{"id":54987,"date":"2024-05-17T20:41:38","date_gmt":"2024-05-17T20:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7568-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:38","slug":"stc7568-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7568-2021\/","title":{"rendered":"STC7568 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7568-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7568-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2021-00155-01&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitres de junio dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia &nbsp;proferida el 3 de mayo de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que neg\u00f3 la &nbsp;salvaguarda promovida por Mar\u00eda Ofelia C\u00e1rdenas Mora &nbsp;contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha y la &nbsp;Gobernaci\u00f3n de Cundinamarca. Al tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados &nbsp;el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) y el Banco &nbsp;Davivienda S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La gestora procura el respeto de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo &nbsp;vital y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por las &nbsp;autoridades accionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Del escrito inicial presentado por la accionante &nbsp;se coligen los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.- &nbsp;La gestora trabaja para la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del &nbsp;Departamento de Cundinamarca en el cargo de \u00abdocente &nbsp;de aula\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.- &nbsp;Como su empleador le embarg\u00f3 parte del salario \u00abpor &nbsp;fuera de los topes legales\u00bb, &nbsp;present\u00f3 &nbsp;un derecho de petici\u00f3n ante \u00e9ste, \u00abel &nbsp;cual me fue NEGADO &nbsp;con RESPUESTA &nbsp;INCOMPLETA &nbsp;(\u2026) &nbsp;ignoraron, no aplicaron, ni respondieron absolutamente nada, en &nbsp;cuanto a la REPRODUCCI\u00d3N realizada de mi parte, sobre una &nbsp;TUTELA, totalmente aplicable a mi caso, precisamente por los varios &nbsp;embargos, retenciones indebidas de salarios, SUPERANDO los topes de &nbsp;la LEY, colocando en riesgo el denominado M\u00cdNIMO VITAL\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.- &nbsp;En el derecho de petici\u00f3n manifest\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;posiblemente, &nbsp;soy la u\u0301nica persona TRABAJADORA, sometida a retenciones &nbsp;INDEBIDAS del SALARIO, al estarse permitiendo la SUPERACIO\u0301N, el &nbsp;TOPE de embargo, al &nbsp;haberse superado, con creces, la quinta parte de lo que supera el &nbsp;salario mi\u0301nimo legal mensual vigente &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;y &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;DEBIDO &nbsp;A LA RETENCI\u00d3N EXAGERADA, INDEBIDA de mis salarios, no puedo &nbsp;aspirar, a ning\u00fan tipo de ADQUISICI\u00d3N de vivienda, pues &nbsp;escasamente percibo el SALARIO M\u00cdNIMO, aunque en la n\u00f3mina, &nbsp;se est\u00e9 superando \u00e9ste. Vi\u00e9ndome obligada a &nbsp;continuar, en situaci\u00f3n de INQUILINA\u00bb. &nbsp;En &nbsp;la petici\u00f3n transcribi\u00f3 el \u00absoporte &nbsp;de PAGO de SALARIOS\u00bb &nbsp;para &nbsp;el per\u00edodo comprendido entre el 1 y el 31 de agosto de 2020, &nbsp;en el que se observa que su salario b\u00e1sico es $4.244.314 y, &nbsp;despu\u00e9s de los descuentos y embargos, queda en $929.126. Por &nbsp;concepto de embargo de alimentos, la actora relacion\u00f3 la suma &nbsp;de $987.977 y por embargo judicial (quinta parte del salario) &nbsp;$614.821, as\u00ed como un descuento del Banco Sudameris por &nbsp;$1.109.983. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4.