{"id":54997,"date":"2024-05-17T20:41:38","date_gmt":"2024-05-17T20:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7581-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:38","slug":"stc7581-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7581-2021\/","title":{"rendered":"STC7581 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7581-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7581-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01860-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica de Santander contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil y el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el declarativo n\u00ba 2017-00019. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A trav\u00e9s de mandatario judicial, la actora reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de su derecho al debido proceso, el cual estima &nbsp;trasgredido con los autos de 11 de febrero y 5 de mayo de 2021, &nbsp;mediante los cuales los falladores accionados denegaron la solicitud &nbsp;de nulidad que por indebida notificaci\u00f3n formul\u00f3 con &nbsp;fundamento en el supuesto error &nbsp;en que se incurri\u00f3 en la citaci\u00f3n y el aviso que &nbsp;regulan los art\u00edculos 291 y 292 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en cuanto al n\u00famero de radicaci\u00f3n del proceso &nbsp;de cuya admisi\u00f3n all\u00ed se le quiso notificar (se indic\u00f3 &nbsp;2017-016, cuando en realidad correspond\u00eda al 2017-019). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se dejen sin efecto los fustigados &nbsp;prove\u00eddos y que, en su lugar, se acceda a su solicitud de &nbsp;nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colombiana &nbsp;de Salud S.A. manifest\u00f3 inicialmente que con la documentaci\u00f3n &nbsp;adosada al escrito de tutela no le era posible emitir una respuesta &nbsp;de fondo sobre la viabilidad del amparo. Posteriormente, tras recibir &nbsp;algunas copias complementarias, se opuso a la prosperidad del &nbsp;resguardo, arguyendo que la motivaci\u00f3n del prove\u00eddo que &nbsp;censura la accionante es respetuosa del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y, por ende, de las garant\u00edas fundamentales de los litigantes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00ednica &nbsp;Santa Cruz de la Loma S.A., pidi\u00f3 desestimar el resguardo en &nbsp;consideraci\u00f3n a que la fustigada providencia no involucra una &nbsp;v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundaci\u00f3n &nbsp;M\u00e9dico Preventiva para el Bienestar Social S.A.S. dijo carecer &nbsp;de informaci\u00f3n sobre el litigio que incumbe a este tr\u00e1mite, &nbsp;dado que no ha sido formalmente vinculada a ese juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Secretar\u00eda de la magistratura accionada hizo un recuento de &nbsp;las actuaciones procesales de la tramitaci\u00f3n sobre la que &nbsp;versa la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la magistratura convocada vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda invocada en el escrito introductor, al confirmar &nbsp;la desestimaci\u00f3n de la solicitud de nulidad formulada por &nbsp;quien aqu\u00ed acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en la medida en que, si bien &nbsp;el reclamo involucra la providencia del juez a &nbsp;quo, &nbsp;fue la dictada por su superior jer\u00e1rquico funcional la que &nbsp;defini\u00f3 el asunto. &nbsp;Al &nbsp;respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de &nbsp;primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en &nbsp;ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue &nbsp;sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez &nbsp;natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron &nbsp;los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al &nbsp;pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en &nbsp;una instancia paralela a la ya superada\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la magistratura encartada confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n &nbsp;de la solicitud de nulidad formulada por la hoy accionante, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;convenir