nbsp;banco, que por dem\u00e1s el bloqueo de la cuenta no hac\u00eda &nbsp;parte de la orden de embargo, teniendo en cuenta que para ese momento &nbsp;pudiera decirse que las sumas all\u00ed depositadas estuvieran a\u00fan &nbsp;amparadas por la inembargabilidad, eso no quiere decir que el &nbsp;incumplimiento de esta funci\u00f3n sea una cuesti\u00f3n &nbsp;netamente de la actividad como entidad administrativa, porque &nbsp;recuerden que dentro del contrato de apertura de cuenta, de las &nbsp;obligaciones, en este caso del banco, est\u00e1 la de garantizar &nbsp;que la persona pueda retirar su dinero en cualquier momento y esa &nbsp;conducta, salvo que medie orden de autoridad judicial, eso hace parte &nbsp;de un incumplimiento, porque en este caso\u2026 lo encontr\u00f3 &nbsp;demostrado el juez de primera instancia, que\u2026 ese bloqueo de &nbsp;cuenta no era permitido de cara a la orden de embargo que estaba &nbsp;registrada desde el a\u00f1o 2014 y que no hab\u00eda m\u00e9rito &nbsp;para que la materializara de esa manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;ese primer elemento, no desborda las facultades jurisdiccionales, &nbsp;sino que se trata de un hecho que el juez de primera instancia &nbsp;encontr\u00f3 demostrado\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, a pesar de que el demandante alega que la actuaci\u00f3n &nbsp;del banco fue equivocada, de una parte, en la medida en que no debi\u00f3 &nbsp;haberse dado aplicaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el l\u00edmite &nbsp;de inembargabilidad de las cuentas de ahorro y, por otra parte, en &nbsp;raz\u00f3n en que la obligaci\u00f3n, que\u2026 origin\u00f3 &nbsp;dicha cautela se encontraba cancelada, evento en el cual desde las &nbsp;comunicaciones que alleg\u00f3 al banco el 17 de diciembre, se &nbsp;deb\u00eda levantar la restricci\u00f3n, que ten\u00eda como &nbsp;consecuencia la devoluci\u00f3n del dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en este punto, lo cierto es que, independientemente, que el primer &nbsp;elemento para el juzgador de primera instancia est\u00e9 demostrado &nbsp;y el incumplimiento, no por la materializaci\u00f3n de la medida, &nbsp;sino por el bloqueo de la cuenta, lo cierto es que\u2026 ese &nbsp;incumplimiento por s\u00ed s\u00f3lo no lleva a predicar la &nbsp;responsabilidad del banco\u2026, porque aqu\u00ed se debe &nbsp;demostrar el actuar culposo del banco y, en este punto, entra a\u2026 &nbsp;jugar un papel importante, la conducta del titular de la cuenta\u2026 &nbsp;y, en este punto, es importante tener en cuenta que la actuaci\u00f3n &nbsp;del demandado tiene incidencia en el an\u00e1lisis de este aspecto, &nbsp;relacionado con la responsabilidad por las situaciones que voy a &nbsp;pasar a explicar: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el expediente\u2026, obra un oficio circular\u2026 de 31 de julio &nbsp;de 2014, por medio del cual el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogot\u00e1, &nbsp;al interior del proceso ejecutivo 2014-429, comunic\u00f3 el &nbsp;embargo de las sumas que posea el aqu\u00ed demandante, limitando &nbsp;la medida a la suma de $52\u2019000.000, la cual fue registrada el 3 &nbsp;de septiembre de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de dicha orden, el 4 de julio de 2019, el 2 de agosto de &nbsp;2019\u2026, el banco realiz\u00f3 descuentos por la suma de &nbsp;$18\u2019761.908 a la cuenta de ahorros\u2026 de titularidad del &nbsp;demandante y la puso a disposici\u00f3n de la autoridad competente\u2026 &nbsp;y, seg\u00fan se demuestra con los movimientos visibles a folios &nbsp;185 a 195 del cuaderno 1, a donde adem\u00e1s se cuenta con &nbsp;informaci\u00f3n para acreditar que se contaba, para ese momento, &nbsp;es decir, para el primer descuento\u2026, con un saldo de &nbsp;$38\u2019000.000 y las dem\u00e1s transferencias se hicieron &nbsp;tomando como l\u00edmite de no descontar la suma de $36\u2019050.085. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;con lo anterior, la imputaci\u00f3n que se le ha hecho al banco, de &nbsp;interpretar la orden de embargo, en el sentido de que el l\u00edmite &nbsp;de inembargabilidad que le era aplicable, correspond\u00eda al &nbsp;fijado por la Superintendencia, al paso que la medida no se &nbsp;encontraba vigente, pues con anterioridad a los descuentos ya exist\u00eda &nbsp;un paz y salvo, que as\u00ed lo acreditaba, es del caso mencionar &nbsp;que el ejercicio de los controles o de las disposiciones normativas, &nbsp;donde el Estado interviene en la actividad financiera por ser de &nbsp;inter\u00e9s p\u00fablica, pues existen una serie de &nbsp;disposiciones normativas que deben ser seguidas y, en nuestro caso, &nbsp;por la fecha de la medida cautelar\u2026, estamos hablando de la &nbsp;circular b\u00e1sica jur\u00eddica, en este caso, la circular &nbsp;externa 007 del 96, que instituy\u00f3 el procedimiento para acatar &nbsp;las \u00f3rdenes de embargo libradas por autoridades judiciales\u2026 &nbsp;y habla en el 1.6. sobre el embargo de dep\u00f3sitos y luego de &nbsp;hacer el recuento, en el literal c, sobre el procedimiento, dice que &nbsp;los establecimientos de cr\u00e9dito deben observarlo para dar &nbsp;cumplimiento a las \u00f3rdenes de embargo, respecto de sumas &nbsp;depositadas en cuenta corriente y\u2026 de ahorros, cuando su &nbsp;cuant\u00eda no est\u00e9 cobijada por el beneficio de &nbsp;inembargabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en el numeral 4\u00b0 dice que en el caso en el que el saldo existente &nbsp;en la cuenta\u2026, en la fecha y hora en que se comunique la orden &nbsp;de embargo, sea inferior a la cuant\u00eda se\u00f1alada en el &nbsp;oficio, quedar\u00e1n afectadas con dicha orden las cantidades &nbsp;depositadas con posterioridad, hasta que sea cubierto el l\u00edmite &nbsp;establecido en ella\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este particular caso, es importante tener en cuenta que, cuando se &nbsp;perfeccion\u00f3 la medida cautelar al interior del proceso &nbsp;ejecutivo, que se tramitaba en el Juzgado 69 Civil Municipal, estaba\u2026 &nbsp;vigente el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, bajo ese aspecto, &nbsp;no era posible exigirle al banco la aplicaci\u00f3n del &nbsp;procedimiento especial que establece el art\u00edculo 594 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, el cual, para el distrito de &nbsp;Bogot\u00e1, entr\u00f3 en vigencia a partir del a\u00f1o 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;independientemente de esta situaci\u00f3n, lo cierto es que &nbsp;independientemente del\u2026 incumplimiento del banco, aqu\u00ed &nbsp;lo m\u00e1s relevante es lo que se deb\u00eda hacer luego o lo &nbsp;que pas\u00f3 en el momento en que se termina el proceso ejecutivo, &nbsp;que se emite la orden de levantamiento de medidas cautelares y en el &nbsp;momento en que el banco, actuando bien o mal, ejecut\u00f3 la &nbsp;medida ordenada por el Juez 69 Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que en el proceso tambi\u00e9n est\u00e1 demostrado que hubo &nbsp;un actuar negligente del demandado\u2026, porque \u00e9l conoc\u00eda &nbsp;del juicio ejecutivo donde le ordenaron cautelas, al punto que \u00e9l &nbsp;retir\u00f3 algunos de los oficios de desembargo y, adicionalmente, &nbsp;en el momento en que se observa que hubo el bloqueo de la cuenta por &nbsp;parte del banco, present\u00f3 derechos de petici\u00f3n, en los &nbsp;cuales ten\u00eda la respuesta emitida por el banco Corpbanca y, &nbsp;entonces, si bien uno pudiera decir que el banco BBVA tuvo &nbsp;conocimiento de la situaci\u00f3n de que el proceso judicial ya no &nbsp;estaba vigente\u2026, ello por s\u00ed s\u00f3lo no impon\u00eda &nbsp;el deber del banco de levantar las medidas cautelares, puesto que &nbsp;para ello era necesario\u2026 que se emitiera o se allegara el &nbsp;oficio de levantamiento de medidas cautelares. