{"id":55322,"date":"2024-05-17T20:40:54","date_gmt":"2024-05-17T20:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2749-2021-2012-00109-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:54","slug":"sc2749-2021-2012-00109-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2749-2021-2012-00109-01\/","title":{"rendered":"SC2749 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2749-2021 (2012-00109-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2749-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-005-2012-00109-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la demandante &nbsp;LADRILLERA &nbsp;S.A., &nbsp;frente a la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por la Sala &nbsp;Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, en el proceso ordinario que adelant\u00f3 contra &nbsp;PEDRO &nbsp;JUAN NAVARRO PATR\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda rectora de este proceso se solicit\u00f3, &nbsp;principalmente, declarar que el demandado incumpli\u00f3 sus &nbsp;deberes y obligaciones legales cuando fue gerente y representante &nbsp;legal suplente de Ladrillera S.A., por lo que debe pagarle a esta, a &nbsp;t\u00edtulo de responsabilidad civil, todos los da\u00f1os y &nbsp;perjuicios causados con ocasi\u00f3n de sus omisiones como &nbsp;administrador, estimados en doscientos millones de pesos &nbsp;($200.000.000), m\u00e1s los intereses moratorios sobre esa suma en &nbsp;caso de no pagarse oportunamente, y la correspondiente correcci\u00f3n &nbsp;monetaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente &nbsp;se pidi\u00f3 declarar que el convocado es civilmente responsable &nbsp;del detrimento patrimonial causado a la accionante, y condenarlo, en &nbsp;raz\u00f3n de ello, a pagarle a su contraparte la mencionada suma, &nbsp;junto con los r\u00e9ditos por el eventual retardo y la &nbsp;actualizaci\u00f3n monetaria pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reclam\u00f3, adicionalmente, la condena en costas para el &nbsp;enjuiciado1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;apoyo de sus s\u00faplicas, la gestora adujo, en s\u00edntesis, &nbsp;los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;demandado se desempe\u00f1\u00f3 como administrador, gerente y &nbsp;representante legal suplente de la sociedad demandante desde febrero &nbsp;de 2004, y en virtud de esas funciones, desarroll\u00f3 a su &nbsp;criterio la administraci\u00f3n empresarial, el pago de cuentas y &nbsp;el mantenimiento del establecimiento, entre otras tareas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;La junta directiva de la accionante se reuni\u00f3 el 4 de mayo de &nbsp;2007, momento en el cual se enter\u00f3 que desde el 14 de abril de &nbsp;ese a\u00f1o el demandado no acud\u00eda a las instalaciones de &nbsp;la empresa; que no hab\u00eda informes de su gesti\u00f3n &nbsp;administrativa, contable, financiera y tributaria; y que excedi\u00f3 &nbsp;en algunos de sus actos el l\u00edmite estatutario de cuatrocientos &nbsp;(400) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Con sus actos y omisiones, el accionado no cumpli\u00f3 con los &nbsp;deberes que le impon\u00eda la Ley 222 de 1995, particularmente los &nbsp;del art\u00edculo 23, y antepuso sus intereses particulares a los &nbsp;societarios. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Ante la negligencia del administrador en el acatamiento de sus &nbsp;deberes, la sociedad demandante tuvo que pagar intereses por aportes &nbsp;a salud y pensiones, en la suma de ciento cincuenta millones de pesos &nbsp;($150.000.000), como consta en los libros contables. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;El 20 de diciembre de 2011, en sesi\u00f3n extraordinaria, la &nbsp;asamblea de accionistas de Ladrillera S.A. autoriz\u00f3 dar inicio &nbsp;a la acci\u00f3n de responsabilidad por los actos del &nbsp;administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El juzgador de conocimiento admiti\u00f3 la demanda con auto del 4 &nbsp;de mayo de 20122, &nbsp;que notific\u00f3 personalmente al accionado, quien en oportunidad &nbsp;y por intermedio de apoderada judicial, contest\u00f3 el libelo &nbsp;introductor, con escrito en el que se pronunci\u00f3 sobre cada uno &nbsp;de los hechos, se opuso a las pretensiones y plante\u00f3 las &nbsp;excepciones de m\u00e9rito que denomin\u00f3 \u201cinexistencia &nbsp;[de] hechos y conductas generadoras de responsabilidad o culpa\u201d, &nbsp;\u201cinexistencia &nbsp;de nexo causal\u201d, &nbsp;\u201cprescripci\u00f3n\u201d &nbsp;y \u201cgen\u00e9rica\u201d3. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; Agotado el tr\u00e1mite de la primera instancia, el a-quo &nbsp;le puso fin con la sentencia del 14 de septiembre de 2015, en la que &nbsp;resolvi\u00f3 \u201cabsolver &nbsp;a la parte demandada de los cargos formulados en la demanda &nbsp;introductoria del proceso\u201d &nbsp;y conden\u00f3 en costas a la demandante4. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Apelada esa decisi\u00f3n por la parte actora, el Tribunal, &nbsp;mediante prove\u00eddo del 9 de octubre de 2013, decidi\u00f3 &nbsp;confirmarla5. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;FALLO IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Sus &nbsp;razonamientos son los que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La &nbsp;presente encaja dentro de la acci\u00f3n social de responsabilidad &nbsp;contemplada en el art\u00edculo 25 de la Ley 222 de 1995, &nbsp;encaminada a comprometer al administrador que con su conducta &nbsp;violatoria de la ley o de los estatutos ha causado perjuicio a la &nbsp;sociedad, los socios o terceros. Es claro, entonces, que los &nbsp;administradores pueden ver comprometida su responsabilidad personal, &nbsp;cuando su actuar doloso o culposo lesiona un derecho del cual &nbsp;aquellos son titulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;responsabilidad contractual que se invoca, descansa sobre el concepto &nbsp;de culpa, que en este caso compromete la leve, en el entendido que el &nbsp;convenio respectivo reporta beneficio rec\u00edproco para ambas &nbsp;partes, y desde la \u00f3ptica de los incisos 3\u00b0 y 4\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 1604 del C\u00f3digo Civil, corresponde al &nbsp;interviniente insatisfecho probar la existencia del contrato, el &nbsp;incumplimiento y el da\u00f1o que ha padecido con ocasi\u00f3n de &nbsp;la conducta, mientras que su contraparte debe acreditar la ausencia &nbsp;de culpa, es decir, que obr\u00f3 con la diligencia y el cuidado &nbsp;debidos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Revisada la prueba documental aportada, se observa que entre el &nbsp;demandante y el demandado existi\u00f3 una relaci\u00f3n &nbsp;contractual para la administraci\u00f3n y gerenciamiento de la &nbsp;sociedad Ladrillera S.A., durante el per\u00edodo que va de febrero &nbsp;de 2004 a abril de 2007. Tambi\u00e9n se advierte que en el &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;demandante, se indica que su \u201cobjeto &nbsp;principal\u201d &nbsp;es \u201cla &nbsp;fabricaci\u00f3n, venta de ladrillos, bloques\u201d &nbsp;etc., y que dentro de las facultades del gerente est\u00e1n las de &nbsp;\u201ccelebrar &nbsp;los actos y contratos necesarios para que esta desarrolle plenamente &nbsp;sus fines pero sometiendo de manera previa a la aprobaci\u00f3n de &nbsp;la Junta Directiva todos los actos y contratos, que no correspondan &nbsp;al giro ordinario de la compa\u00f1\u00eda, cuya cuant\u00eda &nbsp;exceda de cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales &nbsp;vigentes as\u00ed como cualquier otro acto o contrato que implique &nbsp;enajenaci\u00f3n de activos o constituci\u00f3n de garant\u00edas &nbsp;reales, bien sea prenda o hipoteca sobre los mismos, en los t\u00e9rminos &nbsp;de los presentes estatutos\u2026\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, se aprecia que no obstante que la accionante aleg\u00f3 &nbsp;que el demandado incumpli\u00f3 con sus deberes de administraci\u00f3n &nbsp;al omitir el pago de impuestos y de prestaciones sociales, celebrar &nbsp;contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u201ccon &nbsp;sus propios equipos\u201d &nbsp;y descuidar el mantenimiento de la maquinaria y locaci\u00f3n de la &nbsp;empresa, lo cierto es que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[D]entro &nbsp;del plenario no se advierte que tales funciones, en efecto, le &nbsp;correspond\u00eda asumirlas al gerente, por lo que ante la falta de &nbsp;prueba que as\u00ed lo determine, dado que no se allegaron los &nbsp;estatutos de la entidad actora, donde se determine las obligaciones &nbsp;que le compet\u00eda a cada contratante, y que presuntamente fueron &nbsp;quebrantadas por el demandado, no resulta viable endilgarle &nbsp;responsabilidad al se\u00f1or Navarro Patr\u00f3n, por dichas &nbsp;irregularidades [\u2026] y el hecho de que los testigos hayan &nbsp;manifestado un\u00e1nimemente, los desatinos que tuvo la &nbsp;administraci\u00f3n del demandado, esa circunstancia por s\u00ed &nbsp;sola, no permite ver acreditado el requisito de la culpa, por cuanto &nbsp;se desconoce que esas actuaciones cuestionadas fueran de su &nbsp;competencia; falencia que tampoco puede verse suplida, con el &nbsp;dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, en tanto &nbsp;\u00e9sta prueba se limit\u00f3 a se\u00f1alar el estado actual &nbsp;de la edificaci\u00f3n y financiero de la empresa junto con la &nbsp;indexaci\u00f3n de los presuntos perjuicios econ\u00f3micos, sin &nbsp;que de dicho trabajo se pueda colegir que la mora en el pago de &nbsp;obligaciones laborales, fiscales y otros, se gener\u00f3 por su &nbsp;responsabilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En &nbsp;ese orden, al no aportarse los estatutos sociales de la demandante &nbsp;(con todo y que el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995 dispone &nbsp;que los administradores deben obrar de buena fe, con la lealtad y &nbsp;diligencia de un buen hombre de negocios), &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]s &nbsp;lo cierto que aqu\u00ed no se demostr\u00f3 que el demandado no &nbsp;se comport\u00f3 como ese profesional conocedor de las t\u00e9cnicas &nbsp;de administraci\u00f3n necesarias para el desarrollo adecuado del &nbsp;objeto social de la sociedad y el cumplimiento de las disposiciones &nbsp;que regulan sus actividades, tampoco que las aludidas fallas &nbsp;injustificadas guardaran relaci\u00f3n con las funciones de &nbsp;\u2018gerente\u2019 se\u00f1aladas en el certificado de &nbsp;existencia y representaci\u00f3n legal, circunstancia que permite &nbsp;deducir que de las pruebas analizadas no se vislumbra responsabilidad &nbsp;alguna en cabeza del se\u00f1or Navarro Patr\u00f3n, siendo &nbsp;imperativo entonces para la parte demandante, acreditar el &nbsp;incumplimiento culposo del demandado, esto es, que el obligado falt\u00f3 &nbsp;a la ejecuci\u00f3n de lo debido y que de tal inobservancia &nbsp;resultaron los perjuicios cuyo resarcimiento se implora\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;As\u00ed las cosas, ausente la prueba que acredite la concurrencia &nbsp;de uno de los elementos exigidos en este tipo de responsabilidad, se &nbsp;concluye que las pretensiones estaban llamadas al fracaso como lo &nbsp;decidi\u00f3 el a-quo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene &nbsp;dos cargos soportados, en su orden, en las causales primera y segunda &nbsp;del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, que la &nbsp;Corte resolver\u00e1 conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;sustento de la acusaci\u00f3n, la proponente, en s\u00edntesis, &nbsp;expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la providencia censurada se acept\u00f3 estar en presencia de un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;caso de responsabilidad del administrador, y