{"id":55036,"date":"2024-05-17T20:41:40","date_gmt":"2024-05-17T20:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7715-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:40","slug":"stc7715-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7715-2021\/","title":{"rendered":"STC7715 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7715-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7715-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01496-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El gestor &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido &nbsp;proceso, seguridad social, seguridad jur\u00eddica y confianza &nbsp;leg\u00edtima. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad &nbsp;con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El accionante &nbsp;labor\u00f3 para Ingenier\u00eda y Construc Ltda., Reyes y &nbsp;Riveros Ltda., Caprema Ltda., Famuebles Ltda., Rafael Reyes Nieto &amp; &nbsp;C\u00eda. Ltda., Rengifo D\u00edaz Jorge, Manufacturas Terminadas &nbsp;S.A. \u2013 Mantesa, y Pizano S.A., realizando cotizaciones &nbsp;simult\u00e1neas entre algunos de esos empleadores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 19 de &nbsp;junio de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones certific\u00f3 &nbsp;que ten\u00eda un total de 1.007.27 semanas cotizadas al Sistema &nbsp;General de Pensiones. En &nbsp;virtud de lo anterior, requiri\u00f3 el reconocimiento de la &nbsp;respectiva prestaci\u00f3n, siendo resuelta desfavorablemente su &nbsp;petici\u00f3n por parte de la citada entidad, mediante la &nbsp;Resoluci\u00f3n No. GNR 440058 del 23 de diciembre de 2014, por no &nbsp;acreditar la densidad de semanas exigidas, proponiendo sin \u00e9xito &nbsp;los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, decididos en &nbsp;las Resoluciones GNR 133609 del 7 mayo y VPB 56817 del 14 agosto de &nbsp;2015, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El tutelante &nbsp;present\u00f3 demanda laboral en contra de Colpensiones, con el fin &nbsp;de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n, bajo los &nbsp;par\u00e1metros del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley &nbsp;100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990, as\u00ed &nbsp;como los intereses moratorios y la indexaci\u00f3n de las sumas &nbsp;adeudadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 18 de &nbsp;abril de 2018, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;concedi\u00f3 las pretensiones del demandante, determinaci\u00f3n &nbsp;que fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n decidido el 24 de mayo &nbsp;de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada &nbsp;ciudad, que revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, &nbsp;absolvi\u00f3 a la parte pasiva, declarando probadas las &nbsp;excepciones de inexistencia de la obligaci\u00f3n, cobro de lo no &nbsp;debido, imposibilidad jur\u00eddica para reconocer y pagar derechos &nbsp;por fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena &nbsp;en costas y no pago de intereses moratorios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El actor &nbsp;interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n, que fue resuelto &nbsp;el 9 de junio de 2020 por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia. En esta providencia la Corte dispuso no casar la sentencia &nbsp;emitida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;al estimar que la valoraci\u00f3n probatoria permiti\u00f3 &nbsp;demostrar que el actor no reuni\u00f3 la densidad de semanas &nbsp;solicitadas y, en esa medida, no pod\u00edan tenerse en cuenta para &nbsp;el reconocimiento pensional los tiempos cotizados simult\u00e1neamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Advirti\u00f3 &nbsp;el promotor que Colpensiones defraud\u00f3 el principio de &nbsp;confianza leg\u00edtima y buena fe de los que se encontraba &nbsp;revestido el certificado laboral expedido, que informaba que contaba &nbsp;con un total de 1.007.27 semanas cotizadas al Sistema General de &nbsp;Pensiones, n\u00famero v\u00e1lido de tiempo que, en su sentir, &nbsp;debi\u00f3 tenerse en cuenta para la liquidaci\u00f3n de su &nbsp;pensi\u00f3n. Adujo que \u00abel &nbsp;error de Colpensiones me ha generado la p\u00e9rdida de mi derecho &nbsp;a la pensi\u00f3n\u00bb, &nbsp;porque suspendi\u00f3 sus aportes \u00absin &nbsp;imaginarme que esa misma entidad tiempo despu\u00e9s