{"id":55039,"date":"2024-05-17T20:41:40","date_gmt":"2024-05-17T20:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7787-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:40","slug":"stc7787-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7787-2021\/","title":{"rendered":"STC7787 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7787-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7787-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;76111-22-13-000-2021-00089-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos &nbsp;mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte1 &nbsp;la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el &nbsp;14 de mayo de 2021 por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acci\u00f3n &nbsp;de tutela promovida por (AAA) &nbsp;contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la &nbsp;sociedad Transportes Calima S.A. y el &nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad. &nbsp;Al &nbsp;tr\u00e1mite fueron vinculados la EPS COOMEVA, las Fiscal\u00edas &nbsp;6\u00aa, 8\u00aa y 52 Especializadas y la 26 Local de Buga, la &nbsp;Notar\u00eda \u00danica de Restrepo, las se\u00f1oras (BBB) y &nbsp;(CCC). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La gestora &nbsp;demand\u00f3 la salvaguarda de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo &nbsp;vital, debido proceso, seguridad social, igualdad, defensa, &nbsp;contradicci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;buena fe y confianza leg\u00edtima, presuntamente vulnerados por &nbsp;las autoridades convocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De conformidad &nbsp;con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se &nbsp;observa lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 24 de &nbsp;agosto de 1988, la accionante contrajo matrimonio con el se\u00f1or &nbsp;(DDD) (q.e.p.d.)2, &nbsp;fruto de esta uni\u00f3n fue concebida (CCC) el 9 de enero de &nbsp;19923. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. El 24 de &nbsp;abril de 2009, en escritura p\u00fablica No. 153 de la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica del C\u00edrculo de Restrepo, Valle del Cauca, el &nbsp;se\u00f1or (DDD) y (BBB) protocolizaron una declaraci\u00f3n de &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, en la cual manifestaron que llevaban &nbsp;conviviendo m\u00e1s de nueve a\u00f1os bajo el mismo techo y que &nbsp;hab\u00edan procreado tres hijas4. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En hechos &nbsp;ocurridos el 21 de septiembre de 2010 se alert\u00f3 la posible &nbsp;desaparici\u00f3n forzada de (DDD)5. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 10 de &nbsp;octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo (Valle &nbsp;del Cauca) libr\u00f3 mandamiento ejecutivo en el proceso de &nbsp;radicado 2011-00101, adelantado por (GGG) contra el se\u00f1or &nbsp;(DDD), por la supuesta falta de pago de un t\u00edtulo valor &nbsp;suscrito el 22 de abril de 20116. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. El 29 de &nbsp;abril de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Buga admiti\u00f3 &nbsp;la demanda de declaraci\u00f3n de muerte presunta de (DDD) (Rad. &nbsp;2014-00083), iniciada por la aqu\u00ed accionante7, &nbsp;siendo dictada sentencia el 14 de julio de 2015, en la cual se &nbsp;declar\u00f3 la muerte presuntiva, fij\u00e1ndose como fecha del &nbsp;deceso el 22 de abril de 20138. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. El 5 de &nbsp;agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Familia de Buga admiti\u00f3 &nbsp;la demanda de declaraci\u00f3n de ausencia del se\u00f1or (DDD) &nbsp;(Rad. 2014-00196), incoada por la se\u00f1ora (AAA)9, &nbsp;dando como resultado que, en prove\u00eddo del 2 de febrero de &nbsp;2016, la mencionada autoridad judicial declar\u00f3 ausente al &nbsp;referido sujeto desde el 21 de septiembre de 201010. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. El 11 de &nbsp;agosto de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Buga deneg\u00f3, por no cumplir con los &nbsp;requisitos de inmediatez y subsidiariedad, una acci\u00f3n de &nbsp;tutela presentada por (AAA) contra el Juzgado Primero Promiscuo de &nbsp;Familia de la misma ciudad, en la que buscaba que se corrigiera la &nbsp;fecha prevista en la providencia del 14 de julio de 201511, &nbsp;que declar\u00f3 la muerte presuntiva de (DDD). &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El 9 de &nbsp;octubre de 2017, dentro del compulsivo de radicado 2011-00101, el &nbsp;Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, Valle del Cauca, declar\u00f3 &nbsp;la nulidad alegada por (AAA) y (CCC), desde el auto que libr\u00f3 &nbsp;mandamiento de pago12. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Indic\u00f3 &nbsp;la promotora que el 30 de noviembre de 2018, present\u00f3, por &nbsp;segunda vez, solicitud de reconocimiento de prensi\u00f3n de &nbsp;sobrevivientes ante Colpensiones S.A., la cual fue negada en &nbsp;Resoluci\u00f3n SUB 34401 del 8 de febrero de 2019. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. La tutelante &nbsp;rese\u00f1\u00f3 que, en la actualidad, cursa ante la Fiscal\u00eda &nbsp;26 Local de Buga, investigaci\u00f3n por fraude procesal (Rad. &nbsp;2017-00881) por la supuesta reaparici\u00f3n del causante. &nbsp;Adicionalmente, esgrimi\u00f3 que se adelantan otras &nbsp;investigaciones por \u00abfalsedad &nbsp;personal y documental contra el promotor de la demanda ejecutiva, &nbsp;se\u00f1or (GGG) y el falso abogado (HHH) (probado por FGN), por &nbsp;los punibles de fraude procesal y uso de documento falso, al &nbsp;encontrarse pruebas que antes no se conoc\u00edan en la \u00e9poca &nbsp;del inicio de la demanda ejecutiva (octubre del a\u00f1o 2011); &nbsp;como tampoco se conoc\u00edan estas pruebas al momento de dictar la &nbsp;Sentencia No 110 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga en &nbsp;julio 14 de 2015; correspondiente a la demanda de Declaratoria de &nbsp;muerte presuntiva de mi esposo (DDD). Pruebas estas; con las cuales &nbsp;se descarta la aparici\u00f3n posterior del causante despu\u00e9s &nbsp;de los hechos denunciados (hechos ocurridos el d\u00eda 21 de &nbsp;septiembre del a\u00f1o 2010)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.11. Censura la &nbsp;accionante que, en la sentencia del 14 de julio de 2015, en la que se &nbsp;declar\u00f3 la muerte presuntiva antes referida, se present\u00f3 &nbsp;un error invencible en lo relacionado con la fecha de muerte legal, &nbsp;como quiera que la verdadera calenda de los hechos fue el 21 de &nbsp;septiembre de 2010 y no el 22 de abril de 2013, toda vez que la fecha &nbsp;en la cual supuestamente apareci\u00f3 el se\u00f1or (DDD) y &nbsp;firm\u00f3 un cheque en favor de (GGG) fue un invento de un &nbsp;tercero, para cobrarse una supuesta obligaci\u00f3n dineraria ya &nbsp;vencida, versi\u00f3n que fue tomada en cuenta por el Juzgador para &nbsp;dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con lo anterior, adujo que el error en que incurri\u00f3 el &nbsp;fallador no puede ser corregido a estas alturas v\u00eda recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, pues ya est\u00e1n vencidos los &nbsp;t\u00e9rminos legales. Este problema es determinante como quiera &nbsp;que Colpensiones le ha negado el derecho a acceder a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente por no poder demostrar que convivi\u00f3 con el &nbsp;occiso cinco a\u00f1os antes de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Conforme a lo &nbsp;relatado, solicit\u00f3 que se le amparen sus derechos &nbsp;fundamentales y, en este sentido, \u00abSEGUNDO: &nbsp;Se &nbsp;ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES \u2013 &nbsp;COLPENSIONES S.A. por ser procedentes, razonables y necesarias de &nbsp;manera inmediata, se declare el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de sobrevivientes a mi favor. TERCERO: &nbsp;Se &nbsp;ordene a la Accionada COLPENSIONES S.A. pagar a mi favor desde la &nbsp;fecha de la muerte legal del causante la pretendida pensi\u00f3n de &nbsp;sobreviviente debidamente indexada o ajustada con base al IPC y sus &nbsp;correspondientes intereses moratorios, el pago del retroactivo, a que &nbsp;sea incluida en la n\u00f3mina de pensionados y en el r\u00e9gimen &nbsp;contributivo de salud. CUARTO: &nbsp;Se &nbsp;ordene tambi\u00e9n a la Accionada; el empleador EMPRESA DE &nbsp;TRANSPORTES TRANSCALIMA S.A. a pagar al fondo de pensiones &nbsp;COLPENSIONES S.A. y a COOMEVA los aportes pendientes al sistema &nbsp;general de pensiones, y salud a favor del causante (DDD); hasta la &nbsp;fecha de ejecutoria de la Sentencia de declaratoria de la muerte &nbsp;presuntiva del causante (Sentencia No 110 del Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Buga (V.) y las prestaciones sociales pendientes por pagar &nbsp;de su contrato laboral, debidamente indexado al momento del pago. &nbsp;QUINTO: &nbsp;Se &nbsp;ordene al accionado Juzgado Primero de Familia de Buga \u2013 Valle, &nbsp;corregir en la Sentencia No 110 de julio 14 de 2015, en el cap\u00edtulo &nbsp;del RESUELVE, &nbsp;numeral 2, \u201c la fecha presuntiva en que ocurri\u00f3 la &nbsp;muerte del se\u00f1or (DDD), el d\u00eda 22 de abril del 2013\u201d &nbsp;por la real de los hechos ocurridos el d\u00eda 21 de septiembre &nbsp;del 2010; es decir fecha de la muerte legal: 21 de septiembre del &nbsp;2012, dado que a esta instancia los t\u00e9rminos legales para &nbsp;invocar una revisi\u00f3n a la Sentencia ya est\u00e1n vencidos. &nbsp;SEXTO: &nbsp;Se &nbsp;ordene a los Accionados, que dentro de las 48 horas siguientes a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la Sentencia produzca las respuestas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp;RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;Fiscal\u00eda Veintis\u00e9is Local de Buga manifest\u00f3 que &nbsp;existieron dos noticias criminales en las cuales actuaba la &nbsp;accionante, radicadas bajo los Nos. 761116000247201600881 y &nbsp;761116000247201700074, las cuales fueron asignadas a las Fiscal\u00edas &nbsp;27 Seccional de Juicio y 4\u00aa Seccional de Indagaci\u00f3n, &nbsp;respectivamente. Por ello, se\u00f1al\u00f3 que aquellos