{"id":55181,"date":"2024-05-17T20:40:50","date_gmt":"2024-05-17T20:40:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2948-2021-2021-01628-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:50","slug":"ac2948-2021-2021-01628-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2948-2021-2021-01628-00\/","title":{"rendered":"AC 2948 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2948-2021 (2021-01628-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2948-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01628-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;inadmite la demanda con que Ernesto Enrique y Jorge El\u00edas &nbsp;Cordero S\u00e1nchez pretendieron sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia de 3 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Civil &nbsp;Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior &nbsp;de Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso de esa &nbsp;especialidad, para lo cual se &nbsp;considera: &nbsp;<\/p>\n<p>1. A continuaci\u00f3n &nbsp;se precisar\u00e1n las falencias que presenta el libelo con el fin &nbsp;de que, dentro del t\u00e9rmino pertinente, sean subsanadas por los &nbsp;recurrentes, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos &nbsp;357 y 358 del C\u00f3digo General del Proceso, so pena de resultar &nbsp;rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. A pesar de &nbsp;que as\u00ed lo exige el numeral 2\u00ba del precepto 357 ibidem, &nbsp;omitieron &nbsp;precisar los nombres, domicilios y las direcciones tanto f\u00edsicas &nbsp;como electr\u00f3nicas para la notificaci\u00f3n de las personas &nbsp;que fueron parte en el respectivo tr\u00e1mite con el objetivo de &nbsp;que con ellas se adelante el proceso de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Dejaron de &nbsp;se\u00f1alar la fecha de ejecutoria de la sentencia impugnada as\u00ed &nbsp;como el despacho donde se encuentra el expediente, como exige el &nbsp;numeral 3\u00ba de la misma disposici\u00f3n a efectos de &nbsp;establecer la tempestividad de la demanda de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Se echa de &nbsp;menos la exigencia consagrada en el numeral 4\u00ba de la disposici\u00f3n &nbsp;en comento, atinente a expresar \u00ablos &nbsp;hechos concretos que\u2026 sirven de fundamento\u00bb &nbsp;para invocar la causal tercera de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los impugnantes &nbsp;pasaron por alto que la jurisprudencia de la Sala es pac\u00edfica &nbsp;en punto a que los sucesos que relatan deben encuadrarse expresamente &nbsp;en la causal invocada, so pena de que la demanda sea inadmitida. Esto &nbsp;es as\u00ed porque se limitaron a sostener que la decisi\u00f3n &nbsp;impugnada \u00abse &nbsp;bas\u00f3 en personas que fueron condenadas por falso testimonio &nbsp;donde reza una denuncia ante la Fiscal\u00eda 7 de Monter\u00eda, &nbsp;radicado \u2026201603967, la cual tiene resoluci\u00f3n de &nbsp;acusaci\u00f3n y la se\u00f1ora fue judicializada\u00bb, &nbsp;pero nada m\u00e1s dijeron sobre el punto con miras a sustentar la &nbsp;trascendencia de tal suceso frente a la providencia cuestionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la &nbsp;Sala ha reiterado que &nbsp;<\/p>\n<p>desde &nbsp;un comienzo debe el recurrente justificar por qu\u00e9 considera &nbsp;fundada la causal de revisi\u00f3n que alega. Desde luego que, en &nbsp;ese contexto, el recurrente tiene \u2018una carga argumentativa &nbsp;cualificada, consistente en formular una acusaci\u00f3n precisa con &nbsp;base en enunciados f\u00e1cticos que guarden completa simetr\u00eda &nbsp;con la causal de revisi\u00f3n que se invoca, al punto que pueda &nbsp;entenderse que la demostraci\u00f3n &nbsp;de &nbsp;esos &nbsp;supuestos, en &nbsp;principio, har\u00eda venturoso el ataque. Dicho de otro modo, &nbsp;corresponde al recurrente explicar por qu\u00e9 considera que la &nbsp;sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentaci\u00f3n &nbsp;que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos &nbsp;id\u00f3neos que justifican el inicio de este tr\u00e1mite, &nbsp;destinado, como se sabe, a impedir la solidificaci\u00f3n &nbsp;definitiva de la cosa juzgada. De ah\u00ed que si el recurrente no &nbsp;expresa la causal de revisi\u00f3n que pretende hacer valer, o no &nbsp;pone de presente los hechos que la configurar\u00edan, la demanda &nbsp;no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual &nbsp;sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no &nbsp;tienen idoneidad para configurar la causal de revisi\u00f3n que se &nbsp;alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocaci\u00f3n para &nbsp;ser admitida, no s\u00f3lo por el incumplimiento de un perentorio &nbsp;requisito legal, sino porque si en gracia de discusi\u00f3n se &nbsp;tolerara esa deficiencia, tendr\u00eda que adelantarse una &nbsp;actuaci\u00f3n judicial que, a buen seguro, ning\u00fan resultado &nbsp;arrojar\u00eda, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que por la &nbsp;dispositividad del recurso y por la importancia que para el &nbsp;ordenamiento tiene el principio de la seguridad jur\u00eddica, el &nbsp;juez de la revisi\u00f3n no puede hacer pronunciamientos oficiosos, &nbsp;ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor &nbsp;(CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. &nbsp;2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00). &nbsp;<\/p>\n<p>pueda &nbsp;entreverse razonablemente que la demostraci\u00f3n de tales eventos &nbsp;har\u00eda fruct\u00edfera la tramitaci\u00f3n propuesta, toda &nbsp;vez que, encontr\u00e1ndose en juego el valor de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la &nbsp;sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una &nbsp;apariencia de \u00e9xito surgida de una adecuada formulaci\u00f3n &nbsp;(CSJ &nbsp;AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. &nbsp;2019). &nbsp;<\/p>\n<p>Para cumplir el &nbsp;requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a la causal &nbsp;invocada es necesario mostrar, desde el inicio del tr\u00e1mite, &nbsp;que de resultar cierto el relato f\u00e1ctico, aquella puede salir &nbsp;avante, es decir, que la impugnaci\u00f3n tiene cierta vocaci\u00f3n &nbsp;de prosperidad. Por el contrario, si el sustento f\u00e1ctico no se &nbsp;subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende &nbsp;hacer valer, deber\u00e1 inadmitirse el libelo para que se hagan &nbsp;las adecuaciones pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>La causal tercera &nbsp;de revisi\u00f3n no se configura simplemente cuando exista una &nbsp;condena o investigaci\u00f3n penal por falso testimonio en contra &nbsp;de alguien que haya servido como testigo en el proceso. Por el &nbsp;contrario, seg\u00fan el contenido literal de ese motivo, es &nbsp;indispensable que la decisi\u00f3n judicial se haya basado en la &nbsp;declaraci\u00f3n falaz de quien fue sancionado (o imputado) &nbsp;penalmente por esa conducta punible, aspecto que debe venir &nbsp;suficientemente explicado en el recurso extraordinario. En otras &nbsp;palabras, los impugnantes deben mostrar que, de no haberse producido &nbsp;el il\u00edcito criminal, el sentido de la sentencia hubiera sido &nbsp;otro. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto es as\u00ed &nbsp;porque &nbsp;<\/p>\n<p>\u2026no &nbsp;todo falso testimonio, previamente declarado como tal por la justicia &nbsp;penal, tiene la fuerza suficiente para invalidar lo decidido dentro &nbsp;del proceso civil en el que se recaud\u00f3, toda vez que como es &nbsp;apenas natural apreciarlo es indispensable que la declaraci\u00f3n &nbsp;as\u00ed emitida sea el soporte de la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n &nbsp;se intenta, porque si la sentencia mantiene su eficacia con base en &nbsp;otras pruebas la existencia del falso testimonio se torna &nbsp;intrascendente frente a la misma y como tal insuficiente para &nbsp;considerar su invalidez\u201d (Sent. 051 de 22 de septiembre de &nbsp;1999, G. J. N\u00famero 2500, p\u00e1gina 366 y ss). &nbsp;(Reiterada &nbsp;en SC 12 dic. 2013, rad. 2002-0039). