{"id":55051,"date":"2024-05-17T20:41:40","date_gmt":"2024-05-17T20:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7892-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:40","slug":"stc7892-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7892-2021\/","title":{"rendered":"STC7892 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7892-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7892-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01897-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diego &nbsp;Fernando Arias Betancur contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y &nbsp;el Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de esa misma urbe, &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los &nbsp;intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito &nbsp;inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia, presuntamente conculcados por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales accionadas, con las sentencias pronunciadas en ambas &nbsp;instancias procesales, en el marco del &nbsp;proceso verbal de privaci\u00f3n de la patria potestad &nbsp;que &nbsp;instaur\u00f3 contra Johanna Andrea Palomino Carre\u00f1o, &nbsp;respecto de su menor hijo XXXX, con radicado No. 2019-00035-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto \u00abla &nbsp;sentencia No. 66 del 18 de agosto de 2020, de primera instancia &nbsp;proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga, Valle &nbsp;del Cauca, al igual que la confirmatoria de segunda instancia No. &nbsp;141-2020 del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Honorable &nbsp;Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, Valle, Sala Civil-Familia\u00bb, &nbsp;y en &nbsp;consecuencia, &nbsp;ordenar a &nbsp;esta \u00faltima autoridad que \u00abresuelva &nbsp;la apelaci\u00f3n y profiera sentencia debidamente motivada que &nbsp;corresponda en derecho y reconozca favorablemente las pretensiones de &nbsp;la demanda de privaci\u00f3n de la patria potestad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce el accionante, luego de hacer una copiosa &nbsp;relaci\u00f3n de los medios de prueba que, dice, no fueron &nbsp;debidamente valorados por las autoridades judiciales convocadas, que &nbsp;promovi\u00f3 demanda de privaci\u00f3n de la patria potestad en &nbsp;contra de la progenitora de su menor hijo XXXX, &nbsp;el cual correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Promiscuo de &nbsp;Familia en Oralidad de Guadalajara de Buga, quien en audiencia &nbsp;llevada a cabo el 18 de agosto de 2020, dict\u00f3 &nbsp;sentencia desestimatoria de sus pretensiones, so pretexto de no &nbsp;haberse probado en debida forma los hechos en que las mismas se &nbsp;soportaron. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiere &nbsp;que inconforme con esa determinaci\u00f3n la apel\u00f3, sin &nbsp;obtener el \u00e9xito esperado, pues en sentencia adiada 9 de &nbsp;diciembre de 2020, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Buga, no solo la mantuvo inc\u00f3lume luego de haber tambi\u00e9n &nbsp;denegado la solicitud de pruebas en segunda instancia, sino que &nbsp;adem\u00e1s, lo previno para que se abstuviera de imponer barreras &nbsp;entre la madre y el ni\u00f1o que imposibilitaran su comunicaci\u00f3n, &nbsp;circunstancias por las cuales acude a la presente v\u00eda &nbsp;excepcional, ante \u00abla &nbsp;equivocada e incorrecta apreciaci\u00f3n del acervo probatorio\u00bb &nbsp;por &nbsp;parte de los juzgadores en ambas instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 17 de junio hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Buga puso de presente, que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n adoptada dentro del tr\u00e1mite surtido por es[e] &nbsp;Despacho no obedece a un simple capricho, ni tampoco puede ser &nbsp;considerada como arbitraria de modo que constituya v\u00eda de &nbsp;hecho violatoria de los derechos fundamentales del accionante; por el &nbsp;contrario, la decisi\u00f3n de la que se duele el quejoso fue &nbsp;tomada tras realizar una adecuada valoraci\u00f3n probatoria, con &nbsp;sustento y aplicaci\u00f3n razonable de la normatividad, doctrina y &nbsp;jurisprudencia vigente, tal y como se advierte del cuerpo mismo de la &nbsp;providencia. En este orden de ideas, solicito denegar la acci\u00f3n &nbsp;de amparo, pues considero que no se ha conculcado ning\u00fan &nbsp;derecho fundamental del actor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del &nbsp;mentado Circuito Judicial, luego de hacer un resumen pormenorizado de &nbsp;las actuaciones adelantadas a la luz del juicio objeto de an\u00e1lisis, &nbsp;tambi\u00e9n pidi\u00f3 denegar la salvaguarda instada por &nbsp;improcedente, toda vez que las providencias de las que se queja el &nbsp;interesado no padecen de ning\u00fan yerro que le abra paso a la &nbsp;protecci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del fallo no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;respuestas