{"id":55053,"date":"2024-05-17T20:41:40","date_gmt":"2024-05-17T20:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7894-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:40","slug":"stc7894-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7894-2021\/","title":{"rendered":"STC7894 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7894-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7894-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01923-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta (30) de junio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta &nbsp;(30) de junio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;N\u00e9stor &nbsp;Ra\u00fal Espejo Forero &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;y el Juzgado &nbsp;Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados las partes y dem\u00e1s intervinientes del &nbsp;proceso declarativo a que alude el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a \u00abla &nbsp;prueba\u00bb, &nbsp;presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales &nbsp;accionadas, en el tr\u00e1mite del proceso verbal de simulaci\u00f3n &nbsp;que junto Germ\u00e1n, Jaime y Arturo Espejo Forero, tramitaron &nbsp;contra Fernando Espejo Molina, identificado con el radicado No. &nbsp;2018-00441-01. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene \u25c4\u00abdeclarar &nbsp;la nulidad absoluta del contrato de renta vitalicia contenido en la &nbsp;Escritura No. 0785 del 26 de agosto de 2016 de la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica de Villeta (\u2026) &nbsp;por &nbsp;cuanto se han demostrado (\u2026) &nbsp;vicios &nbsp;de nulidad contenidos en el texto\u00bb, &nbsp;o en su defecto, \u00abpor &nbsp;cuanto se pudo establecer, que el t\u00e9rmino renta vitalicia, es &nbsp;meramente nominal, pues sus enunciados se apartan de la normatividad &nbsp;vigente\u00bb, &nbsp;o, \u00abpor &nbsp;cuanto rentista y debirentista, al suscribir y firmar la Escritura &nbsp;0785 de 2016, donde el primero cede al segundo el inmueble, amparados &nbsp;bajo la figura de la renta vitalicia, pero posteriormente rentista y &nbsp;debirentista, en sus declaraciones de renta a\u00f1o gravable 2016, &nbsp;rechazan la cesi\u00f3n del inmueble previamente aceptado en la &nbsp;Escritura 0785 de 2016\u00bb, &nbsp;o en vez de todo lo anterior \u00abse &nbsp;cancelen las obligaciones pendientes de pago por el concepto de renta &nbsp;vitalicia que el se\u00f1or Fernando Espejo Molina y Leonor Molina &nbsp;Alarc\u00f3n adeuda al se\u00f1or Pedro Pablo Espejo D\u00edaz &nbsp;y\/o Herederos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que dentro de la referida &nbsp;controversia el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta &nbsp;capital deneg\u00f3 las precitadas pretensiones, entre ella, la &nbsp;subsidiaria de nulidad relativa, por lo que apel\u00f3 lo resuelto &nbsp;junto con los dem\u00e1s integrantes del extremo activo, pero la &nbsp;decisi\u00f3n fue confirmada el 25 de febrero del presente a\u00f1o &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante &nbsp;decisi\u00f3n en que, dice, se incurri\u00f3 en \u00abdefecto &nbsp;material y sustantivo, defecto f\u00e1ctico, defecto procedimental &nbsp;absoluto, decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n y falsedad ideol\u00f3gica &nbsp;en documento p\u00fablico\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que inici\u00f3 dicho juicio porque, as\u00ed como los otros &nbsp;demandantes, son hijos del primer matrimonio de Pedro Pablo Espejo &nbsp;D\u00edaz (q.e.p.d.), quien en un segundo matrimonio con Leonor &nbsp;Molina Alarc\u00f3n, engendr\u00f3 al demandado Fernando Espejo &nbsp;Molina; su progenitor en vida hab\u00eda sido propietario de 3 &nbsp;inmuebles, \u00abpero &nbsp;a su fallecimiento hab\u00eda sido despojado de dichas propiedades, &nbsp;las cuales