{"id":55075,"date":"2024-05-17T20:41:42","date_gmt":"2024-05-17T20:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7943-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:42","slug":"stc7943-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7943-2021\/","title":{"rendered":"STC7943 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7943-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-01768-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la Promotora &nbsp;S\u00e1ndalo S.A.S. contra &nbsp;la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes &nbsp;en el asunto que origin\u00f3 la queja. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; La sociedad accionante, actuando a trav\u00e9s de apoderada &nbsp;judicial, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental &nbsp;al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad &nbsp;convocada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; En sustento de sus s\u00faplicas, indic\u00f3 que present\u00f3 &nbsp;demanda de pago por consignaci\u00f3n contra Sady Elena de la Ossa &nbsp;Narv\u00e1ez, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado &nbsp;Primero Civil del Circuito de Cartagena, tr\u00e1mite al que fue &nbsp;acumulado el proceso de resoluci\u00f3n de contrato que, por su &nbsp;parte, promovi\u00f3 la convocada. Una vez surtidas las respectivas &nbsp;etapas, el estrado dict\u00f3 fallo en el que declar\u00f3 \u00abla &nbsp;resoluci\u00f3n de los contratos de promesas de compraventas y la &nbsp;devoluci\u00f3n de los recursos pagados para la compraventa de &nbsp;apartamentos, pero estos recursos deb\u00edan entregarse indexados\u00bb &nbsp;y deneg\u00f3 el petitum &nbsp;del &nbsp;primer asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>Apelada &nbsp;esa determinaci\u00f3n, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;de esa ciudad la confirm\u00f3, aspecto que en su criterio es &nbsp;irregular, porque \u00aba &nbsp;pesar [de] &nbsp;que &nbsp;el despacho reconoce que la demandada no cumpli\u00f3 con sus &nbsp;obligaciones en el orden establecido (pago de la cuota inicial), no &nbsp;tuvo en cuenta que las obligaciones pactadas eran sucesivas y no &nbsp;simult\u00e1neas, pues afirma que mi representad[a] &nbsp;deb\u00eda acudir a la notaria a suscribir la escritura p\u00fablica, &nbsp;lo que conlleva a interpretar err\u00f3neamente los art\u00edculos &nbsp;1546 y 1609 del [C]\u00f3digo &nbsp;[C]ivil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo &nbsp;sentido, refut\u00f3 que el ad &nbsp;quem &nbsp;insistiera en que \u00abmi &nbsp;representada incumpli\u00f3 el contrato de promesa de compraventa, &nbsp;toda vez que no acudi\u00f3 a la notaria a suscribir las escrituras &nbsp;p\u00fablicas, olvid\u00e1ndose que se trataban de obligaciones &nbsp;sucesivas, en las cuales se estableci\u00f3 un orden de &nbsp;cumplimiento en donde primero debi\u00f3 de cumplir la parte &nbsp;demandada para que mi representado cumpliera con sus obligaciones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;recalc\u00f3 que, con la decisi\u00f3n confutada, se &nbsp;desconocieron los precedentes de esta Sala de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;en los que se abord\u00f3 la tem\u00e1tica expuesta (SC9680-2015, &nbsp;24 jul., SC1209-2018, 20 abr. y STC7636-2017, 1 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En tal virtud, pidi\u00f3, en resumen, \u00abdeclarar &nbsp;que el TRIBUNAL\u2026. con la interpretaci\u00f3n defectuosa de &nbsp;los art\u00edculos 1546 y 1609 del C\u00f3digo [C]ivil &nbsp;y la falta de motivaci\u00f3n en la decisi\u00f3n, confirm\u00f3 &nbsp;una sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado [P]rimero &nbsp;[C]ivil &nbsp;del [C]ircuito &nbsp;de Cartagena, vulnerando los derechos humanos fundamentales al debido &nbsp;proceso, la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de &nbsp;justicia\u00bb &nbsp;y, en consecuencia, invalidar dicha determinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena relat\u00f3 las &nbsp;actuaciones del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El magistrado ponente de la decisi\u00f3n confutada expuso que \u00aben &nbsp;prove\u00eddo de 19 de mayo de 2021, la Sala Civil Familia, &nbsp;procedi\u00f3 a resolver el recurso de apelaci\u00f3n formulado &nbsp;por ambas partes