- &nbsp;En dicha solicitud tambi\u00e9n puso de presente que \u00absabiendo &nbsp;que el salario m\u00ednimo mensual legal vigente en Colombia es de &nbsp;$908.526, entonces, procedemos a RESTARLO del SALARIO $4.244.314, &nbsp;arroj\u00e1ndonos como RESULTADO la cantidad de $3.335.788 y, este &nbsp;valor, lo sometemos a la DIVISI\u00d3N en CINCO PARTES, para &nbsp;entender, cual es la QUINTA PARTE, obteniendo la cifra de &nbsp;$666.115.76\u00bb &nbsp;y &nbsp;que, &nbsp;\u00aben &nbsp;consideraci\u00f3n a la PREVALENCIA, PRELACI\u00d3N de los &nbsp;EMBARGOS por ALIMENTOS, &nbsp;se tiene, observando el comprobante de PAGO que, por tal concepto, se &nbsp;realiza RETENCI\u00d3N, DESCUENTO por la suma de $ &nbsp;987.977,00\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual el empleador deber\u00eda \u00abelaborar &nbsp;los correspondientes COMUNICADOS a los diferentes JUZGADOS, ante &nbsp;la IMPOSIBILIDAD de dar cumplimiento a los DESCUENTOS del SALARIO, &nbsp;por haberse SUPERADO el tope, m\u00e1ximo legal establecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5.- &nbsp;Afirm\u00f3 que su empleador deb\u00eda informar de esos l\u00edmites &nbsp;al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca), en el &nbsp;proceso con radicado 2016-00101 promovido por Banco Davivienda, al &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuido de Soacha, en el proceso con &nbsp;radicado 2012-104 promovido por Aracely G\u00f3mez Gonz\u00e1lez &nbsp;y Ana Graciela Torres, y al Juzgado de Familia del Circuito de &nbsp;Fusagasug\u00e1, por un \u00abejecutivo &nbsp;de alimentos\u00bb. &nbsp;Asimismo, &nbsp;transcribi\u00f3 la sentencia T-629\/16 de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6.- &nbsp;Resalt\u00f3 que \u00abMis &nbsp;SALARIOS se encuentran EMBARGADOS DE MANERA ILEG\u00cdTIMA, lo &nbsp;anterior, ante el EXCESO, frente al monto un tope permitido por la &nbsp;LEGISLACI\u00d3N, la cual no puede ser desconocida por el &nbsp;departamento de N\u00d3MINA, ni mucho menos, por los jueces a nivel &nbsp;nacional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Inst\u00f3, conforme a lo relatado, que se tutele su derecho al &nbsp;m\u00ednimo vital como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable y que \u00abPrimera: &nbsp;Se declare que las actuaciones aqu\u00ed denunciadas, vulneran &nbsp;DERECHOS FUNDAMENTALES. Segunda: &nbsp;As\u00ed mismo se ordenar\u00e1, que en el t\u00e9rmino &nbsp;perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, luego del recibido de la &nbsp;NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL los sujetos pasivos de la tutela, &nbsp;procedan de conformidad, debiendo llevar a cabo el procedimiento &nbsp;legal, advirti\u00e9ndoles a los accionados que el desacato a la &nbsp;orden judicial ser\u00e1 sancionado al tenor de lo previsto en el &nbsp;Decreto 2591 de 1991. Tercera: &nbsp;advertir que, en contra del fallo de tutela, procede el recurso de &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos &nbsp;31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Pero, adem\u00e1s, disponer la &nbsp;notificaci\u00f3n y, que si no fuere impugnada la determinaci\u00f3n &nbsp;que se tome, por Secretar\u00eda se efect\u00fae el env\u00edo &nbsp;la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda &nbsp;de Educaci\u00f3n de Cundinamarca manifest\u00f3 que \u00abse &nbsp;procedi\u00f3 a requerir a la Direcci\u00f3n de Personal de &nbsp;Instituciones Educativas de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, &nbsp;quienes a trav\u00e9s del \u00c1rea de N\u00f3mina, frente al &nbsp;caso concreto informaron\u00bb &nbsp;que, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;Revisado &nbsp;el Sistema de no\u0301mina HUMANO\u00ae, se evidencia que la docente &nbsp;Maria Ofelia Ca\u0301rdenas Mora C.C. 39.666.169 en la actualidad &nbsp;registra tres (3) embargos, dos (2) embargos activos, Un (1) embargo &nbsp;de alimentos y uno (1) por quinta parte al salario, asi\u0301 las &nbsp;cosas, no es posible acceder a la solicitud de la accionante toda vez &nbsp;que esta Secretari\u0301a registra los embargos ordenados por la &nbsp;autoridad Judicial\u00bb, &nbsp;a saber, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Fusagasug\u00e1, &nbsp;en el proceso por alimentos con radicado 2019-00594, y el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Soacha, en el proceso ejecutivo &nbsp;hipotecario con radicado 2012-0104. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, \u00abConforme &nbsp;a la anterior informaci\u00f3n, y en vista de que la entidad lo que &nbsp;ha hecho es dar cumplimiento a las \u00f3rdenes judiciales emitidas &nbsp;por los despachos de conocimiento, en esa medida no se encuentra &nbsp;vulnerando derecho fundamental alguno, por lo que se indica frente al &nbsp;escrito de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que, en este caso, \u00abExiste &nbsp;falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues carecemos &nbsp;de la calidad para ser demandados por cuanto la parte accionante es &nbsp;quien debe acudir al operador judicial en raz\u00f3n de su &nbsp;pedimento\u00bb, &nbsp;y &nbsp;que \u00abse &nbsp;incurre en la causal de improcedencia de la acci\u00f3n contemplada &nbsp;en el numeral primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, &nbsp;toda vez, que el demandante cuenta con otro medio de defensa &nbsp;judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, manifest\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;la tutela no es el mecanismo para solicitar pago de sumas de dinero, &nbsp;puesto que la funci\u00f3n principal de esta es que en ella se &nbsp;examine si las situaciones que se le ponen de presente al juez &nbsp;constitucional son constitutiva (sic) de una vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales (\u2026) m\u00e1s cuando en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela no se acredita la vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo &nbsp;vital\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha adujo que el proceso &nbsp;ejecutivo hipotecario que adelanta en contra de la accionante \u00abse &nbsp;ha realizado bajo los lineamientos procedimentales establecidos en &nbsp;nuestra legislaci\u00f3n\u00bb &nbsp;y que, en dicho juicio, \u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;orden\u00f3 requerir a la SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA, &nbsp;para que ponga a disposici\u00f3n los dineros producto del embargo &nbsp;de la quinta parte que excede al salario m\u00ednimo devengado por &nbsp;la demandada MARIA OFELIA CARDENAS MORA, medida cautelar que fue &nbsp;decretada por auto de fecha veinticinco (25) de febrero del a\u00f1o &nbsp;dos mil diecis\u00e9is (2016)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Juzgado Promiscuo Municipal de Granada (Cundinamarca) indic\u00f3 &nbsp;que, en su despacho, se han tramitado dos procesos civiles en contra &nbsp;de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primero, con radicado 2016-00101, adelantado por el Banco Davivienda &nbsp;S.A., en el cual se profiri\u00f3 sentencia el 15 de 2018 &nbsp;accediendo a las pretensiones del demandante y se orden\u00f3 la &nbsp;aprehensi\u00f3n y secuestro de un veh\u00edculo automotor como &nbsp;medida cautelar. Resalt\u00f3 que, el 5 de febrero de 2021, la &nbsp;ahora tutelante \u00absolicit\u00f3 &nbsp;el levantamiento de la medida cautelar por medio de la cual se le &nbsp;orden\u00f3, seg\u00fan ella, un descuento de su salario\u00bb &nbsp;y que, el 10 de febrero de 2021, &nbsp;\u00abmediante auto se dio respuesta a la anterior petici\u00f3n &nbsp;se\u00f1alando que durante el tr\u00e1mite del proceso no se &nbsp;orden\u00f3 medida cautelar de embargo de salarios y que, adem\u00e1s, &nbsp;al verificar la plataforma del Banco Agrario no se evidenci\u00f3 &nbsp;que existiera alg\u00fan dep\u00f3sito judicial por este &nbsp;concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo proceso es el ejecutivo de menor cuant\u00eda con radicado &nbsp;2017-00065, tambi\u00e9n promovido por el Banco Davivienda S.A., en &nbsp;el que no aparece que se haya decretado medida cautelar de embargo de &nbsp;salarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, como en \u00abestos &nbsp;procesos nunca se decret\u00f3 la medida cautelar de embargo de &nbsp;salarios (\u2026) se considera que en lo concerniente a este &nbsp;despacho judicial no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a &nbsp;la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Gonz\u00e1lez Mart\u00ednez, &nbsp;notificado de esta acci\u00f3n por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de Soacha, precis\u00f3 que ya no es apoderado de la ahora &nbsp;tutelante en el proceso con radicado 2012-104. