{"id":55110,"date":"2024-05-17T20:40:48","date_gmt":"2024-05-17T20:40:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2698-2021-2020-00072-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:48","slug":"ac2698-2021-2020-00072-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2698-2021-2020-00072-00\/","title":{"rendered":"AC 2698 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2698-2021 (2020-00072-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2698-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Inversiones Rodr\u00edguez Fuentes Ltda. frente al &nbsp;fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Distrito Judicial de Cartagena en el proceso especial de &nbsp;restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que adelant\u00f3 &nbsp;la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Cesar &nbsp;Guajira, en nombre de Alberto Villareal Amazan y Gloria Bernal &nbsp;Gonz\u00e1lez, juicio en el que la impugnante actu\u00f3 como &nbsp;opositora. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En prove\u00eddo &nbsp;de 5 de marzo de 2020, este Despacho inadmiti\u00f3 el libelo para &nbsp;que la inconforme lo enmendara en los puntos que all\u00ed le &nbsp;se\u00f1al\u00f3 (fs. 5 y &nbsp;6 C. Revisi\u00f3n). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, la opugnadora &nbsp;alleg\u00f3 el escrito respectivo y copias de algunos documentos &nbsp;para subsanar su demanda inicial (fs. &nbsp;7 a 22 C. Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito &nbsp;de revisi\u00f3n, que se complementan con aquellos que en general &nbsp;debe contener toda demanda, especificados en los c\u00e1nones 82 a &nbsp;85, 87 y 88 de la misma codificaci\u00f3n, cuyo incumplimiento &nbsp;impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las &nbsp;correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en &nbsp;caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los &nbsp;preceptos 358 y 90 ejusdem, normas todas estas aplicables al &nbsp;caso particular por expresa remisi\u00f3n del canon 92 de la Ley &nbsp;1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las exigencias del referido art\u00edculo 357, en concreto resulta &nbsp;relevante la del numeral 4\u00b0, seg\u00fan el cual es &nbsp;imprescindible \u00abla expresi\u00f3n de la causal invocada y &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb, lo que &nbsp;tiene su raz\u00f3n de ser en que los motivos de inconformidad &nbsp;est\u00e1n consagrados expresamente y tienen unas caracter\u00edsticas &nbsp;que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su &nbsp;configuraci\u00f3n, quedando por fuera conjeturas o especulaciones &nbsp;intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como el esbozo de &nbsp;inconformidades con lo resuelto, en la medida que el prop\u00f3sito &nbsp;de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear &nbsp;irregularidades insalvables anteriores de origen externo o, a lo &nbsp;sumo, coet\u00e1neas, al pronunciamiento reprochado. Al respecto en &nbsp;providencia AC3952-2017 se expres\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutren la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la &nbsp;demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera &nbsp;la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose &nbsp;en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa &nbsp;juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica &nbsp;adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de &nbsp;una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda &nbsp;salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para &nbsp;examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente &nbsp;(Subrayas ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura es reiterada en la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, como &nbsp;consta en el prove\u00eddo AC1206-2014, que si bien se profiri\u00f3 &nbsp;en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a\u00fan &nbsp;conserva vigencia, dado que los principios de este medio de &nbsp;contradicci\u00f3n permanecen inalterables en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En esa oportunidad, se advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso (\u2026) es (i) la indicaci\u00f3n de la causal de &nbsp;revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en los que &nbsp;se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de \u00e9stos, &nbsp;no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su &nbsp;conveniencia o los que mejor considere; exige, claro est\u00e1, &nbsp;los precisos fundamentos f\u00e1cticos que converjan en la &nbsp;hip\u00f3tesis factual prevista en la disposici\u00f3n (\u2026) &nbsp;Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el &nbsp;escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas &nbsp;circunstancias las que deber\u00e1 probar el accionante y en las &nbsp;que el juez habr\u00e1 de apoyarse para determinar si el supuesto &nbsp;inmerso en la causal se realiz\u00f3 o no. (Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con antelaci\u00f3n, en el auto AC 27 ago. 2012, rad. &nbsp;2012-01285-00, ya se anunciaba que, &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma &nbsp;que desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). (Subrayas &nbsp;ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en lo que ata\u00f1e a la primera de las causales de revisi\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed incoadas, esto es, la prevista en el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 355 procesal, consistente en \u00abhaberse basado &nbsp;la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por &nbsp;falso testimonio en raz\u00f3n de ellas\u00bb, &nbsp;ya ha dicho la Corte que la misma se consolida justamente cuando &nbsp;el sustento determinante del fallo objeto del recurso radica en una &nbsp;\u00abdeclaraci\u00f3n de \u00edndole testimonial, &nbsp;sea esta \u00fanica o m\u00faltiple\u00bb, cuyo autor o &nbsp;autores con posterioridad resultan condenados por la justicia penal &nbsp;por haber faltado a la verdad en ese proceso, en otras palabras, \u00abpor &nbsp;la fals\u00eda de lo declarado por los agentes de la conducta &nbsp;punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la &nbsp;sentencia atacada en revisi\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;S147-2003, rad. 11001-02-03-000-2002-00039-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa &nbsp;perspectiva, esta Sede le exigi\u00f3 a la empresa recurrente, como &nbsp;requisito formal de su demanda, la exposici\u00f3n de la causa &nbsp;f\u00e1ctica que serv\u00eda de fundamento a su reclamo, en &nbsp;especial, la concreci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de la &nbsp;\u00abiniciaci\u00f3n del proceso penal por el il\u00edcito &nbsp;que aqu\u00ed importa\u00bb, es decir, el que \u00abse &nbsp;adelanta contra Alberto Villareal Amazan, en el que se le acusa de &nbsp;falso testimonio\u00bb, dado que las &nbsp;investigaciones penales mencionadas en su libelo estaban relacionadas &nbsp;con \u00ablos delitos de \u2018falsa denuncia\u2019 &nbsp;(2015-000998) y \u2018fraude procesal\u2019 (2015-00013)\u00bb &nbsp;(Cfr. 5 mar. 2020 &#8211; fs. 5 a 6 C. Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, revisado el escrito de subsanaci\u00f3n, se observa que &nbsp;la interesada no acat\u00f3 tales exigencias, no s\u00f3lo porque &nbsp;incumpli\u00f3 la carga de \u00abprecisi\u00f3n &nbsp;y claridad\u00bb que requer\u00eda &nbsp;su pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n (cfr. &nbsp;art. 82, n\u00fam. 4, CGP), &nbsp;tambi\u00e9n porque los hechos que esgrimi\u00f3 no resultan &nbsp;id\u00f3neos para configurar la causal propuesta, pues aunque en &nbsp;forma categ\u00f3rica acus\u00f3 a su contradictor del punible de &nbsp;\u00abfalso &nbsp;testimonio (\u2026) en el &nbsp;curso del proceso de restituci\u00f3n de tierras\u00bb, &nbsp;lo cierto es que no acredit\u00f3 en debida forma la existencia de &nbsp;un fallo penal condenatorio en contra de Villareal Amazan por esa &nbsp;espec\u00edfica conducta o la \u00abformulaci\u00f3n &nbsp;de imputaci\u00f3n\u00bb por parte &nbsp;de la autoridad competente que permitiera inferir el inicio formal &nbsp;del \u00abproceso penal\u00bb &nbsp;(cfr. arts. 126, 286 y ss. &nbsp;CPP) y, por ende, la viabilidad de &nbsp;la suspensi\u00f3n que inst\u00f3 al tenor del inciso final del &nbsp;art\u00edculo 356 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, la recurrente reconoci\u00f3 que en la \u00abFiscal\u00eda &nbsp;Decima (sic) Seccional de la Unidad de Patrimonio Econ\u00f3mico de &nbsp;Valledupar (\u2026) se adelanta indagaci\u00f3n &nbsp;con el radicado 20 001 60 01231 2015 00013, contra &nbsp;Alberto Villareal Amazan, por el &nbsp;delito de Fraude Procesal\u00bb, &nbsp;tipo penal que, muy a pesar de su criterio, resulta distinto al &nbsp;\u00abfalso testimonio\u00bb &nbsp;que con tanto \u00e9nfasis pregona (cfr. &nbsp;arts. 442 y 453 CP), cuyo \u00abconcurso &nbsp;de conductas punibles\u00bb tampoco se &nbsp;encuentra demostrado en este asunto, ni aun con la copia de la &nbsp;\u00abdenuncia penal\u00bb &nbsp;que origin\u00f3 esa actuaci\u00f3n, instaurada por el &nbsp;representante legal de Inversiones Rodr\u00edguez Fuentes Ltda. &nbsp;para que se investigara la \u00abcomisi\u00f3n &nbsp;del punible de alteraci\u00f3n &nbsp;o simulaci\u00f3n en registro de tierras despojadas\u00bb &nbsp;de que trata el \u00abart\u00edculo &nbsp;120 de la Ley 1448 de 2011\u00bb (cfr. &nbsp;fs. 225 a 234 C. Anexos). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque no se desconoce que el denunciante reclam\u00f3 en esa misma &nbsp;noticia criminal, radicada el 8 de enero de 2015, que las pesquisas &nbsp;se extendieran a \u00abotras conductas &nbsp;punibles que en desarrollo de la investigaci\u00f3n encuadren &nbsp;t\u00edpicamente\u00bb (cfr. &nbsp;fl. 225 ibid.), &nbsp;es relevante el hecho que en la actualidad dicha indagaci\u00f3n se &nbsp;adelante, exclusivamente, &nbsp;por el \u00abpresunto delito de fraude &nbsp;procesal\u00bb, &nbsp;como lo refleja la certificaci\u00f3n anexa a la subsanaci\u00f3n &nbsp;(cfr. &nbsp;fl. 13 C. Revisi\u00f3n), &nbsp;sin que se avizore en el plenario ning\u00fan indicio serio sobre &nbsp;la hipot\u00e9tica modificaci\u00f3n de esa \u00abcalificaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica\u00bb, que sin soporte &nbsp;defiende la memorialista, luego de cinco a\u00f1os de labores de &nbsp;instrucci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto es preciso se\u00f1alar que id\u00e9ntica falencia se &nbsp;predica de la \u00abindagaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que cursa en la Fiscal\u00eda Veintisiete Seccional Delegada ante &nbsp;los Jueces Penales del Circuito de Valledupar (Exp. &nbsp;n\u00b0 20001-60-01-231-2015-00998-00), &nbsp;pues si bien la constancia expedida por esa autoridad indica que &nbsp;dicha actuaci\u00f3n \u00abse &nbsp;encuentra en etapa de juicio\u00bb, &nbsp;n\u00f3tese que en la audiencia celebrada ante el Juzgado Segundo &nbsp;Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de &nbsp;Agust\u00edn Codazzi, el ente investigador restringi\u00f3 &nbsp;la \u00abimputaci\u00f3n f\u00e1ctica &nbsp;y jur\u00eddica\u00bb contra Alberto &nbsp;Villareal Amazan a la \u00abconducta &nbsp;punible de falsa denuncia\u00bb, &nbsp;consagrada en el canon 435 del Estatuto Penal (cfr. &nbsp;fls. 14 ibid. &nbsp;y 40 a 158, 974, 1182 y 1183 C. Anexos), &nbsp;que diverge del delito de \u00abfalso &nbsp;testimonio\u00bb sobre el que se &nbsp;edifica la causal tercera de revisi\u00f3n alegada (art. &nbsp;355 CGP) y, por lo mismo, torna &nbsp;inane la medida de suspensi\u00f3n de este excepcional medio de &nbsp;impugnaci\u00f3n a la espera del fallo penal que all\u00ed &nbsp;se profiera, cuyo resultado de ninguna manera lograr\u00e1 quebrar &nbsp;los efectos de cosa juzgada de la providencia censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las descritas condiciones, es dable afirmar que no se colman los &nbsp;supuestos normativos que le abren paso al recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n al amparo de la causal analizada, se insiste, por la &nbsp;ausencia de pruebas que den cuenta de la condena penal o, en su &nbsp;defecto, de la imputaci\u00f3n por falso testimonio que se le &nbsp;atribuye al promotor del proceso especial de restituci\u00f3n y &nbsp;formalizaci\u00f3n de tierras en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso fija en su numeral sexto, como una de las razones de revisi\u00f3n &nbsp;la consistente en \u00abhaber existido colusi\u00f3n u &nbsp;otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n &nbsp;penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb, &nbsp;que, conforme a su esencia, propende por enmendar acciones &nbsp; malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de &nbsp;lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguaci\u00f3n de &nbsp;la verdad material que debe orientar la definici\u00f3n del caso o &nbsp;a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la &nbsp;justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la interpretaci\u00f3n de ese precepto, en sentencia SC4584-2014, &nbsp;la Corte expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las \u2018maniobras fraudulentas\u2019 &nbsp;cumple memorar que la Corporaci\u00f3n, de anta\u00f1o, ha dicho &nbsp;que deben involucrar un comportamiento o \u2018una &nbsp;actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, &nbsp;pero contraria a la justicia\u2019 (Providencias &nbsp;de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. &nbsp;J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder &nbsp;caracterizado por tales vicios, implica evidenciar \u2018(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, &nbsp;unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia &nbsp;contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las &nbsp;partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la &nbsp;sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede &nbsp;sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los &nbsp;casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una &nbsp;apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un &nbsp;provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad &nbsp;procesal con el mismo fin\u2019 (Sentencia &nbsp;243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;seg\u00fan se indic\u00f3 en la providencia SC 30 oct. 2007, rad. &nbsp;2005-00791-00, reiterada en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y &nbsp;SC4012-2019, la procedencia de la dicha causal est\u00e1 supeditada &nbsp;al concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: a) que &nbsp;exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas de una &nbsp;sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, por v\u00eda de inadmisi\u00f3n de la demanda, se le &nbsp;pidi\u00f3 a la recurrente, respecto de la invocada causal sexta &nbsp;del art\u00edculo 355 ib\u00eddem, precisar cu\u00e1les &nbsp;eran estrictamente las conductas constitutivas de colusi\u00f3n o &nbsp;maniobras fraudulentas atribuidas al demandante en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, as\u00ed &nbsp;como las razones serias y fundadas de tales aseveraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, destac\u00f3 que el reclamante \u00aben su &nbsp;deponencia (sic) ante el juez de tierras expres\u00f3 que la causa &nbsp;de enajenaci\u00f3n del inmueble conocido como los Alpes fueron las &nbsp;amenazas que recibi\u00f3, cuando en realidad la motivaci\u00f3n &nbsp;de realizar el negocio jur\u00eddico se debi\u00f3 a la necesidad &nbsp;de cancelar un cr\u00e9dito que ten\u00eda con una entidad &nbsp;bancaria y que, adem\u00e1s, en realidad la crisis algodonera fue &nbsp;el detonante de su bancarrota\u00bb, circunstancias que en &nbsp;criterio de la sociedad recurrente se desvirtuaban con la decisi\u00f3n &nbsp;de \u00abpreclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n\u00bb &nbsp;que adopt\u00f3 la Unidad Nacional de Fiscal\u00edas Grupo Eje &nbsp;Tem\u00e1tico de Desaparici\u00f3n y Desplazamiento Forzados el 2 &nbsp;de marzo de 2015 en el proceso de \u00abdesplazamiento forzado\u00bb &nbsp;con radicado n\u00b0 205542 y la consecuente determinaci\u00f3n &nbsp;de \u00abcompulsar copias ante las Fiscal\u00edas Seccionales &nbsp;de Valledupar\u00bb contra el denunciante Alberto Villareal &nbsp;Amazan. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, luego de resaltar algunos yerros y omisiones en la labor &nbsp;de valoraci\u00f3n probatoria de la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal de Cartagena, la &nbsp;memorialista hizo un recuento de las \u00abdeclaraciones mendaces &nbsp;de el (sic) solicitante\u00bb extra\u00eddas del &nbsp;\u00abinterrogatorio\u00bb que rindi\u00f3 en ese proceso, &nbsp;para concluir que con todo ello \u00abqueda[ba] claro que el &nbsp;se\u00f1or Alberto Villareal Amazan utiliz\u00f3 maniobras &nbsp;fraudulentas, como lo fue el falso testimonio, tanto en la etapa &nbsp;administrativa, como en la judicial, en estrado, frente al juez, para &nbsp;entrar de forma simulada en (sic) Registro de Tierras Despojadas\u00bb &nbsp;(fs. 18 vto. a 20 C. Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>L\u00edneas &nbsp;atr\u00e1s tambi\u00e9n acot\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;fueron varias las conductas desleales y fraudulentas en las que &nbsp;incurri\u00f3 el se\u00f1or Alberto Villareal Amazan, como fue la &nbsp;de mentir para hacerse pasar como v\u00edctima de la violencia en &nbsp;raz\u00f3n y con ocasi\u00f3n del conflicto armado, primero &nbsp;acudiendo a la URT, en la (sic) se inici\u00f3 etapa &nbsp;administrativa, regulada por la ley 1448\/11 y se recepcion\u00f3 &nbsp;(sic) una primera declaraci\u00f3n, que termin\u00f3 &nbsp;con su &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro de tierras despojadas y abandonadas &nbsp;forzosamente, aprovech\u00e1ndose que dicha normatividad establece &nbsp;prerrogativas a favor del dicho de la v\u00edctima, como lo son los &nbsp;principios de favorabilidad, de buena fe y el derecho de confianza &nbsp;leg\u00edtima, que se materializan en el art\u00edculo 5\u00ba de &nbsp;la misma, con la posibilidad de acreditar el da\u00f1o sufrido con &nbsp;cualquier medio legalmente aceptado, relevarla de la carga de la &nbsp;prueba y presumir como veraces los documentos que aporte al proceso, &nbsp;as\u00ed como su dicho, desbalance legal que aprovech\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or Villareal Amazan para hacerse pasar como v\u00edctima, &nbsp;como falso reclamante, para aseverar que vendi\u00f3 la Finca los &nbsp;Alpes presionado por la violencia y haber sido se\u00f1alado como &nbsp;objetivo militar por un grupo violento al margen de la ley, cuando &nbsp;realmente vendi\u00f3 su predio por la crisis algodonera de ese &nbsp;entonces, que lo dej\u00f3 en estado de quiebra; sin escr\u00fapulos &nbsp;minti\u00f3 acerca del pago que recibi\u00f3 por la venta, &nbsp;aduciendo