{"id":55007,"date":"2024-05-17T20:41:38","date_gmt":"2024-05-17T20:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7599-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:38","slug":"stc7599-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7599-2021\/","title":{"rendered":"STC7599 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7599-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7599-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00029-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;Sala de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 28 de enero de 2021, &nbsp;proferido por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro &nbsp;de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Lucy &nbsp;del Carmen Camargo Palencia contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La accionante, actuando en nombre propio, reclam\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la &nbsp;justicia, debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad &nbsp;social, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad &nbsp;convocada en el juicio laboral que promovi\u00f3 (SL1937-2020, rad. &nbsp;68917). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas indic\u00f3 que ante la &nbsp;negativa de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 &nbsp;Colpensiones a reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n bajo &nbsp;las reglas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, present\u00f3 demanda &nbsp;para esos efectos, pero en ambas instancias se desestim\u00f3 el &nbsp;petitum, &nbsp;al paso que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dej\u00f3 en firme &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, tras colegir que \u00abpara &nbsp;ser amparada bajo los preceptos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;adem\u00e1s de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de &nbsp;servicio, la recurrente debi\u00f3 afiliarse a alguno de los &nbsp;reg\u00edmenes pensionales existentes con anterioridad a la entrada &nbsp;en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social, y concretamente &nbsp;al ISS, al pretender ahora que su pensi\u00f3n de vejez le fuera &nbsp;otorgada en aplicaci\u00f3n del Acuerdo de 049 de 1990, por virtud &nbsp;del mentado r\u00e9gimen de transici\u00f3n; empero, como no fue &nbsp;as\u00ed, no pod\u00eda aspirar beneficiarse de un r\u00e9gimen &nbsp;al cual no perteneci\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, el estrado enjuiciado estim\u00f3 que \u00abaunado &nbsp;a lo expuesto, se destaca la improcedencia del c\u00f3mputo de &nbsp;tiempo de servicios p\u00fablicos y semanas cotizadas al ISS, a la &nbsp;luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; ello, en armon\u00eda &nbsp;con la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, reiterada en la &nbsp;sentencia CSJ SL16104- 2014, CSJ SL12843-2015\u00bb, &nbsp;aspecto que, en su criterio, desconoce el principio de favorabilidad &nbsp;y la jurisprudencia constitucional sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;recalc\u00f3 que \u00abteniendo &nbsp;en cuenta mi edad actual (70 A\u00f1os) y tiempo de cotizaci\u00f3n, &nbsp;en este momento cumplo con todos los requisitos establecidos en la &nbsp;ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez que la ley determina. &nbsp;Nac\u00ed el 10 de noviembre de 1950 (como lo reconoce Colpensiones &nbsp;en sus resoluciones) y cotic\u00e9 entre el 07 de febrero de 1992 y &nbsp;el 31 de diciembre de 2001, tiempo incluido dentro de los \u00faltimos &nbsp;veinte a\u00f1os de las edades m\u00ednimas, que se cumplieron el &nbsp;10 de noviembre de 2005, cuando cumpl\u00ed los 55 a\u00f1os. O &nbsp;sea que estos \u00faltimos veinte a\u00f1os estaban comprendidos &nbsp;entre el 10 de noviembre de 1985 y el 10 de noviembre de 2005, &nbsp;cumpliendo con los requisitos contemplados en la normativa y &nbsp;Jurisprudencia Colombiana (SU-769\/2014; SU\/267\/19; SU\/072\/18; &nbsp;T-102\/14; T-441\/18; T 714\/2011, T-774\/15) entre otras\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; En tal virtud, pidi\u00f3, en resumen \u00abrevocar &nbsp;las decisiones que negaron mi derecho a la pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abesta &nbsp;Administradora no es competente para resolver la pretensi\u00f3n &nbsp;como quiera que la decisi\u00f3n corresponde a la Jurisdicci\u00f3n &nbsp;Ordinaria Laboral, en consecuencia, [en &nbsp;la resoluci\u00f3n proferida por esa dependencia] &nbsp;se declara la p\u00e9rdida de competencia para resolver de fondo la &nbsp;solicitud, en aplicaci\u00f3n al concepto previamente se\u00f1alado. &nbsp;Se procedi\u00f3 entonces a confirmar en todas y cada una de las &nbsp;partes del Acto Administrativo No. SUB 84410 de 31\/03\/2020, la cual &nbsp;modifico a su vez la Resoluci\u00f3n Nro. SUB 17941 de 22\/01\/2020, &nbsp;encontrando que el mismo se encuentra ajustado a derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de &nbsp;Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n \u2013 P.A.R.I.S.S. adujo que &nbsp;\u00aben &nbsp;atenci\u00f3n a que la pretensi\u00f3n dentro del proceso &nbsp;ordinario laboral es un tema de reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, es pertinente hacer \u00e9nfasis [en] que Colpensiones es &nbsp;la Entidad responsable de determinar la prestaci\u00f3n a la cual &nbsp;\u201ceventualmente\u201d podr\u00eda llegar a tener derecho la &nbsp;se\u00f1ora MARIA JUDITH PLAZAS LOTERO; en atenci\u00f3n a que el &nbsp;objeto de debate en el tr\u00e1mite procesal no recae en las &nbsp;obligaciones contempladas en el Contrato de Fiducia, toda vez que al &nbsp;ser un asunto que se deriva del r\u00e9gimen de prima media en &nbsp;virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012 es un asunto de &nbsp;competencia de COLPENSIONES\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 se limit\u00f3 &nbsp;a relatar las actuaciones del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Presidente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral dijo que, &nbsp;seg\u00fan inform\u00f3 el magistrado ponente de la decisi\u00f3n &nbsp;confutada, Gerardo Botero Zuluaga, \u00abesta &nbsp;Sala al estudiar el asunto objeto de debate, concluy\u00f3, que &nbsp;efectivamente el juzgador de segunda instancia no se equivoc\u00f3 &nbsp;al razonar de la manera en que lo dispuso en la sentencia objeto del &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en la medida en que su &nbsp;decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en las pruebas aportadas al &nbsp;expediente judicial; ello por cuanto se evidenci\u00f3, que la hoy &nbsp;actora no era merecedora