{"id":55221,"date":"2024-05-17T20:40:50","date_gmt":"2024-05-17T20:40:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3041-2021-2018-00557-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:50","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:50","slug":"ac3041-2021-2018-00557-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3041-2021-2018-00557-01\/","title":{"rendered":"AC 3041 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3041-2021 (2018-00557-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3041-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-03-036-2018-00557-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del ocho de julio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por &nbsp;IDALY &nbsp;C\u00c1RDENAS MEDINA &nbsp;e INVERSIONES &nbsp;C\u00c1RDENAS M.I. S.A.S., &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo que aqu\u00e9llas &nbsp;adelantaron contra &nbsp;la COOPERATIVA &nbsp;DE TRANSPORTES FLOTA NORTE LTDA. \u2013COFLONORTE LTDA., &nbsp;AUTOBOY S.A. y &nbsp;FLOTA &nbsp;SUGAMUXI S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;el libelo introductorio se solicit\u00f3, de manera principal, &nbsp;lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;(\u2026) &nbsp;declarar que entre la compa\u00f1\u00eda \u2018Cooperativa de &nbsp;Transportadores Flota Norte Ltda. \/Coflonorte\u2019, e \u2018Inversiones &nbsp;C\u00e1rdenas M.I. S.A.S.\u2019, existi\u00f3 un Contrato de &nbsp;Agencia Comercial en donde aquella represent\u00f3 y sustituy\u00f3 &nbsp;la posici\u00f3n contractual de las compa\u00f1\u00edas Autoboy &nbsp;S.A. y Flota Sugamuxi S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Declarar, (\u2026) &nbsp;que el Contrato no &nbsp;tuvo soluci\u00f3n de continuidad y su periodo de tiempo fue el &nbsp;transcurrido entre el primero (1\u00b0) de marzo del a\u00f1o 2005 y &nbsp;el 31 de mayo de 2015, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Declarar que el Contrato (\u2026) &nbsp;termin\u00f3 el d\u00eda 31 de mayo del a\u00f1o 2015 sin justa &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, condenar a la &nbsp;\u2018Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. \/Coflonorte\u2019 &nbsp;a pagar a favor de \u2018Inversiones C\u00e1rdenas M.I. S.A.S.\u2019, &nbsp;la Prima o Cesant\u00eda Comercial prevista en el Inciso primero &nbsp;(1\u00b0) del art\u00edculo 1324 y de conformidad con la cuant\u00eda &nbsp;que se pruebe en el proceso, (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Declarar civil y contractualmente responsable a la \u2018Cooperativa &nbsp;de Transportadores Flota Norte Ltda. \/Coflonorte\u2019 por la &nbsp;terminaci\u00f3n unilateral del Contrato (\u2026) &nbsp;sin justa causa comprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, condenar a la &nbsp;\u2018Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. \/Coflonorte\u2019 &nbsp;a pagar la indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso segundo (2\u00b0) &nbsp;del art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Declarar civil y contractualmente responsable a la \u2018Cooperativa &nbsp;de Transportadores Flota Norte Ltda. \/Coflonorte\u2019 por el &nbsp;incumplimiento del Contrato (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, condenar a la &nbsp;\u2018Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. \/Coflonorte\u2019 &nbsp;a pagar a favor de la compa\u00f1\u00eda demandante (\u2026), &nbsp;la suma equivalente a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, (10 s.m.l.m.v.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. &nbsp;(\u2026) &nbsp;declarar que entre la se\u00f1ora Idaly C\u00e1rdenas Medina, &nbsp;sustituida por \u2018Inversiones C\u00e1rdenas MI S.A.S.\u2019, y &nbsp;la compa\u00f1\u00eda \u2018Flota Sogamixi S.A.\u2019 existi\u00f3 &nbsp;un Contrato de Agencia Comercial que comprendi\u00f3 el periodo &nbsp;transcurrido entre el d\u00eda primero (1\u00b0) del mes de marzo &nbsp;del a\u00f1o 2005 y el d\u00eda 31 de mayo del a\u00f1o 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Declarar &nbsp;que el Contrato &nbsp;[citado] &nbsp;termin\u00f3 el d\u00eda 31 &nbsp;de mayo de 2015 sin justa causa. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, condenar a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda \u2018Flota Sogamuxi S.A.\u2019 a pagar a &nbsp;favor de la Se\u00f1ora Idaly C\u00e1rdenas Medina (\u2026) &nbsp;la Prima o Cesant\u00eda Comercial prevista en el inciso primero &nbsp;(1\u00ba) del art\u00edculo 1324 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;(\u2026) &nbsp;[y] la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;1324 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Declarar &nbsp;civil y contractualmente responsable a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;\u2018Flota Sugamuxi S.A.\u2019, por el incumplimiento del Contrato &nbsp;(\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, condenar a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda \u2018Flota Sogamuxi S.A.\u2019 a pagar a &nbsp;favor de la Se\u00f1ora Idaly C\u00e1rdenas Medina (\u2026) &nbsp;la suma equivalente a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, (10 s.m.l.m.v.). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Declarar &nbsp;que entre la Se\u00f1ora Idaly C\u00e1rdenas Medina, sustituida &nbsp;por \u2018Inversiones C\u00e1rdenas MI S.A.S.\u2019, y la &nbsp;compa\u00f1\u00eda \u2018Autoboy S.A.\u2019, existi\u00f3 un &nbsp;Contrato de Agencia Comercial que comprendi\u00f3 el t\u00e9rmino &nbsp;transcurrido entre el d\u00eda primero (1\u00b0) del mes de agosto &nbsp;de 2006 y el d\u00eda 31 de mayo del a\u00f1o 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Declarar que el Contrato (\u2026) &nbsp;termin\u00f3 el d\u00eda 31 de mayo del a\u00f1o 2015 sin justa &nbsp;causa. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, condenar a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda \u2018Autoboy S.A.\u2019 a pagar a favor de &nbsp;la Se\u00f1ora Idaly C\u00e1rdenas Medina (\u2026) &nbsp;la Prima o Cesant\u00eda Comercial prevista en el inciso primero &nbsp;(1\u00ba) del art\u00edculo 1324 (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp;(\u2026) &nbsp;[y] &nbsp;la &nbsp;indemnizaci\u00f3n de que trata el inciso segundo (2\u00b0) del &nbsp;art\u00edculo 1324 del C\u00f3digo de Comercio (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Declarar &nbsp;civil y contractualmente responsable a la compa\u00f1\u00eda &nbsp;\u2018Autoboy S.A.\u2019, por el incumplimiento del Contrato (\u2026). &nbsp;<\/p>\n<p>12. &nbsp;(\u2026) &nbsp;Como consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n, condenar a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda \u2018Autoboy S.A.\u2019, a pagar a favor de &nbsp;la Se\u00f1ora Idaly C\u00e1rdenas Medina (\u2026) &nbsp;la suma equivalente a diez salarios m\u00ednimos legales mensuales &nbsp;vigentes, (10 s.m.l.m.v.). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como &nbsp;causa petendi, &nbsp;se expuso en lo esencial: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. El 1\u00b0 de &nbsp;marzo de 2005, Idaly C\u00e1rdenas Medina \u201ccomo &nbsp;comerciante y persona natural\u201d &nbsp;celebr\u00f3, \u201cno &nbsp;por escrito\u201d, &nbsp;contrato de agencia comercial con la sociedad Flota Sogamuxi S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. De igual &nbsp;forma, el 1\u00b0 de agosto de 2006 suscribi\u00f3 un id\u00e9ntico &nbsp;contrato con la compa\u00f1\u00eda Autoboy S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El 29 de &nbsp;abril de 2009, ella constituy\u00f3 la empresa Inversiones C\u00e1rdenas &nbsp;MI S.A.S., ante el requerimiento de aqu\u00e9llas, sin que &nbsp;existiera soluci\u00f3n de continuidad en el desarrollo del citado &nbsp;acuerdo de voluntades, sino una \u201csustituci\u00f3n &nbsp;de la posici\u00f3n contractual\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. El 1\u00b0 de &nbsp;noviembre de 2013, Inversiones C\u00e1rdenas MI S.A.S. firm\u00f3 &nbsp;\u201cun &nbsp;v\u00ednculo contractual comercial\u201d &nbsp;con la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda., en adelante, &nbsp;Coflonorte Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. Dicha &nbsp;compa\u00f1\u00eda, en la suscripci\u00f3n, renovaci\u00f3n y &nbsp;prorrogas del mismo, &nbsp;\u201cdijo actuar en nombre y representaci\u00f3n\u201d de &nbsp;Autoboy S.A. y Flota Sogamuxi S.A., &nbsp;las &nbsp;cuales hacen parte de su grupo empresarial, por lo que \u201cse &nbsp;entendi\u00f3 que asumi\u00f3 las cargas y obligaciones\u201d &nbsp;de \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Durante la &nbsp;etapa final del agenciamiento comercial (2013 a 2015), Coflonorte &nbsp;Ltda. \u201casumi\u00f3 &nbsp;el pago de las comisiones que correspond\u00edan y se desprend\u00edan &nbsp;del mismo (\u2026) para las tres aludidas empresas\u201d, &nbsp;fungiendo como representante del grupo, \u201ctal &nbsp;y como lo dec\u00eda el contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. Idaly &nbsp;C\u00e1rdenas Medina e Inversiones C\u00e1rdenas MI S.A.S. &nbsp;cumplieron a \u201ccabalidad\u201d &nbsp;con las obligaciones a su cargo, en su condici\u00f3n de agente &nbsp;comercial de las citadas sociedades. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. El 31 de mayo &nbsp;de 2015, Coflonorte Ltda. dio por terminado de manera unilateral el &nbsp;mentado v\u00ednculo contractual, por lo que el 1\u00b0 de junio &nbsp;siguiente se hizo entrega de las agencias a cargo de aqu\u00e9llas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. La &nbsp;finalizaci\u00f3n del contrato de agencia comercial \u201cno &nbsp;tuvo justificaci\u00f3n alguna, ni legal ni contractual\u201d, &nbsp;la cual \u201csolo &nbsp;pod\u00eda darse por vencimiento del \u00faltimo t\u00e9rmino &nbsp;de duraci\u00f3n acordado\u201d, &nbsp;esto es, el 31 de octubre de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.10. Como &nbsp;consecuencia de lo anterior, se causaron a favor de las agentes, las &nbsp;siguientes prestaciones: i) &nbsp;indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral y sin causa &nbsp;justa; ii) &nbsp;reconocimiento y pago de la prima o cesant\u00eda comercial; y iii) &nbsp;pago de la cl\u00e1usula penal por incumplimiento, pactada en diez &nbsp;(10) SMLMV1. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Notificada como &nbsp;fue la demandada, las convocadas procedieron a contestarla, &nbsp;pronunci\u00e1ndose sobre los hechos, oponi\u00e9ndose a las &nbsp;pretensiones y formulando excepciones previas y de m\u00e9rito, &nbsp;\u00faltimas que denominaron, en su orden de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Flota Sogamuxi &nbsp;S.A.: &nbsp;\u201cLAS &nbsp;EMPRESAS DEMANDADAS SON PERSONAS JUR\u00cdDICAS INDEPENDIENTES Y &nbsp;AUT\u00d3NOMAS, FINANCIERA, JURIDICA Y FISCALMENTE Y COMO TAL NO SE &nbsp;LES PUEDE VINCULAR COMO UNA SOLA\u201d, &nbsp;\u201cAUSENCIA DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ESTABLEZCA LA RELACI\u00d3N &nbsp;CONTRACTUAL ENTRE FLOTA SUGAMUXI S.A. E IDALY C\u00c1RDENAS MEDINA &nbsp;Y SU SOCIEDAD INVERSIONES C\u00c1RDENAS M.I. S.A.S. DESDE EL 1\u00b0 &nbsp;DE MARZO DEL 2005\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL\u201d, &nbsp;\u201cCOBRO &nbsp;DE LO NO DEBIDO\u201d, &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS \u2013 INDEMNIZACI\u00d3N &nbsp;DEL LUCROCESANTE Y CLAUSULA PENAL\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cCONTRATO NO CUMPLIDO ATRIBUIBLE A LA DEMANDANTE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Autoboy S.A.: &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS \u2013 INDEMNIZACI\u00d3N &nbsp;DEL LUCRO CESANTE Y CLAUSULA PENAL\u201d, &nbsp;\u201cCOBRO &nbsp;DE LO NO DEBIDO\u201d, &nbsp;\u201cPRESCRIPCI\u00d3N\u201d &nbsp;y \u201cENRIQUECIMIENTO &nbsp;SIN CAUSA\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Coflonorte &nbsp;Ltda.: &nbsp;\u201cAUSENCIA &nbsp;DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS \u2013 INDEMNIZACI\u00d3N &nbsp;DEL LUCRO CESANTE Y CLAUSULA PENAL\u201d, &nbsp;\u201cCOBRO &nbsp;DE LO NO DEBIDO\u201d, &nbsp;\u201cFALTA &nbsp;DE PRUEBA DEL CONTRATO\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d &nbsp;y \u201cCOMPENSACI\u00d3N\u201d2. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite respectivo, la primera instancia culmin\u00f3 con el &nbsp;fallo dictado en audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2019, por &nbsp;medio del cual el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogot\u00e1 &nbsp;desestim\u00f3 las pretensiones incoadas por la parte demandante, &nbsp;tras declarar probadas las defensas meritorias de \u201cAUSENCIA &nbsp;DE PRUEBA DOCUMENTAL QUE ESTABLEZCA LA RELACI\u00d3N CONTRACTUAL &nbsp;(\u2026)\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DEL NEXO CAUSAL\u201d, &nbsp;\u201cCOBRO &nbsp;DE LO NO DEBIDO\u201d, &nbsp;\u201cAUSENCIA DE PRUEBA DE LOS PERJUICIOS RECLAMADOS (\u2026)\u201d &nbsp;e \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE LA OBLIGACI\u00d3N\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para adoptar dicha &nbsp;resoluci\u00f3n, la falladora de primer grado expuso que, el &nbsp;extremo activo no demostr\u00f3 uno de los elementos esenciales del &nbsp;contrato de agencia comercial, esto es, la independencia, toda vez &nbsp;que no logr\u00f3 diferenciar el v\u00ednculo contractual con la &nbsp;subordinaci\u00f3n que existe entre empresario y empleado, ya que, &nbsp;en compendio, las accionantes no eran aut\u00f3nomas en el manejo &nbsp;del negocio, puesto que los tiquetes, numeraci\u00f3n, precio, &nbsp;trayectos y hasta la papeler\u00eda depend\u00eda de las empresas &nbsp;transportadoras demandadas, quienes adem\u00e1s ten\u00edan &nbsp;injerencia en la contrataci\u00f3n del personal; simplemente &nbsp;despachaban desde los diferentes terminales y solo verificaban la &nbsp;documentaci\u00f3n de los veh\u00edculos; otras personas &nbsp;realizaban la misma labor, es decir, no hab\u00eda exclusividad; si &nbsp;bien participaban en licitaciones, lo hac\u00edan en nombre de &nbsp;\u00e9stas; las compa\u00f1\u00edas asum\u00edan la &nbsp;responsabilidad de la operaci\u00f3n; y las interesadas no ten\u00edan &nbsp;poder de disposici\u00f3n sobre el mercado3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, las demandantes la &nbsp;apelaron, tras esgrimir seis (6) reparos contra esta, alusivos a que, &nbsp;i) &nbsp;se desconocieron los principios de \u201cpacta &nbsp;sunt servanda\u201d &nbsp;y \u201cautonom\u00eda &nbsp;de la voluntad privada\u201d; &nbsp;ii) &nbsp;se &nbsp;analiz\u00f3 los requisitos del contrato de agencia comercial sin &nbsp;diferenciar cuando esta trata de bienes o de servicios, \u00faltimo &nbsp;en el que no es necesario que el agente se d\u00e9 a conocer al &nbsp;consumidor; iii) &nbsp;se dio por demostrado, sin estarlo, que las convocadas ten\u00edan &nbsp;una clientela ya formada o una operaci\u00f3n consolidada, hecho &nbsp;que no desvirt\u00faa la existencia del citado contrato, puesto que &nbsp;esta figura tambi\u00e9n permite explotar negocios ya instalados; &nbsp;iv) &nbsp;no se valor\u00f3 \u00edntegramente el material probatorio &nbsp;recaudado y tampoco se decretaron pruebas de oficio; v) &nbsp;se interpret\u00f3 indebidamente el interrogatorio de parte &nbsp;efectuado a &nbsp;Idaly &nbsp;C\u00e1rdenas Medina y se dej\u00f3 de aplicar la confesi\u00f3n &nbsp;ficta presunta por la inasistencia a la audiencia inicial de dos de &nbsp;las enjuiciadas, como tambi\u00e9n el indicio grave por la ausencia &nbsp;de todas ellas a la diligencia de conciliaci\u00f3n prejudicial; y &nbsp;vi) &nbsp;se reconocieron excepciones de m\u00e9rito que no fueron alegadas &nbsp;en la forma que fueron analizadas4. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;SENTENCIA DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Sus razonamientos &nbsp;se compendian, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Sobre el \u00faltimo &nbsp;reproche, indic\u00f3 que \u201cel &nbsp;operador judicial de primer grado no pudo incurrir en la presunta &nbsp;incongruencia, en la medida en que todas las excepciones que dio por &nbsp;acreditadas fueron oportunamente esgrimidas por las demandadas. Pero &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de esto porque no declar\u00f3 ninguna &nbsp;oficiosamente; menos alguna de aquella triada que el legislador &nbsp;reserv\u00f3 al demandado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En cuanto al &nbsp;primero, se\u00f1al\u00f3 que \u201ccomo &nbsp;es el contenido y no su nomenclatura lo que lo define, carece de &nbsp;sentido pretender que el respeto de la autonom\u00eda privada, o el &nbsp;principio de la obligatoriedad de los contratos (pacta sunt &nbsp;servanda), alcancen para atribuir a un negocio jur\u00eddico todas &nbsp;las consecuencias legales inherentes a otro \u00fanicamente porque &nbsp;as\u00ed fue bautizado\u201d, &nbsp;por lo que es el juez, y no los contratantes, el encargado de &nbsp;verificar la naturaleza, clase o tipolog\u00eda del convenio que &nbsp;suscita la controversia, no habiendo lugar a criticar al a &nbsp;quo &nbsp;por desconocer la denominaci\u00f3n que aqu\u00e9llos le dieron &nbsp;al contrato. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Para resolver &nbsp;los dem\u00e1s reproches, el ad-quem, &nbsp;preliminarmente y con apoyo en la jurisprudencia de la Sala y la &nbsp;doctrina, defini\u00f3 el contrato de agencia comercial e &nbsp;identific\u00f3 sus elementos, para de ah\u00ed concluir, en &nbsp;relaci\u00f3n con el requisito de la \u201cindependencia &nbsp;o autonom\u00eda\u201d, &nbsp;extra\u00f1ado en la sentencia de primera instancia, que \u201cel &nbsp;agente es libre de determinar la intensidad y la forma como debe &nbsp;cumplir su obligaci\u00f3n de promoci\u00f3n\u201d, &nbsp;am\u00e9n que debe estar \u201cal &nbsp;margen de la \u2018estructura organizacional del empresario\u2019\u201d, &nbsp;por lo que \u201ces &nbsp;due\u00f1o de una empresa organizada, distinta a la establecida por &nbsp;el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril y mercantil\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201centre &nbsp;los intermediarios y los empresarios no puede haber interferencias o &nbsp;intromisiones reciprocas de ninguna \u00edndole\u201d, &nbsp;hecho que no implica que el agente no atienda las directrices del &nbsp;agenciado o coordine con \u00e9l la promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n &nbsp;de la actividad mercantil, \u00fanico evento donde es pertinente la &nbsp;intromisi\u00f3n, derrotero sobre el cual acot\u00f3, que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. No es &nbsp;acertada la tesis acerca de que no fueron analizados rectamente los &nbsp;elementos del citado convenio, especialmente, el referido, dado