{"id":55056,"date":"2024-05-17T20:41:40","date_gmt":"2024-05-17T20:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7907-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:40","slug":"stc7907-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7907-2021\/","title":{"rendered":"STC7907 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7907-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7907-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01956-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno). &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) &nbsp;de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Darley Vera Higuita &nbsp;contra &nbsp;la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado &nbsp;Octavo Civil del Circuito de la misma urbe, &nbsp;as\u00ed como las partes e intervinientes del juicio liquidatorio a &nbsp;que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del &nbsp;amparo, reclama la protecci\u00f3n constitucional de su derecho &nbsp;fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la &nbsp;Colegiatura accionada, con la providencia que resolvi\u00f3 el &nbsp;recurso de alzada por \u00e9l propuesto frente al auto que resolvi\u00f3 &nbsp;las objeciones a los inventarios y aval\u00faos, en el marco del &nbsp;juicio de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal que en su contra &nbsp;promovi\u00f3 Consuelo &nbsp;Cervera Cervera, identificado con el consecutivo No. 2018-00205-02. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita &nbsp;entonces, de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la &nbsp;determinaci\u00f3n del 21 de abril hoga\u00f1o, para que, en &nbsp;consecuencia, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;incluya \u00abel &nbsp;bien inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 001 \u2013 &nbsp;21779 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn &nbsp;al inventario del haber social del proceso [analizado] &nbsp;(\u2026), &nbsp;bien que se adquiri\u00f3 mediante Escritura Nro. 3273 del 06 de &nbsp;septiembre de 2008 de la Notar\u00eda 6 del C\u00edrculo de &nbsp;Medell\u00edn por la se\u00f1ora Consuelo Cervera Cervera\u00bb, &nbsp;y ordene al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma localidad, &nbsp;\u00abreabrir &nbsp;el inventario de bienes que hacen parte del haber social, (\u2026) &nbsp;para &nbsp;que se incluya en dicho inventario (\u2026) &nbsp;[dicho] &nbsp;bien inmueble\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, y en cuanto interesa para la &nbsp;resoluci\u00f3n del presente asunto, que en desarrollo de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal en su contra instaurado por &nbsp;la se\u00f1ora Consuelo Cervera Cervera, mediante auto del 2 de &nbsp;febrero de la presente anualidad la Juez Octava de Familia de &nbsp;Medell\u00edn desestim\u00f3 las objeciones por \u00e9l &nbsp;propuestas frente a los inventarios y aval\u00faos presentados, &nbsp;relacionadas con la falta de inclusi\u00f3n del inmueble &nbsp;identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. &nbsp;001 \u2013 21779 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de &nbsp;Medell\u00edn; y, la inclusi\u00f3n de la recompensa representada &nbsp;en los cr\u00e9ditos adquiridos por su contendiente con Coomeva. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que descontento con tal determinaci\u00f3n la apel\u00f3, por lo &nbsp;que en auto del 21 de abril postrero, si bien se revoc\u00f3 lo &nbsp;atinente a la antedicha recompensa, se mantuvo inc\u00f3lume la &nbsp;exclusi\u00f3n del predio referenciado, motivo por el cual acude a &nbsp;la presente v\u00eda excepcional, pues el ad &nbsp;quem &nbsp;no tuvo en cuenta que aunque \u00aben &nbsp;el recurso de alzada, se enfatiz\u00f3 que dicho bien inmueble &nbsp;hab\u00eda sido adquirido por la se\u00f1ora CONSUELO CERVERA &nbsp;CERVERA dentro de la vigencia del matrimonio, lo cierto es que &nbsp;[aqu\u00e9lla] &nbsp;(\u2026), al &nbsp;momento de contraer matrimonio ten\u00eda un bien inmueble con &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria Nro. 001 \u2013 281122 y el 001-281121 &nbsp;de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Medell\u00edn, &nbsp;bien que fue adquirido mediante la Escritura P\u00fablica Nro. &nbsp;1.656 del 24 de mayo de 1994 de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos &nbsp;de Medell\u00edn, el mismo que fue hipotecado a favor del entonces &nbsp;hoy extinguido \u201cCONAVI\u201d hoy Banco Bancolombia y as\u00ed &nbsp;consta en el expediente, donde se tiene de que dicha obligaci\u00f3n &nbsp;hipotecaria fue cancelada en su totalidad el 14 de abril de 2004 y &nbsp;este bien fue vendido mediante la Escritura P\u00fablica Nro. 901 &nbsp;del 27 de febrero de 2008 de la