en ello, es importante resaltar que la querellante no &nbsp;desconoce (ni en su escrito de tutela, ni tampoco en la solicitud de &nbsp;invalidaci\u00f3n procesal) que el aviso con el que se le tuvo por &nbsp;notificada en el juicio declarativo al que en forma sobreviniente se &nbsp;le vincul\u00f3, le fue remitido (y efectivamente entregado) junto &nbsp;con la copia del auto admisorio de la demanda, en la forma en que lo &nbsp;exige el art\u00edculo 292 del C\u00f3digo General del Proceso; &nbsp;as\u00ed como tampoco neg\u00f3, ni siquiera impl\u00edcitamente, &nbsp;que dicho prove\u00eddo conten\u00eda la informaci\u00f3n &nbsp;relevante de la actuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estricto sentido, lo \u00fanico que alega la Fundaci\u00f3n &nbsp;Oftalmol\u00f3gica, es que en ese aviso &nbsp;se &nbsp;incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n al trascribir el n\u00famero &nbsp;de radicaci\u00f3n del proceso, puesto que se anot\u00f3 &nbsp;\u00ab2017-016\u00bb, &nbsp;cuando lo correcto era \u00ab2017-019\u00bb, &nbsp;lo cual, seg\u00fan lo dijo, le impidi\u00f3 rastrear el proceso &nbsp;\u00aba &nbsp;trav\u00e9s de la p\u00e1gina judicial Siglo XXI\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a tal cuestionamiento, no luce caprichoso que la corporaci\u00f3n &nbsp;encartada confirmara el despacho adverso que en primera instancia se &nbsp;le imprimi\u00f3 a la pretendida invalidaci\u00f3n adjetiva, &nbsp;entre otras cosas, porque conforme al citado art\u00edculo 292 del &nbsp;estatuto procedimental, cuando se trata de la notificaci\u00f3n por &nbsp;aviso, el acto de enteramiento se entiende perfeccionado, no &nbsp;propiamente con la ubicaci\u00f3n del registro electr\u00f3nico &nbsp;de las actuaciones del proceso, sino \u00abal &nbsp;finalizar el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el &nbsp;lugar de destino\u00bb, &nbsp;junto con la \u00abcopia &nbsp;informal de la providencia que se notifica\u00bb; &nbsp;exigencias que, como se vio, fueron cabalmente atendidas en el &nbsp;tr\u00e1mite que aqu\u00ed interesa. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;justamente en esa direcci\u00f3n que la fustigada magistratura &nbsp;inici\u00f3 recordando que \u00abcomo &nbsp;lo ha reiterado la jurisprudencia y la doctrina nacional, incluso &nbsp;tambi\u00e9n con pronunciamientos reiterados de \u00e9sta &nbsp;Colegiatura, las nulidades procesales orientadas a rehacer &nbsp;actuaciones contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, est\u00e1 &nbsp;regida por el principio de la taxatividad. Por esto, s\u00f3lo los &nbsp;supuestos f\u00e1cticos recogidos en la normativa vigente con tal &nbsp;connotaci\u00f3n tienen y pueden tener tal clase de incidencia en &nbsp;una actuaci\u00f3n procesal. En tal sentido aparece expresamente &nbsp;se\u00f1alado en el art\u00edculo 133 del C.G.P., al proscribirse &nbsp;que \u201cel proceso es nulo todo o en parte, solamente\u201d, en &nbsp;los casos previstos en los ocho numerales all\u00ed se\u00f1alados. &nbsp;No obstante, est\u00e1n se\u00f1aladas otras causales de nulidad &nbsp;especiales para ciertos tr\u00e1mites. Ahora, taxativamente est\u00e1 &nbsp;prevista la causal de nulidad cuando se incurren en ciertas &nbsp;irregularidades en las actuaciones relacionadas con el proceso de &nbsp;notificaci\u00f3n de quien deba vincularse como parte o &nbsp;litisconsorte necesario. En tal sentido as\u00ed se previ\u00f3 &nbsp;por el art. 133 num. 8\u00ba de la siguiente manera: \u201cCuando no &nbsp;se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio &nbsp;de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las &nbsp;dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban ser &nbsp;citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a &nbsp;cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo ordena, o no se &nbsp;cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a cualquier otra &nbsp;persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 ser citado.