{"id":55087,"date":"2024-05-17T20:41:42","date_gmt":"2024-05-17T20:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7969-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:42","slug":"stc7969-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7969-2021\/","title":{"rendered":"STC7969 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7969-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7969-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01910-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Le\u00f3n &nbsp;Arag\u00f3n contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 11 de Familia de esa ciudad, a &nbsp;cuyo tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes &nbsp;en el proceso objeto de la queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, &nbsp;reclam\u00f3 protecci\u00f3n de sus prerrogativas al debido &nbsp;proceso, defensa, &nbsp;igualdad y \u00abprevalencia &nbsp;del derecho sustancial sobre el formal\u00bb, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n de los &nbsp;principios de la buena fe y confianza leg\u00edtima, &nbsp;que dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo &nbsp;que pidi\u00f3 \u00abrevocar &nbsp;las decisiones [cuestionadas], en el sentido de dar por no contestada &nbsp;la demanda y de no ser apelable esta decisi\u00f3n\u2026, en su &nbsp;reemplazo disponer, que\u2026 se interrumpi\u00f3 dicho t\u00e9rmino &nbsp;y que la demanda fue contestada dentro de los plazos establecidos por &nbsp;la ley\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto &nbsp;los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Adriana Torres L\u00f3pez promovi\u00f3 demanda contra Guillermo &nbsp;Le\u00f3n Arango, con la finalidad que se reconociera que entre &nbsp;ellos existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Mediante providencia del 9 de septiembre se admiti\u00f3 el libelo, &nbsp;decisi\u00f3n notificada al demandado, a trav\u00e9s de correo &nbsp;electr\u00f3nico, el 10 de septiembre siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El 30 de septiembre de las citadas calendas, la actora alleg\u00f3 &nbsp;reforma de la demanda, que fue inadmitida con auto de 26 de octubre &nbsp;de 2020, providencia en la que, adem\u00e1s, se tuvo por \u00abno &nbsp;contestada la demanda inicial\u2026\u00bb, &nbsp;comoquiera que a la fecha de proferimiento de esa determinaci\u00f3n &nbsp;el demandado hab\u00eda guardado silencio. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Contra esa \u00faltima determinaci\u00f3n, el enjuiciado &nbsp;interpuso reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, siendo &nbsp;desestimado el primero de esos medios de impugnaci\u00f3n con &nbsp;prove\u00eddo del 7 de diciembre de la anterior anualidad, &nbsp;neg\u00e1ndose la concesi\u00f3n de la alzada \u00abpor &nbsp;ser improcedente\u00bb, &nbsp;decisi\u00f3n confirmada, en sede de queja, por el Tribunal &nbsp;criticado con auto del 16 de abril de los corrientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que el &nbsp;juzgado convocado \u00abdesde &nbsp;que se radic\u00f3 el proceso\u2026, report\u00f3 como ingresos &nbsp;al despacho las fechas en que registraban los documentos recibidos, &nbsp;lo que indicaba que todo memorial que llegaba ingresaba &nbsp;inmediatamente al despacho\u00bb, &nbsp;por lo que \u00abfue &nbsp;razonable entender que, presentada la reforma, ingres\u00f3 &nbsp;inmediatamente al despacho e interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino del &nbsp;traslado\u00bb, &nbsp;circunstancia que dej\u00f3 de lado la prenotada sede judicial; y &nbsp;que \u00abla &nbsp;secretar\u00eda no hizo ninguna advertencia que el t\u00e9rmino &nbsp;de traslado de la demanda inicial segu\u00eda corriendo, ni que el &nbsp;escrito de reforma ingresar\u00eda al despacho despu\u00e9s de &nbsp;vencido el t\u00e9rmino para contestar y mucho menos que se &nbsp;decidir\u00eda sobre la reforma una vez se venciera el t\u00e9rmino &nbsp;de contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, &nbsp;omisi\u00f3n que transgrede el principio de la \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;De otro lado, manifest\u00f3 que si \u00abbien &nbsp;el [art\u00edculo] 321 del C.G.P. (sic) &nbsp;no &nbsp;consagra, que el auto mediante el cual no se tiene por contestada la &nbsp;demanda sea apelable, si lo es el auto que la rechace, y que en este &nbsp;caso\u2026 el tener por no contestada la demanda, equivale al &nbsp;rechazo de la misma\u00bb, &nbsp;lo que desconocieron los falladores accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Corte admiti\u00f3 el libelo de amparo, orden\u00f3 librar las &nbsp;comunicaciones de rigor y pidi\u00f3 rendir los informes a que &nbsp;alude