tambi\u00e9n que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;exist\u00eda una relaci\u00f3n entre las partes, en cuyo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;desarrollo el demandado ejerc\u00eda las funciones de gerencia y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Sin embargo, se consider\u00f3 que al no aportarse con la demanda &nbsp;los estatutos sociales de la compa\u00f1\u00eda reclamante, era &nbsp;imposible determinar las responsabilidades asignadas al demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Esas razones son contrarias a las disposiciones sustanciales &nbsp;invocadas, pues, en ellas, el legislador estableci\u00f3 un m\u00ednimo &nbsp;de obligaciones que deben ser cumplidas por las sociedades, quienes &nbsp;\u201cact\u00faan &nbsp;por intermedio de su gerente y administrador\u201d, &nbsp;y a prop\u00f3sito de las obligaciones del gerente, la &nbsp;Superintendencia de Sociedades dijo, en su Circular Externa 100-006 &nbsp;del 23 de mayo de 2008, que \u201cLos &nbsp;administradores deber\u00e1n observar y verificar el cumplimiento &nbsp;de las disposiciones de naturaleza laboral, fiscal, ambiental, &nbsp;comercial, contable de protecci\u00f3n al consumidor, de propiedad &nbsp;intelectual, de promoci\u00f3n y respeto de la competencia, entre &nbsp;otras, que regulan el funcionamiento de la sociedad y las relaciones &nbsp;con los distintos interesados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Cuando el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995 impone al &nbsp;administrador la obligaci\u00f3n de velar por el cumplimiento de la &nbsp;ley, de forma directa lo hace responsable de que la compa\u00f1\u00eda &nbsp;que representa acate las disposiciones laborales, fiscales, &nbsp;comerciales y dem\u00e1s, \u201csin &nbsp;que para ello se tenga que incluir de forma expresa dicha situaci\u00f3n &nbsp;en los estatutos sociales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Con sus argumentos, adem\u00e1s, el ad-quem &nbsp;viol\u00f3 el precepto que consagra la presunci\u00f3n de &nbsp;culpabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes &nbsp;legales, que le traslada a \u00e9l la carga de \u201cdemostrar &nbsp;que actu\u00f3 de buena fe, hecho que no ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;que nos ocupa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El &nbsp;error jur\u00eddico del juzgador de segundo grado tiene incidencia &nbsp;en la determinaci\u00f3n adoptada, por cuanto al ignorar que el &nbsp;gerente o administrador tiene, am\u00e9n de las estatutarias, &nbsp;obligaciones legales, cre\u00f3 \u201cun &nbsp;r\u00e9gimen de irresponsabilidad del administrador el cual lejos &nbsp;est\u00e1 de ser el consagrado por la legislaci\u00f3n &nbsp;colombiana\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO &nbsp;CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;acusa el fallo del Tribunal por ser indirectamente violatorio de las &nbsp;mismas normas se\u00f1aladas en el embate anterior, como &nbsp;consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en la &nbsp;apreciaci\u00f3n de las pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;censura se desenvolvi\u00f3 de la manera que pasa a describirse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. En &nbsp;sus consideraciones, el Tribunal obvi\u00f3 que los estatutos &nbsp;sociales contienen las normas b\u00e1sicas de funcionamiento de una &nbsp;sociedad, y por ello no discrimina \u201clos &nbsp;cargos a ejecutar por cada persona dentro de una organizaci\u00f3n\u201d. &nbsp;As\u00ed mismo, pas\u00f3 por alto que las obligaciones legales &nbsp;en cabeza de las personas jur\u00eddicas, se cumplen por intermedio &nbsp;de \u201clos &nbsp;\u00f3rganos de administraci\u00f3n y gerencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Esos razonamientos llevaron a esa Corporaci\u00f3n a cometer &nbsp;errores f\u00e1cticos en la apreciaci\u00f3n de los siguientes &nbsp;medios de convicci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;demandante, &nbsp;en el que se indica que son funciones del gerente: \u201cCelebrar &nbsp;los actos y contratos necesarios para que esta desarrolle plenamente &nbsp;sus fines\u201d. &nbsp;Esto, contrastado con las obligaciones asignadas al administrador en &nbsp;el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995, demuestra que las tareas &nbsp;\u201crelativas &nbsp;al funcionamiento de la compa\u00f1\u00eda tales como pago de &nbsp;aportes a seguridad social, impuestos, recaudo de cartera, pago de &nbsp;salarios y prestaciones sociales [\u2026] deb\u00edan ser &nbsp;ejecutados por quien ostentara el cargo de gerente y por lo menos &nbsp;\u00e9ste deb\u00eda vigilar su efectivo cumplimiento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El &nbsp;interrogatorio de parte que deb\u00eda absolver el demandado Pedro &nbsp;Juan Navarro Patr\u00f3n, &nbsp;respecto de quien el Tribunal omiti\u00f3 aplicar las consecuencias &nbsp;procesales por su injustificada inasistencia a la audiencia inicial &nbsp;en este proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El &nbsp;testimonio de Elvia M\u00f3nica Sierra Betancourt, &nbsp;en &nbsp;el que ella manifest\u00f3 haber trabajado para Ladrilleras S.A. &nbsp;desde 2004 como asistente de gerencia, y que desde febrero de ese a\u00f1o &nbsp;el demandado fue gerente de la compa\u00f1\u00eda, quien \u201cno &nbsp;manej\u00f3 la empresa sino que simplemente \u00e9l lo que hac\u00eda &nbsp;era tomar las decisiones, incluso \u00e9l ten\u00eda varias &nbsp;personas que eran como mayoristas que le pagaban los dineros &nbsp;directamente a \u00e9l sin reportar esos dineros en la contabilidad &nbsp;de la empresa. Es cierto que \u00e9l ten\u00eda un cargador &nbsp;laborando en la empresa [\u2026] durante su per\u00edodo de &nbsp;administraci\u00f3n no hac\u00eda mantenimiento a las maquinarias &nbsp;por ende la producci\u00f3n iba en declive, los pagos de n\u00f3mina &nbsp;eran supremamente atrasados, los