del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;aplicable, que corresponde, al contenido en el art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;de la ley 71 de 1988, normativa que exige consolidar una densidad de &nbsp;aportes equivalente a 20 a\u00f1os, temporalidad respecto de la &nbsp;cual la demandante solo demostr\u00f3 509 semanas aportadas y las &nbsp;cuales resultaron insuficientes para acreditar el derecho. Por otro &nbsp;lado, vale destacar que, en el presente asunto, no se cumple con el &nbsp;requisito de procedibilidad concerniente a la inmediatez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;desestim\u00f3 el amparo, porque \u00ablas &nbsp;providencias cuestionadas resultan razonables y ajustadas a los &nbsp;par\u00e1metros legales y constitucionales. En efecto, los &nbsp;argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad &nbsp;que regulan el tema, los cuales les permitieron a los demandados &nbsp;negar las pretensiones de la interesad, al determinar que no cumpl\u00eda &nbsp;las semanas de cotizaci\u00f3n necesarias para ser acreedora a la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora recurri\u00f3 la precitada sentencia reiterando los &nbsp;argumentos expuestos en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la &nbsp;Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en &nbsp;presunta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;en el proceso laboral que inici\u00f3 la convocante (SL1937-2020, &nbsp;rad. 68917), en tanto mantuvo en firme el fallo desestimatorio del &nbsp;tribunal ad &nbsp;quem, &nbsp;supuestamente, desconociendo el principio de favorabilidad y los &nbsp;precedentes constitucionales sobre la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Flexibilizaci\u00f3n &nbsp;del principio de inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque podr\u00eda &nbsp;entenderse que este presupuesto de temporalidad impedir\u00eda el &nbsp;estudio de la acci\u00f3n, comprendiendo que la &nbsp;sentencia controvertida se dict\u00f3 el 27 de mayo de 2020 y la &nbsp;tutela se intent\u00f3 el 13 de enero de 2021, lo cierto es que por &nbsp;encontrarse en discusi\u00f3n en este asunto un derecho pensional, &nbsp;el cual tiene car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable, su &nbsp;presunta afectaci\u00f3n siempre &nbsp;se considerar\u00e1 actual, tal como lo estableci\u00f3 la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n 1073 de 2012, al &nbsp;se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En este sentido, se debe entender que los casos objeto de an\u00e1lisis &nbsp;de la presente providencia, cumplen con este requisito general de &nbsp;procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, puesto que todos los &nbsp;accionantes tienen una pensi\u00f3n de vejez reconocida, y est\u00e1n &nbsp;viendo negado su derecho a la indexaci\u00f3n de su primera mesada &nbsp;pensional. Es as\u00ed como, trat\u00e1ndose de un derecho &nbsp;fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con &nbsp;el requisito de acudir previamente a la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria, no entrar\u00e1 a analizar la Corte el tiempo &nbsp;transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la &nbsp;indexaci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe &nbsp;entender que la afectaci\u00f3n al derecho fundamental tiene un &nbsp;car\u00e1cter de actualidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, &nbsp;resulta importante aclarar que, pese a que la formulaci\u00f3n del &nbsp;amparo supera el t\u00e9rmino prudencial se\u00f1alado por la &nbsp;jurisprudencia de esta Sala para acudir a \u00e9l, se tiene por &nbsp;satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la &nbsp;naturaleza de las garant\u00edas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable &nbsp;para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la &nbsp;jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el &nbsp;prove\u00eddo, entre otros, se estructura la denominada v\u00eda &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp;el desconocimiento del precedente judicial como causal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia de tutela contra providencias &nbsp;judiciales, &nbsp;la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se &nbsp;demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la &nbsp;jurisprudencia de forma aut\u00f3noma, y en cuando a la primera &nbsp;modalidad indic\u00f3 que se produce cuando una autoridad judicial: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;aplica una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia &nbsp;por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, &nbsp;su inexequibilidad; (ii) &nbsp;aplica &nbsp;un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque &nbsp;el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con &nbsp;los presupuestos del caso; (iii) &nbsp;a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n &nbsp;le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n &nbsp;contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente &nbsp;irrazonable o desproporcionada; (iv) &nbsp;se &nbsp;aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin &nbsp;justificaci\u00f3n suficiente; &nbsp;o (v) &nbsp;se &nbsp;abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante &nbsp;una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre &nbsp;que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las &nbsp;partes en el proceso\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-298\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>En punto de esta &nbsp;circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuraci\u00f3n &nbsp;de tal irregularidad debe existir una l\u00ednea jurisprudencial &nbsp;que constituya un derrotero a seguir. As\u00ed, puede hablarse de &nbsp;precedente horizontal, cuando en una misma corporaci\u00f3n existe &nbsp;una posici\u00f3n consolidada y un\u00e1nime por parte de las &nbsp;salas que la componen respecto a una materia, y de precedente &nbsp;vertical cuando ello tiene lugar en relaci\u00f3n con decisiones &nbsp;del superior funcional de quien la ha de emplear. