{"id":55096,"date":"2024-05-17T20:41:42","date_gmt":"2024-05-17T20:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8009-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:42","slug":"stc8009-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8009-2021\/","title":{"rendered":"STC8009 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8009-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8009-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00303-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta &nbsp;(30) de junio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;4 de junio de 2021 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Cartagena, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;Luis Eduardo Arroyo Sierra contra &nbsp;el Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de la misma ciudad, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el &nbsp;escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;promotor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de &nbsp;sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la &nbsp;administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcados por &nbsp;la autoridad jurisdiccional accionada, con las decisiones proferidas &nbsp;en el marco del proceso de disminuci\u00f3n de cuota alimentaria &nbsp;que promovi\u00f3 en contra de Luis Eduardo Arroyo Tinoco, con &nbsp;radicado No. 2016-00503-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda &nbsp;se &nbsp;ordene al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, i) &nbsp;\u00abenviar &nbsp;el expediente digital a [su] &nbsp;correo electr\u00f3nico\u00bb; &nbsp;ii) &nbsp;\u00abse &nbsp;revoque el auto que RECHAZO LA DEMANDA y se contin\u00fae el &nbsp;tr\u00e1mite de la misma\u00bb; &nbsp;y, &nbsp;iii) &nbsp;\u00absi &nbsp;requier[e] &nbsp;el &nbsp;desglose de los documentos, por alguna decisi\u00f3n posterior, &nbsp;sean entregado[s] &nbsp;de inmediato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;respaldar sus quejas expone en compendio, que pese a que subsan\u00f3 &nbsp;la demanda presentando los documentos requeridos f\u00edsicamente, &nbsp;el 13 de enero del a\u00f1o en curso el Despacho convocado profiri\u00f3 &nbsp;decisi\u00f3n que no \u00abcolg[\u00f3]\u00bb &nbsp;en el respectivo estado, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 una &nbsp;copia de \u00e9sta; sin embargo, se le requiri\u00f3 el pago de &nbsp;arancel judicial para acceder a tal reproducci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que aunque pidi\u00f3 acceso al link correspondiente al expediente &nbsp;digital y el desglose de los documentos que conformaron la demanda, &nbsp;la autoridad convocada no solo le inform\u00f3 que la demanda se &nbsp;rechaz\u00f3 de plano, sino que para acceder a las memoradas &nbsp;peticiones le exigi\u00f3 nuevamente la cancelaci\u00f3n del &nbsp;mentado arancel judicial, circunstancias \u00e9stas que, dice, &nbsp;lesionan las prerrogativas superiores invocadas. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &nbsp;ICBF \u2013Regional Bol\u00edvar precis\u00f3, que la protecci\u00f3n &nbsp;rogada est\u00e1 llamada al fracaso, pues el Juzgado \u00abtiene &nbsp;la potestad de realizar adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite siempre &nbsp;que se garantice la obligaci\u00f3n alimentaria con la NNA y frente &nbsp;a las obligaciones que se tienen para con la c\u00f3nyuge, se debe &nbsp;adelantar en un proceso diferente\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 el amparo en lo &nbsp;que respecta al auto que rechaz\u00f3 de plano la demanda de &nbsp;disminuci\u00f3n de alimentos por incumplir con el requisito de la &nbsp;subsidiariedad, pues se dejaron de proponer los recursos procesales &nbsp;que eras procedente; pero concedi\u00f3 la protecci\u00f3n al &nbsp;debido proceso del actora en relaci\u00f3n a las copias y el acceso &nbsp;al expediente digital, luego de considerar que el Despacho incurri\u00f3 &nbsp;en \u00abv\u00eda &nbsp;de hecho\u00bb, &nbsp;pues \u00absiendo &nbsp;evidente que el expediente requerido por el accionante actualmente se &nbsp;encuentra digitalizado, mal har\u00eda esta judicatura en &nbsp;considerar que se exija el pago de un arancel para la expedici\u00f3n &nbsp;de copias del infolio, siendo que basta con permitir el acceso al &nbsp;expediente digital a trav\u00e9s de un link de ingreso, de manera &nbsp;que dicho requerimiento es excesivo, m\u00e1xime que la petici\u00f3n &nbsp;de copias no se refer\u00eda a reproducciones aut\u00e9nticas, &nbsp;respecto de las cuales proceder\u00eda el cobro del arancel, dada &nbsp;la certificaci\u00f3n que tal actuaci\u00f3n demanda. &nbsp;En &nbsp;este orden, de cara a la providencia que demand\u00f3 el pago de &nbsp;arancel para la expedici\u00f3n de copias, se estima que se &nbsp;incurri\u00f3 en un defecto procedimental, lo que tornar\u00eda &nbsp;procedente el amparo en lo tocante a este punto, esto es, se amparar\u00e1 &nbsp;el derecho fundamental invocado por el accionante y se ordenar\u00e1 &nbsp;al Juzgado Sexto de Familia de esta ciudad que permita el acceso al &nbsp;expediente digital del proceso requerido, sin