{"id":55077,"date":"2024-05-17T20:41:42","date_gmt":"2024-05-17T20:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7948-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:42","slug":"stc7948-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7948-2021\/","title":{"rendered":"STC7948 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7948-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7948-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01981-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Martha Lucette Guar\u00edn Pulecio contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al &nbsp;cual fueron vinculadas las &nbsp;partes e intervinientes en el declarativo n\u00ba 2018-00510. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En nombre propio, la actora reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de &nbsp;su derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido con la &nbsp;sentencia de 23 de abril de 2021, mediante el cual la magistratura &nbsp;accionada confirm\u00f3 la estimatoria de primer grado proferida en &nbsp;un juicio de restituci\u00f3n de &nbsp;inmueble dado en leasing formulado en &nbsp;su contra, seg\u00fan dice, omitiendo valorar las pruebas &nbsp;documentales aportadas, con las cuales se evidenciaba que el cr\u00e9dito &nbsp;hab\u00eda sido totalmente satisfecho. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 que se deje sin efecto la fustigada &nbsp;providencia y que, en su lugar, se desestime la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 hizo un breve &nbsp;recuento de lo acontecido en el juicio que incumbe a esta actuaci\u00f3n &nbsp;y recalc\u00f3 que, en cuanto ata\u00f1e a lo actuado en ese &nbsp;Despacho, no se trasgredi\u00f3 ninguna garant\u00eda fundamental &nbsp;de los involucrados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;mandataria judicial del actor del juicio de restituci\u00f3n que &nbsp;aqu\u00ed interesa pidi\u00f3 desestimar la salvaguarda tras &nbsp;se\u00f1alar que la fustigada providencia no involucra v\u00eda &nbsp;de hecho alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Problema &nbsp;jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde &nbsp;a la Corte establecer si la corporaci\u00f3n convocada vulner\u00f3 &nbsp;la garant\u00eda invocada en el escrito introductor, al confirmar &nbsp;la prosperidad de la demanda de restituci\u00f3n de inmueble &nbsp;formulada en contra de quien aqu\u00ed acciona. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp;Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias &nbsp;judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Acorde &nbsp;a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha &nbsp;dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no &nbsp;procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda &nbsp;vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que &nbsp;contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez &nbsp;constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los &nbsp;tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las &nbsp;decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el &nbsp;funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente &nbsp;opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de &nbsp;protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio &nbsp;tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela &nbsp;con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soluci\u00f3n al caso concreto \u2013 razonabilidad de la &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;revisar la determinaci\u00f3n sometida a escrutinio de esta Corte, &nbsp;mediante &nbsp;la cual la encartada confirm\u00f3 el \u00e9xito de la demanda &nbsp;declarativa promovida en contra de la hoy accionante, no &nbsp;logra advertirse la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda &nbsp;fundamental invocada, en raz\u00f3n a que tal providencia obedeci\u00f3 &nbsp;a una hermen\u00e9utica respetable de los elementos de juicio que &nbsp;obraban en la foliatura, as\u00ed como a una aplicaci\u00f3n &nbsp;seria y fundamentada de las normas que regulan la materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la fustigada magistratura inici\u00f3 recordando que &nbsp;\u00abEl &nbsp;presente proceso de restituci\u00f3n se