{"id":55073,"date":"2024-05-17T20:41:40","date_gmt":"2024-05-17T20:41:40","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7941-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:40","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:40","slug":"stc7941-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7941-2021\/","title":{"rendered":"STC7941 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7941-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7941-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22 -13-000-2021-00213-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de mayo de &nbsp;2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, en &nbsp;la tutela que la Sociedad Hern\u00e1ndez y Pereira Abogados S.A. le &nbsp;instaur\u00f3 a la Superintendencia de Sociedades &#8211; Intendencia &nbsp;Regional Cartagena, extensiva a los dem\u00e1s involucrados en la &nbsp;liquidaci\u00f3n de &nbsp;la Compa\u00f1\u00eda Promotora R &amp; D S.A.S. en liquidaci\u00f3n &nbsp;(exp. 89547). &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La libelista, invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al &nbsp;\u00abdebido &nbsp;proceso\u00bb y &nbsp;\u00abacceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb para &nbsp;que se ordenara a la autoridad acusada, dejar sin efectos &nbsp;el \u2018traslado &nbsp;en lista\u2019 &nbsp;del proyecto de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos &nbsp;y derechos de voto fijado el 9 de octubre de 2020, en el juicio de la &nbsp;referencia y, en consecuencia, procediera a \u00abfijarlo\u00bb &nbsp;nuevamente; se asegurara de cumplir el art\u00edculo 9 del Decreto &nbsp;806 de 4 de junio de 2020 y garantizara el &nbsp;f\u00e1cil acceso de &nbsp;las partes a los documentos del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;sustento, se\u00f1al\u00f3 que, en dicha &nbsp;lid, &nbsp;en la que &nbsp;funge como acreedora, el &nbsp;Liquidador Javier S\u00e1nchez Contreras present\u00f3 \u00abproyecto &nbsp;de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;derechos de voto\u00bb &nbsp;(2 oct. 2020), el cual, \u00abse &nbsp;fij\u00f3 en lista\u00bb &nbsp;sin llevar inserto el documento que lo contiene, corriendo el t\u00e9rmino &nbsp;entre el 9 y 19 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 &nbsp;que, en tal virtud, solicit\u00f3 la nulidad \u00aba &nbsp;partir de la fijaci\u00f3n en lista del 09 de octubre de 2020\u00bb &nbsp;(26 de oct. 2020), resuelta de manera desfavorable, en prove\u00eddo &nbsp;(27 en. 2021) que se mantuvo inc\u00f3lume luego del recurso que &nbsp;contra \u00e9l interpuso (11 mar. 2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que en el tr\u00e1mite de esa Litis &nbsp;se &nbsp;incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por \u00abdefecto &nbsp;procedimental absoluto\u00bb, &nbsp;derivado del desconocimiento del &nbsp;art\u00edculo 9\u00ba Decreto 806\/2020 \u00abpor &nbsp;no haber insertado, en el &nbsp;traslado &nbsp;en lista del d\u00eda 9 de octubre de 2020 el documento que &nbsp;contiene el Proyecto de Graduaci\u00f3n y Calificaci\u00f3n de &nbsp;Cr\u00e9ditos y Derechos de Voto\u00bb y &nbsp;\u00abdel numeral 9\u00ba del auto de 22 de mayo de 2020, que dio &nbsp;apertura al presente proceso de liquidaci\u00f3n judicial, en &nbsp;tanto, el liquidador de la insolvente ten\u00eda la obligaci\u00f3n &nbsp;de aportar los documentos que le sirvieron de soporte para elaborar &nbsp;el proyecto antes enunciado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La &nbsp;Intendencia Regional de Cartagena defendi\u00f3 la legalidad de su &nbsp;proceder, porque \u00abesa &nbsp;entidad ha establecido de manera muy espec\u00edfica la forma en &nbsp;que se deben consultar los documentos a los cuales se les corre &nbsp;traslado, cumpliendo cabalmente la norma establecida en el numeral 