eran los &nbsp;entes que pod\u00edan dar respuesta al presente amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Fiscal\u00eda &nbsp;Sexta Especializada de Buga indic\u00f3 que &nbsp;\u00abuna &nbsp;vez estudiado el libelo de tutela y documentos anexos, la Fiscal\u00eda &nbsp;Sexta Especializada de Buga no ha tenido ning\u00fan tipo de &nbsp;intervenci\u00f3n o conocimiento en los hechos que en su &nbsp;oportunidad habr\u00edan sido objeto de investigaci\u00f3n penal &nbsp;y\/o certificaci\u00f3n por parte del ente acusador\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La Fiscal\u00eda &nbsp;Cuarta Seccional de Buga resalt\u00f3 que \u00abefectivamente &nbsp;este despacho adelanta investigaci\u00f3n por el delito de Falsedad &nbsp;en Documento Privado, con radicaci\u00f3n n\u00famero &nbsp;761116000247201700074, en contra de (HHH), siendo denunciante (AAA), &nbsp;encontr\u00e1ndose en etapa de Indagaci\u00f3n. La Fiscal\u00eda &nbsp;ha realizado programa metodol\u00f3gico orden a polic\u00eda &nbsp;judicial con fechas 14\/02\/2017, 7\/03\/2017, 03\/08\/2017, 20\/02\/2018, &nbsp;21\/02\/2018 y 10\/07\/2019, la cual se recibe informe investigador de &nbsp;campo con fecha 16 de septiembre de 2020, sin poder identificar e &nbsp;individualizar plenamente al se\u00f1or (HHH), de acuerdo al &nbsp;informe el se\u00f1or (HHH) est\u00e1 fuera del pa\u00eds, es &nbsp;por ello que esta agencia judicial solicitar\u00e1 B\u00fasqueda &nbsp;Selectiva en Base de Datos ante el Juez\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda &nbsp;Once Especializada de Buga sostuvo que ante dicho Despacho se &nbsp;\u00abadelanta &nbsp;la presente investigaci\u00f3n por hechos denunciados el d\u00eda &nbsp;22\/09\/2010 por la se\u00f1ora (BBB), por la desaparici\u00f3n el &nbsp;d\u00eda 21\/09\/2010 en la vereda Rio Bravo Jurisdicci\u00f3n de &nbsp;Municipio de Restrepo Valle del se\u00f1or (DDD) (\u2026). 3.- &nbsp;Que el estado actual de la presente investigaci\u00f3n se encuentra &nbsp;ACTIVA y en etapa procesal de INDAGACION, igualmente me permito &nbsp;informar que dentro del proceso investigativo adelantado por polic\u00eda &nbsp;judicial en cumplimento de las diversas \u00f3rdenes y actividades &nbsp;programadas expedidas por la Fiscal\u00eda, los elementos &nbsp;materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas recopiladas hasta &nbsp;este momento, no se ha obtenido resultados positivos en su b\u00fasqueda &nbsp;y se desconoce su paradero y destino actual, como igualmente no se &nbsp;han &nbsp;determinado &nbsp;las causas o motivos y los posibles autores o responsables del citado &nbsp;hecho punible\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia solicit\u00f3 que fuera declarada &nbsp;improcedente la tutela, como quiera que no se vulneraron los derechos &nbsp;fundamentales, toda vez que \u00abse &nbsp;han acatado y despachado cada una de las oportunidades aplicables a &nbsp;esta clase de asuntos, estando los argumentos de lo resuelto en cada &nbsp;una de ellas, fundamentados en aspectos sustanciales y procesales &nbsp;oportunamente controvertidos y que se enmarcan dentro de una &nbsp;valoraci\u00f3n legal efectuada de una forma razonable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;\u00ablo &nbsp;pretendido por la actora en suma es que, se corrija la sentencia No. &nbsp;110 del 14 de julio de 2015; pedimento que considero inviable pues no &nbsp;solo se encuentra en firme dicha providencia, sino que adem\u00e1s &nbsp;la petici\u00f3n en comento fue debatida y decidida en ocasi\u00f3n &nbsp;anterior por el Tribunal Superior de Buga mediante fallo de tutela &nbsp;del 11 de agosto de 2017 (\u2026), despach\u00e1ndose &nbsp;desfavorablemente la cual fue inclusive confirmada por la Corte &nbsp;Constitucional, es de resaltar que con la presente solicitud se &nbsp;configura una actitud temeraria por parte de la actora pues aun &nbsp;cuando lo aqu\u00ed pretendido (correcci\u00f3n de la sentencia), &nbsp;ya hab\u00eda sido resuelto, la gestora de la acci\u00f3n insiste &nbsp;en que se ordene al despacho la modificaci\u00f3n de la &nbsp;providencia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que \u00abtres &nbsp;aspectos captan la atenci\u00f3n de la suscrita a saber: el &nbsp;primero. Hace referencia a los presupuestos del mecanismo de &nbsp;protecci\u00f3n superlativa al que la actora acudi\u00f3 toda vez &nbsp;que la inmediatez no se configura -en el evento que nos ocupa- si en &nbsp;cuenta se tiene que la providencia a la que ella hace alusi\u00f3n &nbsp;como vulnerante de sus derechos ius fundamentales registra como fecha &nbsp;14 de julio de 2015; es decir, fue proferida hace ya casi 6 a\u00f1os. &nbsp;El segundo: La inconformidad presentada por la convocante ya fue &nbsp;estudiada por el Honorable Tribunal Superior en el a\u00f1o 2017, &nbsp;conforme lo mencione l\u00edneas atr\u00e1s; y el tercero Hace &nbsp;relaci\u00f3n igualmente a la inmediatez la resoluci\u00f3n de la &nbsp;que se duele, esto es la que le niega el derecho a la pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente es del a\u00f1o 2019, lo que tambi\u00e9n rompe &nbsp;de tajo con el