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;El Banco Davivienda S.A., a trav\u00e9s de apoderado, pidi\u00f3 &nbsp;desestimar la tutela, por falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia C\u00e1rdenas Mora, identificada &nbsp;con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 39.666.169, suscribi\u00f3 &nbsp;con Leasing Bol\u00edvar Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento &nbsp;hoy Banco Davivienda S.A., un contrato de leasing y a raz\u00f3n &nbsp;del incumplimiento en el pago de los c\u00e1nones, se adelantaron &nbsp;dos procesos judiciales, un proceso ejecutivo ante el Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Granada Cundinamarca, bajo el radicado 25 312 &nbsp;408 9001 2017 00065 00, (\u2026)\u00bb &nbsp;y &nbsp;\u00abOtro &nbsp;proceso de restituci\u00f3n ante el mismo Juzgado Promiscuo &nbsp;Municipal de Granada Cundinamarca bajo el radicado &nbsp;25312408900120160010100, donde el 17 de febrero de 2017, se orden\u00f3 &nbsp;la aprehensi\u00f3n del bien veh\u00edculo tipo cami\u00f3n &nbsp;marca Chevrolet l\u00ednea NPR Modelo 2010 Motor N\u00b0 SMB-613 &nbsp;carrocer\u00eda marca Alcar y el 15 de agosto de 2018, el Juez &nbsp;declar\u00f3 que la locataria se\u00f1ora Mar\u00eda Ofelia &nbsp;C\u00e1rdenas Mora, incumpli\u00f3 las obligaciones contractuales &nbsp;por haber incurrido en mora en el pago de los c\u00e1nones de &nbsp;arrendamiento, acordados en el contrato de leasing y en consecuencia, &nbsp;decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato de Leasing N\u00b0 &nbsp;00103022478 y su otro s\u00ed N\u00b0 00103224781\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cundinamarca deneg\u00f3 el amparo invocado, al considerar que se &nbsp;han atendido los par\u00e1metros para \u00abefectuarle &nbsp;los descuentos de ley, por alimentos, medidas cautelares y libranzas, &nbsp;en los ingresos que recibe la gestora como educadora\u00bb &nbsp;y que \u00abla &nbsp;libelista no aduce condici\u00f3n diferente a ser persona mayor &nbsp;adulta, para que se le tenga en cuenta, pero brilla por su ausencia, &nbsp;cualquier referencia de ser cabeza de familia o tener condici\u00f3n &nbsp;particular que mereciera ser considerada para aplicar las medidas &nbsp;econ\u00f3micas que pesan sobre su ingreso, lo que lleva a que, no &nbsp;emerge condici\u00f3n especial para ser analizada por v\u00eda de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, \u00abal &nbsp;mirar el escrito de tutela da cuenta que la accionante devenga un &nbsp;salario de $4.244.314 en la actualidad y por los descuentos en &nbsp;menci\u00f3n que se le efect\u00faan, no logran afectar el valor &nbsp;que percibe superior al salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u00bb. &nbsp;Y &nbsp;agreg\u00f3 que, al contestar el derecho de petici\u00f3n, la &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n convocada \u00abprecis\u00f3 &nbsp;el procedimiento que le aplicaron a los descuentos de n\u00f3mina\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, \u00abbajo &nbsp;el panorama en donde se desarrolla la reclamaci\u00f3n de la &nbsp;tutelista, no se avizora que exista vulneraci\u00f3n a los derechos &nbsp;fundamentales referidos, de petici\u00f3n porque la oficina de la &nbsp;Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n le &nbsp;ofreci\u00f3 respuesta integra a su requerimiento, como tampoco, &nbsp;que se le est\u00e9 afectando su m\u00ednimo vital, por cuanto, &nbsp;conforme lo indica la misma accionante, lo actualmente percibido, &nbsp;luego de todos los descuentos, supera el salario m\u00ednimo legal, &nbsp;lo que lleva a la Sala a colegir que no existe vulneraci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales por amparar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;\u00abcomo &nbsp;lo que se evidencia de lo demandado por la promotora v\u00eda &nbsp;acci\u00f3n constitucional, es obtener la reducci\u00f3n de &nbsp;embargos; es menester precisarle, que tal situaci\u00f3n debe ser &nbsp;ventilada inicialmente ante los mismos despachos judiciales que hayan &nbsp;emitido las \u00f3rdenes, como tambi\u00e9n, ante las entidades &nbsp;financieras que reclamaron los cobros, lo que al verificarse en las &nbsp;piezas procesales allegadas a esta actuaci\u00f3n aflora que no ha &nbsp;existido petici\u00f3n en tal sentido ante quienes le est\u00e1n &nbsp;reclamando esos descuentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;LA IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;interpuso la accionante, quien se\u00f1al\u00f3 que, \u00abcon &nbsp;la decisi\u00f3n asumida, en el fallo de tutela