{"id":55089,"date":"2024-05-17T20:41:42","date_gmt":"2024-05-17T20:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7977-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:42","slug":"stc7977-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc7977-2021\/","title":{"rendered":"STC7977 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC7977-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC7977-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 41001-22-14-000-2020-00213-03 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;14 de mayo de 2021 por la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral &nbsp;del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la &nbsp;acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Sociedad Cl\u00ednica Emcosalud S.A. contra &nbsp;el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, &nbsp;a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados &nbsp;los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La &nbsp;promotora del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n constitucional &nbsp;de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por &nbsp;la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, solicita que se ordene &nbsp;al estrado acusado que proceda a \u00abadecuar &nbsp;sus actuaciones conforme a la disposici\u00f3n legal prevista en la &nbsp;parte final del par\u00e1grafo del 594 del C.G.P., esto es, &nbsp;entienda revocada la medida cautelar en contra de [sus] recursos\u2026 &nbsp;en las cuentas del Banco Cooperativo Coopcentral, toda vez que la &nbsp;insistencia del embargo se realiz\u00f3 de manera extempor\u00e1nea, &nbsp;y por ende, se debe entender revocada la medida cautelar\u00bb; &nbsp;y que \u00abrevo[que] &nbsp;la orden de embargo contenida en el auto del 7 de febrero de 2020, en &nbsp;cuanto al decreto del embargo y retenci\u00f3n de los dineros &nbsp;depositados en cuentas\u2026, por cuanto dicha pretensi\u00f3n &nbsp;hab\u00eda sido desistida\u2026 a trav\u00e9s de la audiencia &nbsp;de\u2026 10 de septiembre de 2019 y escrito conjunto de &nbsp;desistimiento de fecha 12 de septiembre de 2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La queja constitucional se sustenta, en s\u00edntesis, en lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Dentro del proceso ejecutivo adelantado por Alejandro Chavarro y &nbsp;otros contra la Sociedad &nbsp;Cl\u00ednica Emcosalud S.A, el Juzgado &nbsp;Cuarto Civil del Circuito de Neiva en auto de 7 de febrero de 2020 &nbsp;decret\u00f3 medidas cautelares sobre las cuentas que la &nbsp;ejecutada ten\u00eda en el Banco Cooperativo Coopcentral, decisi\u00f3n &nbsp;comunicada el 27 de noviembre de 2020, por lo que dicha entidad &nbsp;financiera el 30 de noviembre siguiente remiti\u00f3 oficio &nbsp;advirtiendo que los dineros objeto de cautela eran inembargables por &nbsp;destinaci\u00f3n especifica para la salud. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El 7 de diciembre de 2020 la ejecutada solicit\u00f3 el &nbsp;levantamiento de las cautelas; y con auto de 9 de diciembre siguiente &nbsp;el referido estrado requiri\u00f3 al Banco para que diera &nbsp;cumplimiento a la orden impartida, fijando como limite de la medida &nbsp;el 50% de los recursos depositados en la cuenta. Esta decisi\u00f3n &nbsp;fue recurrida en reposici\u00f3n y subsidio apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Indic\u00f3 &nbsp;la accionante que pese a que ya hab\u00edan transcurrido 3 d\u00edas &nbsp;desde la respuesta de la entidad financiera y sin pronunciarse sobre &nbsp;la solicitud de levantamiento de la medida cautelar, el estrado &nbsp;acusado dispuso en auto de 9 de diciembre de 2020 requerir nuevamente &nbsp;al Banco para que diera cumplimiento a la orden impartida. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Se\u00f1al\u00f3 que se incumpli\u00f3 con el procedimiento &nbsp;establecido &nbsp;en la parte final del par\u00e1grafo 594 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, lo que generaba como consecuencia jur\u00eddica que se &nbsp;entendiera revocada la medida decretada; y que recurri\u00f3 la &nbsp;aludida decisi\u00f3n, pues lo acontecido era ilegal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Adujo que era imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio &nbsp;irremediable, pues los dineros estaban dispuestos para la prestaci\u00f3n &nbsp;del servicio de salud de los usuarios del Fondo Nacional de &nbsp;Prestaciones Sociales del Magisterio en los departamentos de Huila y &nbsp;Tolima. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Sostuvo que las peticiones de medidas cautelares ya hab\u00edan &nbsp;sido desistidas en la audiencia de 10 de septiembre de 2019 y en el &nbsp;escrito aportado conjuntamente el 12 de septiembre siguiente, lo que &nbsp;generaba consecuencias, esto es, la renuncia frente a dichos actos, &nbsp;concretamente, desde la ejecutoria que admiti\u00f3 el &nbsp;desistimiento presentado. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Banco &nbsp;Cooperativo Coopcentral indic\u00f3 que su actuar se hab\u00eda &nbsp;ajustado al marco legal vigente que regulaba lo relacionado con la &nbsp;pr\u00e1ctica de cautelas sobre recursos inembargables. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Alejandro &nbsp;Chavarro Ram\u00edrez, Lina Sof\u00eda Victoria, Alejandro &nbsp;Chavarro Victoria, &nbsp;Alba &nbsp;Ram\u00edrez Vega y Emilia Victoria se\u00f1alaron que no se &nbsp;cumpl\u00edan los requisitos de procedibilidad del resguardo &nbsp;-inmediatez y subsidiariedad-, pues el auto que dispuso el embargo de &nbsp;las cuentas databa del 7 de febrero de 2020, adem\u00e1s que fue &nbsp;recurrido, encontr\u00e1ndose pendiente de resoluci\u00f3n la &nbsp;alzada; que exist\u00eda una indebida interpretaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, pues el segundo inciso del par\u00e1grafo hac\u00eda &nbsp;referencia a una presunci\u00f3n a favor de la receptora de la &nbsp;orden; que la obligaci\u00f3n era del 2018 y a la fecha no se hab\u00eda &nbsp;pagado, por lo que la \u00fanica herramienta con la que contaban &nbsp;eran las medidas cautelares; que se omiti\u00f3 el estudio de las &nbsp;excepciones de inembargabilidad y se desconocieron los precedentes &nbsp;jurisprudenciales. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La Procuradur\u00eda 19 Judicial II de Familia de Neiva refiri\u00f3 &nbsp;que recomendaba acceder a &nbsp;las pretensiones de la parte accionante, teniendo en cuenta la &nbsp;prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as &nbsp;y adolescentes, ya que con el desembargo de las cuentas, tendr\u00eda &nbsp;acceso a los dineros o recursos econ\u00f3micos, lo que permitir\u00e1 &nbsp;garantizar la prestaci\u00f3n de una tratamiento integral en la &nbsp;salud y mejorar el estilo de vida. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El Defensor de Familia del Centro Zonal La Gaitana de la Regional &nbsp;Huila se\u00f1al\u00f3 que en caso de existir menores en el &nbsp;asunto criticado solicitaba se velara por el efectivo goce de sus &nbsp;derechos; y que se aten\u00eda a lo que se resolviera en el &nbsp;presente asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Uni\u00f3n Temporal Tolihuila adujo que la accionante era &nbsp;integrante de esa Uni\u00f3n; que los recursos pertenecientes al &nbsp;Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ten\u00edan &nbsp;una destinaci\u00f3n espec\u00edfica para la prestaci\u00f3n de &nbsp;los servicios m\u00e9dicos asistenciales, por lo que no pod\u00edan &nbsp;ser objeto de cautela al ser inembargables; que fue extempor\u00e1nea &nbsp;la comunicaci\u00f3n de la insistencia de la cautela, por lo que se &nbsp;entend\u00eda revocada; que se deb\u00eda conceder el resguardo y &nbsp;dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 594 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional a fin de adelantar la impugnaci\u00f3n formulada, no &nbsp;se evidencian m\u00e1s respuestas ni pronunciamientos de los &nbsp;convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Tribunal constitucional concedi\u00f3 &nbsp;parcialmente el amparo al considerar que &nbsp;se encontraba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, &nbsp;pues mantener la continuidad de la orden proferida por la autoridad &nbsp;judicial le impedir\u00eda garantizar el derecho a la salud de sus &nbsp;afiliados; que el juzgador convocado incurri\u00f3 en defecto &nbsp;material o sustantivo, pues estuvo fuera de lo dispuesto en el &nbsp;art\u00edculo 594 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto &nbsp;que persisti\u00f3 en la medida excediendo el t\u00e9rmino &nbsp;previsto y cuando hab\u00eda operado su revocatoria por ministerio &nbsp;de la ley, \u00absi &nbsp;pasados tres (3) d\u00edas h\u00e1biles el destinatario no recibe &nbsp;oficio alguno, se entender\u00e1 revocada la medida cautelar\u00bb; &nbsp;que como se encontraban en tr\u00e1mite los recursos formulados, se &nbsp;amparaba el debido proceso de forma provisional, ordenando la &nbsp;suspensi\u00f3n del requerimiento de insistencia de la medida &nbsp;cautelar ordenada en auto de 7 de febrero de 2020, hasta que se &nbsp;desataran los recursos contra el auto de 9 de diciembre de ese mismo &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Alejandro Chavarro Ram\u00edrez impugn\u00f3 la referida &nbsp;determinaci\u00f3n reiterando los argumentos expuestos en la &nbsp;contestaci\u00f3n de la tutela y aduciendo que el objeto de la &nbsp;petici\u00f3n de amparo radicaba en el auto de 9 de diciembre de &nbsp;2020, que no en el de 7 de febrero anterior; que no hab\u00eda &nbsp;causa para que se desacatara una orden de embargo; que al existir &nbsp;recursos pendientes, mal pod\u00eda decirse que se hubieren agotado &nbsp;los mecanismos ordinarios de defensa; que exist\u00edan excepciones &nbsp;a la inembargabilidad; que el desistimiento de las medidas fue &nbsp;producto de una negociaci\u00f3n con la Cl\u00ednica ejecutada &nbsp;que se incumpli\u00f3; que exist\u00eda libertad &nbsp;jur\u00eddica para solicitar nuevamente las cautelas, pues las &nbsp;mismas &nbsp;no fueron declaradas ineficaces, ni resueltas en &nbsp;su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La Sociedad &nbsp;Cl\u00ednica Emcosalud S.A. se pronunci\u00f3 frente al escrito &nbsp;de impugnaci\u00f3n y solicit\u00f3 que se despachara &nbsp;desfavorablemente la misma y se confirmara el fallo del a-quo &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al &nbsp;tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse &nbsp;de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas &nbsp;o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lineamiento jurisprudencial, &nbsp;este instrumento excepcional no procede respecto de providencias &nbsp;judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por &nbsp;completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna &nbsp;objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo &nbsp;que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;situaci\u00f3n frente a la cual se abre paso el amparo para &nbsp;restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y &nbsp;cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado &nbsp;el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, &nbsp;por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a &nbsp;su ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Con &nbsp;base en tales premisas, advierte &nbsp;la Corte que el amparo no &nbsp;est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida en que al momento de &nbsp;interponerse esta acci\u00f3n excepcional se encontraban pendientes &nbsp;de resoluci\u00f3n los recursos interpuestos frente al prove\u00eddo &nbsp;de 9 de diciembre de 2020, con el que se requiri\u00f3 al Banco &nbsp;Cooperativo &nbsp;Coopcentral para que diera cumplimiento a la orden impartida y se &nbsp;fij\u00f3 como limite de la medida el 50% del monto depositado en &nbsp;las cuentas de la ejecutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;se observa que &nbsp;como &nbsp;la actuaci\u00f3n referida estaba en curso, el &nbsp;juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son &nbsp;del resorte exclusivo del juez natural, ya que lo contrario &nbsp;equivaldr\u00eda a invadir injustificadamente sus privativas &nbsp;funciones y competencia, por lo cual la tutela resulta prematura. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Sala ha puntualizado que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026el &nbsp;amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de &nbsp;que\u2026 en trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la &nbsp;preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n &nbsp;es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable &nbsp;quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos &nbsp;fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad &nbsp;de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa\u2026. Por &nbsp;lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se &nbsp;pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para &nbsp;tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para &nbsp;reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, &nbsp;que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse &nbsp;anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a &nbsp;decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para &nbsp;que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho &nbsp;fundamental al debido proceso\u2019, pues, reiterase, no es este un &nbsp;instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni &nbsp;mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale &nbsp;la ley.\u00bb (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC &nbsp;11. Jul. 2013, rad, 000183-01) (CSJ &nbsp;STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Ahora bien, no &nbsp;desconoce la Corte que en auto de 14 de mayo de 2021 se resolvi\u00f3 &nbsp;el recurso de reposici\u00f3n impetrado por la ahora accionante, &nbsp;accediendo al levantamiento de la medida cautelar censurada, sin &nbsp;embargo, esto constituye &nbsp;un hecho nuevo, &nbsp;no &nbsp;incluido en el libelo inicial, frente al que no puede entrar a &nbsp;pronunciarse la Sala en esta instancia, toda vez que desconocer\u00eda &nbsp;el derecho de defensa de los involucrados en esta situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que se presentan en el &nbsp;curso de la tutela, se ha dicho que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026Es &nbsp;cierto que en &nbsp;sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad &#8211; deber del &nbsp;fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite &nbsp;ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o &nbsp;evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos &nbsp;superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede &nbsp;convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, &nbsp;como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas &nbsp;del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los &nbsp;convocados a la defensa &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 15 mar. 2011, rad. 2011-00003-01; reiterada en STC, 10 may. &nbsp;2011, rad. 2011-00416-01; y STC, 3 oct. 2013, rad. 2013-01090-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conforme &nbsp;a lo consignado, &nbsp;se revocar\u00e1 la sentencia de tutela de primera instancia y, en &nbsp;su lugar, se negar\u00e1 el resguardo impetrado, por lo que el &nbsp;estrado acusado deber\u00e1 dejar sin valor ni efecto alguno las &nbsp;determinaciones adoptadas con ocasi\u00f3n del fallo del a-quo &nbsp;constitucional, con base en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto &nbsp;306 de 19921. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;revoca &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n &nbsp;y, en su lugar, niega &nbsp;el &nbsp;amparo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente &nbsp;a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC7977-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC7977-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 41001-22-14-000-2020-00213-03 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55089","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55089","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55089"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55089\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55089"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55089"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55089"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}