{"id":55037,"date":"2024-05-17T20:41:40","date_gmt":"2024-05-17T20:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7722-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:40","slug":"stc7722-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7722-2021\/","title":{"rendered":"STC7722 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7722-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7722-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01718-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;resuelve la tutela que Rosa In\u00e9s Benavides Rivera instaur\u00f3 &nbsp;en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de la &nbsp;misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el declarativo de &nbsp;responsabilidad civil con radicado n\u00b0 11001310302420160046801. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora pidi\u00f3 dejar sin efectos las sentencias de primera (05 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dic. 2020) y segunda instancia (19 mar. 2021) que profirieron los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;accionados en el pleito referido, para, en su lugar, emitir un nuevo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo en el que se realice una correcta apreciaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que fue demandada con la finalidad de ser declarada civilmente &nbsp;responsable por los perjuicios que ocasion\u00f3 al inmueble &nbsp;colindante de su predio, con la construcci\u00f3n de una &nbsp;edificaci\u00f3n que all\u00ed plant\u00f3. Teniendo en cuenta &nbsp;que en dicho juicio se practicaron distintas pericias que abogaban &nbsp;tanto por la demolici\u00f3n del predio afectado como por su &nbsp;reparaci\u00f3n estructural, el juez opt\u00f3 por promediar los &nbsp;valores propuestos en los dict\u00e1menes practicados y, como &nbsp;resultado de ese ejercicio, conden\u00f3 al pago de $260\u2019695.337. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;resoluci\u00f3n fue impugnada \u00fanicamente por la demandada y &nbsp;confirmada por el Tribunal tras considerar que de las periciales &nbsp;rendidas, otorgaba credibilidad la del Ingeniero Luis Miguel &nbsp;Contreras qui\u00e9n dictamin\u00f3 que los perjuicios ascend\u00edan &nbsp;a $332\u2019128.902; sin embargo, dada &nbsp;la imposibilidad de agravar la condena so pena de hacer m\u00e1s &nbsp;gravosa la situaci\u00f3n de la apelante \u00fanica, &nbsp;dej\u00f3 inc\u00f3lume el monto fijado por su antecesor. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;todo, la censora finc\u00f3 su aspiraci\u00f3n constitucional en &nbsp;la \u00abindebida &nbsp;valoraci\u00f3n\u00bb &nbsp;que a su juicio efectuaron los accionados sobre los dict\u00e1menes &nbsp;periciales que fueron practicados en el declarativo que motiv\u00f3 &nbsp;el resguardo. En concreto, porque la experticia rendida por el &nbsp;ingeniero Luis Miguel Contreras no resultaba apta para establecer la &nbsp;naturaleza del da\u00f1o ni el monto de los perjuicios por los que &nbsp;fue demandada y que, por ende, no se satisfizo la carga de probar que &nbsp;concern\u00eda a los demandantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;soporte de la alegada falta de idoneidad del perito, indic\u00f3 &nbsp;que no se encontraba inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores y &nbsp;que su especialidad en \u00abdise\u00f1o &nbsp;de v\u00edas urbanas, tr\u00e1nsito y transporte\u00bb &nbsp;restaba validez al informe que rindi\u00f3 sobre las afectaciones &nbsp;generadas por la construcci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;critic\u00f3 la discordancia entre las apreciaciones de los &nbsp;convocados sobre la probanza mencionada, pues a su juicio, el a &nbsp;quo le &nbsp;rest\u00f3 valor mientras el ad &nbsp;quem &nbsp;le asign\u00f3 m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las autoridades involucradas se defendieron. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;claro que el C\u00f3digo General del Proceso se rige por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;postulado del libre raciocinio judicial para la asignaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del m\u00e9rito de las probanzas que se llevan a los juicios, lo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se concluye del tenor literal de su canon 176, cuya redacci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dispuso que \u00ab[l]as &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pruebas deber\u00e1n ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las reglas de la sana cr\u00edtica\u00bb. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho pilar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;significa, por una parte, que el juzgador cuenta con plena autonom\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para valorar las evidencias adosadas dejando de lado la estimaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;anticipada que en otros tiempos impuso el legislador (tarifa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;legal) y, por otra, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que debe sopesar toda la informaci\u00f3n que las partes aduzcan &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al proceso, en virtud del principio de libertad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la prueba &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;materializado en el art\u00edculo 165 ibidem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cual se extrae la facultad de uso de los 9 medios probatorios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;regulados y \u00abcualesquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;otros (\u2026) que sean \u00fatiles para la formaci\u00f3n del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;convencimiento del juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Porque, &nbsp;como se sostuvo en CSJ STC2066-2021, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;el juez, por no ser ya \u00abboca de la ley\u00bb, al decir de la &nbsp;ideolog\u00eda decimon\u00f3nica que encarn\u00f3 la tarifa &nbsp;legal, sino pleno valorador racional de las pruebas, en virtud de la &nbsp;concepci\u00f3n moderna de juzgador-pensador-razonador, debe &nbsp;evaluar cada medio y exponer motivadamente la credibilidad que le da, &nbsp;porque aquello era propio del r\u00e9gimen vetusto y medieval de &nbsp;prueba tasada, en el que se limitaban los canales de informaci\u00f3n &nbsp;a los expresamente consagrados en la ley y en el que cada prueba &nbsp;val\u00eda seg\u00fan el alcance que anticipadamente se\u00f1alaba &nbsp;el legislador para que el juez no estimara sino contara los medios &nbsp;obrantes; todo lo cual contrasta con el esquema actual de apreciaci\u00f3n &nbsp;racional en que cada parte puede aportar sus pruebas, los medios son &nbsp;todos los que traigan convicci\u00f3n al sentenciador, el valor que &nbsp;tienen no es el indicado en la norma fr\u00eda sino el que &nbsp;racionalmente advierte el fallador y este est\u00e1 obligado a &nbsp;pensar al contemplar los elementos recaudados, con las \u00fanicas &nbsp;limitaciones que imponen las reglas de la sana cr\u00edtica (art. &nbsp;176 C.G.P.) y el respeto por las garant\u00edas constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo que concierne al dictamen pericial, pac\u00edfico resulta &nbsp;sostener que no todos los hechos que se someten al conocimiento del &nbsp;juez pertenecen al \u00e1mbito exclusivo de su dominio, pues es &nbsp;evidente que existen enunciados f\u00e1cticos cuyas &nbsp;particularidades obedecen a las reglas y par\u00e1metros &nbsp;establecidos por la ciencia, el arte o algunas t\u00e9cnicas &nbsp;espec\u00edficas. De all\u00ed que durante largos a\u00f1os y &nbsp;en distintas latitudes se haya predicado que ese medio probatorio es &nbsp;el id\u00f3neo &nbsp;para la acreditaci\u00f3n de hechos cuyo conocimiento resulta &nbsp;extra\u00f1o al juzgador y sobre los cuales deber\u00e1 ejercer &nbsp;su labor de subsunci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;la importancia que ostenta dicha probanza para la consecuci\u00f3n &nbsp;de un fallo ajustado a la realidad, es dable afirmar que uno de los &nbsp;objetivos principales del dictamen pericial radica en llevar al &nbsp;juzgador informaci\u00f3n sobre los hechos que se le exponen y que &nbsp;son extra\u00f1os a su campo, por ello mismo, cobra capital &nbsp;importancia la credibilidad &nbsp;que a dicho medio suasorio se asigne dentro del juicio. En tal &nbsp;sentido, es dable afirmar que la fiabilidad &nbsp;de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple &nbsp;r\u00f3tulo del experto, &nbsp;sino m\u00e1s bien, por la satisfacci\u00f3n de un conjunto de &nbsp;par\u00e1metros que permiten construir, de manera objetiva, la &nbsp;confianza sobre las opiniones especializadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Consciente &nbsp;de ello, el nuevo estatuto de procedimiento civil fund\u00f3 la &nbsp;verosimilitud del