aportes a la ARL eran los que mejor &nbsp;estaban, pero los aportes a la EPS a pensiones y caja de compensaci\u00f3n &nbsp;estaban atrasad\u00edsimos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;El &nbsp;testimonio de Jaime Guti\u00e9rrez Mart\u00ednez, &nbsp;quien expres\u00f3: \u201cEn &nbsp;mi caso la pensi\u00f3n y salud se pagaron las cuotas atrasadas en &nbsp;el momento en el que me retir\u00e9 de la empresa porque demand\u00e9 &nbsp;para que se hiciera ese pago ante el Seguro Social. El gerente en ese &nbsp;momento era Pedro Navarro. Lo mismo las prestaciones sociales me las &nbsp;pagaron en cuotas mensuales durante un a\u00f1o teniendo yo que &nbsp;venir para reclamar las dos \u00faltimas cuotas que no me las &nbsp;quer\u00edan pagar y el gerente tambi\u00e9n era Pedro Navarro, &nbsp;con \u00e9l fue que llegu\u00e9 a un acuerdo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El &nbsp;desatino f\u00e1ctico, por lo dem\u00e1s, tiene incidencia en la &nbsp;decisi\u00f3n reprochada, porque \u201csi &nbsp;se hace un an\u00e1lisis adecuado de los medios probatorios &nbsp;descritos, se debe concluir que a m\u00e1s de las obligaciones &nbsp;legales, el demandado inicial, el se\u00f1or Navarro Patr\u00f3n, &nbsp;ten\u00eda un deber estatutario de realizar la totalidad de &nbsp;contratos y actos necesarios para el correcto desarrollo del objeto &nbsp;social de la compa\u00f1\u00eda, incluyendo dentro de estos, los &nbsp;pagos a aportes a seguridad social, prestaciones laborales, salarios, &nbsp;impuestos, retenciones en la fuente, pago a proveedores, y dem\u00e1s &nbsp;d\u00e9bitos del administrador promedio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Es &nbsp;natural que cuando los administradores de una sociedad comercial &nbsp;desatienden sus compromisos legales, contractuales y estatutarios, &nbsp;quedan compelidos a resarcir los da\u00f1os que sus acciones u &nbsp;omisiones hayan causado a la sociedad, a los socios y a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;para dar respuesta adecuada a los problemas propios de la &nbsp;administraci\u00f3n de una sociedad, a los deberes que se le &nbsp;imponen a los administradores y a las acciones con las que cuentan &nbsp;los que lleguen a ver lesionados sus derechos con las gestiones o &nbsp;desatenciones de los administradores, el derecho de sociedades &nbsp;colombiano introdujo importantes novedades en la Ley 222 de 1995, al &nbsp;dotar de verdadero contendido la regla que en materia de &nbsp;responsabilidad &nbsp;tra\u00eda el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo de Comercio &nbsp;(\u201cLos &nbsp;administradores responder\u00e1n de los perjuicios que por dolo o &nbsp;culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros\u201d), &nbsp;pues, antes de dicha ley, el &nbsp;r\u00e9gimen de responsabilidad civil de los administradores, &nbsp;producto de la anotada cl\u00e1usula abierta, remit\u00eda &nbsp;necesariamente a los principios generales de la responsabilidad civil &nbsp;contractual o extracontractual insertos en el C\u00f3digo Civil, &nbsp;seg\u00fan fuere el caso, d\u00f3nde, por ejemplo, el est\u00e1ndar &nbsp;de conducta para evaluar la culpa, era el de un buen padre de &nbsp;familia, y la carga de demostrar la negligencia o descuido del &nbsp;administrador en los asuntos a su cargo, era de quien la alegaba, &nbsp;esto es, en todos los casos, del demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, la existencia de este llamado r\u00e9gimen especial de &nbsp;responsabilidad, con sus caracter\u00edsticas y alcances, se &nbsp;aprecia en detalle en la secci\u00f3n segunda de la Ley 222 de &nbsp;1995, art\u00edculos 22 a 25, que establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 22. &nbsp;ADMINISTRADORES.&nbsp;Son &nbsp;administradores, el representante legal, el liquidador, el factor, &nbsp;los miembros de juntas o consejos directivos y quienes de acuerdo con &nbsp;los estatutos ejerzan o detenten esas funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 23. &nbsp;DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES.&nbsp;Los &nbsp;administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la &nbsp;diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se &nbsp;cumplir\u00e1n en inter\u00e9s de la sociedad, teniendo en cuenta &nbsp;los intereses de sus asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el cumplimiento de su funci\u00f3n los administradores deber\u00e1n: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto &nbsp;social. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o &nbsp;estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Velar porque se permita la adecuada realizaci\u00f3n de las &nbsp;funciones encomendadas a la revisor\u00eda fiscal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Abstenerse de utilizar indebidamente informaci\u00f3n privilegiada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio &nbsp;del derecho de inspecci\u00f3n de todos ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Abstenerse de participar por s\u00ed o por interpuesta persona en &nbsp;inter\u00e9s personal o de terceros, en actividades que impliquen &nbsp;competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista &nbsp;conflicto de intereses, salvo autorizaci\u00f3n expresa de la junta &nbsp;de socios o asamblea general de accionistas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;estos casos, el administrador suministrar\u00e1 al \u00f3rgano &nbsp;social correspondiente toda la informaci\u00f3n que sea relevante &nbsp;para la toma de la decisi\u00f3n. De la respectiva determinaci\u00f3n &nbsp;deber\u00e1 excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En &nbsp;todo caso, la autorizaci\u00f3n de la junta de socios o asamblea &nbsp;general de accionistas s\u00f3lo podr\u00e1 otorgarse cuando el &nbsp;acto no perjudique los intereses de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 24. &nbsp;RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.