{"id":55055,"date":"2024-05-17T20:41:40","date_gmt":"2024-05-17T20:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7897-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:40","slug":"stc7897-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7897-2021\/","title":{"rendered":"STC7897 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7897-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7897-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01942-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta (30) de junio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta &nbsp;(30) de junio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Carlos &nbsp;Alberto Ramos Corena &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculados el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, &nbsp;las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso declarativo a &nbsp;que alude el escrito de amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, &nbsp;presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional, al proferir &nbsp;la sentencia de segunda instancia en el marco del proceso verbal de &nbsp;responsabilidad civil extracontractual que tramit\u00f3 contra &nbsp;Publicaciones Semana S.A., con radicado No. 2017-00398-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, que tras dejar sin efecto la &nbsp;precitada providencia, \u00abem[ita] &nbsp;sentencia de reemplazo en la que considere el lucro cesante con &nbsp;fundamento en el dictamen pericial de tipo contable aportado &nbsp;oportunamente\u00bb.\u25c4que &nbsp;tras dejar sin efecto la anotadaprovidencia \u00ab &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que adelant\u00f3 el &nbsp;referido juicio con el prop\u00f3sito que &nbsp;la Revista Semana lo &nbsp;indemnizara por los perjuicios que le caus\u00f3 con una de sus &nbsp;publicaciones, en la que inform\u00f3 que \u00e9l \u00abprestaba &nbsp;sus servicios de salud sin contar con el t\u00edtulo de m\u00e9dico &nbsp;y otras afirmaciones falsas que violaron sus derechos a la honra y el &nbsp;buen nombre\u00bb, &nbsp;asunto que defini\u00f3 en audiencia del 30 de enero de 2020 el &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, declarando la &nbsp;responsabilidad solicitada y condenando a la demandada al pago de los &nbsp;perjuicios morales y el lucro cesante reclamados; no obstante, dice, &nbsp;apelado lo resuelto por su contraparte, el 15 de diciembre de ese &nbsp;mismo a\u00f1o la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;resolvi\u00f3 modificar lo resuelto para exonerar a la demandado &nbsp;del pago por los perjuicios por el lucro cesante, tras considerar que &nbsp;como \u00e9l es un comerciante, ha debido probar el detrimento &nbsp;padecido mediante la contabilidad que estaba obligado a llevar, mas &nbsp;no con un dictamen pericial, razonamiento que no comparte, porque su &nbsp;profesi\u00f3n es de car\u00e1cter liberal y la ejerce como &nbsp;persona natural, sin que la intervenci\u00f3n de otras personas en &nbsp;sus labores como enfermeras, auxiliares, anestesi\u00f3logo y otros &nbsp;m\u00e9dicos, implique que se agruparon para el ejercicio de su &nbsp;profesi\u00f3n, situaci\u00f3n que, en su criterio, justifica la &nbsp;intervenci\u00f3n del juez de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 18 de junio hoga\u00f1o &nbsp;se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 el &nbsp;traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medell\u00edn, limit\u00f3 &nbsp;su intervenci\u00f3n a remitir la versi\u00f3n digital del &nbsp;expediente del proceso cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>b). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Publicaciones &nbsp;Semana S.A. por intermedio de apoderada judicial, pidi\u00f3 &nbsp;denegar la protecci\u00f3n reclamada, por ser claro que el gestor &nbsp;del amparo alega su condici\u00f3n de comerciante o de profesional &nbsp;liberal, \u00abseg\u00fan &nbsp;sea el momento\u00bb; &nbsp;adem\u00e1s, no apel\u00f3 la sentencia de primera instancia ni &nbsp;se adhiri\u00f3 a su alzada, \u00abrenunciado &nbsp;de esa manera a interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n\u00bb; &nbsp;se incumple con el requisito de la inmediatez, porque la sentencia &nbsp;del Tribunal fue proferida hace seis (6) meses; el aqu\u00ed &nbsp;accionante y su esposa manifestaron dentro del proceso que \u00e9ste &nbsp;es un empresario; y, al margen del debate sobre la calidad de &nbsp;comerciante del actor, lo cierto es que debido a sus ingresos, \u00e9ste &nbsp;estaba obligado a facturar con el impuesto a las ventas, y por ende a &nbsp;llevar contabilidad, tal y como lo exige el Estatuto Tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>c). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;la fecha de registro del proyecto no se hab\u00edan recibido m\u00e1s &nbsp;intervenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acci\u00f3n de tutela es, seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, un mecanismo extraordinario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las personas, ante la consumaci\u00f3n o inminencia de violaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de \u00e9stos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;autoridades p\u00fablicas, o en ciertos eventos, de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es &nbsp;excepcional, pues s\u00f3lo tiene lugar cuando el funcionario &nbsp;judicial adopte &nbsp;una decisi\u00f3n por completo opuesta al r\u00e9gimen legal &nbsp;previamente se\u00f1alado, &nbsp;caso en el cual se justifica la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales que con tal decisi\u00f3n se genere, &nbsp;siempre que el afectado &nbsp;acuda al mecanismo dentro de un t\u00e9rmino prudencial, y no &nbsp;disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, &nbsp;requisitos \u00e9stos para la procedibilidad de la acci\u00f3n, &nbsp;que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera &nbsp;de ellos, impone por regla general negar la petici\u00f3n de &nbsp;amparo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente caso, el ciudadano Ramos &nbsp;Corena cuestiona &nbsp;a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, &nbsp;en lo fundamental, &nbsp;la &nbsp;sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior de Medell\u00edn, que confirm\u00f3 &nbsp;parcialmente la decisi\u00f3n del 30 de enero de ese mismo a\u00f1o &nbsp;del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se &nbsp;accedi\u00f3 parcialmente a las pretensiones por \u00e9l elevadas &nbsp;dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;que tramit\u00f3 contra Publicaciones Semana S.A., &nbsp;pues en su sentir, &nbsp;el ad &nbsp;quem &nbsp;no debi\u00f3 revocar la condena por lucro cesante que le fue &nbsp;reconocido en primera instancia, tras no ser necesario probarlo &nbsp;mediante la exhibici\u00f3n de su contabilidad, al no estar &nbsp;obligado a llevarla, por generar sus ingresos de una profesi\u00f3n &nbsp;liberal, la medicina, que no est\u00e1 catalogada como actividad &nbsp;mercantil. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bajo este panorama, no &nbsp;cabe duda para la Sala que lo pretendido a trav\u00e9s del amparo &nbsp;est\u00e1 llamado al fracaso, si se tiene en cuenta lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp;En el presente asunto se incumple con el presupuesto &nbsp;general de procedibilidad de la prontitud, pues como qued\u00f3 &nbsp;visto, la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;data del 15 de &nbsp;diciembre de 2020; &nbsp;mientras el amparo constitucional s\u00f3lo fue presentado hasta el &nbsp;17 de junio de 2021, &nbsp;es decir, transcurridos &nbsp;seis (6) meses, circunstancia &nbsp;que evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;como el prop\u00f3sito del actor es reprochar la conclusi\u00f3n &nbsp;a que se lleg\u00f3 en la precitada decisi\u00f3n respecto al &nbsp;lucro cesante, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable &nbsp;cercan\u00eda en el tiempo con la fecha de esa actuaci\u00f3n, &nbsp;queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que &nbsp;medie explicaci\u00f3n alguna para que aquel haya tardado en &nbsp;reclamar por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, \u00abas\u00ed &nbsp;como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, impone al Juzgador el &nbsp;deber de brindar protecci\u00f3n inmediata a los derechos &nbsp;fundamentales, al ciudadano le asiste el deber rec\u00edproco de &nbsp;colaborar para el adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (ordinal 7, art\u00edculo 95 Superior), en este caso, &nbsp;impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el &nbsp;ejercicio de dicha acci\u00f3n constitucional, puede tomarse, ora &nbsp;como s\u00edntoma del car\u00e1cter dudoso de la lesi\u00f3n o &nbsp;puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como se\u00f1al &nbsp;de aceptaci\u00f3n a lo resuelto, contrario en todo caso la &nbsp;urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesi\u00f3n &nbsp;o amenaza del derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala &nbsp;en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino &nbsp;razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis &nbsp;meses\u00bb (CSJ &nbsp;STC142-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, de los argumentos &nbsp;que sustentan la solicitud de protecci\u00f3n y aquellos expuestos &nbsp;en la sentencia de segundo grado en comento, advierte la Corte que lo &nbsp;decidido no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve &nbsp;ostensible desviaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, que &nbsp;por ende, tenga aptitud para lesionar las garant\u00edas esenciales &nbsp;del promotor de la queja constitucional, tal y como pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Para revocar parcialmente la condena patrimonial a la que hab\u00eda &nbsp;accedido el juzgado cognoscente frente al lucro cesante, el Tribunal &nbsp;consider\u00f3 respecto del dictamen pericial en que se fund\u00f3 &nbsp;\u00e9ste, que \u00abel &nbsp;doctor Ramos Corena declar\u00f3 a Semana, nos lo dijo en el &nbsp;interrogatorio de parte absuelto ante la juez de primera instancia, &nbsp;que no ejerc\u00eda la cirug\u00eda pl\u00e1stica directamente, &nbsp;ante Semana declar\u00f3 que actuaba b\u00e1sicamente como &nbsp;empresario en el \u00e1mbito de la medicina, en el ejercicio del &nbsp;derecho a la libertad de empresa, que se regula en el art\u00edculo &nbsp;333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que para tales &nbsp;efectos en calidad de empresario hab\u00eda conformado un grupo &nbsp;m\u00e9dico quir\u00fargico compuesto por un equipo &nbsp;multidisciplinario de diferentes especialidades como la &nbsp;anestesiolog\u00eda y naturalmente la cirug\u00eda pl\u00e1stica, &nbsp;y que est\u00e1 en el negocio \u201ca trav\u00e9s del grupo de &nbsp;profesionales que se han integrado a la empresa que actualmente &nbsp;lidero desde el punto de vista administrativo y organizacional, &nbsp;venimos ejerciendo en el ramo de la cirug\u00eda pl\u00e1stica &nbsp;desde el a\u00f1o 2004\u201d, lo dijo a Semana, luego si ello es &nbsp;as\u00ed, como en verdad lo es, es que \u00e9l es el que est\u00e1 &nbsp;diciendo, que tiene un entramaje administrativo y organizacional con &nbsp;una empresa, inclusive es muy concreto cuando sabe el fundamento &nbsp;constitucional que garantiza la libertad de empresa como para &nbsp;reforzar eso de que en su actividad de empresario, empresa en que &nbsp;tiene contratados a otros m\u00e9dicos, que son especialistas en &nbsp;anestesiolog\u00eda y cirug\u00eda pl\u00e1stica, y si ello es &nbsp;as\u00ed, si pod\u00eda solicitar el resarcimiento al good will, &nbsp;pero como el a quo lo neg\u00f3 y no fue objeto de impugnaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, hace hincapi\u00e9 el Tribunal, \u00ablo &nbsp;que estamos diciendo de su calidad de empresario, de la