contra la sentencia de 28 de enero de 2021, &nbsp;proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, &nbsp;dentro del proceso de pago por consignaci\u00f3n promovido por la &nbsp;PROMOTORA SANDALO S.A.S. contra SADY ELENA DE LA OSSA NARVAEZ, as\u00ed &nbsp;como del acumulado de resoluci\u00f3n de contrato impetrado por &nbsp;SADY ELENA DE LA OSSA NARVAEZ contra PROMOTORA SANDALO S.A.S., en el &nbsp;que se decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primer &nbsp;instancia, conforme al material probatorio obrante en el proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, afirm\u00f3 que \u00abcontrario &nbsp;a lo indicado en el escrito de tutela, tal decisi\u00f3n no resulta &nbsp;vulneradora de los derechos de la accionante, pues en esa oportunidad &nbsp;se explicaron las razones por las que la decisi\u00f3n deb\u00eda &nbsp;ser confirmada, comoquiera que conforme al material probatorio &nbsp;recopilado, las normas y jurisprudencia que gobierna el caso, se pudo &nbsp;concluir que existi\u00f3 un mutuo incumplimiento, pues el &nbsp;promitente vendedor en la primera oportunidad no asisti\u00f3 a la &nbsp;notaria a suscribir las escrituras p\u00fablicas y no efectu\u00f3 &nbsp;entrega de los bienes, como tampoco lo hizo en las oportunidades &nbsp;posteriores fijadas por \u00e9l mismo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer &nbsp;si la autoridad enjuiciada incurri\u00f3 en presunta v\u00eda &nbsp;de hecho en el &nbsp;proceso de pago por consignaci\u00f3n \u2013acumulado con el de &nbsp;resoluci\u00f3n contractual\u2013 (radicaci\u00f3n 2018-00066), &nbsp;por acceder a la pretensi\u00f3n de la contraparte de la entidad &nbsp;gestora, a pesar de que aquella habr\u00eda incurrido en &nbsp;incumplimiento primigeniamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la tutela &nbsp;contra providencias judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de &nbsp;los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, en &nbsp;los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos &nbsp;incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o &nbsp;antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de &nbsp;restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con &nbsp;otro medio de protecci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable &nbsp;para interpretar y aplicar el ordenamiento jur\u00eddico, los &nbsp;jueces constitucionales pueden intervenir en esa funci\u00f3n, &nbsp;cuando aquellos incurren en una flagrante desviaci\u00f3n del &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Corte ha manifestado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[e]l &nbsp;Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para &nbsp;interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso &nbsp;si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o &nbsp;may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento &nbsp;positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible &nbsp;resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se &nbsp;presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por &nbsp;contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es &nbsp;posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional &nbsp;vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 &nbsp;abr. 2015). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, se presenta v\u00eda &nbsp;de hecho &nbsp;cuando se omite por cuenta del fallador en su providencia, ahondar y &nbsp;resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, &nbsp;circunstancia que a la postre representa una falta &nbsp;de motivaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta o &nbsp;insuficiente motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar &nbsp;la afectaci\u00f3n que pueden causar los actos judiciales a los &nbsp;derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la &nbsp;obligaci\u00f3n de una \u00abdebida &nbsp;motivaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la motivaci\u00f3n de las sentencias constituye imperativo que &nbsp;surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n. &nbsp; La sentencia, como acto procesal que es, [\u2026] debe ser motivada &nbsp;\u2018de manera breve y precisa\u2019 \u2013pero necesariamente &nbsp;fundamentada-, dicha evaluaci\u00f3n debe cobijar el \u2018examen &nbsp;cr\u00edtico de las pruebas y a los razonamientos legales\u2019 &nbsp;que sean indispensables para fundamentarla [\u2026] la funci\u00f3n &nbsp;del juez radica en la definici\u00f3n del derecho y uno de los &nbsp;principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin &nbsp;excepciones, sus providencias est\u00e9n clara y completamente &nbsp;motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones &nbsp;judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constituci\u00f3n &nbsp;para resolver los casos concretos, con base en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y &nbsp;en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de &nbsp;la imposici\u00f3n que pretenda hacer el juez de una determinada &nbsp;conducta o abstenci\u00f3n, forzosa para el sujeto pasivo del &nbsp;fallo\u00bb &nbsp;(Sentencia &nbsp;de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, &nbsp;exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. &nbsp;00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, esta &nbsp;Corporaci\u00f3n ha dicho que, en situaciones como esta, \u00absufre &nbsp;mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de &nbsp;sentencias en las que, a &nbsp;pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la &nbsp;motivaci\u00f3n resulta ser notoriamente insuficiente, &nbsp;contradictoria o impertinente frente a los requerimientos &nbsp;constitucionales\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. &nbsp;2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso &nbsp;concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Al revisar la &nbsp;determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la &nbsp;cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena confirm\u00f3 el fallo del a &nbsp;quo &nbsp;en ese asunto, tras precisar, entre otros aspectos, que \u00abdentro &nbsp;de la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia, le es posible al &nbsp;contratante incumplidor de sus obligaciones promover la resoluci\u00f3n &nbsp;del contrato, pero sin que pueda reclamar indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios\u00bb, &nbsp;se &nbsp;advierte la configuraci\u00f3n de una v\u00eda &nbsp;de hecho, &nbsp;por &nbsp;no resolverse todos los planteamientos del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;all\u00ed propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, al &nbsp;analizar las premisas f\u00e1cticas de la contienda y los reproches &nbsp;formulados por ambas partes frente a la resoluci\u00f3n de primer &nbsp;grado \u2013especialmente los de la entidad convocante\u2013, la &nbsp;Sala encartada reliev\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abDesde &nbsp;la perspectiva de los cargos blandidos por el extremo pasivo de la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria, es necesario puntualizar, que no promovi\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n del mismo linaje pretendiendo los efectos de dicha &nbsp;acci\u00f3n, es decir, la resoluci\u00f3n o cumplimiento del &nbsp;contrato con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, limit\u00e1ndose a &nbsp;plantear un proceso de rendici\u00f3n de cuentas, sin haber &nbsp;desatado por mutuo acuerdo la relaci\u00f3n negocial conforme al &nbsp;art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil o por decisi\u00f3n &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho proceder &nbsp;procesal, le restringe al fallador pronunciarse a su favor sobre los &nbsp;efectos derivados de la acci\u00f3n resolutoria de que trata el &nbsp;art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, bajo el supuesto &nbsp;acatamiento irrestricto de sus obligaciones como promitente vendedor, &nbsp;tal y como lo prescribe el art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Y en efecto, &nbsp;tal y como lo afirma el recurrente, la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;desde vieja data y en reiterados fallos ha estudiado la figura de la &nbsp;exceptio non adimplenti contractus, prevista en el art\u00edculo &nbsp;1609 del C\u00f3digo Civil, atendiendo si las obligaciones surgidas &nbsp;del contrato sinalagm\u00e1tico deben cumplirse en forma &nbsp;simult\u00e1nea, es decir, dando y dando, o, por el contrario, &nbsp;tienen que ser honradas en forma escalonada o sucesiva; empero, para &nbsp;el