{"id":55029,"date":"2024-05-17T20:41:40","date_gmt":"2024-05-17T20:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7683-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:40","slug":"stc7683-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7683-2021\/","title":{"rendered":"STC7683 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7683-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7683-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 86001-22-08-001-2021-00031-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de junio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) &nbsp;de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de diciembre de 2020 de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n y en aras de cumplir los mandatos destinados &nbsp;a proteger la intimidad y bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, en &nbsp;providencia paralela a esta los &nbsp;nombres de las partes involucradas en el presente asunto ser\u00e1n &nbsp;reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgaci\u00f3n &nbsp;real de sus datos. &nbsp;<\/p>\n<p>Advertido &nbsp;lo anterior, se resuelven las impugnaciones que formularon el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, la Comisar\u00eda de &nbsp;Familia Intermunicipal del Alto Putumayo y Edwin Rodr\u00edguez &nbsp;frente a la sentencia de 23 de abril de 2021, proferida por la Sala &nbsp;\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Mocoa, en la acci\u00f3n de tutela que Sandra Moreno &nbsp;promovi\u00f3 contra los aqu\u00ed opugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;promotora pretende que se deje sin efecto la Resoluci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;proferida por la Comisar\u00eda de Familia enjuiciada (8 enero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021) y la decisi\u00f3n No. 23 del Juzgado referido (10 febrero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2021) proferida dentro del proceso de protecci\u00f3n por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violencia intrafamiliar promovido por ella y que, en su lugar, se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ordene a la Comisar\u00eda de Familia que \u00abdecida &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la necesidad de otorgar una medida de protecci\u00f3n definitiva, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;atendiendo el deber de administrar justicia con perspectiva de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;g\u00e9nero, teniendo en cuenta el principio del inter\u00e9s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;superior de la ni\u00f1a VABM y su derecho a una vida libre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;violencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento f\u00e1ctico de sus pedimentos adujo que present\u00f3 &nbsp;ante la Comisar\u00eda mencionada una solicitud de protecci\u00f3n &nbsp;inmediata de Angela Rodr\u00edguez Moreno (2 diciembre 2020). Lo &nbsp;anterior en raz\u00f3n a que el padre, en cumplimiento del r\u00e9gimen &nbsp;de visitas, se llev\u00f3 a la menor del hogar materno el 15 de &nbsp;diciembre de 2020, super\u00f3 el t\u00e9rmino que ten\u00eda &nbsp;para permanecer con ella y no le comunic\u00f3 a la madre el lugar &nbsp;donde se encontraban. La referida autoridad concedi\u00f3 la medida &nbsp;provisional, orden\u00f3 al se\u00f1or Banda que retornara a la &nbsp;ni\u00f1a a la casa de habitaci\u00f3n de la madre y fij\u00f3 &nbsp;fecha para realizar la audiencia el 8 de enero de 2021 (23 diciembre &nbsp;2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que aunque en la se\u00f1alada audiencia se prob\u00f3 que: i) &nbsp;\u00c1ngela Rodr\u00edguez sufre de p\u00e1nico cuando el padre &nbsp;acude a recogerla, ii) el progenitor recogi\u00f3 a la ni\u00f1a &nbsp;desde el 15 de diciembre de 2020 y la retorn\u00f3 hasta el 25 de &nbsp;diciembre de la misma anualidad, solo con ocasi\u00f3n de la medida &nbsp;provisional decretada, iii) el aislamiento que tuvo le ocasion\u00f3 &nbsp;da\u00f1o psicol\u00f3gico, lo cual fue corroborado con dictamen &nbsp;de medicina legal y iv) el se\u00f1or Edwin &nbsp;Rodr\u00edguez &nbsp;ha maltratado a su hija y a la gestora del amparo; el asunto se &nbsp;decidi\u00f3 de fondo en el sentido de negar la medida de &nbsp;protecci\u00f3n definitiva solicitada y revoc\u00f3 la &nbsp;disposici\u00f3n provisional decretada porque el grupo &nbsp;interdisciplinario concluy\u00f3 que si bien los progenitores no &nbsp;tienen una buena relaci\u00f3n entre ellos, la ni\u00f1a no &nbsp;presenta s\u00edntomas de maltrato f\u00edsico o emocional y, &nbsp;adem\u00e1s, para la fecha de la decisi\u00f3n ya se encontraba &nbsp;en la casa de la madre (8 enero 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;juicio de la actora, no hubo una adecuada valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria. Apel\u00f3 la decisi\u00f3n, pero el Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy confirm\u00f3 la &nbsp;orden de primer grado sin tener en cuenta el testimonio de