afirmaci\u00f3n &nbsp;que hace de un sistema administrativo organizacional y hablar de &nbsp;sistemas administrativos organizacional, que el utiliza integraba la &nbsp;empresa, eso va m\u00e1s all\u00e1 simplemente del ejercicio de &nbsp;una labor profesional en su calidad de m\u00e9dico, eso fue m\u00e1s &nbsp;all\u00e1, fue un paso m\u00e1s all\u00e1 y desde el a\u00f1o &nbsp;2004, y eso va a tener importancia capital frente al reconcomiendo &nbsp;que en la suma de 572\u00b4306.000 se hizo del lucro cesante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed entonces como expuso \u00abde &nbsp;manera categ\u00f3rica\u00bb la &nbsp;contadora que rindi\u00f3 el dictamen, inform\u00f3 el Superior, &nbsp;\u00abque el &nbsp;demandante no estaba obligado a llevar libros de contabilidad porque &nbsp;\u00e9l no ten\u00eda la calidad de comerciante, y que por ello &nbsp;el dictamen se realizaba analizando copias de la declaraci\u00f3n &nbsp;de renta, balances, soportes de las declaraciones, ingresos de &nbsp;honorarios, que compar\u00f3 los soportes con registros de compras &nbsp;de ingresos que hac\u00edan, mencion\u00f3 a X persona a quienes &nbsp;se les realizaban procedimientos quir\u00fargicos, y unos &nbsp;talonarios en los que aparec\u00eda que fulano de tal pag\u00f3 &nbsp;tanto, y reiter\u00f3 que el actor se reg\u00eda por el r\u00e9gimen &nbsp;com\u00fan, que su RUT era de r\u00e9gimen simplificado y que era &nbsp;funci\u00f3n de la DIAN notificarle el cambio de r\u00e9gimen, &nbsp;ella dice, da fe de que lo que est\u00e1 declarando est\u00e1 &nbsp;conforme con estos balances y estados de resultados y que \u201cyo &nbsp;para el procedimiento hice las pruebas, revisi\u00f3n de &nbsp;documentos, ingresos y egresos, resultados 2009, 2011, 2012 y por &nbsp;\u00faltimo al RUT de Ramos Corena, copias de extractos bancarios &nbsp;de Davivienda y Bancolombia\u201d y se refiri\u00f3 tambi\u00e9n &nbsp;a talonarios que se titulaban facturas de ventas y registros de &nbsp;ingresos (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;otra cosa la perito, que para el a\u00f1o 2010 era el primer a\u00f1o &nbsp;que el demandante comenzaba su actividad como independiente, por lo &nbsp;que compr\u00f3 activos que sumaban su patrimonio, implementos &nbsp;quir\u00fargicos para su local, inversi\u00f3n mayor, que para &nbsp;empezar tiene que hacer una inversi\u00f3n mayor y su rentabilidad &nbsp;es posterior, que est\u00e1 empezando su actividad en el a\u00f1o &nbsp;2010, que para el a\u00f1o 2007 no ten\u00eda su establecimiento &nbsp;de cl\u00ednica porque sus declaraciones no lo demostraban\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, resalt\u00f3 el Tribunal, fue \u00abel &nbsp;mismo doctor [quien] &nbsp;declar\u00f3 a &nbsp;Semana que a trav\u00e9s del grupo de profesionales que se han &nbsp;integrado a la empresa que actualmente lidera, y desde el punto &nbsp;administrativo y organizacional, desde el a\u00f1o 2004 con el &nbsp;ejercicio del derecho a la libertad de empresa, actuando b\u00e1sicamente &nbsp;como empresario, eso es contrario a lo que est\u00e1 diciendo la &nbsp;perito, y entonces en sentencia SC3943 de 2020 Radicaci\u00f3n &nbsp;11001310303220110064301, esta sentencia es del pasado 19 de octubre &nbsp;(\u2026), y en esta sentencia la Corte en cuanto a la regulaci\u00f3n &nbsp;del dictamen que hab\u00eda en el C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil y a la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n como forma de &nbsp;controvertir, dijo la Corte, y esto nos va a servir para el an\u00e1lisis &nbsp;que estamos haciendo frente al dictamen \u201cahora bien &nbsp;independientemente de que las partes hicieran uso efectivo de alguna &nbsp;de esas prerrogativas o de ambas, complementaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n, &nbsp;y en caso de optar por ellas, el resultado de la primera o el fracaso &nbsp;de la segunda, esto es de que se accediera o no a la complementaci\u00f3n &nbsp;o a la aclaraci\u00f3n pedida o que