{"id":55021,"date":"2024-05-17T20:41:38","date_gmt":"2024-05-17T20:41:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7641-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:38","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:38","slug":"stc7641-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7641-2021\/","title":{"rendered":"STC7641 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7641-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7641-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01772-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yeimy Lorena Vera &nbsp;Pe\u00f1a contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Distrito Judicial de Cartagena, la Comisi\u00f3n Nacional del &nbsp;Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;promotora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y al acceso al &nbsp;empleo p\u00fablico en carrera administrativa por meritocracia, con &nbsp;ocasi\u00f3n del proceso de tutela de radicado 2021-00027-01. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Apuntal\u00f3 sus peticiones en los hechos &nbsp;relevantes que se compendian a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;La actora sostuvo que particip\u00f3 en la Convocatoria No. 433 de &nbsp;2016 ICBF, para el cargo identificado \u00abcon &nbsp;OPEC &nbsp;No 34772, denominado DEFENSOR DE FAMILIA, grado 17, c\u00f3digo &nbsp;2125 del &nbsp;Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto Colombiano de &nbsp;Bienestar Familiar (ICBF) ubicada en la ciudad de Bucaramanga &nbsp;Santander\u00bb. &nbsp;Adem\u00e1s, que obtuvo el puesto no. 83 en la lista de elegibles &nbsp;publicada en resoluci\u00f3n No. 20182230124605, \u00abPor &nbsp;la cual se conforma la lista de elegibles para proveer diecinueve &nbsp;(19) vacantes del empleo denominado Defensor de Familia, identificado &nbsp;con el C\u00f3digo OPEC No. 34772, C\u00f3digo 2125, Grado 17, &nbsp;del Sistema General de Carrera Administrativa del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, Convocatoria 433 de 2016 \u2013 &nbsp;ICBF\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Asever\u00f3 que tal acto administrativo se public\u00f3 en la &nbsp;p\u00e1gina web del Banco Nacional de Listas de Elegibles el 6 de &nbsp;septiembre del 2014 y \u00abcobro &nbsp;firmeza individual el d\u00eda catorce (14) de septiembre de dos &nbsp;mil dieciocho (2018), del puesto uno (01) al puesto ochenta (80) con &nbsp;dos (02) a\u00f1os de vigencia conforme a lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 64 del acuerdo No. 20161000001376 del 05 de &nbsp;septiembre de 2016 en concordancia, con el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 31 de la ley 909 de 2004\u00bb. &nbsp;Por otra parte, la firmeza individual de la lista del puesto 81 a 116 &nbsp;\u00abadquiri\u00f3 &nbsp;firmeza individual el veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve &nbsp;(2019), con fecha de vencimiento del veinticuatro (24) de abril de &nbsp;dos mil veintiuno (2021)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Inform\u00f3 que el 27 de junio del 2019, se expidi\u00f3 la Ley &nbsp;1960 de 2019, que en su art\u00edculo 6to consagr\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a ello, la Sala Plena de la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;del Servicio Civil expidi\u00f3 el criterio unificado \u201cListas &nbsp;de Elegibles en el Contexto de la Ley 1960 del 27 de junio de 2019\u201d. &nbsp;Sin &nbsp;embargo, puso de presente que el Tribunal de lo Contencioso &nbsp;Administrativo del Valle del Cauca \u00aben &nbsp;Fallo de Acci\u00f3n de Tutela en Segunda Instancia, bajo radicado &nbsp;No 7600133330212019-00234 de fecha 18 de noviembre de 2019, determin\u00f3 &nbsp;la inaplicabilidad del mencionado criterio unificado por &nbsp;inconstitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, el 16 de enero del 2020, la aludida Sala Plena adopt\u00f3 un &nbsp;nuevo criterio unificado para uso de listas de elegibles, en el que &nbsp;dictamin\u00f3 que \u00abel &nbsp;nuevo r\u00e9gimen aplicable a las listas de elegibles conformadas &nbsp;por la CNSC en el marco de los procesos de selecci\u00f3n aprobados &nbsp;con posterioridad al 27 de junio de 2019, deber\u00e1n usarse &nbsp;durante su vigencia para proveer las vacantes de los empleos que &nbsp;integraron la Oferta P\u00fablica de Empleos de Carrera -OPEC- de &nbsp;la