{"id":55066,"date":"2024-05-17T20:41:40","date_gmt":"2024-05-17T20:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7925-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:40","slug":"stc7925-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7925-2021\/","title":{"rendered":"STC7925 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7925-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7925-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00379-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia &nbsp;dictada el 9 de marzo de 2021, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal, &nbsp;en la salvaguarda promovida por Mar\u00eda Antonia Murcia Chill\u00f3n &nbsp;frente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, &nbsp;con &nbsp;ocasi\u00f3n del juicio ordinario laboral impulsado por la aqu\u00ed &nbsp;actora a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;tutelante exige la protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido &nbsp;proceso, igualdad, seguridad social, m\u00ednimo &nbsp;vital y vida digna presuntamente &nbsp;transgredidas por la autoridad convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Del &nbsp;escrito inaugural y la revisi\u00f3n de las pruebas, la causa &nbsp;petendi &nbsp;permite la siguiente s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, la interesada promovi\u00f3 juicio &nbsp;ordinario laboral &nbsp;contra la Administradora de Pensiones, decurso tramitado, en primera &nbsp;instancia, en el Juzgado &nbsp;Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;quien, mediante sentencia de 5 de &nbsp;septiembre de 2017, accedi\u00f3 a las pretensiones de la &nbsp;demandante y conden\u00f3 a la extrema pasiva al pago de la &nbsp;prestaci\u00f3n deprecada, a partir del 1\u00ba de diciembre de &nbsp;2017. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;desatar la apelaci\u00f3n presentada por ambas partes y, conocer &nbsp;del asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 11 &nbsp;de octubre de 2017, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n emitida en &nbsp;primera instancia y absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las &nbsp;pretensiones incoadas en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censora inco\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, &nbsp;empero, &nbsp;la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n accionada, &nbsp;el 5 de febrero de 2020, en providencia SL1013-2020, dispuso no casar &nbsp;la decisi\u00f3n del ad &nbsp;quem, por &nbsp;cuanto, la interesada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 &nbsp;de 1993 hab\u00eda efectuado cotizaciones a Cajanal y, s\u00f3lo &nbsp;se afili\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales en 1998. &nbsp;<\/p>\n<p>Aduce &nbsp;la libelista que la judicatura encausada incurri\u00f3 en \u201cv\u00eda &nbsp;de hecho\u201d, &nbsp;por contradicci\u00f3n entre las normas y los fundamentos aplicados &nbsp;a la determinaci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;alega un desconocimiento &nbsp;del precedente constitucional, espec\u00edficamente la sentencia SU &nbsp;769 de 2014 en la cual se estableci\u00f3 la viabilidad de &nbsp;acumulaci\u00f3n de tiempos cotizados en el sector p\u00fablico y &nbsp;privado. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, refiere las providencias SL2557 y SL1981 de 2020 donde, &nbsp;seg\u00fan afirma, se efectu\u00f3 un cambio de criterio &nbsp;jurisprudencial sobre la posibilidad \u201cde &nbsp;contabilizar las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, &nbsp;sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsi\u00f3n &nbsp;social\u201d &nbsp;para obtener la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, manifiesta que es una persona de la tercera edad, sin &nbsp;prestaci\u00f3n alguna que supla sus necesidades b\u00e1sicas de &nbsp;alimentaci\u00f3n, vestuario y salud, circunstancia que afecta sus &nbsp;prerrogativas fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pide, &nbsp;en concreto, se disponga dejar sin efecto la sentencia emitida por la &nbsp;colegiatura fustigada y, en consecuencia, se ordene proferir una &nbsp;nueva decisi\u00f3n teniendo en cuenta el precedente &nbsp;jurisprudencial. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Respuesta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la accionada y vinculados &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral remiti\u00f3 &nbsp;copia del fallo SL1013-2020 de 5 de febrero de 2020, donde resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante dentro &nbsp;del litigio ordinario adelantado contra Colpensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 &nbsp;deprec\u00f3 negar el resguardo al determinar que la providencia &nbsp;emitida en esa instancia fue adoptada con base en los presupuestos &nbsp;probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicit\u00f3 &nbsp;declarar la improcedencia del amparo impetrado, por cuanto, a su &nbsp;juicio, no cumple con los requisitos de procedibilidad del art\u00edculo &nbsp;6\u00ba del Decreto 2591 de 1991; adem\u00e1s, porque no evidenci\u00f3 &nbsp;vicio, defecto o vulneraci\u00f3n alguna sobre los derechos &nbsp;fundamentales de la promotora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Unidad de Tutelas del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del &nbsp;Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n -P.A.R.I.S.S.- &nbsp;indic\u00f3 que, una vez consultado el sistema, no se encontr\u00f3 &nbsp;registro de ese ente como parte de proceso cuestionado. Igualmente, &nbsp;precis\u00f3, la Administradora Colombiana de Pensiones, es &nbsp;actualmente la entidad encargada de atender el asunto reclamado, &nbsp;ello, en virtud de los Decretos 2011 y 2012 de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Jugado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, &nbsp;remiti\u00f3 copia del expediente digital del juicio ordinario &nbsp;laboral objeto de esta salvaguarda, iniciado por la aqu\u00ed &nbsp;tutelante contra Colpensiones, radicado bajo el n\u00ba 2016-00682. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;los documentos adjuntos, no se observ\u00f3 pronunciamiento, por &nbsp;parte de los dem\u00e1s convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 La &nbsp;sentencia impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;a &nbsp;quo &nbsp;constitucional deneg\u00f3 la salvaguarda tras encontrar razonable &nbsp;la providencia censurada. Al respecto expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]os &nbsp;argumentos expuestos por la autoridad judicial dan cuenta que la &nbsp;pretensi\u00f3n de la actora fue descartada al no verificarse los &nbsp;requisitos legales establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 para &nbsp;obtener la pensi\u00f3n de vejez en punto a las semanas cotizadas &nbsp;al Instituto de Seguros Sociales y la imposibilidad de completar &nbsp;dicho c\u00f3mputo con aportes efectuados ante otros fondos de &nbsp;pensi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDeterminaci\u00f3n &nbsp;que adem\u00e1s se fund\u00f3 en una clara l\u00ednea de &nbsp;interpretaci\u00f3n fijada por el \u00f3rgano de cierre en &nbsp;materia laboral, esto es, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, en punto a casos similares, sin que se &nbsp;denotara en ese momento, la necesidad de variar o desconocer tal &nbsp;posici\u00f3n (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al desconocimiento del precedente alegado por la tutelante, indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Tampoco, &nbsp;bajo el alegado desconocimiento del antecedente CC SU-769 de 2014, &nbsp;pues como se viene de exponer, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en &nbsp;ejercicio de sus funciones constitucionales y como tribunal de cierre &nbsp;en materia laboral, ha venido en explicar el fundamento de su &nbsp;posici\u00f3n con argumentos razonables y ajustados al ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, en procura de evidenciar los motivos por los cuales &nbsp;no acoge ese antecedente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin &nbsp;que la actora, haya por dem\u00e1s, logrado demostrar que las &nbsp;autoridades accionadas ignoraron de manera caprichosa o arbitraria el &nbsp;precedente o, denotar un manejo inadecuado su propia jurisprudencia a &nbsp;fin de advertir un trato diferente al indicado en casos similares, &nbsp;por el contrario, lo que evidencia la sentencia objetada en sede de &nbsp;casaci\u00f3n, es que se remiti\u00f3 a reiterar una vez m\u00e1s &nbsp;su tesis frente al tema en discusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, advirti\u00f3 la improcedencia de aplicar las &nbsp;sentencias SL1981-2020 y SL2557-2020 del 1\u00b0 y 8 de julio de 2020, &nbsp;respectivamente, referenciadas por la quejosa, mediante las cuales la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral vari\u00f3 su criterio respecto al &nbsp;tema, por cuanto, la decisi\u00f3n emitida en el asunto de la &nbsp;gestora es anterior a dichos pronunciamientos y \u201cla &nbsp;soluci\u00f3n de su caso se realiz\u00f3 conforme con los &nbsp;lineamientos existentes en su momento y ahora, es cosa juzgada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3 La &nbsp;impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;promovi\u00f3 la censora insistiendo en los motivos de disenso &nbsp;esbozados en el escrito genitor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;resguardo reclamado fue presentado ante el Consejo de Estado el 25 de &nbsp;noviembre de 2020, es decir, alrededor de nueve (9) meses de &nbsp;proferida la decisi\u00f3n cuestionada; dicha autoridad, remiti\u00f3 &nbsp;la salvaguarda a esta Corporaci\u00f3n, por competencia, &nbsp;reparti\u00e9ndose la misma a la Sala de Casaci\u00f3n Penal el &nbsp;23 de febrero de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;situaci\u00f3n descrita, en principio, tornar\u00eda inviable &nbsp;estudiar de fondo el presente resguardo por carecer de inmediatez; no &nbsp;obstante, al involucrar la cuesti\u00f3n litigiosa derechos de &nbsp;\u00edndole pensional, se tendr\u00e1 por superado tal requisito &nbsp;de procedibilidad, teniendo en cuenta que, de un lado, la garant\u00eda &nbsp;deprecada, en esencia, funge con el talante de irrenunciable e &nbsp;imprescriptible y, de otro, al hallarse evidente el quebranto de las &nbsp;prerrogativas invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, reliev\u00f3 la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[H]ay &nbsp;casos en los que no es procedente alegar la inmediatez en la &nbsp;interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela cuando hay de por &nbsp;medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho fundamental subsiste con el paso del &nbsp;tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida &nbsp;como una caducidad, toda vez que la Constituci\u00f3n no ha &nbsp;previsto la caducidad de la acci\u00f3n en el art\u00edculo 86\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;lo anterior, y de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la &nbsp;Constituci\u00f3n, que establece que el derecho a la seguridad &nbsp;social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que &nbsp;la vulneraci\u00f3n a dicho derecho del se\u00f1or Salgado &nbsp;Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negaci\u00f3n al &nbsp;incremento de su mesada pensional por concepto de compa\u00f1era &nbsp;permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso &nbsp;b\u00e1sico que le permita satisfacer sus necesidades en forma &nbsp;digna (\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;car\u00e1cter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestaci\u00f3n &nbsp;que torna el derecho imprescriptible, permite su reclamaci\u00f3n &nbsp;en cualquier tiempo de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio, la actora &nbsp;cuestiona la providencia SL1013-2020 &nbsp;de 5 de febrero de 2020, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, dispuso no casar la sentencia del ad &nbsp;quem, &nbsp;revocatoria de la de primer grado, donde se hab\u00eda otorgado el &nbsp;reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez a la aqu\u00ed &nbsp;quejosa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; La situaci\u00f3n materia de debate ha sido objeto de desarrollo &nbsp;jurisprudencial, tanto por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como &nbsp;por la Corte Constitucional, existiendo entre ambos colegiados, &nbsp;posiciones encontradas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta &nbsp;ilustrativa la exposici\u00f3n de estas dos posturas &nbsp;interpretativas, efectuada en la sentencia T-090 de 2009, en los &nbsp;siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Una &nbsp;de las interpretaciones se\u00f1ala que el &nbsp;acuerdo 049 de 1990, norma que el actor pretende le sea aplicada en &nbsp;virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, nada dice acerca de &nbsp;la acumulaci\u00f3n antes explicada, raz\u00f3n por la cual, si &nbsp;el peticionario desea que se le haga esta sumatoria, debe acogerse a &nbsp;los art\u00edculos de la Ley 100 de 1993 que regulan los requisitos &nbsp;de la pensi\u00f3n de vejez, disposici\u00f3n que s\u00ed &nbsp;permite expresamente la acumulaci\u00f3n que solicita (art\u00edculo &nbsp;33, par\u00e1grafo 1). Tal conclusi\u00f3n es apoyada por el &nbsp;tenor literal del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 33, que &nbsp;prescribe que las acumulaciones que prev\u00e9 son s\u00f3lo para &nbsp;efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el &nbsp;art\u00edculo 33, lo que excluir\u00eda estas sumatorias para &nbsp;cualquier otra norma, en este caso, para