Notaria Segunda de Medell\u00edn y &nbsp;all\u00ed no se expres\u00f3 EL \u00c1NIMO DE SUBROGAR (Art. &nbsp;1789 C. Civil), es decir, aqu\u00ed hay unos dineros que hacen &nbsp;parte del haber social\u00bb; &nbsp;que no obstante lo anterior, las autoridades convocadas \u00absimplemente &nbsp;se ci\u00f1eron a indicar de que el bien inmueble hab\u00eda sido &nbsp;adquirido antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, pero no &nbsp;hacen alusi\u00f3n de que el mismo se deb\u00eda en un 80% al &nbsp;momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio y que es lo que se &nbsp;est\u00e1 desconociendo en estos momentos por los operadores &nbsp;judiciales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;vez asumido el tr\u00e1mite, el d\u00eda 21 de junio de los &nbsp;corrientes se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y se orden\u00f3 &nbsp;el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la &nbsp;defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Magistrado Sustanciador de la Sala de Familia del Tribunal Superior &nbsp;de Medell\u00edn adujo, en lo esencial, que \u00abla &nbsp;decisi\u00f3n de la que se duele el demandante, adoptada en Sala &nbsp;Unitaria por el suscrito, el pasado 21 de abril de 2021, se apoy\u00f3 &nbsp;en par\u00e1metros que conforme a derecho, garantizaron el proceso &nbsp;debido (art\u00edculo 29 superior), en sus n\u00facleos b\u00e1sicos &nbsp;de contradicci\u00f3n y defensa, que le asisten a las partes dentro &nbsp;del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal, instaurado &nbsp;por la se\u00f1ora Consuelo Cervera Cervera frente al se\u00f1or &nbsp;Vera Higuita, conocido por el juzgado Octavo de Familia, en Oralidad &nbsp;de Medell\u00edn, bajo el radicado 2018-00205 y contrario a lo &nbsp;adverado por el accionante constitucional, la decisi\u00f3n tomada &nbsp;en la memorada providencia, fue debidamente motiva, refiriendo a los &nbsp;aspectos objeto de la controversia suscitada y los argumentos de &nbsp;hecho y derecho pertinentes, satisfaciendo as\u00ed el deber de &nbsp;motivaci\u00f3n de los autos, contenido en el C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, art\u00edculos 42-7, 279 y 328\u00bb, &nbsp;circunstancias por las que solicit\u00f3 la desestimaci\u00f3n &nbsp;del resguardo instado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Octavo de Familia de esa misma ciudad, remiti\u00f3 el &nbsp;expediente digital contentivo del juicio liquidatorio base de las &nbsp;quejas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;momento del registro del fallo, no se hab\u00edan efectuado m\u00e1s &nbsp;pronunciamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecido en la Carta Pol\u00edtica de 1991, para la protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;residual y subsidiario, porque s\u00f3lo procede cuando el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;conforme a la jurisprudencia constitucional, los &nbsp;pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al &nbsp;examen propio de esta especie de acci\u00f3n, a menos que resulten &nbsp;ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a &nbsp;tal punto que configuren una \u00abcausal &nbsp;espec\u00edfica de procedencia del amparo\u00bb, &nbsp;y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino &nbsp;razonable a \u00e9sta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros &nbsp;caminos para conjurar la lesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el presente caso, el se\u00f1or Vera Higuita cuestiona la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia de segundo grado pronunciada el 21 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la anualidad que avanza por la Sala de Familia del Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superior de Medell\u00edn, que revoc\u00f3 parcialmente el auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dictado en la audiencia que tuvo lugar el 2 de febrero anterior por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el Juzgado Octavo de Familia de la misma urbe, mediante el cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resolvieron las objeciones propuestas frente a los inventarios y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aval\u00faos dentro del proceso de liquidaci\u00f3n de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sociedad conyugal que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su contra adelant\u00f3 su expareja Consuelo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cervera Cervera, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pues &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su criterio, el ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;no analiz\u00f3 todos los puntos materia del recurso vertical. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, de la revisi\u00f3n de las documentales digitales &nbsp;allegadas y lo consultado en el sistema de informaci\u00f3n &nbsp;judicial, la Sala &nbsp;advierte la improcedencia de lo reclamado, &nbsp;teniendo en cuenta el car\u00e1cter residual y subsidiario de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n a que el gestor del amparo, &nbsp;en &nbsp;un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de &nbsp;defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aqu\u00ed pretendido, &nbsp;tal y como lo prev\u00e9 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;ello es as\u00ed, pues &nbsp;porque el actor desaprovech\u00f3 &nbsp;la oportunidad con que contaba, de acuerdo al precepto 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, para replicar en debida forma el referido &nbsp;prove\u00eddo, pues advierte la Sala, una vez escuchada la &nbsp;audiencia en la que se resolvieron las objeciones, que al momento de &nbsp;indicarse los reparos concretos en los que se fund\u00f3 la alzada, &nbsp;el apoderado judicial del demandado no hizo referencia alguna a que &nbsp;la hipoteca que pesaba sobre el bien inmueble excluido del haber &nbsp;social, por considerarse como propio de la c\u00f3nyuge demandante &nbsp;al ser pagada en vigencia de la sociedad conyugal, alegato \u00e9ste &nbsp;en el que se funda la presente demanda de amparo; luego entonces, no &nbsp;puede acudir al amparo \u00aben &nbsp;pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de &nbsp;proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados &nbsp;para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia &nbsp;procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de &nbsp;tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la &nbsp;jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de &nbsp;protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan &nbsp;sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, &nbsp;que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si &nbsp;se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 &nbsp;vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de &nbsp;conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma &nbsp;y quebrantar el debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ STC3803-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;no puede olvidar el inconforme, que seg\u00fan lo dispuesto en el &nbsp;canon 328 del C\u00f3digo General del Proceso, la competencia del &nbsp;Superior se circunscribe \u00absolamente &nbsp;a los argumentos expuestos por el apelante\u00bb, &nbsp;a lo que en efecto procedi\u00f3, momento en el que estableci\u00f3 &nbsp;frente a la subrogaci\u00f3n de la pluricitada, que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00absi &nbsp;bien, el recurrente expresa que los supuestos, enlistados por el &nbsp;transcrito art\u00edculo 1789, no se congregan en este caso, porque &nbsp;no aparecen consignados, en la escritura p\u00fablica 901, de 27 de &nbsp;febrero de 2008, de la Notar\u00eda Segunda de Medell\u00edn, es &nbsp;decir, que no se estableci\u00f3 all\u00ed el \u00e1nimo de &nbsp;subrogar el bien propio de la suplicante, con M I 001-281122, al &nbsp;adquirido, en vigencia de la sociedad conyugal, identificado con la M &nbsp;I 001-2779, lo cierto es que, el propio demandado, se\u00f1or &nbsp;Darley Vera Higuita, al concurrir a la celebraci\u00f3n del acto &nbsp;escritural 3273, de 26 de septiembre de 2008, signado en la Notar\u00eda &nbsp;Sexta de Medell\u00edn, en calidad de consorte de la compradora, &nbsp;por medio del cual esta adquiri\u00f3 el indicado \u00faltimamente, &nbsp;expresamente asinti\u00f3 en \u201cque el inmueble que por este &nbsp;instrumento adquiere es cancelado con el producto del dinero obtenido &nbsp;de la venta del Auto 10393 Radicado 05001-31-10-008-2018-00205-02 16 &nbsp;inmueble distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;n\u00famero 001-281122, inmueble del cual era de su propiedad antes &nbsp;del matrimonio, en raz\u00f3n a lo anterior el inmueble que &nbsp;adquiere a trav\u00e9s de esta escritura ser\u00e1 propio y no &nbsp;entrar\u00e1 a formar parte de la sociedad conyugal formada con el &nbsp;se\u00f1or DARLEY VERA HIGUITA, quien coadyuva el car\u00e1cter &nbsp;de la subrogaci\u00f3n, su veracidad y la realidad de lo &nbsp;manifestado y plasmado por la se\u00f1ora CONSUELO CERVERA &nbsp;CERVERA\u201d, o sea, que dio cuenta de la subrogaci\u00f3n del &nbsp;precio, de la titularidad exclusiva de la demandante, surgido de la &nbsp;venta del bien, con M I 001-281122, con el cual se adquiri\u00f3 el &nbsp;denotado, con la M I 001-2779, el cual ser\u00eda, seg\u00fan esa &nbsp;invocaci\u00f3n, quedar\u00eda como de la titularidad