cobro de ninguna &nbsp;prestaci\u00f3n, como el arancel judicial\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, en relaci\u00f3n al desglose de los documentos del &nbsp;actor, se\u00f1al\u00f3 que a m\u00e1s que el rechaz\u00f3 de &nbsp;la demanda se dio de conformidad con el art\u00edculo 90 del C. G. &nbsp;del P., y \u00e9ste precisa el desglose de los documentos sin &nbsp;mediar orden alguna, \u00abuna &nbsp;vez revisado el expediente digital cuyo link se adjunt\u00f3 con el &nbsp;informe rendido por el Juzgado accionado, se advierte que del mismo &nbsp;no se logra determinar si ciertamente los que se solicitan fueron &nbsp;documentos aportados en f\u00edsico y posteriormente digitalizados &nbsp;por el Juzgado o en su defecto fue una demanda que se present\u00f3 &nbsp;de manera electr\u00f3nica, tal circunstancia no se puede &nbsp;determinar en raz\u00f3n a que el expediente digital no est\u00e1 &nbsp;enumerado, no guarda orden cronol\u00f3gico y el documento &nbsp;denominado \u201canexos demanda Luis Eduardo Arroyo correcto\u201d &nbsp;no da certeza si son documentos originales digitalizados o si fueron &nbsp;presentados ya en ese formato, adem\u00e1s, el expediente digital &nbsp;aportado por el accionado no contiene \u00edndice electr\u00f3nico &nbsp;en el cual se pueda establecer el origen de los documentos, ya sean &nbsp;electr\u00f3nicos o digitalizados &nbsp;(\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo anterior, orden\u00f3 al Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, &nbsp;que en el t\u00e9rmino de 48 horas contado a partir de la &nbsp;notificaci\u00f3n del presente fallo, i) &nbsp;\u00abpermita &nbsp;a LUIS EDUARDO ARROYO SIERRA el acceso al expediente digital del &nbsp;proceso radicado 13-001-31-10-006-2016-00503-00, de conformidad con &nbsp;lo expuesto\u00bb, &nbsp;y, &nbsp; ii) &nbsp;\u00abprograme &nbsp;cita para entrega de los anexos de la demanda de disminuci\u00f3n &nbsp;de cuota alimentaria presentada por LUIS EDUARDO ARROYO SIERRA, si &nbsp;los mismos fueron presentados en f\u00edsico. Lo anterior, con &nbsp;respeto de las normas de bioseguridad y con apego a las medidas &nbsp;implementadas con ocasi\u00f3n de la emergencia sanitaria por &nbsp;Covid-19.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Juzgado Sexto de Familia de Cartagena recurri\u00f3 el anterior &nbsp;fallo, se\u00f1alando, por una parte, en punto del desglose y &nbsp;entrega f\u00edsica de los documentos requeridos por el actor, que &nbsp;\u00abla &nbsp;cita ordenada NO cumple con los requisitos exigidos por los Acuerdos &nbsp;del CSJ PCSJA20-11567 ni PCSJA20-11632, ni los del Consejo Seccional &nbsp;de la Judicatura PCSJBOA20-084 Y PCSJBOA20-135, todos ellos que &nbsp;PRIORIZAN la atenci\u00f3n virtual de los procesos como medida de &nbsp;prevenci\u00f3n del Covid-19. La alternativa que se estima es dar &nbsp;el acceso al expediente, que ya est\u00e1 digitalizado en el &nbsp;enlace\u00bb; &nbsp;y por la otra, que se desconoci\u00f3 un precedente del mismo &nbsp;Tribunal relativo a las copias y el pago del arancel judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se &nbsp;recuerda que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular &nbsp;establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para &nbsp;la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las &nbsp;personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a &nbsp;ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las &nbsp;autoridades p\u00fablicas o de los particulares, sin que se &nbsp;constituya o perfile en una v\u00eda sustitutiva o paralela de los &nbsp;medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley &nbsp;consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;igual manera es necesario destacar, que en l\u00ednea de principio, &nbsp;el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias &nbsp;y actuaciones judiciales, salvo que se est\u00e9 en frente del &nbsp;evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinaci\u00f3n &nbsp;o adelanta un tr\u00e1mite en forma alejada de lo razonable, fruto &nbsp;del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con &nbsp;vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del &nbsp;respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez &nbsp;constitucional act\u00fae con el prop\u00f3sito de conjurar o &nbsp;prevenir el agravio que con la actuaci\u00f3n censurada se pueda &nbsp;causar a las partes o intervinientes en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrita &nbsp;la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por el titular del Juzgado &nbsp;Sexto de Familia de Cartagena, en relaci\u00f3n a las \u00f3rdenes &nbsp;que le fueron impartidas por el a &nbsp;quo &nbsp;constitucional, desde ya se anticipa la confirmaci\u00f3n de la &nbsp;determinaci\u00f3n de primer grado, habida cuenta que en ella de &nbsp;manera alguna se est\u00e1n desconociendo los acuerdos &nbsp;PCSJA20-11567 &nbsp;y PCSJA20-11632 del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad &nbsp;con lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien &nbsp;los citados actos administrativos propenden y privilegian