por parte de los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela, como regla general, no resulta viable &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;modificar o sustituir las determinaciones all\u00ed pronunciadas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quebrantar\u00edan los principios superiores de autonom\u00eda e &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;independencia judicial consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial &nbsp;incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su &nbsp;obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos &nbsp;constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, &nbsp;\u00fanica y exclusivamente para retirar el acto generador de la &nbsp;violaci\u00f3n o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre &nbsp;que el afectado acuda al &nbsp;mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el \u00faltimo punto, la Corte ha insistido en la necesidad de &nbsp;verificar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, en forma &nbsp;previa a efectuar cualquier otra consideraci\u00f3n sobre el fondo &nbsp;del asunto debatido, ya que definen si se est\u00e1 en presencia de &nbsp;un asunto susceptible de protecci\u00f3n tutelar, a tal punto que &nbsp;la falta de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la &nbsp;petici\u00f3n de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el se\u00f1or Diego Fernando cuestiona, de manera &nbsp;puntual, que &nbsp;mediante sentencia del 9 de diciembre de 2020, la Sala Civil Familia &nbsp;del Tribunal Superior de Buga hubiese confirmado la decisi\u00f3n &nbsp;del 18 de agosto anterior del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de &nbsp;esa misma circunscripci\u00f3n, que neg\u00f3 lo pretendido en el &nbsp;marco del proceso verbal de privaci\u00f3n &nbsp;de la patria potestad que \u00e9l promovi\u00f3 frente a la madre &nbsp;de su menor hijo, &nbsp;pues seg\u00fan su dicho, lo resuelto por la mentada Colegiatura &nbsp;emergi\u00f3 de la indebida valoraci\u00f3n de los medios de &nbsp;prueba recaudados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pues &nbsp;bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de &nbsp;tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes &nbsp;diligencias, se observa que surge patente la improcedencia del amparo &nbsp;reclamado, por &nbsp;carecer del presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, &nbsp;como quiera que, como qued\u00f3 visto, la providencia con la cual &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga &nbsp;desat\u00f3 &nbsp;la segunda instancia dentro del proceso cuestionado, fue emitida el 9 &nbsp;de diciembre de 2020, &nbsp;mientras el amparo constitucional fue presentado hasta el 16 &nbsp;de junio pasado, &nbsp;es decir, transcurridos &nbsp;m\u00e1s de seis (6) meses, &nbsp;circunstancia que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del &nbsp;reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito del actor es reprochar la conclusi\u00f3n &nbsp;a que se lleg\u00f3 dentro de la precitada determinaci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como el hecho mismo de que haya sido emitida en &nbsp;agotamiento del tr\u00e1mite de la segunda instancia del proceso, &nbsp;al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercan\u00eda en &nbsp;el tiempo con la fecha de la misma, queda en evidencia la &nbsp;improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicaci\u00f3n &nbsp;para que hasta ahora aquella considere lesionadas sus prerrogativas &nbsp;superiores debido a tal actividad desplegada por el Tribunal Superior &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, aunque no existe en la ley un t\u00e9rmino en el cual &nbsp;fenece la posibilidad de pedir el amparo frente a la actividad de los &nbsp;jueces, &nbsp;\u00abs\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser &nbsp;tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones &nbsp;jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, &nbsp;que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, &nbsp;estableci\u00e9ndose &nbsp;aqu\u00e9l en \u00abseis &nbsp;meses\u00bb &nbsp;contabilizados &nbsp;desde la fecha en que se dict\u00f3 la providencia o actuaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, en procura de que la pretensi\u00f3n tutelar \u00abno &nbsp;pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, &nbsp;subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra &nbsp;y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[v]ista &nbsp;desde la perspectiva de la finalidad del amparo, la inmediatez impide &nbsp;que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica &nbsp;con el cual se produzca la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n que se &nbsp;desnaturalice el mismo tr\u00e1mite, en tanto la protecci\u00f3n &nbsp;que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza actual\u00bb &nbsp;(ver entre otras en CSJ STC4117-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;aun haciendo abstracci\u00f3n del incumplimiento del requisito de &nbsp;procedibilidad que viene de comentarse, la &nbsp;Corte considera que la salvaguarda reclamada respecto de la &nbsp;determinaci\u00f3n criticada no tiene lugar, toda vez que se &nbsp;observa de su contenido el cumplimiento de las exigencias m\u00ednimas &nbsp;argumentativas y de an\u00e1lisis probatorio, para predicar la &nbsp;imposibilidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela en lo &nbsp;resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la Corporaci\u00f3n convocada arrib\u00f3 a la decisi\u00f3n &nbsp;que finalmente adopt\u00f3, tras considerar, a diferencia de dicho &nbsp;del gestor, que \u00abcontrario &nbsp;a lo esbozado por el apoderado judicial del demandante, al formular &nbsp;el recurso de apelaci\u00f3n, en el plenario no existe evidencia de &nbsp;un abandono total de parte de la se\u00f1ora JOHANNA ANDREA, hacia &nbsp;su hijo menor de edad, presupuesto sine qua non para que procediera &nbsp;la terminaci\u00f3n de la patria potestad, fundada en la precitada &nbsp;causal 2\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil. En &nbsp;efecto, desde los hechos de la demanda \u2013los cuales constituyen &nbsp;una confesi\u00f3n mediante apoderado judicial en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 193 del C\u00f3digo General Proceso-, refiri\u00f3 &nbsp;la parte actora que la demandada reside en el exterior, perdiendo &nbsp;todo contacto con su hijo desde el 27 de abril de 2018, esto es, &nbsp;durante apenas ocho meses previos a prqomover la acci\u00f3n que &nbsp;nos ocupa, per\u00edodo que resulta relativamente corto y no denota &nbsp;la gravedad, para sustentar un abandono del talante exigido por la &nbsp;doctrina antes rese\u00f1ada \u2013es decir absoluto- y por &nbsp;contera, ser castigada con la pretendida p\u00e9rdida de la &nbsp;potestad parental, con todos los efectos que ello conlleva, nada &nbsp;menos que la emancipaci\u00f3n judicial del hijo (art\u00edculos &nbsp;312 y 315 del C\u00f3digo Civil)\u00bb, &nbsp;conclusi\u00f3n &nbsp;a la que dicha autoridad arrib\u00f3 a partir del an\u00e1lisis &nbsp;sistem\u00e1tico del interrogatorio de parte rendido por la &nbsp;demandada, en consonancia con varios testimonios recaudados, y la &nbsp;confesi\u00f3n del demandante, pruebas que en conjunto, permitieron &nbsp;dar cuenta a dicha autoridad que el abandono alegado no fue &nbsp;voluntario, y que contrario &nbsp;sensu, \u00absi &nbsp;bien es cierto la demandada no ha sido una madre ejemplar frente al &nbsp;ni\u00f1o por cuya privaci\u00f3n de la potestad parental se &nbsp;demanda, aquella no lo ha abandonado totalmente, por el contrario, &nbsp;aunque modestamente, ha mostrado inter\u00e9s en ejercer el rol de &nbsp;madre sobre su menor hijo. Para empezar, la misma demandada12, indic\u00f3 &nbsp;en su declaraci\u00f3n, que dej\u00f3 de aportar la cuota &nbsp;alimentaria a su cargo, por cuanto el demandante no le permit\u00eda &nbsp;ver ni visitar al ni\u00f1o, situaci\u00f3n frente a la cual no &nbsp;existe prueba directa, sin embargo, existen hechos indicadores que &nbsp;permiten inferir la veracidad de esa afirmaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que ello no constituye una justificaci\u00f3n a semejante &nbsp;omisi\u00f3n, empero resulta probatoriamente relevante en este &nbsp;asunto. En efecto, aquella se\u00f1al\u00f3 que como no se le &nbsp;permit\u00eda ver a su hijo, ante una solicitud de permiso para &nbsp;salir del pa\u00eds, tramitada judicialmente a instancia del hoy &nbsp;demandante, impuso como condici\u00f3n para su aquiescencia, &nbsp;precisamente, tener contacto con aquel, lo cual se corrobora con las &nbsp;copias del proceso respectivo, con radicaci\u00f3n 2018-00049 del &nbsp;mismo juzgado que fueron anexas a la demanda, en las que se aprecia &nbsp;que la madre se allan\u00f3 a las pretensiones, mediante escrito &nbsp;del 18 de abril de 201813, a partir del cual se dict\u00f3 &nbsp;sentencia del 16 de mayo de 2018, que accedi\u00f3 a lo pedido, &nbsp;aprobando un acuerdo al que llegaron las partes, el cual inclu\u00eda &nbsp;la oportunidad de comunicarse con el ni\u00f1o a trav\u00e9s de &nbsp;medios tecnol\u00f3gicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama &nbsp;la atenci\u00f3n que esas calendas coinciden con la \u00e9poca en &nbsp;que, seg\u00fan el hecho d\u00e9cimo del libelo, la se\u00f1ora &nbsp;PALOMINO CARRE\u00d1O perdi\u00f3 contacto con el menor de edad &nbsp;-27 de abril de 2018-, de ah\u00ed que sea razonable concluir, que &nbsp;dicho acercamiento, tal y como lo adujo en audiencia la demandada, &nbsp;tuvo por objeto acceder a su reclamo, ante las barreras que el padre &nbsp;impon\u00eda para visitar o comunicarse con el ni\u00f1o. Adem\u00e1s, &nbsp;de haber existido abandono de parte de la madre, esta no habr\u00eda &nbsp;comparecido a ese tr\u00e1mite judicial, o exigido all\u00ed que &nbsp;se le permitiera contactar