el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTAS &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Juzgado 11 de Familia de Cali expres\u00f3 que \u00abno &nbsp;ha incurrido en ninguna irregularidad o defecto, ni violaci\u00f3n &nbsp;de los derechos invocados por la accionante\u2026\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sala de Familia del Tribunal Superior de esa localidad precis\u00f3 &nbsp;que en el prove\u00eddo cuestionado \u00abse &nbsp;expuso la postura de esta Magistratura para la decisi\u00f3n &nbsp;atacada en este sendero constitucional, soportada en las razones &nbsp;jur\u00eddicas para declarar denegado el recurso; sin que se haya &nbsp;vulnerado derecho alguno al promotor de este amparo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradur\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos de la &nbsp;Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres pidi\u00f3 &nbsp;conceder el resguardo, pues \u00ab[l]a &nbsp;perentoriedad de los t\u00e9rminos es de origen legal, pero la &nbsp;interpretaci\u00f3n para decidir el inicio de su c\u00f3mputo &nbsp;debe ser comunicado a los sujetos procesales previamente a su &nbsp;iniciaci\u00f3n y no con posterioridad, como aqu\u00ed ocurri\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente &nbsp;asunto, no se hab\u00edan recibido respuestas adicionales. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la &nbsp;acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n &nbsp;de los derechos fundamentales, cuando &nbsp;sean &nbsp;conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n &nbsp;ileg\u00edtima de una autoridad p\u00fablica o, en determinadas &nbsp;hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado &nbsp;no disponga de otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la misma forma, se ha se\u00f1alado que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, esta acci\u00f3n no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para &nbsp;restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando &nbsp;se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, por &nbsp;supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su &nbsp;ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, revisada la demanda de tutela, se verifica que el promotor &nbsp;del resguardo cuestion\u00f3: (i) &nbsp;el &nbsp;prove\u00eddo de 16 de abril de 2021, que declar\u00f3 \u00abbien &nbsp;denegado el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que interpuso contra el auto de 26 de octubre de 2020, a trav\u00e9s &nbsp;del cual se &nbsp;tuvo por \u00abno &nbsp;contestada la demanda inicial\u2026\u00bb; &nbsp;y (ii) &nbsp;la valoraci\u00f3n jur\u00eddica efectuada en el prenotado auto &nbsp;de 26 de octubre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Bajo ese horizonte y en lo que ata\u00f1e a la primera de esas &nbsp;inconformidades, advierte la Corte que el &nbsp;resguardo est\u00e1 llamado al fracaso, por &nbsp;cuanto la citada providencia de 16 de abril de los corrientes no luce &nbsp;arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explic\u00f3 las &nbsp;razones por las que resultaba inviable la alzada interpuesta contra &nbsp;el auto que tuvo por no contestada la demanda en el juicio &nbsp;cuestionado, sobre lo cual precis\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, surge el cuestionamiento acerca de qu\u00e9 se debe &nbsp;entender por rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda, dado &nbsp;que el legislador en el Estatuto Adjetivo hoy vigente, no se ocup\u00f3 &nbsp;de precisar este aspecto\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;que para entender el rechazo de la contestaci\u00f3n de la demanda, &nbsp;no se puede partir como plantea el quejoso, de una comparaci\u00f3n &nbsp;de dicha figura aplicable al rechazo de la &nbsp;demanda, toda vez que de manera general salvo algunas excepciones, &nbsp;ese rechazo de la demanda ocurre cuando no fueron subsanadas en &nbsp;debida forma las deficiencias advertidas por el juez, o aquello no se &nbsp;hizo en tiempo oportuno\u2013art\u00edculo 90 ib\u00eddem-; am\u00e9n &nbsp;que las consecuencias y efectos son diversos, tanto que en general &nbsp;nada le impide al demandante volver a presentar su libelo, &nbsp;posibilidad no otorgada al extremo pasivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;sobre el particular la Corte Constitucional en la Sentencia C-335 del &nbsp;9 de mayo de 2012, si bien se declar\u00f3 inhibida para un &nbsp;proferir pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n &nbsp;\u201co su contestaci\u00f3n\u201d contenida en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 14 de la Ley 1395 de 2010 con el que se modific\u00f3 &nbsp;el numeral art\u00edculo 351 