adelant\u00f3 con causa &nbsp;en el incumplimiento de la locataria en el pago de las prestaciones &nbsp;peri\u00f3dicas que se acordaron en el contrato de leasing &nbsp;celebrado entre las partes, por medio del cual se financi\u00f3 a &nbsp;favor de la demandada el apartamento 404 ubicado en la Calle 92 No. &nbsp;20-50 de Bogot\u00e1\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, &nbsp;puntualiz\u00f3 &nbsp;que, \u00abel &nbsp;\u00e9xito de la oposici\u00f3n que formul\u00f3 la demandada, &nbsp;y de paso el de su impugnaci\u00f3n, estaba supeditado a que &nbsp;hubiera demostrado, con absoluta precisi\u00f3n, que antes de la &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda estaban satisfechas en su totalidad &nbsp;el valor de la todas las rentas estipuladas en el contrato de &nbsp;leasing, adem\u00e1s del ejercicio de la opci\u00f3n de compra, &nbsp;atendiendo las modificaciones que al efecto se hicieron en los dos &nbsp;otro s\u00ed que fueron adosados con el escrito inicial, siendo en &nbsp;la accionada en quien reca\u00eda, en principio, la carga de la &nbsp;prueba, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 167 del CGP. Con &nbsp;ese objetivo, se cuestiona que la juez no le otorg\u00f3 el debido &nbsp;m\u00e9rito demostrativo a los elementos de juicio que fueron &nbsp;acompa\u00f1ados con los argumentos de las excepciones, a saber: la &nbsp;providencia de terminaci\u00f3n que se profiri\u00f3 en el otrora &nbsp;proceso de restituci\u00f3n que se adelant\u00f3 entre las partes &nbsp;y con sustento en el mismo contrato de leasing; el llamado &nbsp;\u2018pantallazo\u2019 que la demandada tom\u00f3 de uno de los &nbsp;computadores de la entidad financiera; como la certificaci\u00f3n &nbsp;que expidi\u00f3 el hoy Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A. el 14 &nbsp;de septiembre de 2016 y que seg\u00fan la apelante corresponde a un &nbsp;paz y salvo de las obligaciones contenidas en el convenio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;manifest\u00f3 que &nbsp;\u00abes &nbsp;conocido por los extremos del diferendo, y sobre el punto no existe &nbsp;ninguna discusi\u00f3n, que ante el mismo juzgado se tramit\u00f3 &nbsp;en pret\u00e9rita oportunidad y con la participaci\u00f3n de los &nbsp;mismos contendientes aqu\u00ed enfrentados, proceso de restituci\u00f3n &nbsp;con soporte en el contrato de leasing No. 108009 (radicado &nbsp;11001310303020160032200), litigio que termin\u00f3 mediante auto de &nbsp;9 de noviembre de 2016 en el que expresamente se dijo que la &nbsp;culminaci\u00f3n ten\u00eda sustento en la manifestaci\u00f3n &nbsp;de las partes y con \u2018ocasi\u00f3n del cumplimiento por parte &nbsp;de los demandados del contrato leasing (arrendamiento financiero) &nbsp;pagando la totalidad de los c\u00e1nones adeudados y ejerciendo y &nbsp;pagando la opci\u00f3n de compra\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;ese particular, agreg\u00f3 que, \u00abNo &nbsp;obstante, sucede que el querer de los involucrados no fue concluir la &nbsp;controversia con soporte en un supuesto pago de todas las &nbsp;obligaciones contra\u00eddas por Martha Lucette Guar\u00edn &nbsp;Pulecio, pues si se observa con detenimiento el memorial presentado &nbsp;ante el estrado judicial, el motivo que se adujo fue la normalizaci\u00f3n &nbsp;de la obligaci\u00f3n hasta el mes de septiembre de 2016. As\u00ed &nbsp;lo defini\u00f3 el a-quo con apoyo en la prueba trasladada, y sobre &nbsp;este espec\u00edfico punto no se formul\u00f3 reparo alguno en la &nbsp;apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;Y con base en ello, coligi\u00f3 que &nbsp;\u00abel &nbsp;equ\u00edvoco, o la \u2018imprecisi\u00f3n\u2019, como se &nbsp;catalog\u00f3 en la sentencia impugnada, no podr\u00eda &nbsp;constituir el fundamento medular para soportar la \u00edntegra &nbsp;satisfacci\u00f3n de los d\u00e9bitos contractuales, comoquiera &nbsp;que el contenido del auto de terminaci\u00f3n configur\u00f3 un &nbsp;defecto f\u00e1ctico (error de valoraci\u00f3n) que se opone a la &nbsp;buena fe (art. 768 C.C.), De modo que la demandada era consciente de &nbsp;que aquella controversia no finalizaba porque hubiera cancelado &nbsp;anticipadamente la totalidad del importe contenido en las rentas &nbsp;peri\u00f3dicas; tal circunstancia, como se dijo, obedeci\u00f3 