{"id":55004,"date":"2024-05-17T20:41:38","date_gmt":"2024-05-17T20:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7595-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:38","slug":"stc7595-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7595-2021\/","title":{"rendered":"STC7595 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7595-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7595-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01800-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de noviembre de &nbsp;2020, proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Victoria &nbsp;Patricia Villamar\u00edn Rodr\u00edguez contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia y su hom\u00f3loga del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderado judicial, &nbsp;reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al &nbsp;acceso a la justicia, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza &nbsp;leg\u00edtima, entre otros, supuestamente vulnerados por las &nbsp;autoridades convocadas en el juicio laboral que inici\u00f3 &nbsp;(SL1099-2020, rad. 77310). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 &nbsp;demanda contra Ecopetrol S.A., con el prop\u00f3sito de que se &nbsp;declarara la ineficacia de los \u00abpactos &nbsp;de desalarizaci\u00f3n\u00bb &nbsp;a los que lleg\u00f3 la entidad con sus trabajadores, de tal forma &nbsp;que se reconociera el denominado \u00abest\u00edmulo &nbsp;al ahorro\u00bb &nbsp;como factor salarial, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien &nbsp;accedi\u00f3 al petitum &nbsp;y, en consecuencia, \u00aborden\u00f3 &nbsp;reliquidar las prestaciones sociales, [incluida] &nbsp;la &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, apelada esa determinaci\u00f3n, la Sala Laboral del &nbsp;Tribunal Superior de esa localidad la revoc\u00f3, porque \u00abla &nbsp;POL[\u00cd]TICA DE COMPENSACI[\u00d3]N permiti\u00f3 colegir &nbsp;que la raz\u00f3n de la misma (sic) &nbsp;fue la falta de competitividad de la empresa, frente a los esquemas &nbsp;del sector privado de la industria petrolera, pues, ante la &nbsp;existencia de reg\u00edmenes especiales en ECOPETROL, COMO LOS DE &nbsp;RETROACTIVIDAD DE CESANT\u00cdAS Y ACCESO A PENSI\u00d3N EN &nbsp;R\u00c9GIMEN DE EXCEPCI\u00d3N A CARGO DE LA EMPRESA, NO ERA &nbsp;VIABLE APLICAR UN AUMENTO GENERALIZADO, por tanto, acudi\u00f3 a un &nbsp;tratamiento diferencial pero equitativo, entre los cuatro (4) grupos &nbsp;poblacionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, &nbsp;recurri\u00f3 en sede extraordinaria, pero la hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba 2 mantuvo en &nbsp;firme la resoluci\u00f3n desfavorable del ad &nbsp;quem, &nbsp;tras colegir que \u00abresultaba &nbsp;v\u00e1lido para el empleador excluir dicho rubro de la base para &nbsp;liquidar las prestaciones sociales y la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;de modo que \u00ablas &nbsp;pruebas denunciadas no dan cuenta de que el beneficio denominado &nbsp;est\u00edmulo al ahorro correspondiera a una remuneraci\u00f3n &nbsp;directa del servicio de la demandante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, pidi\u00f3 \u00abDEJAR &nbsp;SIN EFECTOS las sentencias del 14 de [a]bril de 2.020, proferida por &nbsp;la SALA DE DESCONGESTI[\u00d3]N No.2 DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE &nbsp;SUPREMA DE JUSTICIA &nbsp;(\u2026) &nbsp;y la [que] profiri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de &nbsp;Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el recuento realizado en primera instancia &nbsp;constitucional, se tienen las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral manifest\u00f3 que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n emitida se encuentra acorde a la ley, la constituci\u00f3n &nbsp;y al criterio jurisprudencia adoptado por dicha autoridad judicial. &nbsp;Afirm\u00f3 que, no resultan v\u00e1lidos los argumentos de la &nbsp;parte accionante, en cuanto a manifestar que se vulner\u00f3 el &nbsp;precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisi\u00f3n &nbsp;objeto de debate, se justific\u00f3 con precedentes de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia que gobiernan &nbsp;el tema. Asever\u00f3 que, las manifestaciones e inconformidades &nbsp;que ahora plantea la se\u00f1ora VICTORIA PATRICIA VILLAMAR\u00cdN &nbsp;RODR\u00cdGUEZ no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, v\u00eda &nbsp;constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede &nbsp;extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneraci\u00f3n de &nbsp;sus derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; La hom\u00f3loga del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 relat\u00f3 &nbsp;las actuaciones del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ecopetrol se\u00f1al\u00f3 que \u00ablas &nbsp;providencias atacadas, fueron proferidas con absoluta legalidad, &nbsp;ajustadas plenamente al ordenamiento jur\u00eddico, por lo tanto, &nbsp;no puede pretender el accionante convertir la acci\u00f3n de tutela &nbsp;en una tercera instancia para reabrir debates concluidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para Asuntos Civiles y Laborales asever\u00f3 que \u00abse &nbsp;evidencia en la demanda de tutela la inconformidad de la accionante, &nbsp;por lo que acusa a las autoridades judiciales accionadas de v\u00eda &nbsp;de hecho en las providencias atacadas; sin embargo, no se desarrolla &nbsp;ni demuestra ninguna de las causales espec\u00edficas de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n desestim\u00f3 &nbsp;el amparo porque la decisi\u00f3n confutada luce razonable, aunado &nbsp;a que \u00ablo &nbsp;que busca el apoderado de la se\u00f1ora VICTORIA PATRICIA &nbsp;VILLAMAR\u00cdN RODR\u00cdGUEZ es que, por v\u00eda de tutela, &nbsp;se sustituya la apreciaci\u00f3n del an\u00e1lisis que al efecto &nbsp;hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la &nbsp;decisi\u00f3n correspondiente. Siendo as\u00ed, resulta &nbsp;improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias &nbsp;de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas &nbsp;o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro &nbsp;del proceso ordinario laboral 2013-00368, para que se impartan unos &nbsp;tr\u00e1mites sobre asuntos donde las autoridades judiciales &nbsp;actuaron dentro del marco de autonom\u00eda e independencia que le &nbsp;han sido otorgadas por la Constituci\u00f3n y la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;mandatario judicial de la censora recurri\u00f3 la precitada &nbsp;sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y &nbsp;agregando, entre otros aspectos, que \u00abel &nbsp;no efectuar incrementos salariales, al personal de trabajadores que &nbsp;pertenecieran a un R\u00e9gimen de Cesant\u00edas tradicional, o &nbsp;con Retroactividad de Cesant\u00edas, CONSTITUYE UN ACTO DE &nbsp;DISCRIMINACION, y por ende en una V\u00cdA DE HECHO por &nbsp;DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la gestora (SL1099-2020, &nbsp;rad. 77310), por &nbsp;no casar el fallo desestimatorio del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;De la tutela contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las decisiones de &nbsp;los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en &nbsp;eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, &nbsp;producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de &nbsp;un t\u00e9rmino razonable a formular la queja y haya utilizado los &nbsp;remedios id\u00f3neos, tanto ordinarios como extraordinarios, con &nbsp;miras a conjurar la lesi\u00f3n alegada, salvo que se est\u00e9 &nbsp;en presencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n n.\u00ba &nbsp;2 de esta Corporaci\u00f3n mantuvo inc\u00f3lume la resoluci\u00f3n &nbsp;desestimatoria del tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;tras precisar, entre otros aspectos, que \u00abla &nbsp;controversia puesta a consideraci\u00f3n de la Sala con la misma &nbsp;demandada, ya ha sido resuelta por esta Corporaci\u00f3n en otras &nbsp;oportunidades, en donde se ha adoctrinado que, a la luz del art\u00edculo &nbsp;128 del CST, las &nbsp;partes s\u00ed est\u00e1n autorizadas para acordar que las sumas &nbsp;recibidas a t\u00edtulo de est\u00edmulo al ahorro no tengan &nbsp;incidencia salarial &nbsp;en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales legales y &nbsp;extralegales\u00bb, &nbsp;no &nbsp;se advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;ni la conculcaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales &nbsp;invocadas, como pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;entrada y al margen de lo que muestre el contenido de las pruebas &nbsp;denunciadas por la censura, se debe decir que la controversia puesta &nbsp;a consideraci\u00f3n de la Sala con la misma demandada, ya ha sido &nbsp;resuelta por esta Corporaci\u00f3n en otras oportunidades, en donde &nbsp;se ha adoctrinado que, a la luz del art\u00edculo 128 del CST, las &nbsp;partes s\u00ed est\u00e1n autorizadas para acordar que las