{"id":55035,"date":"2024-05-17T20:41:40","date_gmt":"2024-05-17T20:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7714-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:40","slug":"stc7714-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7714-2021\/","title":{"rendered":"STC7714 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7714-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7714-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01741-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 17 de &nbsp;noviembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 de &nbsp;la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia, en la acci\u00f3n constitucional promovida, mediante &nbsp;apoderada judicial, por Javier Sim\u00f3n Madera Reyes contra la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la misma Corporaci\u00f3n. Al tr\u00e1mite fueron &nbsp;vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan -C\u00f3rdoba, &nbsp;la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Monter\u00eda, COMCEL S.A., la Cooperativa de Trabajo &nbsp;Asociado Los Cerros, la Pre-Cooperativa &nbsp;de Trabajo Asociado Medios y Resultado (MEDYRE), las aseguradoras &nbsp;Confianza S.A. y Seguros del Estado S.A., as\u00ed como las dem\u00e1s &nbsp;partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado &nbsp;n.\u00b0 23660310300120130004601. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad &nbsp;con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El accionante &nbsp;present\u00f3 demanda laboral en contra de \u00abCOMCEL &nbsp;S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y PRE-COOPERATIVA DE &nbsp;TRABAJO ASICIADO (sic) MEDIOS Y RESULTADO (MEDYRE), con el fin de que &nbsp;se declarara que entre \u00e9l y COMCEL S.A. existi\u00f3 un &nbsp;contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido el cual dio por &nbsp;terminado el empleador sin justa causa comprobada; que la COOPERATIVA &nbsp;DE TRABAJO ASOCIADO LOS CERROS y la PRE-COOPERATIVA &nbsp;DE TRABAJO ASOCIADO MEDIOS Y RESULTADO (MEDYRE) fueron unos simples &nbsp;intermediarios en la relaci\u00f3n entre \u00e9l y COMCEL S.A.\u00bb1. &nbsp;As\u00ed mismo, pidi\u00f3 que se condenara a las demandadas a &nbsp;\u00abpagar &nbsp;de manera solidaria: diferencia salarial, cesant\u00edas, intereses &nbsp;a las cesant\u00edas, prima de servicios, calzado y vestido de &nbsp;labor, compensaci\u00f3n en dinero de las vacaciones, subsidio de &nbsp;transporte, sanci\u00f3n moratoria de que trata el art. 99 de la &nbsp;Ley 50 de 1990, sanci\u00f3n moratoria de que trata el art. 65 del &nbsp;C.S.T., indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n injusta de &nbsp;contrato, cotizaciones a seguridad social en salud y pensi\u00f3n\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El asunto le &nbsp;correspondi\u00f3 al Juzgado Civil del Circuito de Sahag\u00fan &nbsp;-C\u00f3rdoba, despacho que, por sentencia del 3 de noviembre de &nbsp;2015, resolvi\u00f3 condenar a la Cooperativa de Trabajo Asociado &nbsp;Los Cerros y a la Pre-Cooperativa de Trabajo Asociado Medios y &nbsp;Resultado (MEDYRE) y absolvi\u00f3 a Comcel S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El actor &nbsp;interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n. &nbsp;La alzada fue resuelta el 17 de marzo de 2017 por la Sala &nbsp;Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Monter\u00eda, autoridad que modific\u00f3 las cuant\u00edas de &nbsp;las condenas impuestas en el fallo de primer grado y confirm\u00f3 &nbsp;la absoluci\u00f3n de Comcel S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La parte &nbsp;demandante interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n3, &nbsp;decidido el 28 de julio de 20204 &nbsp;por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Hom\u00f3loga de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral, que resolvi\u00f3 no casar la sentencia &nbsp;atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Advirti\u00f3 &nbsp;el gestor que la sala especializada incurri\u00f3 en un defecto &nbsp;f\u00e1ctico, al dar por probados los supuestos de hecho indicados &nbsp;por el material probatorio recaudado en el proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales, que se ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 1 &nbsp;de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral que profiera una &nbsp;nueva providencia en la que resuelva el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto, declarando como verdadero empleador a &nbsp;Comcel S.A. y, por tanto, conceda todas las pretensiones principales &nbsp;de la demanda ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y LOS &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 1 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral pidi\u00f3 no acceder al amparo requerido y manifest\u00f3 &nbsp;que &nbsp;tanto la sentencia de casaci\u00f3n como la decisi\u00f3n del &nbsp;Tribunal fueron dictadas conforme a derecho y alejadas de cualquier &nbsp;consideraci\u00f3n que diera lugar a un error f\u00e1ctico por &nbsp;alguna valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio, por el &nbsp;contrario, la auscultaci\u00f3n de los elementos obrantes en la &nbsp;actuaci\u00f3n efectuada por el Tribunal y avalada por la Sala fue &nbsp;seria, objetiva y ponderada. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que &nbsp;no se incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los derechos del &nbsp;accionante, toda vez que el hecho que la determinaci\u00f3n hubiera &nbsp;sido adversa a sus intereses no acarrea, per se, la violaci\u00f3n &nbsp;reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;la verdadera intenci\u00f3n de la parte actora es revivir un debate &nbsp;procesal ya concluido y surtido conforme a las solemnidades &nbsp;procesales establecidas en la ley, para obtener una nueva valoraci\u00f3n &nbsp;y una decisi\u00f3n favorable a sus intereses, adem\u00e1s, que &nbsp;reexaminar el contenido de las pruebas en la forma sugerida atentar\u00eda &nbsp;contra la seguridad jur\u00eddica y los efectos de cosa juzgada de &nbsp;los cuales gozan las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Comcel S.A. &nbsp;se\u00f1al\u00f3 que las &nbsp;determinaciones emitidas en desarrollo del proceso ordinario laboral &nbsp;no han vulnerado derecho fundamental alguno y que la inconformidad &nbsp;del accionante deviene del resultado adverso a sus pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que &nbsp;los hechos que fundamentan la presente acci\u00f3n permiten &nbsp;evidenciar la intenci\u00f3n de utilizar la tutela para crear una &nbsp;instancia adicional y debatir nuevamente los hechos que fueron &nbsp;sometidos a decisi\u00f3n de la autoridad judicial competente, &nbsp;m\u00e1xime porque no se expone ninguna circunstancia que amerite &nbsp;constatar una v\u00eda de hecho o una violaci\u00f3n a derechos &nbsp;fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La aseguradora &nbsp;Confianza S.A. solicit\u00f3 no tutelar las garant\u00edas &nbsp;invocadas por la parte accionante, pues en cada una de las etapas &nbsp;procesales se respetaron los derechos al debido proceso y al acceso &nbsp;efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, aunado a que los &nbsp;jueces de instancia realizaron un correcto y debido an\u00e1lisis &nbsp;del asunto y de las pruebas allegadas. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;estim\u00f3 que era inadmisible que el actor empleara este &nbsp;mecanismo residual, como una instancia adicional a las ya tramitadas, &nbsp;para lograr lo pretendido en el juicio ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;neg\u00f3 el amparo, al establecer que \u00abla decisi\u00f3n &nbsp;del a quo estuvo precedida de un an\u00e1lisis serio y ponderado de &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n, que condujo a la Sala especializada a &nbsp;concluir que los yerros f\u00e1cticos enrostrados por el recurrente &nbsp;no aparec\u00edan acreditados, y que el planteamiento del &nbsp;casacionista y los medios de convicci\u00f3n obrantes en el &nbsp;plenario no ten\u00edan la fuerza suficiente para declarar fundados &nbsp;los reparos presentados ni, por ende, para derruir el fallo de &nbsp;segundo grado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que se \u00abdescart\u00f3 &nbsp;que entre el se\u00f1or Javier Sim\u00f3n Madera Reyes y la &nbsp;demandada Comcel S.A, hubiera existido un v\u00ednculo laboral o de &nbsp;subordinaci\u00f3n, y que, por el contrario, la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada permit\u00eda inferir que el actor estaba &nbsp;subordinado a las cooperativas, bajo la modalidad de un convenio de &nbsp;trabajo asociado, que fue catalogado como de \u00edndole laboral &nbsp;por los jueces de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, advirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;solicitud de amparo deviene improcedente, en virtud del principio de &nbsp;autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional (art\u00edculo &nbsp;228 de la Carta Pol\u00edtica), que impide al juez de &nbsp;constitucional inmiscuirse en providencias como la controvertida, &nbsp;s\u00f3lo porque el accionante no las comparte, o tiene una &nbsp;comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho pronunciamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el promotor, a trav\u00e9s de su &nbsp;apoderada, quien reiter\u00f3 lo dicho en el escrito inicial de &nbsp;tutela. Asimismo, enfatiz\u00f3 en que se incurri\u00f3 en un &nbsp;defecto f\u00e1ctico, pues \u00abla Sala accionada se &nbsp;equivoc\u00f3 flagrantemente en la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;dentro del proceso ordinario laboral que [\u2026] adelant\u00f3 &nbsp;en contra de COMCEL S.A. y otros, d\u00e1ndole visos de legalidad a &nbsp;la delegaci\u00f3n del poder subordinante por unas Cooperativas de &nbsp;Trabajo Asociado a un tercero contratante, lo que est\u00e1 &nbsp;prohibido por la Ley y los Reglamentos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que se ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No.1 de la Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral que profiera &nbsp;una nueva providencia en la que resuelva el recurso extraordinario de &nbsp;casaci\u00f3n interpuesto, declarando como verdadero empleador a &nbsp;Comcel S.A. y, por tanto, conceda todas las pretensiones principales &nbsp;de la demanda ordinaria laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto advierte &nbsp;esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, por cuanto la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al &nbsp;resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales arribaba a la determinaci\u00f3n de no &nbsp;casar la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Monter\u00eda, el 17 de marzo de 2017. Para ello, &nbsp;realiz\u00f3 una revisi\u00f3n del acervo probatorio, esto es el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Comcel &nbsp;S.A; el convenio de asociaci\u00f3n del actor con la cooperativa &nbsp;Los Cerros; el contrato de prestaci\u00f3n de servicios entre &nbsp;Comcel S.A. y el citado ente cooperativo; el convenio de asociaci\u00f3n &nbsp;del demandante con la cooperativa Medyre; el contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios entre Comcel S.A. y esa \u00faltima entidad y la carta &nbsp;de bienvenida del accionante a la cooperativa Los Cerros. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, en relaci\u00f3n con el documento &nbsp;denominado \u00abBIENVENIDO A SU PROCOOPERATIVA DE TRABAJO &nbsp;ASOCIADO LOS CERROS\u00bb, destac\u00f3 que &nbsp;analizado este en su integridad no era viable establecer que \u00abComcel &nbsp;S.A. hubiese contratado al actor y menos de su contenido &nbsp;objetivamente se colige subordinaci\u00f3n alguna respecto de esta &nbsp;empresa, pues tal medio de convicci\u00f3n es claro en se\u00f1alar &nbsp;que es la citada cooperativa la que lo vincula y que la raz\u00f3n &nbsp;por la cual el accionante prestar\u00e1 sus servicios en la &nbsp;estaci\u00f3n base denominada \u201cLa Ye\u201d, propiedad de &nbsp;Comcel, hecho que no se discute, obedece a que ese ente cooperativo &nbsp;tiene contratado con aquella \u201cdiferentes procesos en cada una &nbsp;de las Estaciones Base\u201d\u00bb. Al respecto, &nbsp;precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] en la mencionada carta de bienvenida [\u2026], &nbsp;se detalla las labores que deb\u00eda cumplir en la citada &nbsp;estaci\u00f3n, entre ellas las de \u00abmantener el sitio aseado, &nbsp;ordenado, libre basuras desperdicios y malezas\u00bb, verificar que &nbsp;los muros, cercas, cerramientos, cerraduras, candados y puertas est\u00e9n &nbsp;bien, que las luces funcionen correctamente, etc. Igualmente, en &nbsp;dicha comunicaci\u00f3n se le hizo saber al actor que se le &nbsp;entregar\u00eda un celular para que se comunique tanto con la &nbsp;contratista (Comcel S.A.), para avisar cualquier novedad que se le &nbsp;presentara y que correspond\u00eda a las actividades que estaban a &nbsp;su cargo y que deb\u00eda cumplir en virtud del contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios que ten\u00eda dicha empresa con Los &nbsp;Cerros, pero tambi\u00e9n para que se comunique con esa cooperativa &nbsp;para cualquier tema relacionado con \u201cel convenio de asociaci\u00f3n, &nbsp;los pagos de su n\u00f3mina y lo referente a la seguridad social &nbsp;[\u2026]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra manera, el tel\u00e9fono celular que efectivamente &nbsp;fue entregado en comodato por Comcel S.A. a Los &nbsp;Cerros S.A, el que a su vez fue asignado por la cooperativa al actor, &nbsp;ten\u00eda dos finalidades espec\u00edficas: la primera, &nbsp;que el demandante tuviese una comunicaci\u00f3n pronta y oportuna &nbsp;con el contratante del servicio, Comcel S.A., para reportarle alguna &nbsp;novedad respecto de sus