{"id":55211,"date":"2024-05-17T20:40:50","date_gmt":"2024-05-17T20:40:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2982-2021-2021-02239-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:50","slug":"ac2982-2021-2021-02239-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac2982-2021-2021-02239-00\/","title":{"rendered":"AC 2982 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC2982-2021 (2021-02239-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AC2982-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2021-02239-00 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece &nbsp;Civil del Circuito de Cali (Valle), &nbsp;Cuarenta y Tres y Veintitr\u00e9s &nbsp;Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inversiones &nbsp;Arango Acosta S.A.S. pidi\u00f3 que se declarara civilmente &nbsp;responsables a Jenniffer Soto Mu\u00f1oz, Jaime Salazar Ram\u00edrez, &nbsp;Mauricio Contreras Pe\u00f1a, las sociedades Profactor S.A.S., &nbsp;Horacio Guzm\u00e1n Velasco &amp; Cia. S en C., Infovox Soluciones &nbsp;de Telecomunicaciones Ltda., M&amp;H Inversiones S.A.S. y Acci\u00f3n &nbsp;Sociedad Fiduciaria S.A., esta \u00faltima en calidad de \u00abtitular &nbsp;jur\u00eddico de los bienes que conforman el Fideicomiso &nbsp;FA-804-Inversiones MARY\u00bb, &nbsp;por haber utilizado de manera \u00abil\u00edcita\u00bb &nbsp;a la &nbsp;demandante para \u00abcelebrar &nbsp;operaciones de mutuo mercantil de dinero\u00bb, &nbsp;con el prop\u00f3sito de \u00abapalancar &nbsp;otros fideicomisos\u00bb &nbsp;administrados &nbsp;por la compa\u00f1\u00eda fiduciaria demandada, actos jur\u00eddicos &nbsp;que tienen relaci\u00f3n con la modificaci\u00f3n realizada al &nbsp;contrato de fiducia mercantil celebrado entre la convocante y la &nbsp;fiduciaria convocada. En consecuencia, solicit\u00f3 se declarara &nbsp;la \u00abinoponibilidad &nbsp;y\/o inexistencia y\/o nulidad y\/o ineficacia\u00bb &nbsp;de &nbsp;los actos que se derivaron de aquellas negociaciones y la condena por &nbsp;los perjuicios patrimoniales y \u00abextrapatrimoniales\u00bb &nbsp;padecidos. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital Cuaderno 1 Ppal.]. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;convocante afirm\u00f3 que la competencia estaba radicada en los &nbsp;jueces del municipio de Cali debido a \u00abla &nbsp;naturaleza del asunto y al domicilio de las partes\u00bb &nbsp;[Ib\u00eddem]. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;Juzgado Trece Civil del Circuito de la localidad aludida, a quien &nbsp;correspondi\u00f3 la causa por reparto, en prove\u00eddo de 11 de &nbsp;noviembre de 2020 declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa &nbsp;de falta de competencia que propusieron Acci\u00f3n Sociedad &nbsp;Fiduciaria S.A. y Profactor S.A.S., con fundamento en que el pleito &nbsp;ata\u00f1e a un &nbsp;negocio &nbsp;fiduciario, en esa medida, \u00abdebe &nbsp;darse estricta aplicaci\u00f3n a lo dispuesto por el citado &nbsp;art\u00edculo 1241 del C. de Co. Que a la letra impone: \u201cSer\u00e1 &nbsp;juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio &nbsp;jur\u00eddico, el del domicilio fiduciario\u201d\u00bb, &nbsp;as\u00ed que dispuso la remisi\u00f3n del asunto a los jueces &nbsp;civiles del circuito de Bogot\u00e1, ciudad donde tiene su sede la &nbsp;compa\u00f1\u00eda fiduciaria [Archivo &nbsp;digital 11 Declara Probada Excepci\u00f3n Previa]. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;empresa convocante instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el &nbsp;estrado referido, con el fin de que se dejara sin valor ni efecto la &nbsp;decisi\u00f3n en menci\u00f3n, a lo cual accedi\u00f3 la Sala &nbsp;Civil del Tribunal Superior de la urbe memorada en fallo de 20 de &nbsp;enero pasado, tras considerar que en la resoluci\u00f3n de la &nbsp;defensa dilatoria se incurri\u00f3 en \u00abfalta &nbsp;de motivaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;pues nada se dijo sobre \u00ablas &nbsp;implicaciones que para el caso tiene la existencia de los otros &nbsp;demandados y sus domicilios para los efectos de lo prescrito en el &nbsp;numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 [del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso]\u00bb &nbsp;y lo estatuido en el numeral 5\u00ba Ib\u00eddem. As\u00ed que &nbsp;dispuso se resolviera de nuevo el medio exceptivo y se realizara \u00abla &nbsp;devoluci\u00f3n del expediente por el juez del circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;DC, de haberse remitido ya\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital 06]. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;atenci\u00f3n de lo anterior, el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del &nbsp;Circuito de esta capital, autoridad a quien fueron asignadas las &nbsp;diligencias, las devolvi\u00f3 al estrado primigenio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;cumplimiento de la orden constitucional, mediante auto de 26 de enero &nbsp;hoga\u00f1o el Despacho Trece Civil del Circuito de Cali nuevamente &nbsp;declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n previa de marras, con &nbsp;fundamento en que no hab\u00eda lugar a la aplicaci\u00f3n de los &nbsp;\u00abnumerales &nbsp;1\u00ba y 5\u00ba del art\u00edculo 28 del C. G. del P.\u00bb, &nbsp;toda vez que, si bien las pretensiones del escrito inaugural van &nbsp;encaminadas a cuestionar varias \u00abrelaciones &nbsp;contractuales\u00bb, &nbsp;entre las que se encuentra un \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb, &nbsp;se impon\u00eda el \u00abfuero &nbsp;privativo y excluyente de la Sociedad Acci\u00f3n Fiduciaria &nbsp;arrastrando la competencia a su domicilio, pues as\u00ed lo impone &nbsp;perentoriamente el art\u00edculo 29 del C. G. del P. al se\u00f1alar &nbsp;\u201ces prevalente la competencia establecida en consideraci\u00f3n &nbsp;a la calidad de las partes\u201d\u00bb, &nbsp;de modo que, remiti\u00f3 otra vez la controversia a los &nbsp;enjuiciadores de esta capital. [Archivo &nbsp;digital 018]. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;recibir el expediente, el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1 tambi\u00e9n se neg\u00f3 a impartirle &nbsp;tr\u00e1mite, pues \u00abya &nbsp;hab\u00eda sido remitido previamente y hab\u00eda sido conocido &nbsp;por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1\u00bb, &nbsp;entonces, con arreglo a las &nbsp;\u00abreglas &nbsp;de reparto vigentes\u00bb, &nbsp;se envi\u00f3 a esta \u00faltima autoridad. [archivo &nbsp;digital 001]. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego &nbsp;de un sinn\u00famero de remisiones y devoluciones entre los jueces &nbsp;de Bogot\u00e1 involucrados en la presente definici\u00f3n de &nbsp;competencia, en prove\u00eddo del 15 de junio de los cursantes el &nbsp;Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta \u00faltima &nbsp;ciudad se rehus\u00f3 a asumir el conocimiento del litigio, con &nbsp;sustento en que, de un lado, \u00abla &nbsp;asignaci\u00f3n hecha inicialmente a este Juzgado qued\u00f3 &nbsp;nulitada por la orden impartida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cali a trav\u00e9s de la salvaguarda constitucional\u00bb &nbsp;y; de otra parte, de cara a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de &nbsp;la nueva ley de enjuiciamiento civil, el Juzgado originario es &nbsp;\u00abtambi\u00e9n &nbsp;competente para adelantar esta clase de proceso, de manera que lo &nbsp;esbozado por el mentado estrado judicial, no es raz\u00f3n v\u00e1lida &nbsp;para despojarse del conocimiento de la causa\u00bb. &nbsp;[Archivo &nbsp;digital 05 AutoNoAvoca]. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Planteado &nbsp;de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el env\u00edo &nbsp;del expediente a la Corte, quien lo decidir\u00e1, de acuerdo con &nbsp;la atribuci\u00f3n dispuesta en los art\u00edculos 139 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00ba &nbsp;de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos &nbsp;distritos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp;entrada advierte la Corte que una de las pretensiones de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandante Inversiones &nbsp;Arango Acosta S.A.S., dentro del juicio objeto de la presente &nbsp;definici\u00f3n de competencia, fue que se declarara que tanto la &nbsp;\u00abmodificaci\u00f3n &nbsp;del contrato de fiducia mercantil\u00bb suscrito &nbsp;entre aquella y Acci\u00f3n Sociedad Fiduciaria S.A., como los &nbsp;actos que de \u00e9ste se derivaron, son \u00abnegocios &nbsp;jur\u00eddicos que no corresponden a una verdadera declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad\u00bb, &nbsp;pues se celebraron y ejecutaron \u00abcon &nbsp;el fin de defraudar los intereses patrimoniales de la sociedad &nbsp;fideicomitente\u00bb. &nbsp;Bajo ese derrotero, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali &nbsp;(Valle) estim\u00f3 que las aspiraciones del escrito inaugural &nbsp;tambi\u00e9n iban encaminadas a cuestionar el \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;referido, &nbsp;por tal raz\u00f3n, deb\u00eda aplicarse el art\u00edculo 1241 &nbsp;de la codificaci\u00f3n mercantil, accediendo a la excepci\u00f3n &nbsp;previa de falta de competencia y remitiendo las diligencias a sus &nbsp;hom\u00f3logos de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;vista en lo anterior, al tenor de lo estipulado por el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, \u00aben &nbsp;los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si &nbsp;son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el &nbsp;de cualquiera de ellos a elecci\u00f3n del demandante\u00bb &nbsp;(subraya la Sala). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, el numeral 3\u00ba de la disposici\u00f3n legal &nbsp;memorada establece, que \u00ab[e]n &nbsp;los procesos originados en un negocio jur\u00eddico o que &nbsp;involucren t\u00edtulos ejecutivos es tambi\u00e9n &nbsp;competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las &nbsp;obligaciones. La estipulaci\u00f3n de domicilio contractual para &nbsp;efectos judiciales se tendr\u00e1 por no escrita\u00bb &nbsp;(resalta la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte el numeral 5\u00ba del mismo canon precept\u00faa, que &nbsp;\u00ab[e]n &nbsp;los procesos contra una persona jur\u00eddica es competente el juez &nbsp;de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos &nbsp;vinculados a una sucursal o agencia ser\u00e1n competentes, a &nbsp;prevenci\u00f3n, el juez de aquel y el de esta\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunado &nbsp;a lo anterior, el art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;prev\u00e9, que \u00ab[s]er\u00e1 &nbsp;juez competente para conocer de los litigios relativos al negocio &nbsp;fiduciario, el del domicilio del fiduciario\u00bb. &nbsp;Sin embargo, con relaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de este &nbsp;\u00faltimo mandato, al interior de la Sala se han preconcebido dos &nbsp;posiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una &nbsp;de ellas est\u00e1 orientada a que la codificaci\u00f3n mercantil &nbsp;es \u00abprevalente\u00bb, &nbsp;pues all\u00ed se consagr\u00f3 una regla de competencia en &nbsp;consideraci\u00f3n a la \u00abcalidad &nbsp;de las partes\u00bb, &nbsp;por ende, en armon\u00eda con lo preceptuado en el canon 29 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, prima el criterio \u00abpersonal\u00bb &nbsp;sobre &nbsp;los dem\u00e1s factores territoriales contenidos en la normatividad &nbsp;procesal civil, de modo que, el estrado llamado a asumir el &nbsp;conocimiento de las controversias surgidas con ocasi\u00f3n del &nbsp;\u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;es &nbsp;el del \u00abdomicilio &nbsp;del fiduciario\u00bb. &nbsp;En palabras de la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEs &nbsp;pertinente se\u00f1alar, de inicio, que a voces del art\u00edculo &nbsp;1241 del C\u00f3digo de Comercio, \u2018[s]er\u00e1 juez &nbsp;competente para conocer de los litigios relativos al negocio &nbsp;fiduciario, el del domicilio del fiduciario\u2019, pauta de &nbsp;asignaci\u00f3n de competencia expresa, que, adem\u00e1s, no &nbsp;parece establecer el domicilio del fiduciario como fuero concurrente, &nbsp;sino exclusivo, y excluyente del r\u00e9gimen general previsto en &nbsp;el art\u00edculo 28, numeral 1, del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso (que opera \u2018salvo disposici\u00f3n legal en &nbsp;contrario\u2019). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que en el citado canon 1241 del estatuto mercantil no se incluyeron &nbsp;expresiones como \u2018es tambi\u00e9n competente\u2019 o \u2018ser\u00e1n &nbsp;competentes, a prevenci\u00f3n\u2019, que suelen usarse para &nbsp;denotar la existencia de foros distintos, cuya concreci\u00f3n &nbsp;pende de la elecci\u00f3n del demandado; adem\u00e1s, no puede &nbsp;presumirse que la asignaci\u00f3n de competencias que realiza el &nbsp;legislador sea a prevenci\u00f3n, salvo que se exprese lo &nbsp;contrario, pues ello impedir\u00eda entender cabalmente ese tipo de &nbsp;pautas del ordenamiento\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, \u00abpara &nbsp;resolver el conflicto presentado se hace necesario aplicar las reglas &nbsp;de prevalencia de la competencia previstas en el canon 29 ejusdem, &nbsp;que dispone que \u2018es prevalente la competencia establecida en &nbsp;consideraci\u00f3n a la calidad de las partes\u2019; lo que se &nbsp;traduce en que, en este puntual asunto, la regla preponderante es la &nbsp;prevista en la codificaci\u00f3n mercantil, pues all\u00ed se &nbsp;toma en cuenta, precisamente, una &nbsp;caracter\u00edstica personal (la &nbsp;calidad de fiduciario) de uno de los extremos de la controversia\u00bb &nbsp;(AC2290-2019, &nbsp;14 jun.