9 &nbsp;del Decreto 806 de 2020, simplemente se hace necesario y se le impone &nbsp;la carga al interesado de seguir el simple procedimiento indicado en &nbsp;el mismo traslado, situaci\u00f3n muy distinta a la que quiere &nbsp;hacer ver el accionante, ya que por negligencia o falta de consulta a &nbsp;tiempo de los mismos, pretende revivir los t\u00e9rminos para &nbsp;objetar la documentaci\u00f3n aportada dentro del presente proceso &nbsp;concursal conforme lo establece la Ley 1116 de 2006\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;liquidador de la empresa Promotora &nbsp;R &amp; D S.A.S. dijo que el &nbsp;procedimiento instituido por la Superintendencia de Sociedades para &nbsp;la consulta de los expedientes digitales en materia jurisdiccional, &nbsp;es de amplio conocimiento por quienes ejercen o son partes &nbsp;interesadas en los procesos de insolvencia empresarial, conforme lo &nbsp;establecido en la Resoluci\u00f3n 100-001101 de 31\/03\/2020 y el &nbsp;Decreto 806 de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sociedad Sandribel INC Isabelle Irragorri Alix, en nombre propio, &nbsp;como albacea con representaci\u00f3n exclusiva de las acciones de &nbsp;la sucesi\u00f3n il\u00edquida de Ricardo Irragorri Velasco y &nbsp;como \u00abrepresentante\u00bb &nbsp;de los herederos reconocidos en aquella mortuoria, se opuso a la &nbsp;demanda superlativa. &nbsp;<\/p>\n<p>FALLO &nbsp;DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal de Cartagena desestim\u00f3 el auxilio, en tanto \u00abno &nbsp;se advierte que en el traslado realizado el 9 de octubre de 2020 &nbsp;dentro del proceso de liquidaci\u00f3n judicial de la sociedad &nbsp;PROMOTORA R&amp;D S.A.S., la Intendencia Regional Cartagena de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades &nbsp;haya &nbsp;incurrido en el defecto procedimental absoluto que se le endilg\u00f3 &nbsp;en la demanda de tutela\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 &nbsp;la precursora con base en argumentos similares a los inaugurales, &nbsp;manifestando adem\u00e1s, que el a &nbsp;quo &nbsp;desconoci\u00f3 que, si bien \u00abel &nbsp;art\u00edculo 9 del decreto 806 de 2020 utiliza la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d &nbsp;cuando se refiere a la inserci\u00f3n de los documentos en los &nbsp;traslados y por ello es potestativo\u00bb, &nbsp;tambi\u00e9n lo es que \u00abm\u00e1s &nbsp;que potestativo es alternativo frente a la posibilidad de que sea la &nbsp;misma parte que presenta el documento, que lo env\u00ede &nbsp;directamente a los interesados para que lo conozcan &nbsp;y se pronuncien (\u2026) el &nbsp;car\u00e1cter del art\u00edculo no es potestativo sino &nbsp;alternativo, por cuanto no es necesaria la inserci\u00f3n del &nbsp;documento cuando el mismo ha sido enviado por cualquier medio &nbsp;electr\u00f3nico a los sujetos procesales. Pero de igual forma, &nbsp;la interpretaci\u00f3n que hace el despacho resulta ser &nbsp;incompleta\u00bb, &nbsp;en &nbsp;la medida que \u00abel &nbsp;protocolo usado por la Intendencia Regional Cartagena para poner en &nbsp;conocimiento de las partes los documentos, no solo no se ajustan a &nbsp;los preceptos del art\u00edculo 9 mencionado, raz\u00f3n m\u00e1s &nbsp;que suficiente para considerarlo como &nbsp;un defecto procedimental\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se\u00f1al\u00f3 que el veredicto de primer grado \u00abha &nbsp;debido analizar no solamente si el art\u00edculo dec\u00eda que &nbsp;la inserci\u00f3n es potestativa sino, si efectivamente los &nbsp;protocolos utilizados por la Intendencia Regional Cartagena fueron &nbsp;eficaces para enterar a las partes del proyecto de graduaci\u00f3n &nbsp;y calificaci\u00f3n &nbsp;de cr\u00e9ditos y derechos de voto\u00bb &nbsp;y &nbsp;requiri\u00f3 que &nbsp;en esta instancia se efect\u00fae \u00abcontrol &nbsp;de legalidad al tr\u00e1mite &nbsp;liquidatario\u00bb, &nbsp;rogativa, &nbsp;\u00e9sta \u00faltima, &nbsp;que tambi\u00e9n &nbsp;elevaron Leticia Mercedes Moreno Chim\u00e1, Sandra &nbsp;Iragorri Alix e Isabel Iragorri Alix &nbsp;de &nbsp;la Compa\u00f1\u00eda Sandribel INC. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;De &nbsp;la evidencia allegada al dossier, &nbsp;ab &nbsp;initio, &nbsp;se advierte el fracaso del resguardo y la confirmaci\u00f3n de lo &nbsp;opugnado, &nbsp;porque los &nbsp;reproches de la gestora carecen de vocaci\u00f3n de \u00e9xito, &nbsp;en la medida que desaprovech\u00f3 las herramientas id\u00f3neas &nbsp;con que contaba en el pleito confutado para discutir la presunta &nbsp;irregularidad de la que ahora se duele en el t\u00e9rmino \u00abde &nbsp;traslado en que se fij\u00f3 el proyecto &nbsp;de graduaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y &nbsp;derechos de voto\u00bb, &nbsp;pues la \u00absolicitud &nbsp;de nulidad\u00bb &nbsp;que plante\u00f3 con dicho fin, la radic\u00f3 s\u00f3lo hasta &nbsp;el 26 de octubre de 2020, esto es, cuando ya hab\u00eda precluido &nbsp;la oportunidad de objetar el citado proyecto. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese t\u00f3pico, ampliamente se tiene decantado, que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026.) &nbsp;el &nbsp;descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen &nbsp;hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de &nbsp;tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia &nbsp;constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar &nbsp;oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria\u00bb &nbsp;(STC6663-2018 &nbsp;y STC762-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, &nbsp;en virtud, a que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;[e]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza &nbsp;subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su &nbsp;invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el &nbsp;afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n &nbsp;de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales &nbsp;medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia &nbsp;similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha &nbsp;menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hip\u00f3tesis &nbsp;culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es &nbsp;permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional &nbsp;que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u00bb &nbsp;(STC7966-2018, &nbsp;STC10541-2018 &nbsp;y STC762-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la excusa de la compa\u00f1\u00eda accionante consistente en que &nbsp;no se enter\u00f3 de la resoluci\u00f3n censurada ni \u00abesperaba &nbsp;que el despacho vulnerara de esta forma el debido proceso\u00bb en &nbsp;verdad pone de relieve un descuido injustificable al admitir que no &nbsp;revis\u00f3 cuidadosamente el pleito, a prop\u00f3sito de lo cual &nbsp;se destaca que: \u00abSobre &nbsp;la desatenci\u00f3n de los deberes, cargas procesales y &nbsp;responsabilidades al interior del proceso, en casos de similares &nbsp;contornos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, esta Corporaci\u00f3n &nbsp;ha dicho que \u00abno se puede dejar de lado que el apoderamiento no &nbsp;entra\u00f1a el desentendimiento del interesado de los actos &nbsp;procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en disputa son &nbsp;los suyos (\u2026) ni tampoco &nbsp;puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos &nbsp;procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n &nbsp;de su mandatario ha de ejercer la parte interesada\u00bb &nbsp;(STC7071-2018, reiterado en STC 2020-00119-01, 24 jul. 2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Refuerza &nbsp;lo anterior, el hecho que, consultado el micrositio de la encartada &nbsp;en el hiperv\u00ednculo indicado en el \u00abtraslado\u00bb &nbsp;citado, &nbsp;no refleja transgresi\u00f3n ius &nbsp;\u2013 fundamental en &nbsp;forma alguna &nbsp;(https:\/\/servicios.supersociedades.gov.co\/barandaVirtual\/#!