{"id":55173,"date":"2024-05-17T20:40:48","date_gmt":"2024-05-17T20:40:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2924-2021-2019-03127-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:48","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:48","slug":"ac2924-2021-2019-03127-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2924-2021-2019-03127-00\/","title":{"rendered":"AC 2924 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2924-2021 (2019-03127-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2924-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03127-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Juan de la Cruz Uribe Echeverri frente al fallo &nbsp;proferido el 24 de abril de 2017 por la Sala Civil Especializada en &nbsp;Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Distrito &nbsp;Judicial de Cartagena, complementado el 21 de septiembre de esa &nbsp;anualidad, en el proceso especial de restituci\u00f3n y &nbsp;formalizaci\u00f3n de tierras que adelant\u00f3 la Unidad &nbsp;Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras Despojadas \u2013 Direcci\u00f3n Territorial Cesar &nbsp;Guajira, en nombre de Ana Oliva Neira Ascanio, juicio en el que el &nbsp;impugnante actu\u00f3 como opositor. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En prove\u00eddo &nbsp;de 22 de febrero de 2021, este Despacho inadmiti\u00f3 el libelo &nbsp;para que el inconforme lo enmendara en los puntos que all\u00ed le &nbsp;se\u00f1al\u00f3 (fl. &nbsp;207). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con el &nbsp;prop\u00f3sito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el opugnador &nbsp;alleg\u00f3 el escrito respectivo y copias electr\u00f3nicas de &nbsp;algunos documentos para subsanar su demanda inicial (fs. &nbsp;227 a 244). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo 357 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso indica los requisitos que debe reunir el escrito &nbsp;de revisi\u00f3n, que se complementan con aquellos que en general &nbsp;debe contener toda demanda, especificados en los c\u00e1nones 82 a &nbsp;85, 87 y 88 de la misma codificaci\u00f3n, cuyo incumplimiento &nbsp;impone al recurrente la carga de efectuar oportunamente las &nbsp;correcciones necesarias para un nuevo examen de suficiencia, que en &nbsp;caso de resultar insatisfactorio conlleva su rechazo, al tenor de los &nbsp;preceptos 358 y 90 ejusdem, normas todas estas aplicables al &nbsp;caso particular por expresa remisi\u00f3n del canon 92 de la Ley &nbsp;1448 de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las exigencias del referido art\u00edculo 357, en concreto resulta &nbsp;relevante la del numeral 4\u00b0, seg\u00fan el cual es &nbsp;imprescindible \u00abla expresi\u00f3n de la causal invocada y &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb, lo que &nbsp;tiene su raz\u00f3n de ser en que los motivos de inconformidad &nbsp;est\u00e1n consagrados expresamente y tienen unas caracter\u00edsticas &nbsp;que los particularizan, por lo que los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su &nbsp;configuraci\u00f3n, quedando por fuera conjeturas o especulaciones &nbsp;intrascendentes a manera de alegatos, as\u00ed como el esbozo de &nbsp;inconformidades con lo resuelto, en la medida que el prop\u00f3sito &nbsp;de la v\u00eda extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear &nbsp;irregularidades insalvables anteriores de origen externo o, a lo &nbsp;sumo, coet\u00e1neas, al pronunciamiento reprochado. Al respecto en &nbsp;providencia AC3952-2017 se expres\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la \u201cconcreci\u00f3n\u201d de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;que nutren la \u201ccausal\u201d de revisi\u00f3n se\u00f1alada, &nbsp;exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a &nbsp;los contornos de la causal esgrimida, en los t\u00e9rminos &nbsp;definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, &nbsp;es necesario que pueda entreverse razonablemente que la &nbsp;demostraci\u00f3n de tales eventos har\u00eda fruct\u00edfera &nbsp;la tramitaci\u00f3n propuesta, toda vez que, encontr\u00e1ndose &nbsp;en juego el valor de la seguridad jur\u00eddica derivada de la cosa &nbsp;juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica &nbsp;adelantar el recurso sin una apariencia de \u00e9xito surgida de &nbsp;una adecuada formulaci\u00f3n, m\u00e1xime que dado el car\u00e1cter &nbsp;dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podr\u00eda &nbsp;salirse de los l\u00edmites delineados por el opugnante para &nbsp;examinar oficiosamente aspectos que \u00e9ste no propuso claramente &nbsp;(Subrayas ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;postura es reiterada en la doctrina de esta Corporaci\u00f3n, como &nbsp;consta en el prove\u00eddo AC1206-2014, que si bien se profiri\u00f3 &nbsp;en vigencia del C\u00f3digo de Procedimiento Civil a\u00fan &nbsp;conserva vigencia, dado que los principios de este medio de &nbsp;contradicci\u00f3n permanecen inalterables en el C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. En esa oportunidad, se advirti\u00f3 que, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;dos de los requisitos b\u00e1sicos de toda pieza promotora de un &nbsp;recurso (\u2026) es (i) la indicaci\u00f3n de la causal de &nbsp;revisi\u00f3n y (i) la exposici\u00f3n de los hechos en los que &nbsp;se basa. Cuando el precepto reclama la expresi\u00f3n de \u00e9stos, &nbsp;no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su &nbsp;conveniencia o los que mejor considere; exige, claro est\u00e1, &nbsp;los precisos fundamentos f\u00e1cticos