{"id":55102,"date":"2024-05-17T20:41:42","date_gmt":"2024-05-17T20:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8028-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:42","slug":"stc8028-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8028-2021\/","title":{"rendered":"STC8028 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8028-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8028-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-04-000-2021-00527-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el &nbsp;6 de abril de 2021 por la Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por &nbsp;la &nbsp;Unidad &nbsp;Administrativa &nbsp;Especial de Pensiones de Cundinamarca &nbsp;contra la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y &nbsp;la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de esa misma Corporaci\u00f3n, &nbsp;tr\u00e1mite &nbsp;al que fueron vinculadas &nbsp;las partes y dem\u00e1s intervinientes del proceso declarativo a &nbsp;que alude el escrito inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;entidad promotora del amparo reclama por intermedio de su Directora &nbsp;General, la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n &nbsp;de justicia, presuntamente conculcados por &nbsp;las autoridades accionadas, en el tr\u00e1mite de los recursos &nbsp;extraordinarios de casaci\u00f3n y de revisi\u00f3n tramitados &nbsp;dentro del proceso declarativo laboral que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Helbert Heberto Hern\u00e1ndez Cifuentes, identificado con el &nbsp;radicado No. 2010-00899-00. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se ordene a las &nbsp;autoridades jurisdiccionales accionadas, \u00abrevocar &nbsp;las sentencias SL5311-2018 de fecha 20 de noviembre de 2018 y (\u2026) &nbsp;SL996-2019 de fecha 12 de marzo de 2019, proferida[s] por la Corte &nbsp;Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 2 (\u2026) y la sentencia SL357-2021 de &nbsp;fecha 27 de enero de 2021, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (\u2026). &nbsp;En su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y &nbsp;al acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el demandante dentro del &nbsp;referido juicio trabaj\u00f3 para la Comisi\u00f3n de Plan de la &nbsp;Asamblea Departamental de Cundinamarca entre el 23 de octubre de 1981 &nbsp;y el 10 de octubre de 1984 (2 a\u00f1os, 11 meses y 17 d\u00edas), &nbsp;y, para la Empresa de Licores de Cundinamarca entre el 1\u00b0 de &nbsp;septiembre de 1986 y 30 de julio de 2010 (23 a\u00f1os y 11 meses); &nbsp;present\u00f3 demanda contra la prenombrada compa\u00f1\u00eda &nbsp;y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Cundinamarca a fin de &nbsp;reclamar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez, &nbsp;pretensi\u00f3n negada el 15 de septiembre de 2011 por el Juzgado &nbsp;Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n &nbsp;que apel\u00f3 el extremo activo y fue confirmada el 31 de julio de &nbsp;2013 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala &nbsp;que la precitada determinaci\u00f3n fue atacada por el demandante y &nbsp;casada el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de &nbsp;Justicia (SL5311-2018), Corporaci\u00f3n que tras recaudar la &nbsp;prueba sobre los salarios devengados por el extremo actor durante el &nbsp;\u00faltimo a\u00f1o de servicios en la Empresa de Licores de &nbsp;Cundinamarca, dict\u00f3 sentencia sustitutiva el 12 de marzo de &nbsp;2019 (SL996-2019), donde conden\u00f3 a la prenombrada compa\u00f1\u00eda &nbsp;al reconocimiento y pago de la \u00abpensi\u00f3n &nbsp;de jubilaci\u00f3n servicios compartidos con otras entidades &nbsp;estatales\u00bb &nbsp;establecida por el art\u00edculo 59 de la Convenci\u00f3n &nbsp;Colectiva de Trabajo 1997-1999, a partir del 1\u00b0 de agosto de &nbsp;2009. &nbsp;<\/p>\n<p>Narra &nbsp;que contra las precitadas determinaciones la Contralor\u00eda &nbsp;General de la