presente, se ha &nbsp;permitido continuar desconociendo, violando, quebrantando mis &nbsp;derechos constitucionales\u00bb; &nbsp;pues, \u00abAl &nbsp;pretender, obligarme a que reclame una a una a cada entidad, persona, &nbsp;particular, Juzgado y otras personas jur\u00eddicas, se me somete a &nbsp;trato cruel, degradante, incurriendo en otro quebranto &nbsp;constitucional, sencillamente, insisto, por no haber le\u00eddo de &nbsp;manera integral el caso propuesto para su estudio constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 &nbsp;que se aplicara el precedente contenido en la sentencia T-629 de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;la promotora reclam\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales, &nbsp;que considera vulnerados, en raz\u00f3n a que se le estar\u00eda &nbsp;haciendo descuentos a su salario \u00abpor &nbsp;fuera de los topes legales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la decisi\u00f3n impugnada habr\u00e1 &nbsp;de ser confirmada, pues la acci\u00f3n constitucional no tiene &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;primer lugar, en lo que ata\u00f1e a su derecho fundamental de &nbsp;petici\u00f3n, se advierte que la convocada dio respuesta a su &nbsp;requerimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el 18 de marzo de 2021, en su petici\u00f3n, afirm\u00f3 &nbsp;que, \u00abEn &nbsp;s\u00edntesis, lo que se busca con el presente derecho de petici\u00f3n &nbsp;es obtener la LIBERACI\u00d3N de mi SALARIO, en todo aquello que &nbsp;haya superado, la QUINTA PARTE, una vez, DEDUCIDO el monto del &nbsp;salario m\u00ednimo mensual legal vigente, atendiendo las normas &nbsp;reproducidas, as\u00ed como los motivos y razones que se han &nbsp;expuesto en el presente escrito. Pero, en todo caso, valorando la &nbsp;PRELACI\u00d3N de CR\u00c9DITOS. Pero, &nbsp;en todo caso, DISPONI\u00c9NDOSE, &nbsp;ORDEN\u00c1NDOSE &nbsp;el &nbsp; REINTEGRO &nbsp;de &nbsp;la totalidad de los dineros que me fueron descontados, &nbsp;por encima del m\u00e1ximo permitido. Lo &nbsp;anterior con quebranto de la ley, sin mi autorizaci\u00f3n, ni &nbsp;consentimiento\u00bb &nbsp;y que se les comunicara a los juzgados respectivos la imposibilidad &nbsp;de realizar los descuentos dispuestos por concepto de embargos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;respuesta, el 13 de abril de 2021, la convocada se refiri\u00f3 a &nbsp;las deducciones realizadas y se\u00f1al\u00f3 que \u00ablos &nbsp;descuentos por concepto de embargo de alimentos b\u00e1sico &nbsp;porcentaje del 25% y descuentos por embargos quinta parte del salario &nbsp;se est\u00e1n realizando mes a mes y se est\u00e1n consignando a &nbsp;la cuenta del juzgado 001 promiscuo familia de Fusagasug\u00e1 y al &nbsp;Juzgado 002 Civil Circuito Soacha\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00ab(\u2026) &nbsp;no ha llegado ninguna orden de modificar los descuentos por embargos &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;por parte de los juzgados. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la Secretar\u00eda le indic\u00f3 que \u00ab(\u2026) &nbsp;se evidencia que la docente Maria Ofelia Cardenas (sic) Mora C.C. &nbsp;39.666.169 en la actualidad registra tres (3) embargos, dos (2) &nbsp;embargos activos, Un (1) embargo de alimentos y uno (1) por quinta &nbsp;parte al salario\u00bb &nbsp;y precis\u00f3 que los empleadores pueden realizar tres tipos de &nbsp;descuentos a los salarios de los trabajadores: por orden judicial, &nbsp;por autorizaci\u00f3n del empleado y por autorizaci\u00f3n de la &nbsp;ley. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la respuesta allegada, se vislumbra que, en relaci\u00f3n con lo &nbsp;pedido -liberaci\u00f3n del salario, devoluci\u00f3n de dinero y &nbsp;que se comunicara a los diferentes Juzgados la imposibilidad de dar &nbsp;cumplimiento a los embargos ordenados-, la entidad le explic\u00f3 &nbsp;los tipos de embargos, los porcentajes, el procedimiento para su &nbsp;aplicaci\u00f3n, el origen de los mismos y los requisitos para su &nbsp;modificaci\u00f3n por autorizaci\u00f3n judicial, por lo que no &nbsp;era posible acceder a su solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, a pesar de que la respuesta fue negativa, la accionada contest\u00f3 &nbsp;la petici\u00f3n de la gestora de fondo y de manera congruente y le &nbsp;notific\u00f3 la respuesta. Al respecto, la Corte Constitucional ha &nbsp;sostenido \u00abque &nbsp;se debe dar resoluci\u00f3n integral de la solicitud, de manera que &nbsp;se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la soluci\u00f3n &nbsp;tenga que ser positiva\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;De otra parte, en lo que respecta a la protecci\u00f3n de la &nbsp;garant\u00eda fundamental al m\u00ednimo vital, la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no cumple con el presupuesto general de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el sub &nbsp;judice, &nbsp;la accionante cuestiona los embargos dispuestos en sede judicial, &nbsp;pero no acredit\u00f3 que haya agotado los medios ordinarios que el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico tiene a su disposici\u00f3n para &nbsp;reclamar la defensa de esa garant\u00eda ante los jueces de &nbsp;conocimiento, por lo que no puede el operador constitucional &nbsp;modificar o adoptar decisiones judiciales propias del funcionario &nbsp;cognoscente, como quiera que esta no es una instancia alterna o &nbsp;paralela, dado que la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza &nbsp;subsidiaria y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, ser\u00e1n los despachos competentes quienes deber\u00e1n &nbsp;resolver sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo &nbsp;excepcional, puesto que, como se indic\u00f3, admitir la &nbsp;intervenci\u00f3n del juzgador constitucional implicar\u00eda &nbsp;reemplazar los instrumentos, a trav\u00e9s de los cuales se puede &nbsp;buscar la protecci\u00f3n de las prerrogativas invocadas en la &nbsp;respectiva causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha manifestado la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no ser as\u00ed, la tutela se convertir\u00eda en un instrumento &nbsp;de protecci\u00f3n alternativo, con el riesgo de vaciar las &nbsp;competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la &nbsp;concentraci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional de &nbsp;todas ellas, lo cual es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Ahora bien, la promotora tambi\u00e9n reclama la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez constitucional en defensa de su derecho fundamental al &nbsp;m\u00ednimo vital como mecanismo transitorio para evitar un &nbsp;perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, al respecto, en el plenario no obra prueba alguna que &nbsp;soporte la afirmaci\u00f3n de que se le est\u00e1 vulnerando el &nbsp;m\u00ednimo vital a la peticionaria ni, mucho menos, de que est\u00e9 &nbsp;en riesgo actual de sufrir un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.- &nbsp;En efecto, tal como lo se\u00f1al\u00f3 el a &nbsp;quo constitucional, &nbsp;de acuerdo con las pruebas allegadas, no se advierte que a la gestora &nbsp;se le est\u00e9n practicando descuentos que afecten su salario por &nbsp;debajo del m\u00ednimo mensual. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma accionante, en su escrito introductorio, indic\u00f3 que, en &nbsp;el mes de agosto de 2020, despu\u00e9s de practicarle los &nbsp;descuentos, le pagaron $929.126 y, para ese a\u00f1o, el salario &nbsp;m\u00ednimo fue de $877.802 mensuales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entendido &nbsp;que el m\u00ednimo vital es \u00abla &nbsp;porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que est\u00e1n &nbsp;destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, &nbsp;como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a &nbsp;los servicios p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la &nbsp;atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya titularidad es &nbsp;indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, &nbsp;valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;T-678\/17), la &nbsp;Sala no encuentra prueba, ni si quiera sumaria, que los ingresos que &nbsp;recibe la gestora, despu\u00e9s de los descuentos que le practican, &nbsp;afecten su m\u00ednimo vital y, en consecuencia, mal podr\u00eda &nbsp;ordenar la suspensi\u00f3n de los descuentos de su salario por &nbsp;embargos en detrimento de sus acreedores, uno de ellos, se recuerda, &nbsp;por concepto de alimentos, que fue ordenado el 29 de enero de 2020 &nbsp;(Exp. 2019-00549 &nbsp;del Juzgado de Familia de Fusagasug\u00e1) y &nbsp;otro dispuesto desde el 25 &nbsp;de febrero de 2016 (Exp. 2012-104 ejecutivo hipotecario del Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de Soacha), m\u00e1s a\u00fan si se &nbsp;tiene cuenta que las decisiones que estar\u00edan causando el &nbsp;perjuicio actualmente, en realidad, fueron proferidas hace m\u00e1s &nbsp;de un a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.