quedaron a nombre de Fernando y la se\u00f1ora Leonor &nbsp;Molina Alarc\u00f3n\u00bb, &nbsp;por medio de \u00abdiscutidas &nbsp;figuras jur\u00eddicas\u00bb, &nbsp;pues desde el a\u00f1o 2015 su padre estaba muy enfermo y pese a &nbsp;ello mediante la Escritura 0785 de 26 de agosto de 2016 constituy\u00f3 &nbsp;a favor de su \u00faltimo hijo una \u00abrenta &nbsp;vitalicia\u00bb, &nbsp;donde \u00absupuestamente\u00bb &nbsp;ced\u00eda a \u00e9ste uno de sus inmuebles en calidad de &nbsp;\u00abdebirentista\u00bb, &nbsp;para que a cambio se le suministrara de forma peri\u00f3dica una &nbsp;renta o pensi\u00f3n vitalicia hasta el d\u00eda que falleciera. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que dicho instrumento fue elaborado sin rigor jur\u00eddico, porque &nbsp;omiti\u00f3 el valor de la renta o pensi\u00f3n vitalicia, e &nbsp;incorpor\u00f3 un usufructo, por lo que, asegura, fue simulado de &nbsp;manera absoluta, est\u00e1 viciado de nulidad absoluta por la misma &nbsp;raz\u00f3n, y, tambi\u00e9n es inexistente y falso; adem\u00e1s &nbsp;fue respaldado en una \u00abfalsa &nbsp;normatividad\u00bb, &nbsp;todo lo cual, dice, no fue sopesado por las autoridades &nbsp;jurisdiccionales que conocieron del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura &nbsp;que dentro del proceso se dejaron de valorar la declaraci\u00f3n de &nbsp;renta del causante donde aparece el valor del inmueble afectado, y, &nbsp;la del demandado, donde no se suma el mismo; que su padre siempre &nbsp;exigi\u00f3 cuentas sobre el arriendo del bien y le eran entregadas &nbsp;por su menor hijo, pese a que supuestamente \u00e9ste pod\u00eda &nbsp;disponer libremente del mismo; el Notario que formaliz\u00f3 el &nbsp;acto, testific\u00f3 que en vida asesor\u00f3 al causante para la &nbsp;constituci\u00f3n de la renta vitalicia, pese a que ese no era el &nbsp;contrato que \u00e9ste ten\u00eda intenci\u00f3n de celebrar; &nbsp;el contrato fue celebrado por su padre para que su hijo le proveyera &nbsp;el mantenimiento y los cuidados en salud que requiriera, cuando los &nbsp;mismos excedieran de su ingreso pensional, empero, no es posible &nbsp;determinar cu\u00e1l es la periodicidad y monto de las rentas &nbsp;peri\u00f3dicas, ni en todo caso eran requeridas por aquel, porque &nbsp;contaba con suficientes ingresos para cubrir sus necesidades; el &nbsp;contrato fue celebrado cuando su padre, una persona de bajo grado de &nbsp;escolaridad, ten\u00eda 87 a\u00f1os de edad y una avanzada &nbsp;enfermedad, pues era ox\u00edgeno dependiente; de aceptarse que se &nbsp;acordaron unos pagos por la renta en 23 mensualidades, fueron &nbsp;incompletos y su mayor\u00eda se adeuda a la sucesi\u00f3n, &nbsp;situaciones que, en su criterio, justifican la intervenci\u00f3n &nbsp;del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 17 de junio hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 manifest\u00f3, &nbsp;atenerse a lo plasmado en el prove\u00eddo que se le cuestiona. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;titular del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma &nbsp;ciudad, tras hacer un breve recuento de las actuaciones procesales &nbsp;surtidas dentro del decurso criticado, se\u00f1al\u00f3 que en su &nbsp;fallo \u00abtuvo &nbsp;en cuenta todas y cada una de las pruebas aportadas y recaudadas, las &nbsp;cuales se valoraron de manera conjunta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caros &nbsp;Hern\u00e1n F.A. Goyeneche Duarte, quien dijo ser apoderado &nbsp;especial de Fernando Espejo Molina, indic\u00f3 que lo pretendido &nbsp;por el actor es convertir la tutela en \u00abuna &nbsp;tercera instancia\u00bb &nbsp;para subsanar su propio descuido en el desarrollo de la labor &nbsp;probatoria, pues, \u00abcrey\u00f3 &nbsp;que bastaba mencionar en la demanda una narrativa fantasiosa, &nbsp;inventada unas veces, otras