que converjan en la &nbsp;hip\u00f3tesis factual prevista en la disposici\u00f3n (\u2026) &nbsp;Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el &nbsp;escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se &nbsp;explique c\u00f3mo, cu\u00e1ndo o de qu\u00e9 manera tuvo &nbsp;suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas &nbsp;circunstancias las que deber\u00e1 probar el accionante y en las &nbsp;que el juez habr\u00e1 de apoyarse para determinar si el supuesto &nbsp;inmerso en la causal se realiz\u00f3 o no. (Se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;con antelaci\u00f3n, en el auto AC 27 ago. 2012, rad. &nbsp;2012-01285-00, ya se anunciaba que, &nbsp;<\/p>\n<p>Dada &nbsp;su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su &nbsp;fuente, la revisi\u00f3n no constituye una nueva instancia para &nbsp;debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las &nbsp;pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma &nbsp;que desde un comienzo el escrito de formulaci\u00f3n y los que lo &nbsp;complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro &nbsp;sustento en las causales establecidas en el art\u00edculo 380 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y expresi\u00f3n \u201c\u2026de &nbsp;los hechos concretos que le sirven de fundamento\u201d (numeral 4, &nbsp;art\u00edculo 382 \u00eddem). (Subrayas &nbsp;ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora &nbsp;bien, en lo que ata\u00f1e a la primera de las causales de revisi\u00f3n &nbsp;aqu\u00ed incoadas, esto es, la prevista en el numeral 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 355 procesal, consistente en \u00abhaberse basado &nbsp;la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por &nbsp;falso testimonio en raz\u00f3n de ellas\u00bb, &nbsp;ya ha dicho la Corte que la misma se consolida justamente cuando &nbsp;el sustento determinante del fallo objeto del recurso radica en una &nbsp;\u00abdeclaraci\u00f3n de \u00edndole testimonial, &nbsp;sea esta \u00fanica o m\u00faltiple\u00bb, cuyo autor o &nbsp;autores con posterioridad resultan condenados por la justicia penal &nbsp;por haber faltado a la verdad en ese proceso, en otras palabras, \u00abpor &nbsp;la fals\u00eda de lo declarado por los agentes de la conducta &nbsp;punible en el proceso civil donde esas versiones prestaron base a la &nbsp;sentencia atacada en revisi\u00f3n\u00bb (CSJ &nbsp;S147-2003, rad. 11001-02-03-000-2002-00039-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Con esa &nbsp;perspectiva, esta Sede le exigi\u00f3 al recurrente, como requisito &nbsp;formal de su demanda, la exposici\u00f3n de la causa f\u00e1ctica &nbsp;que serv\u00eda de fundamento a su reclamo, en especial, la &nbsp;concreci\u00f3n y acreditaci\u00f3n de la \u00abiniciaci\u00f3n &nbsp;del proceso penal por el il\u00edcito que aqu\u00ed importa\u00bb &nbsp;(fl. 207); no obstante, &nbsp;revisado el escrito de subsanaci\u00f3n, se observa que el &nbsp;interesado no acat\u00f3 tales exigencias, pues se limit\u00f3 &nbsp;a indicar que el 4 de diciembre de 2017 present\u00f3 denuncia &nbsp;penal en contra de Ana Oliva Neira Ascanio, por los punibles de &nbsp;\u00abfalso testimonio y fraude procesal\u00bb, con radicado &nbsp;SPOA n\u00b0 110016099046201800009 y que \u00abse encuentra &nbsp;actualmente en la etapa de indagaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;seg\u00fan la constancia expedida el 26 de febrero de 2021 por la &nbsp;Fiscal\u00eda Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del &nbsp;Circuito de esta ciudad (fs. 231 C. Revisi\u00f3n y 2 &nbsp;a 15 Archivo Digital). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este punto, vale la pena destacar que el legislador tuvo a &nbsp;bien no supeditar la oportunidad para formular este recurso &nbsp;extraordinario a la existencia de una sentencia definitiva en el &nbsp;proceso punitivo y por ello dispuso en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;356 del C\u00f3digo General del Proceso que si &nbsp;aquel no hubiere terminado se suspender\u00eda la sentencia de &nbsp;revisi\u00f3n hasta cuando se produjera la ejecutoria del fallo &nbsp;penal y se presentara la copia respectiva, suspensi\u00f3n que en &nbsp;cualquier caso no podr\u00eda exceder de dos (2) a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;aunque es evidente que esa prerrogativa propende por no hacer &nbsp;nugatoria la posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicci\u00f3n &nbsp;por el advenimiento de un t\u00e9rmino de caducidad mientras se &nbsp;est\u00e1 a la espera del fallo penal, ello no significa que &nbsp;sea suficiente la simple presentaci\u00f3n de una denuncia por &nbsp;\u00abfalso testimonio\u00bb &nbsp;para dar v\u00eda libre a los supuestos de esta causal, pues dada &nbsp;la seriedad del fundamento en que \u00e9sta se erige y estando &nbsp;de por medio la fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a &nbsp;trav\u00e9s de esta senda, existe una carga m\u00ednima que debe &nbsp;asumir el recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que &nbsp;la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ya formul\u00f3 la &nbsp;respectiva \u00abimputaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb al &nbsp;investigado, en los t\u00e9rminos del canon 287 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Penal, es decir, \u00abcuando de los elementos &nbsp;materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o de la informaci\u00f3n &nbsp;legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado &nbsp;es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, en auto AC5113-2017, reiterado en AC5499-2018, entre