- &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, recu\u00e9rdese que \u00ablos &nbsp;hechos afirmados por el accionante en el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n &nbsp;de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el &nbsp;juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace &nbsp;con la solicitud de amparo constitucional\u00bb &nbsp;(sentencia T-571\/15) y que, especialmente, &nbsp;\u00abCuando &nbsp;se alega perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha &nbsp;se\u00f1alado que en general quien afirma una vulneraci\u00f3n de &nbsp;sus derechos fundamentales con estas caracter\u00edsticas debe &nbsp;acompa\u00f1ar su afirmaci\u00f3n de alguna prueba, al menos &nbsp;sumaria, pues la informalidad de la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos &nbsp;en los que basa sus pretensiones\u00bb &nbsp;(sentencia &nbsp;T-127\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;Por &nbsp;lo dem\u00e1s, no escapa a la atenci\u00f3n de esta Sala que la &nbsp;gestora pide que su caso se resuelva en el mismo sentido que en la &nbsp;sentencia T-629 de 2016 proferida por la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aquel tr\u00e1mite, una mujer cabeza de familia pidi\u00f3 que se &nbsp;amparara su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, en &nbsp;consecuencia, que se ordenara a su empleador corregir los descuentos &nbsp;de libranzas y embargos, para que no superaran los m\u00e1ximos &nbsp;establecidos en la ley. La Corte Constitucional conoci\u00f3 de &nbsp;fondo el asunto, porque, aunque \u00abel &nbsp;procedimiento pudo haberse adelantado ante un juez laboral (\u2026) &nbsp;en la parte motiva de este prove\u00eddo, se estableci\u00f3 que, &nbsp;en determinados casos, el estudio de los requisitos debe ser laxo &nbsp;cuando, quien busque el amparo a sus derechos fundamentales, sea un &nbsp;sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, &nbsp;advirtiendo que, en ese caso, se \u00abcomprueba &nbsp;que la accionante es madre cabeza de familia y que tiene como \u00fanico &nbsp;ingreso del n\u00facleo familiar su salario, permite que este &nbsp;mecanismo de amparo desplace el procedimiento ordinario que, &nbsp;eventualmente, se pudo haber iniciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, se resalta, de un lado, que \u00ablos &nbsp;efectos de las decisiones que profiere (\u2026) en su labor de &nbsp;revisi\u00f3n de las sentencias de tutela son inter partes\u2019, &nbsp;es decir, solo afectan a los extremos procesales involucrados en la &nbsp;causa\u00bb &nbsp;(SU-011 &nbsp;de 2018); &nbsp;y, de otro, que &nbsp;ese asunto no tiene supuestos de hecho id\u00e9nticos a los que &nbsp;ocupan ahora la atenci\u00f3n de la Sala, puesto que, como se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, la ahora &nbsp;tutelante no s\u00f3lo no prob\u00f3, ni si quiera sumariamente, &nbsp;la afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo vital &nbsp;ni el riesgo de sufrir un perjuicio irremediable, sino que, adem\u00e1s, &nbsp;no acredit\u00f3 ser un sujeto de especial protecci\u00f3n &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;De conformidad con lo discurrido, se confirmar\u00e1 el fallo &nbsp;objeto de reproche que neg\u00f3 el amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-376\/17. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7568-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7568-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 25000-22-13-000-2021-00155-01&nbsp; &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitres de junio dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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