presupuesto de procedibilidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Diana Marcela &nbsp;Gonz\u00e1lez Vargas, quien dijo actuar como analista jur\u00eddico &nbsp;de COOMEVA EPS, pidi\u00f3 que fuera desvinculada de la presente &nbsp;acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la entidad carece de &nbsp;legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no se vislumbra vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales por &nbsp;parte de la instituci\u00f3n que adujo representar. Finalmente, &nbsp;afirm\u00f3 que el amparo adolece del principio de subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. (BBB), obrando &nbsp;como representante legal de sus hijas menores de edad, beneficiarias &nbsp;de la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or (DDD), &nbsp;argument\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;se\u00f1ora (AAA), hace referencia a nuestro hogar, cuando era solo &nbsp;el lugar de habitaci\u00f3n de la se\u00f1ora (AAA), ya que el &nbsp;se\u00f1or (DDD) estaba separado desde hace muchos a\u00f1os de &nbsp;la se\u00f1ora (AAA) y el se\u00f1or (DDD) conform\u00f3 el &nbsp;hogar (DDD-BBB) desde el a\u00f1o 2000 y por tanto viv\u00eda en &nbsp;otro lugar con su compa\u00f1era permanente se\u00f1ora (BBB), &nbsp;madre de sus tres hijas (\u2026), reconocidas mediante registro &nbsp;civil; situaci\u00f3n est\u00e1 (Sic) que es de conocimiento &nbsp;p\u00fablico desde tal a\u00f1o\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;mencion\u00f3 que \u00abdicho &nbsp;hogar lo conformaban ella y su nieto (\u2026), porque su hija (CCC) &nbsp;viv\u00eda en otra casa de habitaci\u00f3n con su compa\u00f1ero &nbsp;sentimental (EEE) (q.e.p.d.), padre de su segundo hijo y con la &nbsp;se\u00f1ora (FFF) (su suegra), y en cuanto a la custodia del &nbsp;menor &nbsp;fue otorgada a la se\u00f1ora (AAA) en acuerdo con la comisar\u00eda &nbsp;de familia, cabe decir que este menor tiene madre y padre que est\u00e1n &nbsp;en toda la obligaci\u00f3n de hacerse cargo de su hijo, si es que &nbsp;su abuela no tiene los medios\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;en cuanto a lo expresado por la tutelante, en el sentido que &nbsp;\u00abconvivimos &nbsp;juntos por m\u00e1s de 22 a\u00f1os, casados en 1988\u00bb, &nbsp;trajo a colaci\u00f3n que en la sentencia (Rad. 2012-00090) (AAA) &nbsp;hab\u00eda manifestado que &nbsp;\u00absu &nbsp;esposo en el a\u00f1o 1990 dijo que se iba y no sabe nada de \u00e9l &nbsp;desde entonces\u00bb, &nbsp;por tanto, concluy\u00f3 que las alegaciones de la accionante se &nbsp;contradicen, \u00ablo &nbsp;que constituye a todas luces un fraude procesal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Jennifer &nbsp;Castrill\u00f3n Echeverry, quien dijo actuar como asistente &nbsp;administrativo en la empresa de Transportes Calima S.A., relat\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;se\u00f1or (DDD) (Q.E.P.D.), labor\u00f3 con nosotros mediante &nbsp;contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido el cual fue terminado &nbsp;a consecuencia de la declaratoria de muerte presunta y no por &nbsp;decisi\u00f3n unilateral de la Empresa (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena &nbsp;anotar, que la se\u00f1ora (AAA), el d\u00eda 08 de enero de 2017 &nbsp;efectu\u00f3 solicitud escrita a la Empresa requiriendo la &nbsp;constancia del pago de las prestaciones sociales y de la liquidaci\u00f3n &nbsp;del causante y en todo caso en el escrito se indica que se consigne a &nbsp;\u00f3rdenes del Juzgado 1 de Familia de Buga donde se adelanta la &nbsp;sucesi\u00f3n del mencionado se\u00f1or, de lo que se deduce &nbsp;claramente que no solo se conoc\u00eda el hecho del fallecimiento &nbsp;sino que adem\u00e1s se procedi\u00f3 a liquidar los bienes del &nbsp;causante mediante el proceso de sucesi\u00f3n que en este caso &nbsp;corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>La empresa &nbsp;desconoc\u00eda las razones de la desaparici\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;(DDD) (Q.E.P.D), a quien se le termina el contrato de trabajo a &nbsp;consecuencia de la declaraci\u00f3n de muerte presunta. Antes de la &nbsp;declaratoria del desaparecimiento y de la terminaci\u00f3n del &nbsp;contrato no se nos notific\u00f3 de una situaci\u00f3n de &nbsp;secuestro. De tal forma que el contrato fue terminado por una justa &nbsp;causa como lo es la del fallecimiento del trabajador, sin que exista &nbsp;una violaci\u00f3n cometida por la Empresa (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;destac\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, dado &nbsp;que \u00abdebe &nbsp;acudirse a la acci\u00f3n de nulidad y a la justicia ordinaria &nbsp;laboral para debatir el tema de la consagraci\u00f3n del derecho a &nbsp;la pensi\u00f3n de sobreviviente, puesto que al Juez de tutela le &nbsp;est\u00e1 vedado por este medio consagrar derechos que corresponden &nbsp;a otras jurisdicciones a menos que se evidencia un perjuicio &nbsp;irremediable que en este caso, tampoco aparece demostrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La directora de &nbsp;acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de &nbsp;Pensiones -Colpensiones- afirm\u00f3 que, \u00abvalidados &nbsp;los aplicativos de consulta (\u2026), se evidencia que el se\u00f1or &nbsp;(DDD) (\u2026) falleci\u00f3 el 22 de abril de 2013, de &nbsp;conformidad con declaraci\u00f3n de muerte presuntiva, y la &nbsp;determinaci\u00f3n de la fecha de fallecimiento establecida en el &nbsp;Registro Civil de Defunci\u00f3n se dio mediante sentencia judicial &nbsp;No. 110 del 14 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero de &nbsp;Familia de Buga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme a lo &nbsp;anterior, indic\u00f3 que en Resoluci\u00f3n GNR 291362 del 30 de &nbsp;septiembre de 2016 orden\u00f3 el reconocimiento y pago de una &nbsp;pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de las hijas menores del &nbsp;causante y de la joven (CCC), la cual qued\u00f3 suspendida hasta &nbsp;que acreditara que estaba estudiando. Asimismo, neg\u00f3 la &nbsp;solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;presentada por las se\u00f1oras (BBB), compa\u00f1era permanente &nbsp;del causante, y (AAA), en calidad de c\u00f3nyuge, teniendo en &nbsp;cuenta que no acreditaron el requisito de convivencia dentro de los &nbsp;cinco a\u00f1os anteriores al fallecimiento del se\u00f1or (DDD), &nbsp;acto administrativo que fue notificado el 7 de octubre de 2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la anterior &nbsp;decisi\u00f3n, (BBB) interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en &nbsp;subsidio, de apelaci\u00f3n que \u00abfueron &nbsp;atendidos mediante Resoluci\u00f3n GNR 349708 del 23 de noviembre &nbsp;de 2016 y Resoluci\u00f3n VPB 1382 del 11 de enero de 2017 &nbsp;respectivamente, confirmando en todas y cada una de sus partes la &nbsp;resoluci\u00f3n recurrida\u00bb. &nbsp;Por &nbsp;su parte, (AAA), \u00abel &nbsp;24 de enero de 2017 bajo radicado 2017_765380, present\u00f3 &nbsp;solicitud de revocatoria directa contra la resoluci\u00f3n GNR &nbsp;349708 del 23 de noviembre de 2016 (\u2026) Mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;GNR No. 37715 del 01 de febrero de 2017, esta entidad declar\u00f3 &nbsp;improcedente la solicitud de revocatoria directa (\u2026) y neg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes &nbsp;solicitada por la se\u00f1ora (AAA)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;\u00abMediante &nbsp;Resoluci\u00f3n SUB 268721 del 25 de noviembre de 2017 se neg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento y pago de una Pensi\u00f3n de Sobrevivientes a la &nbsp;se\u00f1ora (AAA) en calidad de c\u00f3nyuge. El d\u00eda 30 de &nbsp;noviembre de 2018 bajo el radicado Nro. 2018_15234535, (AAA) (\u2026) &nbsp;nuevamente solicit\u00f3 el reconocimiento de una Pensi\u00f3n de &nbsp;Sobrevivientes. A trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n SUB 34401 del &nbsp;08 de febrero de 2019, esta Administradora de Pensiones neg\u00f3 &nbsp;el reconocimiento\u00bb &nbsp;pretendido, &nbsp;decisi\u00f3n que se notific\u00f3 el 12 de febrero de 2019; &nbsp;\u00abla &nbsp;se\u00f1ora (AAA) (\u2026) interpuso recurso de reposici\u00f3n &nbsp;y en subsidio el de Apelaci\u00f3n (\u2026)\u00bb &nbsp;resueltos &nbsp;mediante las Resoluciones SUB 762553 del 28 de marzo de 2019 y DPE &nbsp;2988 del 15 de mayo siguiente, que confirmaron lo inicialmente &nbsp;decidido, &nbsp;\u00abPosterior &nbsp;no se evidencia petici\u00f3n de reconocimiento pensional radicada &nbsp;que a la fecha se encuentre pendiente de respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;concluy\u00f3 que se busca \u00abdesnaturalizar &nbsp;la acci\u00f3n de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso &nbsp;caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos &nbsp;derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario (\u2026) &nbsp;por lo que se debe declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela ante el car\u00e1cter subsidiario de esta\u00bb. &nbsp;A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la &nbsp;\u00abaccionante &nbsp;no acredit\u00f3 un perjuicio irremediable\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El a &nbsp;quo constitucional &nbsp;deneg\u00f3 el amparo por improcedente, debido a que no se cumple &nbsp;con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;\u00abla &nbsp;providencia atacada es la sentencia No.010 del 14 de julio de 2015 &nbsp;proferida por el Juzgado Primero de Familia de Buga (hoy Promiscuo de &nbsp;Familia), donde se fij\u00f3 como fecha presunta de la muerte del &nbsp;se\u00f1or (DDD), el 22 de abril de 2013, de acuerdo a las &nbsp;manifestaciones de la se\u00f1ora (AAA) y dem\u00e1s &nbsp;documentaci\u00f3n allegada al expediente\u00bb, &nbsp;de manera que, \u00abteniendo &nbsp;en cuenta la fecha de prestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de &nbsp;tutela, 03 de mayo de 2021 y la fecha de la providencia atacada, 14 &nbsp;de julio de 2015, han trascurrido cerca de seis (06) a\u00f1os, &nbsp;sobrepasando ampliamente el t\u00e9rmino dispuesto por la Corte &nbsp;Constitucional\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;arguy\u00f3 