un valor menor, sin que se hubiese desplazado de la zona &nbsp;donde estaba arraigado, habiendo tenido el tiempo para ofrecer la &nbsp;finca a varias personas y de manera p\u00fablica, lo que &nbsp;desacredita la urgencia o peligro inminente por las amenazas, &nbsp;llegando, incluso, a acudir a la denuncia penal para hacerle ver a la &nbsp;URT que fue declarado objetivo militar, lo que qued\u00f3 sin piso &nbsp;con la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n a favor de &nbsp;quienes denunci\u00f3 penalmente, denuncia penal que tiene como &nbsp;punto coincidente con lo narrado en la jurisdicci\u00f3n de &nbsp;tierras, pues tanto en la Fiscal\u00eda, como ante la URT y el &nbsp;Juzgado Civil del Circuito Segundo Especializado en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras de Valledupar, atestigu\u00f3 bajo la gravedad del &nbsp;juramento que fue amenazado de muerte, entre otros, por el se\u00f1or &nbsp;Hugues Rodr\u00edguez Fuentes y Jhon Jairo Esquivel Cuadrado, &nbsp;versi\u00f3n que en el proceso penal se le rest\u00f3 &nbsp;credibilidad por el ente acusador, precluy\u00e9ndose (sic) la &nbsp;investigaci\u00f3n a favor de aquellos y se le orden\u00f3 &nbsp;investigar por falsa denuncia. Es decir, el se\u00f1or Villareal &nbsp;Amazan para reforzar su treta denunci\u00f3 falsamente a quienes &nbsp;consider\u00f3 como los autores de sus amenazas y desplazamiento &nbsp;forzado, pero la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n encontr\u00f3 &nbsp;que su denuncia no tuvo asidero probatorio, pero su versi\u00f3n &nbsp;ante la jurisdicci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras si fue &nbsp;acogida, por los principios rectores y normatividad que obligan a &nbsp;aceptar como cierto su dicho y (sic) pruebas sumariales presentadas, &nbsp;pero a la postre constitutivas de fraude. El perjuicio causado con &nbsp;esa mise en scene fue la de contaminar la compra-venta que hiciere mi &nbsp;representada, de toda la legalidad con la que actu\u00f3 y &nbsp;desdibujar la buena fe de ese negocio, colocando al se\u00f1or &nbsp;Hugues Rodr\u00edguez Fuentes como un despojador de tierras, &nbsp;perteneciente a un grupo al margen de la ley, lo que fue desvirtuado &nbsp;por la Fiscal\u00eda en el (sic) n\u00famero de radicado 205542 y &nbsp;que se le quitara a Inversiones Rodr\u00edguez Fuentes la propiedad &nbsp;del predio Los Alpes, caus\u00e1ndole un detrimento econ\u00f3mico &nbsp;en sus finanzas y actividad agropecuaria, vali\u00e9ndose el se\u00f1or &nbsp;Alberto de la burla a la Ley 1448\/11 y a los operadores de justicia &nbsp;(\u2026) se vali\u00f3 de medios fraudulentos, contrarios a la &nbsp;lealtad procesal y a su deber de decir la verdad\u00bb (fs. &nbsp;16 vto. y 17 C. Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;ese sustrato f\u00e1ctico que soporta el segundo motivo de revisi\u00f3n &nbsp;incoado, emerge con nitidez que las conductas endilgadas al &nbsp;reclamante de tierras, en t\u00e9rminos generales, se relacionan &nbsp;con presuntas irregularidades en su inscripci\u00f3n en el registro &nbsp;\u00fanico de v\u00edctimas, cuestionamientos frente a la &nbsp;probidad de sus declaraciones ante las autoridades administrativas y &nbsp;jurisdiccionales, as\u00ed como la aparente violaci\u00f3n de los &nbsp;principios de buena fe y lealtad procesal, circunstancias todos estas &nbsp;propias del proceso de restituci\u00f3n en comento que, por lo &nbsp;mismo, estaban llamadas a ser planteadas, controvertidas y &nbsp;demostradas en las fases ordinarias de ese juicio que vincul\u00f3 &nbsp;como \u00abopositora\u00bb a Inversiones Rodr\u00edguez &nbsp;Fuentes Ltda. y donde se debat\u00eda precisamente la pertinencia o &nbsp;no de los pedimentos que por conducto de la Unidad Administrativa &nbsp;Especial de Gesti\u00f3n de Tierras Despojadas formul\u00f3 el &nbsp;se\u00f1or Alberto Villareal Amazan. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda &nbsp;extraordinaria con la excusa de hipot\u00e9ticas maniobras &nbsp;\u00abfraudulentas\u00bb o \u00abcolusivas\u00bb, &nbsp;para solventar, en realidad, discrepancias frente a temas de &nbsp;interpretaci\u00f3n legal o apreciaci\u00f3n probatoria &nbsp;originadas al interior de la actuaci\u00f3n que la inconforme no &nbsp;comparte, pues como lo destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la &nbsp;providencia SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190-00, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este motivo de impugnaci\u00f3n, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha precisado &nbsp;\u201cque las maniobras fraudulentas a &nbsp;que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos &nbsp;externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera &nbsp;de aqu\u00e9l, \u2018toda