Rep\u00fablica interpuso el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n, decidido el 27 de marzo de 2021 por la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declarando &nbsp;infundadas las causales de revisi\u00f3n invocadas, se\u00f1aladas &nbsp;en los literales a) y b) del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de &nbsp;2003, ello, dice, resultado de la falta de valoraci\u00f3n los &nbsp;elementos probatorios debidamente aportados al proceso, al cambiarles &nbsp;su sentido y darles un alcance no previsto en la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene &nbsp;que en el proceso estaba probado que en la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva de trabajo celebrada el 6 de julio de 1995, con vigencia &nbsp;entre el 1 de abril de ese a\u00f1o y el 31 de marzo de 1997, se &nbsp;pact\u00f3 \u00abreconocer &nbsp;pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional a quienes hayan &nbsp;estado al servicio de la Empresa de Licores de Cundinamarca, al 31 de &nbsp;marzo de 1985, y hubiesen laborado 20 a\u00f1os al servicio de &nbsp;entidades estatales y siempre y cuando hubieren laborado 10 a\u00f1os &nbsp;al servicio de la empresa\u00bb; &nbsp;no obstante, el demandante no cumpl\u00eda con el requisito de &nbsp;haber estado al servicio de la licorera al 31 de marzo de 1985, pues &nbsp;se vincul\u00f3 a la misma el 1\u00ba de septiembre de 1986. &nbsp;<\/p>\n<p>Explica &nbsp;que por error de transcripci\u00f3n, en el art\u00edculo 59 de la &nbsp;citada convenci\u00f3n se estableci\u00f3 que no era el a\u00f1o &nbsp;1985 sino 1995, pero de la lectura del art\u00edculo 63 de la misma &nbsp;quedaba claro que era aquel a\u00f1o, pues all\u00ed se &nbsp;estableci\u00f3 que \u00ablos &nbsp;trabajadores que se vinculen o se hubieren vinculado a la empresa &nbsp;mediante contrato de trabajo a partir del primero de abril de 1985, &nbsp;se les aplicar\u00e1 para efectos pensionales, lo establecido en la &nbsp;ley en cuanto a tiempo de servicio, edad, porcentaje sobre el salario &nbsp;del \u00faltimo a\u00f1o, etc.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;asegura, que un an\u00e1lisis de la convenci\u00f3n, guiado por &nbsp;la real intenci\u00f3n de las partes, llevaba a colegir que el &nbsp;demandante no cumpl\u00eda con los requisitos para beneficiarse con &nbsp;la pensi\u00f3n, sin que por ende fuera procedente acudir al &nbsp;principio de favorabilidad, al no existir ninguna contradicci\u00f3n &nbsp;entre las cl\u00e1usulas 59 y 63 del acuerdo convencional, &nbsp;situaciones que al haber sido desconocidas en las decisiones &nbsp;cuestionadas, ameritan en su criterio la intervenci\u00f3n del juez &nbsp;de tutela a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>RESPUESTA &nbsp;DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>a.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia pidi\u00f3 &nbsp;denegar lo pretendido, porque en la sentencia que defini\u00f3 el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n se respetaron las garant\u00edas &nbsp;de los all\u00ed intervinientes, manteni\u00e9ndose la conclusi\u00f3n &nbsp;de que el demandante Helbert Heberto Hern\u00e1ndez Cifuentes s\u00ed &nbsp;ten\u00eda derecho la pensi\u00f3n de vejez reclamada por haber &nbsp;laborado m\u00e1s de 20 a\u00f1os para el Estado y trabajar el 31 &nbsp;de marzo de 1995 para la Empresa de Licores de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>b.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la misma Corporaci\u00f3n &nbsp;solicit\u00f3 que no se acceda a la protecci\u00f3n, porque en &nbsp;las sentencias SL5311-2018 y SL996-2019 no se incurri\u00f3 en &nbsp;ninguna de las causales de procedencia del amparo, lo cual fue &nbsp;reconocido por la Sala permanente de la especialidad al no revocarlas &nbsp;al decidir el recurso extraordinario de revisi\u00f3n mediante &nbsp;sentencia SL357-2021 del 27 de enero pasado; que cualquier reclamo &nbsp;contra aquellas determinaciones es improcedente por incumplir con el &nbsp;requisito de procedibilidad de la inmediatez. &nbsp;<\/p>\n<p>c.