imaginada o supuesta\u00bb, &nbsp;y ahora presenta como tutela el mismo escrito que aport\u00f3 al &nbsp;proceso como alegatos de conclusi\u00f3n, para exponer su &nbsp;desacuerdo con lo fallado, pese a que en el proceso no se incurri\u00f3 &nbsp;en ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>d). &nbsp; Al momento del registro del proyecto de fallo, no exist\u00edan &nbsp;m\u00e1s pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es &nbsp;excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el funcionario &nbsp;judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el ciudadano Espejo Forero cuestiona a trav\u00e9s &nbsp;del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, en lo &nbsp;fundamental, &nbsp;la &nbsp;sentencia emitida el 25 de febrero de la presente anualidad por la &nbsp;Sala Civil del Tribunal superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente la decisi\u00f3n del 8 de octubre de 2020 del &nbsp;Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, que neg\u00f3 &nbsp;las pretensiones del proceso verbal de simulaci\u00f3n que aqu\u00e9l &nbsp;y otros promovieron contra Fernando Espejo Molina, pues en su sentir, &nbsp;lo resuelto obedeci\u00f3 a la indebida valoraci\u00f3n de las &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante, de los argumentos que sustentan la solicitud de &nbsp;protecci\u00f3n y aquellos expuestos en la determinaci\u00f3n &nbsp;proferida por la Colegiatura accionada, sobre la que recaer\u00e1 &nbsp;el an\u00e1lisis por haber cerrado el debate del referido juicio, &nbsp;no se advierte procedente la concesi\u00f3n del amparo reclamado, &nbsp;por cuanto lo decidido no es el resultado de un subjetivo criterio &nbsp;que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;que por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas &nbsp;esenciales del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a &nbsp;verse: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia, el Tribunal &nbsp;accionado hizo un recuento de las inconformidades expuestas en la &nbsp;apelaci\u00f3n, y comenz\u00f3 por analizar si se daban los &nbsp;requisitos para declarar la nulidad absoluta reclamada, anotando al &nbsp;respecto que \u00abel &nbsp;hecho de que se hubiere cedido la propiedad de un inmueble como &nbsp;contraprestaci\u00f3n a la renta vitalicia convenida, como ocurri\u00f3 &nbsp;en el presente asunto, ello no invalida el referido acto, puesto que, &nbsp;al tenor de lo establecido en el art\u00edculo 2290 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, \u201c[e]l precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por &nbsp;el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o &nbsp;en cosas ra\u00edces &nbsp;o muebles\u201d (Negrillas fuera del texto); premisa legal que, &nbsp;aplicada al caso de marras, deja entrever que el haberse pactado el &nbsp;precio de la renta vitalicia a trav\u00e9s de la cesi\u00f3n del &nbsp;bien no se opone a lo preceptuado en la norma y, por ende, no es &nbsp;dable pregonar que el contrato est\u00e1 viciado de nulidad por &nbsp;falta del requisito del precio &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida observ\u00f3, que \u00abaleg\u00f3 &nbsp;Pedro Enrique Espejo Forero que el negocio bajo escrutinio est\u00e1 &nbsp;viciado de nulidad absoluta, porque no se estableci\u00f3 el monto &nbsp;de la pensi\u00f3n, ni tampoco su periodicidad, aseveraciones que &nbsp;no corresponden al reflejo comprobatorio de la escritura No 0785 del &nbsp;26 de agosto de 2016, habida consideraci\u00f3n que all\u00ed se &nbsp;dej\u00f3 expresado que \u201cEl DEBIRENTISTA o deudor (\u2026) &nbsp;destinar\u00e1 el producto de los bienes recibidos en cesi\u00f3n, &nbsp;como renta vitalicia, para proveer los gastos y costos, manutenci\u00f3n &nbsp;y cuidado del RENTISTA, gastos por los cuales deber\u00e1 responder &nbsp;hasta el \u00faltimo de los d\u00edas de \u00e9ste\u201d; &nbsp;disposiciones contractuales que si bien no enuncian una cifra en &nbsp;concreto, de su redacci\u00f3n s\u00ed es posible llegar a la &nbsp;determinaci\u00f3n echada de menos, tras establecerse el valor de &nbsp;los gastos y costos de manutenci\u00f3n requeridos por su padre, &nbsp;aunado a que, precisamente el convenio de marras, a voces de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, \u201c[e]s aleatorio, porque el alcance &nbsp;integral de la prestaci\u00f3n a cargo del deb\u00ed-rentista no &nbsp;se conoce en el momento de la formaci\u00f3n del contrato, pues &nbsp;ella depende de la contingencia incierta de la duraci\u00f3n de la &nbsp;vida de otra persona, y ser\u00e1 mayor o menor seg\u00fan que &nbsp;\u00e9sta viva m\u00e1s o menos tiempo.\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, anot\u00f3 \u00ab[e]n &nbsp;punto al t\u00f3pico de la periodicidad, analizando conceptualmente &nbsp;los t\u00e9rminos de pensi\u00f3n2 y renta3 contenidos en el &nbsp;art\u00edculo 2287 del C. C.,4 a la luz de las acepciones recogidas &nbsp;en el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola, se tiene que &nbsp;\u00e9stos hacen alusi\u00f3n a un instalamento o beneficio &nbsp;anual. Por consiguiente, el silencio de los acordantes frente a la &nbsp;menci\u00f3n de una frecuencia espec\u00edfica para satisfacer la &nbsp;prestaci\u00f3n orquestada no quiere significar que no pueda &nbsp;establecerse la regularidad para su percepci\u00f3n, pues, &nbsp;considerando &nbsp;la definici\u00f3n general de estos dos vocablos, podr\u00eda &nbsp;entenderse que el deudor estar\u00eda compelido a cumplir con sus &nbsp;compromisos contractuales, m\u00ednimo una vez al a\u00f1o; pero, &nbsp;analizadas las estipulaciones acordadas, es posible llegar a &nbsp;inteligir, razonablemente, que la asiduidad para sufragar el &nbsp;estipendio requerido estar\u00eda determinada por la generaci\u00f3n &nbsp;y provisi\u00f3n de \u201clos gastos y costos, manutenci\u00f3n &nbsp;y cuidado del RENTISTA\u201d, quien, seg\u00fan lo testific\u00f3 &nbsp;Henry Trujillo Cruz, notario del municipio de Villeta Cundinamarca, &nbsp;persegu\u00eda que se le cubrieran los gastos que excedieran el &nbsp;monto de su mesada pensional cuando el rentahabiente lo requiriera. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;los anteriores argumentos la Colegiatura descart\u00f3 acceder a la &nbsp;pretensi\u00f3n anulatoria, por lo que emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis &nbsp;de la simulaci\u00f3n reclamada, explicando primero la diferencia &nbsp;entre la absoluta y la relativa, para despu\u00e9s hacer un &nbsp;recuento minucioso de las pruebas del proceso, y colegir de su &nbsp;an\u00e1lisis que, \u00abno &nbsp;encuentra el peso demostrativo suficiente para tener por estructurado &nbsp;un concierto simulatorio, ni absoluto ni relativo, entre quienes &nbsp;celebraron la convenci\u00f3n instrumentada en la escritura p\u00fablica &nbsp;No 0785 del 26 de agosto de 2016\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Aserto &nbsp;que soport\u00f3 en los siguientes razonamientos: \u00ab5.1.1. &nbsp;Inicialmente, cabe anotar que las distintas pruebas documentales, los &nbsp;interrogatorios de las partes, as\u00ed como la testimonial de &nbsp;Leonor Molina Alarc\u00f3n -compa\u00f1era permanente de Pedro &nbsp;Pablo Espejo D\u00edaz-, ponen de relieve que \u00e9ste era un &nbsp;adulto mayor que superaba los 85 a\u00f1os de edad para la \u00e9poca &nbsp;de los hechos, quien, pese a su \u00f3ptima lucidez mental, debido &nbsp;a la insuficiencia pulmonar padecida, se vio forzado a dejar la &nbsp;ciudad capital para radicarse en el municipio de Villeta &nbsp;Cundinamarca, lugar donde pas\u00f3 sus \u00faltimos d\u00edas &nbsp;con uso de ox\u00edgeno permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.2. &nbsp;Asimismo, estos