indicara que &nbsp;\u00fanicamente contaba con 981.71 semanas, que no me alcanzan para &nbsp;adquirir mi derecho\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la decisi\u00f3n emitida &nbsp;en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, para que, en su lugar, se &nbsp;profiera un fallo en el que \u00abse &nbsp;sirva reconocer y pagar mi pensi\u00f3n de vejez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que, en efecto, &nbsp;conoci\u00f3 en segunda instancia del proceso ordinario laboral &nbsp;promovido por el aqu\u00ed actor, en el que dict\u00f3 sentencia &nbsp;el 24 de mayo de 2017, revocando la emitida por el a &nbsp;quo &nbsp;y, en su lugar, absolvi\u00f3 a Colpensiones de las pretensiones &nbsp;elevadas por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda &nbsp;Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, luego de hacer un breve &nbsp;recuento de los hechos, se\u00f1al\u00f3 que el accionante ten\u00eda &nbsp;conocimiento desde el inicio del proceso laboral que contaba en su &nbsp;vida laboral con tiempos cotizados simult\u00e1neamente, por lo &nbsp;tanto, no le est\u00e1 permitido exigir, v\u00eda tutela, la &nbsp;protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando &nbsp;el litigio ya fue zanjando a trav\u00e9s de las instancias &nbsp;judiciales, las cuales gozan del principio de autonom\u00eda de la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El apoderado &nbsp;judicial del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto &nbsp;de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n [P.A.R.I.S.S.] solicit\u00f3 &nbsp;ser desvinculado del tr\u00e1mite, ya que carece de facultad &nbsp;jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con &nbsp;el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, &nbsp;siendo COLPENSIONES la entidad que actualmente se encarga de &nbsp;administrar dicho r\u00e9gimen. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Directora de &nbsp;Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones pidi\u00f3 negar el amparo, al estimar que no concurr\u00edan &nbsp;las causales de procedibilidad de la tutela e, indic\u00f3 que, de &nbsp;acceder a las pretensiones del querellante, se invadir\u00eda la &nbsp;\u00f3rbita del juez ordinario, quien cont\u00f3 con las pruebas &nbsp;y el tiempo necesario para estudiar el caso y definir si le asist\u00eda &nbsp;o no el derecho que ahora busca obtener el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo, debido a que consider\u00f3 que \u00abel &nbsp;reparo del actor, simplemente se orienta a dejar sin efecto la &nbsp;decisi\u00f3n emitida dentro del proceso laboral que confluy\u00f3 &nbsp;en negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, &nbsp;determinaci\u00f3n que fue el resultado del an\u00e1lisis de su &nbsp;propuesta, bajo los par\u00e1metros legales y jurisprudenciales &nbsp;vigentes emitidos por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral para el momento en que fue definida la litis\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00ablos argumentos &nbsp;expuestos por las autoridades judiciales dan cuenta que la pretensi\u00f3n &nbsp;del actor fue descartada al no verificarse los requisitos legales &nbsp;establecidos en la Ley 100 de 1993 -norma aplicable por v\u00eda &nbsp;del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues el actor complet\u00f3 &nbsp;754,86 semanas al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones- &nbsp;para obtener la pensi\u00f3n de vejez en punto al n\u00famero de &nbsp;semanas cotizadas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al principio de confianza leg\u00edtima &nbsp;y buena fe invocados por la parte actora, advirti\u00f3 que \u00abla &nbsp;Sala Especializada de cierre en materia Laboral en sentencia SL5171 &nbsp;(sic)-2019 al referirse a la presunci\u00f3n de autenticidad que &nbsp;tienen los res\u00famenes de semanas de cotizaciones o historias &nbsp;laborales expedidos por la Administradora Colombiana de Pensiones- &nbsp;Colpensiones, destac\u00f3 que estos no involucran en manera alguna &nbsp;un inamovible que impida a la entidad la correcci\u00f3n de los &nbsp;errores cometidos en dichos documentos, a partir de actos &nbsp;administrativos debidamente motivados, como ocurri\u00f3 en &nbsp;presente asunto, y tampoco condicionan la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria integral que debe hacer el juez de instancia de todos los &nbsp;elementos