{"id":55139,"date":"2024-05-17T20:40:48","date_gmt":"2024-05-17T20:40:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2834-2021-2013-00007-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:48","slug":"ac2834-2021-2013-00007-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2834-2021-2013-00007-01\/","title":{"rendered":"AC 2834 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2834-2021 (2013-00007-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC2834-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-005-2013-00007-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que MANUEL &nbsp;ENRIQUE CALDER\u00d3N ORTIZ1 &nbsp;interpuso &nbsp;frente a la sentencia de 2 de julio de 2020, proferida por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, en el proceso ordinario que \u00e9l promovi\u00f3 &nbsp;contra EL &nbsp;BANCO &nbsp;COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., &nbsp;hoy &nbsp;SCOTIABANK COLPATRIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En el libelo inicial se solicit\u00f3 declarar que la entidad &nbsp;financiera convocada caus\u00f3 da\u00f1os al demandante &nbsp;\u201cprovenientes &nbsp;de responsabilidad civil contractual y extracontractual\u201d, &nbsp;que el mismo se deriv\u00f3 directamente de \u201cla &nbsp;acci\u00f3n culpable de Banco Colpatria Multibanca S.A.\u201d, &nbsp;y que debe conden\u00e1rsele al pago de la indemnizaci\u00f3n de &nbsp;perjuicios: Por da\u00f1o emergente, quinientos millones de pesos &nbsp;($500.000.000.oo); por lucro cesante, mil millones de pesos &nbsp;($1.000.000.000.oo); y por detrimento moral, cien salarios m\u00ednimos &nbsp;legales mensuales vigentes (100 SMLMV). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de esas pretensiones, el gestor relat\u00f3 los siguientes &nbsp;hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prest\u00f3 &nbsp;sus servicios profesionales de abogado para el Banco Colpatria Red &nbsp;Multibanca Colpatria S.A. desde el 18 de febrero de 1997 hasta el 18 &nbsp;de julio de 2005, fecha en la que mediante un contrato de transacci\u00f3n &nbsp;se dio por terminada la \u201crelaci\u00f3n &nbsp;entre [ellos]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;vista de que no se le cancelaban en forma regular sus honorarios, &nbsp;ejerci\u00f3 los derechos de retenci\u00f3n y de compensaci\u00f3n &nbsp;sobre \u201clos &nbsp;t\u00edtulos judiciales obtenidos como producto de [su] desempe\u00f1o &nbsp;profesional como apoderado del Banco Colpatria\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, el Banco le \u201cinici\u00f3 &nbsp;una persecuci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter &nbsp;disciplinaria y penal, &nbsp;que &nbsp;ha &nbsp;causado un grave da\u00f1o reflejado en [su] n\u00facleo &nbsp;familiar, comoquiera que se ha perjudicado gravemente la honra, la &nbsp;idoneidad profesional, sus posibilidades de ingresos y el buen &nbsp;nombre, teniendo que cerrar [su] oficina de abogado y dedicar[se] a &nbsp;defender [sus] intereses\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;sus pol\u00edticas de \u201ccausar &nbsp;da\u00f1o mediante el uso de la posici\u00f3n dominante\u201d, &nbsp;la entidad demandada le irrog\u00f3 \u201cgrave &nbsp;perjuicio a la honra, dignidad personal y patrimonial, el buen &nbsp;nombre, la reputaci\u00f3n social y profesional, especialmente en &nbsp;la parte econ\u00f3mica\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Durante todo este per\u00edodo dej\u00f3 de atender \u201cnegocios &nbsp;personales y la actividad profesional de abogado, toda vez que era la &nbsp;\u00fanica forma de atender las necesidades de [su] familia y de &nbsp;[sus] padres quienes aquejan graves problemas de salud\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se reparti\u00f3 la demanda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de &nbsp;Bucaramanga, y este la admiti\u00f3 con auto de 11 de enero de &nbsp;2013, en el cual, adem\u00e1s de otorgar amparo de pobreza al &nbsp;accionante, orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la demanda2. &nbsp;Posteriormente, con prove\u00eddo de 5 de abril de 2013, acept\u00f3 &nbsp;la reforma del libelo inicial3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Enterada del pliego introductor,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la persona jur\u00eddica &nbsp;demandada, por intermedio de apoderada, lo contest\u00f3, y &nbsp;en desarrollo de ello, se opuso a que se acogieran sus pretensiones, &nbsp;se pronunci\u00f3 de distinta manera sobre los hechos alegados y &nbsp;plante\u00f3, con el car\u00e1cter de meritorias, las excepciones &nbsp;que denomin\u00f3: \u201cPRESCRIPCI\u00d3N &nbsp;DE LA ACCI\u00d3N\u201d, \u201cTRANSACCI\u00d3N\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL RECLAMADO POR EL &nbsp;DEMANDANTE\u201d, \u201cFALTA &nbsp;DE RELACI\u00d3N DE CAUSALIDAD ENTRE LA LEG\u00cdTIMA ACTUACI\u00d3N &nbsp;DEL BANCO COLPATRIA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL &nbsp;ACTOR COMO SU CONTRATISTA Y EL PRESUNTO DA\u00d1O POR ESTE &nbsp;ALEGADO\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE LOS ELEMENTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL &nbsp;EXTRACONTRACTUAL\u201d, &nbsp;\u201cLA &nbsp;ACTUACI\u00d3N VIOLATORIA DEL CONTRATO DE PRESTACI\u00d3N DE &nbsp;SERVICIOS Y DESLEALTAD PROFESIONAL DEL DEMANDANTE, FUE LA \u00daNICA &nbsp;CAUSA CIERTA Y NECESARIA DE LOS SUPUESTOS DA\u00d1OS ALEGADOS\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL\u201d, &nbsp;\u201cCOBRO &nbsp;DE LOS NO DEBIDO\u201d, &nbsp;\u201cENRIQUECIMIENTO &nbsp;SIN CAUSA\u201d &nbsp;y \u201cLA &nbsp;GEN\u00c9RICA\u201d4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n al acuerdo PSAA15-10300, se remiti\u00f3 la &nbsp;actuaci\u00f3n al Juzgado Tercero Civil de Circuito para continuar &nbsp;con su tr\u00e1mite5, &nbsp;y una vez agotadas las etapas previstas para la primera instancia, el &nbsp;juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del 20 de agosto &nbsp;de 2019, en la que declar\u00f3 no probada la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito denominada \u201cprescripci\u00f3n &nbsp;de la acci\u00f3n\u201d; &nbsp;declar\u00f3 prosperas las dem\u00e1s propuestas por la parte &nbsp;accionada; neg\u00f3 las pretensiones de la demanda; no conden\u00f3 &nbsp;en costas al reclamante; y orden\u00f3 levantar las medidas &nbsp;cautelares decretadas6. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatar la apelaci\u00f3n que contra esa providencia interpuso &nbsp;la parte demandante, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Bucaramanga dict\u00f3 sentencia el 2 de julio &nbsp;de 2020, en la que confirm\u00f3 en su integridad la del a-quo, &nbsp;sin condena en costas7. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;FALLO DEL AD-QUEM &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;razonamientos esenciales para adoptar la mencionada determinaci\u00f3n, &nbsp;se condensan as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1n &nbsp;cumplidos los presupuestos procesales, y no hay motivos que puedan &nbsp;invalidar lo actuado. Adicionalmente, existe legitimaci\u00f3n en &nbsp;la causa tanto por activa como por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No &nbsp;se evidencia da\u00f1o antijur\u00eddico en las denuncias &nbsp;disciplinarias y penales que promovi\u00f3 el banco demandado &nbsp;contra el abogado demandante, &nbsp;como &nbsp;tampoco que se haya configurado ninguno de los elementos de la &nbsp;responsabilidad civil contractual o extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Se tienen como hechos probados: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La celebraci\u00f3n de diferentes contratos para la representaci\u00f3n &nbsp;de algunos procesos judiciales anteriores al 5 de marzo de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;El 18 de mayo de 2001, el accionante retir\u00f3 dentro del proceso &nbsp;que se llevaba contra Diagnosticentro Uniroyal Los Laderos Ltda. y &nbsp;otros, \u201ct\u00edtulos &nbsp;judiciales por la suma de $59.303.000., que a la postre fueron &nbsp;consignados ese mismo d\u00eda en la cuenta corriente No. &nbsp;291-414175-95 del Banco de Colombia a nombre del demandante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;El 18 de julio de 2005 entre el demandante y el Banco Colpatria &nbsp;Multibanca Colpatria S.A. se celebr\u00f3 contrato de transacci\u00f3n, &nbsp;cuyo objeto fue \u201ctransigir &nbsp;la totalidad de las obligaciones derivadas de la representaci\u00f3n &nbsp;judicial que le fue conferida al abogado para el recaudo de la &nbsp;cartera de El Banco y cuyo mandato a t\u00edtulo de honorarios &nbsp;profesionales se viene debatiendo judicialmente conforme la relaci\u00f3n &nbsp;de procesos\u2026\u201d, &nbsp;y &nbsp;en la cl\u00e1usula s\u00e9ptima se dispuso \u201cel &nbsp;abogado se (sic) manifiesta expresamente a no adelantar ning\u00fan &nbsp;tipo de reclamaci\u00f3n derivada de los hechos que motivan el &nbsp;acuerdo suscrito, bien sea de manera privada o judicial, ante &nbsp;cualquier autoridad o jurisdicci\u00f3n\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;El banco demandado instaur\u00f3 dos quejas disciplinarias frente &nbsp;al abogado demandante, y \u201cla &nbsp;Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida el 11 de abril de &nbsp;2003 por parte de la Fiscal\u00eda Delegada 23 ante los Jueces &nbsp;Penales Municipales de Bucaramanga en el sumario 128.232, fue &nbsp;revocada en prove\u00eddo del 13 de marzo de 2004 por la Fiscal\u00eda &nbsp;Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bucaramanga, por considerar en esa oportunidad el ente fiscal que no &nbsp;se pod\u00eda adelantar la acci\u00f3n penal al haber operado el &nbsp;fen\u00f3meno de la caducidad de la querella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el caso concreto es acertada la decisi\u00f3n del juez de &nbsp;primera instancia, pues el demandante no prob\u00f3 ninguna &nbsp;conducta culposa o dolosa de la parte demandada que hubiese derivado &nbsp;en da\u00f1os: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]as &nbsp;acciones penales e inclusive disciplinarias adelantadas por el Banco &nbsp;Colpatria en contra del abogado demandante no solamente se encuentran &nbsp;razonables, sino que inclusive dieron lugar a que la Fiscal\u00eda &nbsp;en su oportunidad hallar\u00e1 suficientes elementos de prueba para &nbsp;proferir una Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del &nbsp;togado demandante, independientemente que el superior del ente &nbsp;acusador encontrara una talanquera para iniciar la persecuci\u00f3n &nbsp;penal, pues en su concepto oper\u00f3 la caducidad de la querella, &nbsp;precluyendo la investigaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Adem\u00e1s, no se advierte ninguna temeridad en la denuncia penal &nbsp;o inclusive, en las dos actuaciones disciplinarias que tuvo que &nbsp;enfrentar el abogado demandante, habida cuenta que los fundamentos de &nbsp;ellas se encontraban respaldadas con suficientes elementos de prueba, &nbsp;y el banco ejerci\u00f3 su derecho de denuncia \u201cconforme &nbsp;lo pregona el art\u00edculo 95 de nuestra constituci\u00f3n &nbsp;nacional\u201d, &nbsp;y si bien el abogado demandante se\u00f1al\u00f3 en su defensa &nbsp;que