{"id":55109,"date":"2024-05-17T20:41:42","date_gmt":"2024-05-17T20:41:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8067-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:41:42","modified_gmt":"2024-05-17T20:41:42","slug":"stc8067-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/stc8067-2021\/","title":{"rendered":"STC8067 2021"},"content":{"rendered":"<p>STC8067-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>STC8067-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01907-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por John Eduardo &nbsp;Pardo Narv\u00e1ez contra la &nbsp;Hom\u00f3loga de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;Al tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala \u00danica del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Mocoa, las Fiscal\u00edas 39 y 41 &nbsp;Seccionales de esta misma ciudad, la Fiscal\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda 8a Delegada ante la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, la Procuradur\u00eda 3a Delegada para la Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, los Juzgados Promiscuos del Circuito de Sibundoy &nbsp;-Putumayo-, &nbsp;Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas &nbsp;y Segundo Penal del Circuito de Mocoa y la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n -Grupo SIRI-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;El promotor reclam\u00f3 &nbsp;la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas fundamentales &nbsp;al debido proceso y defensa, &nbsp;presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;En sustento de su queja se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda &nbsp;41 Seccional de Mocoa adelant\u00f3 una investigaci\u00f3n en su &nbsp;contra, por el delito de homicidio. &nbsp;<\/p>\n<p>Que, &nbsp;\u00abAnte &nbsp;el Juzgado Penal Municipal en control de Garant\u00edas de Mocoa, &nbsp;con fecha 24 de junio de 2015 la Fiscal\u00eda 41 Seccional de &nbsp;Mocoa, solicita orden de captura con fines de formular imputaci\u00f3n &nbsp;en contra del suscrito por delito de homicidio agravado, se expide la &nbsp;misma en la fecha precitada, se captura al suscrito, se legaliza la &nbsp;misma y se impone medida de aseguramiento intramural, defensa &nbsp;interpone recurso de apelaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;19 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa &nbsp;resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00abconcediendo &nbsp;detenci\u00f3n domiciliaria\u00bb &nbsp;y, &nbsp;\u00abCon &nbsp;base al fallo anterior, uno de los apoderados de v\u00edctimas, &nbsp;impetran acci\u00f3n de tutela en contra del Juzgado 2 Penal del &nbsp;Circuito de Mocoa, por la decisi\u00f3n de haber proferido al &nbsp;suscrito detenci\u00f3n domiciliaria\u00bb. &nbsp;El juez de tutela revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 &nbsp;de febrero de 2016, \u00absin &nbsp;que se hubiese celebrado audiencia preparatoria, la Fiscal\u00eda y &nbsp;la defensa radicaron acta de preacuerdo en la que se consign\u00f3 &nbsp;que \u2018la Fiscal\u00eda le ofrece como \u00fanico beneficio &nbsp;el reconocimiento del estado de ira e intenso dolor (&#8230;) y por su &nbsp;parte, el imputado JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ ha decidido ACEPTAR &nbsp;p\u00fablicamente el cargo formulado por la Fiscal\u00eda por el &nbsp;delito de HOMICIDIO\u2019\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo, control de legalidad &nbsp;e individualizaci\u00f3n de la pena y sentencia inici\u00f3 el 13 &nbsp;de junio de 2016 y se reanud\u00f3 el 27 de octubre siguiente, &nbsp;\u00abcuando &nbsp;hab\u00eda vencido la orden de captura en contra del procesado, &nbsp;(\u2026) en la que el Juez imparti\u00f3 aprobaci\u00f3n al &nbsp;preacuerdo, seguidamente corri\u00f3 el traslado previsto en el &nbsp;art\u00edculo 447 del C.P.P.