{"id":55311,"date":"2024-05-17T20:40:54","date_gmt":"2024-05-17T20:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc948-2021\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:54","slug":"atc948-2021","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/atc948-2021\/","title":{"rendered":"ATC948 2021"},"content":{"rendered":"<p>ATC948-2021<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ATC948-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2020-00256-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la referida sentencia, el Tribunal ampar\u00f3 los derechos del &nbsp;ni\u00f1o I.T.G.C., as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSEGUNDO: &nbsp;TUTELAR &nbsp;los derechos fundamentales del menor (\u2026) a tener una familia y &nbsp;no ser separado de ella, en consecuencia se ORDENA a Mariana Lizeth &nbsp;Collazos Uribe que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho &nbsp;horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia &nbsp;cumpla con las visitas acordadas en audiencia celebrada el 12 de &nbsp;marzo de 2020 ante la Procuradur\u00eda 246 Judicial I, teniendo en &nbsp;cuenta las pautas indicadas en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;EXHORTAR &nbsp;al se\u00f1or Edwin Andr\u00e9s G\u00f3mez Ca\u00f1\u00f3n &nbsp;y Mariana Lizeth Collazos Uribe, para que cumplan con los controles &nbsp;en salud del menor IT, en consecuencia el accionante deber\u00e1 &nbsp;informarle a la se\u00f1ora Mariana Lizeth Collazos Uribe la fecha &nbsp;y hora de las citas otorgadas al menor IT, y la se\u00f1ora &nbsp;Collazos Uribe, deber\u00e1 asistir a la mismas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, a fin de que se acatara \u00abel &nbsp;r\u00e9gimen de visitas acordado ante la Procuradur\u00eda\u00bb &nbsp;el &nbsp;12 de marzo de 20202, &nbsp;en el cual las partes pactaron que el padre pod\u00eda visitar a su &nbsp;hijo cada quince d\u00edas, iniciando el 21 de marzo siguiente, los &nbsp;d\u00edas s\u00e1bados y domingos, recogi\u00e9ndolo a las &nbsp;10:00 a.m. y entreg\u00e1ndolo a las 6:00 p.m. de cada d\u00eda, &nbsp;con el acompa\u00f1amiento de la persona de confianza que indicara &nbsp;la madre y en lugares p\u00fablicos. Igualmente, se comprometieron &nbsp;a que ninguna de ellas se referir\u00eda en forma irrespetuosa, &nbsp;negativa y despectiva respecto del otro y a permitir la comunicaci\u00f3n &nbsp;telef\u00f3nica con el ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Mediante escrito del 2 de marzo de 2021, el tutelante solicit\u00f3 &nbsp;el tr\u00e1mite del incidente de desacato3, &nbsp;en cual adujo que llevaba 2 a\u00f1os sin que le permitieran ver, &nbsp;compartir o solicitar informaci\u00f3n de su hijo, indicando que la &nbsp;madre se \u00ablo &nbsp;sigue escondiendo\u00bb. &nbsp;En soporte de su petici\u00f3n, anex\u00f3 un &nbsp;informe de la entrevista realizada con el ni\u00f1o el 9 de &nbsp;septiembre de 2020, por parte de la psic\u00f3loga de la Comisar\u00eda &nbsp;S\u00e9ptima de Familia de Bosa 3, en el que aqu\u00e9l refiri\u00f3, &nbsp;frente a las preguntas acerca de las visitas con el pap\u00e1, lo &nbsp;siguiente: \u00ab(S\u00ed). &nbsp;Mi pap\u00e1 me lleva a donde \u00e9l vive (\u2026) Pocas. Hace &nbsp;rato que no veo a mi pap\u00e1\u00bb. &nbsp;Cuando se &nbsp;le indag\u00f3 por qu\u00e9 no se ve con su pap\u00e1, el ni\u00f1o &nbsp;adujo \u00abPorque &nbsp;mi mam\u00e1 pelea con \u00e9l, porque mi pap\u00e1 tambi\u00e9n &nbsp;pelea con ella\u00bb &nbsp;y sobre si &nbsp;le gustar\u00eda compartir con su padre dijo &nbsp;\u00ab(S\u00ed), &nbsp;pero mi mam\u00e1 me dice que No vea a mi pap\u00e1 (\u2026) &nbsp; Yo si quiero ver a mi pap\u00e1 y que juguemos. Pero como mi mam\u00e1 &nbsp;dice que no\u00bb &nbsp;y &nbsp;sostuvo que a veces el padre lo llama y que su mam\u00e1 s\u00ed &nbsp;permite que hable con \u00e9l por tel\u00e9fono. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;dicho informe, la psic\u00f3loga concluy\u00f3: \u00abse &nbsp;evidencia que la se\u00f1ora (madre) no permite las visitas del &nbsp;ni\u00f1o (\u2026) con su progenitor (\u2026), siendo un &nbsp;derecho fundamental del ni\u00f1o. Al respecto se sugiere que se &nbsp;realice el tr\u00e1mite respectivo de regulaci\u00f3n de visitas &nbsp;(\u2026) en caso de no existir mencionado tr\u00e1mite\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En raz\u00f3n al requerimiento que le hiciera el Tribunal, por auto &nbsp;del 3 de marzo de 2021, la tutelada4 &nbsp;manifest\u00f3 que: (i) &nbsp;no era cierto que le hubiera impedido o negado las visitas; (ii) &nbsp;cuando el actor present\u00f3 la tutela no se hab\u00eda visto &nbsp;con su hijo, seg\u00fan el acuerdo de visitas del 12 de marzo de &nbsp;2020, pero ello se debi\u00f3 a las restricciones de la pandemia, &nbsp;dado que los encuentros deb\u00edan ser en sitios p\u00fablicos; &nbsp;(iii) &nbsp;las &nbsp;visitas no pod\u00edan hacerse en la casa del ni\u00f1o porque el &nbsp;padre ten\u00eda restricciones impuestas por la Comisar\u00eda 7\u00aa &nbsp;de Familia de Bosa II, por desacato a la medida de protecci\u00f3n &nbsp;895-2019, por virtud de lo cual se orden\u00f3 el desalojo del &nbsp;se\u00f1or G\u00f3mez Ca\u00f1\u00f3n del apartamento donde &nbsp;conviv\u00edan, en raz\u00f3n a hechos de violencia contra la &nbsp;mujer, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba de la &nbsp;Ley 248 de 19955; &nbsp;(iv) &nbsp;dado &nbsp;que el 1\u00ba de septiembre de 2020 tuvieron cita en la Comisar\u00eda &nbsp;7\u00aa de Familia de Bosa III, por otra medida de protecci\u00f3n &nbsp;instaurada por \u00e9l en su contra (Rad. 390-2020), le record\u00f3 &nbsp;que el fin de semana siguiente (5 y 6 de septiembre) ten\u00eda &nbsp;visita con su hijo; (v) &nbsp;en &nbsp;las fechas indicadas, el se\u00f1or solo llam\u00f3 al ni\u00f1o, &nbsp;pero no manifest\u00f3 que quer\u00eda verlo, por lo que procedi\u00f3 &nbsp;a enviar un correo electr\u00f3nico a su apoderada el 6 de &nbsp;septiembre, a fin de que le recordara a su mandante los d\u00edas &nbsp;de las visitas, envi\u00e1ndole un cronograma con las fechas de los &nbsp;encuentros, sin recibir respuesta al mismo; (vi) &nbsp;el &nbsp;19 de septiembre siguiente le envi\u00f3 ese cronograma al &nbsp;progenitor, por correo electr\u00f3nico; (vii) &nbsp;el &nbsp;padre no mostr\u00f3 tener inter\u00e9s en verlo, solo lo llamaba &nbsp;o enviaba mensajes por WhatsApp; (viii) &nbsp;ella &nbsp;le record\u00f3 que el acuerdo era que \u00e9l lo recogiera, no &nbsp;que ella lo llevara y que deb\u00edan cuadrar los encuentros, para &nbsp;que el ni\u00f1o estuviera listo con la persona que los &nbsp;acompa\u00f1ar\u00eda, pero \u00e9l respond\u00eda en forma &nbsp;negativa, por tanto, la falta de visitas fue su culpa; (ix) &nbsp;el progenitor ha incumplido sus compromisos, porque le habla mal de &nbsp;ella al menor, no contesta las llamadas que le hace para que se &nbsp;comunique con su hijo y, a veces, le marca y cuelga, o lo llama en &nbsp;horarios en que \u00e9l est\u00e1 estudiando o dormido, a pesar &nbsp;de conocer sus jornadas y rutinas; (x) &nbsp;no es cierto que no se hayan visto, para lo cual alleg\u00f3 unas &nbsp;fotograf\u00edas de una visita; (xi) &nbsp;una &nbsp;vez se present\u00f3 en su apartamento a las 5:00 p.m., a pesar de &nbsp;tener restricciones para ir a su domicilio, y despu\u00e9s de las &nbsp;6:00 p.m. no quer\u00eda entreg\u00e1rselo, aduciendo que quer\u00eda &nbsp;salir con \u00e9l a comer algo, present\u00e1ndose un altercado &nbsp;con la se\u00f1ora que lo acompa\u00f1aba, quien descalific\u00f3 &nbsp;el estado del ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, sostuvo que ha sido citada en 3 oportunidades al ICBF6, &nbsp;por denuncias falsas formuladas en su contra por el actor, las cuales &nbsp;han sido cerradas a favor de la madre, por haber acreditado &nbsp;diligencia en el cuidado de su hijo y no haber argumentos para &nbsp;realizar seguimientos7; &nbsp;en la misma forma puso de presente que fueron declarados no probados &nbsp;los hechos aducidos frente a la sancionada en la medida de protecci\u00f3n &nbsp;390-2020 el 19 de noviembre de 2020, decisi\u00f3n que fue &nbsp;confirmada por el Juzgado 32 de Familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Adujo &nbsp;que se percat\u00f3 que no hab\u00eda llevado al ni\u00f1o a &nbsp;unas citas con la trabajadora social, sobre las cuales no recibi\u00f3 &nbsp;la citaci\u00f3n respectiva, lo cual report\u00f3 a la doctora &nbsp;Zea Melo, quien le contest\u00f3 que \u00able &nbsp;parec\u00eda raro porque ella misma hab\u00eda llamado a asignar &nbsp;las citas, confirmamos los datos de contacto y efectivamente el sr &nbsp;EDWIN ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ CA\u00d1\u00d3N los hab\u00eda &nbsp;cambiado, algo que hace constantemente