mencionado medio de prueba en tres &nbsp;elementos, &nbsp;que dotan de objetividad la estimaci\u00f3n de esa prueba, cuales &nbsp;son: \u00ablos &nbsp;fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad\u00bb (CSJ &nbsp;STC2066-2021). Ello se extrae del contenido del art\u00edculo 226 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, el cual contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El perito deber\u00e1 manifestar bajo juramento que se entiende &nbsp;prestado por la firma del dictamen que su opini\u00f3n es &nbsp;independiente &nbsp;y corresponde a su real convicci\u00f3n profesional. El dictamen &nbsp;deber\u00e1 acompa\u00f1arse de los documentos que le sirven de &nbsp;fundamento &nbsp;y de aquellos que acrediten la idoneidad &nbsp;y la experiencia &nbsp;del perito. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dictamen suscrito por el perito deber\u00e1 contener, como m\u00ednimo, &nbsp;las siguientes declaraciones e informaciones:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La identidad de quien rinde el dictamen y de quien particip\u00f3 &nbsp;en su elaboraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La direcci\u00f3n, el n\u00famero de tel\u00e9fono, n\u00famero &nbsp;de identificaci\u00f3n y los dem\u00e1s datos que faciliten la &nbsp;localizaci\u00f3n del perito.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La profesi\u00f3n, oficio, arte o actividad especial ejercida por &nbsp;quien rinde el dictamen y de quien particip\u00f3 en su &nbsp;elaboraci\u00f3n. Deber\u00e1n anexarse los documentos id\u00f3neos &nbsp;que lo habilitan para su ejercicio, los t\u00edtulos acad\u00e9micos &nbsp;y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia &nbsp;profesional, t\u00e9cnica o art\u00edstica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, &nbsp;que el perito haya realizado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os, &nbsp;si las tuviere.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los &nbsp;que haya participado en la elaboraci\u00f3n de un dictamen pericial &nbsp;en los \u00faltimos cuatro (4) a\u00f1os. Dicha lista deber\u00e1 &nbsp;incluir el juzgado o despacho en donde se present\u00f3, el nombre &nbsp;de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la &nbsp;cual vers\u00f3 el dictamen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma &nbsp;parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del &nbsp;dictamen.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el art\u00edculo &nbsp;50, en lo pertinente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;Declarar si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e &nbsp;investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha &nbsp;utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen &nbsp;sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deber\u00e1 &nbsp;explicar la justificaci\u00f3n de la variaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;Declarar si los ex\u00e1menes, m\u00e9todos, experimentos e &nbsp;investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que &nbsp;utiliza en el ejercicio regular de su profesi\u00f3n u oficio. En &nbsp;caso de que sea diferente, deber\u00e1 explicar la justificaci\u00f3n &nbsp;de la variaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;Relacionar y adjuntar los documentos e informaci\u00f3n utilizados &nbsp;para la elaboraci\u00f3n del dictamen&nbsp;(Negrillas &nbsp;propias). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de &nbsp;credibilidad, el art\u00edculo 226 ib\u00eddem &nbsp;ha contemplado, en torno a la id\u00f3neidad, &nbsp;los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del &nbsp;mencionado canon; en punto a la fundamentaci\u00f3n &nbsp;los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad &nbsp;el 6. Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad &nbsp;del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;apoyo en lo anterior, el citado precepto m\u00e1s all\u00e1 de &nbsp;disponer una mera lista &nbsp;de chequeo &nbsp;(inmanente de un sistema r\u00edgido de tarifa legal), concibi\u00f3 &nbsp;un listado &nbsp;metodol\u00f3gico &nbsp;que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de &nbsp;tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se &nbsp;debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en &nbsp;un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones &nbsp;sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los &nbsp;requisitos enlistados en el c\u00f3digo procesal, caso