que, &nbsp;al margen de que dicho acuerdo trate sobre bienes o servicios, no esa &nbsp;admisible que \u201cel &nbsp;empresario pudiese sujetar al comerciante a sus directrices\u201d, &nbsp;pues \u201cla &nbsp;autonom\u00eda resulta indispensable, so pena de que el convenio &nbsp;encaje en otra categor\u00eda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. No hay manera &nbsp;de que \u201cse &nbsp;hubiese malinterpretado la exposici\u00f3n de la demandante en su &nbsp;interrogatorio\u201d, &nbsp;toda vez que de este se pudo corroborar que &nbsp;Idaly &nbsp;C\u00e1rdenas Medina, inicialmente, trabajaba para \u201cAutoby &nbsp;y Flota Sogamuxi, y luego cuando las compr\u00f3 Coflonorte, la &nbsp;dejaron seguir trabajando\u201d, &nbsp;pero \u201cnunca &nbsp;expreso que la hubiesen permitido seguir explotando el negocio o &nbsp;alguna idea similar\u201d &nbsp;y, por el contrario, \u201cllanamente &nbsp;repiti\u00f3 que trabajaba para las compa\u00f1\u00edas y que &nbsp;al conformarse el grupo empresarial sigui\u00f3 \u2018trabajando\u2019 &nbsp;para este\u201d, &nbsp;lo cual \u201cdesdice &nbsp;de la hipot\u00e9tica independencia de la convocante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, si &nbsp;bien el agente debe actuar por \u00e9l y fuera del andamiaje del &nbsp;empresario, la interrogada \u201cacept\u00f3 &nbsp;que \u2018pr\u00e1cticamente era la representante legal\u2019 de &nbsp;las empresas en la ciudad de Bogot\u00e1. Y no solo en aras de &nbsp;concretar negocios, como cabr\u00eda de un agente. Las &nbsp;representaba, adem\u00e1s (\u2026) en licitaciones, en todas las &nbsp;actuaciones y diligencias ante las autoridades administrativas, &nbsp;aunque invariablemente, seg\u00fan cont\u00f3, actuando bajo las &nbsp;propias instrucciones de los directivos del grupo; \u2018siempre &nbsp;consultaba con el gerente\u2019, revel\u00f3 ante los &nbsp;cuestionamientos de la juzgadora\u201d, &nbsp;y por si fuera poco, \u201cfigura &nbsp;como socia del grupo empresarial, seg\u00fan lo acept\u00f3 en su &nbsp;declaraci\u00f3n, calidad en la que es mencionada en varias de las &nbsp;misivas cruzadas entre las partes\u201d, &nbsp;raz\u00f3n por la que \u201cno &nbsp;hay forma de tener a la apelante \u2018ajena a la estructura &nbsp;organizacional\u2019 de las encartadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. No obstante &nbsp;que, \u201cde &nbsp;cara a la autonom\u00eda del agente es intolerable cualquier &nbsp;intromisi\u00f3n o interferencia en el manejo de su entidad por &nbsp;parte del empresario\u201d, &nbsp;la declarante, en su condici\u00f3n de representante legal de la &nbsp;sociedad demandante, confes\u00f3 que \u201cacataba &nbsp;estrictamente las instrucciones de Coflonorte en cuanto a su &nbsp;personal\u201d; &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp; \u201c[l]a &nbsp;transportadora no solo le ordenaba despedir trabajadores y en &nbsp;cualquier caso deb\u00eda contar con la autorizaci\u00f3n de la &nbsp;matriz para cualquier cambio. Es decir, ni siquiera ten\u00eda la &nbsp;libertad para escoger colaboradores que refiere la sentencia SC de 24 &nbsp;de julio de 2012\u201d, &nbsp;por lo que no se observa que fueran aqu\u00e9llas \u201clas &nbsp;que dirig\u00edan la actividad comercial\u201d, &nbsp;pues todo \u201cestaba &nbsp;preestablecido por las compa\u00f1\u00edas de transporte: el &nbsp;precio de los tiquetes, la publicidad -ni siquiera pod\u00eda &nbsp;ofrecer promociones o dar cortes\u00edas-, el personal, los &nbsp;veh\u00edculos, las rutas, las instalaciones -que tambi\u00e9n &nbsp;eran de las empresas- y hasta los horarios\u201d, &nbsp;todo lo cual es constitutivo de \u201csubordinaci\u00f3n\u201d, &nbsp;de ah\u00ed que, \u201ccarece &nbsp;de influjo en las resultas del litigio el que sea cierto que para el &nbsp;agente no es obligatorio anunciarse al p\u00fablico, o que puede &nbsp;explotarse un negocio ya exitoso, o el que ciertamente no hubieren &nbsp;pruebas fehacientes de que los empresarios tuviesen su operaci\u00f3n &nbsp;consolidada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. Anot\u00f3 &nbsp;que no era trascendente la confesi\u00f3n ficta de los demandados &nbsp;por \u201cdejar &nbsp;de concurrir a la audiencia inicial\u201d, &nbsp;puesto que, si bien en la demanda se proclama que las partes &nbsp;\u201cajustaron &nbsp;un contrato de agencia\u201d, &nbsp;tal aserto qued\u00f3 \u201cdesmentido\u201d &nbsp;con \u201clas &nbsp;restantes pruebas del proceso\u201d, &nbsp;sin que sea necesario que el fallador \u201cse &nbsp;pronuncie expresamente sobre cada una de ellas, cual sugiere &nbsp;erradamente el recurso\u201d, &nbsp;por lo que dicha confesi\u00f3n vino a quedar \u201cinfirmada\u201d, &nbsp;conclusi\u00f3n que, con mayor raz\u00f3n, debe predicarse \u201cde &nbsp;la inasistencia a la conciliaci\u00f3n prejudicial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene dos &nbsp;cargos, &nbsp;soportados en la causal 2\u00aa del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;de General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;denuncia que el &nbsp;fallo del ad-quem &nbsp;viol\u00f3 indirectamente el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, 1\u00ba de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la &nbsp;Administraci\u00f3n de Justicia), 1602 del C\u00f3digo Civil y &nbsp;1317, 1321, 1322, 1324 y 1325 del C\u00f3digo del Comercio, por &nbsp;error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n del &nbsp;\u201cplexo &nbsp;probatorio obrante en el expediente\u201d, &nbsp;al \u201c[n]o &nbsp;dar por demostrado est\u00e1ndolo (de manera clara, evidente y &nbsp;palmaria) que entre las partes en controversia judicial, existieron &nbsp;sin soluci\u00f3n de continuidad, contratos de agencia comercial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;desarrollo del embate, la parte recurrente expuso, literalmente, lo &nbsp;siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn las &nbsp;sentencias deprecadas, se desconocieron de forma clara las pruebas &nbsp;debidamente incorporadas al expediente que sin lugar a equ\u00edvocos &nbsp;demuestran que entre las partes de la controversia litigiosa &nbsp;existieron contratos de agencia comercial en los t\u00e9rminos &nbsp;previstos en los art\u00edculos 1317 y s.s. del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, las cuales son a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Contratos de &nbsp;Agencia Comercial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de &nbsp;Agencia Comercial celebrado el d\u00eda primero (1\u00ba) de &nbsp;Noviembre del a\u00f1o 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de &nbsp;Agencia Comercial celebrado el d\u00eda primero (1\u00ba) de Marzo &nbsp;del a\u00f1o 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de &nbsp;Agencia Comercial celebrado el d\u00eda primero (1\u00ba) de Mayo &nbsp;del a\u00f1o 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Otro si al &nbsp;Contrato de Agencia Comercial celebrado el d\u00eda primero (1\u00ba) &nbsp;de Mayo del a\u00f1o 2014 por un t\u00e9rmino de tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Otro si al &nbsp;Contrato de Agencia Comercial celebrado el d\u00eda primero (1\u00ba) &nbsp;de Mayo del a\u00f1o 2014 por un t\u00e9rmino de tres (3) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Otro si al &nbsp;Contrato de Agencia Comercial celebrado el d\u00eda primero (1\u00ba) &nbsp;de Mayo del a\u00f1o 2014 por un t\u00e9rmino de seis (6) meses. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del &nbsp;Contrato de Agencia Comercial celebrado entre Idaly C\u00e1rdenas &nbsp;Medina y la compa\u00f1\u00eda Autoboy S.A. de fecha primero (1\u00ba) &nbsp;de Julio del a\u00f1o 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de otro &nbsp;si al Contrato de Agencia Comercial suscrito entre la Se\u00f1ora &nbsp;Idaly C\u00e1rdenas Medina y la compa\u00f1\u00eda Autoboy S.A. &nbsp;el d\u00eda 29 de mayo del a\u00f1o 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del &nbsp;Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Inversiones C\u00e1rdenas &nbsp;MI S.A.S. y la compa\u00f1\u00eda demandada Flota Sugamuxi S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del &nbsp;Contrato de Agencia Comercial suscrito entre la compa\u00f1\u00eda &nbsp;Inversiones C\u00e1rdenas MI S.A.S. y la compa\u00f1\u00eda &nbsp;demandada Autoboy S.A. de fecha 23 de octubre del a\u00f1o 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia del &nbsp;Contrato de Agencia Comercial suscrito entre Inversiones C\u00e1rdenas &nbsp;MI S.A.S. y Flota Sugamuxi S.A., de fecha 26 de marzo del a\u00f1o &nbsp;2013. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la &nbsp;Constancia emitida por la compa\u00f1\u00eda Autoboy S.A., que &nbsp;evidencia la calidad de agente comercial de la Se\u00f1ora Idaly &nbsp;C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta de &nbsp;val\u00eda anotar que los documentos en cita no fueron objeto de &nbsp;tacha ni desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Interrogatorio de Parte practicado al representante legal de la \u00fanica &nbsp;parte que asisti\u00f3 a la diligencia judicial (Cooperativa de &nbsp;Transportadores Flota Norte Ltda \/ COFLONORTE), en donde reconoce en &nbsp;reiteradas ocasiones la existencia del contrato de &nbsp;agencia comercial celebrado con mis representadas, evidencia de ello &nbsp;en las siguientes manifestaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se le &nbsp;pregunto: \u201c\u00bfDe los anteriores requerimientos y &nbsp;puntualmente de aquellos que seg\u00fan su dicho dejaban ver &nbsp;presuntos faltantes de dinero cual fue el que sirvi\u00f3 a la &nbsp;compa\u00f1\u00eda para tomar la determinaci\u00f3n de terminar &nbsp;el &nbsp;contrato de agencia comercial?