&nbsp;El &nbsp;art\u00edculo&nbsp;200&nbsp;del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;200. Los administradores responder\u00e1n solidaria e &nbsp;ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la &nbsp;sociedad, a los socios o a terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus &nbsp;funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se &nbsp;presumir\u00e1 la culpa del administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera se&nbsp;presumir\u00e1 la culpa&nbsp;cuando los &nbsp;administradores hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre &nbsp;distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo &nbsp;prescrito en el art\u00edculo&nbsp;151&nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la materia. En &nbsp;estos casos el administrador responder\u00e1 por las sumas dejadas &nbsp;de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya &nbsp;lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el administrador es persona jur\u00eddica, la responsabilidad &nbsp;respectiva ser\u00e1 de ella y de quien act\u00fae como su &nbsp;representante legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;tendr\u00e1n por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato &nbsp;social que tiendan a absolver a los administradores de las &nbsp;responsabilidades ante dichas o a limitarlas al importe de las &nbsp;cauciones que hayan prestado para ejercer sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 25. &nbsp;ACCION SOCIAL DE RESPONSABILIDAD.&nbsp;La &nbsp;acci\u00f3n social de responsabilidad contra los administradores &nbsp;corresponde a la compa\u00f1\u00eda, previa decisi\u00f3n de la &nbsp;asamblea general o de la junta de socios, que podr\u00e1 ser &nbsp;adoptada aunque no conste en el orden del d\u00eda. En este caso, &nbsp;la convocatoria podr\u00e1 realizarse por un n\u00famero de &nbsp;socios que represente por lo menos el veinte por ciento de las &nbsp;acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s en que se halle dividido &nbsp;el capital social. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por la mitad m\u00e1s una de las &nbsp;acciones, cuotas o partes de inter\u00e9s representadas en la &nbsp;reuni\u00f3n e implicar\u00e1 la remoci\u00f3n del &nbsp;administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, cuando adoptada la decisi\u00f3n por la asamblea o junta &nbsp;de socios, no se inicie la acci\u00f3n social de responsabilidad &nbsp;dentro de los tres meses siguientes, \u00e9sta podr\u00e1 ser &nbsp;ejercida por cualquier administrador, el revisor fiscal o por &nbsp;cualquiera de los socios en inter\u00e9s de la sociedad. En este &nbsp;caso los acreedores que representen por lo menos el cincuenta por &nbsp;ciento del pasivo externo de la sociedad, podr\u00e1n ejercer la &nbsp;acci\u00f3n social siempre y cuando el patrimonio de la sociedad no &nbsp;sea suficiente para satisfacer sus cr\u00e9ditos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dispuesto en este art\u00edculo se entender\u00e1 sin perjuicio &nbsp;de los derechos individuales que correspondan a los socios y a &nbsp;terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;en cuanto a la caracterizaci\u00f3n del r\u00e9gimen consagrado &nbsp;en la Ley 222 de 1995, y concretamente sobre su art\u00edculo 24, &nbsp;la Corte dijo en su momento que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]s &nbsp;dable visualizar que el legislador, adem\u00e1s de la &nbsp;responsabilidad contractual fincada en el negocio jur\u00eddico que &nbsp;da origen a las sociedades comerciales y que vincula por igual a &nbsp;quienes lo celebran, estableci\u00f3 &nbsp;un r\u00e9gimen particular de responsabilidad en relaci\u00f3n &nbsp;con sus administradores, &nbsp;que opera s\u00f3lo respecto de ellos, nada m\u00e1s que en su &nbsp;condici\u00f3n de tales, y como consecuencia de las acciones u &nbsp;omisiones en que, mediando dolo o culpa, incurran al desempe\u00f1ar &nbsp;dicha funci\u00f3n, en raz\u00f3n del cual aqu\u00e9llos deben &nbsp;responder por los perjuicios que ocasionen a la sociedad, sus socios &nbsp;o terceros, r\u00e9gimen que, cuando el administrador es una &nbsp;persona jur\u00eddica, se extiende solidariamente a su &nbsp;representante legal. Sin &nbsp;duda, se trata de un r\u00e9gimen especial de responsabilidad civil &nbsp;cuyo prop\u00f3sito es brindarle a sus beneficiarios un mecanismo &nbsp;particular de reparaci\u00f3n frente a las actuaciones de los &nbsp;administradores que afecten ileg\u00edtimamente sus derechos, y &nbsp;que, por sus caracter\u00edsticas, no puede, ni debe confundirse &nbsp;con la estrictamente contractual -derivada de los conflictos que &nbsp;puedan presentarse entre los socios y la sociedad o de aquellos entre &nbsp;s\u00ed-, toda vez que dicha acci\u00f3n fue concebida como un &nbsp;instrumento adicional a \u00e9sta y porque la \u00fanica raz\u00f3n &nbsp;de ser de la primera es el mandato expreso del legislador -que se &nbsp;activa por el contrato social y la actuaci\u00f3n de los &nbsp;administradores-, lo que significa que su configuraci\u00f3n y su &nbsp;efectiva aplicaci\u00f3n, en ning\u00fan caso, depende de la mera &nbsp;voluntad expresada en el contrato social, al punto que, como ya se &nbsp;transcribi\u00f3, en el inciso final del art\u00edculo 200 del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio se dispuso que \u2018[s]e tendr\u00e1n &nbsp;por no escritas las cl\u00e1usulas del contrato social que tiendan &nbsp;a absolver a los administradores de las responsabilidades antedichas &nbsp;o a limitarlas al importe de las cauciones que hayan prestado para &nbsp;ejercer sus cargos\u2019. En este orden de ideas, se debe destacar &nbsp;que las notas m\u00e1s significativas de la responsabilidad de que &nbsp;se trata y que, por lo tanto, permiten identificar su genuina &nbsp;naturaleza jur\u00eddica son las siguientes: se &nbsp;trata de un r\u00e9gimen particular de responsabilidad civil &nbsp;derivado del contrato