que \u00abel &nbsp;conocimiento de la accionante sobre el supuesto enga\u00f1o &nbsp;efectuado por el se\u00f1or (GGG), demandante en el proceso &nbsp;ejecutivo adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo &nbsp;(V), y que la llev\u00f3 a cometer un \u201cerror de buena fe\u201d &nbsp;en la demanda de declaraci\u00f3n de muerte presunta, data del a\u00f1o &nbsp;2017 de acuerdo a la informaci\u00f3n dada por la Fiscal\u00eda, &nbsp;sobre las investigaciones que adelanta en raz\u00f3n a las &nbsp;denuncias formuladas por la se\u00f1ora (AAA), reiterando la mora &nbsp;en la interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n constitucional, pues &nbsp;contando desde ese momento, han transcurrido m\u00e1s de tres (03) &nbsp;a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, record\u00f3 que \u00aben &nbsp;la sentencia proferida por el M.P. Borda Caicedo, de la Sala Civil &nbsp;Familia de esta Corporaci\u00f3n en el mes de agosto de 2017, se &nbsp;concluy\u00f3 tambi\u00e9n el incumplimiento de los requisitos de &nbsp;inmediatez y subsidiariedad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud del pago de &nbsp;prestaciones laborales por parte de la empresa Transcalima S.A., &nbsp;teniendo en cuenta lo referido por la sociedad, seg\u00fan la cual &nbsp;\u00abel contrato a t\u00e9rmino indefinido &nbsp;finiquit\u00f3 ante la informaci\u00f3n de la muerte presunta por &nbsp;desaparecimiento del empleado, y nunca recibi\u00f3 reporte de &nbsp;haber sido secuestrado, que le hubiere obligado a aplicar normas &nbsp;especiales dentro del contrato laboral (\u2026) tales &nbsp;circunstancias llevan a deducir que hay una controversia de tipo &nbsp;laboral, respecto del pago de acreencias laborales a que ten\u00eda &nbsp;derecho el se\u00f1or (DDD), como empleado de la citada empresa de &nbsp;transporte, siendo el estadio propicio la jurisdicci\u00f3n &nbsp;ordinaria laboral, ya que all\u00ed se pueden exhibir las pruebas &nbsp;de una y otra parte, y controvertirlas, dentro de un espacio de &nbsp;tiempo propicio, que le permite al juez natural, razonar las &nbsp;situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas, para tomar la &nbsp;decisi\u00f3n. Desvirtu\u00e1ndose la acci\u00f3n de tutela &nbsp;como mecanismo transitorio, ya que el requisito de inminencia para el &nbsp;perjuicio irremediable, no se encuentra cumplido, pues relata la &nbsp;empresa que la misma accionante solicit\u00f3 en enero de 2017 la &nbsp;consignaci\u00f3n de las prestaciones sociales al Juzgado de &nbsp;Familia. Lo expuesto lleva tambi\u00e9n a declarar improcedente la &nbsp;acci\u00f3n de tutela frente a esta empresa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, trat\u00e1ndose de lo referente al &nbsp;petitorio de la pensi\u00f3n de sobreviviente que ha sido negado en &nbsp;dos ocasiones por parte de Colpensiones, esgrimi\u00f3 que \u00abexiste &nbsp;una controversia dentro del marco de la seguridad social, por el &nbsp;reconocimiento o no de una pensi\u00f3n de sobrevivencia, que debe &nbsp;ser conocida por la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral conforme lo &nbsp;determina el numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo &nbsp;Procesal del Trabajo, lo que lleva a declarar improcedente la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, por existir otros medios de defensa a los cuales puede &nbsp;acudir la accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La impuls\u00f3 &nbsp;la accionante, quien frente al requisito de inmediatez se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00abdesafortunadamente &nbsp;se presentan factores externos que no puedo controlar en el tiempo, &nbsp;como (es) la falta de resultados (pruebas) provenientes de otras &nbsp;instancias las cuales a (estas) instancias no se han terminado; cito &nbsp;en especial las denuncias penales; base para atacar la sentencia de &nbsp;la declaraci\u00f3n de muerte presuntiva del causante, fecha que &nbsp;presenta un error; por haberse basado en un falso testimonio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, &nbsp;indic\u00f3 que \u00abla &nbsp;AFP COLPENSIONES en su respuesta seg\u00fan resoluci\u00f3n No &nbsp;DPE2988 de mayo15 de 2019, confirma el estado de civil de separados &nbsp;del c\u00f3nyuge para el a\u00f1o 1998; &nbsp;situaci\u00f3n &nbsp;que jur\u00eddicamente nunca se ha presentado, teniendo a la fecha &nbsp;mi matrimonio cat\u00f3lico actualmente vigente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, coment\u00f3 que \u00abel &nbsp;A quo incurre nuevamente en ERROR al no apreciar mis razones &nbsp;expuestas en cuanto a la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital &nbsp;para mi familia, solicitando pruebas sumarias; ante lo cual les &nbsp;informo que mi residencia es en un municipio de las zonas rurales del &nbsp;valle del cauca, en donde no se tiene muchas facilidades para acceder &nbsp;a los servicios de las entidades p\u00fablicas, estando en crisis &nbsp;sanitaria, bajo los estados actuales de protesta social, en el cual &nbsp;mi municipio es v\u00edctima de esta