{"id":55223,"date":"2024-05-17T20:40:52","date_gmt":"2024-05-17T20:40:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3048-2021-2011-00487-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:52","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:52","slug":"ac3048-2021-2011-00487-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/ac3048-2021-2011-00487-01\/","title":{"rendered":"AC 3048 2021"},"content":{"rendered":"<p>AC3048-2021 (2011-00487-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>AC3048-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-024-2011-00487-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;de once de marzo de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;veintiocho (28) de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que interpusieron &nbsp;Inversiones Agropecuarias Caicedo Acosta S en C., Mar\u00eda del &nbsp;Carmen, Yolanda y Oscar Orlando Caicedo Acosta, frente a la sentencia &nbsp;de 28 de febrero de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;declarativo que en contra de los impugnantes promovieron Rosalba &nbsp;Baquero de Caicedo, \u00c1ngela Roc\u00edo, Ana Mar\u00eda y &nbsp;Alba Cecilia Caicedo Baquero. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1oras Baquero &nbsp;de Caicedo y Caicedo Baquero pidieron declarar la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de los contratos de compraventa instrumentados en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas n.\u00ba (i) 2368 de 17 de &nbsp;septiembre de 2007, mediante el cual el fallecido Jaime Enrique &nbsp;Caicedo enajen\u00f3 a Yolanda, Mar\u00eda del Carmen y Oscar &nbsp;Orlando Caicedo Acosta el inmueble distinguido con folio de matr\u00edcula &nbsp;470-29095; y (ii) 3526 de 26 de mayo de 2010, a trav\u00e9s &nbsp;de la cual los aludidos compradores transfirieron su dominio sobre el &nbsp;citado predio a Inversiones Agropecuarias Caicedo Acosta S en C. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencialmente, &nbsp;solicitaron que esos instrumentos y sus correspondientes registros &nbsp;\u00absean cancelados\u00bb, y que la &nbsp;heredad objeto de los m\u00faltiples traspasos sea restituida a la &nbsp;sucesi\u00f3n del se\u00f1or Caicedo, junto con los frutos que se &nbsp;\u00abhubieren percibido (\u2026), &nbsp;o los que hubieren debido percibir en los t\u00e9rminos del &nbsp;art\u00edculo 964 del C\u00f3digo Civil, dado su car\u00e1cter &nbsp;de poseedores de mala fe\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sustento f\u00e1ctico. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jaime Enrique Caicedo &nbsp;adquiri\u00f3 el lote de terreno denominado \u201cEl Imperio\u201d, &nbsp;ubicado en el municipio de Aguazul (Casanare), al que le corresponde &nbsp;el folio de matr\u00edcula 470-29095 de la Oficina de Registro de &nbsp;Instrumentos de Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00ba 2368 de 17 de septiembre de 2007, aqu\u00e9l &nbsp;dijo vender su derecho de dominio a algunos de sus hijos, los hoy &nbsp;demandados, pero tal pacto fue simulado, pues el enajenante no ten\u00eda &nbsp;voluntad de desprenderse de su propiedad; incluso, para ese entonces &nbsp;se encontraba con graves afectaciones de salud mental, que fueron &nbsp;aprovechadas por dichos familiares para hacerse a una valiosa heredad &nbsp;a cambio de un precio exiguo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En efecto, pese a que &nbsp;el inmueble objeto de la negociaci\u00f3n ten\u00eda un valor &nbsp;comercial de $2.497.000.000, se pact\u00f3 un precio de venta de &nbsp;$57.000.000, el cual \u00abse indic\u00f3 que &nbsp;hab\u00eda sido cancelado en su integridad por los compradores, &nbsp;[pero] lo cierto es &nbsp;que dicha suma nunca fue desembolsada por estos, ni recibida por el &nbsp;[se\u00f1or Caicedo]\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Varios meses m\u00e1s &nbsp;tarde, puntualmente, el 25 de mayo de 2010, en procura de asegurar el &nbsp;resultado del acto espurio, las personas naturales demandadas &nbsp;transfirieron el mismo inmueble a la sociedad Inversiones &nbsp;Agropecuarias Caicedo Acosta S En C., ente del cual los se\u00f1ores &nbsp;Caicedo Acosta son \u00fanicos socios. En esta ocasi\u00f3n, se &nbsp;se\u00f1al\u00f3 un precio de $280.000.000, el cual tampoco fue &nbsp;pagado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los apuntados negocios &nbsp;jur\u00eddicos fueron simulados, pues s\u00f3lo ten\u00edan &nbsp;\u00abpor prop\u00f3sito distraer el inmueble del &nbsp;acervo sucesoral del causante Jaime Enrique Caicedo\u00bb, &nbsp;en desmedro de los hijos de segundas nupcias del de cujus, y &nbsp;de la progenitora de estos, para entonces casada con aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Actuaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Los demandados &nbsp;comparecieron oportunamente al proceso, oponi\u00e9ndose a la &nbsp;prosperidad del petitum y formulando la excepci\u00f3n de &nbsp;\u00abprescripci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La juez de primer grado &nbsp;accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de los convocantes mediante &nbsp;fallo de 10 de septiembre de 2019. Los demandados apelaron. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>El tribunal confirm\u00f3 &nbsp;las determinaciones adoptadas por el fallador a quo, aunque &nbsp;dispuso actualizar los frutos reconocidos en favor de los actores. &nbsp;Para fundamentar esa determinaci\u00f3n, expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque los &nbsp;recurrentes alegaron que existi\u00f3 una indebida acumulaci\u00f3n &nbsp;de pretensiones, tal reclam\u00f3 debi\u00f3 ser presentado &nbsp; \u00abcomo excepci\u00f3n previa conforme a los &nbsp;postulados de los art\u00edculos 97 y ss., del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil vigente para fecha de contestaci\u00f3n de la &nbsp;demanda\u00bb, lo que no se hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si bien la &nbsp;presunci\u00f3n derivada de la inasistencia de los demandados a la &nbsp;audiencia inicial pod\u00eda ser desvirtuada, ello no ocurri\u00f3; &nbsp;por el contrario, \u00abla jueza a quo examin\u00f3 &nbsp;las pruebas legal y oportunamente recaudadas y de su valoraci\u00f3n &nbsp;en conjunto (\u2026), &nbsp; obtuvo la demostraci\u00f3n del m\u00f3vil de la simulaci\u00f3n &nbsp;y sus indicios\u00bb, siendo &nbsp;evidente que \u00abno fue la sola presunci\u00f3n &nbsp;la que llev\u00f3 al \u00e9xito a las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda como lo argument\u00f3 el censor\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aunque no se &nbsp;prob\u00f3 debidamente el parentesco alegado entre los compradores &nbsp;y el vendedor, porque no se allegaron los registros civiles &nbsp;respectivos, lo cierto es que es innegable \u00abla &nbsp;familiaridad [entre ellos]; &nbsp;n\u00f3tese que en las versiones rendidas por los extremos &nbsp;procesales se evidencia la cercan\u00eda y confianza entre el &nbsp;vendedor y los compradores aqu\u00ed demandados, por lo que aflora &nbsp;este indicio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Igualmente &nbsp;quedaron demostrados \u00abla carencia de necesidad &nbsp;en el vendedor para disponer de sus bienes\u00bb, as\u00ed &nbsp;como lo exiguo del precio pactado ($56.183.000) con relaci\u00f3n &nbsp;al valor comercial del predio para la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n &nbsp;($2.553.640.674). &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sumado a ello, &nbsp;\u00abel vendedor no recibi\u00f3 el dinero del &nbsp;precio producto de la venta, toda vez, que no se demostr\u00f3 &nbsp;haber existido transacci\u00f3n alguna, ni mucho menos se acredit\u00f3 &nbsp;efectivamente la veracidad de los pagos (\u2026) &nbsp;aducidos por los compradores\u00bb, a &nbsp;lo que cabe agregar que estos \u00faltimos no acreditaron capacidad &nbsp;econ\u00f3mica para sufragar las prestaciones que habr\u00edan &nbsp;asumido contractualmente. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, el examen \u00aben &nbsp;conjunto de los indicios esbozados, sumados a la actitud pasiva de &nbsp;los demandados al no asistir a la audiencia inicial y la de &nbsp;juzgamiento (\u2026), &nbsp;conlleva a la acreditaci\u00f3n del hecho indicador y dan certeza &nbsp;sobre el hecho desconocido y su connotaci\u00f3n ha de considerarse &nbsp;grave, por cuanto el \u00fanico fin que se persigui\u00f3 con &nbsp;este acto fue tendiente a sustraer el bien inmueble del haber &nbsp;patrimonial de Jaime Enrique Caicedo (q.e.p.d)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ante la &nbsp;prosperidad de la acci\u00f3n de prevalencia, los demandados &nbsp;deber\u00e1n restituir a la sucesi\u00f3n del se\u00f1or &nbsp;Caicedo tanto el predio adquirido en forma ficticia, como los frutos &nbsp;de este, en obedecimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 1746 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, rendimientos que fueron cuantificados &nbsp;\u00abconforme a la prueba pericial\u00bb, &nbsp;siendo del caso \u00abrealizar su respectiva &nbsp;actualizaci\u00f3n (&#8230;) &nbsp;conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 283 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los querellados &nbsp;interpusieron oportunamente el aludido remedio excepcional, &nbsp;formulando dos cargos, al amparo de las causales segunda y tercera &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R\u00e9gimen &nbsp;del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente advertir que &nbsp;el remedio en estudio se interpuso en vigencia del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se &nbsp;ha de regir por esa normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fundamentaci\u00f3n &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La fundamentaci\u00f3n &nbsp;t\u00e9cnica de las causales de casaci\u00f3n exige que el &nbsp;impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que &nbsp;comprometan la legalidad de la decisi\u00f3n cuestionada, tanto en &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las normas de derecho sustancial (yerros in &nbsp;iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio &nbsp;(errores in procedendo). &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;atender ese cometido, el inconforme deber\u00e1 observar, &nbsp;invariablemente, los requerimientos se\u00f1alados por la ley &nbsp;procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentaci\u00f3n &nbsp;del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar: &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;caso de censurar la infracci\u00f3n de normas de derecho sustancial &nbsp;regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jur\u00eddicos &nbsp;(v\u00eda directa), o yerros f\u00e1cticos o de derecho (senda &nbsp;indirecta), es necesario incluir la disposici\u00f3n legal que, &nbsp;constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido &nbsp;serlo, haya sido infringida1. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se elige la v\u00eda directa para atacar el fallo de segunda &nbsp;instancia, \u00abel &nbsp;cargo se circunscribir\u00e1 a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;sin comprender &nbsp;ni extenderse a la materia probatoria\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora, &nbsp;si se afirma que la violaci\u00f3n ocurri\u00f3 por la v\u00eda &nbsp;indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los &nbsp;comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 &nbsp;del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos f\u00e1cticos &nbsp;no debatidos en las instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;lo que tiene que ver con el \u00aberror &nbsp;de derecho\u00bb &nbsp;(que se materializa cuando, en la actividad de valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica de los medios de convicci\u00f3n \u2013aducci\u00f3n, &nbsp;incorporaci\u00f3n y apreciaci\u00f3n\u2013 se contrar\u00edan &nbsp;las reglas legales que gobiernan el r\u00e9gimen probatorio2), &nbsp;es menester se\u00f1alar las normas probatorias que se consideran &nbsp;quebrantadas y hacer una explicaci\u00f3n sucinta de la manera en &nbsp;que lo fueron. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;su turno, si se denuncia un \u00aberror &nbsp;de hecho\u00bb &nbsp;(esto &nbsp;es, el que se exterioriza en la valoraci\u00f3n del contenido &nbsp;material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3), &nbsp;deber\u00e1 manifestarse en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que &nbsp;recay\u00f3 el desacierto en la actividad de apreciaci\u00f3n de &nbsp;su materialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;a &nbsp;fin &nbsp;de probar la pifia f\u00e1ctica, &nbsp;habr\u00e1 &nbsp;de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, &nbsp;su contestaci\u00f3n o los medios de prueba, &nbsp;hubo &nbsp;pretermisi\u00f3n o suposici\u00f3n total o parcial de tales &nbsp;elementos de juicio, o alteraci\u00f3n de su contenido material, ya &nbsp;por adici\u00f3n o cercenamiento de expresiones o frases, o &nbsp;tergiversaci\u00f3n arbitraria o il\u00f3gica de su texto. &nbsp;Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada &nbsp;medio de conocimiento, y se\u00f1alar su tenor material, con el fin &nbsp;de revelar o exteriorizar en qu\u00e9 consisti\u00f3 la &nbsp;alteraci\u00f3n de la prueba. &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las &nbsp;deducciones probatorias sobre las cuales se apoy\u00f3 la &nbsp;providencia discutida (completitud), &nbsp;enfilarse con precisi\u00f3n absoluta hacia dichas conclusiones &nbsp;(enfoque), &nbsp;y demostrar la dimensi\u00f3n del error, de modo que se muestre tan &nbsp;grave y notorio que su sola exhibici\u00f3n sugiera que las tesis &nbsp;del tribunal son contrarias a toda evidencia &nbsp;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;en el evento de soportarse la acusaci\u00f3n en la preterici\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n de apreciaci\u00f3n de pruebas incorporadas al &nbsp;plenario, se requiere identificar esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;as\u00ed como su texto en aquello que guarde relaci\u00f3n con &nbsp;los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que &nbsp;tengan incidencia en la resoluci\u00f3n adoptada. &nbsp;<\/p>\n<p>(viii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las &nbsp;pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el &nbsp;demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal &nbsp;tercera), y por transgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la &nbsp;reformatio &nbsp;in pejus (causal &nbsp;cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>(ix) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si &nbsp;se fustiga la decisi\u00f3n por ser proferida en un juicio viciado &nbsp;de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de &nbsp;tenerse en cuenta que el motivo de invalidaci\u00f3n no puede &nbsp;haberse saneado, en los t\u00e9rminos que prev\u00e9n los &nbsp;art\u00edculos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente &nbsp;vigente. &nbsp;<\/p>\n<p>(x) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;censor adem\u00e1s tiene la carga de evidenciar el alcance del &nbsp;desacierto en &nbsp;el sentido decisorio de la sentencia recurrida &nbsp;(trascendencia), &nbsp;para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores &nbsp;aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qu\u00e9 &nbsp;ese fallo habr\u00eda de ser distinto del cuestionado, adem\u00e1s &nbsp;de favorable a sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab[P]ara &nbsp;que la casaci\u00f3n pueda alcanzar sus fines propios, para que sea &nbsp;dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta &nbsp;con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se &nbsp;presente una demanda a manera de alegato de conclusi\u00f3n, ya que &nbsp;se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una &nbsp;tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda &nbsp;llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, &nbsp;cuya omisi\u00f3n &nbsp;total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la &nbsp;inadmisi\u00f3n de la que ha sido defectuosamente aducida\u00bb &nbsp;(CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudio &nbsp;de la demanda de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo &nbsp;primero. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp;Formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Invocando la causal segunda &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, los &nbsp;demandados denunciaron la violaci\u00f3n indirecta de los art\u00edculos &nbsp;769, 1618 y 1766 del C\u00f3digo Civil, por la comisi\u00f3n de &nbsp;errores de hecho en la apreciaci\u00f3n probatoria, reparo que &nbsp;admite este compendio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 al valorar \u00abel contenido &nbsp;material del auto que aplic\u00f3 la sanci\u00f3n a los &nbsp;demandados por su inasistencia injustificada a la audiencia se\u00f1alada &nbsp;por el art\u00edculo 101 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;[pues entendi\u00f3] que &nbsp;contiene la sanci\u00f3n contemplada en el numeral 4\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 372 del C\u00f3digo General del Proceso, cuando lo &nbsp;cierto es que dicha sanci\u00f3n no acogi\u00f3 la presunci\u00f3n &nbsp;de certeza de los hechos susceptibles de confesi\u00f3n en que &nbsp;estaba fundada la demanda, sino \u00fanicamente tuvo por existente &nbsp;un indicio grave en contra de las excepciones, formuladas por los &nbsp;demandados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ad quem &nbsp;le rest\u00f3 credibilidad al testimonio de Jos\u00e9 Aponte &nbsp;Corzo, tergivers\u00e1ndolo, deform\u00e1ndolo y obviando &nbsp;afirmaciones relevantes de dicho declarante, tales como que \u00abel &nbsp;pago se solucion\u00f3 en un periodo de dos meses\u00bb; &nbsp;que \u00abel difunto le manifest\u00f3 que hac\u00eda &nbsp;tiempo lo hab\u00eda dado por perdido\u00bb, &nbsp;refiri\u00e9ndose al inmueble, o que \u00abla &nbsp;intenci\u00f3n de la venta por parte de Jaime Caicedo hab\u00eda &nbsp;surgido en junio de 2007\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estos yerros &nbsp;incidieron en la apreciaci\u00f3n de las dem\u00e1s pruebas, &nbsp;porque debido a la \u00abfalsa presunci\u00f3n &nbsp;de certeza de los hechos de la demanda, la sentencia parti\u00f3 de &nbsp;lo expuesto por la parte actora (\u2026) &nbsp;tomando dicho aserto como la causa simulandi, (\u2026) &nbsp;pero al quitarle la presunci\u00f3n de certeza a los hechos de la &nbsp;demanda susceptibles de confesi\u00f3n, la carga de la prueba sobre &nbsp;la causa simulandi, recae en la parte actora, y basta con observar la &nbsp;realidad probatoria, para encontrar que el \u00fanico testigo, fue &nbsp;\u00c1lvaro Duran Agudelo, (\u2026) &nbsp; [quien] nada aport\u00f3 &nbsp;al tema de estudio\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No existe &nbsp;ning\u00fan medio probatorio que demuestre que el vendedor &nbsp;pretend\u00eda sustraer de su patrimonio la heredad, ni hay &nbsp;respaldo demostrativo para la supuesta \u00abanimosidad &nbsp;para con sus dem\u00e1s hijos y su esposa que lo llevara a querer &nbsp;causarles un perjuicio en favor de otros hijos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(v)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debido al &nbsp;equ\u00edvoco causado \u00abpor la falsa &nbsp;presunci\u00f3n de certeza de los hechos de la demanda\u00bb, &nbsp;el cuerpo colegiado de segunda instancia dio por probados los &nbsp;indicios de \u00abfamiliaridad entre los &nbsp;comparadores y el vendedor\u00bb, la \u00abcarencia &nbsp;de necesidad del vendedor para disponer de sus bienes\u00bb, &nbsp;el \u00abprecio exiguo\u00bb, el \u00abprecio &nbsp;confesado y no entregado de presente\u00bb &nbsp;y \u00abla falta de capacidad econ\u00f3mica &nbsp;del adquirente\u00bb, pasando por alto las copiosas &nbsp;pruebas de \u00ablos contraindicios esgrimidos\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi)&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, las &nbsp;pifias probatorias terminaron por \u00abinvertir la &nbsp;carga de la prueba, dando por sentada la existencia de una presunci\u00f3n &nbsp;de certeza respecto a los hechos de la demanda\u00bb, &nbsp;perdiendo de vista que \u00ablas pruebas aducidas y &nbsp;practicadas no permit\u00edan dar por probados los supuestos de &nbsp;hechos de las normas invocadas por la parte actora\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp;Examen del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;precedente inalterado de esta Corporaci\u00f3n tiene decantado que &nbsp;la demanda de casaci\u00f3n debe desandar los pasos del tribunal &nbsp;para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su &nbsp;sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se &nbsp;mantengan inc\u00f3lumes, la presunci\u00f3n de legalidad y &nbsp;acierto que ampara la labor del ad &nbsp;quem deviene &nbsp;inquebrantable. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, se ha sostenido &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;[l]a competencia que el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;otorga a la Corte, no abre un debate sin l\u00edmite como si fuera &nbsp;un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae &nbsp;sobre s\u00ed la censura, como thema decisum. &nbsp;La demanda &nbsp;de casaci\u00f3n delinea estrictamente los confines de la actividad &nbsp;de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal &nbsp;aplicaci\u00f3n del derecho objetivo y la preservaci\u00f3n de &nbsp;las garant\u00edas procesales, seg\u00fan sea la causal alegada. &nbsp;S\u00edguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen &nbsp;exhaustivo de todo el litigio, sino que su misi\u00f3n termina &nbsp;donde la acusaci\u00f3n acaba, y si tal impugnaci\u00f3n es &nbsp;deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios &nbsp;invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque &nbsp;fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dej\u00f3 &nbsp;de explicar en qu\u00e9 consiste la infracci\u00f3n a la ley, &nbsp;cu\u00e1l su incidencia en el dispositivo de la sentencia &nbsp;y en qu\u00e9 &nbsp;direcci\u00f3n debe buscarse el restablecimiento de la normatividad &nbsp;sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnaci\u00f3n. &nbsp;En suma, el ataque en casaci\u00f3n supone el arrasamiento de todos &nbsp;los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes &nbsp;para soportar el fallo, este pasar\u00e1 indemne\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, &nbsp;rad. 2001-00044-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado lo anterior, &nbsp;advierte la Sala que el tribunal fundament\u00f3 su fallo en el &nbsp;examen (individual y en conjunto) de las pruebas documentales, &nbsp;testimoniales y periciales recaudadas, que evidenciaban varios &nbsp;indicios de simulaci\u00f3n, tales como la causa simulandi, &nbsp;la familiaridad entre los contratantes, la falta de necesidad de &nbsp;vender, la incapacidad econ\u00f3mica de los compradores, la &nbsp;ausencia de trazabilidad de las transferencias dinerarias y el precio &nbsp;exiguo. Asimismo la colegiatura de segundo grado indic\u00f3 \u2013a &nbsp;modo de razonamiento secundario\u2013 que los demandados nada &nbsp;hicieron por desvirtuar la hip\u00f3tesis formulada por los &nbsp;actores; por el contrario, se desentendieron de forma absoluta del &nbsp;juicio, al punto que no asistieron a ninguna de las vistas p\u00fablicas &nbsp;que se realizaron en el decurso de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Perdiendo de vista la &nbsp;estructura de ese argumento, en el cuestionamiento que se estudia los &nbsp;casacionistas solamente se ocuparon de la premisa complementaria, sin &nbsp;criticar, de manera precisa, los copiosos indicios de simulaci\u00f3n &nbsp;que los jueces de ambas instancias extrajeron de las evidencias que &nbsp;militan en el expediente. Y estando a salvo estos argumentos de &nbsp;linaje f\u00e1ctico, la sentencia censurada no puede ser quebrada &nbsp;en esta sede extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho en precedencia frustra formalmente la primera censura, porque &nbsp;aun teniendo por cierto el yerro que le endilgan los demandados al &nbsp;tribunal (esto es, modificar el efecto jur\u00eddico de su &nbsp;inasistencia, trocando un indicio grave por una presunci\u00f3n de &nbsp;veracidad), la determinaci\u00f3n adoptada por el tribunal &nbsp;permanecer\u00eda inalterada, en la medida en que su premisa &nbsp;primordial \u2013la existencia de los indicios\u2013 se mantuvo a &nbsp;salvo de los cuestionamientos. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresado de otro modo, &nbsp;todos los medios de prueba de que se vali\u00f3 el tribunal para &nbsp;apuntalar su sentencia fueron pretermitidos en el desarrollo del &nbsp;cargo que se estudia, perdiendo con ello de vista que, cuando se &nbsp;acusa la sentencia de infringir de manera indirecta la ley &nbsp;sustancial, es imperativo que el extremo recurrente &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abse &nbsp;ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador, &nbsp;labor\u00edo que reclama la singularizaci\u00f3n de los medios &nbsp;probatorios supuestos o preteridos; su &nbsp;puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que de ellos &nbsp;extrajo \u2013o debi\u00f3 extraer\u2013 el Tribunal &nbsp;y la exposici\u00f3n de la evidencia &nbsp;de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed &nbsp;como de su trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ AC6243-2016, 26 oct.). &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;la jurisprudencia tiene decantado que si el prop\u00f3sito de la &nbsp;censura es comprobar un yerro f\u00e1ctico, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en &nbsp;que habr\u00eda incurrido el juzgador, siendo necesario que se &nbsp;acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como &nbsp;una mera opini\u00f3n divergente de la del sentenciador, por &nbsp;atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia &nbsp;que, por s\u00ed sola, retumbe en el proceso. \u201cEl impugnante &nbsp;-ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente &nbsp;de hecho, se compromete a denunciar &nbsp;y &nbsp;demostrar el yerro en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, como consecuencia directa del cual se &nbsp;adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que no deb\u00eda adoptarse\u201d &nbsp;(CCXL, p\u00e1g. 82), agregando que \u201csi impugnar es refutar, &nbsp;contradecir, controvertir, lo cual exige, como m\u00ednimo, &nbsp;explicar qu\u00e9 es aquello que se enfrenta, fundar una acusaci\u00f3n &nbsp;es entonces asunto mucho m\u00e1s elaborado, comoquiera que no se &nbsp;logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de &nbsp;raz\u00f3n, sino que impone, para el caso