a &nbsp;la normalizaci\u00f3n de la mora, y por tanto, lo que se hubiera &nbsp;dicho en el prove\u00eddo de terminaci\u00f3n del anterior &nbsp;proceso no ataba a las partes ni pod\u00eda imponerse con m\u00e1s &nbsp;vigor que la realidad sustancial sobrevenida ante el incumplimiento &nbsp;con el pago de los c\u00e1nones\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Memor\u00f3 &nbsp;tambi\u00e9n que \u00abSe &nbsp;reprocha que la declaraci\u00f3n del abogado que represent\u00f3 &nbsp;al banco fue la \u2018prueba reina\u2019 para acceder a las &nbsp;pretensiones, que se est\u00e1 reviviendo un proceso legalmente &nbsp;terminado y que la apelante tramit\u00f3 verbalmente ante la jefe &nbsp;de cartera del banco una solicitud de condonaci\u00f3n de capital e &nbsp;intereses. Sin embargo, en el caso en estudio no se est\u00e1 &nbsp;retomando el litigio que ya concluy\u00f3, tan s\u00f3lo se &nbsp;verificaron las vicisitudes y pormenores que rodearon su &nbsp;finalizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que en l\u00ednea de &nbsp;principio podr\u00eda irradiar efectos frente a este proceso, &nbsp;comoquiera que el soporte de las pretensiones fue el mismo contrato &nbsp;de leasing, el pleito comprendi\u00f3 a las mismas partes y la &nbsp;otrora actuaci\u00f3n fue aducida por la apelante como prueba del &nbsp;pago de la totalidad del valor estipulado en el negocio de &nbsp;arrendamiento financiero, de suerte que era pertinente y necesario &nbsp;efectuar un an\u00e1lisis al respecto para desentra\u00f1ar si &nbsp;las palabras utilizadas en el prove\u00eddo que termin\u00f3 el &nbsp;inicial proceso respetaron la voluntad de las partes en su momento, &nbsp;lo cual no sucedi\u00f3. La declaraci\u00f3n del abogado tampoco &nbsp;constituy\u00f3 la prueba soporte de la decisi\u00f3n &nbsp;cuestionada. Inclusive en la sentencia en ning\u00fan aparte se &nbsp;hace alusi\u00f3n al testimonio de dicha persona. En lo que hace a &nbsp;una solicitud verbal sobre una supuesta solicitud de perd\u00f3n de &nbsp;capital e intereses, tal manifestaci\u00f3n no fue expuesta al &nbsp;momento de formular las excepciones; es un argumento nuevo tra\u00eddo &nbsp;al proceso despu\u00e9s de la oportunidad procesal para sustentar &nbsp;la defensa, por lo cual al respecto no pudo haber debate sin que sea &nbsp;dado sorprender a la contraparte con planteamientos que no fueron &nbsp;materia de disputa. Con todo, ese hecho, esto es, que la demandada se &nbsp;acerc\u00f3 a las oficinas del banco y habl\u00f3 con la jefe de &nbsp;cartera de la entidad financiera, es una circunstancia que no est\u00e1 &nbsp;acreditada y tan s\u00f3lo fue propuesta en la censura. Por lo &nbsp;dem\u00e1s, es muy de notar que al absolver el interrogatorio de &nbsp;parte Martha Lucette Guar\u00edn Pulecio no esboz\u00f3 tal &nbsp;situaci\u00f3n, de all\u00ed que es un supuesto que no est\u00e1 &nbsp;corroborado en el sub judice\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;continuaci\u00f3n, emprendi\u00f3 la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba documental en que la opositora finc\u00f3 su excepci\u00f3n &nbsp;de pago y, al respecto, precis\u00f3 que \u00abEn &nbsp;cuanto al documento que se ha llamado \u2018pantallazo\u2019 y que &nbsp;presenta un estado de cuenta en ceros, como a la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por el banco el 14 de septiembre de 2016, la juez de primera &nbsp;instancia, sin m\u00e1s, les rest\u00f3 valor demostrativo con &nbsp;apoy\u00f3 en la explicaci\u00f3n que en el interrogatorio de &nbsp;parte ofreci\u00f3 la representante legal de Ita\u00fa Corpbanca &nbsp;Colombia S.A., quien indic\u00f3 que se debi\u00f3 a un error &nbsp;operativo y no corresponden a la realidad crediticia de ese momento, &nbsp;valoraci\u00f3n del a quo que para la Sala luce superficial puesto &nbsp;que la respuesta se soport\u00f3 en la simple afirmaci\u00f3n de &nbsp;la actora. Sin embargo, el contenido de tales pruebas no tiene m\u00e9rito &nbsp;para revocar la sentencia impugnada\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;soportar esa afirmaci\u00f3n, recalc\u00f3 en primer lugar que &nbsp;\u00abSeg\u00fan &nbsp;el contrato de leasing habitacional destinado a la adquisici\u00f3n &nbsp;del apartamento 404 ubicado en la Calle 92 No. 20-50 de