el proceso en el que retir\u00f3 los dineros fue anterior a la &nbsp;suscripci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, &nbsp;\u201colvida &nbsp;que para el momento en que retir\u00f3 esos dineros, 18 de mayo de &nbsp;2001, ya hab\u00eda celebrado el contrato con la entidad bancar\u00eda &nbsp;y deb\u00eda someterse al cumplimiento del reglamento contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;La &nbsp;excepci\u00f3n de transacci\u00f3n, en cuanto a la &nbsp;responsabilidad civil contractual alegada, merec\u00eda prosperar &nbsp;como en efecto ocurri\u00f3, y &nbsp;en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual, fundada por el &nbsp;demandante en que \u201cel &nbsp;banco inici\u00f3 una persecuci\u00f3n en su contra bloque\u00e1ndolo &nbsp;en el mundo laboral\u201d, no &nbsp;se prob\u00f3 en el expediente, &nbsp;pues &nbsp;la simple declaraci\u00f3n de su dependiente en el proceso &nbsp;disciplinario, no \u201ces &nbsp;suficiente\u201d, porque &nbsp;all\u00ed \u201ctan &nbsp;s\u00f3lo indic\u00f3 que el abogado V\u00cdCTOR MANUEL ZULUAGA &nbsp;HOYOS lo hab\u00eda amenazado en ese sentido en una reuni\u00f3n &nbsp;sostenida en su oficina de abogado\u201d, &nbsp;y por cuanto la persona que testific\u00f3 era dependiente del &nbsp;abogado y por lo tanto \u201ctotalmente &nbsp;parcializada\u201d. &nbsp;Adem\u00e1s, si bien el demandante alleg\u00f3 junto con la &nbsp;demanda una copia de esta declaraci\u00f3n, \u201csu &nbsp;prueba trasladada fue negada por el a-quo, en la medida que Banco &nbsp;Colpatria no tuvo la oportunidad de controvertir esta declaraci\u00f3n\u201d, &nbsp;pues &nbsp;fue rendida en el marco de un proceso disciplinario en el que &nbsp;conforme al art\u00edculo 85 del Decreto 196 de 1971, &nbsp;\u201cno &nbsp;tiene la condici\u00f3n de sujeto procesal y por ende, sus derechos &nbsp;se encuentran limitados a denunciar, a ampliar la denuncia y aportar &nbsp;pruebas, &nbsp;pero no controvertirlas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En conclusi\u00f3n, el demandante no prob\u00f3 &nbsp;el &nbsp;principal presupuesto de la responsabilidad civil extracontractual, &nbsp;es decir, el hecho da\u00f1oso a t\u00edtulo de culpa o dolo, &nbsp;como tampoco la disminuci\u00f3n patrimonial, y la relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad entre estos, y aunque el abogado pretendi\u00f3 &nbsp;acreditar el perjuicio mediante declaraciones bimestrales del IVA &nbsp;presentadas en cero ante la DIAN, ello por s\u00ed solo no lo &nbsp;demuestra, ya que este \u201cdebe &nbsp;ser cierto, no hipot\u00e9tico o eventual\u201d, &nbsp;lo que se desprende \u201cal &nbsp;no haber acreditado por ejemplo que en a\u00f1os anteriores al 2006 &nbsp;s\u00ed declarara ese rubro\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;se acredit\u00f3 que el demandante quedara bloqueado en el &nbsp;ejercicio de su profesi\u00f3n, ya que no se alleg\u00f3 prueba &nbsp;alguna en este sentido y antes por el contrario la parte demandada al &nbsp;rebatir el dictamen pericial para estimar los perjuicios esgrimidos &nbsp;por el demandante, \u201cprob\u00f3 &nbsp;que el actor tuvo por lo menos, actividades como agente especial &nbsp;liquidador de Comfamiliar entre el a\u00f1o 2009 a 2011, &nbsp;solicitudes de cr\u00e9ditos bancarios, para lo que tuvo que &nbsp;acreditar ingresos econ\u00f3micos, as\u00ed como que tambi\u00e9n &nbsp;adelant\u00f3 negocios judiciales en los a\u00f1os postreros al &nbsp;2006, aunado a que el testigo abogado ZULUAGA HOYOS tambi\u00e9n &nbsp;aport\u00f3 junto con su declaraci\u00f3n recibida en el Despacho &nbsp;comisorio evacuado por el Juzgado 20 civil del circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. el 28 de enero de 2014, una relaci\u00f3n de aportes del &nbsp;demandante a la seguridad social entre los a\u00f1os 2006 y 2013 &nbsp;como cotizante, los que dijo haber obtenido en las consultas de bases &nbsp;de datos p\u00fablicas RUAF, cuyo traslado en audiencia venci\u00f3 &nbsp;en silencio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;un cargo sustentado en la causal segunda del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa el fallo impugnado por \u201c[v]iolaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, manifiesto y &nbsp;trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su &nbsp;contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba art. 176 del &nbsp;C.G.P.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el desarrollo de la censura, el recurrente expone: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El Tribunal no dio por demostrado, est\u00e1ndolo, el da\u00f1o &nbsp;causado al demandante, pues hizo &nbsp;<\/p>\n<p>[R]eferencia &nbsp;en su mayor parte a un contrato &nbsp;de prestaci\u00f3n de servicios, celebrado el d\u00eda 05 de &nbsp;Marzo de 1999, &nbsp;y al contrato &nbsp;de transacci\u00f3n suscrito con posterioridad el d\u00eda 18 de &nbsp;Julio de 2005, &nbsp;y que no constitu\u00eda fundamento para las pretensiones de la &nbsp;demanda en el caso subexamine, y ello porque la transacci\u00f3n &nbsp;como medio de extinguir obligaciones, enlistada el art. 1625 del &nbsp;C.C., es un contrato que tiene una regulaci\u00f3n &nbsp;espec\u00edfica &nbsp;dentro de la codificaci\u00f3n Civil, pero que indudablemente sigue &nbsp;la estructura establecida en nuestra Ley Civil, para todo tipo de &nbsp;contrataci\u00f3n; aspectos tales como: partes, objeto, alcance &nbsp;jur\u00eddico y efectos, los cuales obedecen a la arquitectura &nbsp;general contractual y que permite que dicho contrato se incruste en &nbsp;la generalidad de los negocios jur\u00eddicos que obedece a la &nbsp;autonom\u00eda de la voluntad, con cuya expresi\u00f3n los &nbsp;intervinientes quieren que produzca un efecto jur\u00eddico y a la &nbsp;cual, si cumple los requisitos de forma y de fondo, a la cual la Ley &nbsp;le concede generalmente los efectos buscados. Uno de los efectos que &nbsp;se generan en el contrato de transacci\u00f3n es el efecto de la &nbsp;cosa Juzgada, lo cual significa que los asuntos que se determinen en &nbsp;su objeto contractual material, adquieren la categor\u00eda de &nbsp;intangibles y por consiguiente no es dado volverlos a debatir en un &nbsp;proceso de car\u00e1cter judicial, como lo hizo el ad quem, por &nbsp;cuanto el efecto de la cosa juzgada de la transacci\u00f3n fue &nbsp;aducido por la parte demandada en el presente caso a t\u00edtulo de &nbsp;excepci\u00f3n; excepci\u00f3n que no ven\u00eda al caso y por &nbsp;consiguiente no ten\u00eda la potencialidad de aniquilar las &nbsp;pretensiones de la demanda, como lo reconoce el Tribunal, por cuanto &nbsp;que se refiere el libelo genitor de este proceso, se origina en &nbsp;hechos diferentes a los que se trataron en el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n; la demanda se refiere a hechos posteriores al &nbsp;contrato de transacci\u00f3n, lo &nbsp;que por l\u00f3gica deducci\u00f3n no pudieron quedar &nbsp;incluidos &nbsp;en dicho contrato transaccional &nbsp;y que por consiguiente no es posible extender a ellos el efecto de la &nbsp;cosa juzgada, luego la prosperidad o no de dichas pretensiones no &nbsp;puede ser atacada, pretendiendo que el contrato de transacci\u00f3n &nbsp;produzca efectos en el tiempo y por hechos diferentes a los referidos &nbsp;en el contrato extintor de la obligaci\u00f3n, llamando la atenci\u00f3n &nbsp;que la sentencia parezca apoyarse en el contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios inicial 1999, y posteriormente en el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n 2005, cuando el Tribunal no analiz\u00f3 en la &nbsp;sentencia, que dentro del contrato de transacci\u00f3n estaba el &nbsp;proceso de los laredos, que fue absorbido dentro del contrato de &nbsp;transacci\u00f3n, no considerando el objeto de dicho contrato que &nbsp;estaba circunscrito a una lista de contratos sobre los cuales la &nbsp;transacci\u00f3n producir\u00eda efectos jur\u00eddicos, &nbsp;dejando fuera de su alcance los dem\u00e1s, que no hubieren sido &nbsp;incluidos en la mencionada lista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El juzgador de segunda instancia analiz\u00f3 el contrato de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios suscrito entre las partes, y &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[D]a &nbsp;por probado que produc\u00eda efectos jur\u00eddicos a partir de &nbsp;la fecha de su suscripci\u00f3n, 05 de Marzo de 1999, excluyendo &nbsp;por consiguiente las actuaciones respaldadas en poderes espaciales, &nbsp;otorgadas en fechas anteriores al 05 de Marzo de 1999, como en el &nbsp;caso de los laredos, que dio pie a denuncios penales y &nbsp;disciplinarios, sin analizar la Ley Civil en el art. 1714 de la &nbsp;compensaci\u00f3n, como uno de los modos de extinguir las &nbsp;obligaciones y el derecho de retenci\u00f3n, consagrados en el &nbsp;C\u00f3digo Civil, ensa\u00f1\u00e1ndose contra el demandante &nbsp;en el sentido del incumplimiento de los contratos antes mencionados, &nbsp;sin analizar c\u00f3mo lo manifest\u00e9 en el &nbsp;punto segundo del contrato transaccional se\u00f1ala: &nbsp; \u201cEste contrato tiene por objeto transigir la totalidad de las &nbsp;obligaciones derivadas de la representaci\u00f3n judicial, que le &nbsp;fue conferida al Abogado para el recaudo de cartera del Banco, y cuyo &nbsp;monto a t\u00edtulo de honorarios profesionales, se viene &nbsp;debatiendo judicialmente conforme a la relaci\u00f3n de procesos a &nbsp;continuaci\u00f3n se enuncian, y vienen enlistado la lista de &nbsp;procesos dentro de los cuales est\u00e1 absolvido el proceso, &nbsp;que &nbsp;tanto mencionan en la sentencia, y que fue analizada dicha prueba en &nbsp;contra del suscrito demandante para proferir el fallo, que con esta &nbsp;Casaci\u00f3n se ataca\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal centr\u00f3 su estudio en los dos contratos &nbsp;mencionados, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[S]in &nbsp;observar las dem\u00e1s pruebas documentales allegada y decretadas &nbsp;dentro del proceso en el auto de decreto de pruebas 26 de Julio de &nbsp;2013 ( Folio 554 cuaderno principal) &nbsp;por parte del Juzgado Quinto &nbsp;Civil de Circuito en donde a la parte demandada se le reconocen los &nbsp;documentos allegados en la contestaci\u00f3n y reforma de la &nbsp;demanda, y las pruebas testimoniales, y a la parte demandante se le &nbsp;reconocen las pruebas documentales allegadas al proceso en su &nbsp;momento, la prueba trasladada y la prueba pericial, pruebas &nbsp;documentales entre otras: Las cuarenta copias aut\u00e9nticas que &nbsp;corresponden a las declaraciones bimestrales de impuestos sobre las &nbsp;ventas ante la DIAN, desde el a\u00f1o 2006 al a\u00f1o 2012, &nbsp;donde se prueba la ausencia de ingresos provenientes de mi actividad &nbsp;profesional y la desestima manifestando que no se allegaron &nbsp;contabilidades e ingresos anteriores en declaraciones de renta de los &nbsp;cuales no estaba obligado a presentarlos, primero por no tener esa &nbsp;carga Tributaria ni existir como requisito para demostrar la ausencia &nbsp;de ingresos durante el periodo que conllev\u00f3 los litigios de &nbsp;diversa \u00edndole como disciplinarios y penales con el Banco &nbsp;demandado, pero &nbsp;s\u00ed