{"id":55094,"date":"2024-05-17T20:41:42","date_gmt":"2024-05-17T20:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8005-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:42","slug":"stc8005-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8005-2021\/","title":{"rendered":"STC8005 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8005-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8005-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00287-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio &nbsp;de dos mil veintiuno (2020).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00b0 de &nbsp;junio de 2021, proferido por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Janeth &nbsp;Cecilia Diaz Correa &nbsp;contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Simit\u00ed (hoy Juzgado Primero Civil &nbsp;del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales), &nbsp;tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Fiscal\u00eda &nbsp;Seccional y &nbsp;el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, &nbsp;ambas autoridades de esa \u00faltima circunscripci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como las &nbsp;partes e intervinientes de los juicios divisorio, y, de disoluci\u00f3n &nbsp;y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal a los que alude el escrito &nbsp;de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>Requiere &nbsp;entonces, que se ordene al Juzgado Promiscuo &nbsp;del Circuito de Simit\u00ed -BOL\u00cdVAR, hoy Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales, expedir &nbsp;\u00abcertificaci\u00f3n &nbsp;del estado [del] &nbsp;proceso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal y partici\u00f3n adicional, [identificado &nbsp;con] el n\u00famero &nbsp;2012- 00196-00\u00bb, &nbsp;y que \u00abuna &nbsp;vez se allegue [tal &nbsp;documento], se &nbsp;resuelva favorablemente la solicitud de suspensi\u00f3n del proceso &nbsp;[divisorio], &nbsp;por prejudicialidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce el accionante en lo esencial, luego de &nbsp;realizar un resumen de las actuaciones acaecidas en cada una de las &nbsp;contiendas objeto de an\u00e1lisis, que ante &nbsp;el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Simit\u00ed, se &nbsp;adelanta el pleito de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad conyugal (2012-00196-00), que inici\u00f3 contra el se\u00f1or &nbsp;Humberto Vergara Berm\u00fadez, quien ya en tr\u00e1mite de dicha &nbsp;disputa, y seg\u00fan sus dichos, sustrajo bienes del haber social &nbsp;para transferirlos a terceras personas, adem\u00e1s de ejercer &nbsp;distintas acciones que han entorpecido el normal desarrollo del &nbsp;proceso, situaci\u00f3n que fue objeto de la respectiva denuncia &nbsp;penal ante la Fiscal\u00eda Seccional de tal municipio. &nbsp;<\/p>\n<p>Comenta &nbsp;que en vista tal situaci\u00f3n, solicit\u00f3 la partici\u00f3n &nbsp;adicional de bienes para que se incluyeran aquellos que fueron &nbsp;distra\u00eddos por su contendiente, tr\u00e1mite que est\u00e1 &nbsp;pendiente de ser resuelto de fondo; que a su turno, el se\u00f1or &nbsp;Vergara Berm\u00fadez inici\u00f3 en su contra proceso divisorio, &nbsp;el cual correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Promiscuo del &nbsp;Circuito de Simit\u00ed, hoy Juzgado Primero Civil del Circuito con &nbsp;Conocimiento en Asuntos Laborales, tr\u00e1mite dentro del cual &nbsp;solicit\u00f3, a efectos del decreto de la suspensi\u00f3n por &nbsp;prejudicialidad, que se oficiara al citado Juzgado Promiscuo de &nbsp;Familia para que certificara el estado del litigio, las partes &nbsp;actuantes y los bienes sobre los que recae, pedimentos ambos &nbsp;desestimados bajo el argumento que al extremo solicitante le &nbsp;corresponde allegar tal medio de prueba, y que al no haberse el &nbsp;documento, improcedente resultaba tal prerrogativa, circunstancias &nbsp;que estima vulneradoras de los bienes jur\u00eddicos primarios &nbsp;invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito Simit\u00ed puso de presente, que en &nbsp;tr\u00e1mite del nombrado juicio divisorio neg\u00f3 la solicitud &nbsp;de suspensi\u00f3n por prejudicialidad elevada por la aqu\u00ed &nbsp;accionante en calidad de demandada, mediante auto adiado 17 de marzo &nbsp;de 2021, pues si bien aqu\u00e9lla manifest\u00f3 que ante el &nbsp;Juzgado Promiscuo de Familia de Simit\u00ed se adelanta proceso de &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal radicado con el No. &nbsp;2012-00196, en el que existe igualdad de partes, y en que se &nbsp;encuentra pendiente por resolver la solicitud de partici\u00f3n &nbsp;adicional respecto de los bienes que se pretenden dividir, lo cierto &nbsp;es que no se aport\u00f3 prueba de la existencia del mismo y de su &nbsp;estado, sin que dicha carga sea atribuible al Despacho, motivo por el &nbsp;cual, solicita la desestimaci\u00f3n del amparo inquirido. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la citada &nbsp;circunscripci\u00f3n inform\u00f3, que en el litigio de &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal &nbsp;referenciado, se dict\u00f3 sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n &nbsp;el 23 de abril de 2019, sin que por dem\u00e1s, \u00able &nbsp;asist[a] &nbsp;raz\u00f3n a la accionante, al manifestar que las particiones &nbsp;adicionales que se llevan a cabo en su despacho recaen sobre los &nbsp;bienes inmuebles que se quieren dividir\u00bb, &nbsp;por lo que se resuelva en uno u otro juicio no afecta en nada el &nbsp;curso de los mismos. &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, &nbsp;el se\u00f1or Humberto Vergara Berm\u00fadez, vinculado al &nbsp;presente tr\u00e1mite en calidad de demandante en el tr\u00e1mite &nbsp;divisorio objeto de an\u00e1lisis, coment\u00f3, en \u00faltimas, &nbsp;que la solicitud de suspensi\u00f3n procesal instada por su &nbsp;contraparte es abiertamente improcedente, en tanto que la partici\u00f3n &nbsp;adicional que se orden\u00f3 en el asunto liquidatorio tantas veces &nbsp;aludido, no tiene nada que ver con los bienes sobre los que versa el &nbsp;primero de los tr\u00e1mites en menci\u00f3n, por lo que debe &nbsp;desestimarse la salvaguarda rogada, en raz\u00f3n a que lo \u00fanico &nbsp;que busca la se\u00f1ora D\u00edaz Correa es dilatar los &nbsp;litigios. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n suplicada, \u00abcon &nbsp;fundamento en que, a juicio de es[a] &nbsp;Sala, el juzgado accionado no ha incurrido en ninguna irregularidad &nbsp;que pueda vulnerar los derechos fundamentales de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;misma, pretende que se declare la prejudicialidad dentro del proceso &nbsp;que hoy es objeto de censura, pero lo cierto es que no ha agotado los &nbsp;mecanismos ordinarios dispuestos dentro del proceso para tal fin. As\u00ed &nbsp;mismo pretender que el juzgado accionado solicite ante el JUZGADO &nbsp;PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de SIMITI-BOLIVAR, certificaci\u00f3n &nbsp;del estado PROCESO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD &nbsp;CONYUGAL y PARTICION ADICIONAL, dentro del proceso radicado bajo el &nbsp;n\u00famero 2012- 00196- 00, cuando la carga de solicitar es &nbsp;certificaci\u00f3n y aportarlo como prueba al proceso que hoy es &nbsp;objeto de censura recae sobre la accionante y no puede trasladarla al &nbsp;juzgado y pretender que esto sea catalogado como una vulneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reitera el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n &nbsp;de tutela, que debe ser utilizada solo cuando existe la vulneraci\u00f3n &nbsp;de derechos fundamentales y con el fin de evitar un perjuicio &nbsp;irremediables, no como un mecanismo alterno para dar celeridad a los &nbsp;tramites o para evadir responsabilidades y cargas que solo &nbsp;corresponden a las partes, pretendiendo la intromisi\u00f3n &nbsp;arbitraria del juez constitucional, en asuntos que son del resorte &nbsp;del juez natural, sobre todo cuando no se ha hecho uso de todos los &nbsp;instrumentos de los que dispone el proceso para controvertir y &nbsp;ejercer el derecho de defensa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;tutelante se &nbsp;mostr\u00f3 inconforme con la anterior decisi\u00f3n, luego de &nbsp;esgrimir como motivo de su descontento, similares razones a las &nbsp;esbozadas en el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme &nbsp;a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo judicial &nbsp;preferente y sumario para alcanzar la protecci\u00f3n inmediata y &nbsp;efectiva de los derechos fundamentales, pero de car\u00e1cter &nbsp;subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en &nbsp;ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo &nbsp;\u00e9stos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de &nbsp;defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se desprende entonces, que la acci\u00f3n de tutela no &nbsp;es una v\u00eda judicial adicional o paralela a los mecanismos &nbsp;judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada &nbsp;como un recurso de \u00faltimo minuto al que se puede acudir para &nbsp;corregir sus propios errores, o para revivir t\u00e9rminos ya &nbsp;fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el caso bajo estudio se observa, que la se\u00f1ora Janeth Cecilia &nbsp;se duele concretamente a trav\u00e9s de este mecanismo especial de &nbsp;protecci\u00f3n, de la negativa del Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Simit\u00ed, de &nbsp;suspender por prejudicialidad, el juicio divisorio adelantado en su &nbsp;contra por su expareja &nbsp;Humberto Vergara &nbsp;Berm\u00fadez, porque, seg\u00fan su dicho, no se ofici\u00f3 &nbsp;al operador judicial que conoce del proceso de disoluci\u00f3n y &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal que seguido por las mismas &nbsp;partes, a efectos de que aportara las respetivas pruebas que &nbsp;viabilizaran la cesaci\u00f3n procesal pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp;embargo, se &nbsp;anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el &nbsp;expediente, que el fallo de instancia habr\u00e1 de ser ratificado, &nbsp;si se tiene en cuenta que la &nbsp;gestora &nbsp;del amparo, &nbsp;en &nbsp;una conducta constitutiva de incuria, desaprovech\u00f3 la &nbsp;oportunidad de cuestionar el auto del 17 de marzo de los corrientes, &nbsp;en el que se neg\u00f3 tal petici\u00f3n de suspensi\u00f3n por &nbsp;prejudicialidad a trav\u00e9s del recurso de reposici\u00f3n a &nbsp;voces de los