situaci\u00f3n, &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;por la cual bajo la gravedad de juramento confirmo que todo lo dicho &nbsp;en este escrito es cierto, estando todos los bienes de la sucesi\u00f3n &nbsp;embargados por mandato judicial, recibiendo una renta mensual de 350 &nbsp;mil pesos de renta de un apartamento \u00fanicamente, y del auxilio &nbsp;voluntarioso que me dan vecinos y familia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En el caso sub &nbsp;examine, &nbsp;la actora pretende que se tutelen sus derechos fundamentales y, en &nbsp;este sentido, se ordene a Colpensiones que reconozca la pensi\u00f3n &nbsp;de sobreviviente a su favor y le pagu\u00e9 las mesadas causadas &nbsp;desde la fecha de muerte del causante; tambi\u00e9n, que se conmine &nbsp;a la empresa Transportes Calima S.A. a que cancelen los valores &nbsp;presuntamente adeudados al Sistema General de Seguridad Social a &nbsp;favor de su difunto esposo y por concepto de prestaciones sociales, &nbsp;por \u00faltimo, que se corrija la sentencia del &nbsp;14 de julio de 2015 en cuanto a la fecha de la muerte presunta del &nbsp;se\u00f1or (DDD). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pronto advierte &nbsp;esta Sala que la decisi\u00f3n cuestionada habr\u00e1 de ser &nbsp;confirmada, toda vez que la acci\u00f3n constitucional carece de &nbsp;vocaci\u00f3n de prosperidad, tal como entrar\u00e1 a analizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En efecto, del escrutinio del decurso procesal se evidencia que, &nbsp;frente a la pretensi\u00f3n dirigida a que se ordene al Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Buga que corrija la sentencia del 14 de julio &nbsp;de 2015, no &nbsp;se cumple con el presupuesto general de la inmediatez exigido para la &nbsp;salvaguarda impetrada. Ello, a causa del lapso transcurrido desde que &nbsp;la referida providencia fue emitida y la fecha de interposici\u00f3n &nbsp;del presente amparo -3 de mayo de 2021-, esto es casi seis (6) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese aspecto, se &nbsp;resalta que, en anterior oportunidad, esta Sala de Casaci\u00f3n se &nbsp;pronunci\u00f3 en STC16631 del 12 de octubre de 2017 acerca del &nbsp;mismo petitorio de correcci\u00f3n de la providencia del 14 de &nbsp;julio de 2015, habiendo sido denegada la salvaguarda entonces &nbsp;invocada, por \u00abostensible &nbsp;incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, toda vez que &nbsp;comparada la fecha en que la autoridad reprochada pronunci\u00f3 la &nbsp;providencia que declar\u00f3 la muerte presuntiva por &nbsp;desaparecimiento (\u2026), con la presentaci\u00f3n de la tutela &nbsp;(25 de julio de 2017), supera el t\u00e9rmino de seis meses que la &nbsp;jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido como &nbsp;razonable para la protecci\u00f3n inmediata y eficaz de las &nbsp;garant\u00edas constitucionales\u00bb. Aunado &nbsp;a lo anterior, tambi\u00e9n advirti\u00f3 este \u00f3rgano &nbsp;colegiado que \u00abel &nbsp;amparo invocado no atiende el referido presupuesto de subsidiariedad &nbsp;(\u2026) teniendo en cuenta que la convocante no hizo uso del &nbsp;mecanismo que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 para que &nbsp;le sea revisado su descontento, esto es, no acudi\u00f3 al recurso &nbsp;de apelaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 350 y siguientes &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, aplicable en aquella \u00e9poca, &nbsp;con el que la censora, pudo ventilar ante la autoridad competente la &nbsp;anomal\u00eda aqu\u00ed planteada contra la sentencia de 14 de &nbsp;julio de 2015\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, a pesar &nbsp;de que la promotora destac\u00f3 que en octubre de 2017 se nulit\u00f3 &nbsp;el proces\u00f3 ejecutivo que hab\u00eda iniciado (GGG) en contra &nbsp;del se\u00f1or (DDD), en el cual se hab\u00eda presentado un &nbsp;t\u00edtulo valor supuestamente firmado en abril de 2011 y que por &nbsp;esta raz\u00f3n fue tenida en cuenta aquella como la \u00faltima &nbsp;fecha en la cual se tuvo noticia del occiso, presunta falsedad que &nbsp;puso en conocimiento de las autoridades penales en los a\u00f1os &nbsp;2016 y 2017, es menester resaltar que tampoco se cumple con el &nbsp;requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento en que fue &nbsp;declarada la nulidad en el compulsorio -9 de octubre de 2017- y la &nbsp;fecha de interposici\u00f3n del amparo han pasado m\u00e1s de &nbsp;tres (3) a\u00f1os, situaci\u00f3n que no incide para desvirtuar &nbsp;la inmediatez referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, esta Colegiatura ha sostenido que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;si bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime &nbsp;el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de &nbsp;inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede &nbsp;ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u2026En &nbsp;verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la &nbsp;fecha de la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo &nbsp;constitucional