{"id":54998,"date":"2024-05-17T20:41:38","date_gmt":"2024-05-17T20:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7584-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:38","slug":"stc7584-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7584-2021\/","title":{"rendered":"STC7584 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7584-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7584-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-00960-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintitr\u00e9s (23) &nbsp;de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el &nbsp;18 de mayo de 2021, que neg\u00f3 la tutela de Enoc &nbsp;Jehin Salas Medina contra &nbsp;la Superintendencia &nbsp;de Sociedades (Delegatura de Procedimientos Mercantiles); &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el &nbsp;proceso verbal expediente n\u00ba 2018-480-00002. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n, presuntamente vulnerados por la entidad &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Relat\u00f3 &nbsp;en s\u00edntesis que la se\u00f1ora Ana Umaima Sauda Palomino, en &nbsp;su condici\u00f3n de liquidadora de la sociedad \u00abInmobiliaria &nbsp;e Inversiones Quijano Rueda Hermanos Ltda., en liquidaci\u00f3n\u00bb &nbsp;promovi\u00f3 demanda de acci\u00f3n &nbsp;revocatoria \u2013 &nbsp;art\u00edculo 74 de la Ley 1116 de 2006 \u2013 &nbsp;en &nbsp;su contra y de A\u00edda Luz Campos Pernett y los menores de edad &nbsp;PAQC y ISQC. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 &nbsp;que, no pudo contestar la demanda, \u00abdebido &nbsp;a que enviaron la citaci\u00f3n y el respectivo aviso de &nbsp;notificaci\u00f3n a [su] &nbsp;antiguo lugar de residencia en la ciudad de Barranquilla. Raz\u00f3n &nbsp;suficiente por la que no tuve conocimiento oportuno de la existencia &nbsp;de la mencionada demanda y mucho menos del auto admisorio de la &nbsp;misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3 &nbsp;que el 11 de junio de 2020, a trav\u00e9s de informaci\u00f3n que &nbsp;le brind\u00f3 un tercero, se enter\u00f3 del proceso y que en &nbsp;\u00e9l, mediante auto de 28 de mayo de 2020, la Superintendencia &nbsp;de Sociedades tuvo por no contestada la demanda y cit\u00f3 a las &nbsp;partes para la realizaci\u00f3n de la audiencia inicial (admiti\u00f3 &nbsp;la contestaci\u00f3n de los codemandados). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que, por lo anterior, interpuso incidente &nbsp;de nulidad por indebida notificaci\u00f3n, rechazado &nbsp;por la Superintendencia al considerarlo improcedente \u2013 auto de &nbsp;9 de octubre de 2020 \u2013 decisi\u00f3n que ratific\u00f3 el &nbsp;17 de marzo de 2021 al resolver el recurso de reposici\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 &nbsp;las determinaciones que resolvieron negativamente el referido &nbsp;incidente de nulidad, por cuanto la Superintendencia no efectu\u00f3 &nbsp;una adecuada valoraci\u00f3n de las pruebas que alleg\u00f3 para &nbsp;demostrar que su domicilio actual y ciudad donde desarrolla su &nbsp;actividad laboral es Bogot\u00e1 y no Barranquilla, donde fue &nbsp;citado. Sobre el particular sostuvo que, se encuentra en la capital &nbsp;colombiana desde \u00abhace &nbsp;m\u00e1s de 3 a\u00f1os, lapso en el que he cambiado de domicilio &nbsp;m\u00e1s de tres veces (\u2026) \u00fanicamente acudo a la &nbsp;ciudad de Barranquilla a visitar a mi madre quien se encuentra con &nbsp;quebrantos de salud\u00bb; &nbsp;agreg\u00f3 que, como muestra de su \u00e1nimo de permanencia en &nbsp;Bogot\u00e1, alleg\u00f3 al plenario contrato de promesa de &nbsp;compraventa del inmueble en el que actualmente reside, sin embargo, &nbsp;fue desestimado por la Superintendencia a la hora de resolver. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, sostuvo que, se le est\u00e1n vulnerando sus garant\u00edas &nbsp;procesales al no permitirle contestar la demanda \u00abcomo &nbsp;consecuencia de un procedimiento irregular de notificaci\u00f3n &nbsp;personal del auto admisorio de la demanda (\u2026) al negarse a &nbsp;valorar las pruebas (\u2026)\u00bb &nbsp;que present\u00f3 para demostrar su actual domicilio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pide que se ordene &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;a la Superintendencia que suspenda el proceso verbal \u2013 acci\u00f3n &nbsp;revocatoria [\u2026] y me otorgue la oportunidad de contestar la &nbsp;demanda y tenga por nulas las actuaciones posteriores al auto donde &nbsp;se establece que el suscrito se da por notificado y por no contestada &nbsp;su demanda\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LA ACCIONADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;director de procesos especiales de la Delegatura de Procedimientos &nbsp;Mercantiles &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades relacion\u00f3 lo acontecido &nbsp;en el tr\u00e1mite en cuesti\u00f3n, asimismo, defendi\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada frente al incidente de nulidad propuesto por &nbsp;el accionante, explicando las razones que arguy\u00f3 en ese &nbsp;momento para rechazarlo y desestimar las pruebas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la petici\u00f3n de p\u00e9rdida de competencia que invoc\u00f3 &nbsp;el all\u00ed demandado, dijo que el 1\u00ba de marzo de 2021 le &nbsp;indic\u00f3 que deb\u00eda estarse a lo resuelto en providencia &nbsp;del 13 de enero del mismo a\u00f1o que agot\u00f3 esa discusi\u00f3n, &nbsp;determinaci\u00f3n contra la cual proced\u00eda el recurso de &nbsp;reposici\u00f3n, que no utiliz\u00f3, pues \u00abtanto &nbsp;el apoderado judicial como su mandante Enoc Salas tuvieron acceso a &nbsp;la totalidad del expediente mucho tiempo antes de la petici\u00f3n &nbsp;elevada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 &nbsp;la salvaguarda al encontrar razonable la decisi\u00f3n proferida el &nbsp;9 de octubre de 2020 por la Superintendencia de Sociedades, en la que &nbsp;rechaz\u00f3 el incidente de nulidad impetrado por el ac\u00e1 &nbsp;actor; adicionalmente expuso que \u00abel &nbsp;se\u00f1or Salas Medina acudi[\u00f3] &nbsp;al juez de amparo como si se tratara de una instancia adicional para &nbsp;que decida si los argumentos de instancia planteados en la solicitud &nbsp;de nulidad, y ahora en tutela, deben prevalecer frente a los que tuvo &nbsp;la accionada para declarar improcedente la nulidad pretendida (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;formul\u00f3 el quejoso, quien retom\u00f3 los argumentos y &nbsp;alegaciones del escrito inicial. Refut\u00f3 la decisi\u00f3n del &nbsp;tribunal a &nbsp;quo porque, &nbsp;supuestamente, no analiz\u00f3 las pruebas aportadas con las que &nbsp;procur\u00f3 \u00abdemostrar &nbsp;que no fue notificado en [su] lugar real de domicilio\u00bb. &nbsp;En lo atinente, a\u00f1adi\u00f3 que, Barranquilla dej\u00f3 de &nbsp;ser su lugar de residencia desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os &nbsp;tras el divorcio con su ex c\u00f3nyuge. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con la providencia que rechaz\u00f3 el incidente de &nbsp;nulidad, insisti\u00f3 que la Superintendencia \u00abde &nbsp;manera sesgada [y] &nbsp;parcializada valor\u00f3 las pruebas aportadas, cuestion\u00e1ndolas &nbsp;como falsas y haciendo ex\u00e1menes de legalidad de los documentos &nbsp;no siendo esto del resorte de lo que deb\u00edan estudiar (\u2026) &nbsp;soslaya mi presunci\u00f3n de inocencia [\u2026] &nbsp;con &nbsp;esos argumentos exageradamente parcializados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;reiter\u00f3 su queja sobre la supuesta falta de resoluci\u00f3n &nbsp;del \u00abrecurso &nbsp;de reposici\u00f3n\u00bb &nbsp;que interpuso contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n &nbsp;del art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde a los &nbsp;criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y &nbsp;reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede &nbsp;contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en &nbsp;aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los &nbsp;art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, &nbsp;no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites &nbsp;ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones &nbsp;proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por regla de &nbsp;excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha &nbsp;incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o &nbsp;ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n &nbsp;judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan &nbsp;imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo &nbsp;se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional &nbsp;para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y &nbsp;tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s &nbsp;adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un &nbsp;desafuero en dicho ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto \u2013 La &nbsp;razonabilidad de la providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al revisar el &nbsp;asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se advierte la &nbsp;improcedencia del resguardo, dado que la decisi\u00f3n &nbsp;de la Superintendencia de Sociedades \u2013 Delegatura para Procesos &nbsp;Mercantiles \u2013 lejos de considerarse arbitraria, fue el &nbsp;resultado de una respetable hermen\u00e9utica del contexto &nbsp;analizado, de los medios probatorios y de los reparos expuestos en la &nbsp;solicitud &nbsp;de nulidad &nbsp;deprecada por el actor frente a la supuesta indebida notificaci\u00f3n &nbsp;de la admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la accionada, tras realizar un repaso de las normas que consagran las &nbsp;nulidades procesales y definen el concepto de domicilio &nbsp;\u2013 C\u00f3digo &nbsp;Civil &nbsp;\u2013 &nbsp;y las presunciones legales frente al \u00ab\u00e1nimo &nbsp;de permanencia\u00bb &nbsp;para determinarlo, abord\u00f3 el estudio de cada una de las &nbsp;pruebas allegadas por el solicitante, para establecer si, &nbsp;ciertamente, demostraban que su lugar de domicilio ya no correspond\u00eda &nbsp;a la ciudad de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;primer lugar, en relaci\u00f3n con el contrato de promesa de &nbsp;compraventa que aport\u00f3, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abRevisado &nbsp;el contenido de dicho documento, se observa que el mismo no contiene &nbsp;la fecha en la que se suscribir\u00eda la respectiva escritura &nbsp;p\u00fablica de compraventa, aspecto \u00e9ste que llama de &nbsp;manera especial la atenci\u00f3n del Despacho, por cuanto al tenor &nbsp;del art. 1611 del CC, la promesa de celebrar un contrato no produce &nbsp;obligaci\u00f3n alguna salvo que se cumpla con los requisitos all\u00ed &nbsp;previstos, dentro de los que se encuentra el que \u201ccontenga un &nbsp;plazo o condici\u00f3n que fije la \u00e9poca en que ha de &nbsp;celebrarse el contrato\u201d. Y en el documento allegado no se pact\u00f3 &nbsp;dicha circunstancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, &nbsp;en dicho documento se indica que el bien prometido en venta es el &nbsp;inmueble identificado con FMI No. 50N-20670503, ubicado en la carrera &nbsp;13 No 152-25 Apto 705 de Bogot\u00e1. No obstante, revisada la &nbsp;p\u00e1gina del VUR y consultado el FMI antes se\u00f1alado, se &nbsp;observa lo siguiente: a) Que la direcci\u00f3n de tal bien es la &nbsp;Kra 14 B No 118-80 Apto 304 y no la indicada en la promesa. b) Que el &nbsp;nombre el Edificio es Los Alcaparros y no Entre Cedros II. c) Que &nbsp;como titular del bien figura Leasing Bancolombia SA Compa\u00f1\u00eda &nbsp;de Financiamiento, con NIT 8600592943, desde el 27 de octubre de &nbsp;2012, en virtud de la escritura p\u00fablica No.9190 del d\u00eda &nbsp;25 del mismo y a\u00f1o. d) No existe anotaci\u00f3n posterior a &nbsp;la transferencia del mencionado bien. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;figuran como partes GL Ingenier\u00eda y Equipo SAS (Promitente &nbsp;vendedor) y Enoc Jehin Salas Medina (promitente comprador), raz\u00f3n &nbsp;por la cual procedi\u00f3 a verificarse en el VUR si exist\u00eda &nbsp;alg\u00fan bien a nombre del se\u00f1or Enoc Salas, cuya &nbsp;transferencia la hubiere realizado la mentada sociedad, por si &nbsp;hubiese existido alg\u00fan error al momento de digitar el n\u00famero &nbsp;de folio de matr\u00edcula del bien prometido. Sin embargo, &nbsp;efectuada la consulta tanto por el n\u00famero de c\u00e9dula &nbsp;8697918 como por el nombre Enoc Jehin Salas Medina, no figura bien &nbsp;alguno, raz\u00f3n por la cual se demuestra de manera clara y &nbsp;fehaciente que el bien que el citado se\u00f1or manifiesta es de su &nbsp;propiedad, no lo es\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las copias simples de los recibos de pago de servicios p\u00fablicos &nbsp;y cuentas de cobro de administraci\u00f3n, indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;con tales documentos no se demuestra de forma alguna que el se\u00f1or &nbsp;Enoc Salas tenga su domicilio en la ciudad de Bogot\u00e1 como lo &nbsp;pretende, m\u00e1xima cuando ni siquiera tales recibos llegan a &nbsp;nombre del mentado se\u00f1or. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende el &nbsp;solicitante que se tengan como prueba del domicilio del se\u00f1or &nbsp;Enoc Salas, unas cuentas de cobro que inicialmente est\u00e1n &nbsp;dirigidas a Banco Davivienda, y que posteriormente a mano alzada, &nbsp;colocaron Enoc Salas, aspecto \u00e9ste que de igual manera genera &nbsp;inquietud para el Despacho, pues la pr\u00e1ctica de las empresas o &nbsp;personas encargadas de la administraci\u00f3n de propiedades, es &nbsp;que dirigen tales cuentas de cobro a nombre de quien figura como &nbsp;propietario o incluso en algunos eventos y de manera excepcional, a &nbsp;los acreedores hipotecarios, y en \u00e9ste caso es claro que el &nbsp;se\u00f1or Enoc Salas no reporta ninguna de las 2 situaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;ha de se\u00f1alarse que tal situaci\u00f3n podr\u00eda variar &nbsp;en el evento en que se demostrase que el se\u00f1or Enoc Salas &nbsp;hubiese pagado los valores cobrados por tal concepto; sin embargo, &nbsp;tal situaci\u00f3n es improbable, por cuanto tal como se evidencia &nbsp;de contenido de dichos documentos, el rubro atinente a administraci\u00f3n &nbsp;no ha sido pagado por varios periodos, espec\u00edficamente por &nbsp;casi 2 a\u00f1os, teniendo en cuenta el valor mensual de la &nbsp;administraci\u00f3n y el valor total adeudado al 1 de diciembre de &nbsp;2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la declaraci\u00f3n extrajuicio que acompa\u00f1\u00f3 con la &nbsp;petici\u00f3n el promotor, refiri\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Manifiesta &nbsp;en su declaraci\u00f3n que desde hace m\u00e1s de 3 a\u00f1os &nbsp;no reside en Barranquilla por que se separ\u00f3 de su esposa, &nbsp;tiempo desde el cual ha vivido en Bogot\u00e1 en 3 sitios &nbsp;distintos, y su residencia actual es la carrera 13 n\u00famero &nbsp;152-35 edificio Entrecedros en el apto 708, bien que compr\u00f3 &nbsp;hace unos meses y donde cancela administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Consultado el &nbsp;NIT de la empresa indicada en la declaraci\u00f3n, no corresponde a &nbsp;la sociedad Colombialawyers sino a la sociedad Construvisol, la cual &nbsp;no solo es de propiedad del ac\u00e1 demandado, sino que su &nbsp;domicilio se encuentra en la ciudad de Barranquilla y no en Bogot\u00e1, &nbsp;y a cuyo correo incluso se le env\u00edo por parte del Grupo de &nbsp;Procesos Especiales, el auto por medio del cual se tuvo por no &nbsp;contestada la demanda por parte del Enoc Salas y se cit\u00f3 para &nbsp;la audiencia de que trata el art. 372 del CGP. Aspecto \u00e9ste &nbsp;que no solo contradice lo dicho por el apoderado del se\u00f1or &nbsp;Salas, sino que demuestra que el citado se\u00f1or tiene domicilio &nbsp;en Barranquilla. &#8211; Dice adem\u00e1s que es \u00e9l quien ha &nbsp;pagado la administraci\u00f3n del apto 708 del Edificio &nbsp;Entrecedros, pero de las cuentas de cobro expedidas por la &nbsp;administraci\u00f3n y allegadas por el mismo se\u00f1or Salas, se &nbsp;observa de manera clara que la administraci\u00f3n de dicho &nbsp;inmueble no se ha pagado durante meses. &#8211; Indica que compr\u00f3 el &nbsp;inmueble en menci\u00f3n, pero tal como qued\u00f3 establecido, &nbsp;el se\u00f1or Enoc Salas no figura como propietario de ning\u00fan &nbsp;bien inmueble y mucho menos del citado apto 708\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;precis\u00f3 que, de las escrituras p\u00fablicas que dan cuenta &nbsp;de un contrato de arrendamiento entre la sociedad \u00abArcesa\u00bb &nbsp;y A\u00edda Luz Campo Pernett, como de la convocatoria al Tribunal &nbsp;de Arbitramento de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, \u00abde &nbsp;dichos documentos se evidencia que el domicilio del se\u00f1or Enoc &nbsp;Salas era la ciudad de Barranquilla y su email de notificaciones &nbsp;contruvisol@yahoo.es\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;para establecer el domicilio del demandado, seg\u00fan lo &nbsp;advertido, puntualiz\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;el caso que nos ocupa tenemos que de las pruebas existentes se deduce &nbsp;que el domicilio conocido para el se\u00f1or Enoc Jehin Salas &nbsp;Medina era la ciudad de Barranquilla, pues todos los documentos por &nbsp;\u00e9l suscritos as\u00ed lo indicaban, independientemente de &nbsp;las fechas de los mismos; adicionalmente al ser en su momento el &nbsp;liquidador de la sociedad Inmobiliaria e Inversiones Rueda Quijano &nbsp;Hermanos Ltda. en liquidaci\u00f3n voluntaria, ten\u00eda el &nbsp;deber de informar cualquier cambio de su domicilio dada su calidad de &nbsp;liquidador y representante legal de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior, es claro que para las partes del proceso, entre ellas la &nbsp;demandante, el domicilio del citado se\u00f1or era la ciudad de &nbsp;Barranquilla y no otro distinto, pues de los pocos documentos que la &nbsp;liquidadora tiene en su poder (el exliquidador no hizo entrega formal &nbsp;de documento alguno ni present\u00f3 rendici\u00f3n final de &nbsp;cuentas de su gesti\u00f3n, tal como lo estableci\u00f3 en su &nbsp;momento la intendencia regional de Barranquilla), no pod\u00eda &nbsp;sospechar siquiera la posibilidad de que el domicilio del hoy &nbsp;demandado hubiera cambiado y mucho menos que fuera la ciudad de &nbsp;Bogot\u00e1. &#8211; Tal situaci\u00f3n de desconocimiento se supone &nbsp;incluso de los dem\u00e1s demandados, quienes tampoco deb\u00edan &nbsp;conocer del supuesto cambio de domicilio del se\u00f1or Salas, pues &nbsp;de haberlo sabido lo hubieran informado oportunamente al juez del &nbsp;concurso en ejercicio de los deberes impuestos en el art\u00edculo &nbsp;78 del CGP, en especial en lo que se refiere al deber que tienen de &nbsp;proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos y realizar las &nbsp;gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la &nbsp;integraci\u00f3n del contradictorio, deber \u00e9ste que no es &nbsp;exclusivo de la parte actora, toda vez que el proceso es inter\u00e9s &nbsp;de todas y cada una de las partes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;finaliz\u00f3 se\u00f1alando que, \u00ab(\u2026) &nbsp;si &nbsp;en gracia de discusi\u00f3n se aceptare que el se\u00f1or Enoc &nbsp;Salas ha vivido por alg\u00fan tiempo en Bogot\u00e1, no &nbsp;desvirt\u00faa la presunci\u00f3n negativa de \u00e1nimo de &nbsp;permanencia consagrada en el art. 79 del CC, pues el solo hecho de &nbsp;habitar temporalmente alg\u00fan sitio, ya sea en casa propia o &nbsp;ajena, no presume el \u00e1nimo de permanencia, m\u00e1xime &nbsp;cuando se ha demostrado que tiene una empresa en Barraquilla &nbsp;(Construvisol), y por ende es el asiento principal de sus negocios, &nbsp;que conserva su familia en Barranquilla, pues su madre vive en dicha &nbsp;ciudad, y muy seguramente tambi\u00e9n tiene su hogar dom\u00e9stico &nbsp;all\u00ed, pues tampoco demostr\u00f3 que se haya separado &nbsp;legalmente de su esposa, tal como lo afirm\u00f3 en su declaraci\u00f3n &nbsp;extraproceso, y que incluso los m\u00faltiples reportes generados &nbsp;en el SIMIT se han reportados en Barranquilla o en lugares cercanos, &nbsp;lo que conlleva a concluir que el domicilio del mentado se\u00f1or &nbsp;es la ciudad de Barranquilla. &#8211; Incluso, a\u00fan en el lejano &nbsp;evento que alguna de las pruebas allegadas por el incidentante &nbsp;hubieran generado al menos la duda o un indicio de que el mismo tiene &nbsp;domicilio en Bogot\u00e1, eso no conlleva a que no tuviera &nbsp;pluralidad de domicilio, tal como lo establece el art. 83 ib\u00eddem, &nbsp;evento en el cual se tendr\u00edan que ambas ciudades ser\u00edan &nbsp;viables tenerlas como su domicilio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumentos &nbsp;que revalid\u00f3 en prove\u00eddo del 17 de marzo al resolver el &nbsp;recurso de reposici\u00f3n impetrado, en donde recalc\u00f3 que, &nbsp;si el se\u00f1or Enoc Salas &nbsp;\u00abtuviese &nbsp;empresa distinta en la ciudad de Bogot\u00e1, tal como lo aleg\u00f3 &nbsp;en su declaraci\u00f3n extrajudicial, exig\u00eda de su parte el &nbsp;deber de aportar los documentos que acreditaran dicha situaci\u00f3n, &nbsp;como por ejemplo el respectivo certificado de existencia y &nbsp;representaci\u00f3n de la sociedad o empresa, que era lo m\u00ednimos &nbsp;que deb\u00eda arrimarse\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se sigue de lo &nbsp;transcrito que habr\u00e1 de negarse la salvaguarda invocada como &nbsp;se anticip\u00f3, ya que, lo &nbsp;resuelto se &nbsp;observa como un leg\u00edtimo ejercicio de interpretaci\u00f3n de &nbsp;la situaci\u00f3n controvertida, soportada en los elementos de &nbsp;juicio analizados en dicho tr\u00e1mite, &nbsp;lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta v\u00eda, &nbsp;m\u00e1xime si no &nbsp;se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante &nbsp;de edificar la v\u00eda de hecho denunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre la pretensi\u00f3n de imponer &nbsp;al juzgador un &nbsp;determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el &nbsp;de las partes, &nbsp;la Sala en precedencia ha indicado: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en &nbsp;STC3479-2015, &nbsp;STC-9611-2015, y, STC4546-2016, &nbsp;13 ab. rad, 00770-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda &nbsp;en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror &nbsp;en el juicio valorativo\u00bb &nbsp;sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la &nbsp;disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este &nbsp;supuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;los &nbsp;fundamentos con los cuales el actor recrimina la actuaci\u00f3n de &nbsp;la Superintendencia no tienen la potencialidad de propiciar la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir sobre puntos resueltos de fondo, revelando con ello la &nbsp;intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso adicional, &nbsp;obviando as\u00ed su car\u00e1cter residual y aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que en este evento esa finalidad se advierte n\u00edtida, pues &nbsp;el querellante aspira a se le otorgue un determinado valor a las &nbsp;pruebas que aport\u00f3 y a sus manifestaciones en torno a ellas; &nbsp;examen que implicar\u00eda un nuevo escrutinio de instancia, en la &nbsp;que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional &nbsp;para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, que en todo caso tuvo la posibilidad de tramitarlo bajo el &nbsp;seguimiento objetivo de un debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha &nbsp;sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n &nbsp;de un determinado derecho fundamental, [no &nbsp;puede revisar] &nbsp;nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron &nbsp;del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere &nbsp;sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se &nbsp;pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla &nbsp;general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora &nbsp;para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per &nbsp;se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. &nbsp;De all\u00ed &nbsp;que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen &nbsp;del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n &nbsp;de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. &nbsp;Tanto, que en concepto &nbsp;configuraci\u00f3n de una de las &nbsp;apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que &nbsp;excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la &nbsp;jurisprudencia patria\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, &nbsp;STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, &nbsp;3 feb. rad. 02126-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;frente a demandas dirigidas contra determinaciones judiciales, con &nbsp;suficiencia ha precisado la Corte que \u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, &nbsp;la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo &nbsp;brevemente: aunque &nbsp;la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC de &nbsp;18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, &nbsp;exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) &nbsp;Se &nbsp;resalta. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consideraci\u00f3n &nbsp;final. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, respecto a la solicitud de aplicaci\u00f3n de lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 121 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuya resoluci\u00f3n reclama el aqu\u00ed tutelante, el &nbsp;amparo tampoco est\u00e1 llamado a prosperar al evidenciarse el &nbsp;incumplimiento de uno de los principios esenciales que orienta esta &nbsp;senda excepcional como lo es el de la subsidiariedad por v\u00eda &nbsp;de incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, seg\u00fan acredit\u00f3 la Superintendencia de &nbsp;Sociedades en estas diligencias, la p\u00e9rdida &nbsp;de competencia &nbsp;fue objeto de pronunciamiento el 13 de enero de 2021; luego, al &nbsp;constituir esa determinaci\u00f3n la resoluci\u00f3n frente a ese &nbsp;espec\u00edfico punto, le correspond\u00eda al peticionario &nbsp;confutarla a trav\u00e9s del remedio horizontal, pero no lo hizo, &nbsp;desperdiciando esa oportunidad, pese a que se encontraba enterado &nbsp;plenamente de la actuaci\u00f3n desde el 11 de junio de 2020, como &nbsp;lo admiti\u00f3 en el escrito introductorio; empero, por el &nbsp;contrario, recab\u00f3 en el debate con otra solicitud de la misma &nbsp;naturaleza, advirti\u00e9ndose as\u00ed justificadas las razones &nbsp;expuestas por la delegatura tutelada al explicar que, no concern\u00eda &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;elevar &nbsp;una nueva petici\u00f3n en el mismo sentido, pues con ello se &nbsp;denota el incumplimiento del deber que tanto al apoderado como a su &nbsp;representado le asisten de obrar con lealtad y buena fe en todos sus &nbsp;actos (art\u00edculo 78 numeral 1\u00ba del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso) [\u2026] Dar tr\u00e1mite a la petici\u00f3n &nbsp;elevada implicaba no solo ir en contra de la seguridad jur\u00eddica &nbsp;que ofrecen las decisiones judiciales, sino revivir t\u00e9rminos &nbsp;judiciales en favor de una de las partes, as\u00ed como desconocer &nbsp;los deberes que les asiste a las partes y sus apoderados (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, cuando se omite utilizar los medios de defensa previstos &nbsp;en el ordenamiento frente a las decisiones judiciales, se ha dicho &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;no es ante el juez constitucional sino ante el de conocimiento, donde &nbsp;deben plantearse los recursos y acciones previstas en el ordenamiento &nbsp;legal, y que el &nbsp;desaprovechamiento de los mismos se refleja no s\u00f3lo en que se &nbsp;deje de hacer uso de ellos, sino en el de omitir los fundados &nbsp;argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que &nbsp;por esta v\u00eda se acojan motivos ajenos a la discusi\u00f3n &nbsp;procesal que se resuelve en las instancias, implica la &nbsp;desnaturalizaci\u00f3n de esta importante herramienta &nbsp;constitucional, en tanto el juez de tutela no puede inmiscuirse en &nbsp;las decisiones que fueron proferidas bajo los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;y de derecho debatidos al interior del proceso de conocimiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC4511-2017, &nbsp;29 mar. 2017, rad. 00097-01) &nbsp;Resalta la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores &nbsp;razones se estiman aptas para confirmar la sentencia que por v\u00eda &nbsp;de impugnaci\u00f3n se ha revisado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;atacada no constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n &nbsp;por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo pretendido &nbsp;por la sociedad querellante es anteponer su propio criterio al de la &nbsp;autoridad accionada en lo que a la valoraci\u00f3n de las pruebas &nbsp;se refiere, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y al a-quo &nbsp;por &nbsp;el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual &nbsp;revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7584-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7584-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-22-03-000-2021-00960-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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