Bogot\u00e1, &nbsp;en los t\u00e9rminos iniciales la locataria se oblig\u00f3 a &nbsp;satisfacer la suma de $350.000.000, mediante el pago de 96 rentas &nbsp;mensuales de $5.326.738 \u2013 valor que tra\u00eda inmerso un &nbsp;componente de intereses-, todo en el per\u00edodo comprendido entre &nbsp;el 29 de enero de 2012 y el 29 de diciembre de 2019. Posteriormente &nbsp;el 16 de mayo de 2013 se firm\u00f3 un otro s\u00ed, alterando el &nbsp;valor de la renta mensual reduci\u00e9ndola a $3.440.000, pero se &nbsp;aument\u00f3 el n\u00famero de canones a 247 mensualidades. Por &nbsp;\u00faltimo, el 14 de enero de 2015 se suscribi\u00f3 una nueva &nbsp;modificaci\u00f3n negocial \u2013refinanciaci\u00f3n-, en la que &nbsp;se otorg\u00f3 a la locataria un tiempo de gracia de 12 meses y &nbsp;\u00e9sta se comprometi\u00f3 a cancelar todo el importe del &nbsp;contrato en un solo pago por $351.817.021, el cual deb\u00eda &nbsp;cumplir el 29 de enero de 2016. La menci\u00f3n de las &nbsp;estipulaciones hace que la Sala no tenga dudas sobre los extremos &nbsp;temporales de la relaci\u00f3n contractual pero, sobre todo, &nbsp;refleja de manera fidedigna el querer de los contratantes sobre el &nbsp;particular As\u00ed, entonces, se sigue que con el \u00faltimo &nbsp;otro s\u00ed y que fue avalado por la demandada con la firma &nbsp;impuesta, reconoci\u00f3 que para enero de 2015 deb\u00eda &nbsp;$351.817.021, de suerte que para el \u00e9xito de las excepciones y &nbsp;que se soportaron en un aparente pago de toda la obligaci\u00f3n &nbsp;derivada del leasing, la locataria ten\u00eda la carga de probar &nbsp;que cancel\u00f3 esa suma el 29 de enero de 2016 \u2013plazo del &nbsp;otro s\u00ed-, o cuando menos entre \u00e9sta data y el momento &nbsp;de la presentaci\u00f3n de la demanda -24 de agosto de 2018- 5 , &nbsp;pero al proceso no se trajeron soportes que dieran cuenta de que se &nbsp;satisfizo el rubro en menci\u00f3n. Al efecto, v\u00e9ase que en &nbsp;el interrogatorio de parte que rindi\u00f3 Martha Lucette Guar\u00edn &nbsp;Pulecio, cuando se le indag\u00f3 sobre la forma como honr\u00f3 &nbsp;sus obligaciones, se limit\u00f3 a decir, abstractamente, que hubo &nbsp;soluciones por alrededor de $600.000.000 de forma: presencial, &nbsp;mediante debido autom\u00e1tico de una cuenta Afc y otros por &nbsp;descuento autom\u00e1tico de otras cuentas; y adem\u00e1s, que &nbsp;vendi\u00f3 un apartamento para sanear la deuda; mas sin embargo, &nbsp;no aport\u00f3 al plenario medios de juicio que dieran cuenta de la &nbsp;forma en que seg\u00fan su dicho cancel\u00f3 el referido valor &nbsp;de $351.817.021 que estaba pendiente de satisfacer el 29 de enero de &nbsp;2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n, adicion\u00f3 que \u00abNo &nbsp;est\u00e1 dem\u00e1s advertir que para atender obligaciones por &nbsp;una suma de tal magnitud, se impone a quien hace los abonos el &nbsp;detalle pormenorizado y preciso de la forma en que se efectuaron &nbsp;\u2013adjuntarse los comprobantes de pago, las certificaciones de &nbsp;los mentados descuentos de productos bancarios, o la prueba de la &nbsp;supuesta venta de otro inmueble6 , pues no en vano la l\u00f3gica &nbsp;en el manejo de los negocios y el ejercicio de una debida precauci\u00f3n &nbsp;exige a quien gestiona una transacci\u00f3n de gran importe el &nbsp;dejar, cuando menos, alg\u00fan vestigio de su realizaci\u00f3n. &nbsp;A lo expuesto debe adicionarse que, en la certificaci\u00f3n de 14 &nbsp;de septiembre de 2016, en parte alguna la entidad financiera est\u00e1 &nbsp;reconociendo la existencia de pagos, y tampoco corresponde a un paz y &nbsp;salvo como reiteradamente se propone en la apelaci\u00f3n; lo que &nbsp;en ese documento se menciona es que \u2018la se\u00f1ora Martha &nbsp;Lucette Guar\u00edn Pulecio\u2026 estuvo vinculada a nuestra &nbsp;entidad financiera a trav\u00e9s del producto Leasing Habitacional &nbsp;Nro. 108009-2 el cual se encuentra en estado terminado\u2019, pero &nbsp;la prueba es ambigua, puesto que no expone el por qu\u00e9 se daba &nbsp;la presunta terminaci\u00f3n del v\u00ednculo jur\u00eddico, v. &nbsp;gr., por el pago antelado de la obligaci\u00f3n o una eventual &nbsp;restructuraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u2013que se &nbsp;patentiz\u00f3 a trav\u00e9s de la firma del