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, &nbsp;para demostrarla (en el caso del precedente horizontal) es &nbsp;indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia &nbsp;y no de forma aislada, la postura jur\u00eddica afianzada que se &nbsp;alega como desatendida o inaplicada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;como ello deviene de contera en la afectaci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;contenida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, indispensable es que el accionante exponga con &nbsp;claridad los elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que &nbsp;coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de &nbsp;amparo elaborar el test de igualdad frente ellos a fin de establecer &nbsp;si el caso concreto &nbsp;se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo &nbsp;tratamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adicionalmente, &nbsp;atinente a la inobservancia &nbsp;del precedente constitucional, &nbsp;entendido este como una sentencia antecedente relevante para la &nbsp;soluci\u00f3n de un nuevo caso sometido a examen judicial, por &nbsp;contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos &nbsp;similares, desde un punto de vista jur\u00eddica y &nbsp;constitucionalmente destacado; como los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;id\u00e9nticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo &nbsp;precedente deber\u00eda determinar el sentido del asunto posterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional &nbsp;se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Gran espectro &nbsp;de las corrientes de la teor\u00eda del derecho considera que la &nbsp;jurisprudencia es una fuente jur\u00eddica formal, toda vez que las &nbsp;disposiciones carecen de sentido univoco. Los preceptos jur\u00eddicos &nbsp;pueden tener varios significados que constituyen enunciados &nbsp;prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de &nbsp;interpretaci\u00f3n. La hermen\u00e9utica que elaboran las &nbsp;autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar &nbsp;jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere &nbsp;el car\u00e1cter de vinculante para los dem\u00e1s operadores &nbsp;jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde esos &nbsp;\u00e1mbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se &nbsp;sustenta en los siguientes argumentos: 1) el &nbsp;lenguaje natural que se encuentra en las normas est\u00e1 lleno de &nbsp;ambig\u00fcedad \u2013m\u00faltiples significados- y de vaguedad &nbsp;\u2013indeterminaci\u00f3n en los conceptos- que afectan la &nbsp;interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho. Esas &nbsp;problem\u00e1ticas s\u00f3lo ser\u00e1n solucionadas a trav\u00e9s &nbsp;de un proceso hermen\u00e9utico plasmado en las sentencias, al &nbsp;solucionar los casos que se someten a la jurisdicci\u00f3n. Los &nbsp;jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, prescripciones que vinculan a otras &nbsp;autoridades; 2) las providencias tienen la funci\u00f3n de &nbsp;armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen &nbsp;consecuencias jur\u00eddicas contrapuestas; y 3) desarrolla los &nbsp;principios b\u00e1sicos del Estado Constitucional, por ejemplo, la &nbsp;seguridad jur\u00eddica. &nbsp;<\/p>\n<p>En los sistemas &nbsp;jur\u00eddicos contempor\u00e1neos, la interpretaci\u00f3n que &nbsp;realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jur\u00eddica &nbsp;que se deriva de una sentencia. N\u00f3tese que el derecho &nbsp;jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que &nbsp;los jueces fundamenten sus decisiones. La mayor\u00eda de los &nbsp;argumentos jur\u00eddicos act\u00faan mediante analog\u00eda y &nbsp;la distinci\u00f3n, como sucede con la jurisprudencia, puesto que &nbsp;se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de &nbsp;otro lado, los supuestos f\u00e1cticos de un caso anterior con una &nbsp;causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisi\u00f3n &nbsp;fijada y resolver la disputa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese &nbsp;contexto, esta Corporaci\u00f3n ha entendido por precedente &nbsp;judicial \u201caquel &nbsp;antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 &nbsp;de resolver que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un &nbsp;problema &nbsp;jur\u00eddico constitucional, &nbsp;debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, &nbsp;al momento de dictar sentencia\u201d\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;SU-068\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la &nbsp;funci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En torno al papel &nbsp;que cumple esta Corporaci\u00f3n en la guarda de los derechos &nbsp;constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideraci\u00f3n &nbsp;de la administraci\u00f3n de justicia, la jurisprudencia &nbsp;constitucional le ha reconocido un valor de alt\u00edsima &nbsp;importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta &nbsp;certeza acerca de que ser\u00e1n tratados de manera igualitaria en &nbsp;la resoluci\u00f3n de sus asuntos, siempre que estos guarden &nbsp;simetr\u00eda con otros anteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;recurso de casaci\u00f3n, en su base pol\u00edtica y jur\u00eddica, &nbsp;tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicaci\u00f3n e &nbsp;interpretaci\u00f3n de la ley, corrigiendo la infracci\u00f3n de &nbsp;la misma, y logrando en esta misi\u00f3n, al ser ejercida por un &nbsp;mismo y s\u00f3lo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. &nbsp;Esta finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico, el respeto de la &nbsp;ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual &nbsp;es la reparaci\u00f3n de los agravios que se puede inferir a las &nbsp;partes con las resoluciones violatorias de la ley. (C-252 de 2001). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad &nbsp;con esta comprensi\u00f3n, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;no es \u201cs\u00f3lo un mecanismo procesal de control de validez &nbsp;de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento &nbsp;esencial en la aplicaci\u00f3n igualitaria de la ley, en la defensa &nbsp;de la legalidad y en la garant\u00eda de la vigencia de la &nbsp;Constituci\u00f3n, incluidos los derechos fundamentales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha resaltado el deber que tienen las diversas &nbsp;salas de casaci\u00f3n de hacer realidad los derechos fundamentales &nbsp;de los recurrentes a trav\u00e9s de la superaci\u00f3n de \u201cla &nbsp;concepci\u00f3n formalista de la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;vinculada al simple prop\u00f3sito del respeto a la legalidad, por &nbsp;una concepci\u00f3n m\u00e1s amplia y garantista, en la cual la &nbsp;justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los &nbsp;asociados\u201d. Sobre el nuevo paradigma de la casaci\u00f3n como &nbsp;dispositivo de justicia material\u00bb &nbsp;(CC. &nbsp;SU-241\/15). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisadas &nbsp;las diligencias, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo &nbsp;que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al &nbsp;encontrarse que la determinaci\u00f3n objeto de la salvaguarda es &nbsp;contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio &nbsp;de favorabilidad &nbsp;para los trabajadores establecido en los art\u00edculos 53 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 21 del C\u00f3digo Sustantivo &nbsp;del Trabajo, conforme a los cuales, en materia laboral, se debe &nbsp;aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la &nbsp;interpretaci\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de las fuentes formales &nbsp;del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;postura fue reconocida por esta Sala de Casaci\u00f3n en sede de &nbsp;tutela, que, ante reclamos similares, resalt\u00f3 la trascendencia &nbsp;de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador &nbsp;para el juez laboral en la resoluci\u00f3n de los juicios. Al &nbsp;respecto, en anterior oportunidad, al citar a la Corte &nbsp;Constitucional, destac\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;los &nbsp;juzgadores ordinarios deben aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s &nbsp;beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un &nbsp;conflicto de interpretaci\u00f3n de normas laborales, por &nbsp;consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de &nbsp;interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en &nbsp;contra del reclamante de la prestaci\u00f3n, \u201cesto &nbsp;es, seleccionando entre dos o m\u00e1s entendimientos posibles &nbsp;aqu\u00e9l que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En &nbsp;consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola &nbsp;los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, &nbsp;por desconocimiento directo del art\u00edculo 53 Constitucional\u201d &nbsp;(CC SU 241\/15)\u00bb &nbsp;(CSJ STC8260-2018, 28 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, cabe indicar que tal concepci\u00f3n en manera alguna &nbsp;debe significar el quiebre del equilibrio sustancial de la relaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica establecida en las controversias judiciales, ni &nbsp;asumirse como una posici\u00f3n parcializada en disfavor de uno de &nbsp;los sujetos del contexto procesal; esa aproximaci\u00f3n a la parte &nbsp;m\u00e1s vulnerable del v\u00ednculo contractual no es m\u00e1s &nbsp;que un m\u00e9todo para definir un caso que involucre dos &nbsp;comprensiones dis\u00edmiles que emergen de una misma norma o &nbsp;frente a dos disposiciones que regulan una id\u00e9ntica situaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, y como postulado esencial, al juzgador le ata\u00f1e &nbsp;garantizar que las interpretaciones confrontadas lo sean siempre bajo &nbsp;el supuesto de ser razonables, procedentes y objetivas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Partiendo &nbsp;de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada acusada se &nbsp;apart\u00f3 de las motivaciones que la Corte Constitucional &nbsp;manifest\u00f3 en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-769 de 2014 &nbsp;(reiterada en SU-057 de 2018), &nbsp;que enfatiz\u00f3 en la viabilidad de computar los tiempos de &nbsp;servicio prestados en el sector p\u00fablico con el cotizado al &nbsp;Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la totalidad de &nbsp;las semanas reportadas y en el porcentaje all\u00ed establecido; &nbsp;as\u00ed mismo, exalt\u00f3 el deber de darle aplicaci\u00f3n &nbsp;prevalente al principio de favorabilidad para el trabajador ante &nbsp;interpretaciones normativas dis\u00edmiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, en este evento, &nbsp;la cr\u00edtica fundamental de la actora estrib\u00f3, &nbsp;primordialmente, en que la Corporaci\u00f3n acusada desconoci\u00f3 &nbsp;el aludido precedente, postura que, por tratarse de un criterio &nbsp;consolidado, resulta de insoslayable aplicaci\u00f3n para el &nbsp;operador jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;efecto, en el pronunciamiento en cita, el m\u00e1ximo Tribunal &nbsp;Constitucional, al unificar el razonamiento frente a la discusi\u00f3n &nbsp;de permitirse o no la acumulaci\u00f3n de los tiempos consignados, &nbsp;independiente de su naturaleza, con los realizados directamente al &nbsp;ISS \u2013para lograr la pensi\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990\u2013, &nbsp;sostuvo que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 &nbsp;consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n &nbsp;a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que &nbsp;durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con &nbsp;diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los &nbsp;trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en &nbsp;la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del &nbsp;reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los &nbsp;tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n &nbsp;social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto &nbsp;de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta &nbsp;entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de &nbsp;1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;seg\u00fan se decant\u00f3 en esta providencia, por ser la &nbsp;postura que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los &nbsp;principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garant\u00eda &nbsp;del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulaci\u00f3n &nbsp;es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron acreditadas &nbsp;1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los &nbsp;eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 &nbsp;semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la &nbsp;edad requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;tambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado en entidades &nbsp;p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 &nbsp;las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, &nbsp;con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede &nbsp;limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque &nbsp;el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o &nbsp;descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda &nbsp;dicha carga prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;memor\u00f3 que, en un caso semejante, se indic\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;En &nbsp;la sentencia T-090 de 2009, la Corte conoci\u00f3 de un caso donde &nbsp;el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del &nbsp;Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas. Lo &nbsp;anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestaci\u00f3n &nbsp;en virtud de lo consagrado en el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de &nbsp;2003 \u2013\u00fanica normatividad que, a su juicio, admite &nbsp;realizar dicha acumulaci\u00f3n- que, para ese momento, exig\u00eda &nbsp;un total de 1075 semanas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;aquella oportunidad la Sala Octava de Revisi\u00f3n centr\u00f3 &nbsp;el an\u00e1lisis en determinar si era posible acumular tiempo &nbsp;laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectu\u00f3 &nbsp;cotizaci\u00f3n alguna y aportes al ISS derivados de una relaci\u00f3n &nbsp;laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el n\u00famero &nbsp;de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez, cuando se es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte &nbsp;hizo referencia a las dos interpretaciones que surgen de la &nbsp;aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y consider\u00f3 que la &nbsp;primera de ellas perjudicaba al peticionario porque implicaba la &nbsp;p\u00e9rdida de los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;ya que deb\u00eda regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993. &nbsp;En cambio, al aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable, &nbsp;se ten\u00eda que el accionante cumpl\u00eda con los requisitos &nbsp;descritos en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, &nbsp;\u201cya que (i) cuenta con 62 a\u00f1os de edad y (ii) seg\u00fan &nbsp;la resoluci\u00f3n 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del &nbsp;ISS,&nbsp;\u2018sumando &nbsp;el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el &nbsp;recurrente acredita un total de 7050 d\u00edas que equivalen a 1007 &nbsp;semanas\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en &nbsp;ello, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a la entidad &nbsp;accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;normas laborales\u00bb &nbsp;(CC &nbsp;SU-769\/14). &nbsp;<\/p>\n<p>Con similar &nbsp;orientaci\u00f3n, m\u00e1s recientemente replic\u00f3 esa &nbsp;hermen\u00e9utica, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;de &nbsp;haberse contado las semanas laboradas en el sector p\u00fablico &nbsp;para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, la &nbsp;conclusi\u00f3n de las dos autoridades judiciales precitadas ser\u00eda &nbsp;distinta, en tanto superar\u00eda el n\u00famero exigido en la &nbsp;normatividad que el accionante pretend\u00eda que le fuera &nbsp;aplicada, pero su interpretaci\u00f3n de la norma en comento fue &nbsp;sumamente restrictiva, formalista y exeg\u00e9tica. Asumir tal &nbsp;postura implic\u00f3 para el actor la vulneraci\u00f3n de sus &nbsp;derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital &nbsp;y a la seguridad social. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De forma &nbsp;complementaria, debe recordarse que esta Corte ha insistido que &nbsp;existe una segunda interpretaci\u00f3n plausible, en virtud de la &nbsp;cual, es necesario valorar&nbsp;que del tenor literal de la norma no &nbsp;se infiere que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de &nbsp;ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del &nbsp;proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto &nbsp;de&nbsp;desconocimiento &nbsp;de precedente constitucional, &nbsp;al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante &nbsp;-art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993-&nbsp;y al realizar una &nbsp;interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 &nbsp;que es regresiva, exeg\u00e9tica y formalista,&nbsp;en abierto &nbsp;desconocimiento de la jurisprudencia pac\u00edfica, reiterada y &nbsp;unificada de la Corte Constitucional en la&nbsp;Sentencia &nbsp;SU-769 de 2014, &nbsp;seg\u00fan la cual para efecto del reconocimiento de esta &nbsp;prestaci\u00f3n (pensiones en las que haya lugar a la aplicaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen de transici\u00f3n) es &nbsp;posible acumular los tiempos de servicio en el sector p\u00fablico &nbsp;-ya sean a las cajas o fondos de previsi\u00f3n social- y las &nbsp;semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a &nbsp;esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 &nbsp;de 1990, precedente que se reitera en la presente providencia\u00bb &nbsp;(CC, SU-057\/18). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Adem\u00e1s, &nbsp;esta Sala, en anteriores oportunidades, y concretamente a partir de &nbsp;la sentencia STC2453-2015, &nbsp;6 mar., rad. 2014-02551-01, examin\u00f3 la procedencia de la &nbsp;salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en torno a la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa m\u00e1s beneficiosa al trabajador &nbsp;del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo &nbsp;a\u00f1o, en donde se se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDebe &nbsp;admitirse que la providencia en cita arguy\u00f3 razones serias y &nbsp;respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio &nbsp;econ\u00f3mico pretendido por Danith de Jes\u00fas Ortega Ortega, &nbsp;empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones all\u00ed &nbsp;expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan &nbsp;lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a &nbsp;diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, tanto antes como &nbsp;despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas &nbsp;erigidas por la Corte Constitucional para el caso espec\u00edfico, &nbsp;proposiciones que al considerarse, conducir\u00edan a establecer &nbsp;con mayor certeza, si el consorte de la actora acreditaba el n\u00famero &nbsp;de semanas necesarias para obtener la pensi\u00f3n de vejez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocasi\u00f3n en &nbsp;la que se reliev\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPosteriormente, &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, &nbsp;junt\u00f3 sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que &nbsp;ante la posibilidad de \u201c(\u2026) acumular tiempos de &nbsp;servicios prestados en entidades p\u00fablicas cuando no hubieren &nbsp;sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n &nbsp;Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales &nbsp;(\u2026)\u201d proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez \u201c(\u2026) de acuerdo con los requisitos establecidos &nbsp;en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 2012 (\u2026)\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se concluy\u00f3 &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ese