tiene en cuenta pruebas allegadas por el apoderado del &nbsp;Banco irregularmente, &nbsp;por cuanto no fueron aportadas en la contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda ni en la reforma de la &nbsp;misma, tenidas en cuenta por el &nbsp;Tribunal, cuales son: El certificado de contador para adquirir un &nbsp;pr\u00e9stamo con una entidad financiera Banco de Colombia, el cual &nbsp;fue utilizado en mi contra, a pesar de haber sido aportado por el &nbsp;apoderado del Banco viol\u00e1ndose la reserva Bancaria y el habeas &nbsp;Data cuando presenta mi resumen de cotizaci\u00f3n pensional, como &nbsp;tambi\u00e9n alleg\u00f3 manifestaciones sobre procesos llevados &nbsp;por el suscrito para adelantar cobros de honorarios, sin demostrar &nbsp;que dichos cobros hubiesen salido efectivos como no lo fueron, y &nbsp;s\u00ed El Tribunal da por probado sin estarlo, &nbsp; que durante ese lapso de tiempo 2006 a 2012, tuve ingresos por parte &nbsp;de mi profesi\u00f3n de Abogado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;As\u00ed mismo, en la providencia reprochada, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]l &nbsp;Tribunal Superior de Bucaramanga, no da por demostrado &nbsp;est\u00e1ndolo las pruebas &nbsp;periciales &nbsp;allegadas por dos profesionales del Derecho designado de la lista de &nbsp;los auxiliares de la justicia, Dres. Octavio Cadena &nbsp;(folio 989) y &nbsp;Luz Janeth Rojas los cuales de una manera detallada y juiciosa &nbsp;se\u00f1alan el da\u00f1o emergente y lucro cesante, a pesar de &nbsp;ser objetados ambos en su af\u00e1n dilatorio por parte del &nbsp;apoderado del Banco, desestimando dichos peritazgos por parte de los &nbsp;Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander (sic), &nbsp;apeg\u00e1ndose a la sentencia de primera instancia donde &nbsp;desconocen todos los elementos de la responsabilidad Civil &nbsp;consagrados en el art. 2341 del C\u00f3digo Civil &nbsp;extracontractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En cuanto a la prueba trasladada, el ad-quem &nbsp;no \u201chace &nbsp;su reconocimiento\u201d, &nbsp;pese a que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a &nbsp;declaraci\u00f3n rendida dentro de la investigaci\u00f3n &nbsp;disciplinaria, radicada bajo el n\u00famero 2002-59 del Consejo &nbsp;Seccional de la Judicatura, prueba que reun\u00eda todos los &nbsp;requisitos del C\u00f3digo General del Proceso art. 174 [\u2026] &nbsp;desestim\u00e1ndola por ser esta una dependiente judicial del &nbsp;suscrito, sin tener en cuenta que el perseguidor o apoderado del &nbsp;Banco era la persona que denunci\u00f3 penalmente al suscrito en &nbsp;diferentes etapas y en diferentes jurisdicciones, con la finalidad de &nbsp;evitar el cobro de los honorarios profesionales que se adeudaban\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Con referencia al error de hecho en la interpretaci\u00f3n de las &nbsp;cl\u00e1usulas contractuales, el recurrente termina pidiendo casar &nbsp;la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se condene al &nbsp;Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., al pago de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de perjuicios a favor del demandante Manuel &nbsp;Enrique Calder\u00f3n Ortiz, conforme a las declaraciones y &nbsp;condenas de la demanda originaria por la responsabilidad civil &nbsp;contractual y extracontractual. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En &nbsp;el marco del C\u00f3digo General del Proceso, el recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n sigue siendo, en l\u00edneas &nbsp;generales, una impugnaci\u00f3n de naturaleza dispositiva y formal, &nbsp;toda vez que, en esencia, para su debida sustentaci\u00f3n el &nbsp;interesado debe enfilar su inconformidad dentro de las causales &nbsp;expresamente previstas por el legislador, que no son otras que las &nbsp;cinco relacionadas en su art\u00edculo 336, y mediante la &nbsp;introducci\u00f3n de una demanda que satisfaga las exigencias del &nbsp;art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el respectivo libelo so pena de inadmisi\u00f3n, &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se acude a la causal segunda de casaci\u00f3n y se &nbsp;aduce la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por error de &nbsp;hecho manifiesto, el legislador, en el mismo precepto, previene al &nbsp;impugnante para que singularice con precisi\u00f3n y claridad en &nbsp;qu\u00e9 consiste el desatino, y cu\u00e1les son en concreto las &nbsp;pruebas sobre las que recae, destac\u00e1ndose que, en todo caso, &nbsp;se \u201cdeber\u00e1 &nbsp;demostrar el error y se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de &nbsp;la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, como el motivo segundo de casaci\u00f3n tambi\u00e9n &nbsp;conlleva el desconocimiento de la ley sustancial (indirectamente), al &nbsp;impugnante cumple, de acuerdo con el par\u00e1grafo del aludido &nbsp;art\u00edculo 344, \u201cse\u00f1alar &nbsp;cualquier disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo &nbsp;base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo (\u2026) &nbsp;haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposici\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica completa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Revisado &nbsp;el libelo presentado por la parte recurrente, se advierte que este &nbsp;incumple las esas exigencias formales m\u00ednimas, conforme pasa a &nbsp;explicarse a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En el \u00fanico cargo planteado, como se extrae del pertinente &nbsp;compendio realizado