se negara la objeci\u00f3n, &nbsp;la valoraci\u00f3n de dicha prueba por parte de los sentenciadores &nbsp;de instancia, estaba siempre sometida al mandato del art\u00edculo &nbsp;241 del mismo estatuto, conforme al cual, al apreciar el dictamen se &nbsp;tendr\u00e1 en cuenta la firmeza, precisi\u00f3n y calidad de sus &nbsp;fundamentos, la competencia de los peritos y los dem\u00e1s &nbsp;elementos probatorios que obren en el proceso\u201d. &nbsp;Esto lo est\u00e1 &nbsp;diciendo la Corte respecto del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, &nbsp;pero al mismo tiempo hace un pie de p\u00e1gina, el 10 de la &nbsp;sentencia, que dice, \u201cno obstante, las radicales modificaciones &nbsp;que el C\u00f3digo General proceso introdujo a la prueba pericial, &nbsp;este estatuto contempla una norma semejante, reza su art\u00edculo &nbsp;232 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>O &nbsp;sea que a pesar de que las partes no hagan aclaraci\u00f3n &nbsp;[fragmento &nbsp;inaudible] lo &nbsp;cierto es que el juez debe analizar, debe tener en cuenta todo eso &nbsp;que dice el art\u00edculo 232 hoy del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y sigue diciendo la Corte en la providencia \u201cde suyo &nbsp;entonces, al margen de si el dictamen era o no aclarado o &nbsp;complementado o en el supuesto de haber sido objetado, o de que tal &nbsp;reproche naufragara, corresponde al juzgador al ponderarlo, acatar el &nbsp;mandato del precitado art\u00edculo 242, eso es analizar sus &nbsp;fundamentos con el prop\u00f3sito de determinar la firmeza, &nbsp;precisi\u00f3n y calidad de los mismos, establecer la competencia e &nbsp;idoneidad del auxiliar de la justicia y sopesar la experticia con las &nbsp;dem\u00e1s pruebas recaudadas, como desde antiguo lo tiene &nbsp;precisado la Sala, es verdad consagrada la de que uno de los &nbsp;requisitos sine qua non que debe ofrecer todo dictamen pericial para &nbsp;que pueda ser admitido como prueba de los hechos sobre los que versa, &nbsp;consiste en que sea debidamente fundamentado y que compete al juzgado &nbsp;apreciar con libertad esta condici\u00f3n, dentro de la autonom\u00eda &nbsp;que le es propia, no obstante que el dictamen no haya sido materia de &nbsp;tacha u objeci\u00f3n de las partes en el traslado correspondiente, &nbsp;o de que el reproche en tal sentido formulado hubiese sido &nbsp;desestimado, se a\u00f1ade ahora\u201d, esa es la sentencia, y el &nbsp;pie de p\u00e1gina 11 de esa comilla se refiere a una sentencia del &nbsp;5 de abril de 1967 gaceta judicial Tomo 216 p\u00e1gina 490, y &nbsp;dice, \u201ctales inferencias de la Sala son atendibles en la &nbsp;actualidad, esto es en la vigencia del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, comoquiera que el inciso 5\u00ba de su art\u00edculo 226 &nbsp;establece que todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y &nbsp;detallado, en \u00e9l se explicar\u00e1n los ex\u00e1menes, &nbsp;m\u00e9todos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo &nbsp;que los fundamentos t\u00e9cnicos, cient\u00edficos o art\u00edsticos &nbsp;de sus conclusiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el a quo que acogi\u00f3 el dictamen, que concluy\u00f3 que el &nbsp;lucro cesante para Ramos Corena, fue de $572\u00b4306.000, acogi\u00f3 &nbsp;ese dictamen y veamos cual fue la argumentaci\u00f3n para la juez &nbsp;acoger ese dictamen, aparece palabras m\u00e1s, palabras menos y &nbsp;aparecen en el minuto 33:50 a 35:37 de la audiencia, dijo la juez &nbsp;\u201clos perjuicios materiales se soportaron en la certificaci\u00f3n &nbsp;del contador Juan Arredondo y del dictamen de la perito Gloria In\u00e9s &nbsp;Mora Guzm\u00e1n, quien en su declaraci\u00f3n reiter\u00f3 el &nbsp;contenido del dictamen, agregando que determin\u00f3 la p\u00e9rdida &nbsp;bruta con fundamento en los estados de cuentas y en los balances &nbsp;generales que realizara su contador adem\u00e1s de las &nbsp;declaraciones que tiene ante la DIAN, al analizar