cambia mis dato(s) por los (de &nbsp;\u00e9l) yo eso tambi\u00e9n le informe a \u00e9l. A lo que &nbsp;ella me indic(\u00f3) que no hab\u00eda problema porque ella &nbsp;apuntaba todo y que iba a revisar y efectivamente me confirm(\u00f3) &nbsp;el que se comunic\u00f3 al celular 3203692201 el cual pertenece al &nbsp;n\u00famero personal del sr EDWIN ANDR\u00c9S G\u00d3MEZ CA\u00d1\u00d3N &nbsp;y que le hab\u00eda contestado \u201cJHOANNA t\u00eda del ni\u00f1o\u201d &nbsp;y que con ella hab\u00eda agendado las citas de psicolog\u00eda y &nbsp;trabajo social, citas de las cuales no me avisaron\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El 9 de marzo de 2021, el Tribunal abri\u00f3 &nbsp;el incidente y corri\u00f3 traslado a la interesada, quien reiter\u00f3 &nbsp;los argumentos expuestos en su respuesta inicial y &nbsp;alleg\u00f3 la imagen de un correo electr\u00f3nico del &nbsp;tutelante, del 19 de septiembre de 2020, en el que le indicaba a la &nbsp;madre del ni\u00f1o, entre otros, que lleva un a\u00f1o sin ver a &nbsp;su hijo y que \u00abDesde &nbsp;el pasado 11 septiembre estuvo esperando que trajera el ni\u00f1o &nbsp;para que mi familia lo viera (\u2026) pero usted no cumple (\u2026) &nbsp;Espero me colabore en traerme el ni\u00f1o este fin de semana que &nbsp;viene 25\/09\/2020\u00bb, &nbsp;d\u00eda &nbsp;viernes, frente a lo cual afirm\u00f3 haberle recordado al actor &nbsp;los t\u00e9rminos del acuerdo, esto es, que \u00e9l deb\u00eda &nbsp;recogerlo y llevarlo con la persona que ella indicara, pero \u00e9l &nbsp;se negaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;adjunt\u00f3 unos pantallazos de llamadas que habr\u00edan sido &nbsp;efectuadas y otras perdidas, del 25 de diciembre de 2020, el 30 de &nbsp;enero, 5, 6, 17, 18, 22, 23, 24 y 28 de febrero, 2, 8, 9, 10, 12, 14 &nbsp;y 15 de marzo de 2021, afirmando, entre otros, que su ex pareja, &nbsp;despu\u00e9s de timbrar la primera llamada, \u00abapaga &nbsp;el celular o en cuanto a m\u00ed me llega el mensaje de que \u00e9l &nbsp;tiene ya disponible el celular el sr (\u2026) no contesta, teniendo &nbsp;el ni\u00f1o que dejar lo mensajes de voz (\u2026) como sabe qu\u00e9 &nbsp;yo grabo las llamadas me hace llamadas perdidas\u00bb; &nbsp;as\u00ed como fotos de una video llamada entre el padre y el ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;aport\u00f3 una imagen de su celular, al parecer una captura &nbsp;realizada en la fecha de la respuesta enviada al Tribunal (16 de &nbsp;marzo de 2021), en el cual se registra un mensaje enviado al &nbsp;tutelante, en el que le indica que \u00abel &nbsp;que usted viniera este fin de semana primero no (ten\u00eda) usted &nbsp;visitas por eso estuvo el fin de semana pasado con el ni\u00f1o, y &nbsp;espero que por favor me (avise) cuando vaya a venir por el ni\u00f1o, &nbsp;para tenerlo listo y con la persona que lo vaya a acompa\u00f1ar &nbsp;(\u2026) le pido me avise a (qu\u00e9) hora recoge el ni\u00f1o &nbsp;pero en el CAI del recreo frente al ol\u00edmpica y all\u00e1 de &nbsp;igual forma debe entreg\u00e1rmelo a m\u00e1s tardar a las 6 de &nbsp;la tarde como lo (orden\u00f3) &nbsp;la procuradur\u00eda, gracias\u00bb. &nbsp;Hay otro pantallazo de celular, en el que se registra el env\u00edo &nbsp;que le habr\u00eda hecho al se\u00f1or Edwin del cronograma de &nbsp;visitas para el presente a\u00f1o (no se identifica la fecha). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;que el padre de su hijo la \u00ab\u00faltima &nbsp;vez que le dio algo fue el pasado 6 de Marzo que le dio un paquete de &nbsp;galletas y 4 Bonyurt mym\u00bb, &nbsp;por ello instaur\u00f3 demanda de fijaci\u00f3n de cuota &nbsp;alimentaria el 1\u00ba de octubre de 2020, que, seg\u00fan inform\u00f3, &nbsp;fue admitida por el Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Bogot\u00e1 &nbsp;el 23 de octubre siguiente (2020-0463). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, reiter\u00f3 que las citas con la trabajadora social &nbsp;fueron programadas mediante el tel\u00e9fono del padre \u00aby &nbsp;que le hab\u00eda contestado \u201cJHOANNA t\u00eda del ni\u00f1o\u201d &nbsp;y que con ella hab\u00eda agendado las citas de psicolog\u00eda y &nbsp;trabajo social, citas de las cuales no me avisaron\u00bb. &nbsp;Sobre &nbsp;el particular, adjunt\u00f3 un pantallazo de un documento &nbsp;denominado \u00abSEGUIMIENTO &nbsp;GENERAL P Y P\u00bb &nbsp;que refiere inasistencia a cita del 21 de enero de 2021, en el que se &nbsp;registra como anotaci\u00f3n del 26 de diciembre de 2020 lo &nbsp;siguiente: \u00abAGENDO &nbsp;CITA DE PISCOLOG\u00cdA Y CONTROL POR TRABAJO SOCIAL EN DONDE MADRE &nbsp;DEBE (PRESENTAR SOPORTES) DE CUSTODIA (\u2026) PARA VALIDAR &nbsp;DERECHOS DE MENOR. PADRE REFIERE QUE (MADRE) NO HA PERMITIDO VER A &nbsp;HIJO PESE A UN FALLO EN DONDE LE INDICARON QUE EN JUNIO O JULIO MENOR &nbsp;POD\u00cdA INICIAR A RECIBIR VISITAS\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, adjunt\u00f3 unos audios de unas llamadas telef\u00f3nicas: &nbsp;(i) &nbsp;uno de ellos de 0:09 sg., en el cual se escucha una voz en el fondo &nbsp;de una mujer que menciona que la comunicaci\u00f3n entra a mensaje &nbsp;de voz, \u00abahorita &nbsp;le insistimos\u00bb &nbsp;y una voz de un ni\u00f1o, tambi\u00e9n a lo lejos8; &nbsp;(ii) &nbsp;otro &nbsp;archivo de 0:38 sg., en el que se escucha la voz de un ni\u00f1o, &nbsp;que dice \u00able &nbsp;puedo mandar un mensaje de voz (\u2026) si le puedo?\u00bb, &nbsp;a &nbsp;lo que una se\u00f1ora le indica que s\u00ed, entonces el ni\u00f1o &nbsp;emite el siguiente mensaje: \u00abhola &nbsp;papi, t\u00fa tienes el celular apagado, te amo\u00bb9; &nbsp;(iii) &nbsp;audio de 2:26 minutos, en el que se escucha la voz de un hombre que &nbsp;le dice a la se\u00f1ora Mariana, entre otros: que con ella no &nbsp;tiene que discutir nada, que tiene las evidencias claras, pero &nbsp;despu\u00e9s de dos a\u00f1os empieza a llamarlo insistentemente, &nbsp;que le tiene bloqueado el celular y no puede impedirle al padre estar &nbsp;con su hijo, dado que \u00e9l, el hermano, los abuelitos y t\u00edos &nbsp;tienen derecho a ver al ni\u00f1o, que conteste el celular. &nbsp;Igualmente, se queja que la se\u00f1ora va a otros lados a decir &nbsp;mentiras, a buscar que a \u00e9l lo metan en un hueco, que cobr\u00f3 &nbsp;una p\u00f3liza de un carro en la cual ten\u00edan que estar por &nbsp;partes iguales, que se quiere quedar con el apartamento, lo a\u00edsla &nbsp;del ni\u00f1o, lo esconde y cuestiona qu\u00e9 busca con eso, &nbsp;solo su bienestar y un tema cuantitativo. Reclama que el ni\u00f1o &nbsp;est\u00e1 \u00abdejado\u00bb &nbsp;y le manifiesta \u00abusted &nbsp;me cumple o me cumple en todo sentido (\u2026) y a m\u00ed no me &nbsp;imponga que es que tengo que irme a tal lado (\u2026) a m\u00ed &nbsp;no me pueden imponer y no me pueden cohibir entrar all\u00e1 al &nbsp;conjunto una cosa es no poder ingresar al apartamento (\u2026) y &nbsp;vuelvo y se lo indico a m\u00ed no me ponga condiciones (\u2026) &nbsp;eso lo vemos en un estrado\u00bb10; &nbsp;y (iv) &nbsp;mensaje &nbsp;de 2:00 minutos, en el que el hombre hace otras manifestaciones, como &nbsp;\u00abdeje &nbsp;su tanto show Mariana por favor, madure, ya est\u00e1 muy grande &nbsp;(\u2026)\u00bb, &nbsp;que &nbsp;vio al ni\u00f1o por debajo de la puerta, porque ella lo tuvo 2 &nbsp;horas esperando, le reprocha que su hijo est\u00e1 descuidado, lo &nbsp;visten con ropa grande usada, que de almuerzo le dan tostadas y una &nbsp;avena, y resalta que as\u00ed como la madre tiene sus derechos \u00e9l &nbsp;tiene los propios, \u00absi &nbsp;no quiere cumplir no cumpla tranquila, en un estrado nos vemos (\u2026) &nbsp;yo fui este fin de semana y pas\u00e9 y no estaba, entonces &nbsp;s\u00edgamelo escondiendo (\u2026) tarde que temprano la justicia &nbsp;divina llega porque llega (\u2026) ya no voy a aguantar ni permitir &nbsp;que su familia, su mam\u00e1, su pap\u00e1, ese gam\u00edn &nbsp;completo que eso s\u00ed de (groser\u00edas) &nbsp;para &nbsp;arriba o amenazante tambi\u00e9n y su mam\u00e1 como tambi\u00e9n &nbsp;amenazante\u00bb &nbsp;afecten la vida de padre e hijo, pues la ley ampar\u00f3 los &nbsp;derechos del menor y por eso ella debe responder, ante los estrados &nbsp;judiciales, por qu\u00e9 no ha permitido que el ni\u00f1o se &nbsp;encuentre con \u00e9l y con su familia11. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La Procuradur\u00eda 36 Judicial II de Familia pidi\u00f3 que, &nbsp;previo a decidir el asunto, se escuchara a las dos partes en &nbsp;interrogatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;El tutelante alleg\u00f3 correo electr\u00f3nico12, &nbsp;en el cual adujo que \u00abpara &nbsp;m\u00ed es muy dif\u00edcil seguir esperando que pase el tiempo &nbsp;para poder compartir con mi hijo (\u2026) ya que hasta me ha tocado &nbsp;hablar con \u00e9l por debajo de una puerta porque la se\u00f1ora &nbsp;progenitora no permite el que yo comparta con \u00e9l. Solicito su &nbsp;ayuda y colaboraci\u00f3n para hacerme cargo del cuidado personal &nbsp;de mi hijo y el que me permitan tener la custodia de mi hijo y que &nbsp;cuento con los medios econ\u00f3micos y disponibilidad de tiempo &nbsp;para brindarle una mejor calidad de vida (\u2026) ya que est\u00e1 &nbsp;en medio la vida e integridad de mi hijo de 4 a\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;El 8 de abril de 2021, se decretaron como pruebas las allegadas por &nbsp;las partes y se corri\u00f3 traslado. El tutelante aport\u00f3 &nbsp;unos pantallazos de celular (ilegibles) que, al parecer, registran &nbsp;unas llamadas con la madre de su hijo, as\u00ed como fotos del &nbsp;encuentro que tuvo con el menor (iguales a las remitidas por la &nbsp;incidentada), precisando que corresponden a la visita del 6 de marzo &nbsp;de 2021. Igualmente, reiter\u00f3 los argumentos anteriormente &nbsp;esbozados y aclar\u00f3, sobre las llamadas referidas por la &nbsp;convocada, que ella lo tiene bloqueado y por eso ha tenido que &nbsp;recurrir al WhatsApp, que \u00abel &nbsp;ni\u00f1o en cada momento me habla con rencor, odio (\u2026) &nbsp;indicando que no quiere hablar conmigo y en muchas ocasiones no me &nbsp;contestan o rechazan las llamadas (\u2026) hay una valoraci\u00f3n &nbsp;por psicolog\u00eda donde el ni\u00f1o manifiesta la realidad de &nbsp;la situaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PROVIDENCIA CONSULTADA &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;5 de mayo de este a\u00f1o, la Sala Tercera de Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 impuso la sanci\u00f3n que es objeto de &nbsp;consulta. En sustento, en primer lugar, relacion\u00f3 algunos de &nbsp;los alegatos de la madre, relativos a las restricciones de los ni\u00f1os &nbsp;para salir a sitios p\u00fablicos por la pandemia, que el 1\u00ba &nbsp;de septiembre de 2020 le record\u00f3 al padre del ni\u00f1o de &nbsp;la visita siguiente, pero \u00e9l solo lo llam\u00f3 sin &nbsp;manifestar su intenci\u00f3n de verlo, que remiti\u00f3 correo al &nbsp;tutelante con el cuadro de visitas y que \u00e9l lo llama cuando &nbsp;est\u00e1 estudiando o en horas de la noche, adem\u00e1s, que a &nbsp;veces no contesta el tel\u00e9fono. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, cit\u00f3 el concepto emitido con ocasi\u00f3n de la &nbsp;entrevista psicol\u00f3gica del ni\u00f1o, realizada el 9 de &nbsp;septiembre de 2020, del cual resalt\u00f3 que el ni\u00f1o dijo &nbsp;que ve poco a su pap\u00e1 y le gustar\u00eda verlo m\u00e1s, &nbsp;pero su mam\u00e1 no lo deja, as\u00ed como la conclusi\u00f3n &nbsp;de la profesional, en el sentido que la madre no permite los &nbsp;encuentros entre padre e hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;mencion\u00f3 las evidencias y alegatos del padre, quien el 19 de &nbsp;septiembre de 2020 tuvo que enviar un correo a la madre para que le &nbsp;dejara ver a su hijo y que pudo verlo el 6 de marzo de 2021, pero &nbsp;despu\u00e9s de esperar 2 horas para que la aquella le abriera la &nbsp;puerta. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras &nbsp;hacer las citas referidas, concluy\u00f3 que, &nbsp;\u00aben &nbsp;efecto, las visitas entre el menor ITGC con su progenitor el se\u00f1or &nbsp;G\u00f3mez Ca\u00f1\u00f3n no se han llevado a cabo, conforme &nbsp;fue acordado ante la Procuradur\u00eda 246 Judicial I el 12 de &nbsp;marzo de 2020, probado \u00e9sta que a la fecha, solo han &nbsp;compartido una visita personal el 6 de marzo de 2021 (ambas partes &nbsp;arrimaron las mismas fotograf\u00edas) esto es, nueve meses despu\u00e9s &nbsp;de proferida la sentencia de este Tribunal y seis meses despu\u00e9s &nbsp;de que comenzara el aislamiento selectivo en el pa\u00eds (el 1 de &nbsp;septiembre de 2020), as\u00ed lo afirm\u00f3 el menor en la &nbsp;entrevista psicol\u00f3gica del 9 de septiembre de 2020, donde &nbsp;manifest\u00f3 que quiere ver a su pap\u00e1 pero su mam\u00e1 &nbsp;dice que no y asegura que hace rato no lo ve. Y si bien no desconoce &nbsp;este Tribunal que debido a la pandemia del Covid-19 se expidi\u00f3 &nbsp;una serie de Decretos en los que inicialmente se prohib\u00eda a &nbsp;los menores de edad salir a lugares p\u00fablicos, en la parte &nbsp;considerativa de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, la &nbsp;Sala fue clara en se\u00f1alar que el desarrollo de las visitas &nbsp;deber\u00eda someterse a las reglas contenidas en los decretos &nbsp;presidenciales (\u2026) no obstante deber\u00edan ejecutarse &nbsp;cumplidamente y cuando fuera del caso, acudiendo a los medios &nbsp;tecnol\u00f3gicos que permitieran al ni\u00f1o tener contacto &nbsp;auditivo y visual con su padre, lo cual no se ha cumplido\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;conmin\u00f3 a la madre para que cumpla con el deber de garantizar &nbsp;los derechos fundamentales de su hijo, facilitando la relaci\u00f3n &nbsp;con el padre, poniendo de presente que, de persistir en su actitud de &nbsp;vulnerar a su hijo el derecho a tener una familia por v\u00eda &nbsp;paterna, puede verse avocada a diversas acciones por v\u00eda civil &nbsp;y penal que, entre otras cosas, pueden llevarla a perder algunos &nbsp;derechos con respecto a su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Ha &nbsp;sido reiterativa la jurisprudencia al se\u00f1alar que, por la &nbsp;finalidad que tienen los fallos proferidos en una acci\u00f3n de &nbsp;tutela, su cumplimiento deviene forzoso, comprometiendo, a partir de &nbsp;su notificaci\u00f3n, la responsabilidad del destinatario de ese &nbsp;mandato judicial. Debido a ello, el juez del amparo estar\u00e1 &nbsp;compelido a propender por su cumplimiento y, de ser necesario, a &nbsp;imponer las sanciones previstas en la ley por su desacato. Para lo &nbsp;anterior, deber\u00e1 constatar los aspectos relacionados con el &nbsp;contenido y alcance de la orden de protecci\u00f3n, su destinatario &nbsp;y el t\u00e9rmino concedido para su cumplimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese ejercicio valorativo es deber del funcionario examinar no solo el &nbsp;hecho objetivo del incumplimiento, sino las motivaciones de este, &nbsp;atendiendo los elementos propios de un r\u00e9gimen sancionatorio, &nbsp;como son la culpa del obligado, su voluntariedad de no obedecer, &nbsp;cualquier causal de justificaci\u00f3n que pudiera presentarse o &nbsp;advertirse en el tr\u00e1mite y el nivel de inobservancia, si fuere &nbsp;total o parcial, con miras a definir las medidas necesarias, siempre &nbsp;buscando la protecci\u00f3n efectiva del derecho amparado. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;los jueces, al decidir el desacato, deben analizar el caso concreto, &nbsp;atendiendo, por ejemplo, la &nbsp;posibilidad con la que cuenta el sancionado de cumplir la orden &nbsp;constitucional, las pruebas allegadas como justificaci\u00f3n &nbsp;del incumplimiento y las actuaciones a cargo de la contraparte, para &nbsp;propender por ese cumplimiento, &nbsp;\u00absiendo &nbsp;deber del Juez del proceso resolver sobre la totalidad de las &nbsp;tem\u00e1ticas puestas a su conocimiento, y analizar en conjunto &nbsp;todo el recaudo probatorio\u00bb &nbsp;(STC6274-2021). &nbsp;En ese sentido, ha sostenido la Sala que las providencias emitidas en &nbsp;dicho tr\u00e1mite, al igual que las sentencias, deben motivarse, &nbsp;\u00abimperativo &nbsp;que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el &nbsp;derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la &nbsp;actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso &nbsp;objeto de controversia, raz\u00f3n por la cual \u00e9sta debe &nbsp;ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, &nbsp;\u2018(\u2026) &nbsp;la funci\u00f3n del juez tiene un rol fundamental, pues no se &nbsp;entiende cumplida con el proferimiento de una decisi\u00f3n que &nbsp;resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideraci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, en el sub &nbsp;examine, &nbsp;advierte la Sala que la decisi\u00f3n consultada no resolvi\u00f3 &nbsp;la totalidad de los elementos de juicio allegados al tr\u00e1mite, &nbsp;por lo cual se dejar\u00e1 sin efectos la providencia del 5 de mayo &nbsp;de 2021, por las razones que entrar\u00e1n a explicarse, para que &nbsp;se profiera una nueva decisi\u00f3n que analice dichos aspectos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;En efecto, la orden constitucional, emitida en la sentencia del 16 de &nbsp;junio de 2020, ten\u00eda por objeto que la se\u00f1ora Mariana &nbsp;Lizeth Collazos Uribe, dentro del t\u00e9rmino de 48 horas, &nbsp;cumpliera con las