l\u00edneas atr\u00e1s, el accionante &nbsp;denunci\u00f3 \u201cla &nbsp;violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial\u201d por &nbsp;error de hecho en la valoraci\u00f3n de las pruebas, y sin embargo &nbsp;de la consabida carga legal prevista en el par\u00e1grafo primero &nbsp;del art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, omiti\u00f3 &nbsp;relacionar por lo menos un precepto de esas caracter\u00edsticas, &nbsp;que estimara como quebrantado por la sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, se recuerda que siendo norma sustancial aquella que \u201ccontiene &nbsp;una prescripci\u00f3n enderezada a declarar, crear, modificar o &nbsp;extinguir relaciones jur\u00eddicas concretas\u201d8, &nbsp;no lo es la &nbsp;que el legislador establece para la \u201cdisciplina &nbsp;probatoria\u201d9 &nbsp;de los &nbsp;procesos, como ocurre con el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, citado al comienzo del embate que ahora se &nbsp;analiza, y que versa sobre el deber de apreciar las pruebas en &nbsp;conjunto, y el de exponer razonadamente el m\u00e9rito que se le &nbsp;asigna a cada una. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;lo anterior, hay jurisprudencia reiterada de la Sala, pudi\u00e9ndose &nbsp;citar, a manera de ejemplo, lo dicho en el auto AC2514-2017: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPues &nbsp;bien, aplicadas las anteriores directrices al caso, pronto se &nbsp;advierte, el cargo no re\u00fane los requisitos formales para &nbsp;recibirlo a tr\u00e1mite. (\u2026) porque el art\u00edculo 176 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, \u00fanica norma que &nbsp;expl\u00edcitamente se denuncia como violada, es de estirpe &nbsp;probatoria y no material, en cuanto ordena apreciar las pruebas en &nbsp;conjunto, en l\u00ednea de principio, siguiendo las reglas de la &nbsp;l\u00f3gica, de la ciencia o de la experiencia, como paso previo &nbsp;para fijar hechos y ah\u00ed s\u00ed atribuirles las &nbsp;consecuencias previstas en los preceptos sustantivos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;olvido, en consecuencia, impide que el cargo pueda ser llevado al &nbsp;siguiente estadio del recurso de casaci\u00f3n, porque el deber de &nbsp;indicar un precepto sustantivo se erige como insoslayable, trat\u00e1ndose &nbsp;del planteamiento de las dos primeras causales de casaci\u00f3n &nbsp;relacionadas en el canon 336 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;exigencia legal, por lo dem\u00e1s, no se erige como injustificada &nbsp;o caprichosa, porque es a partir del conocimiento claro del derecho &nbsp;sustancial que esgrime el recurrente, como se puede entrar a analizar &nbsp;s\u00ed, en verdad, el Tribunal lo infringi\u00f3 en el escenario &nbsp;de su aplicaci\u00f3n recta, o si lo vulner\u00f3 indirectamente &nbsp;al valorar los hechos o el material probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;vigencia del nuevo estatuto procesal, la Sala ha destacado sobre la &nbsp;importancia del referido requisito, que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;raz\u00f3n de que el recurso de casaci\u00f3n dentro de sus &nbsp;fines, conforme al art\u00edculo 333 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, incluye el de \u2018controlar la legalidad de los fallos\u2019, &nbsp;la formalidad preterida tiene gran importancia trat\u00e1ndose de &nbsp;acusaciones apoyadas en la infracci\u00f3n de las normas de derecho &nbsp;sustancial, porque son las que demarcan las condiciones o requisitos &nbsp;necesarios para el reconocimiento del derecho reclamado, o de la &nbsp;pretensi\u00f3n planteada, o en su caso, de la excepci\u00f3n de &nbsp;m\u00e9rito formulada, y por consiguiente, no se podr\u00eda &nbsp;cumplir aquella funci\u00f3n de control de legalidad, porque al no &nbsp;haberse identificado dichos preceptos legales, resulta imposible &nbsp;establecer la violaci\u00f3n directa o indirecta de los mismos, lo &nbsp;cual en su momento obstaculizar\u00eda el estudio de fondo de la &nbsp;respectiva acusaci\u00f3n\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Adicional a lo anterior, que es suficiente para inadmitir el libelo &nbsp;de casaci\u00f3n, se encuentra que el embate carece de la exigencia &nbsp;relativa a ser completo, &nbsp;por cuanto, mientras que en la sentencia de segunda instancia se &nbsp;consider\u00f3 como uno de los argumentos centrales para desestimar &nbsp;la declaratoria de responsabilidad solicitada, que &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; El demandante no prob\u00f3 ninguna conducta culposa o dolosa de &nbsp;la parte demandada que hubiese derivado en da\u00f1os, ya que &nbsp;\u201c[L]as &nbsp;acciones penales e inclusive disciplinarias adelantadas por el Banco &nbsp;Colpatria en contra del abogado demandante no solamente se encuentran &nbsp;razonables, sino que inclusive dieron lugar a que la Fiscal\u00eda &nbsp;en su oportunidad hallar\u00e1 suficientes elementos de prueba para &nbsp;proferir una Resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra del &nbsp;togado demandante, independientemente que el superior del ente &nbsp;acusador encontrara una talanquera para iniciar la persecuci\u00f3n &nbsp;penal, pues en su concepto oper\u00f3 la caducidad de la querella, &nbsp;precluyendo la investigaci\u00f3n\u201d; &nbsp;y &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp;No se advierte ninguna temeridad en la denuncia penal o inclusive, en &nbsp;las dos actuaciones disciplinarias que tuvo que enfrentar el abogado &nbsp;demandante, habida cuenta que los fundamentos de ellas se encontraban &nbsp;respaldadas con suficientes