en el cual, &nbsp;la credibilidad &nbsp;no depender\u00e1 de la llana revisi\u00f3n de los requisitos, &nbsp;sino de la \u00absolidez, &nbsp;claridad, exhaustividad, precisi\u00f3n[, (\u2026)]calidad de (\u2026) &nbsp;fundamentos, la idoneidad del perito (\u2026) su comportamiento en &nbsp;la audiencia, y las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u00bb &nbsp;(art. 232 del C\u00f3digo General del Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto se acompasa con lo dicho por esta Corporaci\u00f3n sobre &nbsp;el momento en que se debe apreciar el acatamiento de los requisitos &nbsp;pluricitados, pues: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;escuchados &nbsp;los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el &nbsp;fallador apreciar\u00e1 el dictamen en su sentencia; &nbsp;labor que emprender\u00e1 de acuerdo con las reglas de la sana &nbsp;cr\u00edtica y en la que evaluar\u00e1 la solidez, claridad, &nbsp;exhaustividad, precisi\u00f3n y calidad de sus fundamentos, la &nbsp;idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, as\u00ed &nbsp;como las dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso (art. 232). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;este el momento, entonces, en el que se deber\u00e1 examinar con &nbsp;rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de &nbsp;asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aqu\u00ed &nbsp;que se escudri\u00f1a la imparcialidad e idoneidad del experto, as\u00ed &nbsp;como la fundamentaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n y sus &nbsp;conclusiones. &nbsp;No antes. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que el &nbsp;an\u00e1lisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos &nbsp;enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad &nbsp;propia del momento en que se dirime la controversia &nbsp;(\u2026). &nbsp;(STC2066-2021, Rad. n\u00ba 05001-22-03-000-2020-00402-01, Mar. 3 &nbsp;2021). (Resaltado propio) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;definitiva, conforme a lo establecido por la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva, la cual no contempla causales de inadmisi\u00f3n o &nbsp;rechazo temprano de la prueba pericial, es la sentencia el escenario &nbsp;propicio para que el juez valore, de acuerdo a cada caso concreto, el &nbsp;apego del trabajo elaborado por un experto a los requisitos &nbsp;mencionados, pues de su cumplimiento, en mayor o menor medida, se &nbsp;edificar\u00e1 la fiabilidad y el m\u00e9rito que ser\u00e1 &nbsp;otorgado al medio suasorio y su incidencia para la soluci\u00f3n de &nbsp;cada causa en particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En el presente asunto, &nbsp;las cr\u00edticas de la promotora se ci\u00f1en a la valoraci\u00f3n &nbsp;que se otorg\u00f3 a las periciales practicadas en el juicio, en &nbsp;concreto, reproch\u00f3: &nbsp;i). &nbsp;la falta de aptitud &nbsp;del perito Luis Miguel Contreras, por lo que no debi\u00f3 &nbsp;asignarse m\u00e9rito a tal probanza, ii). &nbsp; la inviabilidad de tasar el monto de los perjuicios declarados con &nbsp;base en el promedio de los valores resultantes de varias pericias &nbsp;practicadas y, iii). &nbsp;la discordancia de apreciaciones &nbsp;de los jueces confutados sobre el informe rendido por el aludido &nbsp;experto. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En punto a la alegada falta de idoneidad del ingeniero y perito Luis &nbsp;Miguel Contreras, se otea que el fallador decidi\u00f3 de la manera &nbsp;que se le reprocha anclado en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[M]erece la aceptaci\u00f3n el dictamen rendido por el ingeniero &nbsp;Luis Miguel Contreras Herrera, quien &nbsp;alleg\u00f3 certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de &nbsp;Administraci\u00f3n Judicial de Bogot\u00e1 que acredita su &nbsp;inscripci\u00f3n como auxiliar de la justicia -ingeniero civil-, y &nbsp;para la presentaci\u00f3n de su trabajo atendi\u00f3 &nbsp;las exigencias del art\u00edculo 226 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicha pericia el auxiliar precis\u00f3 &nbsp;la metodolog\u00eda &nbsp;utilizada, documentaci\u00f3n &nbsp;de soporte, &nbsp;aporta informaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica &nbsp;acerca de cada sector del predio, dejando claro &nbsp;que \u201clas obras a realizar no tienen el car\u00e1cter de &nbsp;\u201creparaciones locativas\u201d, los estudios a elaborar y el &nbsp;valor de estas para que