sumas &nbsp;recibidas a t\u00edtulo de est\u00edmulo al ahorro no tengan &nbsp;incidencia salarial en la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales &nbsp;legales y extralegales, toda vez que su pago no se efect\u00faa &nbsp;como contraprestaci\u00f3n directa del servicio, a pesar de su &nbsp;entrega peri\u00f3dica, sino que se aplica en raz\u00f3n de la &nbsp;pol\u00edtica de compensaci\u00f3n salarial que estableci\u00f3 &nbsp;ECOPETROL S. A., basada, entre otros aspectos, en la \u00abcompetitividad &nbsp;externa con el mercado laboral del sector petrolero y en criterios de &nbsp;equidad interna\u00bb, montos que son cancelados a trav\u00e9s del &nbsp;fondo de pensiones que el trabajador elija y bajo esa \u00f3rbita, &nbsp;no pueden considerarse salario (CSJ SL1279-2018 y CSL SL1399-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, resultaba v\u00e1lido para el empleador excluir dicho &nbsp;rubro de la base para liquidar las prestaciones sociales y la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n, mediante una cl\u00e1usula de desalarizaci\u00f3n &nbsp;pactada con cada trabajador. En la sentencia CSJ SL1399-2019, esta &nbsp;Sala al resolver una controversia similar a la planteada en el sub &nbsp;judice contra la misma demandada, [lo] puntualiz\u00f3 &nbsp;(\u2026)\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese sentido, &nbsp;arguy\u00f3 que, \u00abacorde &nbsp;con lo anterior y partiendo de lo definido jur\u00eddicamente, &nbsp;sobre la potestad de las partes para restarle el car\u00e1cter &nbsp;salarial a ciertos beneficios, como lo es el caso del est\u00edmulo &nbsp;al ahorro, la Sala observa que las pruebas denunciadas no dan cuenta &nbsp;de que el beneficio denominado est\u00edmulo al ahorro &nbsp;correspondiera a una remuneraci\u00f3n directa del servicio de la &nbsp;demandante\u00bb, &nbsp;raz\u00f3n por la cual reliev\u00f3 sobre dichas probanzas que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLos &nbsp;documentos de pol\u00edtica de compensaci\u00f3n (f.\u00b0 449 a &nbsp;464 y 548 a 550, cuaderno del Juzgado), indican que su finalidad era &nbsp;la de desarrollar la pol\u00edtica en materia de compensaci\u00f3n &nbsp;fija se\u00f1alada por la junta directiva de la convocada a juicio, &nbsp;estableciendo los conceptos para su administraci\u00f3n, con &nbsp;criterios de competitividad y equidad interna, para lo cual era &nbsp;razonable efectuar una valoraci\u00f3n de cargos, dado que, al &nbsp;haberse identificado varios grupos poblacionales de trabajadores con &nbsp;diversas condiciones laborales y pensionales, era necesario &nbsp;evaluarlos para determinar con criterios racionales y equitativos la &nbsp;correspondiente estructura de compensaci\u00f3n a implementar. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por tratarse de una pol\u00edtica de compensaci\u00f3n en los &nbsp;ingresos, que persegu\u00eda obtener equidad entre los &nbsp;trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad &nbsp;de la empresa respecto de otras del mismo sector productivo, era &nbsp;entendible que se realizara de acuerdo a los diversos grupos &nbsp;poblacionales, niveles y cargos, sin que el tener en cuenta factores, &nbsp;por s\u00ed solo, implicara que el beneficio retribuyera &nbsp;directamente el servicio, ya que, en verdad, ten\u00eda como &nbsp;finalidad mejorar sus ingresos en funci\u00f3n de un evento futuro &nbsp;relacionado con su situaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;documento sobre contexto y justificaci\u00f3n pol\u00edtica de &nbsp;compensaci\u00f3n (f.\u00b0 446 a 448 y 548 a 550, cuaderno del &nbsp;Juzgado), el cual no contiene fecha de elaboraci\u00f3n, fue &nbsp;suscrito por los vicepresidentes jur\u00eddico y de talento humano &nbsp;de la empresa. &nbsp;All\u00ed se refiere a que, en los a\u00f1os 2006 y 2007, m\u00e1s &nbsp;de un centenar de trabajadores indispensables para el desarrollo del &nbsp;objeto social de Ecopetrol S. A. hab\u00edan renunciado, porque &nbsp;otras empresas del sector petrolero les ofrec\u00edan mejores &nbsp;esquemas de compensaci\u00f3n. Asimismo, se indica que en raz\u00f3n &nbsp;del Acto Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen exceptuado en &nbsp;pensiones expirar\u00eda el 31 de julio de 2010, lo que avocaba a &nbsp;la empresa a una salida masiva de talento experimentado que pasar\u00eda &nbsp;a disfrutar de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;prueba da cuenta de que el pacto celebrado entre los actores y la &nbsp;empresa, a fin de restarle car\u00e1cter salarial al est\u00edmulo &nbsp;al ahorro, estuvo debidamente sustentado en la pol\u00edtica que &nbsp;buscaba mejorar los ingresos de sus empleados y obtener equidad, &nbsp;as\u00ed como nivelarlos con otros trabajadores de empresas del &nbsp;mismo sector productivo, a trav\u00e9s de un esquema de &nbsp;compensaci\u00f3n que buscaba retener al talento humano. Para el &nbsp;efecto, se realizaron los correspondientes estudios, se identificaron &nbsp;distintos grupos de trabajadores, teniendo en cuenta las dis\u00edmiles &nbsp;condiciones laborales en la empresa y se establecieron mecanismos de &nbsp;compensaci\u00f3n en procura de la equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, este documento no refleja que el pago recibido a t\u00edtulo &nbsp;de est\u00edmulo al ahorro tuviera por finalidad retribuir &nbsp;directamente el servicio y mucho menos que se pretendiera con ello &nbsp;causar un da\u00f1o a los trabajadores en la cuant\u00eda de su &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n; &nbsp;lo que deja en evidencia la probanza mencionada son circunstancias &nbsp;particulares que justificaron la implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica &nbsp;de compensaci\u00f3n, a fin de garantizar que sus trabajadores no &nbsp;solo percibieran la remuneraci\u00f3n b\u00e1sica, sino tambi\u00e9n &nbsp;ingresos con los que se permitiera mantener, bajo condiciones de &nbsp;igualdad y equivalencia, el ingreso monetario, ello en funci\u00f3n &nbsp;de un evento futuro relacionado con su situaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura tambi\u00e9n denuncia la falta de apreciaci\u00f3n de la &nbsp;documental visible a folios 22, 23, 25 a 38 del cuaderno del Juzgado, &nbsp;contentivos de los recibos de n\u00f3mina. De estos desprendibles &nbsp;de pago, se advierte que el est\u00edmulo al ahorro les fue &nbsp;cancelado a la actora de manera mensual. Sin embargo, ello, por s\u00ed &nbsp;solo, no implica que tal beneficio tuviera el car\u00e1cter de &nbsp;salario, como lo pretende la recurrente, en la medida en que, para &nbsp;determinar si tiene tal connotaci\u00f3n, se requiere, adem\u00e1s &nbsp;de la periodicidad, que su naturaleza sea la de retribuir &nbsp;directamente el servicio, lo que, en este caso, no ocurre (CSJ SL, 27 &nbsp;may. 2007, rad. 32657, reiterada en la CSJ SL7820-2014 y CSJ &nbsp;SL435-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, el hecho de que el Tribunal presuntamente pasara por alto &nbsp;que el pago del est\u00edmulo al ahorro era habitual, en modo &nbsp;alguno le genera la connotaci\u00f3n de salario a dicho beneficio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce la &nbsp;recurrente que se quebranta su derecho a la igualdad pues exist\u00eda &nbsp;una diferencia salarial con el se\u00f1or V\u00edctor Orlando &nbsp;Ram\u00edrez quien desempe\u00f1[\u00f3] igual cargo y que ello &nbsp;se corrobora con la confesi\u00f3n efectuada por el representante &nbsp;legal de la entidad, quien acept\u00f3 esa diferencia salarial, &nbsp;cuando manifest\u00f3 que era, &nbsp;porque V\u00edctor no tuvo la &nbsp;oportunidad de pensionarse con ECOPETROL S. A. y deber\u00eda &nbsp;hacerlo por los grupos 1 o 3 diferente a la demandante, que s\u00ed &nbsp;lo era por ECOPETROL S. A. y porque en la respuesta al interrogante &nbsp;octavo clarific\u00f3 que el ingreso monetario es el todo, pero la &nbsp;demandante ten\u00eda salario m\u00e1s el est\u00edmulo al &nbsp;ahorro. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, es preciso se\u00f1alar que esas afirmaciones del &nbsp;representante legal no son una confesi\u00f3n, en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 191 del CPG, pues no se advierten que generen &nbsp;consecuencias adversas al confesante ni favorezca a la contraparte, &nbsp;pues si bien se reconoce que hab\u00eda diferencia salarial, &nbsp;tambi\u00e9n se justifica, porque los dos trabajadores ten\u00edan &nbsp;condiciones laborales disimiles, de ah\u00ed que el trato no fuera &nbsp;igual. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, es de se\u00f1alar que &nbsp;ECOPETROL S. A. implement\u00f3 una pol\u00edtica de &nbsp;compensaci\u00f3n, consistente en que los valores cancelados como &nbsp;est\u00edmulo al ahorro constituir\u00edan factor salarial al &nbsp;momento de liquidar las prestaciones sociales y la pensi\u00f3n de &nbsp;jubilaci\u00f3n, \u00fanicamente respecto de los trabajadores &nbsp;vinculados despu\u00e9s de la entrada en vigencia de la Ley 50 de &nbsp;1990, por cuanto para ellos, la cesant\u00eda est\u00e1 sometida &nbsp;a la liquidaci\u00f3n anual y su pensi\u00f3n est\u00e1 a cargo &nbsp;del Sistema de Seguridad Social; mientras que para los gobernados por &nbsp;el r\u00e9gimen tradicional, esto es, los que iniciaron la relaci\u00f3n &nbsp;laboral con anterioridad a dicha normativa, la prestaci\u00f3n &nbsp;pensional se encuentra a cargo de la empresa, la cesant\u00eda es &nbsp;acumulativa y se cancela de manera retroactiva, tal como se puso de &nbsp;presente, desde el inicio del proceso, el mismo Tribunal lo establece &nbsp;y la censura no lo desconoce en el ataque. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;al evidenciarse que los distintos grupos de trabajadores a los que &nbsp;cobija la pol\u00edtica de compensaci\u00f3n pertenecen a &nbsp;reg\u00edmenes prestacionales distintos, para la Sala, el trato &nbsp;diferenciado otorgado por la sociedad se torna objetivamente &nbsp;justificado en raz\u00f3n de la antig\u00fcedad y del r\u00e9gimen &nbsp;de cesant\u00eda retroactivo y, por ende, razonable a todas luces, &nbsp;ya que las situaciones que los rigen en ese aspecto no comportan &nbsp;elementos comunes que obliguen a concluir que merec\u00edan igual &nbsp;tratamiento. Por ello, lejos de traducirse en una pr\u00e1ctica &nbsp;discriminatoria y violatoria de derechos fundamentales, resulta, de &nbsp;cierta manera, una forma de nivelar una disparidad creada por la &nbsp;misma ley, pues de darle connotaci\u00f3n salarial al referido &nbsp;est\u00edmulo al ahorro para los trabajadores vinculados con &nbsp;antelaci\u00f3n a la Ley 50 de 1990, pertenecientes al r\u00e9gimen &nbsp;tradicional de cesant\u00eda, cuya liquidaci\u00f3n retroactiva &nbsp;implica un mayor beneficio, comparativamente con los trabajadores con &nbsp; liquidaci\u00f3n anual de esta prestaci\u00f3n, quedar\u00edan &nbsp;en desventaja frente a los antiguos\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa manera, &nbsp;concluy\u00f3 que \u00abesta &nbsp;Corporaci\u00f3n ya ha sostenido, en varios pronunciamientos, que &nbsp;no configura un trato discriminatorio violatorio del derecho a la &nbsp;igualdad, el hecho de que el est\u00edmulo al ahorro s\u00ed &nbsp;constituya factor salarial para la liquidaci\u00f3n de las &nbsp;prestaciones legales y extralegales de los empleados de ECOPETROL S. &nbsp;A., que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigencia de &nbsp;la Ley 50 de 1990, a diferencia de los empleados que iniciaron su &nbsp;relaci\u00f3n laboral con anterioridad, toda vez que cada &nbsp;grupo de trabajadores pertenece a un r\u00e9gimen prestacional &nbsp;distinto y, por lo mismo, su situaci\u00f3n no resulta asimilable\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;la decisi\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada &nbsp;o arbitraria, por lo que no se colige la configuraci\u00f3n de una &nbsp;v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo &nbsp;en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una &nbsp;diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en &nbsp;tanto no acogi\u00f3 sus argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que, aunque se discrepe de lo &nbsp;resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional, pues no basta una resoluci\u00f3n discutible o poco &nbsp;convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por &nbsp;errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n &nbsp;que no ocurre en el sublite. &nbsp; Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 &nbsp;feb. 2011, rad. &nbsp;01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. &nbsp;02137-00, &nbsp;STC1558-2015 &nbsp;y, STC4705-2016, &nbsp;13 abr. 2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada se advierte razonable, &nbsp;en &nbsp;tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la &nbsp;manifiesta desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, y, por &nbsp;ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores &nbsp;suplicadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7595-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7595-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2020-01800-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55004","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55004","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55004"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55004\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55004"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55004"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55004"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}