elementos de convicci\u00f3n tambi\u00e9n dan &nbsp;cuenta de que el rentahabiente ten\u00eda varias fuentes de ingreso &nbsp;econ\u00f3mico, especialmente, su mesada pensional que no &nbsp;sobrepasaba el mill\u00f3n de pesos, as\u00ed como las diferentes &nbsp;rentas que alcanzaba a recoger de los inmuebles que eran de su &nbsp;propiedad, y que \u00e9ste se dedicaba a administrar sus predios &nbsp;con la ayuda de su compa\u00f1era sentimental y de su hijo Fernando &nbsp;Espejo Molina, quien le recaudaba los arrendamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. &nbsp;En ese sentido, la testigo Leonor Molina cont\u00f3 que hab\u00eda &nbsp;tenido varios problemas con el manejo de los inquilinos de los &nbsp;apartamentos y debido a las dolencias de su esposo, cada vez le &nbsp;costaba m\u00e1s su desplazamiento a la ciudad, por lo que sus &nbsp;viajes a Bogot\u00e1 no ten\u00edan la misma frecuencia que &nbsp;antes, exposiciones que al provenir de una persona pr\u00f3xima al &nbsp;rentahabiente, mostrarse como un relato espont\u00e1neo de los &nbsp;hechos y coincidir en varios aspectos con otras piezas suasorias, &nbsp;traen para la sala convicci\u00f3n en su narrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.4. &nbsp;Estos m\u00f3viles, analizados de forma arm\u00f3nica, comienzan &nbsp;a develar, con alto grado de probabilidad, que varias de las fundadas &nbsp;razones que indujeron a Pedro Pablo Espejo D\u00edaz a celebrar el &nbsp;contrato fustigado con el encausado fue su estado de salud, la &nbsp;dificultad que \u00e9ste le generaba el desplazamiento a la &nbsp;capital, y los inconvenientes que empezaron a suscitarse con algunos &nbsp;inquilinos de los apartamentos que ten\u00eda arrendados en la &nbsp;capital, escollos que sumados a la menguada cercan\u00eda que los &nbsp;actores ten\u00edan &nbsp;con su &nbsp;padre desde el a\u00f1o 2015, luego del incidente en el viaje a &nbsp;Santa Marta, tras dejarlo de visitar, el orquestamiento recriminado &nbsp;resultaba razonable haberlo concretado con Fernando Espejo, quien &nbsp;ven\u00eda apoy\u00e1ndolo en el gerenciamiento inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.5. &nbsp;No obstante, para esta Sala de Decisi\u00f3n los supuestos antes &nbsp;explicados no se aprecian como el motivo cardinal que condujo a &nbsp;Espejo D\u00edaz a celebrar el contrato impugnando, toda vez que, &nbsp;seg\u00fan lo esclarecido por el deponente Henry Trujillo Cruz, &nbsp;aqu\u00e9l le coment\u00f3 que era pensionado y que estaba &nbsp;preocupado, porque, teniendo hijos, se sent\u00eda solo, y en raz\u00f3n &nbsp;de que el enjuiciado era el \u00fanico de sus descendientes que &nbsp;estaba pendiente de \u00e9l, quer\u00eda entregarle la &nbsp;responsabilidad de que se hiciera cargo de una de sus propiedades, &nbsp;para que, con su producto, pagara el excedente de los gastos que no &nbsp;pod\u00eda cubrir con su mesada pensional, declaraci\u00f3n que &nbsp;por devenir de una persona ajena a la esfera familiar de las partes &nbsp;en conflicto, ser un testigo directo de los hechos que rodearon la &nbsp;constituci\u00f3n del acuerdo rebatido y avistarse responsivo, &nbsp;coherente y preciso en su relato, para esta Colegiatura posee una &nbsp;relevancia probatoria considerable en el asunto de marras. Es m\u00e1s, &nbsp;al examinarse con mayor detenimiento esta testimonial, f\u00e1cilmente &nbsp;es dable predicar que la intenci\u00f3n que tuvo el se\u00f1or &nbsp;Pedro Pablo para celebrar el negocio jur\u00eddico tachado de &nbsp;ap\u00f3crifo corresponde a lo instrumentado en la escritura &nbsp;p\u00fablica en ciernes, en virtud de que el mismo declarante, &nbsp;quien, en ejercicio de su funci\u00f3n notarial, que \u201cle &nbsp;impone el deber de neutralidad en sus actuaciones\u201d, le despej\u00f3 &nbsp;las dudas a aqu\u00e9l sobre la