\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 &nbsp;de diciembre de 2016, \u00abel &nbsp;Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy profiri\u00f3 sentencia &nbsp;contra JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ como \u2018autor &nbsp;responsable del delito de homicidio simple cometido en las &nbsp;circunstancias de ira e intenso dolor\u2019, imponi\u00e9ndole una &nbsp;sanci\u00f3n de 34 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n e &nbsp;inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas &nbsp;por el mismo t\u00e9rmino. De otra parte, le concedi\u00f3 la &nbsp;suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena &nbsp;privativa de la libertad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;6 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Mocoa resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO.- &nbsp;MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018, por el &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, en relaci\u00f3n con la &nbsp;pena impuesta, para en su lugar imponer a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ &nbsp;(&#8230;) la pena principal de 80 meses de prisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de &nbsp;derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de &nbsp;la privativa de la libertad. Por otro lado, se &nbsp;REVOCA el numeral segundo de la citada providencia en cuanto a la &nbsp;suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena concedida y se &nbsp;NIEGA la prisi\u00f3n domiciliaria como sustitutiva de la prisi\u00f3n. &nbsp;SEGUNDO. &#8211; EXPEDIR por Secretar\u00eda la orden de captura para el &nbsp;cumplimiento de la detenci\u00f3n del se\u00f1or John Eduardo &nbsp;Pardo Narv\u00e1ez. &nbsp;(&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, \u00abCon &nbsp;base al numeral anterior, huelga resaltar que la orden de captura &nbsp;proferida por el Honorable Tribunal Superior de Mocoa permaneci\u00f3 &nbsp;vigente desde el 06 de septiembre de 2018 hasta abril 14 de 2021, &nbsp;fecha en la que la Honorable Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Penal, dentro de la Casaci\u00f3n Nro. 54691 &nbsp;fechada 14 de abril hoga\u00f1o, en la parte resolutiva\u2019; &nbsp;(&#8230;) Tercero. -Declarar la nulidad de lo actuado desde la audiencia &nbsp;de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, inclusive, de acuerdo con &nbsp;la parte motiva de esta decisi\u00f3n. (&#8230;) S\u00e9ptimo. &#8211; &nbsp;Comunicar al Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funciones de Control &nbsp;de Garant\u00edas de Mocoa que, por la decisi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;adoptada, JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ queda cobijado por la &nbsp;medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento &nbsp;carcelario impuesta en audiencia de 22 de junio de 2015, para que &nbsp;adelante las gestiones pertinentes (&#8230;)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, \u00abPara &nbsp;la fecha actual, la orden de captura proferida por el honorable &nbsp;Tribunal Superior de Mocoa, perdi\u00f3 su vigencia, con la &nbsp;decisi\u00f3n de la honorable Corte Suprema de Justicia &#8211; Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Penal, por ende, en su fallo la alta Corte, no puede &nbsp;habilitar una orden de captura vencida, se anexa un folio orden de &nbsp;captura fechada 24 de junio de 2015, que hoy habilitan, sin tener en &nbsp;cuenta la captura, vigencia de un a\u00f1o, 24 de junio de 2015 a &nbsp;23 de junio de 2016\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 &nbsp;que \u00abEl &nbsp;suscrito salvo su mejor criterio honorables magistrados, considera &nbsp;que existi\u00f3 una indebida motivaci\u00f3n al dejar que surta &nbsp;efectos a la fecha una orden de captura de junio 24 de 2015; cinco &nbsp;(05) a\u00f1os despu\u00e9s de perder su vigencia; porque no se &nbsp;tuvo en cuenta los precedentes jurisprudenciales del orden nacional e &nbsp;internacional (art\u00edculo 93 Carta Magna), es una decisi\u00f3n &nbsp;que violas &nbsp;(sic) &nbsp;mis derechos y garant\u00edas fundamentales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Pidi\u00f3, conforme a lo relatado, que se tutelen sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales &nbsp;y &nbsp;\u00abDerecho &nbsp;de Defensa y Debido Proceso por v\u00eda de derecho y hecho, y por &nbsp;sobre todo el derecho a obtener una correcta y razonable &nbsp;administraci\u00f3n de justicia. y como consecuencia de ello se &nbsp;ordene dejar sin efectos la orden de la parte resolutiva de la H. &nbsp;Corte Suprema de Justicia, antes enunciada. Decreto 806 de 