caso sus efectos no tienen el alcance que quiere otorgarle la &nbsp;opugnante, debido a que no propende por activar los efectos de la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria, ya sea la resoluci\u00f3n o &nbsp;cumplimiento, y por otro lado, se trata de un mecanismo exceptivo que &nbsp;busca enervar las pretensiones, sin embargo, el fallo no desconoce &nbsp;que el actor en la resoluci\u00f3n incumpli\u00f3 el contrato, y &nbsp;por consiguiente, deniega los efectos de la mora que no son otros que &nbsp;i) permitir cobrar perjuicios (arts. 1610 y 1615 C.C.), ii) hace &nbsp;exigible la cl\u00e1usula penal (arts. 1594 y 1595 C.C.) y, iii) &nbsp;invierte el fen\u00f3meno de la carga del riesgo sobreviniente &nbsp;respecto de la cosa debida (arts. 1731 y 1733 C.C.) &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de manera &nbsp;diferente, el incumplimiento contractual del demandado amparado en la &nbsp;previa desatenci\u00f3n de los compromisos del actor, en la tesis &nbsp;de la Corte prohijada in extenso en la sentencia del 29 de noviembre &nbsp;de 1978, le permit\u00eda salir airoso con su excepci\u00f3n de &nbsp;contrato no cumplido prevista en el art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo &nbsp;Civil \u201cEn los contratos bilaterales ninguno de los contratantes &nbsp;est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro &nbsp;no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y &nbsp;tiempo debidos\u201d, y a la vez, frente a dicha hip\u00f3tesis, &nbsp;ser\u00eda quien ostentar\u00eda la legitimaci\u00f3n activa &nbsp;para proponer la resoluci\u00f3n del contrato, mas no su &nbsp;cumplimiento, que estar\u00eda reservada para el contratante &nbsp;acatador de sus d\u00e9bitos como lo ratific\u00f3 la Corte en un &nbsp;pronunciamiento posterior: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;resumen, puede deprecar la resoluci\u00f3n de un acuerdo de &nbsp;voluntades el contratante cumplido, entendi\u00e9ndose por tal &nbsp;aquel que ejecut\u00f3 las obligaciones que adquiri\u00f3, as\u00ed &nbsp;como el que no lo hizo justificado en la omisi\u00f3n previa de sus &nbsp;contendor respecto de una prestaci\u00f3n que \u00e9ste deb\u00eda &nbsp;acatar de manera preliminar; mientras que si de demandar la &nbsp;consumaci\u00f3n del pacto se trata, solo podr\u00e1 hacerlo el &nbsp;negociante puntual o que despleg\u00f3 todos los actos para &nbsp;satisfacer sus d\u00e9bitos, con independencia de que el otro &nbsp;extremo del pacto haya atendido o no sus compromisos, aun en el &nbsp;supuesto de que estos fueran anteriores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fue el &nbsp;panorama jur\u00eddico que acompa\u00f1\u00f3 el mutuo &nbsp;incumplimiento durante mucho tiempo, con salidas alternativas en el &nbsp;mutuo disenso t\u00e1cito, hasta que la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;al responder viejos interrogantes que ella misma se ven\u00eda &nbsp;planteando sobre el estancamiento de los contratos o que el \u201ccr\u00e9dito &nbsp;sin acci\u00f3n no es cr\u00e9dito\u201d, modific\u00f3 la &nbsp;tesis para sostener: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.En orden de &nbsp;lo expuesto, es necesario puntualizar que cuando el incumplimiento &nbsp;del contrato sinalagm\u00e1tico provenga de una sola de las partes, &nbsp;la norma aplicable es el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, caso en el cual el contratante que satisfizo sus obligaciones &nbsp;o que procur\u00f3 la realizaci\u00f3n de las mismas, puede &nbsp;ejercer, en contra del otro, las acciones alternativas de resoluci\u00f3n &nbsp;o cumplimiento forzado que la norma prev\u00e9, en ambos supuestos &nbsp;con indemnizaci\u00f3n de perjuicios, acciones en frente de las que &nbsp;cabe plantearse, para contrarrestarlas, la excepci\u00f3n de &nbsp;contrato no cumplido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.En la &nbsp;hip\u00f3tesis del incumplimiento rec\u00edproco de dichas &nbsp;convenciones, por ser esa una situaci\u00f3n no regulada &nbsp;expresamente por la ley, se impone hacer aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica &nbsp;del referido precepto y de los dem\u00e1s que se ocupan de los &nbsp;casos de incumplimiento contractual, para, con tal base, deducir, que &nbsp;est\u00e1 al alcance de cualquiera