figura jur\u00eddica que m\u00e1s &nbsp;se acompasaba al prop\u00f3sito de asegurar el cubrimiento de sus &nbsp;gastos hasta su muerte, sugiri\u00e9ndole el contrato de renta &nbsp;vitalicia, el cual terminaron celebrando, dejando de lado la donaci\u00f3n &nbsp;y la venta que el consultante hab\u00eda propuesto materializar &nbsp;inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp;Pero el entramado suasorio ut supra rese\u00f1ado no es el \u00fanico &nbsp;fundamento que permite patentizar que el negocio criticado fue &nbsp;aut\u00e9ntico y no una simple apariencia, puesto que, de las &nbsp;piezas documentales arrimadas al legajo, se advierte que el &nbsp;rentahabiente no conserv\u00f3 ni dej\u00f3 para s\u00ed la &nbsp;posesi\u00f3n de la cosa transferida, como lo viene sosteniendo la &nbsp;parte inconforme en el recurso impetrado; ultimaci\u00f3n cimentada &nbsp;en los recibos de pago de impuestos de los a\u00f1os 2017, 2018 y &nbsp;2019, que aparecen cancelados por el querellado; adem\u00e1s, con &nbsp;los contratos de arrendamiento perfeccionados por \u00e9ste durante &nbsp;esas mismas anualidades, y con las distintas mejoras implantadas en &nbsp;el predio negociado, comportamiento que, a no dudarlo, respalda la &nbsp;certitud de las exposiciones plasmadas en la escritural aqu\u00ed &nbsp;reprochada, ante la ausencia de prueba que pueda inferir lo &nbsp;contrario. Y es que, en vista de tal escenario demostrativo, &nbsp;dif\u00edcilmente podr\u00eda llegarse a sostener que Pedro Pablo &nbsp;Espejo, en vida, siempre tuvo el \u00edntimo convencimiento de ser &nbsp;el propietario y que su hijo Fernando solo se comport\u00f3 como un &nbsp;administrador, puesto que \u00e9ste \u00faltimo aparece como la &nbsp;persona que cancel\u00f3 los impuestos de inmueble en los a\u00f1os &nbsp;subsiguientes a la negociaci\u00f3n, comenz\u00f3 a explotar, &nbsp;motu proprio, la heredad, y, fuera de ello, hizo mejoras &nbsp;estructurales al mismo; conductas que analizadas de manera hol\u00edstica &nbsp;junto a las dem\u00e1s pruebas aqu\u00ed relacionadas, permiten &nbsp;vislumbrar el desprendimiento del dominio del padre a su hijo menor, &nbsp;ya que no milita en el plenario elemento persuasivo s\u00f3lido que &nbsp;siquiera insin\u00fae que tales actos se efectuaron en nombre y por &nbsp;cuenta de aqu\u00e9l, en virtud de un contrato de mandato. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp;Ahora, no resulta admisible concebir el \u00e9xito de la tesis &nbsp;simulatoria con apoyatura en la falta de recursos del conminado para &nbsp;los fines perseguidos por su padre, y en que el deudor no ten\u00eda &nbsp;dineros para asumir tal prestaci\u00f3n, si en mente se tiene que, &nbsp;seg\u00fan lo estipulado en el pacto de renta vitalicia creado, se &nbsp;acot\u00f3 que la manutenci\u00f3n de Pedro Pablo Espejo Diaz se &nbsp;solventar\u00eda con la explotaci\u00f3n del inmueble, clausulado &nbsp;que, de por s\u00ed, eximir\u00eda al demandado de poseer un &nbsp;m\u00fasculo financiero fuerte para atender tal compromiso, habida &nbsp;consideraci\u00f3n que en el mismo contrato se pact\u00f3 la &nbsp;explotaci\u00f3n del bien como fuente para el cumplimiento de la &nbsp;obligaci\u00f3n concertada. Sin perjuicio de lo arriba esbozado, en &nbsp;el proceso se encuentra acreditado que Fernando Espejo Molina &nbsp;mensualmente entregaba a su padre una cantidad superior a &nbsp;$1\u2019500.000,oo, y en reiterados per\u00edodos, la cifra &nbsp;superaba los $2\u2019000.000.oo. De ah\u00ed que se llegue a la &nbsp;conclusi\u00f3n que la supuesta falta de recursos del convocado no &nbsp;corresponda a la realidad, m\u00e1xime cuando documentalmente logr\u00f3 &nbsp;demostrarse que este devengaba un sueldo, fruto de su trabajo como &nbsp;profesional en el \u00e1rea de la ingenier\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp;Otro de los argumentos