vez que si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no &nbsp;es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo &nbsp;contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o &nbsp;para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio &nbsp;por una v\u00eda lateral inadmisible\u2019. &nbsp;Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera &nbsp;terminante que \u2018\u2026la existencia de maniobras fraudulentas &nbsp;como causal de revisi\u00f3n (&#8230;) si con ellas se caus\u00f3 &nbsp;perjuicio al recurrente, no autoriza en &nbsp;manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las &nbsp;instancias, sino que tiene por &nbsp;finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte &nbsp;atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han &nbsp;de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. (Subrayas &nbsp;fuera del texto \u2013 Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extra\u00f1a &nbsp;el requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Sala, &nbsp;referido a que no hubieran podido alegarse en el proceso las &nbsp;conductas constitutivas de colusi\u00f3n o calificadas como &nbsp;fraudulentas en las cuales se apuntala, de suerte que en este caso &nbsp;tampoco se cumple la exigencia prevista en el numeral 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, pues los &nbsp;argumentos que la sustentan no satisfacen a cabalidad los &nbsp;requerimientos que abren v\u00eda a su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Finalmente, el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 procesal fija &nbsp;como motivo de revisi\u00f3n la consistente en \u00abexistir &nbsp;nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no &nbsp;era susceptible de recurso\u00bb, de donde surgen dos aspectos a &nbsp;tener en cuenta para su procedencia: que el juzgador haya incurrido &nbsp;en un vicio de nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, &nbsp;aunado a que no existan medios de contradicci\u00f3n que permitan &nbsp;discutirlo dentro del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la raz\u00f3n espec\u00edfica de nulidad que puede alegarse por &nbsp;esta v\u00eda, exige que no tenga su g\u00e9nesis en el devenir &nbsp;litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a &nbsp;tono con en el numeral 7\u00ba del citado canon 355, la indebida &nbsp;representaci\u00f3n, la falta de notificaci\u00f3n o el &nbsp;emplazamiento inadecuado constituyen causal aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. &nbsp;2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y &nbsp;SC12377-2014, respecto de las caracter\u00edsticas de la causal en &nbsp;comento, antes prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 380 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00e9sta, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el &nbsp;que puede generar alg\u00fan debate, debe &nbsp;recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son &nbsp;estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea &nbsp;en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se &nbsp;hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, &nbsp;es decir, \u201cno se trata, pues, de &nbsp;alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo &nbsp;que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes &nbsp;de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; &nbsp;ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma &nbsp;de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto &nbsp;citado, sino de las irregularidades en &nbsp;que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que &nbsp;sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por &nbsp;ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en &nbsp;ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se &nbsp;dicta suspendido el proceso. Lo cual &nbsp;es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente aparece &nbsp;para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no &nbsp;existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su &nbsp;reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la &nbsp;revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, en fecha reciente la &nbsp;Sala explicit\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la &nbsp;nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: &nbsp;\u201ca.