labores que desempe\u00f1aba en la estaci\u00f3n &nbsp;\u00abLa YE\u00bb (\u2026), nunca dicho celular le fue facilitado &nbsp;para que Comcel S.A. ejerciera alg\u00fan tipo de control o &nbsp;subordinaci\u00f3n laboral respecto del accionante, pues este &nbsp;equipo se insiste, y as\u00ed lo acepta la censura, solo era &nbsp;utilizado para comunicar alguna novedad, lo cual se dej\u00f3 en &nbsp;esos t\u00e9rminos establecido por las partes en el contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios que un\u00eda a la cooperativa con &nbsp;la citada sociedad [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al certificado de existencia y representaci\u00f3n &nbsp;legal de Comcel S.A., una vez revisado el objeto social de la citada &nbsp;sociedad, sostuvo que, como bien lo indic\u00f3 el Tribunal, \u00abno &nbsp;se encuentran las labores que \u00e9sta sociedad contrat\u00f3 &nbsp;con la cooperativa Los Cerros y que a la postre desempe\u00f1aba el &nbsp;actor, las que como se vio principalmente ten\u00edan que ver con &nbsp;el aseo de la estaci\u00f3n base y estar pendiente de las rejas, &nbsp;candados, luces, etc., por tanto nada se opone a que dichas &nbsp;actividades se contrataran con la citada cooperativa, m\u00e1xime &nbsp;que en el proceso no se demostr\u00f3 que el accionante hubiese &nbsp;desarrollado alguna actividad inherente a las comunicaciones m\u00f3viles, &nbsp;que es la esencia del objeto social de la convocada a juicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, afirm\u00f3 que estudiados los contratos &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios suscritos entre Comcel S.A. y la &nbsp;cooperativa Los Cerros y entre Comcel S.A. y la precooperativa Medyre &nbsp;estos despejaban \u00abcualquier duda respecto de la &nbsp;supuesta subordinaci\u00f3n del demandante para con la empresa &nbsp;demandada, pues en dichos contratos se establecieron las condiciones &nbsp;de la prestaci\u00f3n del servicio por parte de los asociados y la &nbsp;supervisi\u00f3n del usuario en la ejecuci\u00f3n de dichos &nbsp;convenios, [\u2026]\u00bb, enfatizando que el &nbsp;hecho de que Comcel S.A. \u00abhubiese ejercido un control &nbsp;sobre la ejecuci\u00f3n del convenio que suscribi\u00f3 con la &nbsp;cooperativa Los Cerros, por parte del \u00absupervisor del &nbsp;contrato\u00bb, seg\u00fan lo estipulado literal b) de la cl\u00e1usula &nbsp;33 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, o con Medyre en el &nbsp;mismo sentido, lo cual no ocurri\u00f3 directamente sobre el &nbsp;demandante, no ubica al usuario autom\u00e1ticamente en calidad de &nbsp;empleador del se\u00f1or Madera Reyes, como lo pretende alegar la &nbsp;censura, pues tal circunstancia de supervisi\u00f3n o control &nbsp;obedec\u00eda a que as\u00ed lo pactaron las contratantes y &nbsp;adem\u00e1s ello est\u00e1 en armon\u00eda tambi\u00e9n con &nbsp;lo acordado en las cl\u00e1usulas sexta y d\u00e9cima tercera &nbsp;respectivamente, pues es normal y jur\u00eddico que as\u00ed se &nbsp;pacte, pues ser\u00eda impensable que un contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios de tal magnitud, no tuviese unas obligaciones rec\u00edprocas &nbsp;y menos unas personas que supervisen su cumplimiento u objeto &nbsp;contractual, lo cual por s\u00ed solo, se insiste, no desdibuja la &nbsp;vinculaci\u00f3n efectuada a trav\u00e9s de los mencionados &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el convenio de asociaci\u00f3n &nbsp;suscrito por el se\u00f1or Madera Reyes con la precooperativa &nbsp;Medyre tampoco reflejaba la existencia de un contrato de trabajo &nbsp;entre el actor y Comcel S.A., dado que \u00ablo \u00fanico &nbsp;que da cuenta tal documental es que \u00e9ste se vincul\u00f3 a &nbsp;la citada cooperativa mediante un convenio de trabajo asociado, que a &nbsp;la postre fue catalogado como de \u00edndole laboral por los jueces &nbsp;de instancia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluy\u00f3 que \u00absi &nbsp;bien la citada empresa ejerc\u00eda \u201cprocesos de supervisi\u00f3n &nbsp;y control\u201d sobre la ejecuci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios, ello obedec\u00eda a la verificaci\u00f3n de que &nbsp;las aludidas cooperativas cumplieran a cabalidad el objeto del mismo, &nbsp;hecho que per se no puede colocarla en el rol de empleador de Comcel &nbsp;S.A., que es lo reclamado por el ataque, m\u00e1xime que ninguna de &nbsp;las pruebas se\u00f1aladas por la censura muestran tal supuesto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a las pruebas testimoniales, &nbsp;determin\u00f3 que como \u00ab[\u2026] ninguno de los &nbsp;yerros f\u00e1cticos