de violaci\u00f3n de la &nbsp;ley por la v\u00eda indirecta, concretar los errores que se habr\u00edan &nbsp;cometido al valorar unas espec\u00edficas pruebas, y mostrar de qu\u00e9 &nbsp;manera esas equivocaciones incidieron en la decisi\u00f3n que se &nbsp;repudia\u201d (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En &nbsp;suma, la exigencia de la demostraci\u00f3n de un cargo en casaci\u00f3n, &nbsp;no &nbsp;se satisface con afirmaciones o negaciones panor\u00e1micas -o &nbsp;generales- sobre el tema decidido, as\u00ed \u00e9stas resulten &nbsp;pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo &nbsp;menester superar el umbral de la enunciaci\u00f3n o descripci\u00f3n &nbsp;del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable &nbsp;de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la &nbsp;exposici\u00f3n de la evidencia del error y de su incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n adoptada\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670). &nbsp;<\/p>\n<p>El aludido defecto formal &nbsp;tambi\u00e9n frustra el embate, teniendo en cuenta que, como lo &nbsp;tiene decantado la jurisprudencia de la Sala, &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;los cargos operantes en un recurso de casaci\u00f3n \u00fanicamente &nbsp;son &nbsp;aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo &nbsp;recurrido, &nbsp;esto es, los &nbsp;que se dirigen directamente a las bases en verdad importantes y &nbsp;decisivas en la construcci\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual se &nbsp;asienta la sentencia. &nbsp;La raz\u00f3n de ser de esa exigencia, entre otras, estriba, por &nbsp;una parte, en que dicho recurso es &nbsp;de naturaleza dispositiva y exceptiva, &nbsp;en cuanto responde a causales previstas por el legislador y se &nbsp;estructura en precisas hip\u00f3tesis normativas, de ah\u00ed el &nbsp;adjetivo de extraordinario; y por otra, permite diferenciarlo de &nbsp;otros medios de defensa, en concreto, de &nbsp;las instancias ordinarias del proceso, como thema decidendum, en las &nbsp;cuales se puede discurrir libremente sobre las cuestiones de hecho y &nbsp;de derecho controvertidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto, &nbsp;en cambio, no sucede en casaci\u00f3n, pues &nbsp;su objeto preciso y directo lo constituye la sentencia, como thema &nbsp;decissum, nada m\u00e1s, &nbsp;en donde, bajo la premisa de que el juzgador no se equivoc\u00f3, &nbsp;lo decidido ingresa al recurso cobijado por la presunci\u00f3n de &nbsp;la legalidad y acierto. Por esto, el casacionista, asido de causales &nbsp;legales, debe &nbsp;circunscribir su actividad a desvirtuar dicha presunci\u00f3n; y la &nbsp;Corte, por su parte, a responder dentro del estricto marco propuesto &nbsp;por el recurrente, &nbsp;de ah\u00ed que, en l\u00ednea de principio, no se encuentra &nbsp;facultada para replantear cargos mal formulados, suplir sus &nbsp;deficiencias o ajustarlos cuando son incompletos\u00bb &nbsp;(CSJ AC3671-2019, 4 sep.). &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El primer cuestionamiento &nbsp;no es admisible, pues los impugnantes plantearon una cr\u00edtica &nbsp;inconexa con la motivaci\u00f3n del tribunal, extraviando el &nbsp;prop\u00f3sito de derruir, uno a uno, los razonamientos probatorios &nbsp;de los que dicha corporaci\u00f3n hizo uso para proferir el fallo &nbsp;confirmatorio &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Segundo cargo &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp;Su formulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo del art\u00edculo &nbsp;336-3 del C\u00f3digo General del Proceso, los demandados acusaron &nbsp;al ad-quem de \u00abincurrir en un vicio de &nbsp;incongruencia\u00bb. Para desarrollar esta cr\u00edtica, &nbsp;expusieron que se incurri\u00f3 en un yerro in procedendo, &nbsp;en tanto que la parte actora reclam\u00f3 el pago de \u00ablos &nbsp;frutos que hubieren percibido del inmueble materia de donaci\u00f3n &nbsp;(simulaci\u00f3n relativa)\u00bb, pero el juzgador de &nbsp;segundo grado conden\u00f3 \u00aba los &nbsp;demandados a restituir los frutos percibidos del inmueble materia de &nbsp;la simulaci\u00f3n absoluta\u00bb, desbordando el marco &nbsp;de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp;Examen &nbsp;del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El art\u00edculo &nbsp;281 del C\u00f3digo General del Proceso establece que: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este c\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por &nbsp;objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a &nbsp;la invocada en esta. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocer\u00e1 &nbsp;solamente lo \u00faltimo\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;norma tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y &nbsp;contradicci\u00f3n de los litigantes mediante la imposici\u00f3n &nbsp;de l\u00edmites al fallador en ejercicio de su funci\u00f3n de &nbsp;juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones &nbsp;inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones &nbsp;personales que no fueron alegados \u2013ni replicados\u2013 &nbsp;oportunamente. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, el rigor limitativo del ejercicio de la &nbsp;funci\u00f3n jurisdiccional exige, como regla general, que esta sea &nbsp;cumplida sin exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la &nbsp;doctrina5, &nbsp;de manera que, cuando la actividad del juzgador no se ci\u00f1e a &nbsp;ese preciso \u00e1mbito, su decisi\u00f3n estar\u00e1 viciada &nbsp;de incongruencia &nbsp;ultra &nbsp;petita, &nbsp;extra &nbsp;petita &nbsp;o m\u00ednima &nbsp;petita. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la mencionada desviaci\u00f3n del procedimiento, y sus distintas &nbsp;expresiones, la Sala se ha pronunciado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abA &nbsp;la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el &nbsp;procedimiento civil, debe el juez, al dictar el fallo con el cual &nbsp;dirime la controversia, respetar los l\u00edmites o contornos que &nbsp;las partes le definen a trav\u00e9s de lo que reclaman &nbsp;(pretensiones o excepciones) y de los fundamentos f\u00e1cticos en &nbsp;que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las &nbsp;excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen &nbsp;acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, &nbsp;asimismo deben declararse oficiosamente por el juez. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;eso se contrae la congruencia de la sentencia, seg\u00fan lo &nbsp;establece el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, dirigido no s\u00f3lo a disciplinar que esa respuesta de la &nbsp;jurisdicci\u00f3n corresponda con lo que las partes le ponen de &nbsp;presente, sino, subsecuentemente, a impedir que el juez desconozca el &nbsp;compromiso de fallar dentro del marco de referencia que le trazan las &nbsp;partes, &nbsp;y cuyo incumplimiento es de anta\u00f1o inscrito en una de &nbsp;estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se &nbsp;otorga m\u00e1s de lo pedido, sin que el juzgador estuviese &nbsp;facultado oficiosamente para concederlo (ultra &nbsp;petita); en &nbsp;segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, as\u00ed &nbsp;sea impl\u00edcitamente, alguna de las pretensiones o de las &nbsp;excepciones formuladas (m\u00ednima &nbsp;petita); y en &nbsp;tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos que no han sido &nbsp;objeto del litigio, o, de un tiempo a esta parte, en Colombia, con &nbsp;apoyo en hechos diferentes a los invocados (extra &nbsp;petita)\u00bb &nbsp;(CSJ SC1806-2015, 24 feb.). &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentado lo &nbsp;anterior, conviene recordar que, en desarrollo de su argumentaci\u00f3n, &nbsp;los impugnantes criticaron el reconocimiento de los frutos del predio &nbsp;objeto de la compraventa simulada, por considerarlo una resoluci\u00f3n &nbsp;\u00abextra petita\u00bb, comoquiera que &nbsp;el pedimento principal de la demanda versaba sobre la declaratoria de &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta de dos negocios jur\u00eddicos, mientras &nbsp;que la solicitud de frutos que se elev\u00f3 como reclamo &nbsp;consecuencial hac\u00eda referencia expl\u00edcita a un negocio &nbsp;oculto de donaci\u00f3n, configuraci\u00f3n f\u00e1ctica propia &nbsp;de la simulaci\u00f3n relativa. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dase que, &nbsp;a\u00fan si se acogiera la teorizaci\u00f3n de los casacionistas, &nbsp;bajo una hermen\u00e9utica de la normativa sustancial que la Corte &nbsp;ha considerado plausible, a los supuestos de simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta podr\u00edan trasladarse las pautas propias de la &nbsp;declaratoria de nulidad contractual, escenario ante el cual la &nbsp;condena al pago de frutos civiles podr\u00eda ser impuesta a\u00fan &nbsp;de oficio, sin infringir la regla de consonancia. As\u00ed lo &nbsp;indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en sentencia CSJ SC5235-2018, &nbsp;4 dic.: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) &nbsp;la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que deben &nbsp;desprenderse en el evento de que haya que impon\u00e9rsele al &nbsp;demandado la obligaci\u00f3n de restituir la cosa a su verdadero &nbsp;due\u00f1o (\u2026); &nbsp;pero se comprende f\u00e1cilmente que la soluci\u00f3n a que debe &nbsp;llegarse al respecto es la misma que la ley consagra en las aludidas &nbsp;acciones de nulidad, reivindicatoria y rescisoria, &nbsp;no s\u00f3lo porque subsisten los mismos motivos de equidad que &nbsp;para \u00e9stas la han determinado, sino porque razones de analog\u00eda &nbsp;imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes que regulan casos o &nbsp;materias semejantes (art. 8\u00ba, Ley 153 de 1887), y &nbsp;tambi\u00e9n porque las disposiciones sobre prestaciones mutuas &nbsp;tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular las &nbsp;indemnizaciones rec\u00edprocas, en todos los casos en que un &nbsp;poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien &nbsp;le corresponde\u2019 &nbsp;(G.J. LXIII, p\u00e1g. 658. sent. cas. sust. de 12 de diciembre de &nbsp;2000 exp. 5225)\u201d &nbsp;(negrillas &nbsp;propias). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo anterior se extrae que, si a juicio del ad &nbsp;quem \u00abel &nbsp;efecto derivado de la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta es &nbsp;el pago de los frutos de civiles y naturales que el bien inmueble &nbsp;objeto de la venta hubiese producido, tal &nbsp;y como lo establece el art\u00edculo 1746 del C\u00f3digo Civil\u00bb, &nbsp;entonces el reconocimiento oficioso censurado ser\u00eda una &nbsp;secuela necesaria de la prosperidad de la acci\u00f3n de &nbsp;prevalencia, que, por definici\u00f3n, no estar\u00eda sometida a &nbsp;los l\u00edmites que impone la congruencia. No se olvide que dicho &nbsp;principio del proceso &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ab(&#8230;) &nbsp;presenta algunos &nbsp;casos en los cuales el juez no est\u00e1 obligado a observarlo, &nbsp;como sucede entre otros: a) cuando halle probados los hechos que &nbsp;constituyen una excepci\u00f3n, debe reconocerla oficiosamente, &nbsp;salvo las de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n y nulidad &nbsp;relativa, que deber\u00e1n alegarse; b) en lo atinente a los &nbsp;presupuestos procesales, por cuanto tocan con la validez formal del &nbsp;proceso y cuya ausencia, en algunos casos, impone un fallo &nbsp;inhibitorio; c) lo relacionado con cuestiones que ata\u00f1en al &nbsp;orden p\u00fablico como sucede con la nulidad absoluta del acto o &nbsp;contrato, cuando ella aparezca de modo manifiesto, y d) los &nbsp;pronunciamientos sobre prestaciones mutuas en los eventos de nulidad &nbsp;o resoluci\u00f3n del contrato, etc.\u00bb &nbsp;(CSJ SC, 15 may. 1985, sin publicar). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, la acusaci\u00f3n de incongruencia no resulta &nbsp;formalmente admisible, pues en su sustentaci\u00f3n pas\u00f3 por &nbsp;alto tanto el marco f\u00e1ctico del litigio (relacionado con la &nbsp;interpretaci\u00f3n de la demanda, en la forma explicada), como el &nbsp;jur\u00eddico (frente a las consecuencias necesarias de la &nbsp;declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta), que construy\u00f3 el &nbsp;tribunal para fundamentar el decisum &nbsp;criticado. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;segundo cargo se inadmitir\u00e1 porque no armoniza con los &nbsp;contornos del vicio in &nbsp;procedendo esgrimido, &nbsp;y carece de correspondencia con las aristas del litigio que tuvo en &nbsp;cuenta el tribunal en su sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conclusi\u00f3n general. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que los ataques &nbsp;planteados en la demanda de casaci\u00f3n no re\u00fanen la &nbsp;totalidad de los requisitos formales necesarios para su tr\u00e1mite, &nbsp;se impone inadmitir ese libelo, con apoyo en el art\u00edculo 346-1 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. DECLARAR &nbsp;INADMISIBLE la demanda formulada por Agropecuarias Caicedo Acosta &nbsp;S en C., Mar\u00eda del Carmen, Yolanda y Oscar Orlando Caicedo &nbsp;Acosta para sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n &nbsp;que interpusieron frente a la sentencia de 28 de febrero de 2020, &nbsp;dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Bogot\u00e1, en el proceso declarativo de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Por &nbsp;secretar\u00eda rem\u00edtase el expediente al tribunal de &nbsp;origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;y c\u00famplase &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme al par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 344, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00ab[c]uando se invoque la infracci\u00f3n de normas de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;derecho sustancial, ser\u00e1 suficiente se\u00f1alar cualquiera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;disposici\u00f3n de esa naturaleza que, constituyendo base &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;recurrente haya sido violada, sin que sea necesario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrar una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El principio de congruencia \u00abtiene extraordinaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;importancia, (\u2026) pues se liga \u00edntimamente con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las imputaciones que contra \u00e9l o frente a \u00e9l se han &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formulado, por lo que la violaci\u00f3n de la congruencia implica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la de aqu\u00e9l derecho; la actividad probatoria, las excepciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;o simples defensas, y las alegaciones se orientan l\u00f3gicamente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;formuladas en el proceso\u00bb. DEVIS, Hernando. Teor\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;General del Proceso. Ed. Temis, Bogot\u00e1. 2017, p. 50. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AC3048-2021 (2011-00487-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; AC3048-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00ba 11001-31-03-024-2011-00487-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n &nbsp;de once de marzo de &nbsp;dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., &nbsp;veintiocho (28) de julio &nbsp;de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide sobre la &nbsp;admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55223","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55223","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55223"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55223\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55223"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55223"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55223"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}