elementos de prueba, y el banco ejerci\u00f3 &nbsp;su derecho de denuncia \u201cconforme &nbsp;lo pregona el art\u00edculo 95 de nuestra constituci\u00f3n &nbsp;nacional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la censura planteada, por su parte, se pas\u00f3 por alto &nbsp;confrontar ese fundamento toral, en la medida en la que la censura se &nbsp;dirigi\u00f3 a desaprobar la valoraci\u00f3n que el Tribunal hizo &nbsp;de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, una &nbsp;transacci\u00f3n ajustada entre las partes, la prueba trasladada de &nbsp;un proceso disciplinario (testimonio), dos dict\u00e1menes &nbsp;periciales, declaraciones ante la DIAN, la certificaci\u00f3n de un &nbsp;contador p\u00fablico y unos poderes especiales, para a partir de &nbsp;ellos deducir, que el obrar del abogado accionante, consistente en &nbsp;haber recibido, retenido y compensado unos dineros producto de un &nbsp;proceso judicial que adelant\u00f3 a nombre de la demandada, estaba &nbsp;justificado. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;de lo mencionad, la Sala ha expresado que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 un &nbsp;juicio jurisdiccional solamente podr\u00e1 ser infirmado dentro del &nbsp;\u00e1mbito de los errores de apreciaci\u00f3n probatoria, cuando &nbsp;el ataque contra el mismo fulmine totalmente sus bases \u201cmas no &nbsp;as\u00ed cuando algunas de \u00e9stas que sea por s\u00ed sola &nbsp;suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, &nbsp;bien sea porque la impugnaci\u00f3n no la cobije, o bien porque la &nbsp;misma resulte inane para destruirla\u2026\u201d (G.J. T. CXXIV, &nbsp;p\u00e1g. 95). Es decir, cuando el fallo impugnado en casaci\u00f3n &nbsp;se basa en varios motivos, como en el caso de autos, es menester que &nbsp;la acusaci\u00f3n resulte completa y pr\u00f3spera; si ella no &nbsp;comprende la totalidad de los soportes que le sirven de fundamento a &nbsp;la sentencia, o si atac\u00e1ndolos, queda por lo menos uno que sea &nbsp;suficiente para respaldarla, \u00e9sta, incuestionablemente, no &nbsp;podr\u00e1 ser quebrada\u2026\u201d11 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, en suma, de las varias razones en que se sustent\u00f3 &nbsp;el ad-quem &nbsp;para &nbsp;confirmar la sentencia del a-quo, &nbsp;no se confrontaron todas por el casacionista, quedando en pie la &nbsp;referida, que es suficiente para dejar inc\u00f3lume la &nbsp;determinaci\u00f3n cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Para abundar en razones de inadmisi\u00f3n del \u00fanico cargo &nbsp;formulado, ha de se\u00f1alarse que al denunciar el error de hecho &nbsp;en la ponderaci\u00f3n de las pruebas, al censor le compete &nbsp;singularizarlo e identificar los medios de convicci\u00f3n sobre &nbsp;los cuales recay\u00f3, y demostrar de qu\u00e9 manera se gener\u00f3 &nbsp;la supuesta preterici\u00f3n o cercenamiento, lo que se advierta de &nbsp;manera manifiesta, de tal suerte que la valoraci\u00f3n realizada &nbsp;se muestre absurda, alejada de la realidad del proceso o sin ninguna &nbsp;justificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la Sala ha expuesto que la carga de demostrar el desatino &nbsp;f\u00e1ctico recae exclusivamente en el impugnante, y que \u201cesa &nbsp;labor no puede reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de &nbsp;vista antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley\u201d12. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el &nbsp;embate en comento no expuso, con el rigor propio que la precisi\u00f3n &nbsp;y la claridad exige, en &nbsp;d\u00f3nde estuvo el error del Tribunal al momento de apreciar las &nbsp;pruebas, esto es, que ac\u00e1, adem\u00e1s de no trasuntarse el &nbsp;contenido objetivo de cada una de ellas, se pas\u00f3 por alto el &nbsp;deber de relacionar lo que el juzgador de segundo grado ignor\u00f3, &nbsp;cercen\u00f3 o tergivers\u00f3 de las mismas, para as\u00ed, de &nbsp;un labor\u00edo de cotejo o contraste, extractar el evidente &nbsp;desatino f\u00e1ctico denunciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;que a cambio hizo el demandante inicial y en casaci\u00f3n, Manuel &nbsp;Enrique Calder\u00f3n Ortiz, fue promover su propio an\u00e1lisis &nbsp;de las evidencias a la manera de un alegato de instancia, que en sede &nbsp;extraordinaria no es de recibo para informar la providencia &nbsp;confutada, por las particularidades de cada causal, y las &nbsp;formalidades que han de satisfacerse para avanzar al siguiente &nbsp;estadio del recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejemplifica &nbsp;que el ataque es un mero intento por mostrar una perspectiva jur\u00eddica &nbsp;diferente de las pruebas, y no la evidencia de su desfiguraci\u00f3n &nbsp;material, el siguiente pasaje del cargo que envuelve reproches frente &nbsp;al contrato de transacci\u00f3n y al de prestaci\u00f3n de &nbsp;servicios: &nbsp;<\/p>\n<p>Uno &nbsp;de los efectos que se generan en el contrato de transacci\u00f3n es &nbsp;el efecto de la cosa Juzgada, lo cual significa que los asuntos que &nbsp;se determinen en su objeto contractual material, adquieren la &nbsp;categor\u00eda de intangibles y por consiguiente no es dado &nbsp;volverlos a debatir en un proceso de car\u00e1cter judicial, como &nbsp;lo hizo el ad quem, por cuanto el efecto de la cosa juzgada de la &nbsp;transacci\u00f3n fue aducido por la parte demandada en el presente &nbsp;caso a t\u00edtulo de excepci\u00f3n; excepci\u00f3n que no &nbsp;ven\u00eda al caso y por consiguiente no ten\u00eda la &nbsp;potencialidad de aniquilar las pretensiones de la demanda, como lo &nbsp;reconoce el Tribunal, por