el uso de &nbsp;las tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las comunicaciones, &nbsp;buscando optimizar los canales de acceso, consulta y publicidad de la &nbsp;informaci\u00f3n, en cuanto prev\u00e9n que \u00ab[p]ara &nbsp;la atenci\u00f3n y consultas de usuarios y apoderados se &nbsp;privilegiar\u00e1 el uso de medios t\u00e9cnicos y\/o &nbsp;electr\u00f3nicos, como atenci\u00f3n telef\u00f3nica, correo &nbsp;electr\u00f3nico institucional u otros (\u2026)\u00bb, &nbsp;limitando &nbsp;la atenci\u00f3n en ventanilla o de manera presencial &nbsp;\u00aba &nbsp;lo estrictamente necesario, atendiendo los protocolos y disposiciones &nbsp;del nivel central y seccional sobre condiciones de acceso y &nbsp;permanencia en sedes\u00bb1, &nbsp;lo &nbsp;cierto es que, trat\u00e1ndose del desglose de documentos que seg\u00fan &nbsp;el actor, fueron entregados f\u00edsicamente al Despacho, nos &nbsp;encontramos dentro de los escenarios, en los que, contrario a lo &nbsp;pretendido por la autoridad judicial impugnante, se hace necesaria la &nbsp;entrega material de los mismos, pues no solo el actor no est\u00e1 &nbsp;llamado a resistir la carga de perder documentos que pudieron &nbsp;entregarse en original, teniendo que imprimir nuevamente los legajos &nbsp;que reposan en el expediente digital, es decir, quedando con una &nbsp;simple copia de \u00e9stos, sino que el art\u00edculo 90 del C. &nbsp;G. del P. estipula que al rechazar la demanda, deber\u00e1n &nbsp;devolverse los anexos sin necesidad de desglose; adem\u00e1s, el &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba del mentado Acuerdo administrativo admite &nbsp; que &nbsp;\u00ab[p]ara &nbsp;prestar los servicios que requieren presencialidad en las sedes &nbsp;podr\u00e1n asistir como m\u00e1ximo el 40 % de los servidores &nbsp;judiciales por cada despacho, secretar\u00eda, oficina, centro o &nbsp;dependencia en general\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; As\u00ed las cosas, resulta inexcusable para esta Sala, que el &nbsp;funcionario convocado interprete err\u00f3neamente y bajo su &nbsp;particular conveniencia, los distintos acuerdos proferidos por el &nbsp;Consejo Superior de la Judicatura, los que as\u00ed como en el &nbsp;marco de la pandemia por el virus Covid-19 establecen lineamientos &nbsp;para la protecci\u00f3n y cuidado de los usuarios, funcionarios y &nbsp;empleados de los distintos despachos judiciales, tambi\u00e9n &nbsp;propende por el f\u00e1cil acceso a la justicia de los ciudadanos, &nbsp;no siendo aceptable utilizar la citada normatividad como patente de &nbsp;corso para poner trabas e impedir el servicio de la justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Ahora, cabe recordar, frente al reproche del inconforme concerniente &nbsp;a que en su caso no se dio igual soluci\u00f3n a la adoptada por &nbsp;otros Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de &nbsp;Cartagena en asuntos similares al objeto de cr\u00edtica, que \u00ab[e]n &nbsp;relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la &nbsp;igualdad, porque \u201cotros despachos judiciales\u201d les han &nbsp;concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las &nbsp;mismas circunstancias que la suya, debe tenerse en cuenta que, como &nbsp;lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, los jueces \u201cest\u00e1n &nbsp;perfectamente facultados para decidir de manera independiente y &nbsp;aut\u00f3noma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de &nbsp;cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se &nbsp;atiende, s\u00f3lo recae cuando aqu\u00e9l proviene de un &nbsp;superior jer\u00e1rquico, mas no como aqu\u00ed acontece con &nbsp;otros funcionarios situados en el mismo v\u00e9rtice o en grado &nbsp;inferior de la estructura de la administraci\u00f3n de justicia, &nbsp;evento en el cual lo \u00fanico exigible es que la providencia se &nbsp;encuentre debidamente motivada\u201d (sents. del 15 de noviembre y &nbsp;del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)\u00bb &nbsp;(CSJ STC4136-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corolario &nbsp;de lo anterior, se impone mantener el fallo constitucional de primera &nbsp;instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, &nbsp;tanto la Secretar\u00eda como la Relator\u00eda de esta Sala, &nbsp;deber\u00e1n ocultar su nombre, \u00fanicamente para efectos de &nbsp;publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, &nbsp;deber\u00e1 suprimirse dicha identidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculo 15 del ACUERDO PCSJA20-11632 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;30\/09\/2020. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8009-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8009-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 13001-22-13-000-2021-00303-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta &nbsp;(30) de junio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55096","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55096"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55096\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}