el dictamen y la &nbsp;certificaci\u00f3n del contador del actor y de la perito, pudo &nbsp;verificar este despacho que en efecto la informaci\u00f3n all\u00ed &nbsp;contenida est\u00e1 soportada en documentos privados, como balances &nbsp;generales, estados de cuenta y declaraci\u00f3n que rinde ante la &nbsp;DIAN, que deben estar en consonancia con aquellos ingresos, aunado a &nbsp;ello el lucro cesante, como lo se\u00f1al\u00f3 el apoderado de &nbsp;la demandada, es la p\u00e9rdida de la ganancia de una persona que &nbsp;con ocasi\u00f3n del da\u00f1o no le permite obtener los mismos &nbsp;ingresos, de acuerdo a ello este despacho considera que el lucro &nbsp;cesante no se refiere \u00fanicamente a los ingresos netos o &nbsp;utilidades de la venta, sino tambi\u00e9n a las sumas recibidas y &nbsp;utilizadas para gastos, por ello considerando que la documentaci\u00f3n &nbsp;que soporta la p\u00e9rdida solicitada es consecuente con lo &nbsp;pretendido, habr\u00e1 de reconocerse con perjuicios materiales, en &nbsp;la modalidad de lucro cesante, esas sumas que ya dijimos\u201d, eso &nbsp;es lo que dijo la juez, y salta de bulto que no realiz\u00f3 ning\u00fan &nbsp;an\u00e1lisis de los fundamentos de la experticia, correspond\u00eda &nbsp;en este caso al a quo, como dijo la Corte \u201cadentrarse en ella, &nbsp;identificar sus fundamentos, auscultarlos y evaluar su firmeza, &nbsp;precisi\u00f3n y calidad\u201d, labor\u00edo que no realiz\u00f3, &nbsp;es m\u00e1s se materializa en ese dictamen el llamado error grave, &nbsp;errores graves a los que se refiere la Corte as\u00ed en la misma &nbsp;sentencia que acabamos de citar. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;el Tribunal, este dictamen de esta perito, que la juez no realiz\u00f3 &nbsp;ning\u00fan examen, contiene un error grave, que es el error grave, &nbsp;dice la Corte \u201csi como lo tiene decantado la jurisprudencia los &nbsp;errores graves de un dictamen pericial son aquellos que se oponen a &nbsp;la verdad o a la naturaleza de las cosas, a tal punto que si no se &nbsp;hubieran cometido, los resultados habr\u00edan sido diametralmente &nbsp;distintos, ya sea porque el experto cambia las cualidades propias del &nbsp;objeto examinado, o sus atributos, por otras que no tiene, ora porque &nbsp;toma como objeto de observaci\u00f3n y estudio una cosa &nbsp;fundamentalmente distinta de la que es materia del examen\u201d cita &nbsp;la Corte sentencia 12743 del 24 de agosto de 2017, radicado &nbsp;2007-00086-02. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, entonces, concluy\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;\u00abel &nbsp;dictamen no tiene la fuerza demostrativa querida por la parte &nbsp;demandante y siendo as\u00ed, la sentencia debe revocarse en este &nbsp;aspecto, puesto que el lucro cesante tampoco puede quedar demostrado &nbsp;con la certificaci\u00f3n del contador, pues esa certificaci\u00f3n &nbsp;la expidi\u00f3 \u201ca solicitud del interesado y con base en &nbsp;documentos presentados por el se\u00f1or Carlos Alberto Ramos &nbsp;Corena\u201d aparece la certificaci\u00f3n de folio 50, y ya &nbsp;dijimos entonces que si estamos en presencia, el Doctor Ramos Corena &nbsp;dice que ejerc\u00eda la actividad como empresario, desde el a\u00f1o &nbsp;2004 en ejercicio de la libertad de empresa, que tiene una empresa &nbsp;con m\u00e9dicos, reitera el Tribunal nuevamente, pues a punto de &nbsp;molestar en ese aspecto, que a trav\u00e9s de un grupo de &nbsp;profesionales que se integran a la empresa, una empresa que \u00e9l &nbsp;lidera desde el punto de vista administrativo y organizacional desde &nbsp;el a\u00f1o 2004, entonces el dictamen si tiene una base &nbsp;equivocada, si estaba obligado a llevar libros de contabilidad y si &nbsp;hab\u00eda que analizar libros de contabilidad y dice la perito \u201cno &nbsp;es que el apenas se estableci\u00f3 en el a\u00f1o 2010\u201d; &nbsp;no, hab\u00eda prueba en el expediente proveniente de su mismo &nbsp;dicho, de sus mismas