\/app\/dashboard), &nbsp;ya que, contrario a lo expuesto por la reclamante, ese canal era &nbsp;suficiente para garantizar el principio de publicidad de dicho acto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;En &nbsp;punto de los interlocutorios dictados por la Intendencia Regional de &nbsp;Cartagena, &nbsp;mediante los cuales deneg\u00f3 &nbsp;la &nbsp;\u00abnulidad\u00bb &nbsp;propuesta por la sedicente, se vislumbra que no lucen antojadizos ni &nbsp;caprichosos, por &nbsp;el contrario, obedecen, en l\u00ednea de principio, a una leg\u00edtima &nbsp;ex\u00e9gesis de los c\u00e1nones que rigen la materia y la &nbsp;jurisprudencia depurada sobre el tema, as\u00ed como a una &nbsp;congruente apreciaci\u00f3n del haz probatorio, que no se muestra &nbsp;contraevidente con la realidad que fluye del infolio. &nbsp;<\/p>\n<p>Fue &nbsp;as\u00ed como esboz\u00f3, en el primero: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;procedi\u00f3 a verificar las radicaciones publicadas en traslado &nbsp;en la Baranda Virtual, llegando a la conclusi\u00f3n que estas se &nbsp;pueden observar claramente, que no existe complicaci\u00f3n, &nbsp;problema o impedimento t\u00e9cnico alguno para acceder a la &nbsp;informaci\u00f3n a la cual se le corri\u00f3 traslado, &nbsp;simplemente basta con ingresar al link que aparece en el traslado y &nbsp;luego ingresar el radicado 2020-07-006024, para luego proceder con la &nbsp;descarga del archivo .ZIP que aparece del lado derecho de la pantalla &nbsp;en la p\u00e1gina web. Con relaci\u00f3n a que la manifestado por &nbsp;el incidentante en el sentido de que \u201clos &nbsp;traslados deben contener el documento que se pone en conocimiento de &nbsp;las partes para su pronunciamiento, es decir, se requiere la &nbsp;posibilidad de las partes de acceder al documento desde el documento &nbsp;electr\u00f3nico propio de la fijaci\u00f3n en lista\u201d, el &nbsp;Despacho &nbsp;hace &nbsp;especial \u00e9nfasis en que todos las decisiones adoptadas por el &nbsp;Despacho son &nbsp;notificadas &nbsp;por la baranda virtual, en donde la decisi\u00f3n que se notifica &nbsp;tiene un acceso &nbsp;directo. &nbsp;As\u00ed mismo, los traslados contienen un acceso directo a la &nbsp;baranda virtual para &nbsp;revisi\u00f3n &nbsp;de la documentaci\u00f3n puesta en traslado de los intervinientes. &nbsp;Esta Entidad viene implementado el uso de la tecnolog\u00eda desde &nbsp;mucho antes del inicio de la emergencia econ\u00f3mica, ecol\u00f3gica &nbsp;y social, de manera que todos los documentos (radicaciones) pueden &nbsp;ser consultados a trav\u00e9s de la BARANDA VIRTUAL de la p\u00e1gina &nbsp;web de la Superintendencia de Sociedades de una manera sencilla. Tal &nbsp;y como se indica en el Traslado y lo manifestado por el doctor &nbsp;Pereira, ese link los lleva directamente a la Baranda Virtual, y &nbsp;\u00fanicamente se tiene que colocar el radicado al cual se hace &nbsp;referencia y le aparece el mismo sin ninguna complicaci\u00f3n, de &nbsp;la manera como se le indic\u00f3 y se demostr\u00f3 en las &nbsp;im\u00e1genes expuestas anteriormente, por lo que se le hace un &nbsp;llamado para que realice la debida diligencia para consultar &nbsp;virtualmente todas las publicaciones y las etapas del proceso &nbsp;concursal. As\u00ed mismo, la totalidad de los documentos a los que &nbsp;hace menci\u00f3n el liquidador en el proyecto de graduaci\u00f3n &nbsp;y calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y derechos de voto se &nbsp;encuentran en el expediente digital