la madre, &nbsp;la Resoluci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia de 23 de &nbsp;diciembre de 2020, el dictamen pericial de medicina legal y &nbsp;desconoci\u00f3 su deber de erradicar todas las formas de violencia &nbsp;(Sentencia T-462 2018); se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la &nbsp;disposici\u00f3n judicial dio lugar a que el padre siga atentando &nbsp;contra la salud de su hija y desconoci\u00f3 que la psic\u00f3loga &nbsp;de la EPS recomend\u00f3 que las visitas que \u00e9l realiza, se &nbsp;den en un ambiente familiar en compa\u00f1\u00eda de miembros del &nbsp;grupo primario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Juzgado &nbsp;Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy hizo un recuento del &nbsp;tr\u00e1mite surtido en el proceso de protecci\u00f3n de la menor &nbsp;y adujo que la gestora pretende usar la acci\u00f3n de tutela como &nbsp;una tercera instancia, lo cual desconoce la finalidad del medio &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisar\u00eda de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que para el 15 de diciembre de 2020 el se\u00f1or Edwin Rodr\u00edguez &nbsp;estaba en ejercicio de su derecho de compartir con su hija. Precis\u00f3 &nbsp;que no existe evidencia del maltrato aducido por la accionante pues &nbsp;no se inform\u00f3 a ninguna autoridad de hechos al respecto. &nbsp;Destac\u00f3 que la valoraci\u00f3n hecha por la psic\u00f3loga &nbsp;de la familia concluy\u00f3 que la menor y su progenitor tienen una &nbsp;buena relaci\u00f3n y manifest\u00f3 que en vista de las &nbsp;dificultades presentadas entre los padres, los remiti\u00f3 a &nbsp;terapia psicol\u00f3gica en la EPS. Adujo que actualmente se &nbsp;encuentra vigente una medida de protecci\u00f3n en contra del se\u00f1or &nbsp;Edwin Rodr\u00edguez por las mismas circunstancias, (8 de febrero &nbsp;de 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 &nbsp;que el objetivo principal de la medida provisional era que la ni\u00f1a &nbsp;regresara a su casa y que cumplido dicho objetivo antes de que se &nbsp;decidiera de fondo el asunto, raz\u00f3n por la cual no se &nbsp;evidenci\u00f3 la necesidad de decretar medida de protecci\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Defensora de Familia del Centro Zonal ICBF de Subondoy se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no existe evidencia de la violencia aducida por la madre y lo que &nbsp;s\u00ed advierte son dificultades entre los padres y su familia &nbsp;recompuesta, sobre todo la del compa\u00f1ero de la gestora del &nbsp;amparo que pretende ser reconocido como figura paterna. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El a &nbsp;quo &nbsp;concedi\u00f3 el amparo, dej\u00f3 sin efecto la Resoluci\u00f3n &nbsp;del 8 de octubre de 2021 de la Comisaria enjuiciada y la decisi\u00f3n &nbsp;del 10 de febrero de la misma anualidad proferida por el Juzgado &nbsp;fustigada. En su lugar mantuvo la orden de protecci\u00f3n &nbsp;concedida provisionalmente y le orden\u00f3 a la Comisar\u00eda &nbsp;de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo que profiera una nueva &nbsp;decisi\u00f3n en la que decida sobre la necesidad de otorgar una &nbsp;medida de protecci\u00f3n definitiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de su decisi\u00f3n consider\u00f3 que si bien no se &nbsp;prob\u00f3 violencia intrafamiliar que afectara a la menor, lo &nbsp;cierto es que el comportamiento del padre, al no informar a la &nbsp;gestora sobre el paradero de la infante, s\u00ed gener\u00f3 en &nbsp;la madre zozobra por lo que en el caso particular deb\u00eda &nbsp;atenderse el deber de administrar justicia con perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;y evaluar si los actos del padre configuraban violencia frente a la &nbsp;aqu\u00ed actora. Precis\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien la medida ya no ser\u00eda ordenar el retorno al amparo de la &nbsp;madre, s\u00ed podr\u00eda ser a manera de ejemplo abstenerse de &nbsp;incurrir en un comportamiento similar o el de someterse estrictamente &nbsp;al r\u00e9gimen de visitas establecido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy impugn\u00f3 &nbsp;y para tal fin se remiti\u00f3 a los argumentos expuestos en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Comisar\u00eda de Familia Intermunicipal del Alto Putumayo tambi\u00e9n &nbsp;impugn\u00f3. Adujo que el Tribunal de primer grado no tuvo en &nbsp;cuenta que la pretensi\u00f3n del tr\u00e1mite de protecci\u00f3n &nbsp;del menor se limit\u00f3 al reintegro de la menor a la casa &nbsp;materna, por lo que verificado el regreso de la ni\u00f1a a la casa &nbsp;de la actora, en perfectas condiciones, se configur\u00f3 la &nbsp;existencia del hecho superado. Destac\u00f3 que tampoco valor\u00f3 &nbsp;que ya exist\u00eda una medida de protecci\u00f3n definitiva a &nbsp;trav\u00e9s de la cual se proh\u00edbe al se\u00f1or Banda &nbsp;\u00c1lvarez ejercer actos de violencia contra la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Edwin &nbsp;Rodr\u00edguez, padre de la menor, se adhiri\u00f3 a la &nbsp;impugnaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia y se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el proceso de protecci\u00f3n s\u00ed hubo adecuada &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las &nbsp;impugnaciones presentadas no est\u00e1n llamadas a prosperar y, en &nbsp;consecuencia, habr\u00e1 &nbsp;de confirmarse la decisi\u00f3n de primera instancia, toda vez que &nbsp;las autoridades judiciales accionadas s\u00ed incurrieron en &nbsp;defecto f\u00e1ctico y desatendieron su deber de administrar &nbsp;justicia con enfoque de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;las pretensiones tutelares formuladas por la gestora se advierte que &nbsp;lo que ella persigue es que por esta v\u00eda se ordene a las &nbsp;autoridades de familia cuestionadas que decreten una medida de &nbsp;protecci\u00f3n definitiva que garantice a su menor hija vivir una &nbsp;existencia libre de violencia. De otro lado, las enjuiciadas, en sus &nbsp;respectivos escritos de impugnaci\u00f3n, coinciden en se\u00f1alar &nbsp;que la medida de protecci\u00f3n promovida por la aqu\u00ed &nbsp;actora, se decidi\u00f3 con base en un an\u00e1lisis razonable de &nbsp;las probanzas aportadas y decretadas, las cuales permitieron colegir &nbsp;que la \u00c1ngela Rodr\u00edguez regres\u00f3 a su casa &nbsp;materna libre de signos de violencia, por lo que no era procedente &nbsp;acoger las pretensiones de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>Rese\u00f1ado &nbsp;el fundamento de la decisi\u00f3n de primera instancia, as\u00ed &nbsp;como lo se\u00f1alado por la gestora referente a que se desconoci\u00f3 &nbsp;la ley 1257 de 2008 y comoquiera que las impugnantes defendieron la &nbsp;labor judicial que realizaron, corresponde a la Sala analizar, a &nbsp;grandes rasgos, en qu\u00e9 consiste la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia con enfoque de g\u00e9nero a fin de destarar la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Comisi\u00f3n Nacional de G\u00e9nero de la Rama Judicial de &nbsp;Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos &nbsp;\u00abCRITERIOS &nbsp;DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA &nbsp;DE G\u00c9NERO\u00bb, &nbsp;documento en el cual se recuerda que el acceso a la justicia est\u00e1 &nbsp;directamente relacionado con la b\u00fasqueda de una tutela &nbsp;judicial efectiva que d\u00e9 lugar a una decisi\u00f3n que ponga &nbsp;fin a un conflicto surgido con ocasi\u00f3n a las relaciones &nbsp;propias de la vida en comunidad, disposici\u00f3n judicial que debe &nbsp;ser el resultado de un proceso &nbsp;\u00abtendiente &nbsp;a garantizar la administraci\u00f3n de justicia y el acceso a ella &nbsp;en condiciones de igualdad y oportunidad sin distingos de naturaleza &nbsp;alguna por virtud de raza, edad, sexo, estado, creencias o &nbsp;convicciones e ideolog\u00edas, entre otras\u00bb1. &nbsp;As\u00ed, &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia con enfoque de g\u00e9nero &nbsp;consiste en la resoluci\u00f3n de conflictos, a trav\u00e9s de &nbsp;los medios procesales previstos para tal fin, con la intenci\u00f3n &nbsp;de corregir, superar o evitar la discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero &nbsp;que \u00abhace &nbsp;referencia a que no se otorga igual valor, iguales derechos, &nbsp;responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las &nbsp;mujeres por el hecho de serlo se les menosprecia y se les pone en &nbsp;desventaja en relaci\u00f3n con los varones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con los &nbsp;criterios orientadores para identificar casos en los que debe &nbsp;aplicarse el enfoque de g\u00e9nero, &nbsp;la Comisi\u00f3n mencionada ha establecido los siguientes: i) &nbsp;si &nbsp;en el litigio se encuentra de por medio una mujer, &nbsp;ii) si &nbsp;en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se &nbsp;aplique el enfoque de g\u00e9nero, por ejemplo, temas relacionados &nbsp;con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, &nbsp;menopausia, interrupci\u00f3n del embarazo, fertilidad, etc.), &nbsp; mujeres v\u00edctimas de desplazamiento forzado, hechos de &nbsp;violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, &nbsp;violencia patrimonial), &nbsp;iii) debe &nbsp;evaluarse el contexto de la situaci\u00f3n que da origen al &nbsp;conflicto, pregunt\u00e1ndose por la calidad de los sujetos &nbsp;procesales, su poder adquisitivo y de decisi\u00f3n, las reglas, &nbsp;normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, as\u00ed &nbsp;como los derechos y obligaciones que tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;vez se logre establecer que el asunto versar\u00e1 sobre temas &nbsp;relacionados con la equidad de g\u00e9nero, puede acudirse a alguno &nbsp;de los criterios &nbsp;que permitir\u00e1n abordar la Litis. &nbsp;Algunos de ellos son: i) &nbsp;incluir argumentos y hermen\u00e9uticas que evidencien el enfoque &nbsp;de g\u00e9nero, ii) &nbsp;\u00abUna vez analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, el\/la &nbsp;juez\/a en b\u00fasqueda de la verdad real, y en el an\u00e1lisis &nbsp;del conjunto probatorio debe privilegiar la prueba indiciaria, dado &nbsp;que en muchos caso la prueba directa no se logra\u00bb, &nbsp;iii) &nbsp;darle voz a las mujeres y a las organizaciones que las representan, &nbsp;iv) &nbsp;debe &nbsp;considerarse, ponderarse y valorar el papel, el rol y las relaciones &nbsp;que en cada contexto social est\u00e1 llamada a desempe\u00f1ar &nbsp;la mujer, v) &nbsp;el &nbsp;fallador debe ser consciente del poder transformador de las &nbsp;decisiones judiciales en la sociedad, lo que permite insinuar, &nbsp;procurar, hacer rutas de superaci\u00f3n de las dificultades y &nbsp;establecer pautas de conducta que materialicen la igualdad, &nbsp;reconozcan la categor\u00eda de g\u00e9nero que le corresponde a &nbsp;la mujer en relaci\u00f3n con sus derechos; adem\u00e1s, debe &nbsp;\u00abpromover &nbsp;los correctivos para que en lo posible apunte al deber ser, de manera &nbsp;tal, que el reconocimiento pueda ser traducido en una verdadera &nbsp;dignificaci\u00f3n del papel de la mujer en la sociedad; dando as\u00ed &nbsp;un verdadero salto cualitativo del aspecto puramente biol\u00f3gico &nbsp;que indica el sexo, al tema del entendimiento del g\u00e9nero, &nbsp;dentro del caso concreto que se est\u00e1 examinando\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo que tiene que ver con el marco legal que soporta el enfoque de &nbsp;g\u00e9nero, se encuentran: la Convenci\u00f3n contra todas las &nbsp;formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, m\u00e1s conocida &nbsp;como CEDAW, ratificada mediante la Ley 51 de 1981; la Convenci\u00f3n &nbsp;Interamericana para sancionar y erradicar todas las formas de &nbsp;violencia contra la mujer o de Bel\u00e9n do Par\u00e1, &nbsp;incorporada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano a trav\u00e9s &nbsp;de la Ley 248 de 1995; el art\u00edculo 7 de la Declaraci\u00f3n &nbsp;Universal de los Derechos Humanos; el art\u00edculo 13 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Nacional y la ley 1257 de 2008 por medio de la &nbsp;cual \u00abse &nbsp;dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n &nbsp;de formas de violencia y discriminaci\u00f3n contra las mujeres, se &nbsp;reforman los C\u00f3digos Penal, de Procedimiento Penal, la ley 294 &nbsp;de 1996 y se dictan otras disposiciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo el marco descrito, procede la Sala a establecer si en el caso &nbsp;concreto hab\u00eda lugar o no aplicar el enfoque de g\u00e9nero &nbsp;reclamado por la accionante. En primer lugar debe se\u00f1alarse &nbsp;que en el tr\u00e1mite de la medida de protecci\u00f3n promovida &nbsp;por la aqu\u00ed actora, se encuentran involucradas dos mujeres, &nbsp;Sandra Moreno y su menor hija; adem\u00e1s el asunto corresponde a &nbsp;uno de aquellos en los que tradicionalmente se ha visto materializado &nbsp;el enfoque de g\u00e9nero, toda vez que se trata de un asunto de &nbsp;familia en el que se promovi\u00f3 una medida de protecci\u00f3n &nbsp;prevista en la ley 575 de 2000 que modific\u00f3 la ley 294 de &nbsp;1996, que en su art\u00edculo 1\u00ba estableci\u00f3 como objeto &nbsp;de dicho tr\u00e1mite el siguiente: \u00abToda &nbsp;persona que dentro de su contexto familiar sea v\u00edctima de da\u00f1o &nbsp;f\u00edsico o s\u00edquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier &nbsp;otra forma de agresi\u00f3n por parte de otro miembro del grupo &nbsp;familiar, podr\u00e1 pedir, sin perjuicio de las denuncias penales &nbsp;a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde &nbsp;ocurrieren los hechos y a falta de \u00e9ste al Juez Civil &nbsp;Municipal o promiscuo municipal, una medida de protecci\u00f3n &nbsp;inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o &nbsp;evite que \u00e9sta se realice cuando fuere inminente\u00bb. &nbsp;En lo que respecta al contexto del asunto, debe destacarse que el &nbsp;caso versa sobre las discrepancias que tiene una madre y un padre de &nbsp;familia sobre el ejercicio del derecho de visitas de aqu\u00e9l &nbsp;frente a su menor hija, espec\u00edficamente en lo ocurrido entre &nbsp;15 y el 25 de diciembre de 2020, lapso en el cual el se\u00f1or &nbsp;Edwin Rodr\u00edguez comparti\u00f3 con su hija, sin informar a &nbsp;la madre sobre su paradero y sin facilitar su comunicaci\u00f3n con &nbsp;la ni\u00f1a. &nbsp; &nbsp;Lo anterior permite colegir que en el sub &nbsp;judice se &nbsp;cumplen todos los criterios orientadores que permiten concluir que al &nbsp;caso s\u00ed debe aplicarse la administraci\u00f3n de justicia &nbsp;con enfoque de g\u00e9nero. &nbsp;<\/p>\n<p>Establecido &nbsp;el deber mencionado y una vez revisadas las decisiones que &nbsp;resolvieron sobre la medida de protecci\u00f3n, advierte la Sala &nbsp;que si bien como lo se\u00f1alaron la Comisar\u00eda y el Juzgado &nbsp;fustigados, la medida de protecci\u00f3n reclamada por la &nbsp;accionante tuvo como finalidad que la hija de la actora regresara a &nbsp;su hogar luego de que el padre la recogiera para ejercer su derecho &nbsp;de compartir con ella y no informara a la madre sobre su paradero, lo &nbsp;cierto es que la solicitante tambi\u00e9n aludi\u00f3 a la &nbsp;ocurrencia de actos violentos f\u00edsicos y psicol\u00f3gicos; &nbsp;sin embargo, las autoridades limitaron su decisi\u00f3n a &nbsp;establecer que la menor ya hab\u00eda regresado a casa de su &nbsp;progenitora, que no ten\u00eda signos de violencia f\u00edsica y &nbsp;que se evidenciaba una relaci\u00f3n fuerte con su padre. Sobre el &nbsp;particular, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, &nbsp;al desatar la apelaci\u00f3n precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Verificando &nbsp;la actuaci\u00f3n primigenia de imposici\u00f3n de medida de &nbsp;protecci\u00f3n, es posible colegir que los argumentos principales &nbsp;sobre los cuales la misma fue sustentada, se contraen a los hechos &nbsp;consistentes en que el padre de la menor procedi\u00f3 a recoger a &nbsp;la ni\u00f1a VABM, el d\u00eda 15 de diciembre de 2020, para &nbsp;posteriormente abstenerse de entablar comunicaci\u00f3n con la &nbsp;madre de la menor, ante lo cual la Comisaria de Familia profiri\u00f3 &nbsp;decisi\u00f3n de Medida de Protecci\u00f3n Provisional, &nbsp;consistente en el \u201cREINTEGRO DE MANERA INMEDIATA a la NNA &nbsp;ANGELA RODR\u00cdGUEZ MORENOa la casa de habitaci\u00f3n de su &nbsp;madre la se\u00f1ora SANDRA MORENO\u201d y de que se abstenga de &nbsp;penetrar a la casa de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora SANDRA &nbsp;MORENO, realizar esc\u00e1ndalos e insultos so pena de hacerse &nbsp;acreedor a las sanciones establecidas por la ley\u201d, medida que &nbsp;en su momento, se observa adecuada para efecto de neutralizar la &nbsp;conducta asumida por el padre de la menor. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;conoce y por las mismas afirmaciones al respecto obrantes al plenario &nbsp;que el padre de la menor: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201crecoge &nbsp;a su hija el d\u00eda 15 de diciembre en el hogar materno para &nbsp;llevarla por 4 horas, lapso autorizado para compartir la visita con &nbsp;la menor, y no la regres\u00f3 hasta el d\u00eda 25 de diciembre &nbsp;cuando ya hab\u00eda sido impuestas medidas de protecci\u00f3n; &nbsp;durante ese periodo mantuvo incomunicada a la menor de su madre y &nbsp;aunque el se\u00f1or JVBA argument\u00f3 en la audiencia de 8 de &nbsp;enero, que mantuvo comunicaci\u00f3n con la Polic\u00eda, con el &nbsp;ICBF y con la Comisar\u00eda tal conducta no justifica el maltrato &nbsp;moral ocasionado a la menor, al haberla privado de la comunicaci\u00f3n &nbsp;con su madre\u201d\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante y para lo que en la presente oportunidad nos ocupa, es &nbsp;posible concluir que estando en vigencia la cautelar mencionada, el &nbsp;se\u00f1or Edwin Rodr\u00edguez, REINTEGR\u00d3 a la menor a su &nbsp;madre SANDRA MORENO el d\u00eda 25 de diciembre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior aspecto cobra mayor relevancia cuando se observa que el &nbsp;reintegro de la menor, coincide con la acci\u00f3n principal de &nbsp;Medida de Protecci\u00f3n Provisional, impuesta al padre de la &nbsp;menor, que era precisamente la de \u201creintegrar\u201d a la menor &nbsp;a la casa de habitaci\u00f3n de su madre, cumplimiento con ello, el &nbsp;objetivo de la misma, de lo cual es posible colegir la sustracci\u00f3n &nbsp;de materia de la MEDIDA DE PROTECCION PROVISIONAL, en cuanto a la &nbsp;pretensi\u00f3n de prolongaci\u00f3n elevada por el apelante, se &nbsp;insiste, por cuanto la menor fue reintegrada a la casa de la madre. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;otra parte, y con relaci\u00f3n a la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica, &nbsp;que no f\u00edsica, que el apoderado recurrente manifiesta haberse &nbsp;causado a la menor, como cuando expone: \u201callegamos de manera &nbsp;oportuna a este proceso que han demostrado irrefutablemente la &nbsp;presencia de un s\u00edntoma psicol\u00f3gico que afecta la paz &nbsp;la tranquilidad de la menor\u201d, habr\u00e1 de que se\u00f1alarse &nbsp;tambi\u00e9n que dichas afectaciones para efectos de la decisi\u00f3n &nbsp;adoptada en el presente tr\u00e1mite, y las mismas deben &nbsp;encontrarse debidamente probadas dentro del marco temporal objeto del &nbsp;presente an\u00e1lisis. Al respecto es de tener en cuenta, que si &nbsp;bien al expediente obran diversos documentos, con relaci\u00f3n a &nbsp;la comisi\u00f3n de probables hechos generadores de violencia, &nbsp;entre ellos registros f\u00edlmicos, de audio y documentales, las &nbsp;fechas de creaci\u00f3n de los mismos, tal y como han sido &nbsp;aportados al expediente, no corresponden al marco temporal se\u00f1alado, &nbsp;excepto el registro de video con fecha de modificaci\u00f3n del &nbsp;23\/12\/2020, denominado \u201cel d\u00eda en que se llev\u00f3 a &nbsp;la ni\u00f1a por 14 d\u00edas y no le dijo a la madre nada de &nbsp;eso\u201d, empero del cual nada se puede concluir al respecto de la &nbsp;afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica reclamada por el apelante; por &nbsp;lo dem\u00e1s es de se\u00f1alar que no se observa acervo &nbsp;probatorio recaudado de conformidad con la regulaci\u00f3n legal, &nbsp;que d\u00e9 cuenta de las afectaciones psicol\u00f3gicas &nbsp;se\u00f1aladas; se insiste, dentro del lapso comprendido entre el &nbsp;15 y 25 de diciembre de 2020. En este preciso aspecto, es de tener en &nbsp;cuenta que la doctrina y la jurisprudencia, han decantado con &nbsp;respecto al recaudo de pruebas que involucren a un menor, como por &nbsp;ejemplo: \u201cEl testimonio por parte de la v\u00edctima, adem\u00e1s &nbsp;de ser fundamental para el desarrollo de la investigaci\u00f3n, &nbsp;tiene que ser recolectado de forma ideal para que sea utilizado de la &nbsp;mejor manera y as\u00ed este cumpla su rol, y que no sufra &nbsp;alteraci\u00f3n externa, con el fin de mantener siempre su origen &nbsp;fidedigno, sin afectar la dignidad y re victimizar al menor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;sobre la solicitud de la apelante de aplicar el enfoque de g\u00e9nero, &nbsp;el Juzgado se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n al argumento del apelante, con relaci\u00f3n a la &nbsp;omisi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de la perspectiva de g\u00e9nero &nbsp;en la decisi\u00f3n recurrida, encuentra este despacho pertinente &nbsp;resaltar, que conforme la jurisprudencia de la misma Corte &nbsp;Constitucional, al respecto es contundente en se\u00f1alar que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero igualmente supone que las autoridades &nbsp;p\u00fablicas en el marco de sus competencias y al interior de los &nbsp;procesos que adelanten desplieguen una actividad oficiosa amplia &nbsp;cuando quiera que las pruebas existentes no sean suficientes para &nbsp;determinar o conocer los hechos discriminatorios o de violencia &nbsp;alegados y por raz\u00f3n de ello la ponderaci\u00f3n judicial se &nbsp;incline, en principio, en favor del agresor. Ello supone decretar las &nbsp;pruebas que resulten necesarias para determinar con base en la sana &nbsp;cr\u00edtica si deben protegerse por encima de los derechos del &nbsp;agresor los de la mujer. En todo caso, para arribar a esta conclusi\u00f3n &nbsp;deben siempre analizarse con fundamento en los hechos y de acuerdo &nbsp;con los imperativos del orden jur\u00eddico, las actuaciones de &nbsp;quien presuntamente comente la violencia como manifestaci\u00f3n &nbsp;del respecto al debido proceso y evitar que el ejercicio hermen\u00e9utico &nbsp;se agote desde formas estereotipadas de ver a la familia y a la &nbsp;mujer, que contribuyen a la perdida de imparcialidad de los &nbsp;operadores jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez no puede caprichosamente tener cierta inclinaci\u00f3n hacia &nbsp;alguna de las partes procesales por razones relacionadas con su &nbsp;g\u00e9nero o cualquier otra circunstancia que pueda influir en su &nbsp;\u00e1nimo al momento de adoptar una decisi\u00f3n de fondo en el &nbsp;caso puesto a su consideraci\u00f3n, sin embargo, es necesario que &nbsp;en el marco del contexto por analizar, ahonde con rigidez en la &nbsp;construcci\u00f3n de marcos interpretativos que ofrezcan visiones &nbsp;m\u00e1s amplias y estructurales del problema por resolver que le &nbsp;permitan ofrecer soluciones integrales y objetivas, aportando, desde &nbsp;su funci\u00f3n, a la reconfiguraci\u00f3n de los tradicionales &nbsp;patrones culturales discriminadores. Es necesario resaltar que \u201cla &nbsp;cultura pol\u00edtica de los operadores de justicia sigue permeada &nbsp;por patrones de discriminaci\u00f3n contra la mujer, en tanto no &nbsp;investigan los casos adecuadamente, y cuando abren las &nbsp;investigaciones exigen niveles de prueba que no se corresponden con &nbsp;las dificultades propias de los casos de violencia [\u2026] y que &nbsp;m\u00e1s bien tienen una valoraci\u00f3n soterrada de la menor &nbsp;gravedad del delito\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, la perspectiva de g\u00e9nero, debe orientar siempre &nbsp;las actuaciones de los operadores de justicia armonizando los &nbsp;principios constitucionales y la especial protecci\u00f3n otorgada &nbsp;a la mujer, cuando es v\u00edctima de cualquier tipo de violencia o &nbsp;discriminaci\u00f3n sin que ello conduzca a la p\u00e9rdida de &nbsp;imparcialidad del juez, al desconocimiento del mandato de valorar el &nbsp;conjunto de pruebas recaudadas conforme a las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica y a omitir la presunci\u00f3n de inocencia &nbsp;predicable respecto del presunto agresor\u201d. (Corte &nbsp;Constitucional Sentencia T-145 de 2017). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente &nbsp;en observancia de la argumentaci\u00f3n desplegada a lo largo del &nbsp;presente pronunciamiento, es que este despacho concluye, que siendo &nbsp;que la medida de protecci\u00f3n provisional est\u00e1 vinculada &nbsp;con los hechos acaecidos durante los d\u00edas 15 a 25 de diciembre &nbsp;de 2020, y que el sentido de la misma, de ordenar el reintegro de la &nbsp;menor a la casa de su madre, finalmente ha sido observado conforme &nbsp;las anotaciones visibles al plenario; y, por cuanto no existe dentro &nbsp;del interregno prueba contundente y en legal forma producida y &nbsp;aportada, de la afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica de la menor; \u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;queda duda para la Sala que fue debidamente acreditado que la menor &nbsp;regres\u00f3 a la casa de su madre en buenas condiciones, sin &nbsp;signos de violencia f\u00edsica. No se desconoce que la solicitante &nbsp;aludi\u00f3 a hechos de violencia f\u00edsica que ocurrieron en &nbsp;un tiempo diferente al acaecido entre el 15 y el 25 de diciembre de &nbsp;2020. Tampoco puede pasarse por alto lo evidenciado por el grupo &nbsp;interdisciplinario que concluy\u00f3 que son las dificultades en la &nbsp;relaci\u00f3n de los padres lo que puede generar afectaciones en la &nbsp;ni\u00f1a. Sin embargo, las autoridades de familia nada se\u00f1alaron &nbsp;sobre el comportamiento del se\u00f1or Edwin Rodr\u00edguez, &nbsp;quien no &nbsp;mantuvo la comunicaci\u00f3n &nbsp;entre la infante y su progenitora en el lapso de tiempo referido, &nbsp;amen que no le inform\u00f3 del viaje que realizar\u00edan, &nbsp;comportamiento que, por las reglas de la experiencia, genera &nbsp;angustia, estr\u00e9s y &nbsp;preocupaci\u00f3n en una madre, hecho &nbsp;que de propiciarse con intenci\u00f3n y sin justificaci\u00f3n &nbsp;configura un acto de violencia psicol\u00f3gica contra la aqu\u00ed &nbsp;actora y por contera contra \u00c1ngela Rodr\u00edguez Moreno, &nbsp;m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que ella para ese &nbsp;momento, solo ten\u00eda dos a\u00f1os y seis meses. T\u00e9ngase &nbsp;en cuenta que aunque Edwin Rodr\u00edguez adujo que s\u00ed &nbsp;report\u00f3 a la polic\u00eda sobre su paradero, la informaci\u00f3n &nbsp;que le ocult\u00f3 a la madre la oblig\u00f3 a acudir ante las &nbsp;autoridades para averiguar sobre la ubicaci\u00f3n y la integridad &nbsp;de su hija, circunstancia esta que rompe el equilibrio que debe &nbsp;existir entre los derechos que tienen los padres de familia frente a &nbsp;sus hijos y el deber de respeto que cada progenitor debe tener &nbsp;respecto de la relaci\u00f3n que el otro padre o madre tienen con &nbsp;la ni\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;de lo expuesto se colige que las accionadas desconocieron su deber de &nbsp;administrar justicia con enfoque de g\u00e9nero; incurrieron en &nbsp;defecto f\u00e1ctico al no advertir que la incomunicaci\u00f3n en &nbsp;que se mantuvo a la madre de la ni\u00f1a puede configurar un acto &nbsp;de violencia psicol\u00f3gica, que por lo menos ameritaba el &nbsp;requerimiento al se\u00f1or Edwin Rodr\u00edguez para que en lo &nbsp;sucesivo se abstenga de incurrir en ese tipo de comportamientos. No &nbsp;se pierda de vista que, aunque la Comisar\u00eda de Familia se\u00f1al\u00f3: &nbsp;\u00ab[e]ste &nbsp;despacho considera que una vez la ni\u00f1a ANGELA RODR\u00cdGUEZ &nbsp;MORENO termine el tratamiento psicol\u00f3gico con las terapias &nbsp;necesarias que la profesional en psicolog\u00eda considere &nbsp;pertinentes y despu\u00e9s de ello se tenga el concepto del &nbsp;profesional de la salud emocional o psicol\u00f3gica, se proceda a &nbsp;realizar la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de visitas con un &nbsp;horario determinado suspendiendo los d\u00edas en los cuales la &nbsp;ni\u00f1a pernoctaba con su padre, hasta tanto la ni\u00f1a &nbsp;adquiera una edad prudente en la cual decida con su propia voluntad &nbsp;si desea o no compartir m\u00e1s tiempo con su padre\u00bb, &nbsp;lo cierto es que no argument\u00f3 las razones de esa consideraci\u00f3n &nbsp;y tampoco profiri\u00f3 orden alguna en tal sentido. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp; &nbsp;las &nbsp;enjuiciadas &nbsp;pasaron &nbsp;por alto que la ley 51 de 1981, por medio de la cual se aprueba la &nbsp;\u00abConvenci\u00f3n &nbsp;sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n &nbsp;contra la mujer\u00bb, &nbsp;adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas, en su &nbsp;art\u00edculo 16 establece que \u00ab[l]os &nbsp;Estados Partes adoptar\u00e1n todas las medidas adecuadas para &nbsp;minar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en todos los asuntos &nbsp;relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares y en &nbsp;particular asegurar\u00e1n en condiciones de igualdad entre hombres &nbsp;y mujeres: (\u2026) d) Los mismos derechos y responsabilidades como &nbsp;progenitores, cualquiera que sea su estado civil, en materia &nbsp;relacionadas con sus hijos, en todos los casos, los intereses de los &nbsp;hijos ser\u00e1n la consideraci\u00f3n primordial\u00bb; &nbsp;desconocieron &nbsp;el art\u00edculo 8 de ley 1257 de 2008 \u00abpor &nbsp;la cual se dictan normas de sensibilizaci\u00f3n, prevenci\u00f3n &nbsp;y sanci\u00f3n de formas de violencia y discriminaci\u00f3n &nbsp;contra las mujeres, se reforman los C\u00f3digos Penal, de &nbsp;Procedimiento Penal, la ley 294 de 1996 y se dictan otras &nbsp;disposiciones\u00bb, &nbsp;en el que se estipul\u00f3 que \u00ab[t]oda &nbsp;v\u00edctima de alguna de las formas de violencia previstas en la &nbsp;presente ley, adem\u00e1s de los contemplados en el art\u00edculo &nbsp;11 de la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 15 de la Ley 360 de &nbsp;1997, tiene derecho a (\u2026) h) &nbsp;Acceder a los mecanismos de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n para &nbsp;ellas, sus hijos e hijas; i) La verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n &nbsp;y garant\u00edas de no repetici\u00f3n frente a los hechos &nbsp;constitutivos de violencia\u00bb &nbsp;y &nbsp;no &nbsp;dieron importancia a la actividad argumentativa de la decisi\u00f3n &nbsp;judicial, que tiene efectos en el compartimiento de los ciudadanos, &nbsp;lo cual implicaba el reconocimiento de la relevancia que tiene &nbsp;describir los actos macro y micro violentos que afectan a las mujeres &nbsp;y se\u00f1alar las formas en que los mismos deben superarse. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe &nbsp;destacar la Sala que la administraci\u00f3n de justicia con enfoque &nbsp;de g\u00e9nero no implica el desconocimiento del debido proceso de &nbsp;las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso &nbsp;la Corte ha establecido que \u00ab[e]s &nbsp;necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de &nbsp;hombre, sino con rostro humano\u00bb &nbsp;de &nbsp;forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaraci\u00f3n &nbsp;de Derechos &nbsp;Humanos y reconocida en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional. Por eso, se itera que &nbsp;\u00abJuzgar &nbsp;con \u00abperspectiva de g\u00e9nero\u00bb es recibir la causa y &nbsp;analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminaci\u00f3n &nbsp;entre los sujetos del proceso o asimetr\u00edas que obliguen a &nbsp;dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de &nbsp;romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categor\u00edas &nbsp;sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, &nbsp;como ser\u00eda cuando se est\u00e1 frente a mujeres, ancianos, &nbsp;ni\u00f1o, grupos LGBTI, grupos \u00e9tnicos, afrocolombianos, &nbsp;discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de &nbsp;que ante situaci\u00f3n diferencial por la especial posici\u00f3n &nbsp;de debilidad manifiesta, el est\u00e1ndar probatorio no debe ser &nbsp;igual (\u2026)\u00bb (STC2287-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, es necesario tener en cuenta que la desigualdad de g\u00e9nero &nbsp;es un hecho que no puede trivializarse, ni ocultarse, por lo que es &nbsp;obligaci\u00f3n constitucional del poder judicial visibilizarlo, &nbsp;tal como sucede en el caso objeto de estudio con el comportamiento de &nbsp;incomunicaci\u00f3n en que el se\u00f1or Edwin Rodr\u00edguez &nbsp;dej\u00f3 a su hija con la se\u00f1ora Sandra Moreno, madre de la &nbsp;menor. Con todo, la perspectiva que aqu\u00ed se demanda no implica &nbsp;dejar de lado los deberes que tambi\u00e9n tiene la madre en punto &nbsp;a permitir que su menor hija y el progenitor de ella construyan una &nbsp;relaci\u00f3n parental libre de presiones y obst\u00e1culos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo discurrido, se ratificar\u00e1 el veredicto impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y &nbsp;rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su &nbsp;eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMISI\u00d3N NACIONAL DE G\u00c9NERO DE LA RAMA JUDICIAL &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u2013CNGRJ-. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. \u201cCRITERIOS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACI\u00d3N DE JUSTICIA CON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PERSPECTIVA DE G\u00c9NERO\u201d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bogot\u00e1, octubre 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7683-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7683-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 86001-22-08-001-2021-00031-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de veintitr\u00e9s de junio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) &nbsp;de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; ANOTACI\u00d3N &nbsp;PRELIMINAR &nbsp; De &nbsp;conformidad con el Acuerdo n\u00b0 034 de 16 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55029","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55029","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55029"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55029\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55029"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55029"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55029"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}