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;manifest\u00f3, que &nbsp;el 15 de septiembre de 2011 profiri\u00f3 &nbsp;sentencia dentro el proceso del ep\u00edgrafe, en que no accedi\u00f3 &nbsp;a las pretensiones, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el 31 de &nbsp;julio de 2013 la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1; no obstante, esa determinaci\u00f3n fue &nbsp;casada el 20 de noviembre de 2018 por la Sala de Descongesti\u00f3n &nbsp;No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que en consecuencia &nbsp;resolvi\u00f3 el 12 de marzo de 2019 revocar lo fallado en segunda &nbsp;instancia, por lo que a la fecha est\u00e1 en tr\u00e1mite la &nbsp;ejecuci\u00f3n de las obligaciones reconocidas como resultado del &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>d.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;Empresa de Licores de Cundinamarca secund\u00f3 las pretensiones de &nbsp;la gestora, y pidi\u00f3 que se ordene a la alta Corporaci\u00f3n &nbsp;accionada emitir nueva decisi\u00f3n en reemplazo de la &nbsp;cuestionada, en la que se respeten los derechos fundamentales &nbsp;invocados. &nbsp;<\/p>\n<p>e.) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Helbert &nbsp;Heberto Hern\u00e1ndez Cifuentes inform\u00f3, que la gestora &nbsp;interpuso similar reclamo constitucional, el que fue resuelto por la &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte en sentencia STC12316-2019, &nbsp;neg\u00e1ndose la protecci\u00f3n porque los fallos cuestionados &nbsp;no violaron los derechos fundamentales de la empresa accionante, as\u00ed &nbsp;como el recurso de revisi\u00f3n que contra las mismas decisiones &nbsp;promovi\u00f3 la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, &nbsp;de manera que, dice, han sido m\u00faltiples las v\u00edas por &nbsp;las cuales se ha negado lo buscado con esta tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema neg\u00f3 la &nbsp;protecci\u00f3n reclamada, tras considerar que \u00ablas &nbsp;tres providencias atacadas resultan ser razonables, &nbsp;en la medida en que contienen argumentos debidamente respaldados por &nbsp;el material probatorio, y realizan la correspondiente valoraci\u00f3n &nbsp;de acuerdo con los criterios de la sana &nbsp;cr\u00edtica. &nbsp;Ello quiere decir que las mismas fueron adoptadas bajo el amparo de &nbsp;los principios constitucionales de autonom\u00eda &nbsp;e independencia &nbsp;que orientan la funci\u00f3n judicial y, por consiguiente, le est\u00e1 &nbsp;vedado al Juez de Tutela intervenir en las decisiones contenidas en &nbsp;tales sentencias. En consecuencia, se negar\u00e1 &nbsp;el amparo invocado por PENSIONES CUNDINAMARCA, pues no se advierte la &nbsp;configuraci\u00f3n de la causal espec\u00edfica &nbsp;de procedencia que es alegada por esta entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;IMPUGNACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;present\u00f3 la entidad accionante, con sustento en motivos &nbsp;similares a los que expuso en su escrito inicial, haciendo \u00e9nfasis &nbsp;en que las autoridades accionadas incurrieron en indebida valoraci\u00f3n &nbsp;de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por &nbsp;regla, la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales es &nbsp;improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la &nbsp;autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional, no obstante, por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y &nbsp;extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para &nbsp;atacar la decisi\u00f3n, el reclamo se eleve con prontitud y exista &nbsp;causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acci\u00f3n u &nbsp;omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de fundamento objetivo &nbsp;y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad, valga