visitas acordadas en audiencia celebrada el 12 de &nbsp;marzo de 2020, ante la Procuradur\u00eda 246 Judicial I. Y, &nbsp;atendiendo las restricciones derivadas de la pandemia, se contempl\u00f3 &nbsp;que se acudiera a los &nbsp;\u00abmedios &nbsp;tecnol\u00f3gicos que permitan al ni\u00f1o tener contacto &nbsp;auditivo y visual con su padre\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Revisado &nbsp;el referido acuerdo, que fue allegado por la incidentada y no fue &nbsp;controvertido en el tr\u00e1mite, las visitas pactadas ten\u00edan &nbsp;unos condicionamientos, a saber: el progenitor podr\u00e1 visitar a &nbsp;su hijo a) &nbsp;cada quince d\u00edas, s\u00e1bado y domingo, b) &nbsp;recogi\u00e9ndolo a las 10:00 am y entreg\u00e1ndolo a las 6:00 &nbsp;pm de cada d\u00eda, c) &nbsp;con el acompa\u00f1amiento de la persona que la progenitora &nbsp;designe, de su confianza y d) &nbsp;en lugares p\u00fablicos. De igual manera, las partes se &nbsp;comprometieron a que ninguna de ellas se referir\u00eda en forma &nbsp;irrespetuosa, negativa y despectiva respecto del otro progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa &nbsp;la Sala que algunas de las alegaciones y evidencias allegadas por la &nbsp;incidentada no fueron siquiera consideradas en la providencia &nbsp;consultada, debiendo serlo, en tanto las mismas se orientaban a &nbsp;presentar argumentos frente al incumplimiento de la sentencia, &nbsp;refiriendo las actuaciones de la contraparte en lo que era propio, &nbsp;frente a lo cual se resaltan algunas de ellas: el ni\u00f1o dijo, &nbsp;en la entrevista del 9 de septiembre de 2020, que su pap\u00e1 lo &nbsp;llevaba a d\u00f3nde \u00e9l vive, aunque las visitas deb\u00edan &nbsp;realizarse en sitios p\u00fablicos, adem\u00e1s mencion\u00f3 &nbsp;el conflicto y el mal trato entre ambos padres, pese al acuerdo al &nbsp;que llegaron sobre el particular ante la Procuradur\u00eda, &nbsp;cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n se vislumba en los audios &nbsp;aportados; el progenitor, seg\u00fan &nbsp;lo alegado por la convocada, &nbsp;tiene una medida de restricci\u00f3n que le impide ir a la casa &nbsp;donde la madre vive con sus dos hijos por hechos de violencia, pero &nbsp;\u00e9l mismo afirm\u00f3 que estuvo all\u00ed y que esper\u00f3 &nbsp;2 horas hasta que le abrieran la puerta; al &nbsp;parecer un d\u00eda el se\u00f1or lleg\u00f3 a las 5:00 pm y &nbsp;quer\u00eda salir con el menor despu\u00e9s de las 6:00 pm, es &nbsp;decir, por fuera de los horarios acordados; el 19 de septiembre de &nbsp;2020, el tutelante habr\u00eda enviado un correo a la madre &nbsp;indic\u00e1ndole que el 11 de septiembre de 2020, estuvo esperando &nbsp;que le llevaran el ni\u00f1o, por lo que pidi\u00f3 que se lo &nbsp;llevaran el 25 de septiembre (viernes), empero la visita habr\u00eda &nbsp;estado programada para el 5, 6, 19 y 20 de septiembre de ese a\u00f1o &nbsp;y \u00e9l deb\u00eda recogerlo para hacer el encuentro en un &nbsp;sitio p\u00fabico, en d\u00edas s\u00e1bados y domingos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a las llamadas telef\u00f3nicas, es claro que el ni\u00f1o &nbsp;dijo que la mam\u00e1 s\u00ed le permit\u00eda ese contacto con &nbsp;el padre, aunque ambos progenitores alegaron que la comunicaci\u00f3n &nbsp;no era posible, porque o no se contestaban las llamadas o se ten\u00edan &nbsp;bloqueados o aquellas no se hac\u00edan en los horarios indicados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;As\u00ed las cosas, para la Sala es reprochable que los padres no &nbsp;asuman responsablemente y desprovistos de sus propios intereses las &nbsp;obligaciones que tienen con sus hijos, en especial, aquellas &nbsp;orientada a garantizarles el v\u00ednculo familiar y la convivencia &nbsp;en un ambiente sano, de armon\u00eda, por lo que, bajo ninguna &nbsp;circunstancia, se aceptan los comportamientos que impidan esa uni\u00f3n &nbsp;y que afecten al ni\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;en lo que se refiere al incidente de desacato y la sanci\u00f3n &nbsp;impuesta, se advierte que no se consideraron todos los argumentos &nbsp;expuestos, por lo que se dejaron de resolver la totalidad de las &nbsp;tem\u00e1ticas puestas a consideraci\u00f3n del Tribunal y de &nbsp;analizar en conjunto todo el recaudo probatorio e, incluso, no se &nbsp;practicaron pruebas adicionales tenientes a verificar los hechos en &nbsp;debate. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En ese orden de ideas, como quiera que el juez que conoce la consulta &nbsp;del desacato realiza un control de legalidad de la providencia &nbsp;sancionatoria13 &nbsp;y habiendo evidenciado la Sala que en ella se dejaron de analizar &nbsp;todos los aspectos debatidos y los elementos allegados al tr\u00e1mite, &nbsp;por tanto, la motivaci\u00f3n de la providencia, adem\u00e1s, fue &nbsp;insuficiente, es menester adoptar las medidas pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consonancia con lo anterior, sin que sean necesarias m\u00e1s &nbsp;disquisiciones, se dejar\u00e1 sin efecto la sanci\u00f3n objeto &nbsp;de consulta y se ordenar\u00e1 al Tribunal que, en un t\u00e9rmino &nbsp;razonable, adopte una nueva decisi\u00f3n, en la cual se pronuncie &nbsp;sobre todas las tem\u00e1ticas presentadas; para el efecto, podr\u00e1 &nbsp;decretar las pruebas que considere necesarias. &nbsp;Siendo pertinente recordar que, acorde con lo previsto en el art\u00edculo &nbsp;27 del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional mantendr\u00e1 &nbsp;la competencia hasta que est\u00e9 completamente restablecido el &nbsp;derecho del ni\u00f1o, para lo cual podr\u00e1 adoptar las &nbsp;medidas pertinentes, incluso, mientras se resuelve el desacato. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;conformidad con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. &nbsp;DEJAR SIN EFECTO la &nbsp;sanci\u00f3n impuesta el &nbsp;5 de mayo de 2021 por la Sala Tercera de Familia del Tribunal &nbsp;Superior de Bogot\u00e1 a la se\u00f1ora Mariana Lizeth Collazos &nbsp;Uribe. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. &nbsp;ORDENAR &nbsp;a &nbsp;la Sala Tercera de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 &nbsp;que, en un t\u00e9rmino razonable, adopte una nueva decisi\u00f3n, &nbsp;en la cual se pronuncie sobre todas las tem\u00e1ticas; para el &nbsp;efecto, podr\u00e1 decretar las pruebas que considere necesarias. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. &nbsp;Por &nbsp;secretar\u00eda, comun\u00edquese por el medio m\u00e1s &nbsp;expedido, lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y devu\u00e9lvase &nbsp;las presentes diligencias a la oficina de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;Y C\u00daMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como medida de protecci\u00f3n a la intimidad de los ni\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ni\u00f1as y adolescentes, se profieren dos versiones de esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;providencia con id\u00e9ntico tenor, una reemplazando los nombres &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y otra con la informaci\u00f3n real y completa de las partes, para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la correspondiente notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;13, 02Escrito. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1-12, 05Contestacionmarianacollazos. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De conformidad con el extracto allegado por la sancionada en la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respuesta emitida con ocasi\u00f3n de la apertura del incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 de octubre de 2019, 6 de febrero de 2020 y el 12 de noviembre de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2020. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Caso SIM 1762194645. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 3203692201_20210314_154901. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Archivo 3203692201_20210315_142434. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PTT-20210315-WA0043. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PTT-20210315-WA0044. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24 de marzo de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C-055\/1993, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;T-421\/2003, SU-034\/2018. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ATC948-2021 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; ATC948-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0. &nbsp;11001-22-10-000-2020-00256-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de dos de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; I. 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