los reclamantes recuperen el predio en las &nbsp;condiciones que ten\u00edan antes de que iniciaran las obras &nbsp;efectuadas por la pasiva -m\u00e1xime que no se levantaron las &nbsp;actas de vecindad que dieran cuenta de un detrimento previo-, lo que, &nbsp;aunado a las condiciones &nbsp;profesionales del &nbsp;perito, arrojan &nbsp;firmeza a sus conclusiones, &nbsp;(\u2026) pues justamente es la experiencia &nbsp;relacionada con su profesi\u00f3n (ingeniero civil) la que le da &nbsp;las herramientas para determinar esos c\u00e1lculos. (Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed, que resulte patente &nbsp;que lo que en realidad existe es &nbsp;una &nbsp;disparidad &nbsp;de criterios entre la promotora y el fallador sobre la idoneidad del &nbsp;experto, pues mientras este considera que se acreditaron los &nbsp;requisitos dispuestos por el art\u00edculo 226 de la legislaci\u00f3n &nbsp;adjetiva civil, aquella discute que el hecho de que el especialista &nbsp;no se halle inscrito en el Registro &nbsp;Abierto de Avaluadores y que su especialidad sea \u201cdise\u00f1o &nbsp;de v\u00edas urbanas, tr\u00e1nsito y transporte\u201d, &nbsp;aminora su credibilidad. No obstante, se observa que la decisi\u00f3n &nbsp;del juzgador no se torna arbitraria o infundada, pues sobre esa &nbsp;particular cr\u00edtica &nbsp;cavil\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no se diga que el dictamen rendido por el Ingeniero Contreras debe &nbsp;ser descalificado por no acreditar su inscripci\u00f3n en el &nbsp;Registro Abierto de Avaluadores &nbsp;que prev\u00e9 la ley 1673 de 2013, por &nbsp;cuanto la mentada normativa aplica &nbsp;a &nbsp;\u201cquienes act\u00faen como avaluadores, &nbsp;valuadores, &nbsp;tasadores &nbsp;y dem\u00e1s t\u00e9rminos que se asimilen a estos utilizados en &nbsp;Colombia\u201d (art. 2), entendida la valuaci\u00f3n como \u201cla &nbsp;actividad, por medio de la cual se determina el valor de un bien, de &nbsp;conformidad con los m\u00e9todos, t\u00e9cnicas, actuaciones, &nbsp;criterios y herramientas que se consideren necesarios y pertinentes &nbsp;para el dictamen. El dictamen de la valuaci\u00f3n se denomina &nbsp;aval\u00fao\u201d (art. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, el decreto 556 de 2014, reglamentario de la ley 1673, &nbsp;ilustra la esencia de la actividad regulada en dicha ley en su &nbsp;art\u00edculo 4\u00b0 cuyo tenor dispone: (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, no &nbsp;siendo un ejercicio de valuaci\u00f3n de activos inmobiliarios el &nbsp;que aqu\u00ed se desarroll\u00f3, &nbsp;sino un examen t\u00e9cnico de la situaci\u00f3n del predio y la &nbsp;cuantificaci\u00f3n de los costos que tendr\u00eda su reparaci\u00f3n, &nbsp;mal &nbsp;podr\u00eda descalificarse por no acreditar como lo hizo \u201clos &nbsp;t\u00edtulos acad\u00e9micos y los documentos que certifiquen la &nbsp;respectiva experiencia profesional\u201d (art. 226C.G.P.), y &nbsp;al estar respaldada en &nbsp;apreciaciones t\u00e9cnicas derivadas de &nbsp;visitas &nbsp;de campo, &nbsp;an\u00e1lisis &nbsp;documental, &nbsp;incluido el estudio de suelo practicado para la construcci\u00f3n &nbsp;reprochada y el acompa\u00f1amiento del \u201cGrupo de Apoyo -Ing. &nbsp;Fernando Castillo (Estudio de Suelos 2014 y personal para fotos y &nbsp;mediciones\u201d, dando claridad &nbsp;y fundamentaci\u00f3n a sus conclusiones, &nbsp;es dable soportar en \u00e9l la resoluci\u00f3n del caso puesto a &nbsp;consideraci\u00f3n de la Sala. &nbsp;(Resaltado &nbsp;propio) &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, &nbsp;entonces, que el reproche de la libelista no devela un desatino &nbsp;may\u00fasculo o constitutivo de la lesi\u00f3n que invoca, sino &nbsp;su mera inconformidad con la apreciaci\u00f3n que imparti\u00f3 &nbsp;el convocado al material suasorio allegado y la idoneidad &nbsp;endilgada al &nbsp;experto, por lo que debe reiterarse que esta senda supralegal no est\u00e1 &nbsp;concebida como un mecanismo en el que pueda confrontarse las &nbsp;apreciaciones del togado y la parte vencida, a fin de determinar cu\u00e1l &nbsp;de ellas tiene mayor asidero, pues como se tiene decantado \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(STC1981-2018). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;trat\u00e1ndose de valoraci\u00f3n probatoria goza el juez &nbsp;natural de amplia discrecionalidad para la libre estimaci\u00f3n de &nbsp;las probanzas recopiladas, situaci\u00f3n que limita la intromisi\u00f3n &nbsp;del fallador constitucional a aquellos casos en que se acredite una &nbsp;lesi\u00f3n ius &nbsp;fundamental, &nbsp;situaci\u00f3n no acaecida en el sub &nbsp;lite, pues &nbsp;el sentenciador expuso suficientemente la satisfacci\u00f3n de los &nbsp;requisitos del art\u00edculo 226 de &nbsp;el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso por parte del dictamen acusado, del cual deriv\u00f3 &nbsp;la claridad, exhaustividad y detalle que lo llevaron a asignarle &nbsp;m\u00e9rito para la sentencia. Es m\u00e1s, f\u00edjese que &nbsp;como bien lo adujo el accionado y acorde a la &nbsp;valoraci\u00f3n &nbsp;de \u00ablas &nbsp;dem\u00e1s pruebas que obren en el proceso\u00bb &nbsp;(art. 232 ib\u00eddem), ese dictamen no s\u00f3lo satisfizo los &nbsp;presupuestos legales, sino que \u00ab &nbsp;se &nbsp;acompasa con la [pericial] presentada por\u00bb &nbsp;otro experto que particip\u00f3 en el pleito y que detall\u00f3 &nbsp;los montos cuestionados, pero cuyo valor demostrativo fue reducido, &nbsp;precisamente, por no satisfacer los requerimientos estudiados. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, el mero &nbsp;inconformismo hermen\u00e9utico no ostenta la virtud de comportar &nbsp;la v\u00eda de hecho invocada. En ese sentido ha sido pac\u00edfica &nbsp;la doctrina constitucional al sustentar que: &nbsp;<\/p>\n<p>[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n. &nbsp;(STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterada en STC 7 oct. 2015, rad. &nbsp;2336-00, STC4937-2016, STC6631-2018 y STC14267-2018, STC5418-2021, &nbsp;STC6009-2021 entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Ahora, el reparo frente a la forma en que se determin\u00f3 el &nbsp;monto de los perjuicios en el proceso objeto de revisi\u00f3n, &nbsp;tambi\u00e9n est\u00e1 llamado al fracaso, pues el accionado no &nbsp;solamente otorg\u00f3 raz\u00f3n a la impugnante (aqu\u00ed &nbsp;impulsora) al predicar la improcedencia de promediar los valores &nbsp;arrojados por distintas experticias, sino que expuso razonadamente la &nbsp;manera en que los mismos debieron ser fijados conforme a los &nbsp;peritajes rendidos, los cuales determinaron rubros incluso superiores &nbsp;a los indicados en la sentencia opugnada; situaci\u00f3n distinta, &nbsp;es que no se haya reformado la condena en detrimento de la gestora &nbsp;por haber ostentado la calidad de apelante \u00fanica. En todo &nbsp;caso, m\u00e1s all\u00e1 de compartir o no el raciocinio de la &nbsp;sala accionada, no se colige del plenario una valoraci\u00f3n &nbsp;sesgada o antojadiza de las motivaciones criticadas, las cuales &nbsp;expusieron sobre el particular que: &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al desacierto en la realizaci\u00f3n del procedimiento adoptado por &nbsp;el juzgador para imponer la condena le &nbsp;asiste raz\u00f3n al impugnante, &nbsp;habida cuenta que las cosas no pueden ser y no ser al tiempo, de modo &nbsp;que si estim\u00f3 que los dict\u00e1menes allegados no eran &nbsp;id\u00f3neos para demostrar la dimensi\u00f3n de los da\u00f1os, &nbsp;y el costo que eventualmente tendr\u00eda subsanar los que &nbsp;actualmente se presentan, no pod\u00eda valorarlos para extraer de &nbsp;ellos el resultado obtenido. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;[No obstante s]e puede extraer de las experticias examinadas el costo &nbsp;que conllevar\u00eda volver el predio al estado en que se &nbsp;encontraba antes de la ejecuci\u00f3n de la construcci\u00f3n &nbsp;plantada por la demandada &nbsp;-sin tener que hacer un ejercicio de promediar valores- &nbsp;y que estar\u00edan en el orden de lo reclamado por los actores &nbsp;para ese fin. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, aun &nbsp;cuando merezca aceptaci\u00f3n la pericia ya referenciada para &nbsp;efecto de fijar la cuantificaci\u00f3n &nbsp;del valor del perjuicio por construcci\u00f3n, en atenci\u00f3n &nbsp;al principio de la non &nbsp;reformatio in pejus, &nbsp;en virtud del cual al apelante \u00fanico no puede hac\u00e9rsele &nbsp;m\u00e1s desfavorable su decisi\u00f3n, en la medida en que la &nbsp;contraparte, al no recurrir, consinti\u00f3 en lo que se decidi\u00f3 &nbsp;en su contra, habr\u00e1 de confirmarse la decisi\u00f3n apelada. &nbsp;(Subrayas &nbsp;propias). &nbsp;<\/p>\n<p>F\u00edjese &nbsp;que, bajo el razonamiento del juez plural que defini\u00f3 el &nbsp;litigio, el dictamen pericial del Ingeniero Luis Miguel Contreras &nbsp;otorg\u00f3 los elementos suficientes para fijar el