art\u00edculos 318 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, momento en el cual, adem\u00e1s, pudo alegar lo &nbsp;concerniente a la falta de requerimiento de la autoridad de familia &nbsp;para que certificara el estado del pleito liquidatorio en comento, &nbsp;por lo que cerrada &nbsp;qued\u00f3 toda posibilidad de \u00e9xito del ruego tuitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos &nbsp;ha dicho que, \u00abel &nbsp;accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de &nbsp;oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n &nbsp;oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las &nbsp;correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no &nbsp;puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez &nbsp;que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando &nbsp;las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n &nbsp;previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las &nbsp;consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan &nbsp;el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta &nbsp;que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en &nbsp;las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de &nbsp;invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el &nbsp;debido proceso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;STC6580-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;sobre la eficacia de la r\u00e9plica horizontal, se ha indicado &nbsp;que, \u00abY, &nbsp;no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el &nbsp;funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien &nbsp;lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda &nbsp;en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio &nbsp;impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en &nbsp;principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la &nbsp;Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 &nbsp;al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de &nbsp;brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que &nbsp;revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la &nbsp;enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los &nbsp;principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un &nbsp;comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos &nbsp;intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica &nbsp;instancia (\u2026)\u00bb &nbsp;(ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, sin &nbsp;duda, como la reclamante no hizo uso de las herramientas defensivas &nbsp;que le brind\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico para tratar de &nbsp;resolver la situaci\u00f3n aqu\u00ed expuesta, no se puede ahora &nbsp;proveer la soluci\u00f3n pretendida, comoquiera que la acci\u00f3n &nbsp;de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse s\u00f3lo &nbsp;cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite judicial no &nbsp;logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en &nbsp;ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido para &nbsp;desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la &nbsp;ley les han asignado la competencia para resolver controversias como &nbsp;las que aqu\u00ed se discute, supuesto que llevar\u00eda a &nbsp;invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta &nbsp;Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;otra parte, no se avizora la vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la &nbsp;igualdad que alude la interesada, pues no s\u00f3lo no hay &nbsp;elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta &nbsp;providencia, sino que no se acredit\u00f3 un tratamiento especial o &nbsp;preferente en alg\u00fan caso similar al suyo; es decir, \u00abno &nbsp;demostr\u00f3 el interesado la presunta vulneraci\u00f3n al &nbsp;derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta &nbsp;de otras personas en circunstancias similares a la suya\u2026, &nbsp;circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de &nbsp;determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa &nbsp;prerrogativa de rango constitucional\u00bb &nbsp;(CSJ STC402-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior y sin m\u00e1s razones por innecesarias, se impone &nbsp;ratificar el fallo de tutela refutado. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente &nbsp;lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese &nbsp;el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma &nbsp;lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8005-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; STC8005-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00287-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio &nbsp;de dos mil veintiuno (2020).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 1\u00b0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55094","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55094","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55094"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55094\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55094"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55094"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55094"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}