enrostrados por el recurrente, aparece &nbsp;acreditado con alguno de los medios de convicci\u00f3n calificados, &nbsp;la Sala se abstiene de analizar el testimonio rendido por Fernando &nbsp;Fern\u00e1ndez, de una parte, porque este medio de convicci\u00f3n &nbsp;al amparo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 16 de 1969, no tiene &nbsp;la connotaci\u00f3n de ser calificado en casaci\u00f3n, y de &nbsp;otra, porque en estricto rigor, si bien el fallador de segundo grado &nbsp;hizo referencia a esa declaraci\u00f3n, no estim\u00f3 necesario &nbsp;acudir a su dicho para tomar su decisi\u00f3n, pues a los que s\u00ed &nbsp;acudi\u00f3 fue a los rendidos por Pedro Rafael Mart\u00ednez y &nbsp;Cristian Zapa Araujo, sobre los cuales nada reprocha la censura\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, en opini\u00f3n de la Sala, &nbsp;las razones con las que el accionante recrimina la actuaci\u00f3n &nbsp;judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a los &nbsp;argumentos que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia tuvo en cuenta para resolver el &nbsp;recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que este tipo de &nbsp;disconformidades no habilitan la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) &nbsp;sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela &nbsp;con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso &nbsp;adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter excepcional y &nbsp;residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, &nbsp;de un lado, que \u00abel juez de tutela no es el llamado a &nbsp;intervenir a manera de \u00e1rbitro para determinar cu\u00e1les &nbsp;de los planteamientos valorativos y hermen\u00e9uticas del &nbsp;juzgador, o de las partes, resultan ser los m\u00e1s acertados, y &nbsp;menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la &nbsp;revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en &nbsp;STC7495-2020 17 sep, Rad. 2020-00255-01); y, de otro, &nbsp;que \u00abla adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed &nbsp;misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar &nbsp;en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. &nbsp;14 sep, Rad. 2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, se resalta que la tutela no es una &nbsp;instancia para reabrir el debate probatorio. Cabe destacar que, en &nbsp;punto de la \u00abvaloraci\u00f3n probatoria\u00bb, &nbsp;la Sala ha establecido, entre m\u00faltiples decisiones, &nbsp;verbigracia, CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel campo en donde fluye la independencia del juez con mayor &nbsp;vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por &nbsp;cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y &nbsp;valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que &nbsp;obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios &nbsp;cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio &nbsp;de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de &nbsp;hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones &nbsp;extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechas las anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 &nbsp;el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcarpeta 1 Primera 113477. Javier Sim\u00f3n Madera Reyes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda y anexos Folios 1-108, archivo \u201cTutela.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcarpeta 1 Primera 113477. Javier Sim\u00f3n Madera Reyes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda y anexos Folios 38-56, archivo \u201cTutela.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Subcarpeta 1 Primera 113477. Javier Sim\u00f3n Madera Reyes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda y anexos Folios 58-93, archivo \u201cTutela.pdf\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7714-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7714-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01741-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n contra la sentencia proferida el 17 de &nbsp;noviembre de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 2 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55035","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55035","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55035"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55035\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55035"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55035"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55035"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}