concretos en que se ciment\u00f3 la &nbsp;hip\u00f3tesis de la simulaci\u00f3n fue que el difunto padre de &nbsp;los aqu\u00ed intervinientes no ten\u00eda necesidad de realizar &nbsp;el negocio, que sus comodidades econ\u00f3micas desment\u00edan &nbsp;el hecho de haberse desprendido del bien cedido al accionado, &nbsp;afirmaciones que en el informativo solo tienen eco en los &nbsp;interrogatorios de parte de los activantes y en las personas que &nbsp;dicho extremo trajo a la actuaci\u00f3n. Sin embargo, valorando &nbsp;estas evidencias junto a los dem\u00e1s medios suasorios &nbsp;incorporados al expediente a la luz de la sana cr\u00edtica, se &nbsp;alcanza a inferir que la pregonada robustez econ\u00f3mica del &nbsp;difunto y la falta de necesidad de efectuar el contrato no cuentan &nbsp;con el estribo comprobativo suficiente para tenerlos como indicios &nbsp;demostrados, comoquiera que la mayor\u00eda de los actores no &nbsp;tuvieron un contacto cercano con su progenitor despu\u00e9s del &nbsp;2015, para as\u00ed constatar que, en efecto, \u00e9l contaba con &nbsp;una situaci\u00f3n econ\u00f3mica saludable y no ten\u00eda la &nbsp;necesidad de dar el bien en renta vitalicia; percepci\u00f3n que &nbsp;tambi\u00e9n se tiene de los testimonios rendidos por Jos\u00e9 &nbsp;del Carmen Pulido y Jos\u00e9 Alberto Duc\u00e1n Ram\u00edrez, &nbsp;quienes no explicitaron una situaci\u00f3n concreta en la que &nbsp;directamente hubieren podido constatar sus aserciones, defecto &nbsp;probatorio que sube de tono frente a \u00e9ste \u00faltimo, tras &nbsp;haberse afirmado que la \u00faltima conversaci\u00f3n que tuvo &nbsp;con Espejo D\u00edaz fue en el a\u00f1o 2010, seis a\u00f1os &nbsp;antes de la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n tachada de &nbsp;simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp;Para abundar en razones, al escudri\u00f1ar los comentarios de la &nbsp;declarante Gloria Barbosa Moreno, junto a los indicios estudiados a &nbsp;lo largo de esta providencia, bajo los par\u00e1metros de las &nbsp;reglas de la experiencia, en el sub lite logra avistarse que Pedro &nbsp;Pablo Espejo D\u00edaz no solo quer\u00eda despreocuparse por el &nbsp;cubrimiento de los gastos en que pudiere incurrir hasta el final de &nbsp;sus d\u00edas y que no llegare a aprovisionar con el resto de sus &nbsp;ingresos -los cuales no eran de poca monta, si se tiene en cuenta el &nbsp;padecimiento que le aquejaba, y el estilo de vida que le gustaba &nbsp;llevar-, sino que por dicho estado de salud, su avanzada edad y las &nbsp;m\u00faltiples vicisitudes que surgieron en la administraci\u00f3n &nbsp;de sus bienes, resultaba una opci\u00f3n razonable entregar el bien &nbsp;para que, con su explotaci\u00f3n, su hijo m\u00e1s cercano le &nbsp;garantizara lo que \u00e9l necesitara. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, importa hacer visible que ninguno de los &nbsp;elementos que componen el elenco demostrativo recopilado en las &nbsp;presentes diligencias denota una estratagema entre Leonor Molina &nbsp;Alarc\u00f3n, Fernando Espejo Molina y Henry Trujillo Cruz, en su &nbsp;calidad de notario del municipio de Villeta, para aprovecharse del &nbsp;grado de escolaridad y el estado de salud de Pedro Pablo Espejo D\u00edaz, &nbsp;con el prop\u00f3sito de ajustar la renta vitalicia rebatida en &nbsp;desmedro de los intereses de los pretensores de esta contienda &nbsp;judicial, comoquiera que tales confutaciones no consiguieron &nbsp;sobrepasar las meras manifestaciones de los impugnantes, por lo que &nbsp;no resultan atendibles para derruir la presunci\u00f3n de seriedad &nbsp;del acto jur\u00eddico controvertido, dando al traste con las &nbsp;apelaciones interpuestas, considerando que nadie tiene la virtud de &nbsp;crear prueba a partir de su propio dicho, conforme lo ha puntualizado &nbsp;el Alto Tribunal de Casaci\u00f3n Civil, al decantar que, \u201c(\u2026) &nbsp;con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse su &nbsp;propia prueba, una decisi\u00f3n no puede fundarse exclusivamente &nbsp;en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones. Ser\u00eda &nbsp;desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se &nbsp;tenga por verdad, as\u00ed y todo sea muy acrisolada la solvencia &nbsp;moral que se tenga. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la &nbsp;carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el &nbsp;art\u00edculo 175 del C. de P. C., con cualesquiera formas que &nbsp;sirvan para formar el convencimiento del Juez. Esa carga, que se &nbsp;expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori, no existir\u00eda &nbsp;si al demandante le bastara afirmar el supuesto de hecho de las &nbsp;normas y con eso no m\u00e1s quedar convencido el juez (\u2026).\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se &nbsp;soport\u00f3 en el razonable entendimiento de la normatividad &nbsp;adjetiva y sustancial aplicable, y el atendible an\u00e1lisis de &nbsp;los medios de prueba por lo que el mero disentimiento con la &nbsp;interpretaci\u00f3n normativa realizada por el juzgador convocado, &nbsp;no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, porque tal y como qued\u00f3 visto, para &nbsp;arribar a la determinaci\u00f3n cuestionada, la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Bogot\u00e1 expuso los motivos para confirmar &nbsp;la decisi\u00f3n del a quo de negar las pretensiones de la demanda, &nbsp;comenzando por descartar que el contrato discutido estuviera viciado &nbsp;de nulidad absoluta; en seguida apunt\u00f3 que el negocio no fue &nbsp;simulado de forma absoluta ni relativa, pues, el an\u00e1lisis &nbsp;sistem\u00e1tico de los medios de convicci\u00f3n permiti\u00f3 &nbsp;establecer que el progenitor del aqu\u00ed interesado celebr\u00f3 &nbsp;el contrato impugnado a favor de su menor hijo (all\u00e1 &nbsp;demandado), para desprenderse de la carga que implicaba el manejo del &nbsp;bien objeto del mismo, y obtener como contraprestaci\u00f3n los &nbsp;ingresos suficientes para garantizar su manutenci\u00f3n y gastos &nbsp;de salud hasta el final de sus d\u00edas, sin que, en \u00faltimas, &nbsp;la parte aqu\u00ed interesada hubiese logrado demostrar que \u00e9ste &nbsp;no ten\u00eda necesidad de realizar el negocio por supuestamente &nbsp;contar con ingresos suficientes, o que el acto era resultado de la &nbsp;coacci\u00f3n o aprovechamiento de su n\u00facleo familiar y de &nbsp;terceras personas, dada su avanzada edad y estado de salud. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que pueda ser de la &nbsp;postura del juzgador convocado, como &nbsp;la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir &nbsp;camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n &nbsp;se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, pues como &nbsp;ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con independencia de que &nbsp;el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7894-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7894-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01923-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta (30) de junio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta &nbsp;(30) de junio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;N\u00e9stor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55053","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55053","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55053"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55053\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55053"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55053"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55053"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}