del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden de ideas, al ser descargado el archivo .ZIP del radicado &nbsp;2020-07-006024 de la Baranda Virtual, se observ\u00f3 que en dicha &nbsp;carpeta se encuentra el archivo identificado como AAR en formato PDF, &nbsp;en el cual se encuentran las notas a los estados financieros del &nbsp;informe de 2020 del liquidador JAVIER SANCHEZ., con un total de 6 &nbsp;folios, as\u00ed como tambi\u00e9n los dem\u00e1s documentos &nbsp;para que las partes puedan ejercer el derecho de contradicci\u00f3n &nbsp;en ambos traslados. Con base en lo anterior, qued\u00f3 plenamente &nbsp;demostrado para este Despacho, adem\u00e1s de lo manifestado por el &nbsp;liquidador de la concursada, que \u00e9ste actu\u00f3 conforme a &nbsp;la ley presentando la documentaci\u00f3n completa en el radicado &nbsp;20207-006024 del 2\/10\/2020, y que los traslados fueron publicados &nbsp;debidamente en la Baranda Virtual y sin ninguna complicaci\u00f3n &nbsp;para que el p\u00fablico pudiese observar y descargar la &nbsp;informaci\u00f3n respectiva en los traslados para su &nbsp;contradicci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;al dirimir el recurso de reposici\u00f3n contra este, consider\u00f3 &nbsp;que, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;se &nbsp;observa manifiestamente que el legislador hace \u00e9nfasis en que &nbsp;\u2018\u2019DE LA MISMA FORMA PODR\u00c1N &nbsp;SURTIRSE &nbsp;LOS TRASLADOS QUE DEBAN HACERSE POR FUERA DE AUDIENCIA\u2019\u2019, &nbsp;es decir, que, si el Despacho as\u00ed lo estima, los traslados &nbsp;podr\u00e1n, definici\u00f3n de la palabra es muy distinto a &nbsp;fijar\u00e1n (as\u00ed se tiene que hacer) tener insertos la &nbsp;documentaci\u00f3n respectiva en el respectivo traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;el &nbsp;Despacho en sus traslados virtuales, ha establecido de manera muy &nbsp;espec\u00edfica la forma en que se deben consultar los documentos a &nbsp;los cuales se les corre traslado, &nbsp;cumpliendo cabalmente la norma establecida en el numeral 9 del &nbsp;Decreto 806 de 2020, &nbsp;simplemente se hace necesario y se le impone la carga al interesado &nbsp;de seguir el simple procedimiento indicado en el mismo traslado, &nbsp;situaci\u00f3n muy distinta a la que quiere hacer ver el &nbsp;recurrente, ya que por negligencia o falta de consulta a tiempo de &nbsp;los mismos, pretende revivir los t\u00e9rminos para objetar la &nbsp;documentaci\u00f3n aportada dentro del presente proceso concursal &nbsp;conforme lo establece la Ley 1116 de 2006 &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe &nbsp;resaltar que esta &nbsp;Intendencia Regional &nbsp;en ning\u00fan momento ha tratado de hacer incurrir en un error &nbsp;judicial por desconocer la norma, como lo manifiesta el recurrente, &nbsp;por el contrario, se &nbsp;caracteriza siempre por ser garantista en su totalidad de todos los &nbsp;derechos de las partes dentro de los procesos adelantados, tan es &nbsp;as\u00ed, que esta Entidad se ha caracterizado en el pa\u00eds &nbsp;por la prestaci\u00f3n del servicio y el acceder de manera f\u00e1cil &nbsp;a la justicia de manera virtual. Desconoce el recurrente o no quiso &nbsp;tener en cuenta, que mediante Resoluci\u00f3n &nbsp;100- 001101 de 31\/03\/2020, &nbsp;esta Entidad dict\u00f3 y adopt\u00f3 las medidas para garantizar &nbsp;la &nbsp;atenci\u00f3n &nbsp;y la prestaci\u00f3n de los servicios por parte de la &nbsp;Superintendencia de Sociedades, &nbsp;en &nbsp;el marco del Estado de Emergencia Econ\u00f3mica, Social y &nbsp;Ecol\u00f3gica y el Aislamiento &nbsp;Preventivo &nbsp;Obligatorio &nbsp;(\u2026) En vista que si existe un procedimiento establecido por &nbsp;esta Entidad para acceder a los expedientes digitales en materia &nbsp;jurisdiccional, que es de amplio conocimiento para quienes ejercen o &nbsp;son