monto de la &nbsp;condena sin tener que acudir al ejercicio de \u00abpromediar\u00bb &nbsp;todos los trabajos periciales allegados (cr\u00edtica de la &nbsp;libelista), pero, al ser ese rubro superior al decretado por el &nbsp;juzgado del circuito y al no haber sido apelada la decisi\u00f3n &nbsp;por los demandantes, surgi\u00f3 la inviabilidad de modificar el &nbsp;fallo, so pena de socavar las prerrogativas de la recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, sobre esta censura tambi\u00e9n resultan entendibles las &nbsp;motivaciones del juez plural pues del razonamiento expuesto por el &nbsp;encartado se echa de menos la arbitrariedad requerida para la &nbsp;prosperidad del resguardo; adem\u00e1s, la determinaci\u00f3n &nbsp;sobre el monto de los perjuicios obedece al justificado ejercicio &nbsp;valorativo de las probanzas y la inaplicabilidad de la condena en &nbsp;perjuicio encuentra sustento en el art\u00edculo 328 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Finalmente, de cara a la \u00faltima queja de la gestora por la &nbsp;alegada discordancia de las apreciaciones de los sentenciadores &nbsp;accionados sobre la pericia, porque el a &nbsp;quo &nbsp;le rest\u00f3 valor mientras el ad &nbsp;quem se &nbsp;lo agreg\u00f3, &nbsp;basta indicar que es precisamente la labor del juez natural de alzada &nbsp;abordar el estudio de los raciocinios que el de primera instancia &nbsp;realiz\u00f3, a fin de determinar su apego al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, por lo que la disparidad de criterios entre los &nbsp;funcionarios de ambas instancias no constituye, por si, lesi\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica a los derechos fundamentales que ac\u00e1 se &nbsp;invocaron sino una consecuencia propia del ejercicio del superior &nbsp;funcional, como aqu\u00ed ocurri\u00f3. Adem\u00e1s, la &nbsp;correcci\u00f3n hermen\u00e9utica del sentenciador de segundo &nbsp;grado sobre la credibilidad del experto no luce antojadiza como se &nbsp;dej\u00f3 dicho en las citas precedentes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. En &nbsp;suma, todas las protestas de la libelista se enfilan a imponer su &nbsp;opini\u00f3n sobre las del juez natural que defini\u00f3 el &nbsp;asunto, pero este mecanismo no fue dise\u00f1ado para extender la &nbsp;discusi\u00f3n zanjada, independientemente de que se compartan o no &nbsp;las cavilaciones fustigadas. No en vano se ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>[A]l &nbsp;margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis &nbsp;probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de &nbsp;amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar &nbsp;providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n &nbsp;de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario &nbsp;equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda &nbsp;e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen &nbsp;de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad &nbsp;constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. &nbsp;(STC3061-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la frustraci\u00f3n del amparo no se hace esperar pues resulta &nbsp;evidente que las decisiones cuestionadas no se hallan caprichosas, &nbsp;antojadizas o abiertamente contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;sino todo lo contrario, ajustadas a la realidad procesal descrita. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, &nbsp;resuelve: &nbsp;NEGAR la &nbsp;tutela instada por Rosa &nbsp;In\u00e9s Benavides Rivera. &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, &nbsp;de no impugnarse esta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7722-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7722-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01718-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de nueve de junio dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;resuelve la tutela que Rosa In\u00e9s Benavides Rivera instaur\u00f3 &nbsp;en contra de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55037","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55037","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55037"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55037\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55037"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55037"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55037"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}