cuanto que se refiere el libelo genitor de &nbsp;este proceso, se origina en hechos diferentes a los que se trataron &nbsp;en el contrato de transacci\u00f3n; la demanda se refiere a hechos &nbsp;posteriores al contrato de transacci\u00f3n, lo &nbsp;que por l\u00f3gica deducci\u00f3n no pudieron quedar &nbsp;incluidos &nbsp;en dicho contrato transaccional &nbsp;y que por consiguiente no es posible extender a ellos el efecto de la &nbsp;cosa juzgada, luego la prosperidad o no de dichas pretensiones no &nbsp;puede ser atacada, pretendiendo que el contrato de transacci\u00f3n &nbsp;produzca efectos en el tiempo y por hechos diferentes a los referidos &nbsp;en el contrato extintor de la obligaci\u00f3n, llamando la atenci\u00f3n &nbsp;que la sentencia parezca apoyarse en el contrato de prestaci\u00f3n &nbsp;de servicios inicial 1999, y posteriormente en el contrato de &nbsp;transacci\u00f3n 2005, cuando el Tribunal no analiz\u00f3 en la &nbsp;sentencia, que dentro del contrato de transacci\u00f3n estaba el &nbsp;proceso de los laredos, que fue absorbido dentro del contrato de &nbsp;transacci\u00f3n, no considerando el objeto de dicho contrato que &nbsp;estaba circunscrito a una lista de contratos sobre los cuales la &nbsp;transacci\u00f3n producir\u00eda efectos jur\u00eddicos, &nbsp;dejando fuera de su alcance los dem\u00e1s, que no hubieren sido &nbsp;incluidos en la mencionada lista\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno al error de hecho, la Sala ha dicho que es preciso que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 &nbsp;el &nbsp;recurrente lo demuestre, actividad que debe cumplirse mediante una &nbsp;labor de contraste entre lo que extrajo el sentenciador de las &nbsp;pruebas que se tildan de err\u00f3neamente apreciadas y lo que &nbsp;tales pruebas dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto &nbsp;que dimana de la preterici\u00f3n o desfiguraci\u00f3n de la &nbsp;prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con &nbsp;ofrecer la visi\u00f3n del recurrente, a la manera de un alegato de &nbsp;instancia, sino se confronta en sus t\u00e9rminos con la sentencia &nbsp;acusada\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, si en la impugnaci\u00f3n se presenta un ejercicio de &nbsp;ponderaci\u00f3n probatoria diferente, como sucede en este caso, la &nbsp;Corte no tiene alternativa distinta a la de atender la valoraci\u00f3n &nbsp;del juzgador, en virtud de la doble presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto de que est\u00e1 revestida su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Las &nbsp;falencias observadas, en suma, imponen la inadmisi\u00f3n de la &nbsp;demanda, en su \u00fanico embate, y la consecuente devoluci\u00f3n &nbsp;del expediente al Tribunal, para lo de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Por \u00faltimo, cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva &nbsp;no &nbsp;resulta viable &nbsp;desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el canon 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del &nbsp;16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso &nbsp;declarativo de responsabilidad civil \u201ccontractual &nbsp;y extracontractual\u201d &nbsp;de que aqu\u00ed se trata, &nbsp;no se observa la ostensible vulneraci\u00f3n &nbsp;de las garant\u00edas constitucionales de los implicados en la &nbsp;controversia; o la notoria transgresi\u00f3n del principio de &nbsp;legalidad; o una significativa afectaci\u00f3n de la ley objetiva &nbsp;comprometida en el juicio; o el marcado agravio de los derechos de &nbsp;las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;INADMITIR &nbsp;la demanda presentada por MANUEL &nbsp;ENRIQUE CALDER\u00d3N ORTIZ, &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso &nbsp;extraordinario &nbsp;de casaci\u00f3n interpuesto frente &nbsp;a la sentencia de &nbsp;2 de julio de 2020, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso &nbsp;ordinario que \u00e9l promovi\u00f3 contra EL &nbsp;BANCO &nbsp;COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A., &nbsp;hoy &nbsp;SCOTIABANK COLPATRIA S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- &nbsp;ADVERTIR &nbsp;que &nbsp;contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- &nbsp;DEVOLVER &nbsp;por las Secretar\u00eda el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Litiga en causa propia. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 59 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 89 Ib. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 93 a 135, C. Principal, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tomo 2. Exp. Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 919 a 921 Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 13 del c. audiencia segunda instancia. Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC G.J. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CLI, p\u00e1g.254. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC AC4591-2018. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC6243-2016. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. SC. Feb. 27 de 1998, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reiterado en AC5503-2019. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;1995-00037-01. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2012, Rad. 2006-00164-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2834-2021 (2013-00007-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC2834-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68001-31-03-005-2013-00007-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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