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, que establec\u00eda: \u201c\u2026Los siguientes autos &nbsp;proferidos en la primera instancia podr\u00e1n ser apelables: 1. El &nbsp;que rechaza la demanda, su reforma o adici\u00f3n, o su &nbsp;contestaci\u00f3n\u201d., en su parte considerativa indic\u00f3 &nbsp;los casos en que a su juicio se produce el aludido rechazo a la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda en el sentido de que: \u201cPuede &nbsp;presentarse v.gr, por extemporaneidad del escrito, por ausencia de &nbsp;legitimaci\u00f3n procesal, porque quien la present\u00f3 tiene &nbsp;una carga procesal espec\u00edfica que incumpli\u00f3 por la cual &nbsp;no puede ser o\u00eddo en el proceso. Ver al respecto los art\u00edculos &nbsp;92 al 95 C.P.C\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;l\u00ednea con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional, por &nbsp;la integridad de lo principalmente decidido, para esta Magistrada &nbsp;s\u00f3lo unos espec\u00edficos eventos dan lugar al rechazo a la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, como ejemplo de ello ser\u00eda &nbsp;cuando el acto fue presentado, pero no se hizo dentro del t\u00e9rmino &nbsp;otorgado para que ello ocurriera o, en otras palabras, fue &nbsp;extempor\u00e1neo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, no se contempla dentro de las hip\u00f3tesis de rechazo &nbsp;cuando esa intervenci\u00f3n inicial del demandado ni siquiera se &nbsp;ha producido, lo que se refuerza al seguir la t\u00e9cnica dise\u00f1ada &nbsp;por el C\u00f3digo Civil en sus art\u00edculos 27 y 28, que seg\u00fan &nbsp;el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua el &nbsp;concepto de rechazo acece al \u201ccontradecir lo que alguien &nbsp;expresa o no admitir lo que propone u ofrece\u201d, por lo que en &nbsp;resumidas cuentas no hay lugar a rechazar lo que no se ha presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente &nbsp;el art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, enlista &nbsp;la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n cuando sea rechazada &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda, m\u00e1s no as\u00ed la &nbsp;habilita para el caso de tenerla por no contestada, porque se itera, &nbsp;no se puede rechazar &nbsp;lo que no se ha presentado, as\u00ed como tampoco a lo largo del &nbsp;cuerpo normativo procedimental, se halla otra norma especial que &nbsp;habilite la procedencia del recurso sobre el asunto particular y que, &nbsp;siendo \u00e9ste medio de impugnaci\u00f3n de naturaleza &nbsp;taxativa, impone declarar la inadmisibilidad de la apelaci\u00f3n &nbsp;presentada, como en efecto procedi\u00f3 la iudex a quo y que &nbsp;conlleva a denegar el recurso de queja propuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se &nbsp;comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de &nbsp;hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede &nbsp;excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que, en rigor, lo que aqu\u00ed plante\u00f3 el inconforme es &nbsp;una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado &nbsp;querellado interpret\u00f3 el art\u00edculo 3211 &nbsp;(numeral 1\u00b0) del C\u00f3digo General del Proceso y consider\u00f3 &nbsp;que el caso analizado no se subsum\u00eda en el supuesto f\u00e1ctico &nbsp;all\u00ed consagrado, con miras a habilitar la alzada, toda vez que &nbsp;a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n cuestionada no fue rechazada la &nbsp;contestaci\u00f3n de la demanda, sino que se reconoci\u00f3 la &nbsp;ausencia de tal acto, comoquiera que el demandado guard\u00f3 &nbsp;silencio durante el t\u00e9rmino de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;deducci\u00f3n del despacho judicial acusado no &nbsp;puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, &nbsp;\u00abm\u00e1xime &nbsp;si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir &nbsp;si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya &nbsp;que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y &nbsp;entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones &nbsp;asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el &nbsp;conflicto de intereses\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, &nbsp;rad. 2016-01050). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que &nbsp;\u00abno &nbsp;se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador &nbsp;una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales &nbsp;aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida &nbsp;con el de las partes\u00bb. &nbsp;(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. &nbsp;2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el &nbsp;auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l &nbsp;planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de &nbsp;subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las &nbsp;inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s &nbsp;acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha de destacar la Sala que, en el prove\u00eddo de 7 &nbsp;de diciembre de 2020, que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n que &nbsp;formul\u00f3 el tutelante contra la prenotada decisi\u00f3n de 26 &nbsp;de octubre, el juzgado convocado manifest\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el caso bajo estudio, la parte demandada considera que hubo yerro por &nbsp;parte del despacho al tenerle por no contestado el libelo, basando su &nbsp;pedimento en lo establecido en el Art. 118 del C.G.P., ya que supone &nbsp;que la presentaci\u00f3n de una reforma a la demanda interrumpe los &nbsp;t\u00e9rminos, en este caso los de contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;incisos 5 y 6 del Art. 118 del C.G.P. rezan: \u201cSin perjuicio de &nbsp;lo dispuesto en el inciso anterior, mientras est\u00e9 corriendo un &nbsp;t\u00e9rmino, no podr\u00e1 ingresar el expediente al despacho, &nbsp;salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo t\u00e9rmino &nbsp;o que requieran tr\u00e1mite urgente, previa consulta verbal del &nbsp;secretario con el juez, de la cual dejar\u00e1 constancia. En estos &nbsp;casos, el t\u00e9rmino se suspender\u00e1 y se reanudar\u00e1 a &nbsp;partir del d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la &nbsp;providencia que se profiera. &nbsp;<\/p>\n<p>Mientras &nbsp;el expediente est\u00e9 al despacho no correr\u00e1n los &nbsp;t\u00e9rminos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y &nbsp;diligencias decretadas por autos que no est\u00e9n pendientes de la &nbsp;decisi\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n. Los t\u00e9rminos &nbsp;se reanudar\u00e1n el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n &nbsp;de la providencia que se profiera, o a partir del tercer d\u00eda &nbsp;siguiente al de su fecha si fuera de c\u00famplase.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, son evidentes las razones por las cuales se le debe dar &nbsp;tr\u00e1mite urgente a una solicitud como lo son: a) peticiones que &nbsp;est\u00e9n relacionadas con el t\u00e9rmino concedido (en este &nbsp;caso el de contestaci\u00f3n), b) que requieran tr\u00e1mite &nbsp;urgente, es as\u00ed que la reforma a la demanda nada tiene que ver &nbsp;con el primero de los casos; ahora bien, es necesario determinar s\u00ed &nbsp;se configura como un motivo urgente suficiente para interrumpir &nbsp;cualquier t\u00e9rmino que se est\u00e9 surtiendo dentro de un &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;efecto, el Art. 93 del C.G.P, se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente que, en esta norma, en ninguna de sus estimaciones, se\u00f1ala &nbsp;que la mera radicaci\u00f3n del escrito que pretenda reformar la &nbsp;demanda interrumpe t\u00e9rminos, antes bien ajusta la forma en que &nbsp;se puede notificar dicha reforma, en caso de que el demandado se &nbsp;encuentre ya notificado de la demanda inicial, pues los t\u00e9rminos &nbsp;para contestar la reforma, en caso de ser admitida, son diferentes a &nbsp;los de la demanda inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, el escrito en cuesti\u00f3n fue presentado el d\u00eda 30 &nbsp;de septiembre de 2020, al demandado se le envi\u00f3 el auto &nbsp;admisorio el d\u00eda 10 de septiembre de 2020, sin embargo los &nbsp;t\u00e9rminos le empezaron a correr a partir 25 de septiembre de &nbsp;2020, teni\u00e9ndose en cuenta lo resuelto en la sentencia No. &nbsp;C-420 del 24 de Septiembre de 2020 de la Corte Constitucional, pues &nbsp;se tuvo certeza de que recibi\u00f3 la nombrada providencia el d\u00eda &nbsp;de la presentaci\u00f3n del poder conferido a apoderada judicial &nbsp;(22 de septiembre de 2020), inclusive el despacho a fin de orientarlo &nbsp;y que no hubiere confusi\u00f3n con los t\u00e9rminos, le se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el d\u00eda 23 de septiembre de 2020 la importancia de dar &nbsp;cumplimiento con lo se\u00f1alado en el auto que se le notific\u00f3, &nbsp;en cuanto al plazo para dar contestaci\u00f3n, tal como se puede &nbsp;observar en el archivo No. 15 del expediente digital. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, considera este despacho que hubo una actitud pasiva por la &nbsp;parte demandada, al no contestar el libelo demandatario, dentro del &nbsp;t\u00e9rmino se\u00f1alado, por lo que no se repondr\u00e1 el &nbsp;auto recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;pues, se reitera, la &nbsp;decisi\u00f3n controvertida &nbsp;no luce antojadiza o caprichosa, al margen de que se comparta, &nbsp;descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, pues lo &nbsp;que aqu\u00ed se verifica es que el actor no comparte la &nbsp;interpretaci\u00f3n que, del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, realiz\u00f3 el fallador cuestionado, seg\u00fan &nbsp;la cual la presentaci\u00f3n de la reforma de la demanda no &nbsp;interrumpi\u00f3 el t\u00e9rmino de traslado concedido para la &nbsp;contestaci\u00f3n del libelo inicial, porque la realizaci\u00f3n &nbsp;de dicho acto no impon\u00eda el ingreso inmediato del expediente &nbsp;al despacho, al no configurarse ninguna de las causales que para esos &nbsp;efectos consagra el prenotado art\u00edculo 118. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por lo dem\u00e1s, cabe a\u00f1adir, que las circunstancias &nbsp;relacionadas con el supuesto desconocimiento de la \u00abconfianza &nbsp;leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;por los registros realizados por la secretar\u00eda del despacho &nbsp;judicial accionado en el sistema de gesti\u00f3n de la Rama &nbsp;Judicial, baste con decir que esos argumentos no fueron planteados &nbsp;como sustento de la reposici\u00f3n interpuesta contra el auto de &nbsp;26 de octubre de 2020, lo que hace inviable el resguardo, ante el &nbsp;desaprovechamiento del medio ordinario de defensa que tuvo a su &nbsp;alcance el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el &nbsp;descuido en el empleo de los mecanismos de protecci\u00f3n que &nbsp;existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al &nbsp;juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la &nbsp;justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para &nbsp;rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que &nbsp;significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a &nbsp;las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el &nbsp;resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;si &nbsp;el quejoso desperdici\u00f3 \u00ablas &nbsp;diferentes oportunidades procesales\u00bb: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) es inadmisible la &nbsp;pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda &nbsp;extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal &nbsp;posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar &nbsp;t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e &nbsp;improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil -, ni para establecer una &nbsp;paralela forma de control de las actuaciones judiciales, &nbsp;circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la &nbsp;intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1 &nbsp;dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los &nbsp;desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus &nbsp;facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad &nbsp;para la cual se instituy\u00f3 la tutela. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, &nbsp;6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, &nbsp;en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Lo &nbsp;anterior se considera suficiente para denegar la protecci\u00f3n &nbsp;pedida. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en &nbsp;oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no &nbsp;impugnarse. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00abSon &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;dicten en equidad. (\u2026) Tambi\u00e9n son apelables los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;siguientes autos proferidos en primera instancia: (\u2026) 1. El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que rechace la demanda, su reforma o la contestaci\u00f3n a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cualquiera de ellas\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>8 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7969-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7969-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2021-01910-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la acci\u00f3n de tutela instaurada por Guillermo Le\u00f3n &nbsp;Arag\u00f3n contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Cali [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55087","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55087","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55087"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55087\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55087"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55087"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55087"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}