el Acuerdo 49 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cComo &nbsp;consecuencia de esta interpretaci\u00f3n, el actor \u201cperder\u00eda\u201d &nbsp;los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pues debe &nbsp;regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993 para adquirir su &nbsp;pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;otra interpretaci\u00f3n posible se basa en el&nbsp;tenor &nbsp;literal&nbsp;del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula &nbsp;el r\u00e9gimen de transici\u00f3n del cual es beneficiario el &nbsp;actor. Esta disposici\u00f3n se\u00f1ala que las personas que &nbsp;cumplan con las condiciones descritas en la norma&nbsp;podr\u00e1n &nbsp;adquirir la pensi\u00f3n de vejez con los requisitos de &nbsp;(i)&nbsp;edad,&nbsp;(ii)&nbsp;tiempo de servicios o&nbsp;n\u00famero &nbsp;de semanas &nbsp;cotizadas&nbsp;y&nbsp;(iii)&nbsp;monto de la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez&nbsp;establecidos en el r\u00e9gimen anterior al cual se &nbsp;encontraban afiliados, y que&nbsp;las&nbsp;dem\u00e1s condiciones y &nbsp;requisitos&nbsp;de pensi\u00f3n ser\u00e1n los consagrados en el &nbsp;sistema general de pensiones, es decir, en la Ley 100 de 1993.&nbsp;En &nbsp;este orden de ideas, por expresa disposici\u00f3n legal, el r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n se circunscribe a tres \u00edtems, dentro de &nbsp;los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de las &nbsp;semanas cotizadas, por lo tanto, deben ser aplicadas las del sistema &nbsp;general de pensiones, que se encuentran en el par\u00e1grafo 1 del &nbsp;art\u00edculo 33, norma que permite expresamente la acumulaci\u00f3n &nbsp;solicitada por el actor (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;entrada, podr\u00eda colegirse que, frente al t\u00f3pico, la &nbsp;primera tesis aludida, esto es, la de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, plantea una posici\u00f3n mucho m\u00e1s restrictiva2, &nbsp;en tanto, la segunda, cual es la postura del alto tribunal &nbsp;Constitucional, apela por una aplicaci\u00f3n amplia del principio &nbsp;de favorabilidad3. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, un an\u00e1lisis ponderado del problema jur\u00eddico &nbsp;obliga a profundizar el estudio de ambos postulados interpretativos a &nbsp;la luz de los principios que fundamentan el sistema de seguridad &nbsp;social en pensiones y de las particularidades del caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;primer lugar, ha de considerarse que el m\u00e1ximo \u00f3rgano &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n laboral ha admitido la posibilidad de &nbsp;adicionar &nbsp;a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector p\u00fablico, &nbsp;en dos escenarios f\u00e1cticos espec\u00edficos: i) para las &nbsp;pensiones que se rijan en su integridad por la Ley 100 de 1993; y, &nbsp;ii) en el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes &nbsp;prevista en la Ley 71 de 1988. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;es discutible que la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad de &nbsp;acumular tiempos servidos en el sector p\u00fablico y privado4. &nbsp;Lo relevante es precisar que su vigencia no dej\u00f3 sin vigor &nbsp;otras leyes hasta entonces aplicables, pues en virtud del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n, deb\u00edan respetarse las expectativas &nbsp;leg\u00edtimas de quienes reun\u00edan los requisitos &nbsp;establecidos en \u00e9stas para acceder al derecho a la pensi\u00f3n, &nbsp;as\u00ed, la Sala especializada expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;este orden, bien podr\u00eda afirmarse que la Ley 100 de 1993 al &nbsp;consagrar la acumulaci\u00f3n de tiempos servidos en el sector &nbsp;p\u00fablico y privado, dej\u00f3 sin vigencia lo dispuesto en la &nbsp;Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveraci\u00f3n no es del todo &nbsp;cierta si se tiene en cuenta que el art\u00edculo 36 de la Ley 100 &nbsp;de 1993 consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n &nbsp;pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de &nbsp;servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensi\u00f3n &nbsp;se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la &nbsp;pensi\u00f3n del r\u00e9gimen que anteriormente les fuera &nbsp;aplicable, entre otros, el que consagr\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 &nbsp;del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la &nbsp;Ley 33 de 1985 que regul\u00f3 el r\u00e9gimen pensional en el &nbsp;sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 &nbsp;de 1988 que previ\u00f3 la llamada pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n &nbsp;por aportes (\u2026)\u201d5. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en providencia SL4457-2014, revis\u00f3 &nbsp;la l\u00ednea jurisprudencial hasta entonces pac\u00edfica en ese &nbsp;Colegiado, seg\u00fan la cual no &nbsp;era posible sumar tiempos de servicios en el sector p\u00fablico no &nbsp;cotizados con los efectivamente aportados al ISS para tener derecho a &nbsp;la pensi\u00f3n consagrada en el art. 7\u00b0 de la Ley 71 de 19886. &nbsp;Al respecto, precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En efecto, desde la sentencia de 7 de mayo de 2008 rad. 32615, se ha &nbsp;reiterado en m\u00faltiples oportunidades que el art\u00edculo 7\u00ba &nbsp;de la Ley 71 de 1988 \u201cno se refiri\u00f3 para nada (\u2026) &nbsp;a la posibilidad de que los aportes pudieran ser reemplazados por &nbsp;tiempos de servicios en los cuales no hubo cotizaci\u00f3n o pago &nbsp;de aportes\u201d, tesis que se apoy\u00f3 tambi\u00e9n en el &nbsp;art\u00edculo 21 del Decreto 1160 de 1989 cuyo contenido y alcance &nbsp;se repiti\u00f3 en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2709 de &nbsp;1994. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo &nbsp;obstante, dada la nueva integraci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ante nuevos sucesos &nbsp;normativos, resulta ahora insoslayable revisar las consideraciones &nbsp;vigentes en torno a la interpretaci\u00f3n y alcance que se le ha &nbsp;dado tanto al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 as\u00ed &nbsp;como a sus reglamentos para acceder a la pensi\u00f3n por aportes &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Pues bien, antes de la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado &nbsp;mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de reg\u00edmenes &nbsp;pensionales permit\u00eda odiosas diferencias entre los &nbsp;trabajadores vinculados al sector privado y los servidores vinculados &nbsp;al sector p\u00fablico, de modo que cada uno subsist\u00eda de &nbsp;manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y &nbsp;cotizaci\u00f3n que no pod\u00edan conjugarse para adquirir el &nbsp;beneficio pensional. Fue por ello que el legislador estableci\u00f3 &nbsp;la llamada \u00abpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n &nbsp;de aportes\u00bb, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos &nbsp;de cotizaci\u00f3n y de servicios en el sector p\u00fablico y en &nbsp;el privado. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicho &nbsp;de otro modo, la citada disposici\u00f3n [Ley &nbsp;71 de 1988] &nbsp;se expidi\u00f3 con el fin de garantizar a los trabajadores que &nbsp;prestaron sus servicios en el sector p\u00fablico y privado, la &nbsp;posibilidad de alcanzar la pensi\u00f3n con la sumatoria de los &nbsp;tiempos de cotizaci\u00f3n y de servicios en uno y otro sector &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y &nbsp;legales (\u2026), la Corte estima necesario rectificar su actual &nbsp;criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n por aportes que deba aplicarse en virtud del &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en el &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el &nbsp;tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no &nbsp;objeto de aportes a entidades de previsi\u00f3n o de seguridad &nbsp;social (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;la hom\u00f3loga Laboral fue enf\u00e1tica en precisar que, &nbsp;cuando &nbsp;el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de &nbsp;1993 se\u00f1ala la posibilidad de acumular semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;al ISS con tiempos laborados al Estado, hace referencia, &nbsp;espec\u00edficamente, al art\u00edculo 33 de ese cuerpo &nbsp;normativo, esto es, a la pensi\u00f3n de vejez del Sistema General &nbsp;de Seguridad Social Integral; sin aludir, de modo alguno, a la &nbsp;regulada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del &nbsp;mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, el colegiado ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n en pac\u00edfica y reiterada jurisprudencia, ha &nbsp;se\u00f1alado que para &nbsp;los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuyo &nbsp;r\u00e9gimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. &nbsp;049\/1990, aprobado por el D. 758 del mismo a\u00f1o, la exigencia &nbsp;del n\u00famero de semanas debe entenderse como aquellas &nbsp;efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo &nbsp;no existe una disposici\u00f3n que permita adicionar a las semanas &nbsp;cotizadas, el tiempo servido en el sector p\u00fablico, como s\u00ed &nbsp;acontece a partir de la L. 100\/1993 para las pensiones que se rijan &nbsp;en su integridad por ella, o como tambi\u00e9n puede ocurrir &nbsp;respecto a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes &nbsp;prevista en la L. 71\/1988, seg\u00fan el criterio expuesto en &nbsp;sentencia CSJ SL4457-2014. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el par\u00e1grafo &nbsp;del art. 36 de la L. 100\/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. &nbsp;o a cajas, fondos o entidades de previsi\u00f3n social con tiempos &nbsp;laborados en el sector oficial, esta Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;reiteradamente ha precisado que dicha disposici\u00f3n hace &nbsp;referencia a la pensi\u00f3n de vejez de que trata el art\u00edculo &nbsp;33 de esa misma ley (\u2026)\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esta tesitura, seg\u00fan la autoridad citada, aceptar una &nbsp;interpretaci\u00f3n diferente, implicar\u00eda un desconocimiento &nbsp;flagrante al &nbsp;principio &nbsp;de &nbsp;inescindibilidad, &nbsp;seg\u00fan el cual, las disposiciones deben&nbsp;aplicarse de &nbsp;manera \u00edntegra en relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo &nbsp;normativo al que pertenecen, sin que sean admisibles escisiones o &nbsp;fragmentaciones, tomando lo m\u00e1s favorable de los mandatos en &nbsp;conflicto, o utilizando disposiciones jur\u00eddicas contenidas en &nbsp;un r\u00e9gimen normativo distinto al elegido8. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, la Sala &nbsp;Laboral de esta Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Importa &nbsp;precisar, por otro lado, que el citado par\u00e1grafo del art\u00edculo &nbsp;36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada &nbsp;del resto de este art\u00edculo. Y de ese modo, resulta que para un &nbsp;beneficiario del sistema de transici\u00f3n all\u00ed consagrado, &nbsp;el n\u00famero de semanas cotizadas ser\u00e1 el establecido en &nbsp;el r\u00e9gimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal &nbsp;suerte que ese requisito deber\u00e1 regularse en su integridad por &nbsp;las normas que gobernaban lo pertinente en el r\u00e9gimen &nbsp;pensional que al beneficiario le resultaba aplicable. R\u00e9gimen &nbsp;que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al &nbsp;regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su &nbsp;art\u00edculo 12 exige para tener derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez un m\u00ednimo de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas &nbsp;durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento &nbsp;de las edades m\u00ednimas o un n\u00famero de 1000 semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero &nbsp;dichas cotizaciones se entienden que deben ser efectuadas al Seguro &nbsp;Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposici\u00f3n &nbsp;que permita incluir en la suma de las semanas de cotizaci\u00f3n &nbsp;pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad &nbsp;social del sector p\u00fablico o privado o el tiempo trabajado como &nbsp;servidores p\u00fablicos, como s\u00ed acontece a partir de la &nbsp;Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por &nbsp;ella. Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulaci\u00f3n &nbsp;normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes &nbsp;sufragados a entidades de previsi\u00f3n social oficiales y los &nbsp;efectuados al Seguro Social, a trav\u00e9s de lo que se ha dado en &nbsp;denominar pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes, que ya se &nbsp;dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una &nbsp;situaci\u00f3n jur\u00eddica distinta de la planteada por el &nbsp;recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al &nbsp;aludido Acuerdo 049 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPara &nbsp;la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice &nbsp;apoyar en los principios que orientan la seguridad social en &nbsp;Colombia, resulta contraria al texto expl\u00edcito del citado &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondr\u00eda una &nbsp;excepci\u00f3n no contemplada en esa disposici\u00f3n, que &nbsp;fraccionar\u00eda la aplicaci\u00f3n, en materia de semanas de &nbsp;cotizaci\u00f3n, del r\u00e9gimen anterior al cual se hallaba &nbsp;afiliado al beneficiario, pues