partes interesadas en los procesos jurisdiccionales, no es &nbsp;necesario que la Superintendencia de Sociedades ofrezca un mejor &nbsp;servicio como lo manifest\u00f3 el recurrente, ya que qued\u00f3 &nbsp;demostrado que simplemente se necesita de la debida diligencia del &nbsp;interesado para realizar la consulta virtual de los procesos &nbsp;jurisdiccionales\u00bb. &nbsp;(Subraya &nbsp;la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;que la querellante disienta de esa \u00abvaloraci\u00f3n\u00bb &nbsp;porque, en su opini\u00f3n, debi\u00f3 d\u00e1rsele otra &nbsp;interpretaci\u00f3n al art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 806\/20, &nbsp;al enunciar que \u00abm\u00e1s &nbsp;que &nbsp;potestativo &nbsp;es alternativo &nbsp;frente &nbsp;a la posibilidad de que sea la misma parte que &nbsp;presenta &nbsp;el documento, que lo env\u00ede directamente a los interesados para &nbsp;que lo &nbsp;conozcan y se pronuncien\u00bb, &nbsp;no abre paso a la injerencia supralegal implorada, &nbsp;ya &nbsp;que como ha se\u00f1alado la jurisprudencia, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en &nbsp;cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el &nbsp;administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la &nbsp;manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de &nbsp;un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos &nbsp;de la sana cr\u00edtica (&#8230;) de forma que s\u00f3lo &nbsp;es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en &nbsp;el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico &nbsp;ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, &nbsp;pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la &nbsp;correspondiente providencia. &nbsp;El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de &nbsp;tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo &nbsp;debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(STC, &nbsp;5 jul. 2012, rad. 01339-00, STC 7 oct. 2015, rad. 2336-00, &nbsp;STC4937-2016, STC6631-2018 y STC419-2021, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Finalmente, &nbsp;escapa de la \u00f3rbita del iudex &nbsp;constitucional &nbsp;el \u00abcontrol &nbsp;de legalidad al &nbsp;tr\u00e1mite liquidatario\u00bb &nbsp;suplicado por la impugnante y Leticia Mercedes Moreno Chim\u00e1, &nbsp;el cual, no ser\u00e1 objeto de mayor pronunciamiento por la Sala &nbsp;porque, &nbsp;Moreno Chim\u00e1 se limit\u00f3 a pedirlo sin haber apelado la &nbsp;providencia de primer grado y, porque &nbsp;en &nbsp;las diligencias no obra prueba que permita siquiera intuir que la &nbsp;precursora haya elevado tales pedimentos ante la autoridad &nbsp;entutelada; por lo que sin &nbsp;haber planteado tales exigencias a la oficina competente, no es &nbsp;admisible que aspire le sean despachadas directamente en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Como colof\u00f3n, se convalidar\u00e1 la providencia rebatida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese &nbsp;a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase &nbsp;el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7941-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7941-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 13001-22 -13-000-2021-00213-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Desata &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 26 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55073","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55073","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55073"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55073\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55073"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55073"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55073"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}