decir, sea el &nbsp;producto de su arbitrariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;el presente asunto se observa, que la censura de la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca &nbsp;est\u00e1 encaminada, en lo fundamental, contra i) &nbsp;las decisiones &nbsp;proferidas el 20 de noviembre de 2018 (SL5311-2018) y 12 de marzo de &nbsp;2019 (SL996-2019), con que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de &nbsp;la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;en su orden, cas\u00f3 la sentencia proferida el 31 de julio de &nbsp;2013 por la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1, y, emiti\u00f3 la correspondiente &nbsp;sentencia de reemplazo en que accedi\u00f3 a la pensi\u00f3n &nbsp;reclamada por el demandante, dentro del proceso que Helbert Herberto &nbsp;Hern\u00e1ndez Cifuentes tramit\u00f3 contra el Departamento de &nbsp;Cundinamarca y la Empresa de Licores del mismo departamento; y, ii) &nbsp;el prove\u00eddo &nbsp;de 27 de enero de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta &nbsp;Corte, con que se declararon infundadas las causales de revisi\u00f3n &nbsp;que la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica invoc\u00f3 &nbsp;en el recurso extraordinario de revisi\u00f3n que present\u00f3 &nbsp;contra dichas decisiones emitidas en sede de casaci\u00f3n, pues en &nbsp;criterio de la Unidad aqu\u00ed accionante, lo resuelto emergi\u00f3 &nbsp;de la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Frente &nbsp;al primer reclamo, se &nbsp;observa de entrada que el amparo solicitado resulta improcedente, &nbsp;toda vez que en &nbsp;anterior oportunidad la Empresa de Licores de Cundinamarca formul\u00f3 &nbsp;acci\u00f3n de tutela frente a la Sala &nbsp;de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral &nbsp;de la Corte Suprema de Justicia, &nbsp;respecto del mismo proceso declarativo aqu\u00ed cuestionado, &nbsp;acci\u00f3n a la cual fue vinculada la Unidad aqu\u00ed &nbsp;accionante, y en la que se alegaron vulnerados los derechos &nbsp;fundamentales al debido proceso y a la defensa, debido a -seg\u00fan &nbsp;se anot\u00f3 en los antecedentes del fallo emitido por esta Sala &nbsp;durante este tr\u00e1mite-, \u00ablas &nbsp;decisiones &nbsp;proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;descongesti\u00f3n el 20 de noviembre de 2018 y 12 de marzo de 2019 &nbsp;por cuanto cas\u00f3 la sentencia del Tribunal para en su lugar &nbsp;acoger las pretensiones de la parte demandante bajo una valoraci\u00f3n &nbsp;defectuosa del material probatorio pues omiti\u00f3 la apreciaci\u00f3n &nbsp;de documentos determinantes para identificar la veracidad de los &nbsp;hechos debatidos y dio por probada la calidad de beneficiario de la &nbsp;convenci\u00f3n colectiva de trabajo por parte del extremo activo &nbsp;sin que realmente se acreditara dicha condici\u00f3n, &nbsp;irregularidades que afectaron sus prerrogativas como entidad &nbsp;demandada &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>Ello &nbsp;con fundamento en que, &nbsp;\u00abde &nbsp;haberse apreciado correctamente el segundo inciso del art\u00edculo &nbsp;63 de la Convenci\u00f3n Colectiva, \u201chabr\u00eda &nbsp;entendido que exist\u00eda una contradicci\u00f3n con la cl\u00e1usula &nbsp;59, porque no es posible que a partir del 1 de abril de 1985, todos &nbsp;los trabajadores accedan a la pensi\u00f3n legal, es decir, que las &nbsp;pensiones de la convenci\u00f3n colectiva cesan para aquellos que &nbsp;ingresen a la entidad al 1 de abril de 1985, por lo que no era &nbsp;posible tener el entendimiento que le dio la Sala, haciendo caso &nbsp;omiso del lapsus calami que ocurri\u00f3 en la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva vigente para 1995 -1997 al haber cambiado un 8 por un 9, &nbsp;como se explic\u00f3 al interior del proceso, luego la Sala hizo &nbsp;caso omiso de las razones de la defensa, para beneficiar al &nbsp;demandante\u201d\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; Ese ruego fue negado el 30 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia (STP10309-2019), porque \u00abno &nbsp;es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en &nbsp;una &nbsp;causal de procedibilidad originada en que en la sentencia proferida &nbsp;por la Sala hom\u00f3loga Laboral de Descongesti\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;la parte actora, no tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso &nbsp;concreto y tergivers\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva al &nbsp;entender aisladamente la cl\u00e1usula 59 convencional, de los &nbsp;art\u00edculos 58, 60, 61, 62 y 63 del mismo texto, pues &nbsp;a todas luces se observa que tal afirmaci\u00f3n no es m\u00e1s &nbsp;que una simple apreciaci\u00f3n de la accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;en la decisi\u00f3n objeto de censura la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de Descongesti\u00f3n No. 2 consider\u00f3 que fue la &nbsp;Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quien interpret\u00f3 &nbsp;de manera err\u00f3nea la norma convencional e inobserv\u00f3 que &nbsp;la intenci\u00f3n de las partes al suscribir la instrumentos &nbsp;convencionales fue la de beneficiar a aqu\u00e9llos trabajadores &nbsp;que se vincularon entre el periodo comprendido entre 1991 y 1993\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; La decisi\u00f3n fue confirmada por esta Sala en sentencia del 12 &nbsp;de septiembre de 2019 (STC12316-2019), luego de citar los principales &nbsp;apartes del fallo de casaci\u00f3n antes individualizado, para &nbsp;encontrar que \u00absurge &nbsp;palpable que la pretensi\u00f3n de la gestora del amparo se &nbsp;circunscribi\u00f3, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento &nbsp;frente a las razones en que la autoridad &nbsp;accionada se bas\u00f3 &nbsp;para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad &nbsp;que, naturalmente, excede el \u00e1mbito de la tutela, con &nbsp;independencia de que la Corte proh\u00edje o no la tesis que se &nbsp;reprocha. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;antepuesto, porque est\u00e1 claro que, en ejercicio de sus &nbsp;atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera &nbsp;libertad para realizar una apreciaci\u00f3n aut\u00f3noma y &nbsp;reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe &nbsp;formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de &nbsp;orden jur\u00eddico, sin incurrir, desde luego, en desviaci\u00f3n &nbsp;ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que &nbsp;regulan la tem\u00e1tica de la discusi\u00f3n procesal, supuesto &nbsp;que no se advierte configurado en el caso, por lo que le est\u00e1 &nbsp;vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los &nbsp;principios de autonom\u00eda e independencia que demarcan la &nbsp;funci\u00f3n judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, la empresa accionante no puede pretender anteponer su propia &nbsp;interpretaci\u00f3n, a la de la autoridad accionada y atacar, por &nbsp;esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la desfavoreci\u00f3, &nbsp;pues tal finalidad resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, &nbsp;mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para &nbsp;erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios &nbsp;ordinarios (STC12316-2019). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; Ahora, &nbsp;al &nbsp;ser remitido el precitado expediente al Alto Tribunal Constitucional, &nbsp;fue excluido de revisi\u00f3n mediante prove\u00eddo T7655258 del &nbsp;19 de noviembre de 20191, &nbsp;por lo que dicha determinaci\u00f3n de tutela hizo tr\u00e1nsito &nbsp;a cosa juzgada constitucional (Art. &nbsp;243, Num. 1\u00ba C.P.), &nbsp;y por ende, es oponible a quienes intervinieron en aquel asunto &nbsp;constitucional, por lo que cerrada qued\u00f3 toda posibilidad de &nbsp;reabrir nuevamente el debate sobre las actuaciones all\u00ed &nbsp;demandadas, en lo que a la tem\u00e1tica puntual refiere, &nbsp;criterio &nbsp;igualmente sostenido por esta Colegiatura, citando a la Corte &nbsp;Constitucional, al precisar que, \u00ab[u]na &nbsp;vez ha culminado el proceso de revisi\u00f3n por parte de la Corte, &nbsp;\u201cno hay lugar para reabrir el debate\u201d y, por tanto, la &nbsp;decisi\u00f3n se torna inmutable y definitivamente vinculante, &nbsp;revisti\u00e9ndose de la calidad de cosa juzgada. As\u00ed las &nbsp;cosas, \u201c(\u2026) &nbsp;[d]ecidido &nbsp;un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de &nbsp;selecci\u00f3n para revisi\u00f3n y precluido el lapso &nbsp;establecido para insistir en la selecci\u00f3n de un proceso de &nbsp;tutela para revisi\u00f3n (\u2026), opera el fen\u00f3meno de &nbsp;la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha &nbsp;quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisi\u00f3n &nbsp;judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate &nbsp;sobre lo decidido\u00bb &nbsp;(C.C. &nbsp;SU1219\/01, CSJ STC2108-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otro lado, frente al segundo motivo de inconformidad expuesto en la &nbsp;tutela, que recae en el prove\u00eddo de 27 de enero del corriente &nbsp;a\u00f1o de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;con que se declararon infundadas las causales de revisi\u00f3n que &nbsp;la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica aleg\u00f3 &nbsp;contra las mentadas decisiones emitidas en sede de casaci\u00f3n &nbsp;por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Laboral de la Corte, no se advierte procedente la concesi\u00f3n &nbsp;del amparo, por cuanto lo determinado no es el resultado de un &nbsp;subjetivo criterio que conlleve ostensible desviaci\u00f3n del &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico, y por ende, no tiene aptitud para &nbsp;lesionar las garant\u00edas esenciales cuya protecci\u00f3n &nbsp;invoca la Unidad impulsora de la queja constitucional, tal y como &nbsp;pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la decisi\u00f3n con que se resolvi\u00f3 el precitado mecanismo, &nbsp;la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte consider\u00f3 &nbsp;frente al motivo de revisi\u00f3n del literal a) del art\u00edculo &nbsp;20 de la Ley 797 de 2003, que no hay discusi\u00f3n sobre el que la &nbsp;Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de esa Sala tuviera competencia &nbsp;para conocer del proceso, porque no se vari\u00f3 el precedente &nbsp;jurisprudencial que para el caso concreto ten\u00eda establecido la &nbsp;Sala permanente de la especialidad, el cual fue citado en la &nbsp;sentencia de casaci\u00f3n, en la que \u00abse &nbsp;refiri\u00f3 a las dos hip\u00f3tesis pensionales del art\u00edculo &nbsp;59 de la misma convenci\u00f3n colectiva objeto de estudio y dej\u00f3 &nbsp;claro que a la primera de ellas aplica el condicionamiento del &nbsp;art\u00edculo 63 y que, la segunda, genera una duda interpretativa &nbsp;en torno a la fecha en que se requiere acreditar v\u00ednculo &nbsp;laboral con la empresa, oscuridad que debe resolverse conforme a los &nbsp;principios tuitivos del derecho laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;seguida transcribi\u00f3 los apartes relevantes del antecedente &nbsp;jurisprudencial citado y agreg\u00f3, que \u00ab[d]e &nbsp;la sentencia en cita se extraen varias premisas: (i) el art\u00edculo &nbsp;59 consagra 2 pensiones distintas, (ii) la primera hip\u00f3tesis &nbsp;pensional no ofrece dificultad en cuanto es necesario haber prestado &nbsp;servicios a la empresa el 31 de marzo de 1985; pero la segunda &nbsp;hip\u00f3tesis, genera una duda interpretativa, en cuanto a que el &nbsp;art\u00edculo 59 exige vinculaci\u00f3n laboral a 31 de marzo de &nbsp;1995, mientras que el art\u00edculo 63 la requiere a 31 de marzo de &nbsp;1985. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, la Sala de descongesti\u00f3n resolvi\u00f3 la &nbsp;dicotom\u00eda mediante la aplicaci\u00f3n del principio de &nbsp;favorabilidad -art\u00edculo 53 constitucional-, que en caso de &nbsp;duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes &nbsp;formales de derecho establece que debe elegirse la m\u00e1s &nbsp;beneficiosa al trabajador, criterio que tambi\u00e9n goza de &nbsp;respaldo jurisprudencial y que es plenamente aplicable en materia de &nbsp;instrumentos colectivos por su car\u00e1cter normativo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior le permiti\u00f3 colegir, que &nbsp;\u00abla &nbsp;Sala de descongesti\u00f3n no se apart\u00f3 del criterio &nbsp;jurisprudencial referido en el fallo del 2004; por el contrario, &nbsp;reafirm\u00f3 que en la segunda hip\u00f3tesis pensional del &nbsp;art\u00edculo 59 surg\u00eda una disyuntiva, tal y como lo &nbsp;avizor\u00f3 esta Colegiatura en ese entonces y procedi\u00f3 a &nbsp;discernir sobre el sentido de la cl\u00e1usula, en aplicaci\u00f3n &nbsp;del principio constitucional de favorabilidad. Entonces, dicha &nbsp;Colegiatura no desatendi\u00f3 el criterio hermen\u00e9utico &nbsp;expuesto y, en consecuencia, no estaba llamada a agotar el tr\u00e1mite &nbsp;del art\u00edculo&nbsp; 2.\u00b0 &nbsp;&nbsp;de la Ley 1781 de 2016, pues con tal decisi\u00f3n no &nbsp;modific\u00f3 el criterio jurisprudencial vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;cara a la segunda causal de revisi\u00f3n invocada con base en el &nbsp;literal b. del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte no la hall\u00f3 fundada, &nbsp;porque \u00abno &nbsp;era necesario que el demandante acreditara servicios a 31 de marzo &nbsp;1985 para acceder a la segunda modalidad pensional del art\u00edculo &nbsp;59, pues el art\u00edculo 63 no aplica a tal prestaci\u00f3n y, &nbsp;en ese orden, le bastaba acreditar 20 a\u00f1os de servicios al &nbsp;Estado, 15 de ellos para la Empresa de Licores de Cundinamarca y &nbsp;estar laborando a 31 de marzo de 1995, hechos plenamente demostrados &nbsp;durante el proceso examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al error de transcripci\u00f3n en la cl\u00e1usula &nbsp;convencional que alega la censura, este se descart\u00f3 durante el &nbsp;juicio que concita la presente acci\u00f3n. De hecho, en las &nbsp;pruebas documentales anexas se aprecia que el 18 de octubre de 1995 &nbsp;(f.\u00ba 283), la empresa detect\u00f3 varias equivocaciones en la &nbsp;convenci\u00f3n de 1995, una de ellas, relativa a la fecha del &nbsp;art\u00edculo 59 e indic\u00f3 que esta deb\u00eda reemplazarse &nbsp;por 31 &nbsp;de marzo de 1985, &nbsp;raz\u00f3n por la cual inst\u00f3 a la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical a \u00abbuscar &nbsp;un acuerdo extraconvencional, para hacer las aclaraciones pertinentes &nbsp;y proceder de inmediato a efectuar las correcciones\u00bb. &nbsp;Sin embargo, en el acta final de acuerdo suscrito el 10 de julio de &nbsp;1997, nada se dijo al respecto y, en la convenci\u00f3n colectiva &nbsp;1997-1999 de 28 de julio de 1997, se replic\u00f3 el presunto &nbsp;\u00aberror\u00bb, &nbsp;pues en la cl\u00e1usula 59 subsisti\u00f3 la expresi\u00f3n &nbsp;\u00absiempre &nbsp;y cuando hayan estado al servicio de la Empresa a 31 de marzo de &nbsp;1995\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;lo visto, no existen elementos de juicio suficientes que den a &nbsp;entender a esta Colegiatura que en el instrumento convencional se &nbsp;incurri\u00f3 en un error al fijar el requisito pensional tantas &nbsp;veces referido. Por el contrario, causa extra\u00f1eza a la &nbsp;Corporaci\u00f3n que no se corrigiera la eventual falencia tal y &nbsp;como se hizo con otras cl\u00e1usulas, y m\u00e1s a\u00fan que &nbsp;el beneficio continuara subsistiendo en id\u00e9nticos t\u00e9rminos &nbsp;en la convenci\u00f3n colectiva posterior, suscrita en 1997, con lo &nbsp;cual se descarta el presunto yerro que se alega. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, no hay lugar a los reparos que propuso la entidad &nbsp;recurrente y, en ese orden, Helbert Heberto Hern\u00e1ndez &nbsp;Cifuentes tiene derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por &nbsp;servicios compartida con otras entidades estatales, en los t\u00e9rminos &nbsp;y en la forma definida en las sentencias confutadas. Por &nbsp;lo expuesto, no se acceder\u00e1 a la anulaci\u00f3n de las &nbsp;decisiones revisadas\u00bb &nbsp;(SL357-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; De &nbsp;este modo, &nbsp;a &nbsp;diferencia de lo considerado por la entidad accionante, no &nbsp;cabe &nbsp;duda que &nbsp;la decisi\u00f3n emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, se soport\u00f3 en el razonable &nbsp;entendimiento de las normas sustanciales y procesales aplicables al &nbsp;caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretaci\u00f3n &nbsp;normativa realizada por la autoridad del asunto, no permite per &nbsp;se la &nbsp;intromisi\u00f3n del juez constitucional para modificar o invalidar &nbsp;lo resuelto, ya que, como como &nbsp;qued\u00f3 visto, para arribar a la determinaci\u00f3n &nbsp;cuestionada, dicha autoridad razon\u00f3 que su Sala de &nbsp;Descongesti\u00f3n No. 2 si era competente para conocer del recurso &nbsp;de casaci\u00f3n tramitado dentro del referido decurso, porque no &nbsp;vari\u00f3 el precedente jurisprudencial que sobre la tem\u00e1tica &nbsp;tratada ten\u00eda establecido la Sala Permanente de la &nbsp;especialidad, y de otro lado, del estudio de la convenci\u00f3n &nbsp;colectiva en que el demandante fund\u00f3 su solicitud pensional, &nbsp;se establec\u00eda la procedencia de la decisi\u00f3n de &nbsp;concederle la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por servicios &nbsp;compartida con otras entidades estatales, habi\u00e9ndose &nbsp;descartado con suficiencia argumental que lo anotado en el art\u00edculo &nbsp;59 del texto convencional, en que principalmente se fund\u00f3 tal &nbsp;reconocimiento, obedeciera a un error de transcripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, por m\u00e1s discutible que pudiera ser la &nbsp;postura de la autoridad jurisdiccional convocada, como la &nbsp;sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, &nbsp;dado que la tutela no es el instrumento para definir cu\u00e1l de &nbsp;las posibilidades de interpretaci\u00f3n se ajusta a la norma &nbsp;adjetiva o sustancial que est\u00e1 llamada a aplicarse al caso &nbsp;concreto, no &nbsp;cabe duda que en el presente caso la protecci\u00f3n reclamada est\u00e1 &nbsp;llamada al fracaso, pues, como lo ha se\u00f1alado invariablemente &nbsp;la &nbsp;Sala de tiempo atr\u00e1s, &nbsp;\u00abindependientemente &nbsp;de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores &nbsp;atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en &nbsp;caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de &nbsp;hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio &nbsp;interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como &nbsp;tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de &nbsp;otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la &nbsp;Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de &nbsp;instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como &nbsp;absurda la referida sentencia\u00bb &nbsp;(CSJ STC1162-2021). &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA &nbsp;la &nbsp;sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al &nbsp;a-quo &nbsp;y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte &nbsp;Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002https:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/consultat\/consulta.php?campo=rad_actor&amp;date3=2019-01-01&amp;date4=2021-06-23&amp;radi=Radicados&amp;palabra=empresa+de+licores+de+cundinamarca&amp;radi=radicados&amp;todos=%25 &nbsp; 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