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;en este punto, hay que hacer una acotaci\u00f3n y es que si bien en &nbsp;el proceso no obra copia de los procesos que se adelantaron en el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Sop\u00f3 y en el Juzgado 69 Civil &nbsp;Municipal de esta ciudad, lo cierto es que\u2026 existe el auto de &nbsp;fecha 4 de abril de 2019, en donde se comunic\u00f3 a la parte &nbsp;demandante que el proceso se encontraba terminado y para el &nbsp;cumplimiento de las medidas cautelares se expidi\u00f3 el oficio &nbsp;circular No. 4478 del 19 de noviembre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;este aspecto, es importante tener en cuenta que si en poder del &nbsp;ejecutado estaba el oficio circular dirigido a distintas entidades &nbsp;financieras, pues \u00e9l, como conocedor de cu\u00e1les son las &nbsp;entidades donde tiene productos o servicios financieros\u2026, &nbsp;debi\u00f3 tener la diligencia suficiente de llevar esos oficios a &nbsp;obtener [el levantamiento de] las medidas cautelares, porque aqu\u00ed &nbsp;no qued\u00f3 demostrado la afirmaci\u00f3n que ha hecho el\u2026 &nbsp;demandante de que \u2026 eso no fue as\u00ed, porque en el &nbsp;proceso ejecutivo nunca obr\u00f3 comunicaci\u00f3n del banco &nbsp;donde informara que acat\u00f3 la medida, porque lo que est\u00e1 &nbsp;aqu\u00ed es que se emiti\u00f3 un oficio circular en el cual, &nbsp;quien tiene el oficio lo tramita\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, lo cierto es que no es posible atribuir o trasladar &nbsp;obligaci\u00f3n al banco de investigar si los procesos o los &nbsp;oficios que comunican medidas de embargo se encuentran vigentes, &nbsp;porque esa no es su actividad, por el contrario, lo que est\u00e1 &nbsp;probado en el proceso es que los procesos fueron terminados y, al &nbsp;momento, no se le ha entregado al banco oficio que le comunique el &nbsp;levantamiento de la medida cautelar y esto no se supera con los &nbsp;derechos de petici\u00f3n, con otros documentos, porque\u2026 las &nbsp;comunicaciones en los procesos judiciales, de cara a lo que dispone &nbsp;el art\u00edculo 111 del C\u00f3digo General del Proceso, se da a &nbsp;trav\u00e9s de los oficios y, en este caso, la \u00fanica v\u00eda &nbsp;admitida para comunicar el levantamiento de la medida cautelar era el &nbsp;oficio del Juzgado 69 Civil Municipal. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;ese horizonte, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja de la tutelante no halla recibo en esta &nbsp;sede excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una &nbsp;diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado &nbsp;criticado valor\u00f3 las pruebas recaudadas y concluyo que el &nbsp;hecho da\u00f1ino imputado al banco demandado en el juicio &nbsp;criticado, circunscrito a la retenci\u00f3n de unos dineros de la &nbsp;cuenta del tutelante, por cuenta de un embargo decretado en un &nbsp;proceso ejecutivo adelantado en su contra, no le era imputable a la &nbsp;enjuiciada, sino al propio actor, comoquiera que aquel omiti\u00f3 &nbsp;allegar a la entidad financiera el oficio a trav\u00e9s del cual se &nbsp;informaba sobre la cancelaci\u00f3n de la prenotada cautela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;deducciones no &nbsp;pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o &nbsp;arbitrarias, \u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se &nbsp;confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso ejecutivo promovido por Banco Corpbanca Colombia SA contra &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Humberto Ball\u00e9n Murcia. &nbsp;<\/p>\n<p>6 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7552-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7552-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-22-03-000-2021-01010-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el &nbsp;fallo proferido el 25 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