-) cuando se dicta en un proceso terminado por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy &nbsp;parcialmente sustituida por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, &nbsp;regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u201d (Sentencia de 1\u00ba de &nbsp;junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya &nbsp;intencional-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad, entre los requisitos consignados en el auto &nbsp;inadmisorio, se le pidi\u00f3 a la recurrente que precisara, en &nbsp;relaci\u00f3n con la causal invocada, cu\u00e1les eran los &nbsp;motivos concretos de invalidaci\u00f3n de la sentencia, en orden a &nbsp;lo cual se le exhort\u00f3 que tomara en consideraci\u00f3n el &nbsp;principio de taxatividad que rige en materia de nulidades procesales &nbsp;y, de estimarlo pertinente, la doctrina jurisprudencial aplicable al &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a ese requerimiento, la promotora concret\u00f3 su &nbsp;reclamo e indic\u00f3 que el motivo puntual que amerita la &nbsp;\u00abinvalidaci\u00f3n\u00bb de la sentencia censurada se &nbsp;encuentra en la \u00abviolaci\u00f3n flagrante del derecho &nbsp;fundamental al debido proceso y a la defensa, al desconocerse la &nbsp;calidad de v\u00edctima del se\u00f1or Hugues Rodr\u00edguez &nbsp;Fuentes y su familia, consider\u00e1ndoseles llanamente opositores, &nbsp;sin tener derecho a las prerrogativas de las v\u00edctimas en la &nbsp;ley 1448\/11, como es la presunci\u00f3n de buena fe (art. 5\u00ba &nbsp;ib.), y la no inversi\u00f3n de la carga de la prueba y la sola &nbsp;exigencia de una buena fe simple mas no cualificada\u00bb (fs. &nbsp;20 vto. a 21 vto. C. Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto insisti\u00f3 que el juzgador de la causa, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;desconoci\u00f3 la calidad de v\u00edctima del se\u00f1or &nbsp;Hugues Rodr\u00edguez Fuentes y su familia, previamente inscritos &nbsp;en el RUV, desarrop\u00e1ndolos de las prerrogativas propias de las &nbsp;v\u00edctimas del conflicto armado, como las consignadas en el &nbsp;art\u00edculo 5\u00ba de la ley 1448\/11, coloc\u00e1ndolo como un &nbsp;opositor m\u00e1s, aplic\u00e1ndole las presunciones nefastas del &nbsp;art\u00edculo 77 de esa ley y la inversi\u00f3n de la carga de la &nbsp;prueba, que al final caus\u00f3 que no hubiese sido reconocido como &nbsp;poseedor o propietario de buena fe, viol\u00e1ndosele de esa forma &nbsp;su derecho al debido proceso y de defensa (\u2026) el fallador no &nbsp;tuvo en cuenta, ni siquiera lo mencion\u00f3, el homicidio de su &nbsp;hermana (\u2026) y que tal suceso motivo (sic) que el se\u00f1or &nbsp;Rodr\u00edguez Fuentes y su familia hubiesen sido incluidos en el &nbsp;RUV, como v\u00edctimas, es decir, el mismo Estado, a trav\u00e9s &nbsp;de un instrumento p\u00fablico, los reconoci\u00f3 como tal, pero &nbsp;el Tribunal fue omisivo en derivar las consecuencias legales de tal &nbsp;reconocimiento y que como lo se\u00f1ala la sentencia C-330\/16, tal &nbsp;calidad reconoce solamente la exigencia de una buena fe simple, &nbsp;cuando el opositor tambi\u00e9n es v\u00edctima, y no &nbsp;cualificada, siendo esta la que finalmente y desafortunadamente, se &nbsp;le derivo (sic) en la sentencia, siendo as\u00ed una evidente &nbsp;vulneraci\u00f3n (sic) las garant\u00edas y derechos al debido &nbsp;proceso y a la defensa\u00bb. (fl. 17 vto. &nbsp;C. Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, la memorialista no hizo menci\u00f3n expl\u00edcita &nbsp;a la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de nulidad &nbsp;consagradas en el ordenamiento adjetivo que se hubieran presentado &nbsp;espec\u00edficamente en la sentencia que puso fin al proceso &nbsp;especial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras. Por &nbsp;el contrario, su disertaci\u00f3n ata\u00f1e a aspectos propios &nbsp;del desarrollo de la controversia que enfrent\u00f3 a las partes en &nbsp;ese juicio y, en estricto sentido, a la manera en que se resolvi\u00f3 &nbsp;jur\u00eddicamente el caso, cuestionando, veladamente, el an\u00e1lisis &nbsp;que condujo al fallador a desestimar la oposici\u00f3n de esa &nbsp;sociedad y su aparente buena fe como propietarios y poseedores, &nbsp;consecuencia, seg\u00fan afirman, de la negativa a reconocer la &nbsp;\u00abcalidad de v\u00edctima\u00bb de Hugues Rodr\u00edguez &nbsp;Fuentes, otrora representante legal de dicha empresa, y concederles &nbsp;los beneficios probatorios que esa condici\u00f3n generaba. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no debe perderse de vista que para soportar el motivo de &nbsp;revisi\u00f3n del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 355 ejusdem, &nbsp;s\u00f3lo resultan id\u00f3neas las espec\u00edficas &nbsp;circunstancias que, -conforme a la regla de taxatividad imperante en &nbsp;materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta &nbsp;materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa &nbsp;connotaci\u00f3n, pues tal y como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala &nbsp;en el prove\u00eddo AC2490-2018, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal 8\u00aa de revisi\u00f3n (nulidad originada en la &nbsp;sentencia), apunta en esencia a la &nbsp;constataci\u00f3n de un vicio in procedendo, &nbsp;en donde no tienen cabida cr\u00edticas &nbsp;probatorias o jur\u00eddico-sustanciales (vicios in judicando), &nbsp;por lo cual la ausencia de motivaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o &nbsp;vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y &nbsp;aplicaci\u00f3n de preceptos sustanciales o a la apreciaci\u00f3n &nbsp;del caudal probatorio y su m\u00e9rito persuasivo o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, arg\u00fcir equivocada apreciaci\u00f3n o falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de unas pruebas no &nbsp;son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a &nbsp;la estructuraci\u00f3n de la invocada nulidad a que se refiere la &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n, dado &nbsp;que, como se ha dicho en multitud de &nbsp;oportunidades &nbsp;(\u2026) los defectos &nbsp;o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de car\u00e1cter &nbsp;estrictamente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo acontece cuando, ampar\u00e1ndose en vac\u00edos de &nbsp;argumentaci\u00f3n, lo que en el &nbsp;fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia &nbsp;argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en pret\u00e9rita oportunidad dijo esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 382 del C. de P. C., establece de &nbsp;manera expresa que el recurso de revisi\u00f3n se interpondr\u00e1 &nbsp;por medio de demanda que, entre otras cosas, deber\u00e1 contener &nbsp;\u201cla expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa &nbsp;exigencia, que se deriva de la naturaleza extraordinaria y &nbsp;restringida del recurso, supone para el demandante una carga &nbsp;argumentativa cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n &nbsp;precisa con base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa &nbsp;simetr\u00eda con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al &nbsp;punto que pueda entenderse que la demostraci\u00f3n de esos &nbsp;supuestos, en principio, har\u00eda venturoso el ataque\u201d &nbsp;(AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 11001-02-03-000-2009-01923-00). &nbsp;(Subrayas &nbsp;ajenas al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el caso concreto, la situaci\u00f3n planteada por &nbsp;esta v\u00eda extraordinaria de impugnaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 &nbsp;de cuestionar aspectos procedimentales acontecidos al emitirse la &nbsp;sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con &nbsp;alg\u00fan grado de \u00e9xito su invalidaci\u00f3n, en &nbsp;realidad da cuenta de reparos de \u00edndole &nbsp;sustancial que atacan la valoraci\u00f3n probatoria y la &nbsp;definici\u00f3n en s\u00ed del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que soporta el &nbsp;reproche resulta ajena al debate en esta sede, puesto que el recurso &nbsp;por ser de naturaleza extraordinaria est\u00e1 sometido al &nbsp;principio de taxatividad de los motivos que pueden socavar la firmeza &nbsp;de las sentencias y no constituye una nueva instancia para debatir &nbsp;temas de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria o hermen\u00e9utica &nbsp;jur\u00eddica, lo que le impone al inconforme un riguroso deber de &nbsp;formular su demanda perfilando el ataque elegido con un puntual &nbsp;sustento en alguna de las causales establecidas en el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, que la determinen como &nbsp;viable. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, por resultar insatisfactoria la correcci\u00f3n del &nbsp;libelo, se rechazar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n formulada por Inversiones &nbsp;Rodr\u00edguez Fuentes Ltda, contra la sentencia proferida el 25 de &nbsp;octubre de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n &nbsp;de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, &nbsp;en el proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2698-2021 (2020-00072-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2698-2021 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Inversiones Rodr\u00edguez Fuentes Ltda. frente al &nbsp;fallo proferido el 25 de octubre de 2017 por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55110","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55110","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55110"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55110\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55110"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55110"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55110"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}