{"id":55126,"date":"2024-05-17T20:40:48","date_gmt":"2024-05-17T20:40:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2818-2021-2018-00647-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:48","slug":"ac2818-2021-2018-00647-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2818-2021-2018-00647-01\/","title":{"rendered":"AC 2818 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2818-2021 (2018-00647-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2818-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-007-2018-00647-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la &nbsp;Cooperativa de Transporte Escolar y Servicios Especiales del Sur &nbsp;-Cootransures- para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;que interpuso contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de &nbsp;2020, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Medell\u00edn, en el proceso verbal que inici\u00f3 en contra &nbsp;de Aerov\u00edas del Continente Americano S.A. -Avianca &nbsp;S.A.-. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La &nbsp;pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante &nbsp;solicit\u00f3 declarar la existencia de un contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicio de transporte terrestre entre \u00e9sta y la convocada, &nbsp;as\u00ed como el incumplimiento de la \u00faltima al haberlo &nbsp;terminado unilateralmente antes de su vencimiento y, como &nbsp;consecuencia de ello, pidi\u00f3 que se le condene al pago de los &nbsp;perjuicios ocasionados. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Las partes suscribieron convenio con vigencia de tres a\u00f1os &nbsp;contados del 9 de julio de 2012 al 8 de julio de 2015, para que &nbsp;Cootransures movilizara, con sus propios veh\u00edculos, al &nbsp;personal t\u00e9cnico operativo, la tripulaci\u00f3n, los &nbsp;equipajes, las herramientas, los equipos y los pasajeros de Avianca &nbsp;en Medell\u00edn, Rionegro y municipios aleda\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El pacto se ejecut\u00f3 con normalidad hasta el 27 de septiembre &nbsp;de 2013, data en la cual la llamada a juicio ces\u00f3 &nbsp;injustificadamente el pago de las sumas convenidas, escudada en el &nbsp;presunto incumplimiento de la contratista. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El 13 de noviembre del mismo a\u00f1o, Avianca anunci\u00f3 la &nbsp;terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n contractual a partir del 8 &nbsp;de diciembre siguiente, valga decir, faltando un poco m\u00e1s de &nbsp;18 meses para el fenecimiento del lapso inicialmente acordado, &nbsp;decisi\u00f3n que, a juicio de la demandante, le caus\u00f3 &nbsp;graves perjuicios (folios 1 a 9, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite &nbsp;de la primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Admitida la demanda y notificada la pasiva, aquella se opuso a la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n y formul\u00f3, entre otros medios &nbsp;exceptivos, el de prescripci\u00f3n &nbsp;(folios &nbsp;111 a 124, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante sentencia anticipada de 18 de diciembre de 2019, el Juzgado &nbsp;S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, &nbsp;declar\u00f3 probada la mencionada defensa, desestim\u00f3 las &nbsp;pretensiones de la demanda y declar\u00f3 terminado el proceso &nbsp;(folios 148 a 152, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;La convocante apel\u00f3 la decisi\u00f3n y, para el efecto &nbsp;arguy\u00f3, que el contrato no fue debidamente analizado e &nbsp;interpretado, porque contrario a lo aducido por el a &nbsp;quo, &nbsp;su naturaleza es de car\u00e1cter civil y no comercial, pues se &nbsp;trata de una empresa que no presta el servicio p\u00fablico de &nbsp;transporte, sino el especial dispuesto en los Decretos 171 de 2001 y &nbsp;431 de 2017. Agreg\u00f3 que el fallador desconoci\u00f3 el &nbsp;esp\u00edritu del art\u00edculo 993 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, el cual, \u00fanicamente aplica para las acciones que los &nbsp;pasajeros y propietarios de carga puedan instaurar contra el &nbsp;transportador de servicio p\u00fablico (folios 153 a 157, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>D. La sentencia &nbsp;impugnada &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ad &nbsp;quem confirm\u00f3 &nbsp;la determinaci\u00f3n censurada, al considerar que el objeto social &nbsp;desarrollado por los contratantes les da la calidad de comerciantes &nbsp;y, por tanto, el