de los contratantes, solicitar &nbsp;la resoluci\u00f3n o el cumplimiento forzado del respectivo acuerdo &nbsp;de voluntades, pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a &nbsp;reconocer, indemnizaci\u00f3n de perjuicios, quedando comprendida &nbsp;dentro de esta limitaci\u00f3n el cobro de la cl\u00e1usula &nbsp;penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del &nbsp;art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo Civil, ninguna de las partes &nbsp;del negocio jur\u00eddico se encuentra en mora y, por ende, ninguna &nbsp;es deudora de perjuicios, seg\u00fan las voces del art\u00edculo &nbsp;1615 ib\u00eddem. La especial naturaleza de las advertidas &nbsp;acciones, en tanto que ellas se fundan en el rec\u00edproco &nbsp;incumplimiento de la convenci\u00f3n, descarta toda posibilidad de &nbsp;\u00e9xito para la excepci\u00f3n de contrato no cumplido, pues, &nbsp;se reitera, en tal supuesto, el actor siempre se habr\u00e1 &nbsp;sustra\u00eddo de atender sus deberes negociales (resalte fuera de &nbsp;texto)\u201d- &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, con abstracci\u00f3n de las motivaciones que llevaron a la &nbsp;Sala mayoritaria a cambiar de postura, lo cierto es que, en la hora &nbsp;de ahora, el incumplidor de sus obligaciones tambi\u00e9n est\u00e1 &nbsp;legitimado para promover la resoluci\u00f3n del contrato, claro &nbsp;est\u00e1, sin las consecuencias derivadas de la mora como en &nbsp;\u00faltimas lo determin\u00f3 el juez de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;no se pierda de vista, el promitente vendedor en la primera &nbsp;oportunidad no asisti\u00f3 a la notaria a suscribir las escrituras &nbsp;p\u00fablicas y no efectu\u00f3 entrega de los bienes, como &nbsp;tampoco lo hizo en las oportunidades posteriores fijadas por \u00e9l &nbsp;mismo, lo que estructura un mutuo incumplimiento, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de las razones que lo llevaron a desatenderlas, que se &nbsp;insiste, para el caso no tiene la relevancia que le quiere conferir &nbsp;el recurrente, debido a que el actor, incumplidor de sus obligaciones &nbsp;cuenta con la potestad de deshacer el negocio sin los efectos de la &nbsp;mora, con lo que se pone fin al estancamiento de muchos asuntos, que &nbsp;como en este tendr\u00edan que apelar al mutuo disenso t\u00e1cito &nbsp;para solucionarlos\u00bb &nbsp;(Se destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, al &nbsp;dirimir la controversia, el estrado judicial convocado dej\u00f3 &nbsp;por fuera el estudio de la problem\u00e1tica planteada en el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n por parte de la sociedad inconforme, esto &nbsp;es, que \u00abel &nbsp;juez al dictar su fall\u00f3, declar\u00f3 el mutuo &nbsp;incumplimiento, sin &nbsp;tener en cuenta que en los contratos de promesas de compraventas las &nbsp;obligaciones se establecieron siguiendo un orden sucesivo, en donde &nbsp;primero era cancelar la cuota inicial (15 de mayo de 2015) por parte &nbsp;de la demandada, posteriormente el saldo (antes de la suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica y entrega) y por \u00faltimo la &nbsp;suscripci\u00f3n de la escritura p\u00fablica y entrega del bien &nbsp;inmueble (01 de junio 2015)\u00bb &nbsp;y que \u00abel &nbsp;juez desconoci\u00f3 que en los contratos de promesas de &nbsp;compraventa cuando se pactan obligaciones previas a la obligaci\u00f3n &nbsp;de hacer principal (suscripci\u00f3n de escrituras), estas &nbsp;adquieren una importancia jur\u00eddica indiscutible, pues se deben &nbsp;de cumplir primero las previas para que se haga exigible la &nbsp;obligaci\u00f3n de hacer principal. (SC1209-2018 (2004-00602-02)\u00bb &nbsp;(f. 596 y ss., cd. tutela). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la &nbsp;autoridad querellada omiti\u00f3 pronunciarse de fondo sobre la &nbsp;naturaleza de las obligaciones contenidas en los contratos de promesa &nbsp;de compraventa cuya resoluci\u00f3n se reclam\u00f3 por la &nbsp;contraparte de la aqu\u00ed censora (si eran de cumplimiento &nbsp;simult\u00e1neo o sucesivo), para, de esta manera, determinar las &nbsp;respectivas consecuencias en uno u otro supuesto \u2013con apoyo en &nbsp;las probanzas adosadas a esa causa\u2013 y resolver adecuadamente &nbsp;los reparos formulados en relaci\u00f3n con la providencia de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Sobre el &nbsp;particular \u2013y por su pertinencia\u2013, esta Sala pone de &nbsp;relieve algunos apartes de la sentencia SC4801-2020, &nbsp;7 dic., mediante la cual realiz\u00f3 precisiones sobre los &nbsp;presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n resolutoria en los &nbsp;eventos enunciados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;3. Seg\u00fan el art\u00edculo 1546 del C\u00f3digo Civil, la &nbsp;acci\u00f3n dirigida a obtener la resoluci\u00f3n de un contrato, &nbsp;as\u00ed como la que se entabla para que se ordene su ejecuci\u00f3n, &nbsp;exigen que el demandante haya cumplido las obligaciones a su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, son tres los presupuestos de la acci\u00f3n &nbsp;resolutoria: a) que el contrato sea v\u00e1lido, b) que el &nbsp;contratante que proponga la acci\u00f3n haya cumplido o allanado a &nbsp;cumplir las obligaciones que asumi\u00f3, y c) que el contratante &nbsp;demandado haya incumplido lo pactado. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;como regla general y en relaci\u00f3n con los compromisos que deben &nbsp;ejecutar las partes de forma simult\u00e1nea, es menester, para el &nbsp;buen suceso del reclamo del demandante cuando se basa en el desacato &nbsp;de su contraparte, que aquel haya asumido una conducta acatadora de &nbsp;sus d\u00e9bitos, porque de lo contrario no podr\u00e1 incoar la &nbsp;acci\u00f3n resolutoria prevista en el aludido precepto con &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios, en concordancia con la excepci\u00f3n &nbsp;de contrato no cumplido (exceptio non adimpleti contractus) regulada &nbsp;en el canon 1609 de la misma obra, a cuyo tenor ninguno de los &nbsp;contratantes est\u00e1 en mora dejando de cumplir lo pactado, &nbsp;mientras el otro por su lado no cumpla, o no se allane a cumplirlo en &nbsp;la forma y tiempo debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdase &nbsp;que, como regla de principio, en &nbsp;trat\u00e1ndose de contratos bilaterales, el art\u00edculo 1546 &nbsp;del C\u00f3digo Civil consagra la condici\u00f3n resolutoria &nbsp;t\u00e1cita, que consiste en la facultad a favor del contratante &nbsp;cumplido para pedir la resoluci\u00f3n o el cumplimiento del pacto &nbsp;fundado en la infracci\u00f3n del extremo contrario del negocio que &nbsp;no respet\u00f3 las obligaciones que adquiri\u00f3, en uno y otro &nbsp;caso, con indemnizaci\u00f3n de perjuicios. (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no &nbsp;sean de ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea, sino sucesiva, se ha &nbsp;precisado que, al tenor del art\u00edculo 1609 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, quien primero incumple autom\u00e1ticamente exime a su &nbsp;contrario de ejecutar la siguiente prestaci\u00f3n, porque \u00e9sta &nbsp;\u00faltima carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue &nbsp;honrada. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, el contratante que primero vulner\u00f3 la alianza queda &nbsp;desprovisto de la acci\u00f3n resolutoria fundada en el &nbsp;incumplimiento \u00fanico de su contendiente, mientras que este la &nbsp;conserva a pesar de que tambi\u00e9n dej\u00f3 de acatar una &nbsp;prestaci\u00f3n, siempre que su actuar se encuentre justificado en &nbsp;su inexigibilidad por la previa omisi\u00f3n de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, si &nbsp;la pretensi\u00f3n invocada no es la resolutoria sino la de &nbsp;cumplimiento del pacto, quien as\u00ed lo demanda requiere haber &nbsp;honrado sus compromisos o haberse allanado a hacerlo, aun en el &nbsp;supuesto de que su contraparte no lo haya hecho previamente (\u2026)\u00bb &nbsp;(Se resalta). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;en el rese\u00f1ado precedente se destac\u00f3 que \u00abpuede &nbsp;deprecar la resoluci\u00f3n de un acuerdo de voluntades el &nbsp;contratante cumplido, entendi\u00e9ndose por tal aquel que ejecut\u00f3 &nbsp;las obligaciones que adquiri\u00f3; as\u00ed como el que no lo &nbsp;hizo justificado en la omisi\u00f3n previa de su contendor respecto &nbsp;de una prestaci\u00f3n que \u00e9ste deb\u00eda acatar de &nbsp;manera preliminar; y puede demandarla en el evento de desacato &nbsp;rec\u00edproco y simult\u00e1neo si se funda en el desacato de &nbsp;todas las partes, en este evento sin solicitar perjuicios (CS SC1662 &nbsp;de 2019); mientras que si de demandar la consumaci\u00f3n del pacto &nbsp;se trata, s\u00f3lo podr\u00e1 hacerlo el negociante puntual o &nbsp;que despleg\u00f3 todos los actos para satisfacer sus d\u00e9bitos, &nbsp;con independencia de que el otro extremo del pacto haya atendido o no &nbsp;sus compromisos, tambi\u00e9n en el supuesto de que estos fueran &nbsp;anteriores\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. De manera &nbsp;que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinaci\u00f3n &nbsp;objeto de discusi\u00f3n prescinde de efectuar consideraciones &nbsp;relevantes se configura la trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: \u00ab(\u2026) &nbsp;la &nbsp;motivaci\u00f3n de las providencias judiciales es un imperativo &nbsp;dimanado del debido proceso en garant\u00eda del derecho de las &nbsp;partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad &nbsp;intelectual desplegada por el operador jur\u00eddico frente al caso &nbsp;materia de juzgamiento\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 &nbsp;oct. 2013, rad. 2013-01931-00). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, &nbsp;al evidenciarse una situaci\u00f3n que es necesario &nbsp;corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido &nbsp;proceso \u2013en sus modalidades de defensa y contradicci\u00f3n\u2013 &nbsp;y a fin de evitar una denegaci\u00f3n de justicia, se &nbsp;justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dicho, se &nbsp;conceder\u00e1 la protecci\u00f3n deprecada y, en consecuencia, &nbsp;se &nbsp;invalidar\u00e1 el fallo de 19 de mayo de 2021 &nbsp;proferido por la autoridad &nbsp;convocada en el asunto analizado, para que dicte la providencia &nbsp;judicial a que haya lugar, resolviendo &nbsp;los reparos puntuales contenidos en el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;formulado por la promotora, se itera, &nbsp;analizando especialmente si las obligaciones fueron de cumplimiento &nbsp;simult\u00e1neo o sucesivo, para, de esta forma, adoptar la &nbsp;decisi\u00f3n que corresponda, con pleno respeto de su autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme con ello, &nbsp;esta Colegiatura considera que, con la expedici\u00f3n de la &nbsp;sentencia cuestionada \u2013y con observancia de los errores &nbsp;advertidos\u2013, se soslay\u00f3 el derecho fundamental previsto &nbsp;en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, por lo que se &nbsp;hace necesario otorgar el resguardo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;CONCEDER &nbsp;el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la sociedad &nbsp;Promotora Sandalo S.A.S. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;DEJAR &nbsp;sin valor ni efecto el fallo dictado por la Sala Civil Familia del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 19 de mayo &nbsp;de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;ORDENAR &nbsp;a la precitada corporaci\u00f3n judicial que, en el t\u00e9rmino &nbsp;de veinte (20) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n &nbsp;de este fallo, proceda a dictar la providencia a que haya lugar en &nbsp;dicha causa, en &nbsp;atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en parte motiva de &nbsp;esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;COMUNICAR &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de &nbsp;no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la &nbsp;Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7943-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-02-03-000-2021-01768-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en Sala de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por la Promotora &nbsp;S\u00e1ndalo S.A.S. contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55075","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55075","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55075"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55075\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55075"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55075"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55075"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}