{"id":55201,"date":"2024-05-17T20:40:50","date_gmt":"2024-05-17T20:40:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2972-2021-2021-00307-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:50","slug":"ac2972-2021-2021-00307-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2972-2021-2021-00307-00\/","title":{"rendered":"AC 2972 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2972-2021 (2021-00307-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2972-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2021-00307-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los &nbsp;Juzgados Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn y el Promiscuo &nbsp;Municipal de Corcon\u00e1 (Antioquia), atinente al conocimiento del &nbsp;proceso especial de imposici\u00f3n de servidumbre el\u00e9ctrica &nbsp;interpuesta por Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. &nbsp;contra Juan Eugenio Garc\u00eda Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la demanda presentada al \u00abJuez &nbsp;Promiscuo Municipal, de Corcon\u00e1 (Antioquia)\u00bb, &nbsp;de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclam\u00f3 &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n, entre otras, \u00ab &nbsp;(\u2026) Constituir &nbsp;a favor de EMPRESAS P\u00daBLICAS DE MEDELL\u00cdN E.S.P- EPM- &nbsp;(\u2026), servidumbre p\u00fablica de conducci\u00f3n de &nbsp;energ\u00eda el\u00e9ctrica sobre el inmueble bald\u00edo &nbsp;ubicado en la vereda San Lorenso (sic) &nbsp;del &nbsp;Municipio de Corcon\u00e1, Departamento de Antioquia (\u2026)\u00bb.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;se &nbsp;indic\u00f3 en cuanto a la competencia que le concern\u00eda a &nbsp;dicha autoridad judicial por ser \u00ab(\u2026) &nbsp;el lugar de ubicaci\u00f3n del predio sirviente y la cuant\u00eda &nbsp;del asunto (6.05 SMLMV) (\u2026) de conformidad con lo dispuesto en &nbsp;los art\u00edculos 17 y 25 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;dado que es un proceso de menor cuant\u00eda (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de &nbsp;Corcon\u00e1-Antioquia-, el cual, a trav\u00e9s de prove\u00eddo &nbsp;de 2 de septiembre de 2019, admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 &nbsp;emplazar al demandado y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la &nbsp;inspecci\u00f3n judicial \u00abal &nbsp;sitio objeto de servidumbre\u00bb2. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, posteriormente la misma autoridad, en auto del &nbsp;12 de marzo de 2020, declar\u00f3 su falta de competencia para &nbsp;adelantar las diligencias. Fundament\u00f3 su postura en que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab &nbsp;(\u2026) como quiera que se advierte que el domicilio de la entidad &nbsp;demandante es el Municipio de Medell\u00edn, y atendiendo lo &nbsp;se\u00f1alado por el C\u00f3digo General del Proceso en el &nbsp;art\u00edculo 139 (\u2026) se ordenar\u00e1 remitir este &nbsp;proceso a los juzgados Civiles Municipales de Medell\u00edn (R) con &nbsp;la finalidad de que asuman conocimiento del mismo, advirtiendo que lo &nbsp;actuado conservar\u00e1 validez, como quiera que no se ha emitido &nbsp;la sentencia de fondo (\u2026)\u00bb.3 &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Cumplidos &nbsp;los tr\u00e1mites pertinentes, el expediente fue repartido y &nbsp;entregado al Despacho Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. &nbsp;Tal estrado judicial, mediante resoluci\u00f3n del 14 de enero de &nbsp;2021, opt\u00f3 por promover el conflicto de competencia que ocupa &nbsp;la atenci\u00f3n de la Corte. Para ello precis\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;inmodificabilidad de la competencia o tambi\u00e9n llamada &nbsp;\u201cperpetuatio iurisdictionis\u201d, se refiere a la &nbsp;imposibilidad de variarse la competencia (\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>[\u2026] &nbsp;llama la atenci\u00f3n a este Despacho que se pretenda por el &nbsp;Juzgado remitente modificar una competencia que asumi\u00f3 desde &nbsp;la admisi\u00f3n del l\u00edbelo introductor en el presente &nbsp;proceso, toda vez que en el caso sub-judice la parte actora estaba &nbsp;legalmente facultada para presentar su demanda ante cualquiera de los &nbsp;jueces mencionados en los numerales 7\u00ba y 10\u00b0 del art\u00edculo &nbsp;28 del C.G.P, advirti\u00e9ndose que en el ac\u00e1pite de la &nbsp;demanda que atinente a la competencia se indic\u00f3 que &nbsp;se fijaba en virtud de la ubicaci\u00f3n del inmueble objeto de la &nbsp;pretensi\u00f3n y conforme a la cuant\u00eda establecida en raz\u00f3n &nbsp;del aval\u00fao catastral del mismo, &nbsp;constat\u00e1ndose que la parte demandante pese a conocer la &nbsp;posibilidad que le otorga la ley de interponer la demanda en su &nbsp;domicilio debido a la calidad que ostenta, determin\u00f3 la &nbsp;competencia por la precitada regla (\u2026)\u00bb4. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, conforme al canon 139 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se entra a desatar el t\u00f3pico en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado &nbsp;entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medell\u00edn &nbsp;y &nbsp;Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo &nbsp;establece el art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de &nbsp;la administraci\u00f3n de justicia, reformado como qued\u00f3 por &nbsp;el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 1285 de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para &nbsp;la determinaci\u00f3n de la competencia debe precisarse que la &nbsp;selecci\u00f3n del juez a quien le corresponde asumir el &nbsp;conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la &nbsp;conjugaci\u00f3n de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u &nbsp;objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al &nbsp;sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde &nbsp;est\u00e1 ubicado el inmueble, la cuant\u00eda o naturaleza del &nbsp;asunto, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se &nbsp;entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, &nbsp;puesto que el legislador privativamente determina la potestad e &nbsp;indica de manera precisa el funcionario que, con exclusi\u00f3n de &nbsp;cualquier otro, est\u00e1 llamada a encarar el debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;respecto a la competencia privativa, &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, &nbsp;rad. 2012-02912-00, en el que reiter\u00f3 lo dicho en prove\u00eddo &nbsp;CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. n\u00b0 2012-00974, expuso en lo &nbsp;concerniente que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u2018[e]l &nbsp;fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser &nbsp;conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia &nbsp;territorial en el lugar de ubicaci\u00f3n del bien involucrado en &nbsp;el debate pertinente, no pudi\u00e9ndose acudir, bajo ning\u00fan &nbsp;punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el &nbsp;supuesto autorizado para otros eventos, (\u2026)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;De &nbsp;las pautas de competencia territorial consagradas en el art\u00edculo &nbsp;28 del C\u00f3digo General del Proceso, para el caso espec\u00edfico &nbsp;de las servidumbres, el numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, &nbsp;fij\u00f3 una competencia privativa al juzgador del lugar donde se &nbsp;encuentre el bien involucrado en la litis. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, prescribi\u00f3 que \u00ab &nbsp;[e]n &nbsp;los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de &nbsp;deslinde y amojonamiento, expropiaci\u00f3n, servidumbres, &nbsp;posesorios de cualquier naturaleza, restituci\u00f3n de tenencia, &nbsp;declaraci\u00f3n de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, &nbsp;ser\u00e1 &nbsp;competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen &nbsp;ubicados los bienes, &nbsp;y si \u00e9stos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, &nbsp;el de cualquiera de ellas a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el numeral 10\u00b0 de ese mismo estatuto previene que \u00ab &nbsp;[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad &nbsp;territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier &nbsp;otra entidad p\u00fablica, conocer\u00e1 en &nbsp;forma privativa &nbsp;el juez del domicilio de la respectiva entidad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, en principio, habr\u00eda una concurrencia entre fueros &nbsp;privativos al tratarse de pleitos de imposici\u00f3n de &nbsp;servidumbres en que una de las partes sea una entidad p\u00fablica, &nbsp;lo que implica una encrucijada que debe ser superada a trav\u00e9s &nbsp;de la actividad interpretativa de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Pues bien, preliminarmente, esta Sala hab\u00eda superado tal &nbsp;dilema al entender que el &nbsp;nuevo Estatuto &nbsp;Procesal &nbsp;no hab\u00eda variado la tradici\u00f3n legislativa en fijar la &nbsp;competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de &nbsp;ubicaci\u00f3n de los bienes. Bajo tal l\u00ednea de pensamiento, &nbsp;ser\u00eda la disposici\u00f3n especial correspondiente al fuero &nbsp;real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos &nbsp;all\u00ed dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de &nbsp;otros fueros. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, estim\u00f3 que si bien el numeral 10\u00ba del art\u00edculo &nbsp;28 del CGP prescribe que \u00abEn &nbsp;los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o &nbsp;una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad &nbsp;p\u00fablica, conocer\u00e1 en forma privativa el juez del &nbsp;domicilio de la respectiva entidad\u00bb, &nbsp;la articulaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de los numerales 7\u00b0 &nbsp;y 10\u00b0, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor &nbsp;territorial, real y general, impon\u00eda no tener por recibo la &nbsp;aplicaci\u00f3n del canon 29 del CGP, ya que este regula lo &nbsp;atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros &nbsp;factores, y el art\u00edculo 28 establece reglas de competencia &nbsp;atendiendo a un solo factor: el territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Sin