incumplimiento alegado debe ser analizado a la luz &nbsp;del estatuto mercantil, sin que tenga alguna incidencia la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica de la demandante o las normas especiales que le &nbsp;resulten aplicables en raz\u00f3n de la modalidad de servicio que &nbsp;presta, m\u00e1xime cuando del clausulado del convenio se extrae &nbsp;que el celebrado es de car\u00e1cter comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que el precepto 993 citado por el inconforme hace alusi\u00f3n a &nbsp;cualquier acci\u00f3n directa o indirecta derivada del contrato de &nbsp;transporte y en \u00e9l se enmarca perfectamente el asunto &nbsp;examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;precis\u00f3 que obra en el plenario, la documental donde se &nbsp;acredita la aceptaci\u00f3n de la promotora frente a la propuesta &nbsp;de culminaci\u00f3n contractual remitida por Avianca (archivo 11, &nbsp;cno. Tribunal). &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Recrimin\u00f3 &nbsp;al fallador el quebranto, por inaplicaci\u00f3n, de los art\u00edculos &nbsp;1495, 1502, 1527, 1546, 2535 y 2536 del C\u00f3digo Civil; 280 y &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso, y 29 de la Carta Magna; y &nbsp;de aplicar de forma indebida los mandatos 1\u00ba, 20, 22 y 993 de la &nbsp;codificaci\u00f3n comercial, como consecuencia de \u201cerror &nbsp;de hecho manifiesto\u201d &nbsp;en la apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Al desarrollar el &nbsp;ataque asegur\u00f3 que no se apreci\u00f3 debidamente el &nbsp;contrato origen de la controversia a la luz de las normas referidas. &nbsp;El Tribunal lo interpret\u00f3 de manera err\u00f3nea al dar por &nbsp;cierta la calidad de comerciante de la demandada, con incidencia en &nbsp;el t\u00e9rmino prescriptivo del mecanismo judicial, el cual, a su &nbsp;juicio, corresponde al previsto para las acciones civiles por ser esa &nbsp;la naturaleza de la relaci\u00f3n jur\u00eddica existente entre &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que &nbsp;pese a tratarse de una sentencia anticipada, el fallador se pronunci\u00f3 &nbsp;sobre el fondo del asunto sin haberle permitido a los extremos &nbsp;desplegar la correspondiente actividad probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Imput\u00f3 la &nbsp;transgresi\u00f3n de los preceptos 1495, 1502, 1527, 1546, 2535 y &nbsp;2536 de la codificaci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Como soporte de la &nbsp;censura se indic\u00f3 que el yerro del juzgador radic\u00f3 en &nbsp;haber inferido que, por tratarse de un contrato de transporte, sus &nbsp;efectos son eminentemente comerciales, situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 &nbsp;a soslayar las normas invocadas, y a incurrir en \u201cviolaci\u00f3n &nbsp;de los derechos procesales de la parte afectada con dicha decisi\u00f3n\u201d &nbsp;al &nbsp;considerar que, al litigio, le eran \u201caplicables &nbsp;las normas del C\u00f3digo de Comercio\u201d &nbsp;por cuanto el involucrado era \u201cun &nbsp;contrato mercantil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;la estructuraci\u00f3n de \u201cun &nbsp;error de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas relacionadas y &nbsp;fundamental como es el contrato que vinculaba a la demandante con la &nbsp;demandada, al darle una interpretaci\u00f3n errada (\u2026)\u201d, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n la comisi\u00f3n de \u201cerrores &nbsp;procesales\u201d &nbsp;al respaldarse en \u201cpruebas &nbsp;no calificadas en el balance probatorio\u201d, &nbsp;circunstancias denotativas de una flagrante violaci\u00f3n del &nbsp;derecho de defensa consagrado en la regla 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica y del desconocimiento de los art\u00edculos 280 y &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso (archivo 4\u00ba, cno. &nbsp;Corte, expediente digital). &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;caracter\u00edstica &nbsp;esencial de este mecanismo de defensa su condici\u00f3n &nbsp;extraordinaria, por la cual, no todo desacuerdo con lo dictaminado &nbsp;permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en &nbsp;las causales taxativamente previstas y atender los par\u00e1metros &nbsp;fijados para su concesi\u00f3n y tr\u00e1mite, como acreditar el &nbsp;descontento mediante una demanda que satisfaga \u00abtodos &nbsp;los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2709, &nbsp;19 oct. 2020, rad. 