segundo otro s\u00ed-\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;raz\u00f3n de esto \u00faltimo, concluy\u00f3 que \u00abtal &nbsp;constancia, que se repite no da cuenta de la soluci\u00f3n puntual &nbsp;de sumas determinadas de dinero por parte de la locataria, constituye &nbsp;un elemento de prueba que sometido a valoraci\u00f3n contextual no &nbsp;da certeza del fin perseguido en la impugnaci\u00f3n, medio &nbsp;probatorio que por dem\u00e1s es susceptible de ser infirmado, &nbsp;habida consideraci\u00f3n que las presunciones legales, y a\u00fan &nbsp;la propia confesi\u00f3n de parte puede ser desvirtuada, pues &nbsp;ninguna prueba ingresa al contradictorio \u201c\u2026en arca &nbsp;sellada para siempre, y adquiera la categor\u00eda de verdad &nbsp;inexpugnable, de tal suerte que sobre ella no se pueda volver la &nbsp;mirada\u2026porque hay que convenir que&#8230;es principio admitido &nbsp;ahora que la confesi\u00f3n es infirmable, seg\u00fan expresi\u00f3n &nbsp;paladina, en cuanto a nuestro ordenamiento respecta\u201d. Con lo &nbsp;dicho se convalida la postura de la representante legal del banco, &nbsp;para quien la expedici\u00f3n de tal documento obedeci\u00f3 a un &nbsp;yerro operativo, puesto que aunque en su momento se certific\u00f3 &nbsp;sobre la terminaci\u00f3n del contrato de leasing, estima el &nbsp;Tribunal que del an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas, de &nbsp;acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica (art. 176 Cgp), no &nbsp;se evidencia que la locataria haya cumplido con el pago del importe &nbsp;total del negocio jur\u00eddico, en los puntuales t\u00e9rminos &nbsp;que qued\u00f3 refinanciado una vez se convalid\u00f3 por las &nbsp;partes el otro s\u00ed de 14 de enero de 2015. Y es que no debe &nbsp;olvidarse que quien alega el pago, se encuentra con la carga de &nbsp;demostrar con la certidumbre que el caso requiere las circunstancias &nbsp;de tiempo, modo y lugar en que lo realiz\u00f3, condiciones que &nbsp;distan por mucho de estar presentes en el sub lite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo referente a la segunda prueba documental en cuya valoraci\u00f3n &nbsp;hab\u00eda insistido la apelante, el tribunal enfatiz\u00f3 que, &nbsp;\u00abde &nbsp;forma marginal, y en lo que toca con el \u2018pantallazo\u2019, al &nbsp;presentar las excepciones se manifest\u00f3 que fue tomado el 8 de &nbsp;septiembre de 2016 mediante una fotograf\u00eda a los computadores &nbsp;del banco, pero adicional a la forma en que seg\u00fan se dice se &nbsp;obtuvo ese medio de juicio, no hay certeza de que en verdad &nbsp;correspondiera a una gr\u00e1fica del estado de cuenta de la &nbsp;entidad financiera, porque no se logr\u00f3 determinar: (i) en qu\u00e9 &nbsp;oficina de Ita\u00fa Corpbanca Colombia S.A., fue tomada la &nbsp;fotograf\u00eda; (ii) no se especific\u00f3 la persona que &nbsp;supuestamente ten\u00eda asignado el computador y fuera quien &nbsp;autoriz\u00f3 la misma; y (iii) no se tiene certeza de la data en &nbsp;que fue creado el elemento demostrativo, a m\u00e1s que siendo &nbsp;representativo, en materia contable la prueba no ser\u00eda la foto &nbsp;en s\u00ed misma sino el documento captado, sin que al respecto sea &nbsp;suficiente la versi\u00f3n de la apelante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Reliev\u00f3 &nbsp;que a lo anterior se suma que \u00abTampoco &nbsp;se conoce el autor o persona que seg\u00fan la pasiva plasm\u00f3 &nbsp;en el documento virtual que se fotografi\u00f3 la informaci\u00f3n &nbsp;sobre un estado de cuenta en ceros9 , o si correspond\u00eda a un &nbsp;programa contable de la actora, lo que le resta todo efecto &nbsp;probatorio, puesto que no se sabe a ciencia cierta si el an\u00e1lisis &nbsp;all\u00ed impuesto fue elaborado por la demandante (Art. 244 Cgp). &nbsp;Al respecto, no debe olvidarse que la eficacia de un documento &nbsp;estriba, en principio, de la posibilidad de conocer con certeza qui\u00e9n &nbsp;es su autor y es a partir de esa convicci\u00f3n, que se abre la &nbsp;posibilidad de entrar a apreciar su contenido conforme a las reglas &nbsp;de valoraci\u00f3n probatoria y la sana cr\u00edtica previstas en &nbsp;las normas procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;concluy\u00f3 su argumentaci\u00f3n asentando