{"id":54992,"date":"2024-05-17T20:41:38","date_gmt":"2024-05-17T20:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7573-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:38","slug":"stc7573-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7573-2021\/","title":{"rendered":"STC7573 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7573-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7573-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2021-00513-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;13 de abril de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la &nbsp;Administradora &nbsp;Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra &nbsp;la &nbsp;Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas las &nbsp;partes y los intervinientes del proceso declarativo laboral a que &nbsp;alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sociedad accionante &nbsp;reclama a trav\u00e9s de apoderado judicial, la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales &nbsp;al &nbsp;debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00aben &nbsp;conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema &nbsp;pensional\u00bb, &nbsp;los &nbsp;cuales estima &nbsp;vulnerados por la &nbsp;autoridad judicial convocada, &nbsp;con &nbsp;la providencia pronunciada el 10 de agosto de 2020, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual se dispuso casar parcialmente la sentencia de segunda &nbsp;instancia atacada, para en su lugar, condenarla &nbsp;en calidad de demandada, a reconocer y pagar al se\u00f1or Vicente &nbsp;Ferrer Apraez los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo &nbsp;141 de la Ley 100 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, &nbsp;solicita &nbsp;que por esta v\u00eda se conceda el resguardo deprecado, dejando &nbsp;sin valor ni efecto la memorada determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;sustento de tal pedimento, y luego de hacer una s\u00edntesis &nbsp;cronol\u00f3gica del tr\u00e1mite adelantado en desarrollo de la &nbsp;contienda ordinaria laboral que en su contra adelant\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or &nbsp;Vicente &nbsp;Ferrer Apraez para &nbsp;obtener &nbsp;la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a &nbsp;partir del 1\u00b0 de febrero de 2005, as\u00ed como el retroactivo &nbsp;pensional causado entre esa data y el 28 de abril de 2006, adem\u00e1s &nbsp;de las diferencias del valor de las mesadas generadas en adelante, &nbsp;los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n, pedimentos los &nbsp;anteriores que aun cuando fueron desestimados en primer y segundo &nbsp;grado, obtuvieron acogida en sede de casaci\u00f3n, incurri\u00e9ndose &nbsp;as\u00ed en una \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;pues no existi\u00f3 una debida apreciaci\u00f3n de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n ni tampoco una correcta aplicaci\u00f3n de las &nbsp;normas aplicables al sub &nbsp;examine. &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;en vista de las anteriores circunstancias, y por no contar con otra &nbsp;herramienta judicial para salvaguardar los bienes jur\u00eddicos &nbsp;primarios que invoc\u00f3, acude a la presente v\u00eda residual. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;adem\u00e1s de remitir copia de la decisi\u00f3n objeto del &nbsp;presente estudio y a trav\u00e9s de la cual se desat\u00f3 el &nbsp;recurso extraordinario memorado, dijo remitirse a los argumentos que &nbsp;en la misma se expusieron. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional neg\u00f3 al amparo invocado, tras advertir que, &nbsp;\u00ab[l]uego &nbsp;de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera &nbsp;que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que &nbsp;no existe una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la &nbsp;parte actora, dentro del proceso &nbsp;ordinario laboral 2013-00265 que &nbsp;pueda endilg\u00e1rsele al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el presente asunto, la parte accionante censura la decisi\u00f3n de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien &nbsp;mediante recurso extraordinario de casaci\u00f3n, resolvi\u00f3 &nbsp;casar la sentencia del 7 &nbsp;de noviembre de 2013 emitida por la Sala &nbsp;Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, &nbsp;fallando en contra de los intereses de la parte demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Sala en su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia &nbsp;revis\u00f3 el expediente y encontr\u00f3 que la petici\u00f3n &nbsp;de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el apoderado de &nbsp;COLPENSIONES &nbsp;es &nbsp;que, por v\u00eda de tutela, se sustituya la apreciaci\u00f3n del &nbsp;an\u00e1lisis que al efecto hicieron los jueces designados por el &nbsp;legislador para tomar la decisi\u00f3n correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional &nbsp;en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las &nbsp;interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por &nbsp;los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2013-00265, &nbsp;para que se impartan unos tr\u00e1mites sobre asuntos donde las &nbsp;autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que le han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n &nbsp;y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se &nbsp;reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora &nbsp;es el desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;al casar la sentencia de segunda instancia dentro &nbsp;del proceso ordinario laboral 2013-00265, &nbsp;teniendo en cuenta que &nbsp;los intereses moratorios proceden frente a pensiones legales &nbsp;concedidas en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y sin &nbsp;importar que se tratara &nbsp;de un reajuste, se consideraba suficiente &nbsp;para condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante los &nbsp;intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;as\u00ed, la circunstancia anteriormente expuesta, no configura un &nbsp;requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra &nbsp;providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe recordarse que si bien las determinaciones adoptadas &nbsp;en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los &nbsp;intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 &nbsp;diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior &nbsp;funcional estudie y eval\u00fae el asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n, &nbsp;no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue dise\u00f1ado &nbsp;como una instancia adicional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios &nbsp;judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el &nbsp;caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que &nbsp;lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y &nbsp;que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera &nbsp;que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta &nbsp;relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela, &nbsp;se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso &nbsp;ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial &nbsp;accionada actu\u00f3 en derecho, y la acci\u00f3n de amparo &nbsp;constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios &nbsp;frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias &nbsp;realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral &nbsp;2013-00265.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;gestora &nbsp;del amparo recurri\u00f3 el anterior fallo, luego &nbsp;de aducir como motivos de su descontento similares alegaciones a las &nbsp;efectuadas en la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias o &nbsp;actuaciones judiciales es excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar &nbsp;cuando el funcionario judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Descendiendo &nbsp;al caso concreto, se &nbsp;concluye que el amparo resulta improcedente, tal y como lo consider\u00f3 &nbsp;el juez constitucional de primer grado, comoquiera que &nbsp;las &nbsp;cuestiones planteadas por la inconforme resultan ajenas al campo de &nbsp;acci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que el razonamiento &nbsp;realizado por esta Corporaci\u00f3n en v\u00eda del mentado &nbsp;recurso extraordinario, de manera alguna resulta arbitrario o &nbsp;caprichoso, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de &nbsp;procedencia del amparo y deja sin piso la acusaci\u00f3n de &nbsp;aqu\u00e9lla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ciertamente, &nbsp;en punto del primero de los cargos propuestos por el casacionista, &nbsp;expuso la autoridad convocada, que \u00ab[e]l &nbsp;reparo de la censura se centra, entonces, en la aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida del art. 21 de la L. 100\/93 y la interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea del art\u00edculo 36 de la misma, pues requiere que &nbsp;sea liquidado su IBL conforme a las cotizaciones efectuadas durante &nbsp;toda su vida laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, es claro para esta Corte que el Tribunal no incurri\u00f3 &nbsp;en los errores jur\u00eddicos endilgados, al indicar como norma &nbsp;aplicable en materia de ingreso base de liquidaci\u00f3n el &nbsp;art\u00edculo 21 de la Ley 100 de 1993, pues siendo beneficiario el &nbsp;demandante del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, le hac\u00edan &nbsp;falta m\u00e1s de diez a\u00f1os para adquirir el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del principio constitucional de &nbsp;in dubio pro operario, \u00e9ste no se transgredi\u00f3 por &nbsp;cuanto no se present\u00f3 en el caso bajo estudio una duda seria &nbsp;en torno al entendimiento de una norma, ni se trat\u00f3 de un &nbsp;debate de la aplicaci\u00f3n de una o m\u00e1s intelecciones de &nbsp;una disposici\u00f3n legal, donde resultaba imperioso atender &nbsp;aquella que resultara m\u00e1s favorable al trabajador. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia &nbsp;de lo anterior, al &nbsp;no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial &nbsp;que hasta ahora se ha mantenido vigente, se repite, el ad quem no &nbsp;cometi\u00f3 los errores jur\u00eddicos endilgados y, por &nbsp;consiguiente, el cargo no prospera\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante lo anterior, y acerca del segundo cargo interpuesto, en &nbsp;el que se indica que la sentencia de segundo grado incurre &nbsp;en una violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 141 de la Ley 100 &nbsp;de 1993, en concordancia con lo preceptuado en el canon 7\u00ba de la &nbsp;Ley 71 de 1988, 36 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al considerar que los intereses moratorios solo &nbsp;proceden frente a pensiones reconocidas