2017-00076-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed que la &nbsp;admisi\u00f3n de la s\u00faplica casacional depende del &nbsp;acatamiento cabal de los requisitos del art\u00edculo 344 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, entre otros, la formulaci\u00f3n &nbsp;de los cargos con la exposici\u00f3n de sus fundamentos, en forma &nbsp;clara, precisa y completa, y &nbsp;no basados en meras generalidades, o de &nbsp;cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por &nbsp;cuanto el &nbsp;impugnante asume el labor\u00edo de enervar la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto con &nbsp;que viene amparada la providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, &nbsp;esta Sala ha sido enf\u00e1tica en reclamar que toda acusaci\u00f3n &nbsp;trascienda del terreno de la enunciaci\u00f3n al de la demostraci\u00f3n &nbsp;\u00abhaci\u00e9ndose &nbsp;patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de &nbsp;interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, &nbsp;sino de la verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, &nbsp;de modo que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(CSJ, &nbsp;AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, reiterado en CSJ &nbsp;AC5532-2018, 19 dic., rad. 2013-00062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Las sentencias &nbsp;pueden ser controvertidas por errores in &nbsp;iudicando &nbsp;o in &nbsp;procedendo, &nbsp;estando entre los primeros la violaci\u00f3n de normas &nbsp;sustanciales, producto de desv\u00edos &nbsp;de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n normativa (directa), o &nbsp;\u00abde &nbsp;error de derecho derivado del desconocimiento de una norma &nbsp;probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una &nbsp;determinada prueba\u00bb1 &nbsp;(indirecta). Mientras, que los segundos hacen referencia, &nbsp;a la indebida construcci\u00f3n del proceso, por infracci\u00f3n &nbsp;de las normas que los regulan (vicios de actividad). &nbsp;<\/p>\n<p>Sea que el &nbsp;reproche descanse en una presunta infracci\u00f3n recta v\u00eda &nbsp;o en una violaci\u00f3n indirecta, el quejoso deber\u00e1 se\u00f1alar &nbsp;los c\u00e1nones de derecho sustancial que estime inobservados, y &nbsp;para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe &nbsp;que, constituyendo base sustancial de la resoluci\u00f3n rebatida, &nbsp;o habiendo debido serlo, haya sido infringido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario &nbsp;recalcar &nbsp;que, a &nbsp;riesgo de la inadmisi\u00f3n y deserci\u00f3n del libelo, no &nbsp;puede el recurrente sustraerse de especificar aquellos &nbsp;con esa calidad; siendo tales, los que \u00abdebido &nbsp;a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta, declaran, crean, &nbsp;modifican o extinguen relaciones jur\u00eddicas tambi\u00e9n &nbsp;concretas entre las personas implicadas en tal situaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. &nbsp;2016-00112-01; CSJ AC3661-2020,18 dic., rad. 2018-00094-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de &nbsp;la anotada connotaci\u00f3n de las normas presuntamente &nbsp;transgredidas, se requiere una especial conexi\u00f3n con la &nbsp;sentencia impugnada, a tal punto que las invocadas en la demanda &nbsp;fueron soporte esencial de la decisi\u00f3n, o al menos, en &nbsp;criterio del opugnante, debieron serlo. Por ello, no puede obviarse &nbsp;que \u00abel &nbsp;cargo ser\u00e1 inadmisible si se citan textos legales &nbsp;insustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de &nbsp;relaci\u00f3n con la controversia\u00bb (CSJ &nbsp;AC 943-2020, 19 mar., rad. 2016-00299; CSJ AC3484-2020, 14 dic., rad. &nbsp;2016-00112-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La postura de la &nbsp;Corte se justifica porque no es posible, en sede de casaci\u00f3n, &nbsp;completar el &nbsp;ataque, fijando las disposiciones desobedecidas, o establecer el &nbsp;alcance de la cr\u00edtica, pues la funci\u00f3n de la &nbsp;Corporaci\u00f3n est\u00e1 delimitada por el se\u00f1alamiento &nbsp;del impugnante, de suerte que se confronten las previsiones legales &nbsp;aducidas con la decisi\u00f3n objeto del recurso, para establecer &nbsp;si se dio o no la inobservancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, la &nbsp;selecci\u00f3n de los preceptos en que el acusador funde su &nbsp;reproche no puede ser caprichosa \u00aben &nbsp;tanto que la menci\u00f3n que al respecto haga debe corresponder al &nbsp;fundamento jur\u00eddico medular del fallo cuestionado, o a aquel &nbsp;que estaba llamado a erigirse como tal, y que hubiese sido &nbsp;indebidamente aplicado, desconocido o err\u00f3neamente &nbsp;interpretado por el sentenciador\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2386-2019, 20 jun., rad. 2015-00692-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Cuando se &nbsp;acude a la causal primera para denunciar el quebranto de los &nbsp;preceptos normativos, se reclama al censor exponer los fundamentos de &nbsp;su cuestionamiento, a fin de dejar al descubierto la contravenci\u00f3n &nbsp;endilgada al sentenciador, sin que sea v\u00e1lido reprochar la &nbsp;valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, ha &nbsp;reiterado esta sede extraordinaria que cuando se alega el indicado &nbsp;motivo, el casacionista \u00abno &nbsp;puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de &nbsp;los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad del &nbsp;impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a &nbsp;los textos legales sustanciales que consider\u00f3 no aplicados, o &nbsp;aplicados indebidamente, o err\u00f3neamente interpretados; pero, &nbsp;en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideraci\u00f3n &nbsp;que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya &nbsp;hecho en relaci\u00f3n con las pruebas\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;AC752-2020, 4 mar., rad. 2016-00144-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Trat\u00e1ndose de la infracci\u00f3n indirecta de mandatos &nbsp;materiales, a m\u00e1s de la invocaci\u00f3n de aquellos, se le &nbsp;impone al inconforme la carga de describir la manera como el &nbsp;enjuiciador los transgredi\u00f3, efecto para el cual, deber\u00e1 &nbsp;refutar los razonamientos basilares de la decisi\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como tambi\u00e9n, la valoraci\u00f3n de los elementos de juicio, &nbsp;se\u00f1alar la incidencia de los errores cometidos en la &nbsp;resoluci\u00f3n del litigio, y la forma en que estos condujeron al &nbsp;quebranto de los precepto acotados, poniendo en evidencia la &nbsp;inconsistencia entre el genuino alcance y contenido de las pruebas y &nbsp;las conclusiones del fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, es &nbsp;preciso reparar en que \u00abno &nbsp;cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo &nbsp;en sede de casaci\u00f3n, sino que se requiere que sea manifiesto, &nbsp;porque &nbsp;si se edifica a partir de un complicado proceso dial\u00e9ctico, &nbsp;as\u00ed sea acertado, frente a unas conclusiones tambi\u00e9n &nbsp;razonables del sentenciador, dejar\u00eda de ser evidente, pues &nbsp;simplemente se tratar\u00eda de una disputa de criterios, en &nbsp;cuyo caso prevalecer\u00eda el del juzgador, puesto que la decisi\u00f3n &nbsp;ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u00bb (CSJ &nbsp;SC1905-2019, 4 jun., rad. 2011-00271-01, reiterado en CSJ SC003-2021, &nbsp;18 ene., rad. 2010-00682-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Confrontados &nbsp;los embates con los par\u00e1metros que vienen de citarse, &nbsp;encuentra la Sala que ninguno de los formulados satisface los &nbsp;requisitos legales establecidos y, por tanto, ser\u00e1n &nbsp;inadmitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;el impugnante en el primer ataque, que la decisi\u00f3n censurada &nbsp;revela un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;contrato que sirvi\u00f3 de base a la demanda; no obstante, obvi\u00f3 &nbsp;la demostraci\u00f3n de este, y la indicaci\u00f3n de la &nbsp;trascendencia que pudiera tener en el sentido de la sentencia, como &nbsp;as\u00ed lo dispone el inciso final del literal a), numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 344 del estatuto procedimental. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00famese a la &nbsp;referida falencia, la falta de claridad y precisi\u00f3n, &nbsp;reclamadas por el numeral 2\u00ba de la norma en cita para la &nbsp;correcta formulaci\u00f3n de la cr\u00edtica, por cuanto, pese a &nbsp;iniciarla con un cuestionamiento frente a la equivocada contemplaci\u00f3n &nbsp;objetiva del convenio celebrado por las partes (error de hecho), en &nbsp;las mismas l\u00edneas se quej\u00f3 el opugnador de la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial causada por un yerro &nbsp;de &nbsp;iure, &nbsp;sin que tuviera \u00e9xito en la debida sustentaci\u00f3n de &nbsp;alguno de esos planteamientos incorrectamente entremezclados. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo precedente, &nbsp;porque frente al primero, ya se acot\u00f3, no se detuvo en &nbsp;discriminar los razonamientos jur\u00eddicos que le llevaron a &nbsp;hacer tal aseveraci\u00f3n; y, en cuanto al segundo, no distingui\u00f3 &nbsp;la norma probatoria supuestamente desconocida por el enjuiciador, &nbsp;sino que limit\u00f3 su exposici\u00f3n a la transcripci\u00f3n &nbsp;de algunos apartes de la sentencia impugnada, de ah\u00ed que no se &nbsp;halle cumplido el requisito de t\u00e9cnica referente a la debida &nbsp;explicaci\u00f3n del censor en torno de la manera y el por qu\u00e9 &nbsp;se habr\u00eda incurrido en los desatinos de dis\u00edmil &nbsp;naturaleza denunciados. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese, que &nbsp;aun cuando refiri\u00f3 como transgredidas varias disposiciones de &nbsp;car\u00e1cter sustancial, no hizo visible la forma en que estas &nbsp;pudieron ser quebrantadas como consecuencia del desconocimiento de &nbsp;una disposici\u00f3n probatoria, tarea que requer\u00eda, como &nbsp;m\u00ednimo, de un cotejo entre la providencia acusada y los &nbsp;c\u00e1nones legales reguladores de los medios demostrativos &nbsp;correspondientes, con el \u00fanico prop\u00f3sito de precisar el &nbsp;yerro que, a su juicio, fue determinante en la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, &nbsp;aludi\u00f3 en el mismo reparo a la violaci\u00f3n de los c\u00e1nones &nbsp;280 y 281 del nuevo estatuto de procedimiento, por haber excedido el &nbsp;juez el estudio que demarca la segunda instancia, al analizar el &nbsp;clausulado del contrato y no sujetarse al problema jur\u00eddico &nbsp;planteado en apelaci\u00f3n, cual era la viabilidad de aplicar el &nbsp;t\u00e9rmino prescriptivo contemplado en la norma civil; aspecto &nbsp;que, a m\u00e1s de contrariar la alegada omisi\u00f3n al valorar &nbsp;dicho elemento de persuasi\u00f3n, es extra\u00f1o al objeto de &nbsp;la causal segunda de casaci\u00f3n, al punto de usarla para &nbsp;pretender el examen de eventuales errores in &nbsp;procedendo, &nbsp;lo que comporta una amalgama o mixtura de causales de casaci\u00f3n, &nbsp;inadmisible en la sede de esta s\u00faplica excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente &nbsp;recrimin\u00f3 el censor la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;29 de la Carta Pol\u00edtica, pasando por alto la carga que le &nbsp;asiste de acreditar que aquella dio paso al yerro enunciado en la &nbsp;demanda. T\u00e9ngase en cuenta que no demostr\u00f3 la aducci\u00f3n &nbsp;de pruebas obtenidas con violaci\u00f3n del debido proceso, y aun &nbsp;cuando intent\u00f3 hacer ver un dislate de tipo procedimental por &nbsp;parte del sentenciador, cuando se quej\u00f3 del estudio del &nbsp;contrato de transporte en el marco de una sentencia anticipada por &nbsp;prescripci\u00f3n, de constituir tal proceder un vicio, lo ser\u00eda &nbsp;de actividad, no susceptible de analizarse por la senda elegida. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. En cuanto &nbsp;toca con la segunda censura, el libelista aleg\u00f3 la &nbsp;transgresi\u00f3n directa de los &nbsp;preceptos 1495, 1502, 1527, 1546, 2535 y 2536 del compendio civil; &nbsp;sin embargo, no demostr\u00f3 la manera en que se produjo la &nbsp;indicada vulneraci\u00f3n, ni siquiera ahond\u00f3 en explicar &nbsp;por qu\u00e9 deb\u00edan erigirse tales disposiciones en el &nbsp;basamento de la decisi\u00f3n del Tribunal, siendo \u00e9ste el &nbsp;argumento principal de su desacuerdo. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;anterior, insisti\u00f3 en la reprensi\u00f3n sobre el an\u00e1lisis &nbsp;de los elementos suasorios, &nbsp;as\u00ed como tambi\u00e9n hizo alusi\u00f3n a \u201cerrores &nbsp;procesales\u201d &nbsp;relacionados con el principio de congruencia del fallo consagrado en &nbsp;el precepto 281 del estatuto instrumental, vicio contemplado en el &nbsp;numeral 3\u00b0 del mandato 336 ejusdem, &nbsp;cuyo estudio no corresponde realizarse por la v\u00eda utilizada &nbsp;como columna vertebral del ataque, deficiencia en virtud de la cual &nbsp;el libelo sustentatorio se aleja de las exigencias legales a observar &nbsp;y, por contera, pone en evidencia la desatinada mixtura de causales &nbsp;de casaci\u00f3n en que incurri\u00f3 el disconforme (primera, &nbsp;segunda y tercera), desligando sus planteamientos del car\u00e1cter &nbsp;aut\u00f3nomo e independiente que la ley reconoce a los motivos &nbsp;desencadenantes de la impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. En suma, el &nbsp;censor no desarroll\u00f3 