que \u00abfrente &nbsp;a la extinci\u00f3n de las obligaciones bajo la figura de la &nbsp;remisi\u00f3n t\u00e1cita (art\u00edculo 1713 C.C), se presenta &nbsp;cuando hay entrega voluntaria del t\u00edtulo por parte del &nbsp;acreedor a su deudor, o lo destruye o cancela con el objetivo de &nbsp;aniquilar la deuda, supuesto que no concurre en el proceso, toda vez &nbsp;que el contrato de leasing y sus adiciones se incorporaron al proceso &nbsp;como prueba de la vigencia del mismo y como sustento del invocado &nbsp;incumplimiento en el pago de las rentas por parte de la locataria; &nbsp;ante todo, un eventual perd\u00f3n por el acreedor no se aleg\u00f3 &nbsp;al contestar la demanda. Por dem\u00e1s, luce contradictorio que se &nbsp;proponga que se atendi\u00f3 por parte del banco una supuesta &nbsp;petici\u00f3n verbal de condonaci\u00f3n de capital e intereses, &nbsp;pero a la vez se exponga f\u00e9rreamente que la demandada &nbsp;satisfizo todos sus deberes contractuales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no se observa el desafuero jur\u00eddico que se enrostr\u00f3 &nbsp;al fallador encartado. Por el contrario, &nbsp;la providencia criticada se bas\u00f3 en una motivaci\u00f3n que &nbsp;no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta &nbsp;improcedente la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, &nbsp;m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda &nbsp;para imponer al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n &nbsp;del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa &nbsp;aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en &nbsp;ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;aunque &nbsp;se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la &nbsp;prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues no basta una &nbsp;simple resoluci\u00f3n discutible o poco convincente, sino que es &nbsp;necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y &nbsp;desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no &nbsp;ocurre en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Sala ha dicho en precedencia que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para &nbsp;desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de &nbsp;opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en &nbsp;contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de &nbsp;autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n &nbsp;p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a &nbsp;erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias &nbsp;previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del &nbsp;ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el &nbsp;promotor de este amparo\u00bb &nbsp;(CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, &nbsp;24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. &nbsp;2016, rad. 00077-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;negar\u00e1 la salvaguarda porque la providencia materia de censura &nbsp;fue &nbsp;motivada y lo &nbsp;pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del &nbsp;juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acci\u00f3n &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley &nbsp;NIEGA &nbsp;el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;referenciada. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito &nbsp;y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las &nbsp;presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7948-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC7948-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2021-01981-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Decide la Corte la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Martha Lucette Guar\u00edn Pulecio contra &nbsp;la &nbsp;Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1; &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55077","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55077","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55077"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55077\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55077"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55077"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55077"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}