\u201d &nbsp;En tal sentido se debe cumplir la actuaci\u00f3n procesal para &nbsp;efectos de notificaci\u00f3n a los demandados o litisconsortes, &nbsp;todas y cada una de las formalidades previstas en el mismo &nbsp;ordenamiento, so pena de tener las consecuencias de ineficacia as\u00ed &nbsp;previstas. Sin embargo, esta causal tiene el car\u00e1cter de &nbsp;saneable y por ello deber\u00e1 alegarse oportunamente, &nbsp;determinarse que no se haya suscitado convalidaci\u00f3n del actuar &nbsp;irregular y que, adem\u00e1s, quien la invoque est\u00e9 &nbsp;debidamente legitimado, todo lo cual de conformidad con los arts. 134 &nbsp;y a 136 del C.G.P. y dem\u00e1s normativa aplicable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;puntualiz\u00f3 &nbsp;que, \u00abEn &nbsp;la situaci\u00f3n en examen, se evidencia que la demanda fue &nbsp;admitida con providencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil &nbsp;diecisiete (2017) (fl. 339 C.1.). Surtidas diversas actuaciones en &nbsp;audiencia1, ciertamente se dispuso vincular a la FUNDACI\u00d3N &nbsp;OFTALMOL\u00d3GICA DE SANTANDER \u2013FOSCAL., como litisconsorte &nbsp;necesario y adem\u00e1s, se orden\u00f3 que la parte interesada &nbsp;cumpliera dentro de un plazo determinado con la debida notificaci\u00f3n &nbsp;de la persona jur\u00eddica aludida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;recalc\u00f3 &nbsp;que \u00abEn &nbsp;relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n respecto de la notificaci\u00f3n &nbsp;se denota por el A Quo en la providencia recurrida que, el apoderado &nbsp;interesado hab\u00eda aportado el env\u00edo de los citatorios y &nbsp;que de conformidad con lo obrante en el expediente al fl.507, se &nbsp;advert\u00eda la certificaci\u00f3n de entrega expedida por una &nbsp;empresa de correos y la cual se hab\u00eda efectuado a la &nbsp;\u201cFUNDACI\u00d3N OFTALMOL\u00d3GICA\u201d, en la direcci\u00f3n &nbsp;all\u00ed indicada: \u201cAV EL BOSQUE # 23-60\u201d, al tiempo &nbsp;que dicha comunicaci\u00f3n hab\u00eda sido recibida el 15 de &nbsp;abril del 2019. Se acot\u00f3 que al fl. 508 del expediente se &nbsp;allegaba la copia de la citaci\u00f3n para notificaci\u00f3n, &nbsp;\u201ccotejada con el original\u201d y que tal documento cumpl\u00eda &nbsp;con las exigencias del art. 291 del C.G.P. Igualmente denot\u00f3 &nbsp;el Juzgador lo correspondiente en relaci\u00f3n con la comunicaci\u00f3n &nbsp;de la notificaci\u00f3n por \u201caviso\u201d. Al respecto que al &nbsp;fl. 535 obraba la copia de tal acto procesal y dirigida a la &nbsp;demandada reclamante y que tambi\u00e9n se consigna lo &nbsp;correspondiente que era \u201ccopia cotejada con el original\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, que, al fl. 536 se evidenciaba que hab\u00eda sido &nbsp;entregada con la certificaci\u00f3n de la empresa de correos y en &nbsp;la misma direcci\u00f3n aludida, hecho ocurrido el 09 de mayo de &nbsp;2019. Ahora, la parte recurrente no cuestion\u00f3 por v\u00eda &nbsp;del recurso de alzada las conclusiones que en el sentido indicado &nbsp;fueron expuestas por el Juzgado de la primera instancia. Como se &nbsp;denot\u00f3 en los antecedentes, el reparo concreto estuvo centrado &nbsp;en que, si se observaba detenidamente la citaci\u00f3n para &nbsp;notificaci\u00f3n personal de la parte demandada y notificaci\u00f3n &nbsp;por aviso, que fueron entregadas a la FOSCAL por el apoderado de la &nbsp;parte demandada y que se encuentran cotejadas por la empresa de &nbsp;mensajer\u00eda, \u00e9stas no cumpl\u00edan con los requisitos &nbsp;establecidos en los arts. 291 y 292 del C.G.P. En particular porque &nbsp;se indicaba que notificaba el proceso con el Rad. No. \u201c2017-016\u201d, &nbsp;el cual no correspond\u00eda a la presente causa o al menos, no fue &nbsp;posible identificarlo en el sistema de seguimiento judicial Siglo &nbsp;XXI, bajo dicho radicado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;tras enmarcar en esos t\u00e9rminos la controversia, manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;el &nbsp;\u00abArt. &nbsp;291 del C.G.P. que regla lo pertinente en el \u00e1mbito de la &nbsp;\u201cNotificaci\u00f3n Personal\u201d, consigna textualmente, en &nbsp;lo relevante para el presente caso, en el num. 3, lo siguiente: &nbsp;\u201cLa &nbsp;parte interesada remitir\u00e1 una comunicaci\u00f3n a quien deba &nbsp;ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio &nbsp;postal autorizado por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la &nbsp;Informaci\u00f3n y las Comunicaciones, en la que le informar\u00e1 &nbsp;sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la &nbsp;providencia que debe ser notificada, previni\u00e9ndolo para que &nbsp;comparezca al juzgado a recibir notificaci\u00f3n dentro de los &nbsp;cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de su entrega en el lugar &nbsp;de destino. Cuando la comunicaci\u00f3n deba ser entregada en &nbsp;municipio distinto al de la sede del juzgado, el t\u00e9rmino para &nbsp;comparecer ser\u00e1 de diez (10) d\u00edas; y si fuere en el &nbsp;exterior el t\u00e9rmino ser\u00e1 de treinta (30) d\u00edas.\u201d &nbsp;Ahora, el art. 292, del mismo ordenamiento citado prev\u00e9 al &nbsp;reglar la \u201cNotificaci\u00f3n por Aviso\u201d, lo siguiente: &nbsp;\u201cCuando no se pueda hacer la notificaci\u00f3n personal del &nbsp;auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al &nbsp;demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de &nbsp;cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se &nbsp;har\u00e1 por medio de aviso que deber\u00e1 expresar su fecha y &nbsp;la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del &nbsp;proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de &nbsp;que la notificaci\u00f3n se considerar\u00e1 surtida al finalizar &nbsp;el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de &nbsp;destino\u201d. La lectura de la normativa citada y en especial lo &nbsp;que ha sido resaltado por \u00e9sta Colegiatura, deja ver que las &nbsp;falencias o irregularidades por las cuales se insiste en la &nbsp;declaratoria de nulidad a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp;vale decir, las que aluden a yerros en relaci\u00f3n con el &nbsp;radicado del proceso, lo cual condujo a que no pod\u00eda &nbsp;ventilarse en el sistema de seguimiento por v\u00eda de la web, no &nbsp;pueden conllevar a que se haga tal declaraci\u00f3n, porque tales &nbsp;exigencias no aparecen taxativamente previstas como formalidades a &nbsp;cumplir, ya para el env\u00edo de la citaci\u00f3n para la &nbsp;notificaci\u00f3n personal o ya para la correspondiente &nbsp;notificaci\u00f3n por \u201caviso\u201d. En tal sentido, debe &nbsp;reiterarse que las irregularidades que pueden llevar a la nulidad &nbsp;procesal son taxativas, lo cual significa que solo por los supuestos &nbsp;de hecho que puedan tipificarse en las causales, es preciso hacer tal &nbsp;clase de declaraciones. Por lo mismo, mal podr\u00eda declararse &nbsp;nula una actuaci\u00f3n por situaci\u00f3n f\u00e1ctica an\u00e1loga &nbsp;o distinta. Por consiguiente, el Juzgador de la primera instancia no &nbsp;err\u00f3 al negar la declaratoria de nulidad invocada por la &nbsp;FUNDACI\u00d3N OFTALMOL\u00d3GICA DE SANTANDER \u2013 FOSCAL, lo &nbsp;cual debe conllevar a confirmar \u00edntegramente lo resuelto en la &nbsp;providencia recurrida\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. &nbsp;2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo rese\u00f1ado, surge palpable que la pretensi\u00f3n de la &nbsp;gestora del resguardo se circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a &nbsp;un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad &nbsp;accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, &nbsp;disconformidad que, se itera, &nbsp;excede el \u00e1mbito de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7581-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7581-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01860-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Fundaci\u00f3n Oftalmol\u00f3gica [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-54997","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54997","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=54997"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/54997\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=54997"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=54997"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=54997"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}