modo, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales, &nbsp;debi\u00e9ndose reflejar en los requisitos para la pensi\u00f3n, &nbsp;por ejemplo, en los bonos y t\u00edtulos pensionales, c\u00e1lculos &nbsp;actuariales, tiempos de servicio, cotizaciones etc. Claro, trat\u00e1ndose &nbsp;de servidores particulares es requisito sine qua non la afiliaci\u00f3n &nbsp;del trabajador al sistema de seguridad social\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura &nbsp;reproducida en CSJ STC16427-2015 nov. 27 de 2015 rad. 2015-01937-01 y &nbsp;CSJ STC1987-2017 feb 16 de 2017 rad. 2016-02209-01, al estimarse que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDe &nbsp;ese modo, seg\u00fan el axioma y principio especial de la seguridad &nbsp;social, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales, &nbsp;consecuencialmente este se debe reflejar en los requisitos para la &nbsp;pensi\u00f3n, por ejemplo, en los bonos y t\u00edtulos &nbsp;pensionales, c\u00e1lculos actuariales, tiempos de servicio, &nbsp;cotizaciones etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en &nbsp;providencias m\u00e1s recientes, la Sala continu\u00f3 &nbsp;refrendando esa interpretaci\u00f3n, afianzando la tesis que aqu\u00ed &nbsp;se trae, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;en &nbsp;el caso bajo estudio, son indiscutibles los siguientes aspectos: i) &nbsp;el actor es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;contemplado en la Ley 100 de 1993, por tanto, debe cumplir con los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de vejez, y ii) el gestor cotiz\u00f3 &nbsp;en toda su vida laboral un total de 1014.71 semanas, de las cuales &nbsp;274.29 se efectuaron con exclusividad ante el ISS. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, el &nbsp;motivo que torn\u00f3 nugatoria la referida prestaci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica a la luz del mencionado Acuerdo, obedeci\u00f3, en &nbsp;palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a la imposibilidad de &nbsp;realizar \u201c(\u2026) la sumatoria de tiempos servidos al sector &nbsp;p\u00fablico con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales &nbsp;(\u2026), por cuanto dicha disposici\u00f3n no contempla esa &nbsp;sumatoria de manera expresa (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) Bajo esa &nbsp;tesitura, se observa que si la persona es beneficiaria del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n contemplado en la Ley 100 de 1993, la manera &nbsp;para contabilizar el n\u00famero de semanas requeridas para acceder &nbsp;a la pensi\u00f3n de vejez, es la establecida en el par\u00e1grafo &nbsp;del art\u00edculo 36 de la citada normatividad, permitiendo este &nbsp;expresamente la suma de \u201ctiempos\u201d independientemente del &nbsp;ente ante el cual se realiz\u00f3 la cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior &nbsp;tema ya hab\u00eda sido zanjado por la jurisprudencia &nbsp;constitucional en sentencia SU-769 de 2014, donde se expuso: (&#8230;) &nbsp;\u201ctambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado en &nbsp;entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no &nbsp;efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n &nbsp;social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. &nbsp;Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede &nbsp;limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque &nbsp;el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o &nbsp;descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda &nbsp;dicha carga prestacional (\u2026)\u201d\u00bb &nbsp;(CSJ STC101499-2018, 7 sep.; reiterada en STC4357-2019, 9 de abr. &nbsp;2019, rad. 00308-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;mismo, esta Colegiatura considera oportuno destacar que, el pasado 1 &nbsp;de julio (SL1947-2020, &nbsp;rad. 70918), la &nbsp;homologa de Casaci\u00f3n Laboral permanente expresamente cambi\u00f3 &nbsp;su jurisprudencia &nbsp;en el sentido que viene de indicarse; aspecto que resulta relevante &nbsp;pues, aunque ese pronunciamiento no existiera para la fecha en que se &nbsp;profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n aqu\u00ed confutada (27 de &nbsp;mayo de 2020), lo cierto es que all\u00ed se reafirma el criterio &nbsp;analizado, por lo que se transcribe en lo pertinente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;es &nbsp;oportuno se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas &nbsp;al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios p\u00fablicos &nbsp;a efectos de conceder la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no &nbsp;previ\u00f3 expresamente tal posibilidad, como s\u00ed lo hizo &nbsp;unos a\u00f1os atr\u00e1s la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>En este &nbsp;sentido, la Sala predic\u00f3 que la pensi\u00f3n de vejez del &nbsp;Acuerdo 049 de 1990 solo pod\u00eda configurarse con el &nbsp;cumplimiento de las edades m\u00ednimas all\u00ed previstas y un &nbsp;m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n en los 20 a\u00f1os &nbsp;anteriores a \u00e9stas o 1000 semanas en cualquier \u00e9poca, &nbsp;bajo el presupuesto que \u00e9stas fueran efectivamente aportadas &nbsp;al ISS y en los t\u00e9rminos fijados por sus reglamentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, la &nbsp;jurisprudencia de la casaci\u00f3n del trabajo resalt\u00f3 que &nbsp;el legislador en el a\u00f1o 1993 dispuso el c\u00f3mputo de &nbsp;tiempos p\u00fablicos y privados para el acceso a la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez, a trav\u00e9s de lo dispuesto en el par\u00e1grafo 1.\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que \u00e9ste &nbsp;resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por &nbsp;esta normativa &nbsp;(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Este criterio &nbsp;ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ &nbsp;SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, &nbsp;CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ &nbsp;SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, &nbsp;m\u00e1s recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541- &nbsp;2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019,CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, &nbsp;CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y &nbsp;CSJ SL507-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera &nbsp;pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para &nbsp;establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 &nbsp;de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable &nbsp;por v\u00eda del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 &nbsp;de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al &nbsp;ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para modificar &nbsp;tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha &nbsp;indicado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad &nbsp;esencial proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes &nbsp;estaban pr\u00f3ximos a pensionarse, a fin [de] &nbsp;que estuvieran cobijados por la legislaci\u00f3n precedente, en los &nbsp;aspectos definidos por el legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Este tipo de &nbsp;reg\u00edmenes se prev\u00e9 en los sistemas de seguridad social &nbsp;a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean &nbsp;abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicaci\u00f3n sea &nbsp;progresiva y gradual y no se afecten las expectativas leg\u00edtimas &nbsp;de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos &nbsp;prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transici\u00f3n &nbsp;lo que garantiza la aplicaci\u00f3n ultraactiva de la disposici\u00f3n &nbsp;anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio &nbsp;legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, &nbsp;el r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993 implic\u00f3 una protecci\u00f3n &nbsp;especial para quienes se encuentran cobijados por \u00e9ste, en el &nbsp;sentido de que la normativa anterior aplicable tendr\u00eda los &nbsp;mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, &nbsp;tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se &nbsp;encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>De lo anterior &nbsp;se deriva que si la disposici\u00f3n precedente solo opera para las &nbsp;pensiones de transici\u00f3n en los puntos de edad, tiempo y monto, &nbsp;entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se &nbsp;rige por el literal f) del art\u00edculo 13, el par\u00e1grafo &nbsp;1.\u00ba del art\u00edculo 33 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de &nbsp;sumar tiempos privados y tiempos p\u00fablicos, as\u00ed \u00e9stos &nbsp;no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de &nbsp;previsi\u00f3n social. En efecto, el literal f) del art\u00edculo &nbsp;13 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 &nbsp;establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros &nbsp;Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector p\u00fablico &nbsp;o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de &nbsp;servidor p\u00fablico, cualquiera que sea el n\u00famero de &nbsp;semanas o el tiempo de servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, se reafirma, el par\u00e1grafo 1.\u00ba del art\u00edculo &nbsp;33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor &nbsp;p\u00fablico para el c\u00f3mputo de las semanas. Esta lectura es &nbsp;acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, &nbsp;como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulaci\u00f3n &nbsp;permiti\u00f3 que las personas pudieran acumular semanas aportadas &nbsp;o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de &nbsp;consolidar su pensi\u00f3n de vejez, bajo el presupuesto de que los &nbsp;aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente &nbsp;realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, &nbsp;las personas pueden estar unos tiempos en el sector p\u00fablico o &nbsp;en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias &nbsp;del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en &nbsp;cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones econ\u00f3micas, &nbsp;pues, en \u00faltimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La &nbsp;posibilidad de la sumatoria de tiempos parte tambi\u00e9n de la &nbsp;propia Ley 100 de 1993, que contempl\u00f3 diversos instrumentos de &nbsp;financiaci\u00f3n, tales como los bonos pensionales, los c\u00e1lculos &nbsp;actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los &nbsp;tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas, sin distinci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;direcci\u00f3n, as\u00ed debe entenderse el par\u00e1grafo del &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de &nbsp;tiempos p\u00fablicos y privados, por cuanto es inusual que un &nbsp;par\u00e1grafo no haga relaci\u00f3n a la tem\u00e1tica &nbsp;abordada por una norma, como en este caso ser\u00edan las pensiones &nbsp;derivadas del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de modo tal que el &nbsp;c\u00f3mputo previsto en este par\u00e1grafo es predicable tanto &nbsp;para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el &nbsp;beneficio de la transici\u00f3n de esta normatividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es de &nbsp;resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala est\u00e1 &nbsp;acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la &nbsp;seguridad social en tanto garant\u00eda fundamental de los &nbsp;ciudadanos, as\u00ed reconocida por diferentes instrumentos &nbsp;internacionales, &nbsp;tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos de &nbsp;1948, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales &nbsp;y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, &nbsp;adem\u00e1s de estar ratificados por Colombia, hacen parte del &nbsp;denominado ius cogens\u00bb &nbsp;(Resaltado y negrillas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en contrav\u00eda de los precedentes rese\u00f1ados, y &nbsp;prohijando la conclusi\u00f3n de la colegiatura ad &nbsp;quem, &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral accionada adujo, en el caso &nbsp;revisado, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;Aunado &nbsp;a lo expuesto, se destaca la improcedencia del c\u00f3mputo de &nbsp;tiempo de servicios p\u00fablicos y semanas cotizadas al ISS, a la &nbsp;luz de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990; ello, en armon\u00eda &nbsp;con la jurisprudencia de la Sala sobre el particular, reiterada en la &nbsp;sentencia CSJ SL16104- 2014, CSJ SL12843-2015 en la cual se precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Para resolver &nbsp;el cuestionamiento atinente a la posibilidad de sumar tiempos de &nbsp;servicio oficial no cotizados a las cotizaciones efectuadas al &nbsp;Instituto demandado para acceder a las pensiones previstas en &nbsp;reg\u00edmenes anteriores al concebido en la Ley 100 de 1993, &nbsp;merced al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la misma normativa, &nbsp;es suficiente decir que esta tem\u00e1tica ha sido abordada por la &nbsp;Corte en los t\u00e9rminos que pasan a explicarse: Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68917 SCLAJPT-10 En primer lugar, ha considerado la &nbsp;jurisprudencia que tal posibilidad no procede respecto de pensiones &nbsp;de vejez previstas en los Acuerdos expedidos por el Instituto &nbsp;demandado Radicado n\u00b0. 