social y de la actuaci\u00f3n de sus &nbsp;administradores; los sujetos que en ella participan est\u00e1n &nbsp;definidos en la ley, en tanto que los titulares de la correspondiente &nbsp;pretensi\u00f3n resarcitoria son solamente la sociedad, los socios &nbsp;y los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo, mientras que los &nbsp;llamados a resistirla son quienes ostenten la calidad de &nbsp;administradores de la correspondiente persona jur\u00eddica, &nbsp;independientemente de que concurra en ellos la condici\u00f3n de &nbsp;socios; se deriva, exclusivamente, de los actos dolosos o culposos &nbsp;que \u00e9stos cometan en desarrollo de la administraci\u00f3n &nbsp;que ejerzan, es decir, que el factor de atribuci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad es de naturaleza subjetiva; en los supuestos de &nbsp;\u2018incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus funciones, &nbsp;violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos\u2019 y de que los &nbsp;administradores \u2018hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n &nbsp;sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo &nbsp;prescrito en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo de Comercio y &nbsp;dem\u00e1s normas sobre la materia\u2019, se presume su &nbsp;culpabilidad; y, en virtud de dicho sistema, los administradores &nbsp;est\u00e1n llamados a responder en forma personal, aut\u00f3noma &nbsp;e ilimitada, esto es, con total independencia de la responsabilidad &nbsp;que como consecuencia de esos mismos actos pueda desprenderse para la &nbsp;sociedad, como persona jur\u00eddica independiente tanto de sus &nbsp;socios como de sus administradores\u201d &nbsp;(\u00c9nfasis a prop\u00f3sito)6. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En definitiva, atendiendo el contenido de cada una de las normas &nbsp;transcritas, se tiene que la responsabilidad de los administradores &nbsp;prevista por el legislador de 1995 es de naturaleza especial, porque &nbsp;sus reglas se encuentran plenamente dibujadas en la Ley 222, &nbsp;obedeciendo a las siguientes particularidades: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Tipolog\u00eda &nbsp;de los sujetos involucrados: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley cualifica expresamente las personas que participan en esta &nbsp;categor\u00eda especial de responsabilidad, toda vez que los &nbsp;titulares de la acci\u00f3n o legitimados para reclamar el &nbsp;resarcimiento de perjuicios son la sociedad, los socios y terceros, &nbsp;mientras que el llamado a responder por ese reclamo (agente del &nbsp;da\u00f1o), lo es el administrador, entendiendo por este \u00faltimo, &nbsp;a voces del art\u00edculo 22, \u201cel &nbsp;representante legal, el liquidador, el factor, los miembros de juntas &nbsp;o consejos directivos y quienes de acuerdo con los estatutos ejerzan &nbsp;o detenten esas funciones\u201d, &nbsp;aclarando que la lista que trae este precepto no es cerrada, puesto &nbsp;que cuando indica que pueden ser administradores, tambi\u00e9n, los &nbsp;que de acuerdo con los estatutos ejerzan esas funciones, igualmente &nbsp;da cabida a cargos diferentes a los all\u00ed rese\u00f1ados. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde &nbsp;el punto de vista administrativo, se puede mencionar lo dicho por la &nbsp;Superintendencia de Sociedades en la Circular Externa 100-006 &nbsp;del 2008, al decir que \u201cFen\u00f3meno &nbsp;an\u00e1logo se presenta con las personas que por raz\u00f3n de &nbsp;responsabilidades propias de sus cargos, act\u00faan en nombre de &nbsp;la sociedad, como sucede con los vicepresidentes, subgerentes, &nbsp;gerentes zonales, regionales, de mercadeo, financieros, &nbsp;administrativos, de producci\u00f3n, y de recursos humanos, entre &nbsp;otros, quienes pueden tener o no la representaci\u00f3n de la &nbsp;sociedad en t\u00e9rminos estatutarios o si las detentan, de donde &nbsp;resulta que es administrador quien obra como tal y tambi\u00e9n lo &nbsp;es quien est\u00e1 investido de facultades administrativas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Obligaciones &nbsp;de los administradores de las sociedades &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico actual, como viene de verse del trasunto &nbsp;de la citada ley, impone a los administradores una serie de deberes &nbsp;generales y espec\u00edficos, cuyo incumplimiento acarrea para &nbsp;ellos responsabilidad, que en lo que ac\u00e1 importa, es de orden &nbsp;patrimonial y ha de ser exigida a trav\u00e9s de las &nbsp;correspondientes acciones, individual y social de responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, el art\u00edculo 23 ib\u00eddem &nbsp;incorpora las reglas sustantivas concernientes a las obligaciones de &nbsp;los administradores, precisando que las generales son las &nbsp;consistentes en \u201cobrar &nbsp;de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de &nbsp;negocios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tres &nbsp;son, entonces, los deberes fiduciarios generales de todo &nbsp;administrador de sociedad: buena fe, lealtad y diligencia de un buen &nbsp;hombre de negocios, para cuyo cabal acatamiento y comprensi\u00f3n, &nbsp;no necesitan de consagraci\u00f3n contractual o estatutaria, dado &nbsp;que es, por ministerio de la ley, que cada administrador est\u00e1 &nbsp;compelido a satisfacerlos en el desempe\u00f1o de los actos propios &nbsp;de su cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp;Deber de buena fe: se trata de un m\u00f3dulo rector de la conducta &nbsp;de toda persona, que por su importancia est\u00e1 consagrado en el &nbsp;art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En &nbsp;materia mercantil su trascendencia la remarca el art\u00edculo 871, &nbsp;que exige su aplicaci\u00f3n en la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n &nbsp;de los contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el marco de los deberes de los administradores