que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste &nbsp;\u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros &nbsp;(\u2026) As\u00ed las cosas, en el presente evento no puede &nbsp;tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por &nbsp;cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se &nbsp;adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, &nbsp;justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante\u00bb &nbsp;(STC12196-2014, &nbsp;11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 &nbsp;feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 &nbsp;mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. &nbsp;Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020-00030-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Ahora bien, en &nbsp;lo referido a las pretensiones encaminadas a que Colpensiones &nbsp;reconozca la pensi\u00f3n de sobreviviente en su favor y le pagu\u00e9 &nbsp;las mesadas causadas desde la fecha de muerte del causante y la &nbsp;relacionada con que la empresa Transportes Calima S.A. cancele los &nbsp;valores presuntamente adeudados al Sistema General de Seguridad &nbsp;Social a favor de su difunto esposo y las dem\u00e1s prestaciones &nbsp;sociales, es imperioso se\u00f1alar que no se cumple con el &nbsp;presupuesto de subsidiariedad exigido para el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior como &nbsp;quiera que no se observa que haya acudido ante la jurisdicci\u00f3n &nbsp;laboral para adelantar los procesos ordinarios procedentes en este &nbsp;caso. Por tanto, ser\u00e1 el operador judicial rese\u00f1ado, en &nbsp;la oportunidad procesal correspondiente, quien deber\u00e1 resolver &nbsp;sobre los reparos expuestos mediante este mecanismo excepcional, pues &nbsp;admitir la intervenci\u00f3n del juez constitucional implicar\u00eda &nbsp;reemplazar los instrumentos ordinarios a trav\u00e9s de los cuales &nbsp;se puede buscar la protecci\u00f3n de tales prerrogativas en la &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, ha manifestado la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, &nbsp;la tutela se convertir\u00eda en un mecanismo de protecci\u00f3n &nbsp;alternativo con el riesgo de vaciar las competencias de las distintas &nbsp;autoridades judiciales y de permitir la concentraci\u00f3n en la &nbsp;jurisdicci\u00f3n constitucional de todas ellas, capaz de rebozar &nbsp;el cumplimiento de las funciones de esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;frente al presunto perjuicio irremediable enrostrado por la gestora, &nbsp;debe resaltase lo concluido por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, en el sentido que en los medios de prueba aportados &nbsp;por la accionante no se encuentra probada dicha circunstancia, de &nbsp;manera que la sola manifestaci\u00f3n no exime a quien la alega de &nbsp;demostrar los hechos sobre los cuales basa tal afirmaci\u00f3n, &nbsp;para poder estudiar la procedencia de un estudio de fondo en el &nbsp;asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechas las &nbsp;anteriores precisiones, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de &nbsp;Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA &nbsp;la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>(Ausencia &nbsp;Justificada) &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1, archivo \u201d01Anexos\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 39 y 40, archivo \u201c03AnexosDemanda\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 7, archivo \u201c01Anexos\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 19, archivo \u201c01Demanda\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 36, archivo \u201cCdo1\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem., &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;113-123. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 14 y 15, archivo \u201c04Admisi\u00f3n\u201d del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-13, archivo \u201c08Sentencia\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 90-99, archivo \u201c04Tutela\u201d del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 77-85, archivo \u201c03Nulidad\u201d del expediente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;digital. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7787-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; STC7787-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;76111-22-13-000-2021-00089-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintitr\u00e9s de junio de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. C., veintiocho (28) de junio de dos &nbsp;mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte1 &nbsp;la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55039","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55039","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55039"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55039\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55039"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55039"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55039"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}