embargo, tal postura fue variada el pasado 24 de enero del 2020 &nbsp;en el prove\u00eddo AC140-2020, &nbsp;en el cual en &nbsp;un caso de contornos similares, la Corte &nbsp;se decant\u00f3 por la aplicaci\u00f3n del inciso primero del &nbsp;citado precepto 29, seg\u00fan el cual \u00abes &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u00bb, &nbsp;por &nbsp;lo que en &nbsp;todos los tr\u00e1mites en donde participe un organismo de linaje &nbsp;\u00abp\u00fablico\u00bb &nbsp;habr\u00e1 de preferirse su \u00abfuero &nbsp;personal\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el &nbsp;fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado &nbsp;el bien, en l\u00ednea de principio. Sin embargo, en el evento en &nbsp;que sea parte una entidad p\u00fablica, la competencia privativa &nbsp;ser\u00e1 el del domicilio de \u00e9sta. Siendo &nbsp;as\u00ed las cosas, la posible contradicci\u00f3n entre los &nbsp;numerales 7\u00b0 y 10\u00b0 del art\u00edculo 28 ib\u00eddem, es &nbsp;m\u00e1s aparente que real, ya que la misma se salva con una &nbsp;adecuada hermen\u00e9utica del ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo estableci\u00f3 la citada providencia, en la cual se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;con meridiana claridad que \u00abla &nbsp;colisi\u00f3n presentada entre los dos fueros &nbsp;privativos de competencia consagrados en los numerales 7\u00b0 (real) &nbsp;y 10\u00b0 (subjetivo) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, debe solucionarse a &nbsp;partir &nbsp;de la regla establecida en el canon 29 ib\u00eddem, raz\u00f3n &nbsp;por la que prima el \u00faltimo de los citados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;resolver dicho cuestionamiento, el legislador consign\u00f3 una &nbsp;regla especial en el canon 29 ib\u00eddem, el cual precept\u00faa &nbsp;que \u201c[e]s &nbsp;prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n a la &nbsp;calidad de las partes\u2026 &nbsp;Las reglas de competencia por raz\u00f3n del territorio se &nbsp;subordinan a las establecidas por la materia y por el valor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de las pautas interpretativas previstas en los art\u00edculos &nbsp;27 y 28 del C\u00f3digo Civil, que aluden en su orden a que, &nbsp;\u201c[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatender\u00e1 &nbsp;su tenor literal a pretexto de consultar su esp\u00edritu\u201d, y &nbsp;\u201c[l]as palabras de la ley se entender\u00e1n en su sentido &nbsp;natural y obvio, seg\u00fan el uso general de las mismas palabras; &nbsp;pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas &nbsp;materias, se les dar\u00e1 en \u00e9stas su significado legal\u201d; &nbsp;es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso &nbsp;el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier &nbsp;otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que &nbsp;la competencia \u201cen consideraci\u00f3n a la calidad de las &nbsp;partes\u201d prima, y ello cobija, como se explic\u00f3 en &nbsp;precedencia, la disposici\u00f3n del mencionado numeral 10\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 del C.G.P. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;justificaci\u00f3n procesal de esa prelaci\u00f3n muy seguramente &nbsp;viene dada por el orden del grado de lesi\u00f3n a la validez del &nbsp;proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya &nbsp;que para este nuevo C\u00f3digo es m\u00e1s gravosa la &nbsp;anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y &nbsp;territorial, pues, como se anticip\u00f3, hizo improrrogable, &nbsp;exclusivamente, la competencia por aqu\u00e9l factor y por el &nbsp;funcional (Art. 16). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse &nbsp;la pauta de atribuci\u00f3n legal privativa que merece mayor &nbsp;estimaci\u00f3n legal, esto es, la que refiere al juez del &nbsp;domicilio de la entidad p\u00fablica, por cuanto la misma encuentra &nbsp;cimiento en la especial consideraci\u00f3n de la naturaleza &nbsp;jur\u00eddica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha &nbsp;establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, est\u00e1 &nbsp;enlazada con una de car\u00e1cter territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;tanto, no es pertinente afirmar que el &nbsp;inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a &nbsp;colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, &nbsp;el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros &nbsp;previstos en este \u00faltimo, toda vez que el legislador, dentro &nbsp;de su margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa, no &nbsp;excluy\u00f3 &nbsp;en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro &nbsp;del mismo u otro, a m\u00e1s que ello desconoce c\u00f3mo el &nbsp;factor subjetivo est\u00e1 presente en distintas disposiciones &nbsp;procesales, seg\u00fan se dej\u00f3 clarificado en el anterior &nbsp;ac\u00e1pite. (CSJ &nbsp;AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Ahora bien, el asunto que origin\u00f3 la atenci\u00f3n de la &nbsp;Corte concierne a la solicitud de imposici\u00f3n de una &nbsp;servidumbre de conducci\u00f3n el\u00e9ctrica sobre un inmueble &nbsp;situado en el municipio de Corcon\u00e1 \u2013 Antioquia \u2013, &nbsp;por parte de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P, &nbsp;compa\u00f1\u00eda &nbsp;industrial y comercial del Estado de propiedad del municipio de &nbsp;Medell\u00edn y con domicilio en dicha ciudad6. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;tal suerte que, de conformidad con lo expuesto, opera el privilegio &nbsp;reconocido por el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 28 citado a &nbsp;favor de la entidad p\u00fablica, para que en su sede se adelante &nbsp;el litigio. Lo anterior independientemente de que el escrito inicial &nbsp;se haya radicado ante los jueces del lugar donde se encuentra el bien &nbsp;objeto de la servidumbre e, incluso, que se haya adelantado all\u00ed &nbsp;sin oposici\u00f3n de su contradictora. Ello por cuanto, de acuerdo &nbsp;con el precedente enunciado, dado que se trata de una competencia por &nbsp;el factor subjetivo, dichas circunstancias no sirven para &nbsp;prorrogarla. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;En cuanto a la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis, &nbsp;se destaca que no es procedente su aplicaci\u00f3n en el caso en &nbsp;concreto, pues por &nbsp;tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo &nbsp;representa una excepci\u00f3n al principio de prorrogabilidad, de &nbsp;tal forma que no aplica el principio de la jurisdicci\u00f3n &nbsp;perpetua. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal sentido, el aludido prove\u00eddo se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores &nbsp;funcional y subjetivo, trae consigo otra cuesti\u00f3n sumamente &nbsp;importante, cu\u00e1l es la imposibilidad de dar aplicaci\u00f3n &nbsp;al principio de la perpetuatio jurisdictionis. En efecto, si el &nbsp;legislador opt\u00f3 por establecer el car\u00e1cter de &nbsp;improrrogable a los citados foros de distribuci\u00f3n, lo que se &nbsp;traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el &nbsp;consentimiento de las partes, y determin\u00f3 que aunque lo &nbsp;actuado por el juzgador sin jurisdicci\u00f3n y competencia &nbsp;conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagr\u00f3 &nbsp;fue una excepci\u00f3n al principio de la perpetuatio &nbsp;jurisdictionis\u00bb. (CSJ &nbsp;AC 913 de 2021, 15 mar. 2021, rad. 2020-02801) &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; Por las razones esgrimidas, corresponde determinar la competencia en &nbsp;el Juzgado Cuarto &nbsp;Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. En consecuencia, &nbsp;procede remitir la presente demanda a dicha autoridad, para que &nbsp;contin\u00fae con &nbsp;el conocimiento de la acci\u00f3n emprendida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar &nbsp;que el conocimiento del &nbsp;proceso de la referencia deber\u00e1 &nbsp;continuar por cuenta del Juzgado &nbsp;Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Comunicar &nbsp;lo decidido al Juzgado &nbsp;Promiscuo Municipal de Corcon\u00e1 \u2013 Antioquia \u2013, &nbsp;acompa\u00f1\u00e1ndole copia &nbsp;de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Remitir &nbsp;el expediente a la c\u00e9lula judicial referida en el numeral &nbsp;primero de esta resolutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Por &nbsp;Secretar\u00eda, librar los oficios correspondientes dej\u00e1ndose &nbsp;las constancias del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;23 del archivo 02. Demanda y Anexos. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 231- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;232 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 258- 260 Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-10 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del archivo 03. Auto Propone Conflicto. Pdf. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conocer en forma prevalente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;tramitado y fallado por el juzgador que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;preponderante o dominante entre las dem\u00e1s, debe primar en su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.epm.com.co\/site\/home\/nuestra-empresa  \">https:\/\/www.epm.com.co\/site\/home\/nuestra-empresa  <\/A><\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2972-2021 (2021-00307-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2972-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. &nbsp;11001-02-03-000-2021-00307-00 &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia que surgi\u00f3 entre los &nbsp;Juzgados Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn y el Promiscuo &nbsp;Municipal de Corcon\u00e1 (Antioquia), atinente al conocimiento del &nbsp;proceso especial de imposici\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55201","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55201","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55201"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55201\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55201"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55201"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55201"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}