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;requerido, por tanto, para la estructuraci\u00f3n de la citada &nbsp;causal, que lo resuelto en la sentencia impugnada en revisi\u00f3n, &nbsp;se haya basado en declaraci\u00f3n de \u00edndole testimonial, &nbsp;sea esta \u00fanica o m\u00faltiple, porque la redacci\u00f3n &nbsp;plural de la norma ninguna limitaci\u00f3n establece al efecto; que &nbsp;despu\u00e9s de haberse expedido dicha sentencia, la justicia penal &nbsp;dicte condena de esta naturaleza contra quienes declararon en el &nbsp;proceso civil donde aquella fue proferida; por \u00faltimo, que la &nbsp;sanci\u00f3n penal haya sobrevenido justamente por la fals\u00eda &nbsp;de lo declarado por los agentes de la conducta punible en el proceso &nbsp;civil donde esas versiones prestaron base a la sentencia atacada en &nbsp;revisi\u00f3n (SC &nbsp;12 dic. 2013, rad. 2002-0039). &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso, &nbsp;<\/p>\n<p>el &nbsp;legislador tuvo a bien no supeditar la oportunidad para formular el &nbsp;recurso extraordinario a que ya se haya proferido la sentencia en el &nbsp;proceso punitivo, al disponer que si aquel no hubiere terminado se &nbsp;suspender\u00e1 la sentencia de revisi\u00f3n hasta cuando se &nbsp;produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia &nbsp;respectiva, suspensi\u00f3n que no puede exceder de dos (2) a\u00f1os &nbsp;(art. 356 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;aunque esa prerrogativa propende por no hacer nugatoria la &nbsp;posibilidad de acudir a este mecanismo de contradicci\u00f3n por el &nbsp;advenimiento de un t\u00e9rmino de caducidad mientras se est\u00e1 &nbsp;a la espera del fallo penal, ello no significa que sea suficiente la &nbsp;presentaci\u00f3n de una denuncia por falso testimonio para dar v\u00eda &nbsp;libre a los supuestos de esta causal, pues dada la seriedad del &nbsp;fundamento en que \u00e9sta se erige y estando de por medio la &nbsp;fuerza de la cosa juzgada que se pretende socavar a trav\u00e9s de &nbsp;esta senda, existe una carga m\u00ednima que debe asumir el &nbsp;recurrente cuando la alega, concerniente en acreditar que la Fiscal\u00eda &nbsp;General de la Naci\u00f3n ya le formul\u00f3 a quien fungi\u00f3 &nbsp;como testigo una imputaci\u00f3n por el delito de falso testimonio &nbsp;(AC626-2019, rad. 2018-03989, 27 feb. 2019). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de lo &nbsp;expuesto, los opugnantes incumplieron el requisito de expresar los &nbsp;hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal tercera de &nbsp;revisi\u00f3n, porque m\u00e1s all\u00e1 de haber precisado que &nbsp;puede haber una causa penal por falso testimonio sobre alguna &nbsp;persona, desatendieron la carga argumentativa cualificada que les &nbsp;asiste, para lo cual deb\u00edan explicitar todos los aspectos &nbsp;relevantes sobre los que se erige el fundamento de la revisi\u00f3n, &nbsp;teniendo en cuenta que, de no haberse incurrido en ese acto punible, &nbsp;la decisi\u00f3n les hubiera resultado favorable. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En &nbsp;tal orden de ideas, por &nbsp;las razones expuestas &nbsp;se inadmitir\u00e1 la demanda con el fin de que, dentro de los &nbsp;cinco d\u00edas siguientes, se &nbsp;cumplan los mencionados requerimientos y se arrimen copias del &nbsp;memorial con que se satisfagan las exigencias legales y sus &nbsp;correspondientes anexos, tanto para los traslados necesarios como &nbsp;para el archivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Inadmitir la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n con &nbsp;que Ernesto Enrique y Jorge El\u00edas Cordero S\u00e1nchez &nbsp;pretendieron sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n en el proceso de la &nbsp;referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conceder a la &nbsp;parte interesada el t\u00e9rmino legal de cinco (5) d\u00edas &nbsp;para subsanar el libelo, so pena de rechazo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese. &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2948-2021 (2021-01628-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2948-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-02-03-000-2021-01628-00 &nbsp; Bogot\u00e1 D. &nbsp;C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;inadmite la demanda con que Ernesto Enrique y Jorge El\u00edas &nbsp;Cordero S\u00e1nchez pretendieron sustentar &nbsp;el recurso extraordinario de revisi\u00f3n frente a la &nbsp;sentencia de 3 de noviembre de 2016 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55181","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55181","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55181"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55181\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55181"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55181"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55181"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}