48860, espec\u00edficamente el vigente &nbsp;en el t\u00e9rmino inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, el &nbsp;Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo a\u00f1o, &nbsp;pues cuando el Par\u00e1grafo Primero del Art\u00edculo 36 de la &nbsp;Ley 100 de 1993 alude a tal medida, remite es al art\u00edculo 33 &nbsp;de ese cuerpo normativo, esto es, a la pensi\u00f3n de vejez del &nbsp;Sistema General de Seguridad Social Integral all\u00ed concebido, &nbsp;no a la pensi\u00f3n de esa naturaleza que otorgara el demandado &nbsp;conforme a sus Acuerdos y que a\u00fan subsiste por el r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia SL &nbsp;16104-2014, del 5 de nov. de 2014 rad.44901, as\u00ed se record\u00f3 &nbsp;tal postura jurisprudencial: \u201cEsta Corporaci\u00f3n en &nbsp;pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha se\u00f1alado que &nbsp;para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo &nbsp;r\u00e9gimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. &nbsp;049\/1990, aprobado por el D. 758 del mismo a\u00f1o, la exigencia &nbsp;del n\u00famero de semanas debe entenderse como aquellas &nbsp;efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo &nbsp;no existe una disposici\u00f3n que permita adicionar a las semanas &nbsp;cotizadas, el tiempo servido en el sector p\u00fablico, como s\u00ed &nbsp;acontece a partir de la L. 100\/1993 para las pensiones que se rijan &nbsp;en su integridad por ella, o como tambi\u00e9n puede ocurrir &nbsp;respecto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes &nbsp;prevista en la L. 71\/1988, seg\u00fan el criterio expuesto en &nbsp;sentencia CSJ SL4457- 2014. (Subraya del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen de lo &nbsp;discurrido, si lo pretendido por el censor era el estudio del derecho &nbsp;pretendido, teniendo en cuenta para tales efectos, la sumatoria del &nbsp;espacio temporal en el cual prest\u00f3 sus servicios en el sector &nbsp;p\u00fablico y las cotizaciones sufragadas al ISS, el r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n aplicable era el contenido en el art\u00edculo &nbsp;7 de la ley 71 de 1988, normativa que requiere consolidar una &nbsp;densidad de aportes equivalente a 20 a\u00f1os, temporalidad &nbsp;respecto de la cual las 509 semanas aportadas por la demandante &nbsp;resultan insuficientes para acreditar el derecho\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como &nbsp;viene resalt\u00e1ndose, esa motivaci\u00f3n no armoniza con la &nbsp;apuntada l\u00ednea jurisprudencial que sobre la tem\u00e1tica la &nbsp;Corte Constitucional ha decantado, esto es, la que viabiliza la &nbsp;sumatoria de tiempos cotizados al ISS con el lapso trabajado en &nbsp;entidades p\u00fablicas, por considerarla una soluci\u00f3n m\u00e1s &nbsp;conforme con los derechos iusfundamentales &nbsp;de los beneficiarios de la prestaci\u00f3n pensional. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere decir lo &nbsp;anterior, que el an\u00e1lisis que sirvi\u00f3 a la Corporaci\u00f3n &nbsp;convocada para descartar la posibilidad de computar el tiempo &nbsp;cotizado ante el extinto ISS con el laborado en el sector p\u00fablico &nbsp;y no aportado a dicho instituto, aunque respetable, como se indic\u00f3, &nbsp;es opuesto al criterio orientador fijado por el Alto Tribunal &nbsp;Constitucional en los pronunciamientos de unificaci\u00f3n &nbsp;constitucional precitados (SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018), lo que &nbsp;da lugar a la estructuraci\u00f3n de una de las causales &nbsp;espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;se itera, &nbsp;como se satisfacen en este caso las causales gen\u00e9ricas de &nbsp;procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se &nbsp;demostr\u00f3 la comisi\u00f3n de una espec\u00edfica para el &nbsp;mismo prop\u00f3sito, se impone revocar la decisi\u00f3n &nbsp;censurada, para acceder al amparo suplicado, bajo la orden de que la &nbsp;Sala acusada renueve &nbsp;el fallo que se invalidar\u00e1, atendiendo las motivaciones que &nbsp;dieron lugar a la concesi\u00f3n del auxilio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se revocar\u00e1 &nbsp;el fallo desestimatorio del a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, &nbsp;porque en la providencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral se &nbsp;configur\u00f3 la causal espec\u00edfica de procedencia de la &nbsp;tutela contra providencias judiciales denominada \u00abdesconocimiento &nbsp;del precedente\u00bb; &nbsp;en tanto se desatendieron las decisiones previas que, por &nbsp;su pertinencia para la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico &nbsp;planteado por la censora, no pod\u00edan ser soslayadas. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR &nbsp;el &nbsp;fallo de 28 de enero de 2021, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el &nbsp;amparo a los derechos fundamentales de Lucy del Carmen Camargo &nbsp;Palencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;DECLARAR sin &nbsp;valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de &nbsp;mayo de 2020, as\u00ed &nbsp;como todas las actuaciones que de ella se desprendan. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;ORDENAR a &nbsp;la precitada autoridad judicial que, en &nbsp;el &nbsp;t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n de este fallo, proceda nuevamente a resolver el &nbsp;recurso extraordinario de casaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a las &nbsp;consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y remitir el expediente a la &nbsp;Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7599-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7599-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n.\u00ba &nbsp;11001-02-04-000-2021-00029-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;Sala de veintitr\u00e9s de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintitr\u00e9s (23) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 28 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55007","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55007","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55007"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55007\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55007"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55007"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55007"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}