2020, art. &nbsp;5\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DE LOS ACCIONADOS &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;VINCULADOS &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;La Fiscal\u00eda 39 Seccional de Mocoa se\u00f1al\u00f3 que le &nbsp;fue asignado el caso del accionante procedente de la Fiscal\u00eda &nbsp;41 Seccional de Mocoa el 25 de mayo de 2021 y que, de acuerdo con lo &nbsp;ordenado en la sentencia de casaci\u00f3n cuestionada, \u00abel &nbsp;proceso contin\u00faa con una medida de aseguramiento que fue &nbsp;activada por la decisi\u00f3n tomada por la Corte\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Raz\u00f3n &nbsp;por la cual \u00abCorresponde &nbsp;entonces al juez de garant\u00edas, 2\u00ba Penal Municipal de &nbsp;Mocoa, de acuerdo a lo se\u00f1alado, hacer lo pertinente para que &nbsp;sea efectiva\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que, \u00abmediante &nbsp;oficio No. 20630-01-02-F39S-0220 se ofici\u00f3 al Juzgado &nbsp;Promiscuo del Circuito de Sibundoy a fin de que fije fecha y hora de &nbsp;la audiencia de Formulaci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, conforme al &nbsp;numeral tercero del resuelve de la sentencia antes mencionada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;La Fiscal\u00eda 41 Seccional de Mocoa dijo que \u00abperdi\u00f3 &nbsp;conocimiento del asunto\u00bb, &nbsp;aunque, &nbsp;\u00abpor &nbsp;lealtad procesal se debe se\u00f1alar que desde la fecha que estuvo &nbsp;este proceso en este despacho hasta la fecha 25\/05\/2021 que se dio la &nbsp;constancia salida; lapso de tiempo en el que permaneci\u00f3 el &nbsp;proceso en este despacho, se recibe por parte del Juzgado Segundo &nbsp;Penal Municipal de Mocoa con Funciones de control de garant\u00edas, &nbsp;al correo institucional del despacho diego.benavides@fiscalia.gov.co &nbsp;orden de captura No. 008 del 28 de abril del a\u00f1o en curso &nbsp;conforme a providencia emitida el 14 de abril de 2021 por la H. Corte &nbsp;Suprema de Justicia\u2014Sala de Casaci\u00f3n Penal, con oficio &nbsp;No. 0696 de fecha 02 de mayo de 2021, emitido por el juzgado antes &nbsp;mencionado, frente a esa orden de captura el despacho procede a &nbsp;comunicar a la autoridad competente (SIJIN Y CTI), para que le den &nbsp;tr\u00e1mite a la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;La Fiscal\u00eda 8a Delegada ante la Corte Suprema de Justicia &nbsp;pidi\u00f3 \u00abdeclarar &nbsp;improcedente la solicitud del accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;La Procuradur\u00eda Tercera Delegada para la Casaci\u00f3n Penal &nbsp;manifest\u00f3 que \u00abno &nbsp;es cierto como lo se\u00f1ala la tutela interpuesta que la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n haya revivido una orden de captura que hab\u00eda &nbsp;perdido vigencia por el transcurso del tiempo, esto es m\u00e1s de &nbsp;un a\u00f1o desde su expedici\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Expres\u00f3 &nbsp;que \u00abLa &nbsp;decisi\u00f3n de la Corte (\u2026) decret\u00f3 la nulidad de &nbsp;lo actuado, retrotrayendo al momento de entrar en vigencia la medida &nbsp;de aseguramiento proferida pro el Juez Segundo Penal Municipal con &nbsp;funciones de control de garant\u00edas del 22 de junio de 2015 y &nbsp;por ello, orden\u00f3 que se le comunicara a esa autoridad para lo &nbsp;de su cargo\u00bb. &nbsp;En consecuencia, \u00abLa &nbsp;nulidad se declar\u00f3 desde la audiencia de formulaci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n inclusive, lo que indica, que las actuaciones &nbsp;anteriores, esto es la medida de aseguramiento quedo vigente y por &nbsp;ende corresponde al Juez de Garant\u00edas que la emiti\u00f3 &nbsp;disponer que se haga efectiva la misma\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abEl &nbsp;proceso se encuentra en investigaci\u00f3n y activo luego entonces &nbsp;la tutela no puede ser usada como un instrumento para dirimir &nbsp;situaciones procesales que surgen el en proceso ordinario\u00bb &nbsp;y que \u00abNo &nbsp;es cierto que no exista otro instrumento id\u00f3neo ya que la &nbsp;decisi\u00f3n de la Corte fue de anular lo actuado y retrotraer la &nbsp;investigaci\u00f3n a una etapa inicial, luego no hace transito a &nbsp;cosa