de convicci\u00f3n allegados al plenario con el fin de &nbsp;establecer si una persona re\u00fane o no la densidad de semanas &nbsp;exigida por la ley para ser beneficiaria de un reconocimiento &nbsp;pensional, por tales motivos, resulta desacertada la petici\u00f3n &nbsp;del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 el accionante, quien reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos del escrito inicial de la tutela. De otro lado, &nbsp;manifest\u00f3 que no se ha efectuado \u00ab[\u2026] &nbsp;un an\u00e1lisis de fondo frente a la petici\u00f3n incoada, &nbsp;teniendo en cuenta que desconoci\u00f3 las pruebas aportadas en la &nbsp;acci\u00f3n que hoy est\u00e1 siendo impugnada y la existencia de &nbsp;una l\u00ednea jurisprudencial consolidada por la Corte &nbsp;Constitucional y la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral frente a &nbsp;la protecci\u00f3n de los derechos que se desprenden de la historia &nbsp;laboral expedida por la correspondiente administradora del fondo &nbsp;pensional [\u2026]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor pretende que se deje sin efecto la decisi\u00f3n emitida &nbsp;en sede extraordinaria de casaci\u00f3n, para que, en su lugar, se &nbsp;profiera un fallo en el que \u00abse &nbsp;sirva reconocer y pagar mi pensi\u00f3n de vejez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto advierte &nbsp;esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, por cuanto la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, al &nbsp;resolver el recurso extraordinario de Casaci\u00f3n, la Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia expres\u00f3 &nbsp;los motivos por los cuales arribaba a la determinaci\u00f3n de no &nbsp;casar la sentencia emitida el 24 de mayo de 2017 por la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Para ello, realiz\u00f3 una &nbsp;revisi\u00f3n del acervo probatorio, entre los que se destacan las &nbsp;Resoluciones GNR 440058 del 23 de diciembre de 2014, GNR 133609 del 7 &nbsp;mayo, VPB 56817 del 14 agosto y GNR 279612 del 12 septiembre de 2015, &nbsp;mediante las cuales se aclar\u00f3 la historia laboral del &nbsp;afiliado, las que analiz\u00f3 en sinton\u00eda con la &nbsp;jurisprudencia y las normas aplicables al caso, para establecer que &nbsp;no todas las semanas cotizadas eran susceptibles de c\u00f3mputo &nbsp;para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, dado que se &nbsp;constat\u00f3 la existencia de tiempos aportados en forma &nbsp;simult\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;la lectura de la resoluci\u00f3n n.\u00ba GNR 440084 de 23 dic. &nbsp;2014 explica que la historia laboral del afiliado report\u00f3 1007 &nbsp;semanas cotizadas, lo que dio lugar a elevar una solicitud ante la &nbsp;Gerencia de Historia Laboral de la administradora pensional, producto &nbsp;de la cual se verific\u00f3 que exist\u00edan tiempos cotizados &nbsp;en forma simult\u00e1nea, que no se pod\u00edan contar como &nbsp;tiempos dobles, pero que ten\u00edan la virtud de aumentar el &nbsp;promedio de los ingresos base de cotizaci\u00f3n para mejorar la &nbsp;base liquidatoria, pues son pagos realizados por id\u00e9nticos &nbsp;per\u00edodos, sin que tuvieran efectos para ser sumados doblemente &nbsp;al total de tiempos acumulados. Esa explicaci\u00f3n, que fue &nbsp;confirmada en las resoluciones GNR 133609 del 7 may. 2015, VPB 56817 &nbsp;del 14 ag. 2015 y GNR 279612 del 12 sep. 2015, coincide con la que &nbsp;desarroll\u00f3 el tribunal, pero \u00e9ste no lleg\u00f3 a &nbsp;ella por simple repetici\u00f3n de esos desarrollos &nbsp;administrativos, sino que efectu\u00f3 unos c\u00e1lculos, &nbsp;bas\u00e1ndose en diferentes versiones de la historia laboral que &nbsp;encontr\u00f3 a lo largo del expediente, de las cuales pudo &nbsp;corroborar los razonamientos vertidos en sede gubernativa. En otras &nbsp;palabras, si las conclusiones del juez de apelaciones coincidieron &nbsp;con lo dicho en las resoluciones aludidas, no fue por una lectura &nbsp;ciega de \u00e9stas, sino porque el juzgador se dio a la tarea de &nbsp;corroborar los datos contenidos en otros medios probatorios. Incluso &nbsp;existe una confesi\u00f3n \u2013se\u00f1alada por el tribunal y &nbsp;no refutada en el cargo\u2013 sobre la existencia de unas &nbsp;cotizaciones simult\u00e1neas, que se encuentra plasmada en los &nbsp;hechos 18 y 19 de la demanda inicial. En esa narraci\u00f3n se &nbsp;expuso