declaraciones a la revista Semana, que se hab\u00eda &nbsp;establecido como tal desde el a\u00f1o 2004, y entonces si era &nbsp;necesario, y aqu\u00ed decimos, tomamos palabras del apoderado de &nbsp;la parte actora, mostrar cuales eran las condiciones del a\u00f1o &nbsp;2004 al 2010, hasta el momento en que se hizo la publicaci\u00f3n y &nbsp;como eso que ten\u00eda con la empresa sufri\u00f3 un traspi\u00e9 &nbsp;a nivel del lucro cesante, eso no qued\u00f3 demostrado, la perito &nbsp;hizo un an\u00e1lisis equivocado, parti\u00f3 de bases &nbsp;equivocadas, por eso entonces ese lucro cesante, ese dictamen no &nbsp;tiene la fuerza demostrativa para el Tribunal en cuanto al lucro &nbsp;cesante, tampoco la certificaci\u00f3n y por eso se revoca ese &nbsp;aspecto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; De este modo, no cabe &nbsp;duda que, a &nbsp;diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la decisi\u00f3n &nbsp;proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;se soport\u00f3 en el razonable entendimiento de la normatividad &nbsp;adjetiva aplicable y el atendible an\u00e1lisis de las pruebas del &nbsp;proceso, por lo que el mero disentimiento con la interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa y probatoria realizada por la autoridad jurisdiccional &nbsp;convocada, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, porque tal y como qued\u00f3 visto, para &nbsp;arribar a la determinaci\u00f3n cuestionada, la citada Corporaci\u00f3n &nbsp; analiz\u00f3 el dictamen pericial rendido dentro del proceso para &nbsp;calcular los perjuicios materiales alegados por el actor, &nbsp;espec\u00edficamente en cuanto al lucro cesante, y encontr\u00f3 &nbsp;que ese trabajo parti\u00f3 del supuesto equivocado que el actor no &nbsp;era un comerciante, por lo que as\u00ed, no estaba obligado a &nbsp;llevar contabilidad, estableciendo el detrimento reclamado con base &nbsp;en fundamentos diferentes a los que correspond\u00eda, siendo los &nbsp;correctos los que arrojar\u00eda la contabilidad de la empresa que &nbsp;el actor encabezaba y por medio de la cual desarrollaba su actividad &nbsp;econ\u00f3mica, siendo por ende esa unidad la que reflejar\u00eda &nbsp;los aludidos perjuicios econ\u00f3micos derivados del hecho cuya &nbsp;responsabilidad se atribuy\u00f3 a la demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; As\u00ed las cosas, m\u00e1s all\u00e1 de lo debatible que &nbsp;pueda ser de la postura de la Colegiatura convocada, como &nbsp;la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir &nbsp;camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento &nbsp;para definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n &nbsp;se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 llamada al fracaso, pues como &nbsp;ha sostenido invariablemente esta Corte, la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n para que &nbsp;se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;con independencia de que &nbsp;el juez constitucional la comparta o no, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230; &nbsp;y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las &nbsp;funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir &nbsp;el conflicto de intereses\u00bb, m\u00e1xime &nbsp;cuando tambi\u00e9n se &nbsp;ha dicho de forma reiterada, &nbsp;que \u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC039-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed, &nbsp;estas consideraciones bastan para concluir, que habr\u00e1 de &nbsp;desestimarse la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7897-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7897-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01942-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta (30) de junio de dos mil &nbsp;veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta &nbsp;(30) de junio de &nbsp;dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Carlos 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