juzgada\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, \u00abComo &nbsp;puede apreciarse de la decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal, al decretar la nulidad de lo actuado deja inc\u00f3lume la &nbsp;medida de aseguramiento proferida en contra de JOHN EDUARDO PARDO &nbsp;NARV\u00c1EZ, pero se hace la aclaraci\u00f3n que la misma debe &nbsp;ser comunicada al Juez 2\u00b0 Penal Municipal con Funciones de &nbsp;Control de Garant\u00edas de Mocoa para lo de su cargo\u00bb, &nbsp;de modo que, \u00absi &nbsp;el procesado encuentra o considera que la misma al hacerse efectiva &nbsp;le viola injustamente alg\u00fan derecho lo procedente es hacer uso &nbsp;de los recursos legales que se establecen contra esa determinaci\u00f3n &nbsp;del Juez de Garant\u00edas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 de la Ley 906 de 2004, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;es competencia del Juez de garant\u00edas ante quien no se hace &nbsp;alusi\u00f3n en la tutela el competente para dirimir los temas &nbsp;referentes a la medida de aseguramiento, a las ordenes de captura y &nbsp;temas afines preliminares del juicio\u00bb &nbsp;y que \u00ab(\u2026) &nbsp;si la orden de captura perdi\u00f3 su vigencia, o los registros &nbsp;sobre la misma no se encuentran actualizados el mecanismo previo no &nbsp;es la acci\u00f3n de tutela para remediar estos presuntos yerros\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;advirti\u00f3 que, \u00abContrario &nbsp;a lo expuesto por el demandante, la Corte no desconoci\u00f3 los &nbsp;derechos del procesado al disponer que \u00e9ste quedaba cobijado &nbsp;con la medida de aseguramiento impuesta el 25 de junio de 2015 por el &nbsp;Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Mocoa, pues al decretarse la nulidad se dejan sin &nbsp;efecto las actuaciones surtidas con posterioridad al evento en el que &nbsp;se verifica el quebranto de garant\u00edas fundamentales o el &nbsp;desconocimiento del debido proceso y en ninguna forma extiende sus &nbsp;efectos a etapas anteriores a ello, pues las mismas quedan amparadas &nbsp;por la preclusividad de los actos procesales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;verific\u00f3 que la irregularidad generadora de la nulidad tuvo &nbsp;lugar en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, por &nbsp;lo que la incapacidad de producir efectos jur\u00eddicos se ci\u00f1e &nbsp;exclusivamente a los actos surtidos con posterioridad a esta fase &nbsp;procesal, dejando inc\u00f3lume las actuaciones previas, dentro de &nbsp;las que se cuentan las audiencias concentradas celebradas por el &nbsp;Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Mocoa el 25 de junio de 2015, esto es, la &nbsp;legalizaci\u00f3n de captura, la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n &nbsp;y la imposici\u00f3n &nbsp;de medida de aseguramiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;que, \u00abpara &nbsp;el momento en que se celebr\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n &nbsp;de acusaci\u00f3n se encontraba vigente la medida de aseguramiento &nbsp;privativa de la libertad impuesta a JOHN EDUARDO PARDO NARVAEZ\u00bb &nbsp;y que \u00abla &nbsp;medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento &nbsp;carcelario al accionante fue impuesta el 25 de junio de 2015, el 19 &nbsp;de agosto de 2015 fue modificada dicha decisi\u00f3n y se orden\u00f3 &nbsp;el cumplimiento de la medida en su lugar de residencia, al paso que &nbsp;el 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, el Juzgado 2\u00b0 Penal &nbsp;Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Mocoa &nbsp;revoc\u00f3 la medida de aseguramiento, no obstante el 8 de octubre &nbsp;de 2015, en virtud de un fallo de tutela, la Sala \u00danica del &nbsp;Tribunal Superior de Mocoa dej\u00f3 sin efecto tanto la decisi\u00f3n &nbsp;de 19 de agosto de 2015 como la de 25 de septiembre del mismo a\u00f1o, &nbsp;por lo que el 16 de octubre de 2015, en cumplimiento del fallo de &nbsp;tutela se orden\u00f3 la captura del procesado, decisi\u00f3n que &nbsp;estaba vigente para el 5 de noviembre de 2015, fecha en la que se &nbsp;inici\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, pidi\u00f3 denegar las pretensiones del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>6.