otros, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que esa prerrogativa se &nbsp;explica, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;porque atendiendo que el plazo para incoar el recurso extraordinario &nbsp;de revisi\u00f3n, cuando se invoque dicha causal ser\u00e1 de dos &nbsp;(2) a\u00f1os, contados desde la ejecutoria de la sentencia &nbsp;impugnada, previendo que, eventualmente, dentro del mentado t\u00e9rmino &nbsp;no se hubiera proferido el fallo penal condenatorio correspondiente o &nbsp;que por causa de los recursos que contra el mismo pueden proceder &nbsp;\u00e9ste no hubiera cobrado ejecutoria, para &nbsp;evitar que por tal raz\u00f3n se pueda hacer nugatorio el derecho a &nbsp;formular el recurso extraordinario, el &nbsp;legislador permite que se radique la demanda y autoriza para que \u201cse &nbsp;suspenda la sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se produzca la &nbsp;ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva\u00bb, &nbsp;suspensi\u00f3n que en todo caso no podr\u00e1 exceder de dos (2) &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;del contenido de la misma normativa emerge, que para evitar que dicha &nbsp;causal se convierta en una causa que atente contra la cosa juzgada de &nbsp;manera injustificada, convirti\u00e9ndose en una maniobra dilatoria &nbsp;de los interesados, es enf\u00e1tica al referir a la existencia de &nbsp;un PROCESO penal, de suerte que no basta la mera presentaci\u00f3n &nbsp;de una denuncia penal para abrir paso al mentado tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;resulta irrefutable que, no existe &nbsp;PROCESO penal por el s\u00f3lo hecho de la presentaci\u00f3n de &nbsp;una denuncia de ese tipo, puesto &nbsp;que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido &nbsp;vinculado formalmente a la investigaci\u00f3n mediante la &nbsp;correspondiente \u00abformulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;en los t\u00e9rminos que prev\u00e9 el art\u00edculo 126 de la &nbsp;Ley 906 de 2004, pues entre tanto, &nbsp;\u00fanicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones &nbsp;preliminares sin repercusi\u00f3n jur\u00eddica concreta. &nbsp;(Subrayas ajenas al original). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, es dable afirmar que no se colman los supuestos normativos &nbsp;que le abren paso al recurso extraordinario de revisi\u00f3n con &nbsp;fundamento en la causal analizada, por la ausencia de pruebas que den &nbsp;cuenta de la condena penal o, en su defecto, de la imputaci\u00f3n &nbsp;por falso testimonio que se le atribuye a la promotora del proceso &nbsp;especial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras en &nbsp;cuesti\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, al no quedar debidamente &nbsp;esbozados los \u00abhechos concretos que le sirven de fundamento\u00bb &nbsp;al motivo de revisi\u00f3n analizado, resulta insatisfactoria la &nbsp;correcci\u00f3n y as\u00ed se declarar\u00e1, con sus condignas &nbsp;secuelas. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;otra parte, el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso fija en su numeral sexto, como una de las razones de revisi\u00f3n &nbsp;la consistente en \u00abhaber existido colusi\u00f3n u &nbsp;otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dict\u00f3 &nbsp;la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n &nbsp;penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente\u00bb, &nbsp;que, conforme a su esencia, propende por enmendar acciones &nbsp; malintencionadas de los litigantes contrarias a los principios de &nbsp;lealtad y buena fe, encaminadas a desviar la averiguaci\u00f3n de &nbsp;la verdad material que debe orientar la definici\u00f3n del caso o &nbsp;a inducir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la &nbsp;justicia y de los intereses del oponente procesal o de terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a la interpretaci\u00f3n de ese precepto, en sentencia SC4584-2014, &nbsp;la Corte expuso, &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;las \u2018maniobras fraudulentas\u2019 &nbsp;cumple memorar que la Corporaci\u00f3n, de anta\u00f1o, ha dicho &nbsp;que deben involucrar un comportamiento o \u2018una &nbsp;actividad enga\u00f1osa que conduzca al fraude, una actuaci\u00f3n &nbsp;torticera, una maquinaci\u00f3n capaz de inducir a error al &nbsp;juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformaci\u00f3n &nbsp;artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultaci\u00f3n &nbsp;de los mismos por medios il\u00edcitos; es en s\u00edntesis, un &nbsp;artificio ingeniado y llevado a la pr\u00e1ctica con el prop\u00f3sito &nbsp;fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, &nbsp;pero contraria a la justicia\u2019 (Providencias &nbsp;de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. &nbsp;J., T. CCIV, p\u00e1gina 45). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder &nbsp;caracterizado por tales vicios, implica evidenciar \u2018(\u2026) &nbsp;una conducta fraudulenta, &nbsp;unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia &nbsp;contraria a derecho, que a su turno cause perjuicios a una de las &nbsp;partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la &nbsp;sentencia injusta. Todo el fen\u00f3meno de la causal dicha puede &nbsp;sintetizarse diciendo que maniobra fraudulenta existe en todos los &nbsp;casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una &nbsp;apariencia de verdad procesal con la intenci\u00f3n de derivar un &nbsp;provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad &nbsp;procesal con el mismo fin\u2019 (Sentencia &nbsp;243 de 7 de diciembre de 2000. Expediente 007643). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;seg\u00fan se indic\u00f3 en la providencia SC 30 oct. 2007, rad. &nbsp;2005-00791-00, reiterada en las decisiones SC 20 feb. 2012, rad. &nbsp;2007-00190 y SC4012-2019, la procedencia de la dicha causal est\u00e1 &nbsp;supeditada al concurso simult\u00e1neo de los siguientes factores: &nbsp;a) que exista colusi\u00f3n de las partes o maniobras fraudulentas &nbsp;de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el &nbsp;pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un &nbsp;perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales &nbsp;circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta forma, por v\u00eda de inadmisi\u00f3n de la demanda, se le &nbsp;pidi\u00f3 al recurrente, respecto de la invocada causal sexta del &nbsp;art\u00edculo 355 ib\u00eddem, precisar cu\u00e1les eran &nbsp;estrictamente las conductas constitutivas de colusi\u00f3n o &nbsp;maniobras fraudulentas atribuidas al demandante en el proceso de &nbsp;restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras, as\u00ed &nbsp;como las razones serias y fundadas de tales aseveraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a ese imperativo, el gestor aduj\u00f3 que pese a la enajenaci\u00f3n &nbsp;\u00ablibre y voluntaria\u00bb del predio \u201cLa Florida\u201d &nbsp;a los se\u00f1ores Edinael de Jes\u00fas P\u00e1ez Amaya y &nbsp;Edilberto Gamboa \u00absin que mediara ning\u00fan tipo de &nbsp;presi\u00f3n indebida para la realizaci\u00f3n del negocio\u00bb, &nbsp;catorce a\u00f1os despu\u00e9s, la vendedora &nbsp;Ana Oliva Neira &nbsp;Ascanio acudi\u00f3 ante la Unidad Administrativa Especial de &nbsp;Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas y \u00abfalt\u00f3 &nbsp;a la verdad al aducir tener la condici\u00f3n de desplazada del &nbsp;predio La Florida, induciendo a error a la autoridad administrativa y &nbsp;judicial\u00bb sobre \u00ablas razones que motivaron [esa] &nbsp;venta\u00bb; \u00abfalsa declaraci\u00f3n (\u2026) en el &nbsp;tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n de tierras [que] &nbsp;constituye una maniobra fraudulenta desplegada con el fin de obtener &nbsp;una sentencia favorable a trav\u00e9s de la cual se ordenara la &nbsp;restituci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;que la reclamante no s\u00f3lo aleg\u00f3 esa \u00abcalidad &nbsp;de v\u00edctima despojada\u00bb en relaci\u00f3n con ese &nbsp;predio, adem\u00e1s habr\u00eda \u00abinvocado la calidad de &nbsp;opositora en otro proceso de restituci\u00f3n &nbsp;de tierras identificado con radicado No. 2015-00048 sobre el inmueble &nbsp;denominado \u201cLa Esperanza\u201d\u00bb, como lo reflejaban &nbsp;los informes obrantes en el proceso, rendidos por el \u00abJuzgado &nbsp;Instructor\u00bb, en los que llamaba la atenci\u00f3n sobre la &nbsp;\u00abposesi\u00f3n y propiedad concomitante\u00bb de la &nbsp;solicitante respecto de \u00abambos bienes\u00bb, &nbsp;circunstancia esta que sumada a las determinaciones \u00abpos &nbsp;fallo\u00bb adoptadas en esa actuaci\u00f3n el 4 de diciembre &nbsp;de 2018, en palabras del recurrente, dan cuenta de \u00abla &nbsp;vinculaci\u00f3n de la Solicitante con al menos cinco predios &nbsp;diferentes objeto de procesos de restituci\u00f3n de tierras; dos &nbsp;respecto de los cuales ha aducido tener dos calidades diferentes, la &nbsp;de v\u00edctima y la de opositora\u00bb, de suerte que si &nbsp;llega a \u00abexistir coincidencia cronol\u00f3gica en la &nbsp;posesi\u00f3n de los cinco inmuebles, es claro que la Solicitante &nbsp;indujo a error a la autoridad administrativa y judicial con el fin de &nbsp;obtener un pronunciamiento favorable, lo que constituye una clara &nbsp;maniobra fraudulenta que legitima el ejercicio del presente recurso &nbsp;de revisi\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, el memorialista destac\u00f3 las aparentes &nbsp;imprecisiones de la \u00abdeclaraci\u00f3n rendida por la &nbsp;solicitante en el proceso de restituci\u00f3n de tierras\u00bb, &nbsp;en la que \u00abdeliberadamente dio a entender al Tribunal que la &nbsp;venta de la Florida y su consecuente despojo del predio fue resultado &nbsp;de la muerte del se\u00f1or Celiar Torrado y de las amenazas que al &nbsp;parecer sufri\u00f3 con posterioridad a dicho acontecimiento por &nbsp;intermedio del mayordomo de la finca\u00bb, versi\u00f3n que &nbsp;tild\u00f3 de \u00abincompleta y contraria a la verdad\u00bb, &nbsp;pues \u00abaun cuando hubiese podido ser v\u00edctima de &nbsp;amenazas, los fen\u00f3menos de violencia que se pudieron presentar &nbsp;en el municipio de Curuman\u00ed no tienen relaci\u00f3n directa &nbsp;con el negocio jur\u00eddico celebrado, por lo que no puede &nbsp;predicarse la ausencia de consentimiento de la Solicitante\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto recalc\u00f3 que \u00abel testimonio rendido por la &nbsp;Solicitante se contradice abiertamente con las declaraciones de los &nbsp;dem\u00e1s testigos\u00bb, en particular, la versi\u00f3n &nbsp;del comprador Edinael de Jes\u00fas P\u00e1ez Amaya que narr\u00f3 &nbsp;su relaci\u00f3n de \u00abamistad\u00bb con la vendedora, &nbsp;los pormenores de dicha negociaci\u00f3n y de la entrega del fundo, &nbsp;que en apariencia \u00abse realiz\u00f3 a instancias de la &nbsp;Solicitante\u00bb con el fin de \u00abpagar una deuda que &nbsp;ten\u00eda con el Banco Ganadero\u00bb; hechos tambi\u00e9n &nbsp;reiterados por los testigos Luis Antonio Garc\u00eda Garc\u00eda &nbsp;y Alfer Manzano Garc\u00eda, quienes aseguraron que en la regi\u00f3n &nbsp;donde se