una causal espec\u00edfica en la &nbsp;formulaci\u00f3n de alguno de los cargos, sino que termin\u00f3 &nbsp;confundiendo los aspectos a demostrar en uno y otro, y los justific\u00f3 &nbsp;con id\u00e9nticas reflexiones, circunscritas a la interpretaci\u00f3n &nbsp;de la normatividad civil y su aplicaci\u00f3n a la especie &nbsp;litigiosa, eludiendo por completo la indicaci\u00f3n y &nbsp;demostraci\u00f3n, por separado, de las infracciones constitutivas &nbsp;de cada ataque, necesarias para la admisi\u00f3n de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese &nbsp;que tal argumentaci\u00f3n fue la misma esgrimida en el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n y desechada por el ad quem, quien estim\u00f3 &nbsp;aplicables las reglas mercantiles, habida cuenta la calidad de &nbsp;comerciantes que ostentan las partes enfrentadas en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;carga del inconforme, como en l\u00edneas precedentes se expres\u00f3, &nbsp;era confrontar la tesis esencial de la providencia de segundo grado &nbsp;para dejar en evidencia que, tal como lo reclama, aqu\u00e9lla es &nbsp;producto del desconocimiento de las disposiciones de estirpe &nbsp;sustancial invocadas; no obstante, obrando en contrav\u00eda de esa &nbsp;pauta, el discrepante restringi\u00f3 su labor discursiva a &nbsp;realizar un nuevo alegato, como si se tratara de una instancia &nbsp;adicional en la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto ha puntualizado esta Sala que \u00ab(\u2026) &nbsp;habida cuenta del car\u00e1cter &nbsp;eminentemente dispositivo y restringido de la casaci\u00f3n, &nbsp;anteriormente advertido, cuando el cargo se construye con base en el &nbsp;quebranto de la ley sustancial, se torna indispensable para el &nbsp;recurrente, por una parte, enfocar acertadamente las acusaciones que &nbsp;formule, con lo que se quiere significar que ellas deben combatir las &nbsp;genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, que soportan el &nbsp;fallo impugnado, y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del &nbsp;incorrecto o incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho &nbsp;el censor, o de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, &nbsp;que su actividad impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la &nbsp;totalidad de esos argumentos esenciales de la sentencia, pues &nbsp;si el labor\u00edo del acusador no los comprende a cabalidad, al &nbsp;margen de que el juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las &nbsp;falencias denunciadas, su sentencia no podr\u00eda quebrarse en &nbsp;virtud del recurso extraordinario\u00bb (CSJ &nbsp;SC18563-2016, 16 dic., rad. 2009-00438-01; &nbsp;CSJ SC295-2021, 15 feb., rad. 2003-00233-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Si &nbsp;los precitados defectos no resultasen suficientes para soportar la &nbsp;inadmisi\u00f3n del libelo, ati\u00e9ndase tambi\u00e9n que &nbsp;aqu\u00e9l no cumple con los presupuestos consagrados en el &nbsp;estatuto procesal para su selecci\u00f3n oficiosa, por cuanto la &nbsp;sentencia recurrida no vulnera los derechos y garant\u00edas &nbsp;constitucionales de las partes, ni les irroga agravios que deban ser &nbsp;reparados; no amenaza la unidad e integridad del ordenamiento &nbsp;jur\u00eddico, ni compromete el orden o el patrimonio p\u00fablico; &nbsp;y tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la &nbsp;jurisprudencia respecto de la tem\u00e1tica en litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la &nbsp;demanda presentada para sustentar la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria en el asunto referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Numeral 2\u00b0, art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2818-2021 (2018-00647-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;ponente &nbsp; AC2818-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05001-31-03-007-2018-00647-01 &nbsp; (Aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se pronuncia la &nbsp;Corte sobre la admisibilidad de la demanda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55126","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55126","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55126"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55126\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55126"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55126"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55126"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}