- &nbsp;El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy-Putumayo- afirm\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;es posible llevar a cabo pronunciamiento, puesto que dicho tema ya &nbsp;fue analizado y determinado por parte del a H. Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que \u00abse &nbsp;elev\u00f3 por el accionante derecho de petici\u00f3n el d\u00eda &nbsp;15 de junio de 2021, encaminado a solicitar se remita a la &nbsp;PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u2013 GRUPO SIRI &nbsp;novedad en el registro de antecedentes, por cuanto seg\u00fan lo &nbsp;indicado en el fallo referido atr\u00e1s, el accionante no ostenta &nbsp;la calidad de CONDENADO sino de IMPUTADO, solicitud que se encuentra &nbsp;en tr\u00e1mite respuesta, por cuanto a trav\u00e9s de auto No. &nbsp;125 de 18 de junio de 2021 se dispuso remitir la novedad respectiva a &nbsp;la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION \u2013 GRUPO SIRI, as\u00ed &nbsp;como informar de la novedad a la Registradur\u00eda General de la &nbsp;Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el &nbsp;cual se encuentra en tr\u00e1mite de cumplimiento secretarial, y se &nbsp;le remitir\u00e1 respuesta con los respectivos soportes de remisi\u00f3n &nbsp;y recibo de dicha novedad al accionante, por cuanto a la fecha no ha &nbsp;transcurrido el t\u00e9rmino legal de respuesta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;La Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Mocoa manifest\u00f3 que, \u00aben &nbsp;la acci\u00f3n constitucional que se presenta se puede advertir que &nbsp;este recurso ya fue resuelto por parte de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 14 de &nbsp;abril de 2021\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suerte que, \u00abteniendo &nbsp;en cuanta (sic) que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia &nbsp;dej\u00f3 vigente la medida de aseguramiento privativa de la &nbsp;libertad en contra de Pardo Narv\u00e1ez, consideramos que este &nbsp;Tribunal no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al &nbsp;accionante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7.- &nbsp;Quien adujo ser apoderado de las v\u00edctimas dentro del proceso &nbsp;de marras se opuso a la solicitud del accionante por considerar que &nbsp;carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;En el sub &nbsp;examine, &nbsp;el gestor persigue la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas &nbsp;fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulneradas &nbsp;por la sentencia de 14 de abril de 2021 de la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Pronto advierte esta Sala que la petici\u00f3n de la parte actora &nbsp;habr\u00e1 de ser denegada, por cuanto la acci\u00f3n &nbsp;constitucional no cumple con el presupuesto general de &nbsp;subsidiariedad. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que el fallo de casaci\u00f3n cuestionado declar\u00f3 la nulidad &nbsp;de lo actuado en el proceso de marras desde la audiencia de &nbsp;formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, inclusive, y resolvi\u00f3 &nbsp;\u00abcomunicar &nbsp;al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de &nbsp;Garant\u00edas de Mocoa que por la decisi\u00f3n aqu\u00ed &nbsp;adoptada, JOHN EDUARDO PARDO NARV\u00c1EZ queda cobijado por la &nbsp;medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento &nbsp;carcelario impuesta en audiencia de 22 de junio de 2015, para que &nbsp;adelante las gestiones pertinentes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, el escenario indicado para cuestionar la medida de &nbsp;aseguramiento y debatir las inconformidades que plantea el actor no &nbsp;es otro que el proceso penal, dado que, como se vio, la actuaci\u00f3n &nbsp;se retrotrajo y debe surtirse nuevamente el tr\u00e1mite de su &nbsp;proceso y emitirse las decisiones que correspondan. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.