respectiva convocatoria y para cubrir nuevas vacantes de los &nbsp;\u00abmismos &nbsp;empleos\u00bb &nbsp;o vacantes &nbsp;en cargos de empleos equivalentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Afirm\u00f3 que, por recomposici\u00f3n de las listas de &nbsp;elegibles \u00abpara &nbsp;la Opec 34772 denominado DEFENSOR DE FAMILIA, grado 17, c\u00f3digo &nbsp;2125, me encuentro en la posici\u00f3n n\u00famero 3, toda vez &nbsp;que el elegible que ocupaba la posici\u00f3n No 29, fue nombrado en &nbsp;per\u00edodo de prueba, para el empleo con Opec 34772 denomidado &nbsp;DEFENSOR DE FAMILIA, grado 17, c\u00f3digo 2125\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En atenci\u00f3n a lo anterior, radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n &nbsp;ante el Director de Talento Humano del ICBF \u00absolicitando &nbsp;se realicen los tr\u00e1mites administrativos pertinentes para que &nbsp;proceda el nombramiento de los elegibles que nos encontramos en lista &nbsp;y que a\u00fan se encontraba vigente para el cargo DEFENSOR DE &nbsp;FAMILIA GRADO 17 CODIGO 2125 para dar cumplimiento a la Ley 1960 de &nbsp;2019 en cuanto a \u201cempleos equivalentes\u201d se refiere\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al cual, aquella entidad le contest\u00f3 que \u00abla &nbsp;CNSC conformo la lista de elegibles mediante la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;0512 del 03 de marzo de 2021, de la cual usted hace parte y se &nbsp;encuentra en la posici\u00f3n No 65 en estricto orden de m\u00e9rito. &nbsp;En ese orden de ideas, la Entidad se encuentra realizando las &nbsp;actuaciones administrativas correspondientes, con el objeto de dar &nbsp;cumplimiento a lo ordenado por la autoridad judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Pese a ello, se quej\u00f3 de que \u00abdesde &nbsp;el 15 de marzo de 2021 estoy esperando mi nombramiento y hasta la &nbsp;fecha de hoy nada que se hace realidad 01 de junio de 2021, es decir &nbsp;ya he esperado m\u00e1s de 2 meses pr\u00e1cticamente por lo cual &nbsp;se me han vulnerado mi derecho fundamenta al trabajo de manera &nbsp;evidente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Inform\u00f3 que la lista constituida mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;No. 0512 del 03 de marzo del 2021 se expidi\u00f3 como consecuencia &nbsp;de la orden constitucional impartida por el Juzgado S\u00e9ptimo de &nbsp;Familia de Cartagena, dentro del proceso de tutela de radicado &nbsp;2021-00027-00. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal decisi\u00f3n, el despacho concedi\u00f3 el amparo al derecho &nbsp;al debido proceso reclamado por Laura Vanessa Cantillo Rhenals y, en &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 a la CNSC \u00abelabore &nbsp;una lista de elegibles conformada a partir de las listas vigentes a &nbsp;la fecha de la presentaci\u00f3n de la tutela, para suplir las &nbsp;vacantes definitivas para el cargo de defensor de familia, grado 17, &nbsp;c\u00f3digo 2125, atendiendo estrictamente el orden num\u00e9rico &nbsp;descendente de mayor a menor. La Comisi\u00f3n Nacional del &nbsp;Servicio Civil deber\u00e1 remitir la lista elaborada al Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, a m\u00e1s tardar el d\u00eda &nbsp;h\u00e1bil siguiente al vencimiento del t\u00e9rmino dispuesto en &nbsp;el numeral anterior para que el ICBF proceda de conformidad con la &nbsp;ley 1960 de 2019 y el Acuerdo No. 20161000001376 del 5 de septiembre &nbsp;de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Sin embargo, el 19 de marzo del 2021, la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer la &nbsp;impugnaci\u00f3n, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado y &nbsp;orden\u00f3 la remisi\u00f3n de las diligencias al Juzgado Cuarto &nbsp;Penal del Circuito de Cartagena. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. &nbsp;La actora cuestiona tal prove\u00eddo pues no fue notificada del &nbsp;mismo en su calidad de interviniente con inter\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;ser la directamente afectada con la decisi\u00f3n del magistrado &nbsp;John Freddy Saza Pineda, en el tema que se debat\u00eda dentro del &nbsp;proceso en menci\u00f3n, se me coart\u00f3 mi Derecho a Defensa, &nbsp;no tuve la oportunidad de intervenir ni velar por mis derechos &nbsp;fundamentales enlistados en el p\u00e1rrafo anterior. En ning\u00fan &nbsp;momento se me corri\u00f3 traslado del auto interlocutorio y &nbsp;debieron de hacer dicha notificaci\u00f3n, ya que mi objeto a &nbsp;perseguir es tambi\u00e9n la provisi\u00f3n de un empleo de &nbsp;iguales caracter\u00edsticas a las perseguidas por la accionante de &nbsp;dicha tutela, y formo parte de la nueva lista de elegibles RESOLUCI\u00d3N &nbsp;No. 0512 DE FECHA 3 DE MARZO DE 2021 Por medio de la cual se da &nbsp;cumplimiento a la orden judicial proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia del Circuito de Cartagena, dentro de la Acci\u00f3n de &nbsp;Tutela promovida por la se\u00f1ora LAURA VANESSA CANTILLO RHENALS &nbsp;contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y el Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, en el marco de la convocatoria 433 &nbsp;de 2016, lista de elegibles que se encuentra en firme desde del d\u00eda &nbsp;12 de marzo de 2021, por lo cual fui directamente afectada por ese &nbsp;auto lleno de vicios que quito los efectos de mi lista unificada &nbsp;Resoluci\u00f3n 0512 del 3 marzo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, alega que ni el Instituto Colombiano de Bienestar &nbsp;Familiar ni la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00abcolocaron &nbsp;en conocimiento de la autoridad judicial informaci\u00f3n &nbsp;supremamente relevante para el proceso y que ten\u00edan bajo su &nbsp;conocimiento, como es la existencia de mi lista Resoluci\u00f3n 512 &nbsp;del 3 de marzo de 2021 y de su firmeza desde el d\u00eda 12 de &nbsp;marzo del presente a\u00f1o. La informaci\u00f3n que menciono &nbsp;resulta ser trascendental por cuanto de haber sido puesta en &nbsp;conocimiento del ente judicial, se hubiese tenido en cuenta en la &nbsp;parte motiva de dicho auto del 19 de marzo de 2021 y por ende en la &nbsp;parte resolutiva y de esta manera no se hubiese consumado el &nbsp;menoscabo de mis derechos fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;duele, como tercer punto, de que el Tribunal hubiera omitido &nbsp;verificar la firmeza de la lista de elegibles unificada mediante &nbsp;Resoluci\u00f3n 512 del 3 de marzo del 2021. DE haberlo hecho, \u00abse &nbsp;hubiesen informado que la referida lista de la que yo formo parte &nbsp;ocupando el puesto No 65, ya se encontraba en firme desde el d\u00eda &nbsp;12 de marzo de 2021, por lo cual era de obligatorio cumplimiento y no &nbsp;se pod\u00eda modificar, lo que hubiese sido una arista &nbsp;determinante y fundamental a la hora de motivar y resolver el &nbsp;mencionado auto del 19 de marzo de 2021, proferido por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia, pues &nbsp;tal vez, en principio de congruencia, no se hubiese ordenado quitar &nbsp;los efectos de mi lista de elegibles actualmente en firme desde el 12 &nbsp;de marzo del presente hoga\u00f1o, valga la reiteraci\u00f3n que &nbsp;no se pod\u00eda revocar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, reproch\u00f3 que el colegiado accionado incurri\u00f3 &nbsp;en defecto sustantivo al dejar sin efectos la tantas veces citada &nbsp;resoluci\u00f3n 512 de 2021 al turno que le parece \u00abdesproporcional &nbsp;e injusto que se tengan que vincular a todos listas de elegibles &nbsp;distintas a la del empleo OPEC 34772 Y OPEC 34243 quienes somos los &nbsp;que conformamos la nueva lista de elegibles RESOLUCI\u00d3N &nbsp;\u2116 0512 DE 2021del 03-03-2021, &nbsp;proferida por el Comisionado JORGE &nbsp;A. ORTEGA CER\u00d3N, pues &nbsp;entonces se tendr\u00edan que anular todos los fallos de tutela que &nbsp;han salido hasta el momento a favor de los elegibles pues ninguno &nbsp;hasta el momento a vinculado a las tutelas a alguien diferente a los &nbsp;de la lista correspondiente a la respectiva OPEC para la cual &nbsp;concursaron y por medio de la cual instauraron la acci\u00f3n de &nbsp;tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Conforme lo rese\u00f1ado, pidi\u00f3 \u00abse &nbsp;declare la NULIDAD del auto interlocutorio de fecha 19 de marzo de &nbsp;2021 proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR SALA 001 CIVIL- FAMILIA DE &nbsp;CARTAGENA\u00bb. &nbsp;En &nbsp;consecuencia, que se \u00abordene &nbsp;a las entidades accionadas realizar las actuaciones administrativas &nbsp;para usar la lista de elegibles Resoluci\u00f3n No 0512 del 3 de &nbsp;marzo del 2021 adoptada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio &nbsp;Civil en estricto cumplimiento del fallo de tutela proferido por el &nbsp;Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indic\u00f3 &nbsp;que la determinaci\u00f3n de decretar la nulidad de todo lo actuado &nbsp;dentro del proceso \u00abobedeci\u00f3 &nbsp;a que el 18 de marzo de 2021, estando a punto de emitir la sentencia &nbsp;de tutela de segunda instancia, se recibi\u00f3 un escrito de &nbsp;Yoriana Astrid Pe\u00f1a Parra y \u00c1ngela Marcela Rivera &nbsp;Espinosa, quienes manifestaron ser integrantes de una lista de &nbsp;elegibles conformada dentro del mismo concurso de m\u00e9ritos en &nbsp;el cual hab\u00eda participado LAURA VANESSA CANTILLO RHENALS y &nbsp;reprocharon que el a quo hubiera omitido vincular a todos los &nbsp;elegibles que integran las listas creadas dentro de la Convocatoria &nbsp;433 de 2016 con el fin de proveer cargos de \u201cDefensor de &nbsp;Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17\u201d en el INSTITUTO &nbsp;COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, al asistirle raz\u00f3n a las intervinientes, el &nbsp;despacho \u00abresolvi\u00f3 &nbsp;anular todo lo actuado a fin de que el a quo llevara a cabo las &nbsp;vinculaciones faltantes y se garantizaran los derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de todos los terceros con inter\u00e9s &nbsp;leg\u00edtimo en las resultas del proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A su &nbsp;turno, la decisi\u00f3n de dejar sin efectos las actuaciones &nbsp;llevadas a cabo por las accionadas en cumplimiento del fallo de &nbsp;primera instancia tampoco fue subjetiva, \u00abpues &nbsp;el art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 306 de 1992 establece que &nbsp;cuando se revoque un fallo de tutela de primera instancia que haya &nbsp;ordenado realizar una conducta, quedar\u00e1 sin efecto la &nbsp;providencia \u201cy la actuaci\u00f3n que haya realizado la &nbsp;autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;dem\u00e1s, aclar\u00f3 que a la accionante Yeimy Lorena Vera &nbsp;Pe\u00f1a \u00absolo &nbsp;le asist\u00eda una mera expectativa de nombramiento en el cargo &nbsp;mencionado, que estaba sujeta a que se confirmara la decisi\u00f3n &nbsp;que en primera instancia hab\u00eda adoptado el Juzgado S\u00e9ptimo &nbsp;de Familia de Cartagena, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3, as\u00ed &nbsp;que, incluso sin que este Despacho hubiera dado la orden de dejar sin &nbsp;efectos las actuaciones realizadas en cumplimiento de la sentencia de &nbsp;primera instancia, de todos modos la Resoluci\u00f3n No. 0512 &nbsp;habr\u00eda perdido ejecutoriedad, por haber desaparecido los &nbsp;fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentaba (num. 2\u00b0 &nbsp;del art. 91 del C. de P. A. y de lo C. A.)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se opuso a la &nbsp;solicitud impetrada ante la falta de legitimaci\u00f3n en la causa &nbsp;por pasiva \u00abdado &nbsp;que no es esta la entidad llamada a resolver el problema jur\u00eddico &nbsp;planteado por el accionante, esto es, se declare la NULIDAD del auto &nbsp;interlocutorio de fecha 19 de marzo de 2021 proferido por el TRIBUNAL &nbsp;SUPERIOR SALA 001 CIVIL- FAMILIA DE CARTAGENA, Magistrado JOHN FREDDY &nbsp;SAZA PINEDA\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al uso de la lista de elegibles, asegur\u00f3 que \u00abno &nbsp;resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles, toda vez que &nbsp;sobre el acto administrativo mediante el cual se conform\u00f3 la &nbsp;lista de elegibles acaeci\u00f3 la perdida de ejecutoria, as\u00ed &nbsp;como por cuanto durante la vigencia de la lista no se encontr\u00f3 &nbsp;solicitud de autorizaci\u00f3n de uso de la lista para proveer &nbsp;vacante alguna de conformidad con lo reportado con la entidad, en &nbsp;consonancia con lo instituido en el Criterio Unificado del 16 de &nbsp;enero de 2020 \u201cuso de listas de elegibles en el contexto de la &nbsp;ley 1960 de 27 de junio de 2019\u201d\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, inform\u00f3 que el proceso promovido por Laura Vanessa &nbsp;Cantillo Rhenals contra el ICBF y la CNSC fue remitida, en \u00faltimas, &nbsp;al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali, siendo &nbsp;\u00abadmitida &nbsp;el 16 de abril de 2021, luego, habr\u00e1 que esperar a que se &nbsp;resuelva de fondo para conocer la