encontraba ubicado el predio \u00abno hubo &nbsp;desplazamientos\u00bb ni \u00abamenazas por parte de grupos &nbsp;al margen de la ley\u00bb, como aparentemente lo reconoci\u00f3 &nbsp;la misma reclamante, quien, -seg\u00fan refiere el recurrente-, &nbsp;tambi\u00e9n minti\u00f3 sobre su relaci\u00f3n sentimental con &nbsp;el fallecido Celiar Torrado, acorde con las declaraciones de Llomar &nbsp;Manzano Garc\u00eda y Elvia Mar\u00eda Torrado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;subray\u00f3 el contenido de los informes rendidos por el Juzgado &nbsp;Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de &nbsp;Tierras de Valledupar en el tr\u00e1mite de la tutela que decidi\u00f3 &nbsp;esta Corporaci\u00f3n (Exp. n\u00b0 &nbsp;11001-02-03-000-2018-00394-00), donde se precis\u00f3 que &nbsp;\u00abde acuerdo a las pruebas practicadas como instructor, [Ana &nbsp;Oliva Ascanio Neira] confes\u00f3 en su interrogatorio rendido el &nbsp;15 de septiembre de 2015 (\u2026) que el motivo de la venta no &nbsp;obedeci\u00f3 a amenazas o violencia a manos de grupos al margen de &nbsp;la ley, sino (\u2026) a una deuda que ten\u00eda con el Banco &nbsp;Ganadero\u00bb, que con posterioridad a la cuestionada venta &nbsp;adquiri\u00f3 un \u00abpr\u00e9stamo\u00bb y constituy\u00f3 &nbsp;una nueva \u00abhipoteca abierta\u00bb y que \u00abla &nbsp;se\u00f1ora Ana Oliva, al momento de la muerte del se\u00f1or &nbsp;Celiar Torrado, no era su compa\u00f1ero permanente, incluso (\u2026) &nbsp;ten\u00eda otra (sic) al momento de las venta\u00bb, lo que &nbsp;desvirtuaba \u00abla causa del desplazamiento y (sic) hecho de &nbsp;violencia espec\u00edfico (sic) la muerte del se\u00f1or Torrado\u00bb &nbsp;consignado en la demanda de restituci\u00f3n y generaba \u00abserias &nbsp;dudas por no decir certeza de la no calidad de v\u00edctima de la &nbsp;se\u00f1ora Ana Oliva\u00bb, a\u00fan m\u00e1s si se ten\u00eda &nbsp;en cuenta que en \u00abotro proceso identificado con radicado &nbsp;2016-00048 (\u2026) la solicitante fung\u00eda como opositora (\u2026) &nbsp;habiendo coincidencia cronol\u00f3gica, esto es, para el momento de &nbsp;los hechos en que se dice que fue v\u00edctima (\u2026) tambi\u00e9n &nbsp;era al mismo tiempo o fecha (\u2026) opositora, lo cual desdibuja &nbsp;su calidad de v\u00edctima\u00bb (fs. 232 a 236 &nbsp;C. Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;ese sustrato f\u00e1ctico que soporta el segundo motivo de revisi\u00f3n &nbsp;incoado, emerge con nitidez que las conductas endilgadas a la &nbsp;reclamante de tierras, en t\u00e9rminos generales, reflejan &nbsp;cuestionamientos frente a la probidad de sus declaraciones ante las &nbsp;autoridades administrativas y jurisdiccionales que conocieron ese &nbsp;litigio, as\u00ed como la aparente discordancia con la versi\u00f3n &nbsp;de los testigos all\u00ed convocados y algunas documentales &nbsp;recaudadas, circunstancias todos estas propias del proceso de &nbsp;restituci\u00f3n en comento que, por lo mismo, estaban llamadas a &nbsp;ser planteadas, controvertidas y demostradas en las fases ordinarias &nbsp;de ese juicio que vincul\u00f3 como \u00abopositor\u00bb a &nbsp;Juan de la Cruz Uribe Echeverri y donde se debat\u00eda &nbsp;precisamente la pertinencia o no de los pedimentos que por conducto &nbsp;de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Tierras &nbsp;Despojadas formul\u00f3 la se\u00f1ora Ana Oliva Neira Ascanio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese contexto, no resulta admisible habilitar esta senda &nbsp;extraordinaria con la excusa de hipot\u00e9ticas maniobras &nbsp;\u00abfraudulentas\u00bb o \u00abcolusivas\u00bb, &nbsp;para solventar discrepancias frente a temas de interpretaci\u00f3n &nbsp;legal o apreciaci\u00f3n probatoria originadas al interior de la &nbsp;actuaci\u00f3n que el hoy recurrente no comparte, pues como lo &nbsp;destac\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la providencia SC 20 feb. &nbsp;2012, rad. 2007-00190-00, &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con este motivo de impugnaci\u00f3n, la &nbsp;jurisprudencia de la Sala ha precisado &nbsp;\u201cque las maniobras fraudulentas a &nbsp;que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos &nbsp;externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera &nbsp;de aqu\u00e9l, \u2018toda vez que si se trata de circunstancias &nbsp;alegadas, discutidas y apreciadas all\u00ed, la revisi\u00f3n no &nbsp;es procedente por la sencilla raz\u00f3n de que aceptar lo &nbsp;contrario ser\u00eda tanto como permitir, con grave da\u00f1o &nbsp;para la seguridad jur\u00eddica, la reiteraci\u00f3n del litigio &nbsp;por una v\u00eda lateral inadmisible\u2019. &nbsp;Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera &nbsp;terminante que \u2018\u2026la existencia de maniobras fraudulentas &nbsp;como causal de revisi\u00f3n (&#8230;) si con ellas se caus\u00f3 &nbsp;perjuicio al recurrente, no autoriza en &nbsp;manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las &nbsp;instancias, sino que tiene por &nbsp;finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte &nbsp;atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han &nbsp;de presidir su actuaci\u00f3n en el proceso. (Subrayas &nbsp;fuera del texto \u2013 Reiterada en CSJ SC 5208-2017, SC22055-2017, &nbsp;entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, atendiendo la naturaleza de la causal alegada, se extra\u00f1a &nbsp;el requisito se\u00f1alado por la jurisprudencia de la Sala, seg\u00fan &nbsp;el cual es necesario que las conductas constitutivas de colusi\u00f3n &nbsp;o calificadas como fraudulentas sobre las que se apuntala