exclusiva &nbsp;de su esposa, resaltando, en esa ocasi\u00f3n, no solo el car\u00e1cter &nbsp;de la subrogaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, \u201csu veracidad y &nbsp;la realidad de lo manifestado y plasmado por la se\u00f1ora &nbsp;CONSUELO CERVERA CERVERA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el contrato es ley para las partes, en su interpretaci\u00f3n &nbsp;prevalece la intenci\u00f3n de los contratantes y es preferible &nbsp;atribuirle a sus disposiciones, \u201cEl sentido en que una cl\u00e1usula &nbsp;puede producir alg\u00fan efecto,\u2026 a aquel en que no sea &nbsp;capaz de producir efecto alguno\u201d (art\u00edculo 1620), la &nbsp;inteligencia que aqu\u00ed se le asigna, a las transcritas &nbsp;expresiones del accionado, en la referida escritura p\u00fablica, &nbsp;resulta ser la m\u00e1s ajustada al objeto del mentado contrato, &nbsp;adem\u00e1s que, si las cosas se deshacen como se hacen, seg\u00fan &nbsp;el aforismo et factum est, ea quae sunt, estando vigente, no solo esa &nbsp;convenci\u00f3n, sino tambi\u00e9n, particularmente, las &nbsp;mencionadas cl\u00e1usulas, aquella ni estas pueden ser &nbsp;desconocidas unilateralmente por uno de los contratantes, porque ello &nbsp;generar\u00eda que un acto bilateral y conmutativo se desechara por &nbsp;uno de los concurrentes, desconociendo, al paso, esa convenci\u00f3n &nbsp;y sus efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, &nbsp;emerge coruscante afirmar aqu\u00ed que, las estipulaciones del &nbsp;demandado, contenidas en la escritura p\u00fablica 3273, de 26 de &nbsp;septiembre de 2008, de un lado, se avienen, con la realidad material, &nbsp;en cuanto a la procedencia y destinaci\u00f3n que se dio &nbsp;finalmente, al precio que obtuvo la accionante, por la venta del &nbsp;inmueble, con M I 001- 281122, el cual era de su exclusiva &nbsp;titularidad, al utilizarlo en la compra del M I 001-2779, primando, &nbsp;de ese modo, el derecho sustancial, sobre el meramente formal, en un &nbsp;Estado social de derecho y constitucional, como el nuestro (Carta &nbsp;Pol\u00edtica, art\u00edculos 1, 2 y 228), y, del otro, porque &nbsp;\u00e9ticamente no es admisible proceder a reclamarlo, en presencia &nbsp;de la anotada cl\u00e1usula, diciendo ser social ese inmueble, pues &nbsp;no puede olvidarse que, \u201cLas actuaciones de los particulares y &nbsp;de las autoridades deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de &nbsp;la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que &nbsp;aquellos adelanten ante estas\u201d (art\u00edculo 83 \u00eddem), &nbsp;buena fe erigida en principio fundamental del Derecho, sea que se &nbsp;mire, de una parte, como el deber de proceder lealmente, en nuestras &nbsp;relaciones jur\u00eddicas, o, de la otra, como la prerrogativa a &nbsp;esperar que los dem\u00e1s procedan de esa misma manera, lo que &nbsp;tambi\u00e9n incide, para esbozar que, entre otros, \u201cSon &nbsp;deberes de la persona y del ciudadano: (\u2026) 1\u00ba) Respetar &nbsp;los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d (art\u00edculo &nbsp;95 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>Salta, &nbsp;por tanto, a los ojos del Tribunal, ser verdad que el demandado sab\u00eda &nbsp;de la procedencia y destinaci\u00f3n del dinero, usado por la &nbsp;promotora de este proceso, para adquirir el de M I 001-2779, y, con &nbsp;ello, de la subrogaci\u00f3n que admiti\u00f3, en los t\u00e9rminos &nbsp;del 1789 memorado, verdad que es un deber que orienta la actividad &nbsp;del juez, a cuyo esclarecimiento le corresponde propender, para &nbsp;efectivizar el derecho material de las partes, &nbsp;puesto que, \u201c4.6\u2026es viable se\u00f1alar que el &nbsp;ordenamiento colombiano no es indiferente a la verdad desde un punto &nbsp;de vista ideol\u00f3gico, como lo demuestra el valor dado a la &nbsp;prueba como elemento del debido proceso constitucional, el mandato de &nbsp;dar prevalencia al derecho sustancial en las actuaciones judiciales, &nbsp;y la obligaci\u00f3n de los funcionarios de evitar fallos &nbsp;inhibitorios que erosionan el derecho al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia (T-134 de 2004), removiendo los obst\u00e1culos que le &nbsp;impidan llegar a una decisi\u00f3n de m\u00e9rito\u00bb &nbsp;(Resaltado fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;modo que, contrario a lo sostenido por el promotor del resguardo, fue &nbsp;a partir de un an\u00e1lisis atendible de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;al tamiz de la normatividad sustancial que rige el asunto sometido a &nbsp;consideraci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n, que el Tribunal &nbsp;accionado pudo arribar a la prenotada conclusi\u00f3n, por lo que, &nbsp;al margen