- &nbsp;As\u00ed las cosas, ser\u00e1 el operador judicial cognoscente &nbsp;quien deber\u00e1 resolver sobre los reparos expuestos mediante &nbsp;este mecanismo excepcional, pues admitir la intervenci\u00f3n del &nbsp;juzgador constitucional implicar\u00eda reemplazar los instrumentos &nbsp;ordinarios, a trav\u00e9s de los cuales se puede buscar la &nbsp;protecci\u00f3n de las prerrogativas invocadas en la respectiva &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha manifestado la Corte que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abeste &nbsp;medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las &nbsp;competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, &nbsp;ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su &nbsp;consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de &nbsp;derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance &nbsp;otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso &nbsp;normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya &nbsp;que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa &nbsp;judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino &nbsp;cuando carezca de \u00e9stas\u00bb. &nbsp;(CSJ &nbsp;STC, 28 oct. 2011, Rad. 00312-01. Reiterado en STC3807-2018, 20 mar. &nbsp;2018, Rad. 2018-00327-01; CSJ STC, 2 jun. 2020, Rad. 2020-00195-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De no &nbsp;ser as\u00ed, la tutela se convertir\u00eda en un instrumento de &nbsp;protecci\u00f3n alternativo, con el riesgo de vaciar las &nbsp;competencias de las distintas autoridades judiciales y de permitir la &nbsp;concentraci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n constitucional de &nbsp;todas ellas, lo cual es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.- &nbsp;De otro lado, no puede perderse de vista que quien considere que ha &nbsp;sido privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas &nbsp;constitucionales o legales o que la privaci\u00f3n de la libertad &nbsp;se ha prolongado ilegalmente, tiene a su disposici\u00f3n la acci\u00f3n &nbsp;de habeas &nbsp;corpus. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con la queja del censor, en &nbsp;cuanto se\u00f1ala que a\u00fan aparece en el Registro de &nbsp;Sanciones y Causas de Inhabilidad -SIRI- \u00abcomo &nbsp;condenado y en pasado judicial orden de captura vigente\u00bb, &nbsp;la &nbsp;Sala advierte que en el informe del &nbsp;Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el 15 de junio de 2021 el accionante present\u00f3 derecho de &nbsp;petici\u00f3n con esa solicitud y que, mediante auto No. 125 del 18 &nbsp;de junio de 2021, se dispuso remitir la novedad a la Procuradur\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n -Grupo SIRI, as\u00ed como informar lo &nbsp;pertinente a la Registradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En esta medida, &nbsp;adem\u00e1s de que la tutela no es el medio para disponer lo &nbsp;reclamado, el gestor ya acudi\u00f3 al mecanismo ordinario para dar &nbsp;soluci\u00f3n a su petici\u00f3n, lo cual se encuentra surtiendo &nbsp;el tr\u00e1mite respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.- &nbsp;Con base en estas consideraciones, la Sala denegar\u00e1 el amparo &nbsp;solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA &nbsp;el &nbsp;amparo reclamado, por improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Comun\u00edquese &nbsp;lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s &nbsp;expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del &nbsp;Decreto 2591 de 1991, y oportunamente env\u00edese el expediente a &nbsp;la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n, en caso de &nbsp;no ser impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>STC8067-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; STC8067-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00ba 11001-02-03-000-2021-01907-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; La &nbsp;Sala decide el resguardo constitucional promovido por John Eduardo &nbsp;Pardo Narv\u00e1ez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[37],"tags":[],"class_list":["post-55109","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-junio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55109","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55109"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55109\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55109"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55109"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55109"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}