no hubieran &nbsp;podido alegarse en el proceso, exigencia cuya omisi\u00f3n pone en &nbsp;evidencia el incumplimiento en este caso del numeral 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 357 del C\u00f3digo General del Proceso, pues los &nbsp;argumentos que esgrime el censor no satisfacen a cabalidad los &nbsp;requerimientos que le abren paso al estudio de su pedimento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asimismo, &nbsp;el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 355 procesal fija como motivo &nbsp;de revisi\u00f3n la existencia de \u00abnulidad originada en la &nbsp;sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de &nbsp;recurso\u00bb, de donde surgen dos aspectos a tener en cuenta &nbsp;para su procedencia: que el juzgador haya incurrido en un vicio de &nbsp;nulidad al momento mismo de pronunciar la sentencia, aunado a que no &nbsp;existan medios de contradicci\u00f3n que permitan discutirlo dentro &nbsp;del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;la raz\u00f3n espec\u00edfica de nulidad que puede alegarse por &nbsp;esta v\u00eda, exige que no tenga su g\u00e9nesis en el devenir &nbsp;litigioso sino que emerja del mismo fallo, con la salvedad que, a &nbsp;tono con en el numeral 7\u00ba del citado canon 355, la indebida &nbsp;representaci\u00f3n, la falta de notificaci\u00f3n o el &nbsp;emplazamiento inadecuado constituyen causal aut\u00f3noma. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, la Corte en providencia SC 8 abr. 2011, rad. &nbsp;2009-00125-00, reiterada, entre otras, en SC12559-2014 y &nbsp;SC12377-2014, respecto de las caracter\u00edsticas de la causal en &nbsp;comento, antes prevista en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 380 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00e9sta, &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;gravita en torno de la protecci\u00f3n del debido proceso y del &nbsp;derecho a ser o\u00eddo y vencido en juicio con la plenitud de las &nbsp;formas procesales (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica), sobre la base, en primer t\u00e9rmino, de que se &nbsp;incurra en una irregularidad estructurante de nulidad al proferirse &nbsp;la sentencia que puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que &nbsp;dicha decisi\u00f3n no sea susceptible de recurso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al primero de los presupuestos se\u00f1alados, por ser el &nbsp;que puede generar alg\u00fan debate, debe &nbsp;recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son &nbsp;estrictamente aquellos que -adem\u00e1s de estar expresamente &nbsp;previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, dado que campea &nbsp;en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se &nbsp;hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, &nbsp;es decir, \u201cno se trata, pues, de &nbsp;alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo &nbsp;que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes &nbsp;de esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; &nbsp;ni tampoco de indebida representaci\u00f3n ni falta de notificaci\u00f3n &nbsp;o emplazamiento, que constituye causal espec\u00edfica y aut\u00f3noma &nbsp;de revisi\u00f3n, como lo indica el numeral 7\u00ba del texto &nbsp;citado, sino de las irregularidades en &nbsp;que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n o casaci\u00f3n, pueda incurrir el fallador y que &nbsp;sean capaces de constituir nulidad, como lo ser\u00eda, por &nbsp;ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n; o condenar en &nbsp;ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se &nbsp;dicta suspendido el proceso. Lo cual &nbsp;es apenas l\u00f3gico porque si la tal nulidad solamente aparece &nbsp;para las partes cuando \u00e9stas conocen la sentencia, no &nbsp;existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su &nbsp;reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la &nbsp;revisi\u00f3n\u201d (CLVIII, 134). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;concordancia con lo anterior, en fecha reciente la &nbsp;Sala explicit\u00f3 &nbsp;los motivos que, en l\u00ednea de principio, pueden dar lugar a la &nbsp;nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes: &nbsp;\u201ca.-) cuando se dicta en un proceso terminado por &nbsp;desistimiento, transacci\u00f3n o perenci\u00f3n, hoy &nbsp;parcialmente sustituida por el llamado \u2018desistimiento t\u00e1cito\u2019, &nbsp;regulado por la Ley 1194 de 2008; b.-) se adelanta estando el litigio &nbsp;suspendido; c.-) se condena a una persona que no tiene la calidad de &nbsp;parte; d.-) si por la v\u00eda de la aclaraci\u00f3n se reforma &nbsp;la misma; e.) se dicta por un n\u00famero de magistrados menor al &nbsp;establecido por el ordenamiento jur\u00eddico; f.-) se resuelve sin &nbsp;haber abierto a pruebas el pleito; g.-) se desata sin correr traslado &nbsp;para que los litigantes aleguen en los eventos que as\u00ed lo &nbsp;dispongan las normas procesales y h.-) la que tiene \u2018deficiencias &nbsp;graves de motivaci\u00f3n\u2019\u2026\u201d (Sentencia de 1\u00ba &nbsp;de junio de 2010, Exp. 2008-00825-00). -Subraya &nbsp;intencional-. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esta oportunidad, entre los requisitos consignados en el auto &nbsp;inadmisorio, se le pidi\u00f3 al recurrente que precisara, en &nbsp;relaci\u00f3n con esta espec\u00edfica causal, cu\u00e1les eran &nbsp;los motivos concretos de invalidaci\u00f3n de la sentencia, en &nbsp;orden a lo cual se le exhort\u00f3 que tomara en consideraci\u00f3n &nbsp;el principio de taxatividad que rige en materia de nulidades &nbsp;procesales y, de estimarlo pertinente, la doctrina jurisprudencial &nbsp;aplicable al caso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;atenci\u00f3n a ese requerimiento, el promotor concret\u00f3 su &nbsp;reclamo e indic\u00f3 que la invalidez de la sentencia obedec\u00eda &nbsp;a la \u00abvulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido &nbsp;proceso (\u2026) en atenci\u00f3n a que el Tribunal err\u00f3 &nbsp;de modo ostensible en la valoraci\u00f3n del acervo probatorio, &nbsp;reconociendo a la Solicitante como v\u00edctima de despojo, sin &nbsp;serlo, y negando la calidad de tercero con buena fe exenta de culpa &nbsp;al se\u00f1or Juan de la Cruz Uribe Echeverri\u00bb (fl. &nbsp;236 C. Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto insisti\u00f3 que el juez colegiado expidi\u00f3 \u00abuna &nbsp;sentencia carente de sustento probatorio, inclusive, contraria a las &nbsp;pruebas recaudadas a lo largo del proceso\u00bb, en la que &nbsp;\u00abotorg\u00f3 m\u00e9rito probatorio \u00fanicamente a &nbsp;aquellos testimonios que favorec\u00edan la reclamaci\u00f3n de &nbsp;la Solicitante, negando considerar aquellos que daban cuenta de las &nbsp;inconsistencias y contradicciones en su relato\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;asegur\u00f3 que el juzgador violent\u00f3 la referida &nbsp;prerrogativa, entre otras razones, \u00abpor considerar que la &nbsp;Solicitante hab\u00eda sido despojada del predio La Florida, cuando &nbsp;las pruebas se\u00f1alan con claridad que no hubo tal despojo\u00bb; &nbsp;desconocer que \u00abde las pruebas practicadas se desprende que &nbsp;la venta de la finca La Florida fue realizada por la Solicitante en &nbsp;forma voluntaria y libre, no habiendo nexo de causalidad entre el &nbsp;conflicto armado existente en la zona (\u2026) y la compraventa que &nbsp;(\u2026) celebr\u00f3 (\u2026) en el a\u00f1o 1999, as\u00ed &nbsp;como las ventas subsiguientes\u00bb; que fue ella misma quien &nbsp;\u00abentabl\u00f3 conversaciones con el se\u00f1or Edinael &nbsp;de Jes\u00fas P\u00e1ez Amaya con el fin de ofrecerle en venta el &nbsp;predio\u00bb; que la verdadera raz\u00f3n de esa negociaci\u00f3n &nbsp;\u00abno fue la muerte del se\u00f1or Celiar Torrado ni la &nbsp;existencia de amenazas en su contra, sino la existencia de una deuda &nbsp;con el Banco Ganadero que se encontraba garantizada con una hipoteca &nbsp;abierta\u00bb; en suma, que \u00abel negocio jur\u00eddico &nbsp;celebrado (\u2026) se trat\u00f3 de una compraventa l\u00edcita, &nbsp;a precio justo, pactada en libertad, sin vicios del consentimiento y &nbsp;que el contexto del conflicto armado que ciertamente afectaba la zona &nbsp;no fue determinante de la negociaci\u00f3n\u00bb, menos a\u00fan, &nbsp;que \u00ablos compradores se hubieren aprovechado de la situaci\u00f3n &nbsp;de orden p\u00fablico existente en el municipio de Curuman\u00ed &nbsp;para obtener una ventaja indebida de la Solicitante en el contrato de &nbsp;compraventa celebrado\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual forma, luego de citar algunos apartes de un pronunciamiento de &nbsp;esta Corte (SC1681-2019), -posterior al fallo &nbsp;recurrido-, discrep\u00f3 del resultado de la &nbsp;litis, pues estim\u00f3 que \u00abaun cuando pudiere &nbsp;considerarse a la Solicitante como v\u00edctima de desplazamiento &nbsp;forzado (\u2026) esta circunstancia no se [traduc\u00eda] en que &nbsp;la compraventa [estuviera] viciada de nulidad por ausencia de &nbsp;consentimiento\u00bb, ya que \u00abno fue despojada del &nbsp;predio (\u2026), la negociaci\u00f3n y enajenaci\u00f3n del &nbsp;mismo se realizaron de forma libre y voluntaria\u00bb y \u00ablos &nbsp;compradores no ejercieron ning\u00fan tipo de presi\u00f3n (\u2026) &nbsp;ni obtuvieron una ventaja indebida en detrimento de esta\u00bb, &nbsp;todo lo cual le restaba a su contradictora \u00ablegitimaci\u00f3n\u00bb &nbsp;para solicitar la \u00abrestituci\u00f3n\u00bb del aludido &nbsp;bien y, en cualquier caso, eran motivos suficientes para que el &nbsp;Tribunal reconociera \u00abla buena fe exenta de culpa de todos &nbsp;los adquirentes que [intervinieron] en la cadena de tradici\u00f3n &nbsp;de La Florida\u00bb y \u00abordenar la consecuente &nbsp;compensaci\u00f3n [a su favor] seg\u00fan lo dispuesto en la Ley &nbsp;1448 de 2011\u00bb, m\u00e1xime si se ten\u00eda en cuenta &nbsp;que \u00e9l, como opositor, fue el \u00abquinto comprador\u00bb &nbsp;en esa cadena y \u00abdesconoc\u00eda los hechos de violencia &nbsp;que pudieren haber estado relacionados con la enajenaci\u00f3n de &nbsp;la finca por parte de la Solicitante\u00bb (cfr. &nbsp;fs. 236 a 241 C. Revisi\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;puede apreciarse, el memorialista no hizo menci\u00f3n expl\u00edcita &nbsp;a la configuraci\u00f3n de alguna de las causales de nulidad &nbsp;consagradas en el ordenamiento adjetivo que se hubieran presentado &nbsp;espec\u00edficamente en la sentencia que puso fin al proceso &nbsp;especial de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras. Por &nbsp;el contrario, su disertaci\u00f3n ata\u00f1e a aspectos propios &nbsp;del desarrollo de la controversia que enfrent\u00f3 a las partes en &nbsp;ese juicio y, en estricto sentido, a la manera en que se resolvi\u00f3 &nbsp;jur\u00eddicamente el caso, cuestionando, veladamente, el an\u00e1lisis &nbsp;que condujo al fallador colegiado a conceder la restituci\u00f3n &nbsp;instada por la reclamante y desestimar la oposici\u00f3n que all\u00ed &nbsp;promovi\u00f3 el hoy recurrente al amparo de una aparente buena fe &nbsp;como propietario del inmueble \u00abLa Florida\u00bb, que &nbsp;aleg\u00f3 y que se debati\u00f3 en el curso del proceso, seg\u00fan &nbsp;lo evidencia su escrito impugnaticio. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, no debe perderse de vista que para soportar el motivo de &nbsp;revisi\u00f3n del numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 355 ejusdem, &nbsp;s\u00f3lo resultan id\u00f3neas las espec\u00edficas &nbsp;circunstancias que, -conforme a la regla de taxatividad imperante en &nbsp;materia de nulidades procesales y la jurisprudencia que sobre esta &nbsp;materia ha elaborado la Corte-, son constitutivas de vicios de esa &nbsp;connotaci\u00f3n, pues tal y como lo rese\u00f1\u00f3 la Sala &nbsp;en el prove\u00eddo AC2490-2018, &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal 8\u00aa de revisi\u00f3n (nulidad originada en la &nbsp;sentencia), apunta en esencia a la &nbsp;constataci\u00f3n de un vicio in procedendo, &nbsp;en donde no tienen cabida cr\u00edticas &nbsp;probatorias o jur\u00eddico-sustanciales (vicios in judicando), &nbsp;por lo cual la ausencia de motivaci\u00f3n &nbsp;de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o &nbsp;vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y &nbsp;aplicaci\u00f3n de preceptos sustanciales o a la apreciaci\u00f3n &nbsp;del caudal probatorio y su m\u00e9rito persuasivo o legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho &nbsp;de otro modo, arg\u00fcir equivocada apreciaci\u00f3n o falta de &nbsp;valoraci\u00f3n de unas pruebas no &nbsp;son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a &nbsp;la estructuraci\u00f3n de la invocada nulidad a que se refiere la &nbsp;causal octava de revisi\u00f3n, dado &nbsp;que, como se ha dicho en multitud de &nbsp;oportunidades &nbsp;(\u2026) los defectos &nbsp;o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de car\u00e1cter &nbsp;estrictamente procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;mismo acontece cuando, ampar\u00e1ndose en vac\u00edos de &nbsp;argumentaci\u00f3n, lo que en el &nbsp;fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia &nbsp;argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en pret\u00e9rita oportunidad dijo esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;numeral 4\u00ba del art\u00edculo 382 del C. de P. C., establece de &nbsp;manera expresa que el recurso de revisi\u00f3n se interpondr\u00e1 &nbsp;por medio de demanda que, entre otras cosas, deber\u00e1 contener &nbsp;\u201cla expresi\u00f3n de la causal invocada y los hechos &nbsp;concretos que le sirven de fundamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en el caso concreto, es dable afirmar que la situaci\u00f3n &nbsp;planteada por esta v\u00eda extraordinaria de impugnaci\u00f3n &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de cuestionar aspectos procedimentales &nbsp;acaecidos en el acto mismo de la sentencia objeto de censura con &nbsp;entidad suficiente para procurar con alg\u00fan grado de \u00e9xito &nbsp;su invalidaci\u00f3n, en realidad da cuenta de &nbsp;reparos de \u00edndole sustancial que atacan la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria y la definici\u00f3n en s\u00ed del litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo &nbsp;esa perspectiva, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que soporta el &nbsp;reproche resulta ajena al debate en esta sede, puesto que el recurso &nbsp;por ser de naturaleza extraordinaria est\u00e1 sometido al &nbsp;principio de taxatividad de los motivos que pueden socavar la firmeza &nbsp;de las sentencias y no constituye una nueva instancia para debatir &nbsp;temas de apreciaci\u00f3n &nbsp;probatoria o hermen\u00e9utica &nbsp;jur\u00eddica, lo que le impone al inconforme un riguroso deber de &nbsp;formular su demanda perfilando el ataque elegido con un puntual &nbsp;sustento en alguna de las causales establecidas en el art\u00edculo &nbsp;355 del C\u00f3digo General del Proceso, que la determinen como &nbsp;viable. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, por resultar insatisfactoria la correcci\u00f3n del &nbsp;libelo, se rechazar\u00e1 de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso segundo del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Rechazar la demanda de revisi\u00f3n formulada por Juan de la Cruz &nbsp;Uribe Echeverri contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2017, &nbsp;complementada el 21 de septiembre de esa anualidad, &nbsp;por la Sala &nbsp;Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal &nbsp;Superior de Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso &nbsp;referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Devolver los anexos, sin necesidad de desglose. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Archivar las actuaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2924-2021 (2019-03127-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2924-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2019-03127-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;estudia la subsanaci\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;presentada por Juan de la Cruz Uribe Echeverri frente al fallo &nbsp;proferido el 24 de abril de 2017 por la Sala Civil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55173","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55173","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55173"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55173\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55173"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55173"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55173"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}