supondr\u00eda que para efectos de &nbsp;establecer el n\u00famero de semanas cotizadas se aplicar\u00eda &nbsp;dicho r\u00e9gimen, pero para contabilizarlas se tomar\u00eda en &nbsp;cuenta lo establecido por la se\u00f1alada ley 100, lo cual no &nbsp;resulta congruente (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la tesis de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, antes &nbsp;expuesta, apela por una aplicaci\u00f3n irrestricta del principio &nbsp;de inescindibildad, de &nbsp;manera que, quien pretenda adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de &nbsp;vejez bajo la \u00e9gida del Acuerdo 049 de 1990, deber\u00e1 &nbsp;haber cotizado en forma exclusiva al Seguro Social, sin que sea &nbsp;posible acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de &nbsp;previsi\u00f3n social, p\u00fablicas o privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la Corte Constitucional y, para esta Sala, la anterior postura &nbsp;interpretativa es, a todas luces, restrictiva, por cuanto limita el &nbsp;alcance de varios principios constitucionales que salvaguardan los &nbsp;derechos de los trabajadores, tales como el de favorabilidad, &nbsp;in &nbsp;dubio pro operario &nbsp;y pro &nbsp;homine. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;punto al principio &nbsp;de inescindibilidad, el &nbsp;tribunal constitucional ha enfatizado que \u00e9ste no es un &nbsp;postulado absoluto, &nbsp;pues &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el &nbsp;propio legislador puede determinar la forma en la que se debe aplicar &nbsp;una disposici\u00f3n, como, de manera expresa, lo hizo en el &nbsp;art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. De no ser as\u00ed, &nbsp;incluso, no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser la aplicaci\u00f3n &nbsp;del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional. De otra &nbsp;parte, advierte la Sala que, de todas formas, dicho principio admite &nbsp;diversas limitaciones por parte del juez, las cuales, en todo caso, &nbsp;tienen que ser valoradas atendiendo a los principios de razonabilidad &nbsp;y proporcionalidad &nbsp;(\u2026)\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;auscultada &nbsp;la &nbsp;decisi\u00f3n criticada, se observa que el colegiado fustigado, &nbsp;indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]o &nbsp;que emerge claro es que la controversia que propone la impugnante &nbsp;contra la sentencia de segundo grado, seg\u00fan se desprende del &nbsp;desarrollo del cargo, se contrae a la aplicaci\u00f3n a su caso del &nbsp;art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto &nbsp;758 de la misma anualidad, puesto que, para ella, el ad quem debi\u00f3 &nbsp;acumular los tiempos de servicios p\u00fablicos no cotizados al &nbsp;ISS, con las semanas de aportes en pensi\u00f3n a esa entidad, y &nbsp;tener en cuenta que realiz\u00f3 cotizaciones a Cajanal antes de la &nbsp;entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que &nbsp;\u201cya &nbsp;pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n &nbsp;definida\u201d &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida, &nbsp;refiri\u00f3 como supuestos f\u00e1cticos debidamente acreditados &nbsp;en el sublite, &nbsp;entre &nbsp;otros, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;que &nbsp;la demandante era beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;pero no cuenta con el m\u00ednimo de tiempos exigidos en la Ley 33 &nbsp;de 1985, y 71 de 1988, para el 31 de diciembre de 2014, data de &nbsp;extinci\u00f3n de dicho sistema transicional, y que su afiliaci\u00f3n &nbsp;al ISS se produjo en octubre de 1998, luego de la entrada en vigencia &nbsp;de la Ley 100 de 1993 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;precis\u00f3 que, la negativa del fallador de segundo grado &nbsp;respecto a la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el Acuerdo 049 &nbsp;de 1990, se debi\u00f3 a la no afiliaci\u00f3n de la recurrente &nbsp;al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de &nbsp;la Ley 100 de 1993, por tanto, no gozaba de una expectativa pensional &nbsp;frente a ese precepto normativo, por ser exclusivo de esa entidad, y &nbsp;no como lo afirm\u00f3 la censora \u201cque &nbsp;la negativa a la pensi\u00f3n en ese sistema haya sido porque no &nbsp;tuvo en cuenta la sumatoria de tiempo cotizado ante el ISS con el &nbsp;laborado en el sector &nbsp;p\u00fablico cotizado a Cajanal. &nbsp;Al respecto consider\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;As\u00ed, &nbsp;entonces, ante el real fundamento de la decisi\u00f3n del juzgador &nbsp;de segunda instancia, la cr\u00edtica esgrime como argumento que &nbsp;por cotizar a Cajanal con anterioridad a la entrada en vigencia de la &nbsp;Ley 100 de 1993, ya pertenec\u00eda al r\u00e9gimen de prima &nbsp;media con prestaci\u00f3n definida, lo que de tajo resulta &nbsp;incorrecto, en tanto ese r\u00e9gimen surgi\u00f3 precisamente &nbsp;con la mencionada ley, y anterior al mismo, exist\u00edan otros &nbsp;distintos sistemas pensionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFrente &nbsp;a esa discusi\u00f3n, esta Sala de la Corte ha reiterado en &nbsp;m\u00faltiples oportunidades que para beneficiarse del r\u00e9gimen &nbsp;de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley &nbsp;100 de 1993, es necesario haber estado o estar afiliado a un sistema &nbsp;pensional a la entrada en vigencia de dicha norma, puesto que sobre &nbsp;este es que justamente se genera su expectativa pensional &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, coligi\u00f3 la judicatura accionada la necesidad de &nbsp;encontrarse afiliado al sistema de pensiones respecto al cual se &nbsp;pretend\u00eda tener una expectativa pensional, antes de la entrada &nbsp;en vigencia de la Ley 100 de 1993, aspecto que permitir\u00eda &nbsp;determinar cu\u00e1l era el r\u00e9gimen precedente que lo &nbsp;beneficiaba; en el caso de la demandante, sostuvo \u201ccomo &nbsp;lo determin\u00f3 el ad quem, [es] &nbsp;el &nbsp;de la Ley 33 de 1985 y el de la Ley 71 de 1988, por encontrarse &nbsp;cotizando a Cajanal, y solo afiliarse al ISS en octubre de 1998\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, agreg\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;En &nbsp;consecuencia, aunque al entrar en vigencia la citada Ley 100\/93 ten\u00eda &nbsp;el tiempo de servicios previsto en su art\u00edculo 36, no es &nbsp;viable aplicarle las reglas de transici\u00f3n en los t\u00e9rminos &nbsp;del Acuerdo 049\/90, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, &nbsp;porque con antelaci\u00f3n a la fecha en que empez\u00f3 a regir &nbsp;el nuevo Sistema General de Pensiones, no estaba, ni estuvo afiliada &nbsp;a ese r\u00e9gimen pensional &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una vez analizada la providencia emitida por la Sala confutada, se &nbsp;evidencia que hubo un apartamiento del precedente constitucional, &nbsp;especialmente de lo determinado en la sentencia SU-769 de 2014, en la &nbsp;cual se estableci\u00f3 la viabilidad de &nbsp;computar los tiempos de servicio prestados en el sector p\u00fablico &nbsp;con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de &nbsp;acceder a la pensi\u00f3n de vejez estipulada Decreto 758 de 1990 &nbsp;aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o, de conformidad con &nbsp;la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje all\u00ed &nbsp;establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo expuso el Alto Tribunal Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;[L]a &nbsp;entidad o autoridad responsable deber\u00e1 acumular los tiempos &nbsp;cotizados a entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas &nbsp;requeridas, atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n &nbsp;de las normas previstas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de &nbsp;1993 har\u00edan nugatorios los beneficios que se derivan del &nbsp;r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen &nbsp;anterior al cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el &nbsp;art\u00edculo 12 del mencionado acuerdo no exige que las &nbsp;cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al Instituto de &nbsp;Seguros Sociales (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, &nbsp;dicha Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;El &nbsp;c\u00f3mputo de las semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 &nbsp;consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n &nbsp;a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que &nbsp;durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con &nbsp;diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los &nbsp;trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;conformidad con los precedentes jurisprudenciales rese\u00f1ados en &nbsp;la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del &nbsp;reconocimiento de esta prestaci\u00f3n es posible acumular los &nbsp;tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsi\u00f3n &nbsp;social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto &nbsp;de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta &nbsp;entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de &nbsp;1990. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &nbsp;otro lado, seg\u00fan se decant\u00f3 en esta providencia, por &nbsp;ser la postura que mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los &nbsp;principios de favorabilidad y&nbsp;pro &nbsp;homine, &nbsp;y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la &nbsp;seguridad social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo &nbsp;para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier &nbsp;tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 &nbsp;haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os &nbsp;anteriores al cumplimiento de la edad requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, &nbsp;tambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado en entidades &nbsp;p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 &nbsp;las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, &nbsp;con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo &nbsp;anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede &nbsp;limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque &nbsp;el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o &nbsp;descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s &nbsp;a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda &nbsp;dicha carga prestacional (\u2026)\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;N\u00f3tese, &nbsp;esta Sala, en &nbsp;anteriores oportunidades, y concretamente, a partir de la &nbsp;STC2453-2015 &nbsp;de 6 de marzo de 2015, radicado 2014-02551-01, examin\u00f3 la &nbsp;procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en &nbsp;torno a la interpretaci\u00f3n normativa m\u00e1s beneficiosa al &nbsp;trabajador del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de &nbsp;ese mismo a\u00f1o, en donde se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Debe &nbsp;admitirse que la providencia en cita arguy\u00f3 razones serias y &nbsp;respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio &nbsp;econ\u00f3mico pretendido por Danith de Jes\u00fas Ortega Ortega, &nbsp;empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones all\u00ed &nbsp;expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan &nbsp;lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a &nbsp;diferentes empleadores, p\u00fablicos y privados, tanto antes como &nbsp;despu\u00e9s de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas &nbsp;erigidas por la Corte Constitucional para el caso espec\u00edfico, &nbsp;proposiciones que al considerarse, conducir\u00edan a establecer &nbsp;con mayor certeza, si el consorte de la actora acreditaba el n\u00famero &nbsp;de semanas necesarias para obtener la pensi\u00f3n de vejez (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ocasi\u00f3n &nbsp;en la cual se reliev\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Posteriormente, &nbsp;la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, &nbsp;junt\u00f3 sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que &nbsp;ante la posibilidad de \u201c(\u2026) acumular tiempos de &nbsp;servicios prestados en entidades p\u00fablicas cuando no hubieren &nbsp;sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsi\u00f3n &nbsp;Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales &nbsp;(\u2026)\u201d proced\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n &nbsp;de vejez \u201c(\u2026) de acuerdo con los requisitos establecidos &nbsp;en el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 2012 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;se concluy\u00f3, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;De &nbsp;ese modo, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales, &nbsp;debi\u00e9ndose reflejar en los requisitos para la pensi\u00f3n, &nbsp;por ejemplo, en los bonos y t\u00edtulos pensionales, c\u00e1lculos &nbsp;actuariales, tiempos de servicio, cotizaciones etc. Claro, trat\u00e1ndose &nbsp;de servidores particulares es requisito sine qua non la afiliaci\u00f3n &nbsp;del trabajador al sistema de seguridad social (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;postura se halla reproducida en CSJ STC16427-2015 nov. 27 de 2015 &nbsp;rad. 2015-01937-01 y CSJ STC1987-2017 feb 16 de 2017 rad. &nbsp;2016-02209-01. Igualmente, en decisiones recientes como la &nbsp;STC4842-2020 &nbsp;de 22 de julio de 2020 y STC2750-2021 de 18 de marzo de 2021, entre &nbsp;otras, se ha concedido el resguardo en asuntos de similar tesitura al &nbsp;caso expuesto por la aqu\u00ed accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;relieva, el reciente cambio de postura que tuvo la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral, a partir del 1\u00ba de julio de 2020 mediante &nbsp;las sentencias CSJ SL1981, &nbsp;SL1947-2020 &nbsp;y SL2557 &nbsp;de 2020, respecto &nbsp;al asunto objeto de debate, resulta significativo, pues, aunque esos &nbsp;pronunciamientos no existieran para la fecha en la cual se profiri\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n aqu\u00ed reprochada, lo cierto es, all\u00ed &nbsp;se reafirma el criterio atr\u00e1s analizado. Mem\u00f3rese lo &nbsp;concluido por esa Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;(i) &nbsp;El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de &nbsp;universalidad y el trabajo como referente de construcci\u00f3n de &nbsp;la pensi\u00f3n, reconoce validez a todos los tiempos laborados, &nbsp;sin distinciones fundadas en la clase de empleador (p\u00fablico o &nbsp;privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsi\u00f3n &nbsp;a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente &nbsp;laborados no fueron cotizados. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(ii) &nbsp;En tal direcci\u00f3n, el literal f) del art\u00edculo 13 refiere &nbsp;que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendr\u00e1 &nbsp;en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros &nbsp;Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del &nbsp;sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como &nbsp;servidores p\u00fablicos, cualquiera sea el n\u00famero de &nbsp;semanas cotizadas o el lapso laborado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iii) &nbsp;Los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, son &nbsp;afiliados del sistema general de seguridad social y, por &nbsp;consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de &nbsp;la pensi\u00f3n, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 &nbsp;de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de &nbsp;sumar todas las semanas laboradas en el sector p\u00fablico, sin &nbsp;importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(iv) &nbsp;Esta regla de cardinal importancia la resalt\u00f3 el legislador en &nbsp;el par\u00e1grafo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al &nbsp;habilitar para los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;los tiempos p\u00fablicos y privados, cotizados o no a entidades de &nbsp;previsi\u00f3n social o al ISS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(v) &nbsp;Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las &nbsp;semanas laboradas en el sector p\u00fablico sin cotizaci\u00f3n &nbsp;al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan &nbsp;extensamente todo un r\u00e9gimen financiaci\u00f3n de las &nbsp;prestaciones a trav\u00e9s de cuotas partes y t\u00edtulos &nbsp;pensionales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia &nbsp;abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de &nbsp;1990, aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, &nbsp;solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, &nbsp;en su reemplazo, postula que s\u00ed &nbsp;es posible para efectos de obtener la pensi\u00f3n por vejez &nbsp;prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el &nbsp;sector p\u00fablico, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de &nbsp;previsi\u00f3n social. En consecuencia, todos los tiempos &nbsp;laborados, sin distinci\u00f3n al tipo de empleador o si fueron &nbsp;objeto de aportes a pensi\u00f3n o no, son v\u00e1lidos para &nbsp;efectos pensionales &nbsp;(\u2026)\u201d. (subrayas de esta Sala)10 &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expuestas &nbsp;as\u00ed las cosas, esta Sala conceder\u00e1 el resguardo ante el &nbsp;evidente desconocimiento del precedente constitucional en la decisi\u00f3n &nbsp;proferida en sede de casaci\u00f3n, por la Corporaci\u00f3n &nbsp;fustigada. &nbsp;<\/p>\n<p>Corolario de &nbsp;lo anterior, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada para, &nbsp;en su lugar, acceder a la protecci\u00f3n rogada; en consecuencia, &nbsp;se le ordenar\u00e1 a la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral dejar &nbsp;sin efecto la sentencia &nbsp;proferida &nbsp;en el litigio materia de este amparo y &nbsp;emitir una nueva, a trav\u00e9s de la cual resuelva el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n, con observancia de lo previsto en &nbsp;esta determinaci\u00f3n y en los precedentes ampliamente rese\u00f1ados &nbsp;(entre ellos, la SU-769 de 2014 y, m\u00e1s recientemente, las SL &nbsp;1981-2020 y SL1947-2020), por su identidad tem\u00e1tica con el &nbsp;presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el evento de reconocerse el derecho reclamado, se deber\u00e1 &nbsp;observar &nbsp;la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas; ello, &nbsp;teniendo en cuenta la ejecutoria de esta providencia, por cuanto es &nbsp;desde la misma que la prestaci\u00f3n exigida puede adquirir &nbsp;alcances constitutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene &nbsp;f\u00e9rtil abrir paso a la protecci\u00f3n incoada por virtud &nbsp;del control legal y constitucional que ata\u00f1e en esta sede al &nbsp;juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, &nbsp;siguiendo el Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 22 de &nbsp;noviembre de 1969 (art. 8\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana &nbsp;sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar las prerrogativas &nbsp;invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Las &nbsp;relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda &nbsp;nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos &nbsp;y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional &nbsp;aceptados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Complementariamente, &nbsp;el art\u00edculo 93 ej\u00fasdem, &nbsp;contempla: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;Los &nbsp;tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que &nbsp;reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n &nbsp;en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n &nbsp;de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos &nbsp;humanos ratificados por Colombia &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. &nbsp;Aunque podr\u00eda argumentarse la viabilidad del control de &nbsp;convencionalidad s\u00f3lo en decursos donde se halla el quebranto &nbsp;de garant\u00edas sustanciales o cuando la normatividad interna es &nbsp;contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima &nbsp;trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se &nbsp;debata la conculcaci\u00f3n de prerrogativas iusfundamentales, &nbsp;as\u00ed su protecci\u00f3n resulte procedente o no. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados &nbsp;materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el \u00e1mbito &nbsp;dom\u00e9stico, a trav\u00e9s de la verificaci\u00f3n de la &nbsp;conformidad de las normas y pr\u00e1cticas nacionales, con la &nbsp;Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, &nbsp;ejercicio que seg\u00fan la Corte Interamericana se surte no s\u00f3lo &nbsp;a petici\u00f3n de parte sino ex &nbsp;officio13. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;sobra advertir que el r\u00e9gimen convencional en el derecho local &nbsp;de los pa\u00edses que la han suscrito y aprobado, no constituye un &nbsp;sistema opcional o de libre aplicaci\u00f3n en los ordenamientos &nbsp;patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y &nbsp;obligatoriedad con car\u00e1cter impositivo para todos los &nbsp;servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal &nbsp;y constitucional, sino tambi\u00e9n el convencional; con mayor &nbsp;raz\u00f3n cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin &nbsp;quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. &nbsp;El &nbsp;aludido control en estos asuntos procura, adem\u00e1s, contribuir &nbsp;judicial y pedag\u00f3gicamente, tal cual se le ha ordenado a los &nbsp;Estados denunciados \u2013incluido Colombia-14, &nbsp;a impartir una formaci\u00f3n permanente de Derechos Humanos y DIH &nbsp;en todos los niveles jer\u00e1rquicos de las Fuerzas Armadas, &nbsp;jueces y fiscales15; &nbsp;as\u00ed como realizar cursos de capacitaci\u00f3n a funcionarios &nbsp;de la rama ejecutiva y judicial y campa\u00f1as informativas &nbsp;p\u00fablicas en materia de protecci\u00f3n de derechos y &nbsp;garant\u00edas16. &nbsp;<\/p>\n<p>Insistir &nbsp;en la aplicaci\u00f3n del citado control y esbozar el contenido de &nbsp;la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos en &nbsp;providencias como la presente, le permite no s\u00f3lo a las &nbsp;autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contra\u00eddas &nbsp;internacionalmente, en relaci\u00f3n con el respeto a los derechos &nbsp;humanos, sino a la ciudadan\u00eda informarse en torno al m\u00e1ximo &nbsp;grado de salvaguarda de sus garant\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;pretende contribuir en la formaci\u00f3n de una comunidad global, &nbsp;incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas fundamentales en el marco del &nbsp;sistema americano de derechos humanos. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;Con base en lo discurrido, se infirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del &nbsp;a &nbsp;quo, &nbsp;y en su lugar, se conceder\u00e1 la salvaguarda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;REVOCAR la &nbsp;sentencia de &nbsp;fecha, contenido y procedencia anotadas, para en su lugar CONCEDER &nbsp;la &nbsp;salvaguarda &nbsp;incoada por Mar\u00eda &nbsp;Antonia Murcia Chill\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;En &nbsp;consecuencia, se ordena a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, dentro &nbsp;de &nbsp;los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta &nbsp;decisi\u00f3n, &nbsp;dejar sin efectos la sentencia por ella emitida en el asunto &nbsp;reprochado y, en igual t\u00e9rmino, emitir una nueva a trav\u00e9s &nbsp;de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo &nbsp;previsto en esta determinaci\u00f3n y en los precedentes &nbsp;ampliamente rese\u00f1ados (entre ellos, la SU-769 de 2014 y, m\u00e1s &nbsp;recientemente, las SL1981-2020 &nbsp;y SL1947-2020), &nbsp;por su identidad tem\u00e1tica con el presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el evento de reconocerse el derecho respectivo, se deber\u00e1 &nbsp;observar &nbsp;la prescripci\u00f3n trienal que rige para esta clase de &nbsp;prestaciones econ\u00f3micas, afectando las mesadas causadas y &nbsp;teniendo en cuenta la ejecutoria de este pronunciamiento, pues es &nbsp;desde esta decisi\u00f3n que la prestaci\u00f3n puede adquirir &nbsp;alcances constitutivos. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Notif\u00edquese &nbsp;lo resuelto, mediante comunicaci\u00f3n &nbsp;electr\u00f3nica o por mensaje de datos, &nbsp;a todos los interesados y env\u00edese oportunamente el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002Sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T- 217 de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el particular, pueden consultarse las sentencias SL16082-2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL16104-2014, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respecto, pueden verse las providencias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-521-15, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-090-09, T-398-09, T-583-10, T-695-10, T-760-10, T-093-11, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-334-11, T-559-11, T-714-11, T-100-12, T-360-12, T-832 A de 2013, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-906-13, T-143-14, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;33. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Par\u00e1grafo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba. Para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: a) El n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sistema general de pensiones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SL4457-2014. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002\u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7\u00ba: A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL 16104 de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, sentencia T-832A de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucional, Sentencia SU- 023 de 2018. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SL1981-2020. Radicaci\u00f3n n\u00ba 84243 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1\u00ba de julio de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH. Caso Gudi\u00e9l \u00c1lvarez y otros (\u201cDiario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Militar\u201d) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Serie C No. 253, p\u00e1rrafo 330 &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9lez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preliminar, Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 248, p\u00e1rrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 259, p\u00e1rrs. 295 a 323. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2009. Serie C No. 211, p\u00e1rrs. 229 a 274. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte IDH, Caso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 246, p\u00e1rrs. 278 a 308. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7925-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7925-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00379-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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