con fundamento en lo &nbsp;dispuesto en la citada Ley 100, as\u00ed como las reconocidas bajo &nbsp;el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pero \u00fanicamente con &nbsp;fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del &nbsp;mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;por cuanto a la luz de la Carta Pol\u00edtica y la ley, tal &nbsp;criterio resulta limitado, pues, en \u00faltimas, en tal r\u00e9gimen &nbsp;se encuentran \u00abunidos &nbsp;todos los anteriores existentes a la entrada en vigencia del &nbsp;Subsistema General de Pensiones, en las mismas condiciones del &nbsp;contemplado en el A. 049\/90, y, en esa medida, tambi\u00e9n son &nbsp;procedentes los intereses moratorios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, invita a la Sala a que \u00abrectifique &nbsp;o cambie su posici\u00f3n y, al analizar el verdadero alcance de lo &nbsp;dispuesto en el art. 141 de la L. 100\/93, concluya que el Acuerdo &nbsp;049\/90 no fue el \u00fanico incorporado al RPMPD, en raz\u00f3n a &nbsp;que el art. 36 de la L. 100\/93 integra de igual forma un sinn\u00famero &nbsp;de reg\u00edmenes pensionales, entre ellos, el previsto en el &nbsp;art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, para quienes hab\u00edan &nbsp;cotizado a cajas de previsi\u00f3n social y al ISS, y el regulado &nbsp;en la Ley 33 de 1985, propio de quienes tuvieron la calidad de &nbsp;servidores p\u00fablicos\u00bb, &nbsp;lo anterior, por cuanto \u00abse &nbsp;debe tener en cuenta que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por &nbsp;aportes se da en aplicaci\u00f3n estricta del citado art. 36 de la &nbsp;L. 100\/93, la que busc\u00f3 la unificaci\u00f3n de los sistemas &nbsp;pensionales y cre\u00f3 la figura de los intereses moratorios, por &nbsp;lo que decir que la referida prestaci\u00f3n no hace parte de la &nbsp;mentada disposici\u00f3n es desconocer que el r\u00e9gimen de &nbsp;transici\u00f3n fue creado para hacer parte integrante de la misma, &nbsp;situaci\u00f3n que, sostiene, conlleva al absurdo de dar una &nbsp;aplicaci\u00f3n parcializada a una norma, con los perjuicios que se &nbsp;causa a gran parte de sus beneficiarios, intereses que fueron &nbsp;incluidos sin distinci\u00f3n en la ley, dados los efectos adversos &nbsp;en la tardanza en el reconocimiento y pago de las prestaciones del &nbsp;sistema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;puso de presente que, aun cuando \u00ablo &nbsp;anterior bastar\u00eda para acceder a la casaci\u00f3n parcial de &nbsp;la sentencia recurrida\u00bb, &nbsp;deb\u00eda tenerse en cuenta que en el caso sub &nbsp;judice \u00abel &nbsp;juzgador de primer grado orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n a partir de una fecha diferente a la ordenada &nbsp;por la demandada \u2013 1\u00b0 de febrero de 2005, en una cuant\u00eda &nbsp;inicial de $848.672.oo, y, como consecuencia, dispuso un reajuste de &nbsp;la prestaci\u00f3n hacia futuro, de manera que podr\u00eda &nbsp;objetarse que la jurisprudencia vigente de esta corporaci\u00f3n &nbsp;tambi\u00e9n sostiene que los intereses moratorios no son &nbsp;procedentes cuando se adeudan saldos de la prestaci\u00f3n, pues &nbsp;tales r\u00e9ditos solo pueden ser reconocidos ante la falta de &nbsp;pago completo de la mesada\u00bb, &nbsp;lo que conducir\u00eda a que, en \u00faltimas, la acusaci\u00f3n &nbsp;fracasara. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;advirti\u00f3, que exist\u00edan razones de peso para revisar la &nbsp;orientaci\u00f3n jurisprudencial que sobre esa tem\u00e1tica ha &nbsp;venido sosteniendo, por lo que luego de hacer una relaci\u00f3n &nbsp;hist\u00f3rica de tales pronunciamientos, consider\u00f3 que de &nbsp;una \u00abrevisi\u00f3n &nbsp;atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no &nbsp;existe una raz\u00f3n jur\u00eddica objetiva para negar la &nbsp;procedencia de los intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo &nbsp;141 de la Ley 100 de 1993, cuando se trata de reajustes de la &nbsp;pensi\u00f3n, pues eso no es lo que se deriva de la norma, &nbsp;interpretada de manera racional y l\u00f3gica\u00bb, &nbsp;pues si \u00abse &nbsp;observa con detenimiento el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 &nbsp;se puede notar que el legislador no hizo diferenciaci\u00f3n &nbsp;alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en &nbsp;funci\u00f3n de la clase de pensi\u00f3n legal que les sirviera &nbsp;de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, &nbsp;ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada &nbsp;pensional o tan solo de alg\u00fan saldo. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo &nbsp;ello as\u00ed, lo primero que se debe consentir &nbsp;es que ni siquiera una interpretaci\u00f3n literal de la norma &nbsp;llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n que hasta ahora sosten\u00eda &nbsp;la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden &nbsp;en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no &nbsp;como consecuencia de alg\u00fan reajuste, pues eso no es lo que &nbsp;reza el texto de la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la &nbsp;norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, \u00ab[\u2026] &nbsp;en caso de mora &nbsp;en el pago de las mesadas pensionales [\u2026]\u00bb, adem\u00e1s &nbsp;de que, en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, la mora &nbsp;en el cumplimiento de una obligaci\u00f3n, como el pago de la &nbsp;mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacci\u00f3n de &nbsp;todo lo debido como por su pago &nbsp;incompleto o deficitario. &nbsp;En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las &nbsp;obligaciones, entendido este, seg\u00fan el art\u00edculo 1627 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, como \u00abla prestaci\u00f3n de lo que &nbsp;se debe\u00bb, de manera que, mientras no se produzca este pago, en &nbsp;forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas &nbsp;sus consecuencias materiales y reales. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 1627 del C\u00f3digo Civil establece al respecto &nbsp;que el pago de una obligaci\u00f3n debe hacerse \u00ab[\u2026] &nbsp;en conformidad al &nbsp;tenor de la obligaci\u00f3n &nbsp;[\u2026]\u00bb y que el \u00ab[\u2026] acreedor no podr\u00e1 &nbsp;ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni a\u00fan &nbsp;a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Concluyendo &nbsp;entonces, que de \u00abuna &nbsp;interpretaci\u00f3n racional y sistem\u00e1tica del art\u00edculo &nbsp;141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los &nbsp;intereses moratorios all\u00ed concebidos se hacen efectivos en el &nbsp;caso de un pago deficitario de la obligaci\u00f3n, pues, en dicho &nbsp;evento, la entidad encargada de su reconocimiento tambi\u00e9n &nbsp;incurre en mora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s &nbsp;dispuso que en aras de \u00abreforzar &nbsp;argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente &nbsp;recordar que, en el espec\u00edfico \u00e1mbito de las relaciones &nbsp;de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento &nbsp;del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de &nbsp;los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fen\u00f3meno &nbsp;de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la &nbsp;obligaci\u00f3n como en los de pagos parciales o deficitarios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;que \u00abrespecto &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 65 del &nbsp;C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, as\u00ed como en el art\u00edculo &nbsp;1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores p\u00fablicos, esta &nbsp;Sala ha dictaminado que se trata de una sanci\u00f3n que castiga la &nbsp;mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales &nbsp;debidos al trabajador, que puede ser total o parcial, adem\u00e1s &nbsp;de que la cuant\u00eda de la suma debida no es trascedente a la &nbsp;hora de definir, desde el punto de vista jur\u00eddico, la &nbsp;procedencia de tal penalidad, &nbsp;en la medida en que \u00ab[\u2026] no &nbsp;existe una regla general relacionada con la cuant\u00eda de lo &nbsp;adeudado, pues el m\u00ednimo monto de lo que resulte debi\u00e9ndosele &nbsp;al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.\u00bb (CSJ &nbsp;SL7782-2017). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los anteriores t\u00e9rminos, guardando consistencia con la &nbsp;naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del &nbsp;derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientaci\u00f3n &nbsp;que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, &nbsp;prestaciones sociales y de la consignaci\u00f3n de la cesant\u00eda, &nbsp;en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos &nbsp;deficitarios, ser\u00eda perfectamente aplicable o extensible a los &nbsp;intereses moratorios establecidos en el art\u00edculo 141 de la Ley &nbsp;100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada &nbsp;pensional de manera completa y oportuna. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad &nbsp;reparar &nbsp;los perjuicios &nbsp;ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva &nbsp;pensi\u00f3n, es imperioso reconocer que deben tener procedencia &nbsp;tanto en los casos de omisi\u00f3n en el pago de la prestaci\u00f3n, &nbsp;como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se &nbsp;produce un detrimento &nbsp;para el pensionado, que merece una compensaci\u00f3n efectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado &nbsp;\u00fanicamente sufre un da\u00f1o econ\u00f3mico cuando no &nbsp;recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo &nbsp;en cuenta que la pensi\u00f3n es un derecho \u00edntimamente &nbsp;relacionado con el m\u00ednimo vital, adem\u00e1s de que su &nbsp;cuant\u00eda est\u00e1 fijada legalmente y tiene una relaci\u00f3n &nbsp;de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, &nbsp;insustancial o incompleto seguir\u00e1 generando un deterioro &nbsp;cierto, que merece a todas luces una leg\u00edtima compensaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma &nbsp;impone reconocer que los intereses moratorios tambi\u00e9n proceden &nbsp;en los casos de pago parcial o incompleto de la pensi\u00f3n, pues &nbsp;en este caso el pensionado tambi\u00e9n sufre un injusto perjuicio, &nbsp;que merece reparaci\u00f3n objetiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;dispuso que \u00abla &nbsp;interpretaci\u00f3n como la que se viene sosteniendo puede generar &nbsp;efectos inconvenientes para el derecho fundamental al m\u00ednimo &nbsp;vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera &nbsp;discusi\u00f3n de la cuant\u00eda del derecho o a partir de pagos &nbsp;simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras &nbsp;de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta &nbsp;abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro &nbsp;sistema de pensiones\u00bb &nbsp;y ultim\u00f3, que se encontraban \u00absuficientes &nbsp;razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y &nbsp;sostener que la correcta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses &nbsp;moratorios all\u00ed consagrados proceden tanto por la falta de &nbsp;pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus &nbsp;saldos o ante reajustes ordenados judicialmente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; A partir de todo lo expuesto explic\u00f3, que \u00abcomo &nbsp;en este caso no hab\u00eda lugar a excluir la imposici\u00f3n de &nbsp;los intereses moratorios, ni por la naturaleza de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n del actor, ni por el hecho de que se adeudara &nbsp;solo parte de la mesada, la acusaci\u00f3n resulta fundada y da &nbsp;lugar a la casaci\u00f3n parcial de la sentencia recurrida, en &nbsp;cuanto confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n impartida por el juzgador &nbsp;de primer grado frente a dichos rubros\u00bb, &nbsp;por lo que cas\u00f3 &nbsp;la sentencia proferida el 7 &nbsp;de noviembre de 2013, por &nbsp;la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, en el proceso ordinario laboral seguido por Vicente &nbsp;Ferrer Apraez en &nbsp;contra de la aqu\u00ed &nbsp;inconforme, \u00fanicamente en cuanto a la confirmaci\u00f3n de &nbsp;la decisi\u00f3n de negar los intereses moratorios de que trata el &nbsp;art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; Por lo anterior, en sede de instancia, revoc\u00f3 el numeral &nbsp;tercero de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2013 por el &nbsp;Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para en &nbsp;su lugar, \u00abCONDENAR &nbsp;a la instituci\u00f3n demandada a reconocer y pagar al demandante &nbsp;los intereses moratorios previstos en el art\u00edculo 141 de la &nbsp;Ley 100 de 1993, a partir del 30 &nbsp;de agosto de 2010 y sobre la totalidad de la mesada pensional causada &nbsp;hasta el 9 de noviembre de 2011, y, a partir de all\u00ed, solo &nbsp;sobre las diferencias generadas por la decisi\u00f3n del juzgador &nbsp;de primer grado y hasta el momento en el que se efect\u00fae el &nbsp;pago efectivo &nbsp;de lo adeudado\u00bb &nbsp;y, \u00abrevocar &nbsp;tambi\u00e9n el numeral cuarto de la decisi\u00f3n apelada, que &nbsp;hab\u00eda ordenado la indexaci\u00f3n de las sumas debidas, para &nbsp;en su lugar absolver por tal concepto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, y a diferencia de lo considerado por la gestora del &nbsp;amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, a la par de un razonable entendimiento de los &nbsp;mismos, y la aplicaci\u00f3n de las normas aplicables a la materia, &nbsp;cuesti\u00f3n &nbsp;que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera &nbsp;incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo &nbsp;invocadas, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha &nbsp;se\u00f1alado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, &nbsp;respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en tanto que tal y como lo dej\u00f3 anotado la Corporaci\u00f3n &nbsp;criticada &nbsp;en &nbsp;la sentencia debatida, necesario era cambiar el criterio &nbsp;jurisprudencial existente sobre la materia, con el fin de establecer &nbsp;que mientras &nbsp;no se cumpla a cabalidad con el pago de la respectiva de la mesada &nbsp;pensional, la entidad obligada a su reconocimiento, sigue en mora, y &nbsp;como consecuencia, seg\u00fan las voces naturales y obvias del &nbsp;art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar los intereses &nbsp;moratorios sobre las sumas debidas. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda &nbsp;claro as\u00ed, que lo pretendido por la sociedad querellante es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, &nbsp;por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n la desfavoreci\u00f3, &nbsp;finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios, en raz\u00f3n a que &nbsp;\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 la &nbsp;convocada de las normas y de los medios convicci\u00f3n arrimados a &nbsp;las diligencias, debe tenerse en cuenta que no &nbsp;siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer &nbsp;sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar &nbsp;por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, &nbsp;esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo esgrimido, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo constitucional confutado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Ausencia &nbsp;Justificada &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7573-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7573-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. 11001-02-04-000-2021-00513-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s &nbsp;(23) &nbsp;de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54992","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54992","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54992"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54992\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54992"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54992"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54992"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}