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Contest\u00f3: &nbsp;\u201cEn una auditoria que hicieron en una revisi\u00f3n por parte &nbsp;de la empresa Flota Sugamuxy, Autoboy en la auditoria que arroj\u00f3 &nbsp;interna qued\u00f3 un saldo de 90 millones de pesos de los cuales &nbsp;pues obviamente la empresa tom\u00f3 medidas de inmediato, le hizo &nbsp;el requerimiento a la cual no estuvo al llamado y a la cual pues la &nbsp;empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n del 15 de mayo ir a sustraer &nbsp;la agencia, o sea, quitarle &nbsp;la agencia, &nbsp;que llamamos nosotros, a tomar posesi\u00f3n de la misma, ya cuando &nbsp;se hizo la depuraci\u00f3n como tal de dineros que ella ten\u00eda, &nbsp;porque se llamaba un fondo de garant\u00edas que ella ten\u00eda &nbsp;parte de la comisi\u00f3n, se dio un desglose de los 90 quedando un &nbsp;saldo de los 40 millones que es en \u00faltimas lo que reposa en &nbsp;nuestro sistema y lo cual nos arroja por parte de la revisora fiscal &nbsp;donde es un saldo definitivo de 57 millones como 62 mil pesos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 01:52:01 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la Juez &nbsp;le pregunta acerca de los Contratos de Agencia Comercial indica su &nbsp;feche de inicio y terminaci\u00f3n, el objeto del mismo y se &nbsp;refiere a la demandante como la contratista, sin desconocer la &nbsp;denominaci\u00f3n y objeto del v\u00ednculo contractual. A &nbsp;prop\u00f3sito de la terminaci\u00f3n de los Contratos dijo: \u201c(\u2026) &nbsp;Si se\u00f1ora, la Terminaci\u00f3n del Contrato obedeci\u00f3 &nbsp;a incumplimientos reiterativos por parte de la contratista (\u2026) &nbsp;la empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de requerir las &nbsp;instalaciones del agenciamiento &nbsp;comercial &nbsp;en Bogot\u00e1 (\u2026) \uf0fc &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 1:51:23 &#8211; Terminaci\u00f3n: 1:53:40 &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;\u201c\u2026Sabe usted si se lleg\u00f3 a alg\u00fan consenso &nbsp;para la terminaci\u00f3n &nbsp;del contrato &nbsp;o fue de manera unilateral\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Representante &nbsp;Legal: &nbsp;ella fue llamada en varias ocasiones, pero creo que al 15 de mayo del &nbsp;2015 la empresa tom\u00f3 la decisi\u00f3n de ir a requerir las &nbsp;instalaciones del Agenciamiento &nbsp;comercial &nbsp;en Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 1:54:22 &#8211; Terminaci\u00f3n: 1:55:40 &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;\u201c\u2026D\u00edgale al Despacho, en esta clase &nbsp;de contratos, &nbsp;como el que aqu\u00ed se est\u00e1 indagando el de &nbsp;agencia comercial, &nbsp;que usted claramente indic\u00f3 que fue suscrito el primero de &nbsp;noviembre de 2013 al 31 de mayo de 2015 como era la responsabilidad &nbsp;entre la matriz y las subordinadas como era ese trabajo de ellos en &nbsp;raz\u00f3n de ese contrato\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Representante &nbsp;Legal: &nbsp;De acuerdo a la subordinaci\u00f3n, obviamente Coflonorte es la &nbsp;Matriz pero la subordinaci\u00f3n era de forma independiente tanto &nbsp;para Flota Sugamuxy y Autoboy, ella ten\u00eda que rendirle cuentas &nbsp;a cada empresa porque cada empresa es independiente fiscal y &nbsp;obviamente administrativamente, cada empresa viene representada, pues &nbsp;tiene su representante Legal aparte de forma independiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;\u201cEl Contrato fue suscrito por Coflonorte en nombre de Autoboy y &nbsp;Sugamuxy.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Representante &nbsp;Legal: &nbsp;Si, dig\u00e1moslo as\u00ed, fue por un acuerdo empresarial, lo &nbsp;hicieron as\u00ed de esa manera a partir del primero de Noviembre &nbsp;de 2013. &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 2:04:27 &#8211; Terminaci\u00f3n: 2:09:42 &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. Andr\u00e9s &nbsp;Bernal: &nbsp;\u201cSi es tan amable, me puede indicar en el plenario donde &nbsp;aparecen los requerimientos que usted dice haber realizado a la &nbsp;se\u00f1ora Idaly C\u00e1rdenas y en ese caso precisarme el folio &nbsp;y la fecha en que se hicieron tales requerimientos\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Representante &nbsp;Legal: &nbsp;Aqu\u00ed hay uno, dice, se\u00f1ora Idaly C\u00e1rdenas, &nbsp;Representante Legal, Inversiones C\u00e1rdenas\u2026 debe ser 73 &nbsp;porque el anterior dice 72\u2026 a folio 73 que dice Referencia: &nbsp;Requerimiento para reuni\u00f3n depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n &nbsp;y revisi\u00f3n de Agencias &nbsp;Comerciales &nbsp;a fecha del 31 de mayo de 2015\u2026 Agosto 19, Se\u00f1ora &nbsp;Idaly, Representante Legal de C\u00e1rdenas S.A.S., este es folio &nbsp;177, segunda citaci\u00f3n Requerimiento para reuni\u00f3n &nbsp;depuraci\u00f3n de informaci\u00f3n y revisi\u00f3n de Agencias &nbsp;Comerciales &nbsp;a fecha efectiva del 31 de mayo de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La confesi\u00f3n &nbsp;ficta y presunta de las demandadas que NO asistieron a la diligencia &nbsp;de interrogatorio de parte, -Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi S.A.-, de &nbsp;los cuales se desprende el reconocimiento de los hechos asertivos de &nbsp;la demanda entre los cuales se encuentra la existencia de los &nbsp;contratos de agencia comercial en comento. La juzgadora dej\u00f3 &nbsp;clara constancia de ello cuando dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de inicio 5:14 &#8211; Terminaci\u00f3n: 6: 52 &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;\u201c\u2026Este despacho deja constancia que si bien con &nbsp;anterioridad el d\u00eda viernes 8 de noviembre a las 10:36 de la &nbsp;ma\u00f1ana se presenta una excusa del se\u00f1or Santiago Acero &nbsp;Representante Legal de Autoboy solicitando el aplazamiento de la &nbsp;presente audiencia argumentando que le es imposible asistir a la &nbsp;misma por temas de desplazamiento y que ese d\u00eda, el d\u00eda &nbsp;de hoy, tiene una cita m\u00e9dica, motivo por el cual allega una &nbsp;certificaci\u00f3n que fue expedida, una remisi\u00f3n de 6 de &nbsp;noviembre de 2019 en la cual indica que tiene una consulta el 13 de &nbsp;noviembre a las 9 de la ma\u00f1ana, sin embargo, da cuenta el &nbsp;juzgado conforme el Certificado de C\u00e1mara de Comercio que &nbsp;dicha empresa tiene incluso otro suplente, un suplente gerente que es &nbsp;el se\u00f1or Edison Jarvy Caro Espindola el cual tampoco asiste a &nbsp;estas diligencias, motivo por el cual esta no ser\u00e1 tenida en &nbsp;cuenta la justificaci\u00f3n que da la empresa Autoboy, teniendo en &nbsp;cuenta que esta diligencia ya estaba programada con bastante &nbsp;antelaci\u00f3n y que tiene otro representante la sociedad que fue &nbsp;convocada, Autoboy\u2026\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante igualmente dej\u00f3 dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 6:54 &#8211; Terminaci\u00f3n: 9:23 &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cJueza: &nbsp;\u201c\u2026Se allega una solicitud de aplazamiento de la &nbsp;audiencia por parte de Flota Sugamuxy S.A., presentada el 7 de &nbsp;noviembre el d\u00eda jueves, en la cual el motivo del aplazamiento &nbsp;de esta audiencia indica y abro comillas \u201ctoda vez que es de &nbsp;conocimiento de su despacho que nuestro apoderado judicial renunci\u00f3 &nbsp;al poder conferido y estamos en proceso de empalme con el pr\u00f3ximo &nbsp;asesor\u201d cierro comillas, petici\u00f3n que tampoco ha de ser &nbsp;tenida en cuenta entendiendo m\u00e1s a\u00fan que el motivo, &nbsp;quienes deben asistir a esta audiencia es especialmente para las &nbsp;partes mas no para los apoderados, el motivo de la renuncia de un &nbsp;apoderado no es justificaci\u00f3n para que la parte no asista a la &nbsp;presente audiencia, por tanto, tampoco es de recibo las presentes &nbsp;solicitudes de aplazamiento m\u00e1s a\u00fan cuando estas se &nbsp;presentan o se plantean ya llegado la fecha de la audiencia, debe &nbsp;tenerse en cuenta que esta fecha se program\u00f3 con bastante &nbsp;anterioridad, fue el 27 de mayo de 2019, con bastantes meses de &nbsp;antelaci\u00f3n, motivo por el cual no es hoy en d\u00eda que las &nbsp;excusas se presenten o se planteen ya llegado el d\u00eda de la &nbsp;audiencia, con uno o dos d\u00edas de antelaci\u00f3n como se &nbsp;realiz\u00f3 en las presentes diligencias, no se estudiar la &nbsp;solicitud que plante\u00f3 coflonorte, por cuanto aqu\u00ed se &nbsp;encuentra el apoderado motivo por el cual el despacho pues no ha de &nbsp;pronunciarse frente a la petici\u00f3n realizada. Es as\u00ed, &nbsp;como en consecuencia, las solicitudes no se han de tener en cuenta y &nbsp;pues han de acarrear las sanciones &nbsp;procesales a que hace referencia el Art\u00edculo 372 en su numeral &nbsp;cuarto. &nbsp;Quedan notificados en estrado. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Testimonios &nbsp;rendidos por los se\u00f1ores ELIGARDO MARQUEZ GARC\u00cdA y LUIS &nbsp;FRANCISCO CARDOZO MONTA\u00d1A (testigos solicitados por la parte &nbsp;demandada) en donde relatando lo que les consta, reconocen la &nbsp;existencia de las agencias comerciales existentes entre mis &nbsp;representadas con las partes demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo el Se\u00f1or &nbsp;ELIGARDO MARQUEZ GARC\u00cdA; &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 2:47:07 Terminaci\u00f3n: 2:49:20 &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;\u201c\u00bfUsted c\u00f3mo asociado de Coflonorte, usted conoce &nbsp;a la se\u00f1ora Idaly C\u00e1rdenas y a la sociedad C\u00e1rdenas &nbsp;MI?\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sr. &nbsp;Eligardo: &nbsp;Correcto Doctora, en el 2009. Si la distingo porque es asociada de &nbsp;Coflonorte y en el 2009 le hicieron un &nbsp;contrato como de agenciamiento &nbsp;a la se\u00f1ora Idaly c\u00e1rdenas que en un momento se &nbsp;denomina Idaly C\u00e1rdenas, en otro Inversiones C\u00e1rdenas, &nbsp;entonces para unas cosas es inversiones c\u00e1rdenas para otras &nbsp;cosas es Idaly C\u00e1rdenas. &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;Bueno Don Eligardo, d\u00edgame usted porque tiene conocimiento de &nbsp;esos contratos que se suscribieron con la se\u00f1ora C\u00e1rdenas &nbsp;o con la empresa que ella representa, le recuerdo y le advierto que &nbsp;este proceso trata precisamente sobre que la se\u00f1ora Idaly &nbsp;C\u00e1rdenas reclama que ella fungi\u00f3 como agente comercial, &nbsp;precisamente con la Flota Sugamuxy, con la sociedad Autoboy y con la &nbsp;empresa Coflonorte, entonces en raz\u00f3n de ello d\u00edgame &nbsp;usted porque advierte o indica que le consta esos contratos, a raz\u00f3n &nbsp;de que, cu\u00e1l es su cargo que ocupa en coflonorte adem\u00e1s &nbsp;de ser asociado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sr. &nbsp;Eligardo: &nbsp;A ver, yo conozco esos contratos por que tambi\u00e9n he sido en el &nbsp;concejo de administraci\u00f3n o en la administraci\u00f3n he &nbsp;pertenecido como concejal y como junta de vigilancia, entonces &nbsp;nosotros le ped\u00edamos a la Se\u00f1ora Idaly C\u00e1rdenas, &nbsp;pues cuentas del contrato que se le estaba haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 2:50:19 &#8211; Terminaci\u00f3n: 2:51:02 &nbsp;<\/p>\n<p>Sr. &nbsp;Eligardo: &nbsp;Con Autoboy ten\u00edan un contrato del 2009 al 2013 trabaj\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;Y usted me puede explicar c\u00f3mo era el trabajo de ella, cu\u00e1l &nbsp;era la labor de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>Sr. &nbsp;Eligardo: &nbsp;La labor de ella, que era, le &nbsp;dieron el contrato como agenciamiento &nbsp;que era la que le administraba pr\u00e1cticamente las ventas, de &nbsp;eso, le dieron como agencista. &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 3:23:30 &#8211; Terminaci\u00f3n: 3:24:20 &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;\u201c\u2026 Si usted sabe y le consta, d\u00edgale al despacho &nbsp;si existi\u00f3 de pronto alg\u00fan contrato de agencia &nbsp;comercial con la Se\u00f1ora Idaly de manera verbal\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sr. &nbsp;Eligardo: &nbsp;No conozco ese contrato, conozco el contrato desde el 2009 al 2013, &nbsp;porque en el 2007 fue cuando se adquirieron o Coflonorte compramos el &nbsp;paquete de accionarios de lota Sugamuxy anteriormente esa empresa era &nbsp;de Do\u00f1a Nelly Corredor y de William Casta\u00f1o, de los &nbsp;Casta\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el &nbsp;Se\u00f1or LUIS FRANCISCO CARDOZO MONTA\u00d1A manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 3:30:14 &#8211; Terminaci\u00f3n: 3:30:48 &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;\u201cUsted me podr\u00eda indicar si usted conoci\u00f3 ese &nbsp;contrato &nbsp;de Agenciamiento entre &nbsp;la se\u00f1ora Idaly o Inversiones C\u00e1rdenas y esa empresa &nbsp;Autoboy\u201d Sr. &nbsp;Luis: &nbsp;Para esa \u00e9poca ya el agenciamiento lo hac\u00eda &nbsp;directamente la empresa Coflonorte en convenio con las empresas &nbsp;Autoboy y Flota Sugamuxy, entonces hicieron un convenio para la &nbsp;operaci\u00f3n y quien manejaba esos contratos era directamente &nbsp;Coflonorte. &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 3:40:03 &#8211; Terminaci\u00f3n: 3:40:30 &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;\u201cDiga al despacho, ya que usted estuvo en mayo en esta sociedad &nbsp;Autoboy y despu\u00e9s en Sugamuxy con quien ten\u00eda contrato &nbsp;ella como agente comercial y con qu\u00e9 empresa ten\u00eda ese &nbsp;contrato &nbsp;de la agencia Comercial &nbsp;si era con Autoboy o era con Sugamuxy o era con Coflonorte\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sr. Luis: &nbsp;En el tiempo que yo estuve era con Coflonorte. &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 3:52:35 &#8211; Terminaci\u00f3n: 3:53:08 &nbsp;<\/p>\n<p>Abogado: &nbsp;\u201cD\u00edganos si tiene conocimiento cual fue el objeto del &nbsp;Contrato que usted hace alusi\u00f3n del 2013 Don Luis\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sr. Luis: El &nbsp;objeto principal era vender, recaudar y consignar la venta de &nbsp;tiquetes de la agencia, ese es el objeto de los &nbsp;contratos que se manejan como agencistas &nbsp;y en la actualidad es el mismo eso no ha cambiado. &nbsp;<\/p>\n<p>De las piezas &nbsp;que integran el plexo probatorio descrito, no cabe duda que las &nbsp;partes en controversia, celebraron consensuada y libremente contratos &nbsp;de agencia comercial, y que tanto su cognici\u00f3n como volici\u00f3n &nbsp;siempre estuvo dirigida a contraer las obligaciones propias de \u00e9ste &nbsp;tipo de negocio jur\u00eddico (art\u00edculos 1317 y s.s. c.co); &nbsp;no obstante, tanto el fallador de primera instancia como el Ad-quem &nbsp;no apreciaron y\/o desconocieron el alcance material de dichas pruebas &nbsp;lo cual condujo a colegir su inexistencia violando con este proceder &nbsp;de forma indirecta la ley sustancial, y dicho yerro constituye causal &nbsp;de reproche a t\u00edtulo de error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente por omisi\u00f3n probatoria (CS J SC , 1 9 Dic . 2005 &nbsp;, Rad . 7864 ; CS J SC , 9 Abr . 2008 , Rad . 2000-00435 ; CS J AC , &nbsp;2 9 Jul . 2010 , Rad . 2005 \u2013 00366; CSJ SC , 1 9 Oct . 2000 , &nbsp;Rad . 5442; CSJ SC , Enero . 2015 , Rad . AC242- 2016).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con estribo en la &nbsp;misma causal de casaci\u00f3n y denunci\u00e1ndose las mismas &nbsp;normas invocadas en el anterior embate, se ataca el fallo del &nbsp;Tribunal por error de hecho manifiesto y trascendente por \u201c[d]ar &nbsp;por demostrado NO est\u00e1ndolo que entre las partes en &nbsp;controversia judicial, existi\u00f3 por \u201ccontrato realidad\u201d &nbsp;una relaci\u00f3n negocial distinta (la cual nunca fue susceptible &nbsp;de denominaci\u00f3n) a la agencia comercial, y a trav\u00e9s de &nbsp;dicha comprensi\u00f3n desestimar de forma antijur\u00eddica las &nbsp;pretensiones de la demanda\u201d, &nbsp;al realizar \u201cuna &nbsp;interpretaci\u00f3n irrazonable al plexo probatorio obrante en el &nbsp;expediente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento de la &nbsp;censura, se manifest\u00f3, in &nbsp;extenso, &nbsp;lo que a continuaci\u00f3n se transcribe: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn las &nbsp;providencias deprecadas se sostiene que entre los extremos de la &nbsp;causa litigiosa existi\u00f3 un \u201ccontrato realidad\u201d &nbsp;diferente al de la agencia comercial b\u00e1sicamente por ausencia &nbsp;del elemento de independencia del agente en el encargo. Se lleg\u00f3 &nbsp;a dicha conclusi\u00f3n, partiendo de la valoraci\u00f3n &nbsp;equivocada de las siguientes pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Contratos de &nbsp;Agencia Comercial. Se concluye en la decisi\u00f3n atacada que a &nbsp;pesar que los contratos se denominan \u201cde agencia comercial\u201d, &nbsp;no es el querer ni la voluntad de las partes la que determina &nbsp;materialmente el negocio jur\u00eddico sino, a contrario sensu, su &nbsp;contenido sustancial; y aunque dichos contratos no fueron tachados &nbsp;y\/o desconocidos -a juicio del Tribunal-, el negocio jur\u00eddico &nbsp;subyacente NO corresponde al de agencia comercial sin entrar a decir &nbsp;entonces cu\u00e1l negocio fue el que hicieron las partes (contrato &nbsp;laboral, colaboraci\u00f3n, asociaci\u00f3n, etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el &nbsp;Tribunal por v\u00eda de interpretaci\u00f3n indeterminada afirma &nbsp;que no hay agencia comercial (pero tampoco desconoce que hubo negocio &nbsp;jur\u00eddico) coligiendo inexistencia de la autonom\u00eda de &nbsp;quien funge como agente, lo cual NO es posible concluir del texto de &nbsp;los contratos que hacen parte del expediente, ya que del objeto as\u00ed &nbsp;como de las obligaciones de las partes vertidas en dichos contratos, &nbsp;se puede establecer claramente que se estaba negociando una agencia &nbsp;comercial. Basta con revisar la taxatividad de lo convenido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;independiente y responsable la promoci\u00f3n y venta de los &nbsp;diferentes servicios de transporte que constituyen el objeto social &nbsp;(\u2026)\u2019. En el mismo sentido el par\u00e1grafo de esta &nbsp;cl\u00e1usula, as\u00ed como la cl\u00e1usula Octava dispone &nbsp;que \u2018(\u2026) los agentes asumen para con la empresa el &nbsp;encargo de fomentar, mercadear y negociar el transporte terrestre de &nbsp;pasajeros y de carga (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Interrogatorio de Parte practicado a la se\u00f1ora Idaly C\u00e1rdenas &nbsp;Medina. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallador &nbsp;hace una interpretaci\u00f3n insular e irrazonable de un pasaje del &nbsp;interrogatorio en donde la deponente dice que \u201cera &nbsp;trabajadora\u201d, pero como se advierte del audio que hace parte &nbsp;del plenario, ella dijo que en un momento hab\u00eda sido &nbsp;\u201ctrabajadora\u201d pero de la terminal de transportes, NO de &nbsp;las empresas demandas (Coflonorte Ltda, Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi &nbsp;S.A.). As\u00ed lo expuso la deponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Hora y &nbsp;Minuto de Inicio: 27:35 &#8211; Terminaci\u00f3n: 30:52 &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;\u201cUsted me podr\u00eda indicar las condiciones y como inicio &nbsp;ese contrato de agencia comercial que usted reclama frente a &nbsp;Coflonorte, frente a Flota Sugamuxy y frente a Autoboy por favor, con &nbsp;quien usted hablo, cuando me mencione personas, por favor su nombre &nbsp;completo, listo, de una forma sucinta por favor\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sra. Idaly: &nbsp;\u201cSi se\u00f1ora, yo llevaba trabajando en el terminal de &nbsp;trasportes alrededor de 10 a\u00f1os con Autoboy, llegaron los &nbsp;se\u00f1ores de Coflonorte y compraron Autoboy y flota Sugamuxy ah\u00ed &nbsp;se hizo el empalme y me dejaron trabajando, a &nbsp;los pocos meses me dijeron que cogiera el agenciamiento comercial de &nbsp;Flota Sugamuxy\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Jueza: &nbsp;Por Favor Precise Fechas. &nbsp;<\/p>\n<p>Sra. Idaly: &nbsp;Eso fue en el 2005 flota Sugamuxy, en el 2006 Autoboy, me entregaron &nbsp;el terminal de Transportes que eran 2 taquillas, luego me entregaron &nbsp;Yomasa que eran tambi\u00e9n 2 taquillas, luego me entregaron la &nbsp;170, Flota Sugamuxy se vend\u00eda 40 millones, en Autoboy se &nbsp;vend\u00edan 35, 40 millones, en la 170 se vend\u00edan alrededor &nbsp;de unos 60 millones. Cuando a mi me sacaron en el 2015, dej\u00e9 &nbsp;vendiendo alrededor de 1.000 millones Autoboy y Flota Sugamuxy 800, &nbsp;esto me lo pagaba Coflonorte porque, entre comillas, ellos dec\u00edan &nbsp;que la Matriz era Coflonorte. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta tan &nbsp;evidente que la demandante NO ten\u00eda relaci\u00f3n laboral &nbsp;(contrato de trabajo) con las empresas demandadas, que nunca recibi\u00f3 &nbsp;de parte de ellas salario ni prestaciones sociales., menos a\u00fan &nbsp;hubo alegato de las opositoras en tal sentido en el decurso procesal. &nbsp;De igual manera, concluye el Tribunal que no exist\u00eda &nbsp;independencia de la demandante ya que ella no determinaba \u2018el &nbsp;precio de los tiquetes, la publicidad &#8211; ni siquiera pod\u00eda &nbsp;ofrecer promociones o dar cortes\u00edas-, el personal, los &nbsp;veh\u00edculos, las rutas, las instalaciones \u2013que tambi\u00e9n &nbsp;eran de las empresas- y hasta los horarios\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En este punto &nbsp;desconoce el fallador (por no apreciar todo el conjunto probatorio) &nbsp;que en la operaci\u00f3n de servicios de transporte intermunicipal &nbsp;de pasajeros existen unos condicionamientos legales (permisos y rutas &nbsp;asignadas por el Ministerio de Transporte) as\u00ed como de \u00edndole &nbsp;comercial (logotipos, papeler\u00eda, infraestructura operacional) &nbsp;que NO est\u00e1n a cargo del agente, pero no por ese hecho puede &nbsp;desconocerse la promoci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n que \u00e9ste &nbsp;hace de los servicios del agenciado de forma aut\u00f3noma, ya que &nbsp;se encargaba de: (i) promoci\u00f3n comercial de las empresas, (ii) &nbsp;operaba en instalaciones de su propiedad, (iii) ten\u00eda una &nbsp;n\u00f3mina de personal que contrataba para el desarrollo de su &nbsp;objeto agencial del cual respond\u00eda y estaba a cargo y que no &nbsp;ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n contractual con las empresas &nbsp;agenciadas, (iv) enrutamiento de los buses, (v) mantenimiento de la &nbsp;clientela consolidada y b\u00fasqueda de nueva clientela, &nbsp;verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n de cada veh\u00edculo &nbsp;para su operaci\u00f3n, (Seguros, Soat, T\u00e9cnico-mec\u00e1nica, &nbsp;etc.), supervisi\u00f3n a conductores y auxiliares, entrega de &nbsp;dinero para el pago de combustibles y peajes, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, &nbsp;no solo de forma nominal sino sustancial los \u201ccontratos &nbsp;realidad\u201d siempre fueron los de agencia comercial ya que &nbsp;contienen tanto el elemento subjetivo como los objetivos propios de &nbsp;\u00e9ste tipo nominado de contrato mercantil: (i) El agente (Idaly &nbsp;C\u00e1rdenas e Inversiones C\u00e1rdenas MI S.A.S.) ostentan la &nbsp;calidad de comerciantes. (ii) La promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n &nbsp;de negocios\u201d del agenciado (Coflonorte Ltda, Autoboy S.A. y &nbsp;Flota Sugamuxi S.A.) a cargo del agente (Idaly C\u00e1rdenas Medina &nbsp;e Inversiones C\u00e1rdenas MI S.A.S.). (iii) Independencia del &nbsp;agente en el encargo propio de la agencia. (iv) Actuaci\u00f3n del &nbsp;agente por cuenta del empresario. (v) El pago de regal\u00eda o &nbsp;utilidad a favor del agente y (vi) delimitaci\u00f3n de la zona &nbsp;donde debe cumplirse el encargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta claro &nbsp;que la interpretaci\u00f3n irrazonable y contraevidente de las &nbsp;pruebas en cita, llev\u00f3 al fallador a una valoraci\u00f3n &nbsp;precaria de las mismas, y, aunado al desconocimiento u omisi\u00f3n &nbsp;en la valoraci\u00f3n de otras piezas probatorias (remitirse al &nbsp;cargo primero), se configur\u00f3 el error de hecho manifiesto y &nbsp;trascendente que genera &nbsp;una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial (CSJ SC, 19 Dic &nbsp;2005, Rad 7864; CSJ SC, 9 Abr 2008, Rad 2000-00435; CSJ AC, 29 Jul &nbsp;2010, Rad 2005 \u2013 00366; CSJ SC, 19 Oct 2000, Rad 5442; CSJ SC, &nbsp;Enero 2015, Rad AC242-2016).\u201d7 &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Norma &nbsp;aplicable. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;examen de la presente demanda de casaci\u00f3n se har\u00e1 a la &nbsp;luz del C\u00f3digo General del Proceso, que rige de manera &nbsp;integral desde el 1\u00b0 de enero de 2016, pues, el litigio donde se &nbsp;dict\u00f3 la sentencia confutada fue rituado bajo dicha &nbsp;disposici\u00f3n, siendo aquel remedio extraordinario formulado el &nbsp;13 &nbsp;de julio de 20208. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Estudio &nbsp;formal y t\u00e9cnico de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el marco del &nbsp;nuevo estatuto procesal civil, el de casaci\u00f3n sigue siendo, en &nbsp;l\u00edneas generales, un recurso extraordinario de naturaleza &nbsp;dispositiva y formal, toda vez que, en esencia, para su debida &nbsp;sustentaci\u00f3n el interesado debe enfilar su inconformidad &nbsp;dentro de las causales expresamente previstas por el legislador, que &nbsp;no son otras que las cinco relacionadas en su art\u00edculo 336, y &nbsp;mediante la introducci\u00f3n de una demanda que satisfaga las &nbsp;exigencias del art\u00edculo 344 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que, en el respectivo libelo, so pena de inadmisi\u00f3n &nbsp;se impone para el extremo recurrente mencionar las partes de la &nbsp;controversia, sintetizar los hechos y pretensiones materia del &nbsp;litigio y formular por separado los cargos, con fundamentos claros, &nbsp;precisos y completos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, cuando se invoca la causal segunda de casaci\u00f3n, esto es, &nbsp;violaci\u00f3n por la v\u00eda indirecta de la norma sustancial &nbsp;por la comisi\u00f3n de errores de hecho y de derecho, no es &nbsp;admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos no debatidos en las &nbsp;instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;al primero de los mencionados desaciertos, que es el que ac\u00e1 &nbsp;invoca la parte recurrente, se ha dicho que se exterioriza en la &nbsp;valoraci\u00f3n del contenido material de las pruebas legal y &nbsp;oportunamente recaudadas en el juicio9, &nbsp;por lo que en la respectiva demanda \u201cdeber\u00e1 &nbsp;manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les son, en concreto, &nbsp;las pruebas o piezas procesales sobre las que recay\u00f3 el &nbsp;desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de su contenido &nbsp;material\u201d &nbsp;(CSJ AC2679-2020), as\u00ed como \u201cla &nbsp;incidencia del supuesto desatino en la decisi\u00f3n cuestionada\u201d &nbsp;(CSJ AC704-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues, bien, confrontadas las exigencias formales mencionadas, se &nbsp;advierte su incumplimiento en los dos cargos planteados, como pasa a &nbsp;explicarse en detalle. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Uno &nbsp;de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el &nbsp;numeral 2\u00ba del referido art\u00edculo 344, es el de la &nbsp;formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n en forma \u201ccompleta\u201d, &nbsp;esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los &nbsp;fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la &nbsp;determinaci\u00f3n impugnada, porque como es natural, con uno ellos &nbsp;que se mantenga en pie, ning\u00fan sentido tendr\u00eda la &nbsp;tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n de un recurso que, al final, no &nbsp;ser\u00eda \u00fatil para quebrar la decisi\u00f3n confutada, &nbsp;porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos &nbsp;basilares, la presunci\u00f3n de legalidad que les asiste se &nbsp;mantiene y dejan a flote la resoluci\u00f3n dictada por el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Es, &nbsp;en ese sentido, que la Sala ha pregonado, incluso antes de la &nbsp;vigencia del C\u00f3digo General del Proceso, cuando no estaba &nbsp;consagrado expresamente la exigencia de completitud, que \u201clos &nbsp;cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;son aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas o quebrarlas\u2019, &nbsp;puesto que si alguno de tales soportes no es atacado o su censura &nbsp;resulta insuficiente \u2018y por s\u00ed mism[o] le presta apoyo &nbsp;suficiente al fallo impugnado \u00e9ste debe quedar en pie, &nbsp;haci\u00e9ndose de paso inocuo el examen de aquellos otros &nbsp;desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura\u2019 (sentencia &nbsp;de 7 de septiembre de 2006)\u201d (CSJ &nbsp;AC de 8 de noviembre de 2011, Rad. 2005-00501, reiterado entre otros &nbsp;en AC2229-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;repasar una vez m\u00e1s el contenido del fallo de segunda &nbsp;instancia opugnado, cuya s\u00edntesis se hizo anteriormente, lo &nbsp;que se encuentra es que el argumento toral con que el Tribunal &nbsp;sustent\u00f3 su decisi\u00f3n, refiere a que la parte &nbsp;demandante, aqu\u00ed impugnante, no acredit\u00f3 el requisito &nbsp;esencial de \u201cindependencia &nbsp;o autonom\u00eda\u201d &nbsp;del agente, necesario para que se pueda configurar el contrato de &nbsp;agencia mercantil alegado y, por el contrario, qued\u00f3 &nbsp;demostrada la subordinaci\u00f3n de aqu\u00e9lla en relaci\u00f3n &nbsp;con las empresas de transporte demandadas, en raz\u00f3n a que, en &nbsp;resumen, i) &nbsp;Idaly &nbsp;C\u00e1rdenas Medina confes\u00f3 que trabajaba para \u00e9stas; &nbsp;ii) &nbsp;acept\u00f3 que actuaba como si fuera su \u201crepresentante &nbsp;legal\u201d, &nbsp;pues, concretaba negocios a su nombre, las representaba en &nbsp;licitaciones y en todas las actuaciones y diligencias ante las &nbsp;autoridades administrativas, bajo las propias instrucciones de los &nbsp;directivos del grupo empresarial, especialmente del gerente; iii) &nbsp;admiti\u00f3 ser socia de \u00e9ste, calidad en la que es &nbsp;mencionada en varias de las comunicaciones cruzadas entre las partes &nbsp;en contienda; iv) &nbsp;dijo que acataba estrictamente las instrucciones de Coflonorte Ltda. &nbsp;en cuanto a su personal, ya que no solo le ordenaba despedir &nbsp;trabajadores, sino tambi\u00e9n deb\u00eda contar con la &nbsp;autorizaci\u00f3n de \u00e9sta para realizar cualquier cambio en &nbsp;la planta de empleados; y, v) &nbsp;qued\u00f3 verificado que aqu\u00e9llas eran las que dirig\u00edan &nbsp;la actividad comercial, pues todo estaba preestablecido por ellas &nbsp;(precio de los tiquetes, publicidad, personal, veh\u00edculos, &nbsp;rutas, instalaciones y horarios). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el primero de los cargos formulados en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n no se atacan tales inferencias probatorias, en tanto &nbsp;que solo se dirige a evidenciar que el ad-quem &nbsp;no valor\u00f3 ciertas pruebas (copias de contratos, interrogatorio &nbsp;de parte practicado al representante legal de Coflonorte Ltda., &nbsp;confesi\u00f3n &nbsp;ficta y presunta de las demandadas Autoboy S.A. y Flota Sugamuxi &nbsp;S.A., testimonios de Eligardo M\u00e1rquez Garc\u00eda y Luis &nbsp;Francisco Cardozo Monta\u00f1a), &nbsp;las cuales a juicio de las impugnantes dan cuenta que las partes &nbsp;\u201ccelebraron &nbsp;consensuada y libremente\u201d &nbsp;contratos &nbsp;de agencia comercial, al hacer hincapi\u00e9 en que por su &nbsp;denominaci\u00f3n y contenido estaban acreditados los elementos que &nbsp;la caracterizan, pero sin hacerse critica alguna a los rese\u00f1ados &nbsp;razonamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, &nbsp;el segundo se dirigi\u00f3 a establecer que dicha autoridad dio por &nbsp;demostrado, sin estarlo, que entre \u00e9stas concurri\u00f3 un &nbsp;\u201ccontrato &nbsp;realidad\u201d &nbsp;o relaci\u00f3n negocial distinta a la agencia comercial, de la &nbsp;cual nunca se se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l era su denominaci\u00f3n, &nbsp;pese a que de las pruebas que se omitieron valorar se deduce su &nbsp;presencia, y si bien en el desarrollo del embate se le endilg\u00f3 &nbsp;al fallador de segundo grado que interpret\u00f3 erradamente el &nbsp;interrogatorio de parte efectuado a la demandante Idaly C\u00e1rdenas &nbsp;Medina, lo fue por el hecho de haber tomado aqu\u00e9l solo un &nbsp;pasaje de este, en donde la deponente supuestamente dice que \u201cera &nbsp;trabajadora\u201d &nbsp;de las demandadas, cuando se\u00f1al\u00f3 que lo era pero de la &nbsp;terminal de transportes, cuestionamiento que solo arropa la primera &nbsp;de las aludidas premisas f\u00e1cticas, dejando por fuera de la &nbsp;censura las dem\u00e1s. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, aunque m\u00e1s &nbsp;adelante las recurrentes reprochan el argumento del Tribunal acerca &nbsp;de que \u201cno &nbsp;exist\u00eda independencia de la demandante ya que ella no &nbsp;determinaba \u2018el precio de los tiquetes, la publicidad &#8211; ni &nbsp;siquiera pod\u00eda ofrecer promociones o dar cortes\u00edas-, el &nbsp;personal, los veh\u00edculos, las rutas, las instalaciones \u2013que &nbsp;tambi\u00e9n eran de las empresas- y hasta los horarios\u2019\u201d, &nbsp;al manifestar al respecto que, \u201cdesconoce &nbsp;el fallador (por &nbsp;no apreciar todo el conjunto probatorio) &nbsp;que en la operaci\u00f3n de servicios de transporte intermunicipal &nbsp;de pasajeros existen unos condicionamientos legales (permisos y rutas &nbsp;asignadas por el Ministerio de Transporte) as\u00ed como de \u00edndole &nbsp;comercial (logotipos, papeler\u00eda, infraestructura operacional) &nbsp;que NO est\u00e1n a cargo del agente, pero no por ese hecho puede &nbsp;desconocerse la promoci\u00f3n y\/o explotaci\u00f3n que \u00e9ste &nbsp;hace de los servicios del agenciado de forma aut\u00f3noma\u201d, &nbsp;ya que \u201cse &nbsp;encargaba de: (i) promoci\u00f3n comercial de las empresas, (ii) &nbsp;operaba en instalaciones de su propiedad, (iii) ten\u00eda una &nbsp;n\u00f3mina de personal que contrataba para el desarrollo de su &nbsp;objeto agencial del cual respond\u00eda y estaba a cargo y que no &nbsp;ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n contractual con las empresas &nbsp;agenciadas, (iv) enrutamiento de los buses, (v) mantenimiento de la &nbsp;clientela consolidada y b\u00fasqueda de nueva clientela, &nbsp;verificaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n de cada veh\u00edculo &nbsp;para su operaci\u00f3n, (Seguros, Soat, T\u00e9cnico-mec\u00e1nica, &nbsp;etc.), supervisi\u00f3n a conductores y auxiliares, entrega de &nbsp;dinero para el pago de combustibles y peajes, entre otras\u201d &nbsp;(resalto &nbsp;intencional), por lo que \u201cno &nbsp;solo de forma nominal sino sustancial los \u2018contratos realidad\u2019 &nbsp;siempre fueron los de agencia comercial ya que contienen tanto el &nbsp;elemento subjetivo como los objetivos propios de \u00e9ste tipo &nbsp;nominado de contrato mercantil\u201d, &nbsp;dicha embestida solo envuelve el quinto de los argumentos atr\u00e1s &nbsp;esbozados, lo que deja en pie los otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;S\u00famese, adem\u00e1s, aunque no se relacione con la falencia &nbsp;anotada (completitud), que este hilo argumentativo no atiende las &nbsp;exigencias de t\u00e9cnica que rigen la causal de casaci\u00f3n &nbsp;invocada, comoquiera que, cuando se &nbsp;trata de un error de hecho manifiesto en la apreciaci\u00f3n de &nbsp;determinada prueba, \u201ces &nbsp;deber se\u00f1alar, una a una, las que se dicen mal apreciadas, &nbsp;especificando en ellas las razones por las cuales el sentenciador &nbsp;err\u00f3 en su valoraci\u00f3n, en vista a que es imperioso que &nbsp;el recurrente lo demuestre\u201d &nbsp;(CSJ &nbsp;AC2338-2020), lo que ac\u00e1 no se hizo, pues, simplemente, las &nbsp;actoras adujeron que el yerro endilgado al ad-quem &nbsp;se deb\u00eda \u201cpor &nbsp;no apreciar todo el conjunto probatorio\u201d, &nbsp;sin indicar frente a cada uno de los elementos de prueba cu\u00e1les &nbsp;eran las razones por las cuales \u00e9ste se equivoc\u00f3 en su &nbsp;estimaci\u00f3n10, &nbsp;lo que lo acerca m\u00e1s a un alegato de instancia, inadmisible en &nbsp;este recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, &nbsp;es di\u00e1fano que los embates no envolvieron todas las &nbsp;inferencias probatorias compendiadas con antelaci\u00f3n, por lo &nbsp;que es &nbsp;ostensible que no result\u00f3 \u00edntegro, al dejar de lado &nbsp;varios de los argumentos que sostienen el fundamento principal de la &nbsp;providencia que se persigue derribar. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Otro requisito formal que debe atender la demanda, es el de \u201cse\u00f1alar &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d &nbsp;(literal a), inciso 3\u00b0 &#8211; parte final, ib\u00eddem), el cual no &nbsp;se atendi\u00f3 cabalmente en el presente asunto, precisamente, &nbsp;porque al dejarse inc\u00f3lumes los supuestos f\u00e1cticos ii) &nbsp;a iv) &nbsp;atr\u00e1s referidos, no &nbsp;se alterar\u00eda la suerte del litigio, dado &nbsp;que con ellos se mantendr\u00eda a\u00fan en pie el fundamento &nbsp;toral del fallo confutado, esto es, se recuerda, la ausencia de &nbsp;demostraci\u00f3n del requisito de la \u201cindependencia &nbsp;o autonom\u00eda\u201d &nbsp;del agente, esencial para que se pueda configurar el contrato de &nbsp;agencia mercantil alegado. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;siendo ello as\u00ed, es inevitable el rev\u00e9s de la mentada &nbsp;providencia, ya que, como lo ha explicado la Sala, \u201c(&#8230;) en &nbsp;sede casacional, los errores no s\u00f3lo deben ser evidentes, sino &nbsp;tambi\u00e9n trascendentes, &nbsp;lo que significa que el recurrente debe acreditar que el yerro \u2018fue &nbsp;determinante en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n judicial que &nbsp;se combate\u2019 (cas. civ. de 27 de octubre de 2000; exp: 5395), &nbsp;\u2018hasta el punto de que su verificaci\u00f3n en el recurso &nbsp;conduzca &nbsp;por necesidad a la infirmaci\u00f3n del fallo con el fin de &nbsp;restablecer por este medio la legalidad sustancial quebrantada\u2019 &nbsp;(CCLII, &nbsp;p\u00e1g. 631), de donde se colige que, (\u2026) &nbsp;\u2018la &nbsp;Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su &nbsp;inocuidad\u2019 &nbsp;(CCXLIX. p\u00e1g., 1605)\u201d &nbsp;(CSJ SC17154-2015, reiterada en AC3839-2020). &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;Adicionalmente a lo atr\u00e1s expuesto, cabe insistir en que los &nbsp;errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria, que son materia &nbsp;de denuncia en ambos cargos, no fueron formalmente demostrados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, centrada la Sala en el primero, se halla que todo el esfuerzo &nbsp;argumentativo de los casacionistas se centr\u00f3 en efectuar una &nbsp;relaci\u00f3n somera de cada una de las probanzas estimadas como &nbsp;indebidamente apreciadas (contratos de agencia comercial, &nbsp;interrogatorio de parte al representante legal de Coflonorte, &nbsp;confesi\u00f3n ficta, y testimonio de Eligardo M\u00e1rquez &nbsp;Garc\u00eda y Luis Francisco Cardozo Monta\u00f1a), y en aportar &nbsp;las razones generales por las que se estima esas pruebas demostraban &nbsp;la posici\u00f3n prohijada en la demanda inicial. Sin embargo, se &nbsp;dej\u00f3 de lado la insoslayable labor de contraste entre lo que &nbsp;objetivamente dicen esos medios y lo que sobre ellos analiz\u00f3 o &nbsp;consider\u00f3 el juzgador de segundo grado, para as\u00ed poder &nbsp;ver el desatino f\u00e1ctico notorio o evidente. Y como as\u00ed &nbsp;no se hizo, la censura qued\u00f3 a medio camino, no pudiendo la &nbsp;Corte completarla, ya que, en principio, en este escenario prima el &nbsp;principio dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;del segundo embate, ya se anticip\u00f3, se asemeja a un t\u00edpico &nbsp;alegato de instancia, en el que su justificaci\u00f3n no se centra &nbsp;en poner de presente un error f\u00e1ctico notorio y trascendente, &nbsp;sino en traer a colaci\u00f3n una perspectiva diferente a la del &nbsp;Tribunal sobre las pruebas. Esto se palpa, sin discusi\u00f3n, al &nbsp;trasuntar este pasaje de ese segundo cargo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c\u2026 no &nbsp;solo de forma nominal sino sustancial \u2018los contratos realidad\u2019 &nbsp;siempre fueron los de agencia comercial ya que contienen tanto el &nbsp;elemento subjetivo como los objetivos propios de este tipo nominado &nbsp;de contrato mercantil: (i) El agente (Idaly C\u00e1rdenas e &nbsp;Inversiones C\u00e1rdenas MI S.A.S.) ostentan la calidad de &nbsp;comerciantes. (ii) La promoci\u00f3n o explotaci\u00f3n de &nbsp;negocios del agenciado (Coflonorte Ltda., Autoboy S.A., y Flota &nbsp;Sugamuxi S.A.) a cargo del agente (\u2026). (iii) Independencia del &nbsp;agente en el encargo propio de la agencia. (iv) Actuaci\u00f3n del &nbsp;agente por cuenta del empresario. (v) El pago de regal\u00eda o &nbsp;utilidad a favor del agente. (v) El pago de regal\u00eda o utilidad &nbsp;a favor del agente y (v) delimitaci\u00f3n de la zona donde debe &nbsp;cumplirse el encargo. Resulta claro que la interpretaci\u00f3n &nbsp;irrazonable y contraevidente de las pruebas en cita, llev\u00f3 al &nbsp;fallador a una valoraci\u00f3n precaria de las mismas, y, aunado al &nbsp;desconocimiento u omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de otras &nbsp;piezas probatorias (remitirse al cargo primero), se configur\u00f3 &nbsp;el error de hecho manifiesto y trascendente que genera una violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En definitiva, &nbsp;ninguno de los cargos se aviene a las exigencias formales y t\u00e9cnicas, &nbsp;que permitir\u00edan abril paso a la siguiente fase del recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para finalizar, &nbsp;cumple se\u00f1alar que desde otra perspectiva resulta impertinente &nbsp;desconocer &nbsp;las deficiencias formales y t\u00e9cnicas advertidas para darle &nbsp;impulso a la demanda estudiada, de conformidad con lo dispuesto en el &nbsp;inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, y el precepto 7\u00ba de la Ley 1285 de 2009, reformatorio &nbsp;del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, analizado el proceso, no se &nbsp;observa pues, &nbsp;vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales, una afrenta al &nbsp;principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente &nbsp;el orden o patrimonio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Colof\u00f3n de todo lo que antecede, es que se inadmitir\u00e1 &nbsp;la demanda auscultada y, como consecuencia de ello, se declarar\u00e1 &nbsp;desierta la opugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, INADMITE &nbsp;la demanda presentada por las demandantes IDALY &nbsp;C\u00c1RDENAS MEDINA &nbsp;e INVERSIONES &nbsp;C\u00c1RDENAS M.I. S.A.S., &nbsp;para &nbsp;sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que &nbsp;interpusieron frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2020 &nbsp;por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, dentro del proceso declarativo de responsabilidad &nbsp;civil contractual que aqu\u00e9llas adelantaron en contra &nbsp;de la COOPERATIVA &nbsp;DE TRANSPORTES FLOTA NORTE LTDA. \u2013 COFLONORTE LTDA., AUTOBOY &nbsp;S.A. y &nbsp;FLOTA &nbsp;SUGAMUXI S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra &nbsp;la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno al tenor del &nbsp;art\u00edculo 346 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Demanda, CUADERNO JUZGADO.zip., Exp. digital. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CD CONTESTACI\u00d3N DEMANDA, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tomado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la sentencia de segunda instancia, le\u00edda en la audiencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de fallo (Archivo DOC082820-08282020151009.pdf., CUADERNO 5, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CUADERNO TRIBUNAL, ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DOC082820-08282020151009.pdf., CUADERNO 5, CUADERNO TRIBUNAL, Exp. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;04-DEMANDA DE CASACI\u00d3N.pdf., CUADERNO CORTE, Exp. Digital. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DOC082820-08282020151009.pdf., CUADERNO 5, CUADERNO TRIBUNAL, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Entre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ellas, el libelo introductorio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del proceso y su contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que puedan tomarse para tales efectos las pruebas mencionadas en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cargo, dado que con ellas, se recuerda, se pretende probar otros &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;errores. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3041-2021 (2018-00557-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; AC3041-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n. \u00ba 11001-31-03-036-2018-00557-01 &nbsp; (Discutido &nbsp;y aprobado en sesi\u00f3n virtual del ocho de julio de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Procede &nbsp;la Sala a decidir sobre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55221","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55221","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55221"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55221\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55221"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55221"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55221"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}