decisi\u00f3n que tome el &nbsp;juzgador de instancia respecto del amparo constitucional solicitado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asegur\u00f3 que \u00abla &nbsp;pretensi\u00f3n que invoca la accionante se encuentra en el plano &nbsp;de la imposibilidad jur\u00eddica, toda vez que los fundamentos de &nbsp;hecho y derecho que dieron lugar a la elaboraci\u00f3n de la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 0512 de 2021, han desaparecido y en esa medida &nbsp;se configura la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria de la mencionada &nbsp;resoluci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado &nbsp;a ello, puso de presente que \u00abla &nbsp;Entidad actualmente NO cuenta con vacantes definitivas &nbsp;correspondientes al empleo Defensor de Familia C\u00f3digo 2125 &nbsp;Grado 17 y existe una imposibilidad jur\u00eddica de dar &nbsp;cumplimiento a una nueva orden judicial, pues como se indic\u00f3 &nbsp;previamente, las ciento veinticuatro (124) vacantes con las que &nbsp;cuenta la Entidad deber\u00e1n ser provistas \u00fanica y &nbsp;exclusivamente con la lista de elegibles conformada mediante la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. 0715 del 26 de marzo de 2021, en cumplimiento &nbsp;de la orden judicial proferida por el Tribunal Contencioso &nbsp;Administrativo del Valle del Cauca y las OCHO (8) \u00faltimas &nbsp;nuevas vacantes definitivas existentes con corte a 27 de abril de &nbsp;2021 ser\u00e1n provistas a fin de dar cumplimiento a lo ordenado &nbsp;en el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;El juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali inform\u00f3 &nbsp;sobre la acci\u00f3n de tutela que le correspondi\u00f3 a su &nbsp;despacho, de radicado 2020-00117-00, y sobre otras que se asemejan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El &nbsp;Juez Cuarto Penal del Circuito de Cartagena aclar\u00f3 que, tras &nbsp;recibir el expediente del Tribunal Superior, decidi\u00f3 remitirlo &nbsp;al Juzgado Octavo Administrativo de Cali puesto que este \u00abhab\u00eda &nbsp;proferido decisi\u00f3n por similares hechos y circunstancias, la &nbsp;cual hab\u00eda sido negada en primera instancia y revocada y &nbsp;concedida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, tal despacho \u00abel &nbsp;dia19 de abril declara la nulidad de la admisi\u00f3n de tutela, &nbsp;niega la acumulaci\u00f3n y dispone la devoluci\u00f3n de las &nbsp;diligencias a este despacho, luego de declarar improcedentes los &nbsp;recursos interpuestos por el ICBF y proponiendo colisi\u00f3n de &nbsp;competencia negativo; motivo por el cual fue enviada a la Corte &nbsp;Constitucional, para su resoluci\u00f3n. (21 abril\/21)\u00bb. &nbsp;Por ende, a la fecha se encuentran los juzgadores \u00abatentos &nbsp;a la decisi\u00f3n de la Alta Corporaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Erick Johann Aguilar Noriega defendi\u00f3 la prosperidad de la &nbsp;acci\u00f3n toda vez que \u00abel &nbsp;Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena &nbsp;\u2013Bol\u00edvar, yerra al dejar sin efecto la sentencia de &nbsp;tutela proferida por el Juzgado 7 de Familia de Cartagena, toda vez &nbsp;que, la resoluci\u00f3n 0512 del 3 de marzo de 2021 se encontraba &nbsp;en firme desde el 12 de marzo de 2021 y porque desconoce el &nbsp;precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el mismo &nbsp;juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) de igual &nbsp;jerarqu\u00eda funcional, es decir, la Corporaci\u00f3n debe &nbsp;aplicar en casos iguales el mismo criterio o precedente, ya que en un &nbsp;mismo caso donde fui igualmente vinculado1 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n &nbsp;del a-quo Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena.- Bol\u00edvar &nbsp;garantizando los mismos derechos que hoy reclama la accionante y el &nbsp;suscrito\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 &nbsp;que la decisi\u00f3n del Tribunal desconoci\u00f3 el sistema de &nbsp;carrera como principio constitucional y el derecho a la igualdad. En &nbsp;tal sentido, solicit\u00f3 se ordene \u00abrealizar &nbsp;mi nombramiento en el cargo de Defensor de Familia bajo el c\u00f3digo &nbsp;2125, Grado 17, dentro de la provisi\u00f3n de las vacantes creadas &nbsp;por el Decreto 1479 de 2017, as\u00ed como a las vacantes desiertas &nbsp;de la Convocatoria 433 de 2016 \u2013 ICBF e igualmente, a aquellas &nbsp;no ofertadas que a la fecha no est\u00e9n cubiertas por planta de &nbsp;personal de carrera administrativa en cualquier ubicaci\u00f3n &nbsp;geogr\u00e1fica\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Maritza Silva Rangel asever\u00f3 que la accionante \u00abomiti\u00f3 &nbsp;el hecho de que ya se han generado diversas actuaciones por parte de &nbsp;CNSC e ICBF mediante el uso de la lista general de elegibles &nbsp;Resoluci\u00f3n 0715 de 26-03-2021, resultando en derechos &nbsp;concretos y personales adquiridos para algunos part\u00edcipes que &nbsp;conformamos la lista en menci\u00f3n, verbigracia, lo mencionado en &nbsp;los puntos 13 y 14 del l\u00edbelo hechos, actuaciones que &nbsp;iniciaron cuando la CNSC, en cumplimiento del fallo de tutela &nbsp;proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL &nbsp;CAUCA, orden\u00f3 la provisi\u00f3n de CIENTO VEINTICUATRO (124) &nbsp;vacantes del empleo denominadas DEFENSOR DE FAMILIA, C\u00f3digo &nbsp;2125 Grado 17 de la planta global del ICBF, con aquellas listas de &nbsp;elegibles expedidas en virtud de la Convocatoria 433 de 2016, que &nbsp;perdieron vigencia el d\u00eda 30 de junio de 2020 y que &nbsp;corresponden a la gran mayor\u00eda de listas expedidas para los &nbsp;empleos en menci\u00f3n, a fin de ser cubiertas con un total de &nbsp;SEICIENTOS CUARENTA Y SIETE (647) elegibles\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Evidenci\u00f3, &nbsp;entonces, que si se concediera la acci\u00f3n de tutela, sus &nbsp;\u00f3rdenes ser\u00edan de imposible cumplimiento \u00aben &nbsp;raz\u00f3n a que las CIENTO VENTICUATRO VACANTES (124) denominadas &nbsp;DEFENSOR DE FAMILIA, C\u00f3digo 2125 Grado 17 no cubiertas con &nbsp;personal de carrera administrativa y pertenecientes a la planta &nbsp;global del ICBF, deben ser provistas con los elegibles que conforman &nbsp;la lista general denominada Resoluci\u00f3n 0715 de 26-03-2021 &nbsp;proferida por la CNSC, la cual est\u00e1 conformada con SEICIENTOS &nbsp;CUARENTA Y SIETE (647) elegibles y la cual fue publicada en la pagina &nbsp;web de la CNSC2, el d\u00eda 26 de marzo de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para &nbsp;atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. Lo &nbsp;dicho, habida cuenta de que, para confutar las determinaciones &nbsp;adoptadas en dicha sede, existen como dispositivos de control la &nbsp;\u00abimpugnaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;la \u00abeventual &nbsp;revisi\u00f3n\u00bb &nbsp;y la \u00absolicitud &nbsp;de insistencia\u00bb &nbsp;ante la Corte Constitucional. Por &nbsp;la esencia del resguardo, todos los funcionarios judiciales est\u00e1n &nbsp;llamados a tomar las medidas que resulten precisas para que por este &nbsp;remedio preferente y sumario se propugne, en todo momento, por la &nbsp;efectividad de las garant\u00edas esenciales, entre las que se &nbsp;encuentra el respeto al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha aseverado que &nbsp;\u00ab[L]as &nbsp;equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n &nbsp;al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se &nbsp;resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para &nbsp;contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n &nbsp;de cara al fallo de primer grado, la revisi\u00f3n y, a\u00fan la &nbsp;insistencia en caso de negarse este \u00faltimo, instrumentos &nbsp;procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto\u00bb &nbsp;(CSJ STC 20 de abr. De 2020, Rad. 2020-00852-00) &nbsp;<\/p>\n<p>De lo &nbsp;anterior se sigue que no es esta v\u00eda el instrumento id\u00f3neo &nbsp;para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. &nbsp;Ello puesto que, de permitir un nuevo cuestionamiento a trav\u00e9s &nbsp;de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el &nbsp;tr\u00e1mite, se atentar\u00eda contra la certeza que debe &nbsp;acompa\u00f1ar a las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En todo caso, en particulares situaciones se ha advertido la &nbsp;necesidad excepcional de la procedencia de la tutela dirigida contra &nbsp;decisi\u00f3n proferida en id\u00e9ntica acci\u00f3n. &nbsp; Particularmente, en sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional &nbsp;unific\u00f3 las subreglas bajo las cuales este mecanismo &nbsp;constitucional puede abrirse paso. En la referida decisi\u00f3n se &nbsp;estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c4.6.1. &nbsp;Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando &nbsp;se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si &nbsp;esta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o &nbsp;contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2. &nbsp;Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de &nbsp;tutela, la regla es la de que no procede. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.2.2. &nbsp;Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal &nbsp;de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de &nbsp;manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 &nbsp;ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y &nbsp;cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos &nbsp;de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la &nbsp;acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con &nbsp;la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara &nbsp;y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de &nbsp;tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia &nbsp;corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, &nbsp;eficaz para resolver la situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3. &nbsp;Si la acci\u00f3n se de tutela se dirige contra actuaciones del &nbsp;proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si &nbsp;estas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.1. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y &nbsp;consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de &nbsp;informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan &nbsp;afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos &nbsp;generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha &nbsp;seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.3.2. &nbsp;Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se &nbsp;trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en &nbsp;dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se &nbsp;trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que &nbsp;habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de &nbsp;desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de &nbsp;la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n &nbsp;de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb. &nbsp;(Subrayado de la Sala) &nbsp;<\/p>\n<p>3. No &nbsp;obstante la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al &nbsp;caso sub &nbsp;judice &nbsp;se advierte la improcedencia de la solicitud pues se &nbsp;observa que el promotor no prob\u00f3 la ocurrencia de alguna de &nbsp;las excepciones invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se advierte que la acci\u00f3n de tutela se inco\u00f3 en &nbsp;contra del auto mediante el cual el Tribunal declar\u00f3 nula la &nbsp;actuaci\u00f3n del a quo constitucional comoquiera que omiti\u00f3 &nbsp;vincular a los elegibles que integran las listas conformadas dentro &nbsp;la Convocatoria 433 de 2016 para proveer vacantes de \u201cDefensor &nbsp;de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Cuarto Penal &nbsp;del Circuito de Cartagena, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, la ausencia de notificaci\u00f3n de esta providencia a la &nbsp;accionante no comporta ninguna v\u00eda de hecho pues, a la fecha &nbsp;en que se profiri\u00f3, aquella no hab\u00eda sido vinculada al &nbsp;tr\u00e1mite constitucional. De hecho, tal omisi\u00f3n del &nbsp;juzgador fue precisamente la que provoc\u00f3 la declaratoria de &nbsp;nulidad, a efectos de garantizar la satisfacci\u00f3n de los &nbsp;derechos fundamentales de las personas que conforman la aludida lista &nbsp;de elegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con todo, de aceptarse el estudio de fondo del presente asunto, la &nbsp;protecci\u00f3n no saldr\u00eda avante pues, auscultado el &nbsp;sublite, &nbsp;no se advierte vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales &nbsp;invocados. Ciertamente, avizora esta Corte que el Tribunal accionado &nbsp;examin\u00f3 razonablemente la actuaci\u00f3n, lo &nbsp;cual descarta un actuar irregular producto de su exclusiva voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver de la manera criticada, la se\u00f1alada colegiatura &nbsp;apuntal\u00f3 que el Juzgado S\u00e9ptimo de Familia de Cartagena &nbsp;admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Laura &nbsp;Vanessa Cantillo en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del &nbsp;Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A su &nbsp;turno, orden\u00f3 vincular a &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abi) &nbsp;a los aspirantes al cargo de \u201cDefensor de Familia, C\u00f3digo &nbsp;2125, Grado 17\u201d que integran la lista de elegibles conformada &nbsp;mediante la Resoluci\u00f3n No. 20192230050135 de 13 de mayo de &nbsp;2019; ii) a quienes ocupen con car\u00e1cter provisional o bajo la &nbsp;modalidad de encargo plazas de \u201cDefensor de Familia, C\u00f3digo &nbsp;2125, Grado 17\u201d creadas por el Decreto No. 1479 del 4 de &nbsp;septiembre de 2017; iii) a quienes ocupen cargos de \u201cDefensor &nbsp;de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17\u201d que fueron ofertados &nbsp;en la Convocatoria 433 de 2016 pero hayan sido declarados &nbsp;posteriormente en vacancia definitiva; iv) a quienes ocupen cargos de &nbsp;\u201cDefensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17\u201d que &nbsp;fueran declarados desiertos mediante la Resoluci\u00f3n No. &nbsp;20182230162005 del 4 de diciembre de 2018; v) a quienes ocupen con &nbsp;car\u00e1cter provisional o bajo la modalidad de encargo plazas de &nbsp;\u201cDefensor de Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17\u201d que &nbsp;estando en vacancia definitiva no fueron ofertadas en la Convocatoria &nbsp;433 de 2016; y vi) a quienes ocupen plazas de \u201cDefensor de &nbsp;Familia, C\u00f3digo 2125, Grado 17\u201d que al momento de la &nbsp;apertura de la Convocatoria 433 de 2016 hubieran estado provistos con &nbsp;personal de carrera administrativa, pero posteriormente hubieran sido &nbsp;declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las casuales &nbsp;consagradas en el art\u00edculo 41 de la Ley 909 de 2004\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, pudo observar, con ocasi\u00f3n de un escrito allegado por &nbsp;Yoriana Astrid Pe\u00f1a Parra y \u00c1ngela Marcela Rivera &nbsp;Espinosa, que \u00abal &nbsp;revisar el expediente, se advierte que, si bien la COMISI\u00d3N &nbsp;NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL hizo una publicaci\u00f3n en su p\u00e1gina &nbsp;web dirigida de manera general a los \u201cterceros interesados\u201d, &nbsp;no se vincul\u00f3 de manera espec\u00edfica a los elegibles &nbsp;aludidos por las intervinientes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, \u00aby &nbsp;en aras de salvaguardar las garant\u00edas superiores de todos los &nbsp;interesados en este asunto, se declarar\u00e1 la nulidad de lo &nbsp;actuado a partir del auto admisorio de 28 de enero de 2021, &nbsp;inclusive, para que se vincule debidamente a todos los elegibles que &nbsp;integran las listas conformadas dentro la Convocatoria 433 de 2016 &nbsp;para proveer vacantes de \u201cDefensor de Familia, C\u00f3digo &nbsp;2125, Grado 17\u201d y les permita ejercer sus derechos de &nbsp;contradicci\u00f3n y defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En &nbsp;ese orden de ideas, se &nbsp;descarta la posibilidad de predicar una v\u00eda de hecho en la &nbsp;actuaci\u00f3n rese\u00f1ada porque, al margen del criterio que &nbsp;la Corte pudiera tener, no &nbsp;se advierte un proceder arbitrario por parte del Tribunal accionado. &nbsp;Por tanto, no hay lugar a la intervenci\u00f3n de esta particular &nbsp;justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Por otra parte, no se advierte vulneraci\u00f3n alguna por parte de &nbsp;la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ni del Instituto &nbsp;Colombiano de Bienestar Familiar, quienes ejercieron adecuadamente la &nbsp;facultad de impugnar la providencia de primer grado conforme lo &nbsp;indica el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>7. De &nbsp;conformidad con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda &nbsp;rogada. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los &nbsp;interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7641-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7641-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01772-00 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yeimy Lorena Vera &nbsp;Pe\u00f1a contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55021","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}