de que la Sala comparta o no \u00edntegramente la misma, &nbsp;como est\u00e1 soportada adecuadamente, ello impide cualquier tipo &nbsp;de intervenci\u00f3n del Juez de tutela para modificarla o &nbsp;revocarla, por no haber sido el resultado de un caprichoso proceder &nbsp;por parte del juzgador convocado, &nbsp;sin que &nbsp;la &nbsp;divergencia conceptual expuesta por la actora, permita abrir camino a &nbsp;esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para &nbsp;definir cu\u00e1l de las posibilidades de interpretaci\u00f3n se &nbsp;ajusta a la norma adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a &nbsp;aplicarse al caso concreto, ni cu\u00e1l de las inferencias &nbsp;valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o la m\u00e1s correcta, &nbsp;pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abal &nbsp;juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que &nbsp;le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y &nbsp;autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables &nbsp;postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, &nbsp;228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la &nbsp;determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1 &nbsp;soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la &nbsp;prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas &nbsp;contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed &nbsp;emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb &nbsp;(CSJ STC304-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;y acerca de la vedada interpretaci\u00f3n que efectu\u00f3 la &nbsp;varias veces mencionada Sala de Familia, de los medios de convicci\u00f3n &nbsp;arrimados a las diligencias objeto de revisi\u00f3n constitucional, &nbsp;debe tenerse en cuenta que la &nbsp;simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n suficiente &nbsp;para que se &nbsp;admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela, &nbsp;en &nbsp;tanto que en este escenario no es posible debatir la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer &nbsp;sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, &nbsp;ya que \u00abel &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la &nbsp;regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente &nbsp;puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser &nbsp;manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha &nbsp;dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, &nbsp;flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa &nbsp;en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ STC3070-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, se reitera que se comparta o no la hermen\u00e9utica &nbsp;utilizada por el juzgador, \u00abello &nbsp;no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con &nbsp;entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada &nbsp;providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los &nbsp;hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, &nbsp;aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es &nbsp;decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar &nbsp;de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa &nbsp;disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida &nbsp;sentencia\u00bb &nbsp;(ejusdem)\u00bb; &nbsp;de este &nbsp;modo queda claro, que como lo pretendido por el querellante es &nbsp;anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, y atacar &nbsp;por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que parcialmente lo &nbsp;desfavoreci\u00f3, esa finalidad resulta ajena a la tutela, la cual &nbsp;no fue establecida para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro &nbsp;de los juicios ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se &nbsp;desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para que &nbsp;asuma lo de su &nbsp;cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7907-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7907-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01956-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno). &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) &nbsp;de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte &nbsp;la acci\u00f3n de tutela interpuesta por &nbsp;Darley Vera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55056","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55056","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55056"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55056\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55056"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55056"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55056"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}