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;otra tesis defiende que la ley comercial no contempl\u00f3 un &nbsp;\u00abfuero &nbsp;privativo\u00bb &nbsp;de &nbsp;imprescindible acatamiento por los litigantes, por el contrario, &nbsp;estipul\u00f3 una posibilidad adicional para que \u00e9stos &nbsp;puedan acudir a la administraci\u00f3n de justicia en busca de &nbsp;obtener la soluci\u00f3n de las controversias asociadas al \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;(AC5520-2018, &nbsp;19 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;esta manera, \u00abno &nbsp;se puede hablar de una cuesti\u00f3n prevalente, como en cierta &nbsp;ocasi\u00f3n y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor &nbsp;subjetivo, donde juega papel preponderante la \u2018calidad de las &nbsp;partes\u2019, no se encuentra en juego y no se pude confundir con &nbsp;los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial. &nbsp;La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece &nbsp;de una cualificaci\u00f3n especial, pues no es aforada en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 30, numeral 6\u00ba del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb &nbsp;y \u00abcomo &nbsp;no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros &nbsp;territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la &nbsp;elecci\u00f3n de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto, &nbsp;as\u00ed no lo haya explicitado, pero que aparece impl\u00edcito, &nbsp;all\u00ed se encuentra ubicado el domicilio de una de las &nbsp;sociedades demandadas\u00bb &nbsp;(AC1528-2020, 21 jul.; criterio reiterado en AC3670-2020, 18 dic.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;vista en lo anterior, este Despacho acoger\u00e1 la \u00faltima &nbsp;de las posturas expuestas, pues, ciertamente, de la lectura del &nbsp;art\u00edculo 1241 de la regulaci\u00f3n mercantil no se infiere &nbsp;una competencia \u00abexclusiva\u00bb &nbsp;en cabeza de las autoridades judiciales de la sede del \u00abfiduciario\u00bb &nbsp;para &nbsp;adelantar los conflictos atinentes al \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb, &nbsp;por el contrario, dicho mandato prev\u00e9 un criterio &nbsp;complementario a los previstos en el canon 28 de la nueva ley de &nbsp;enjuiciamiento civil. &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese &nbsp;que si el querer del legislador era imponer un fuero \u00abprivativo\u00bb &nbsp;para &nbsp;el tr\u00e1mite de las contiendas originadas en el \u00abnegocio &nbsp;fiduciario\u00bb &nbsp;as\u00ed lo hubiese decretado, como s\u00ed lo hizo expresamente, &nbsp;verbigracia, en los procesos donde interviene como parte un menor de &nbsp;edad (numeral 2\u00ba art\u00edculo 28 C.G.P.); o en los que se &nbsp;ejercitan derechos reales (numeral 7\u00ba Ib\u00eddem); o en los &nbsp;concursales y de insolvencia (numeral 8\u00ba Ib\u00eddem); o en &nbsp;los litigios en los que la Naci\u00f3n o una entidad p\u00fablica &nbsp;es parte (numerales 9 y 10 Ib\u00eddem). En esas condiciones, se &nbsp;debe entender que el precepto comercial aludido es un factor &nbsp;territorial adicional con el que cuenta la parte para acudir a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aplicadas &nbsp;las anteriores premisas a la colisi\u00f3n bajo examen, se tiene &nbsp;que el litigio planteado por la sociedad Inversiones Arango Acosta &nbsp;S.A.S., tiene que ver con la responsabilidad contractual porque la &nbsp;representante legal suplente y otros trabajadores de aquella &nbsp;utilizaron de manera \u00abil\u00edcita\u00bb &nbsp;a &nbsp;dicha compa\u00f1\u00eda para \u00abcelebrar &nbsp;operaciones de mutuo mercantil de dinero\u00bb, &nbsp;con el prop\u00f3sito de \u00abapalancar &nbsp;otros fideicomisos\u00bb &nbsp;administrados &nbsp;por la compa\u00f1\u00eda fiduciaria demandada, actos jur\u00eddicos &nbsp;que fueron consecuencia de la modificaci\u00f3n realizada al &nbsp;contrato de fiducia mercantil celebrado entre la convocante y la &nbsp;fiduciaria convocada; por manera que, la controversia gira en torno &nbsp;del contrato de fiducia celebrado entre las partes y su modificaci\u00f3n, &nbsp;la cual dio paso a las operaciones comerciales aludidas. De ah\u00ed &nbsp;que, concurr\u00edan en este evento varios fueros, esto es, el &nbsp;general que prev\u00e9 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 28 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed como los &nbsp;contemplados en los numerales 3\u00ba, &nbsp;5\u00ba Ib\u00eddem &nbsp;y el previsto en el art\u00edculo 1241 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, &nbsp;la empresa accionante ten\u00eda la potestad de preferir el juzgado &nbsp;que por el factor territorial deb\u00eda desatar la controversia. &nbsp;Es as\u00ed como pod\u00eda optar por los jueces de Cali, lugar &nbsp;de arraigo de la mayor\u00eda de las personas naturales y jur\u00eddicas &nbsp;llamadas a juicio [archivo &nbsp;digital Cd. 1 Principal], &nbsp;as\u00ed como el sitio de cumplimiento de las obligaciones de los &nbsp;negocios demandados [Ib\u00eddem], &nbsp;o los funcionarios judiciales de la ciudad de Bogot\u00e1, en donde &nbsp;estaba asentado el domicilio principal de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;fiduciaria atacada. &nbsp;<\/p>\n<p>Con vista en lo &nbsp;anterior, el extremo activo dentro de ese elenco contaba con la &nbsp;oportunidad de escoger el juez competente encargado de tramitar la &nbsp;controversia que plantean en la demanda y, en ejercicio de esa &nbsp;facultad legal lo atribuy\u00f3, claramente, al juzgador de Cali, &nbsp;dado que all\u00ed se encuentran domiciliados Jenniffer Soto Mu\u00f1oz &nbsp;y Jaime Salazar Ram\u00edrez, as\u00ed como las sedes principales &nbsp;de las sociedades Profactor S.A.S., Horacio Guzm\u00e1n Velasco &amp; &nbsp;Cia. S en C., Infovox Soluciones de Telecomunicaciones Ltda. y M&amp;H &nbsp;Inversiones S.A.S., esto es, quienes integran la parte antagonista. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;En consecuencia, si con fundamento en las prerrogativas que la ley &nbsp;les otorga, la compa\u00f1\u00eda actora seleccion\u00f3 a los &nbsp;estrados de Cali y ello se ajusta a lo informado en la demanda, es &nbsp;este y no los jueces de Bogot\u00e1, quien debe continuar con el &nbsp;adelantamiento de la contienda, como en efecto se dispondr\u00e1 &nbsp;ordenando la remisi\u00f3n del expediente a dicha autoridad, por &nbsp;ser la competente para seguir conociendo del mencionado proceso, y se &nbsp;informar\u00e1 de esta determinaci\u00f3n a los otros &nbsp;funcionarios involucrados en la colisi\u00f3n que aqu\u00ed queda &nbsp;dirimida. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;Declarar que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali (Valle), es &nbsp;el competente para asumir el conocimiento del juicio de &nbsp;responsabilidad civil contractual referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial para que contin\u00fae &nbsp;con el tr\u00e1mite del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Comunicar esta decisi\u00f3n a los Juzgados Cuarenta y Tres y &nbsp;Veintitr\u00e9s Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, y a las &nbsp;partes e intervinientes en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC2982-2021 (2021-02239-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AC2982-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b011001-02-03-000-2021-02239-00 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Se &nbsp;decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Trece &nbsp;Civil del Circuito de Cali (Valle), &nbsp;Cuarenta y Tres y Veintitr\u00e9s &nbsp;Civiles del Circuito de Bogot\u00e1. &nbsp; 1. &nbsp; &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55211","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55211","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55211"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55211\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55211"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55211"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55211"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}