que \u201c[\u2026] al descontar las cotizaciones &nbsp;simult\u00e1neas, no se podr\u00e1 tener en cuenta para el conteo &nbsp;final del tiempo laboral con los empleadores [\u2026] ning\u00fan &nbsp;d\u00eda\u201d y que \u201c[\u2026] al descontar las &nbsp;cotizaciones simult\u00e1neas, solo se podr\u00e1 tener en cuenta &nbsp;para el conteo final del tiempo laborado con el empleador \u201cCAPREMA &nbsp;LTDA\u201d un total de 3.252 d\u00edas, tal y como se desprende &nbsp;del Reporte Oficial de Semanas Cotizadas expedido por Colpensiones\u201d. &nbsp;Como esas manifestaciones, que s\u00ed fueron tenidas en &nbsp;consideraci\u00f3n por el tribunal, no fueron objeto de cr\u00edtica &nbsp;en el cargo, dejan en pie uno de los pilares de la decisi\u00f3n &nbsp;que, por ende, no podr\u00eda ser anulada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en cuanto a las pruebas que el demandante estim\u00f3 que no hab\u00edan &nbsp;sido valoradas, sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;el &nbsp;reporte de semanas cotizadas y la historia laboral, expedidos el 19 &nbsp;de junio de 2014 no fueron mencionados expresamente por el tribunal, &nbsp;sin embargo, este s\u00ed tuvo en cuenta una historia laboral y las &nbsp;resoluciones posteriores a la misiva echada de menos en el cargo, en &nbsp;las que a\u00fan se reportan 1007 semanas cotizadas. En tal &nbsp;sentido, puede verse el reporte actualizado a 30 de abril de 2015, en &nbsp;el que a\u00fan aparece un total de 1007.28 ciclos aportados, &nbsp;empero, el hecho de que la administradora hubiese librado esos &nbsp;informes, no significa que deb\u00edan ser los \u00fanicos que &nbsp;merecieran credibilidad a la hora del an\u00e1lisis probatorio, &nbsp;pues con posterioridad a \u00e9stos, se emitieron la resoluciones &nbsp;arriba mencionadas, en las cuales se da una explicaci\u00f3n cabal &nbsp;de por qu\u00e9 en realidad no eran esas las semanas cotizadas, &nbsp;sino 981 de ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, el tribunal desarroll\u00f3 un an\u00e1lisis elaborado en &nbsp;un cuadro que resume los d\u00edas v\u00e1lidos de cotizaci\u00f3n &nbsp;y cu\u00e1ntos de ellos fueron sufragados al sistema de forma &nbsp;simult\u00e1nea [\u2026]. El c\u00e1lculo contenido en ese &nbsp;resumen surgi\u00f3 de la prueba documental, especialmente la &nbsp;historia laboral de folio 120, actualizada a 19 de mayo de 2017, en &nbsp;comparaci\u00f3n con la que se report\u00f3 en medio digital, del &nbsp;30 de abril de 2015, y da lugar a entender que el recurrente no &nbsp;alcanz\u00f3 a hacer cotizaciones suficientes para acceder a la &nbsp;pensi\u00f3n de vejez bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;a pesar de que \u00e9ste pudo conservarlo, punto f\u00e1ctico &nbsp;aceptado por el juzgador plural. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en ambas historias laborales aparecen cotizaciones por un total &nbsp;de 646 semanas, entre el 15 de abril de 1977 y el 31 de agosto de &nbsp;1989, todas con el empleador \u00abCAPREMA &nbsp;LTDA\u00bb, &nbsp;lo &nbsp;que permite deducir que \u00e9stas fueron ininterrumpidas. Si &nbsp;durante todo ese lapso el trabajador estuvo haciendo aportes &nbsp;continuos, los que haya realizado con otros empleadores, dentro de &nbsp;esos mismos topes temporales, no pueden ser tenidos en cuenta como &nbsp;semanas diferentes a aquellas 646. Es precisamente esto lo que ocurre &nbsp;con las cotizaciones reportadas as\u00ed: Famuebles Ltda.: del 2 &nbsp;en. 1979 al 7 sep. 1980; Rafael Reyes Nieto &amp; C\u00eda. Ltda.: &nbsp;del 22 nov. 1980 al 24 may. 1981; Rengifo D\u00edaz Jorge: 8 jun. &nbsp;1981 al 31 ag. 1989; Manufacturas Terminadas SA: 26 nov. 1984 al 31 &nbsp;ag. 1985; con este \u00faltimo empleador, otro periodo: 1 sep. 1985 &nbsp;al 30 sep. 1986; Pizano SA: 1 oct. 1986 al 23 oct. 1986; finalmente, &nbsp;Mantesa: 13 nov. 1986 al 30 abr. 1990. De este \u00faltimo, como es &nbsp;l\u00f3gico, s\u00ed se contabilizaron las cotizaciones que &nbsp;corrieron entre el 1 sep. 1989 y el 30 abr. 1990, es decir, 34.57 &nbsp;semanas, pues ya quedan por fuera del interregno en debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;tribunal, entonces, no pudo haber cometido error alguno en su &nbsp;apreciaci\u00f3n probatoria, pues todas las cotizaciones realizadas &nbsp;a nombre de empleadores distintos a Caprema Ltda., durante el tiempo &nbsp;en que esta empresa report\u00f3 pagos al sistema, han de