a su hijo, ni mucho menos se habr\u00eda &nbsp;concretado dicha reuni\u00f3n como ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, tambi\u00e9n se observa que la autoridad accionada expuso &nbsp;que en el caso examinado deb\u00eda aplicar el enfoque de &nbsp;perspectiva de g\u00e9nero, por cuanto \u00abresulta &nbsp;innegable la asimetr\u00eda entre los contendores, habida cuenta &nbsp;que, de acuerdo a las edades que cada uno manifest\u00f3 tener en &nbsp;su respectivo interrogatorio -35 a\u00f1os el hombre y 25 a\u00f1os &nbsp;la mujer- y el registro civil de nacimiento del menor que data del 16 &nbsp;de marzo de 2010, es palmario que para la fecha en que naci\u00f3 &nbsp;este, aquella contaba con cerca de 15 a\u00f1os de edad; es decir, &nbsp;que era apenas una ni\u00f1a cuando se enfrent\u00f3 al dif\u00edcil &nbsp;desaf\u00edo de la maternidad, situaci\u00f3n que, con base en la &nbsp;experiencia com\u00fan, tuvo que repercutir negativamente en su &nbsp;desarrollo personal y profesional, ubic\u00e1ndola en situaci\u00f3n &nbsp;de desventaja frente al actor, otrora pareja sentimental, quien &nbsp;correlativamente, con unos 25 a\u00f1os, cierta madurez formaci\u00f3n &nbsp;acad\u00e9mica y aparentemente mejor situaci\u00f3n econ\u00f3mica, &nbsp;a no dudarlo, ejerc\u00eda una posici\u00f3n dominante en la &nbsp;relaci\u00f3n familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Cual &nbsp;si fuera poco, una vez revisada la lista de verificaci\u00f3n de &nbsp;casos con perspectiva de g\u00e9nero de la Comisi\u00f3n Nacional &nbsp;de G\u00e9nero Rama Judicial, se ratifica la necesidad de aplicar &nbsp;el referido enfoque en este caso, puesto que el asunto sub-judice se &nbsp;enmarca en al menos una de las sub-categor\u00edas de dicha base de &nbsp;datos, valga decir, &#8216;mujeres migrantes, refugiadas y desplazadas &nbsp;internas&#8217; -estas \u00faltimas, quienes fueron calificadas por la &nbsp;Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar &nbsp;la violencia contra la mujer \u00abConvenci\u00f3n de Bel\u00e9m &nbsp;do Par\u00e1\u00bb como un grupo vulnerable y desfavorecido-, pues &nbsp;es un hecho incontrovertido, que la demandada tuvo que emigrar al &nbsp;pa\u00eds de M\u00e9xico, en busca de mejorar sus finanzas, con &nbsp;lo cual, hasta sobra decirlo, acentu\u00f3 el desequilibrio &nbsp;existente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;modo que, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue &nbsp;a partir de un an\u00e1lisis atendible de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;al tamiz de la normatividad sustancial que rige el asunto sometido a &nbsp;consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, que el Tribunal &nbsp;accionado pudo arribar a la prenotada conclusi\u00f3n, por lo que, &nbsp;al margen de que la Sala comparta o no \u00edntegramente la misma, &nbsp;como est\u00e1 soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo &nbsp;de intervenci\u00f3n del Juez de tutela para modificarla o &nbsp;revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder &nbsp;por parte del juzgador convocado, &nbsp;sin que &nbsp;la &nbsp;divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a &nbsp;esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para &nbsp;definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se &nbsp;ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00abel &nbsp;juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro &nbsp;para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y &nbsp;hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los &nbsp;m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo &nbsp;pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si &nbsp;fuese uno de instancia\u00bb &nbsp;y, que \u00abla &nbsp;adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento &nbsp;que le allane el camino al vencido para perseverar en sus &nbsp;discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb &nbsp;(ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 la &nbsp;Sala de Decisi\u00f3n criticada de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;arrimados a las diligencias, debe tenerse en cuenta que, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer &nbsp;sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, que como lo pretendido por la querellante es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar &nbsp;por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que la desfavoreci\u00f3, &nbsp;esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida &nbsp;para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo expuesto, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 &nbsp;de desestimarse la salvaguarda reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA DUCQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7892-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7892-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01897-00 &nbsp; 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