ser &nbsp;considerados tiempos simult\u00e1neos, es decir, de aquellos que &nbsp;tienen efectos econ\u00f3micos, pues mejoran la estructuraci\u00f3n &nbsp;del monto de la pensi\u00f3n, pero no cuentan para el requisito de &nbsp;semanas que la ley disponga, pues son tiempos que ya tienen cobertura &nbsp;con el empleador inicial. En ese sentido v\u00e9anse las sentencias &nbsp;CSJ SL4802-2019 y CSJ SL4237-2019, solo para mencionar algunas &nbsp;recientes sobre este tema\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en lo relacionado al documento de conteo de semanas cotizadas obrante &nbsp;en formato Excel, se\u00f1al\u00f3 que como este \u00ab[\u2026] &nbsp;coincide con el n\u00famero de semanas consignado en el reporte &nbsp;actualizado al d\u00eda 30 de abril de 2015, no cabe ning\u00fan &nbsp;an\u00e1lisis diferente\u00bb; asimismo, en lo relacionado con \u00abel &nbsp;cuadro que consigna 1008 ciclos aportados, [\u2026]\u00bb, &nbsp;adujo que por ser \u00abun &nbsp;documento de elaboraci\u00f3n de la misma parte demandante, [\u2026] &nbsp;no puede constituir prueba del n\u00famero de semanas v\u00e1lidas &nbsp;para estructurar su pensi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, se &nbsp;concluye que la determinaci\u00f3n a la que se lleg\u00f3 en sede &nbsp;del recurso extraordinario de casaci\u00f3n estuvo debidamente &nbsp;razonada, pues cont\u00f3 con sustento jur\u00eddico y respaldo &nbsp;probatorio, que le permitieron, con fundamento en la sana cr\u00edtica, &nbsp;mantener la decisi\u00f3n del juez ad &nbsp;quem &nbsp;ordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con la l\u00ednea &nbsp;jurisprudencial de la Corte Constitucional y la &nbsp;Corte Suprema de Justicia Sala Laboral \u00abfrente a la &nbsp;protecci\u00f3n de los derechos que se desprenden de la historia &nbsp;laboral expedida por la correspondiente administradora del fondo &nbsp;pensional [\u2026]\u00bb, es pertinente resaltar &nbsp;que, en el desarrollo de la misma, se contempla que la entidad puede &nbsp;hacer la correcci\u00f3n de los errores cometidos en esos &nbsp;documentos, siempre y cuando lo explique razonadamente, y as\u00ed &nbsp;se contempl\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la &nbsp;sentencia CSJ SL5170-2019, al estudiar lo concerniente a la &nbsp;autenticidad que tienen los res\u00famenes de semanas de &nbsp;cotizaciones o historias laborales emitidas por Colpensiones, en la &nbsp;cual expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] &nbsp;No podr\u00eda ser de otra forma en cuanto, las administradoras de &nbsp;pensiones, tienen el deber de ce\u00f1ir sus actuaciones a los &nbsp;postulados de la buena fe. Al respecto, la Corte Constitucional en la &nbsp;sentencia T-208-2012 advirti\u00f3 &nbsp;sobre el car\u00e1cter vinculante que adquieren los reportes &nbsp;relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones &nbsp;frente a las decisiones que las administradoras adopten, &nbsp;posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus &nbsp;afiliados: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando dicha &nbsp;entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por &nbsp;el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender &nbsp;que en principio dicha informaci\u00f3n la ata, salvo que proceda &nbsp;jur\u00eddicamente para controvertirla, pues a partir de \u00e9sta &nbsp;el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su &nbsp;pensi\u00f3n, siendo \u00e9ste (sic) un acto que expone la &nbsp;posici\u00f3n de la entidad frente a la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;en cuesti\u00f3n. As\u00ed las cosas, en un momento posterior no &nbsp;puede afirmar sin justificaci\u00f3n alguna que la persona cotiz\u00f3 &nbsp;menos semanas de las certificadas, puesto que, si bien tiene el &nbsp;derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una &nbsp;conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con &nbsp;la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la &nbsp;expectativa del reconocimiento de su pensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca &nbsp;de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por &nbsp;haber creado una expectativa en el receptor de la informaci\u00f3n. &nbsp;Por tanto, al resolver las solicitudes de pensi\u00f3n en un &nbsp;momento posterior ha de tener en cuenta la informaci\u00f3n que &nbsp;all\u00ed qued\u00f3 consignada, teniendo el deber de no &nbsp;retractarse de las semanas cotizadas que ya hab\u00eda reconocido, &nbsp;es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente &nbsp;reconocidas, salvo que encuentre una justificaci\u00f3n bien &nbsp;razonada para proceder de manera contraria. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal &nbsp;contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de &nbsp;cotizaciones, la informaci\u00f3n as\u00ed plasmada se presume &nbsp;cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible &nbsp;para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar &nbsp;explicaciones razonables, otra historia laboral con informaci\u00f3n &nbsp;distinta a la inicialmente certificada. De hacerlo, transgrede la &nbsp;confianza depositada por los miles de afiliados en su gesti\u00f3n, &nbsp;sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son &nbsp;las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso &nbsp;de los archivos y bases de datos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, observa la Sala que lo que llev\u00f3 &nbsp;a que Colpensiones procediera a negar la pensi\u00f3n reclamada, &nbsp;mediante las Resoluciones GNR 440084 de 23 de diciembre de 2014 y GNR &nbsp;133609 del 7 de mayo de 2015, fue la verdadera densidad de semanas &nbsp;que el actor hab\u00eda cotizado durante su vida laboral, por la &nbsp;contabilizaci\u00f3n simultanea de las mismas y, en esa medida, el &nbsp;Tribunal, para resolver el asunto sometido a su escrutinio, se vio en &nbsp;la imperiosa necesidad de efectuar un reconteo de las semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n del se\u00f1or Chaparro Salgado, como lo indic\u00f3 &nbsp;la hom\u00f3loga laboral en su sentencia, teniendo en cuenta la &nbsp;integralidad de los elementos probatorios allegados al plenario, es &nbsp;decir las historias laborales de diferentes fechas, las resoluciones &nbsp;emitidas por Colpensiones e incluso la propia demanda original del &nbsp;aqu\u00ed accionante, en la que se acept\u00f3 tiempos de &nbsp;cotizaci\u00f3n simult\u00e1neos, valoraci\u00f3n de la cual &nbsp;concluy\u00f3 que el demandante solo contaba con 981 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. As\u00ed las &nbsp;cosas, se sigue que la determinaci\u00f3n cuestionada no resulta &nbsp;arbitraria ni manifiestamente alejada del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;puesto que, como se vio, fue proferida a la luz de la normatividad &nbsp;aplicable y la jurisprudencia que gobiernan el asunto y cont\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n con un an\u00e1lisis jurisprudencial en torno al &nbsp;tema debatido y con un estudio del acervo probatorio bajo las reglas &nbsp;de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n &nbsp;de la Sala, las razones con las que el accionante recrimina en esta &nbsp;sede constitucional la actuaci\u00f3n judicial tienen como sustento &nbsp;un disentimiento particular frente a los argumentos que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuvo en &nbsp;cuenta para resolver el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, debe &nbsp;recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace &nbsp;es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa &nbsp;causa. A su turno, se revela con ello la intenci\u00f3n de utilizar &nbsp;el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su &nbsp;car\u00e1cter excepcional y residual. &nbsp;<\/p>\n<p>En este aspecto, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido, de un lado, que \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;(STC.7 &nbsp;mar. 2008, Rad. 2007-00514-01, reiterada en STC7495-2020 17 sep, Rad. &nbsp;2020-00255-01); &nbsp;y, de otro, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(STC &nbsp;28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada en STC7348-2020. 14 sep, Rad. &nbsp;2020-00485-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se resalta que la tutela no es una instancia para reabrir &nbsp;el debate probatorio. Cabe destacar que, en punto de la \u00abvaloraci\u00f3n &nbsp;probatoria\u00bb, &nbsp;la Sala ha acotado, entre m\u00faltiples decisiones, verbigracia, &nbsp;CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7715-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7715-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;11001-02-04-000-2020-01496-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; I. 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