de sociedades, la ley &nbsp;erige la buena fe como un deber fiduciario aut\u00f3nomo, que &nbsp;corresponde, seg\u00fan lo ha destacado la Superintendencia de &nbsp;Sociedades en una de sus Circulares Externas, que es de car\u00e1cter &nbsp;administrativo y no jurisdiccional, a que \u201clos &nbsp;administradores deben obrar satisfaciendo totalmente las exigencias &nbsp;de la actividad de la sociedad, y de los negocios que \u00e9sta &nbsp;celebre y no solamente los aspectos formales que dicha actividad &nbsp;demande\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos expuestos, se entiende, y ello es natural, que el &nbsp;deber de buena fe para los sujetos que ejercen la administraci\u00f3n &nbsp;de una sociedad, se condensa en la conciencia de que han de obrar de &nbsp;manera recta y honrada ante los socios y ante los terceros que se &nbsp;relacionan con la sociedad en el giro cotidiano de los negocios. El &nbsp;deber de buena fe, en otros t\u00e9rminos, ajusta el comportamiento &nbsp;del administrador a las exigencias no solo formales para el desempe\u00f1o &nbsp;de las obligaciones legales y contractuales, o para la concreci\u00f3n &nbsp;de un v\u00ednculo jur\u00eddico (verbigracia contrato), sino que &nbsp;impone, adem\u00e1s, y ello es esencial, honestidad de intenci\u00f3n &nbsp;en su proceder, esto es, libre de malas artes o subterfugios. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho concuerda con el entendimiento que al mencionado principio da &nbsp;la doctrina extranjera, al exponer que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a &nbsp;buena fe constituye un principio informador del ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;y exige el rechazo de todas aquellas actitudes que no se ajusten a &nbsp;los par\u00e1metros de la honradez y de la justicia. En su perfil &nbsp;positivo, a su vez, identifica aquel modelo de conducta que &nbsp;socialmente es considerado honesto y adecuado, conforme a unas reglas &nbsp;y valores que la conciencia social impone al tr\u00e1fico &nbsp;jur\u00eddico\u201d8. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la ya citada Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;se apunta, brevemente, que el deber de lealtad consiste en \u201cel &nbsp;actuar recto y positivo que le permite al administrador realizar &nbsp;cabal y satisfactoriamente el objeto social de la empresa, evitando &nbsp;que en situaciones en las que se presenta un conflicto de sus &nbsp;intereses se beneficie injustamente a expensas de la compa\u00f1\u00eda &nbsp;o de sus socios\u201d10. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, con el deber de lealtad, los directores deben, &nbsp;principalmente, trabajar con la mira puesta en el mejor inter\u00e9s &nbsp;de la sociedad11, &nbsp;y trazar una l\u00ednea demarcatoria que separe sus intereses &nbsp;personales de los intereses de la compa\u00f1\u00eda, caso, por &nbsp;ejemplo, como el de utilizar el nombre ella en b\u00fasqueda de su &nbsp;beneficio particular. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp;Deber de diligencia de un buen hombre de negocios: La connotaci\u00f3n &nbsp;que destaca este deber, es que se trata de una obligaci\u00f3n &nbsp;general, cuya satisfacci\u00f3n no exige una conducta concreta, &nbsp;sino la adecuaci\u00f3n de las tareas o compromisos propios del &nbsp;administrador, con arreglo a un est\u00e1ndar o modelo de &nbsp;comportamiento espec\u00edfico, esto es, el de un \u201cbuen &nbsp;hombre de negocios\u201d, &nbsp;diferente, como ya se dijo, al patr\u00f3n medio para evaluar la &nbsp;conducta en el derecho com\u00fan, referido al buen padre de &nbsp;familia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley, de esta manera, entiende que no es posible detallar cada uno de &nbsp;los supuestos necesarios para reputar el actuar de un administrador &nbsp;como de diligente, habida cuenta de las innumerables situaciones a &nbsp;las que se ve enfrentado quien est\u00e1 a cargo de los destinos de &nbsp;una compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, se ha se\u00f1alado que el deber de diligencia resultar &nbsp;ser, en \u00faltimas, una cl\u00e1usula residual que incorpora un &nbsp;patr\u00f3n de comportamiento, al que han de ajustar su desempe\u00f1o &nbsp;los administradores, so pena de verse incursos ante un eventual &nbsp;reclamo de responsabilidad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;patr\u00f3n o modelo de comportamiento que marca c\u00f3mo ha de &nbsp;ser o de qu\u00e9 manera puede evaluarse si un acto de &nbsp;administraci\u00f3n fue diligente o no, es en palabras de la ley, &nbsp;el de un \u201cbuen &nbsp;hombre de negocios\u201d, &nbsp;frase que encierra la consagraci\u00f3n de una diligencia superior &nbsp;a la del hombre medio, valga anotar, la de un profesional en el &nbsp;manejo de los asuntos de la empresa, pues, el legislador no se limit\u00f3 &nbsp;a exigir el actuar que tiene cualquier negociante en el desempe\u00f1o &nbsp;de sus responsabilidades, sino aqu\u00e9l que es caracter\u00edstico &nbsp;de los \u201cbuenos &nbsp;hombres de negocios\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con ese deber, atin\u00f3 la Superintendencia de &nbsp;Sociedades a indicar, en la ya citada Circular Externa, que ah\u00ed &nbsp;se est\u00e1 en presencia de un claro deber profesional, connatural &nbsp;al de \u201cun &nbsp;comerciante sobre sus propios asuntos, de manera que su actividad &nbsp;siempre debe ser oportuna y cuidadosa, verificando que la misma &nbsp;siempre est\u00e9 adecuada a la ley y los estatutos, lo &nbsp;que supone un mayor esfuerzo y una m\u00e1s alta exigencia para los &nbsp;administradores en la conducci\u00f3n de la empresa\u201d &nbsp;(\u00e9nfasis a prop\u00f3sito)12. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, en otros t\u00e9rminos, que el administrador en relaci\u00f3n &nbsp;con las obligaciones legales, estatutarias y contractuales que asume &nbsp;en raz\u00f3n de su cargo de representaci\u00f3n y gesti\u00f3n, &nbsp;ha de ser visto como un deudor de car\u00e1cter cualificado, cuya &nbsp;diligencia ha de ir m\u00e1s all\u00e1 que la empleada de &nbsp;ordinario por una persona promedio en sus negocios, porque, se &nbsp;reitera, se trata de un deber o diligencia profesional, &nbsp;que como bien lo apunta la doctrina extranjera autorizada, &nbsp;\u201cconsistir\u00e1 &nbsp;en una mayor previsi\u00f3n y prudencia en las actuaciones, al &nbsp;igual que una actitud distinta ante las situaciones planteadas, una &nbsp;actitud que manifiesta una superior iniciativa y capacidad t\u00e9cnica\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple &nbsp;precisar, con todo, que al haber hecho referencia expresa el &nbsp;legislador colombiano al modelo abstracto del \u201cbuen &nbsp;hombre de negocios\u201d, &nbsp;como par\u00e1metro objetivo para escrutar la actuaci\u00f3n del &nbsp;administrador, se obvi\u00f3 conscientemente la remisi\u00f3n a &nbsp;la clasificaci\u00f3n tripartita de las culpas consagrada en el &nbsp;art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil, y por supuesto, a la &nbsp;lev\u00edsima, que jurisprudencialmente ha servido para determinar &nbsp;la responsabilidad de ciertos profesionales, como por ejemplo, los &nbsp;dedicados a las actividad bancaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior viene a apreciarse de mejor manera, al advertir que si bien &nbsp;la administraci\u00f3n de una empresa demanda conocimientos de &nbsp;diversa \u00edndole (econom\u00eda, contabilidad, finanzas, &nbsp;etc.), la ley tampoco ha de interpretarse en el sentido de llegar al &nbsp;extremo de que los administradores sean expertos en cada una de esas &nbsp;materias. Por eso, en suma, la responsabilidad de los &nbsp;administradores, si bien profesional, no alcanza los niveles de &nbsp;exigencia de que trata la categor\u00eda de la culpa lev\u00edsima. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo que se ha dicho sobre el deber general fiduciario de diligencia, &nbsp;ha de matizarse en el \u00e1mbito de las decisiones estrat\u00e9gicas &nbsp;y de negocios, donde el est\u00e1ndar del \u201cbuen &nbsp;hombre de negocios\u201d &nbsp;se entiende cumplido, cuando ellas se han adoptado de buena fe, sin &nbsp;inter\u00e9s personal en el asunto, con informaci\u00f3n &nbsp;suficiente y con arreglo a un procedimiento id\u00f3neo. Esto, &nbsp;siguiendo orientaciones desarrolladas primero en la jurisprudencia &nbsp;del derecho anglosaj\u00f3n y luego asimiladas positivamente en el &nbsp;derecho continental europeo, por la v\u00eda de aceptar la regla &nbsp;conocida como \u201cthe &nbsp;bussines judgement rule\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Una &nbsp;destacada aplicaci\u00f3n de esto \u00faltimo se observa en el &nbsp;\u00e1mbito europeo, por ejemplo, en una sentencia de la Audiencia &nbsp;Provincial de Madrid, Espa\u00f1a, donde se se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[E]l &nbsp;simple fracaso econ\u00f3mico de la sociedad e incluso su quiebra &nbsp;por s\u00ed no determinan la responsabilidad de los &nbsp;administradores, es decir, no es suficiente para determinar la &nbsp;responsabilidad de aqu\u00e9l el resultado negativo de la actividad &nbsp;social o del acto singular. Lo que los terceros y socios, en su caso, &nbsp;pueden exigir al administrador es el cumplimiento de sus &nbsp;obligaciones, pero no pueden responsabilizarlo por el fracaso &nbsp;econ\u00f3mico de los negocios sociales; para que pueda exig\u00edrseles &nbsp;responsabilidad es preciso que adem\u00e1s de haber incurrido en &nbsp;una infracci\u00f3n, concurran la totalidad de requisitos a los que &nbsp;vamos a hacer referencia. Al administrador no se le exige unos &nbsp;resultados pero s\u00ed que desarrolle una actividad o gesti\u00f3n &nbsp;con la debida diligencia y prudencia [\u2026] Es la falta de &nbsp;diligencia la que provoca o causa responsabilidad. Se le exige una &nbsp;responsabilidad de medios, sin pod\u00e9rsele exigir un resultado, &nbsp;sin que asuma el riesgo por su gesti\u00f3n, ellos no asumen el &nbsp;denominado por la doctrina \u2018riesgo de empresa\u2019. Como &nbsp;indica Garrigues, los administradores no responden del \u00e9xito &nbsp;de su gesti\u00f3n sino tan s\u00f3lo de haber adoptado todas &nbsp;aquellas medidas que, en el caso concreto, un ordenado comerciante y &nbsp;un representante leal suelen adoptar en el planteamiento y ejecuci\u00f3n &nbsp;del negocio de que se trate\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995 no solo estableci\u00f3 la &nbsp;triada de deberes fiduciarios, de estructura abierta como se explic\u00f3, &nbsp;sino que tambi\u00e9n tipific\u00f3 unos deberes espec\u00edficos &nbsp;de diligencia y lealtad, entre ellos, interesa para lo que ac\u00e1 &nbsp;incumbe, el de \u201cVelar &nbsp;por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o &nbsp;estatutarias\u201d, &nbsp;o tambi\u00e9n denominado deber de cumplimiento normativo, que de &nbsp;acuerdo con lo explicado por la doctrina, exige para los &nbsp;administradores que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[G]aranticen &nbsp;el cumplimiento normativo por parte de la sociedad de todas las &nbsp;normas legales a las que resulte sometida como son las normas de &nbsp;defensa de la competencia, las normas tributarias, laborales, &nbsp;penales, o las normas administrativas especiales. El incumplimiento &nbsp;de cualquiera de las normas a las que se haya sujeta la sociedad &nbsp;puede ser fundamento de la responsabilidad de los administradores &nbsp;porque dichas normas imponen dicha responsabilidad, pero ante esa &nbsp;situaci\u00f3n la incorporaci\u00f3n del deber de cumplimiento &nbsp;normativo introduce un fundamento de responsabilidad interna y frente &nbsp;a la sociedad de los administradores por incumplimiento de dicho &nbsp;deber y ejercitando la acci\u00f3n social de responsabilidad cuando &nbsp;no hayan tomado las medidas precisas para garantizar el cumplimiento &nbsp;normativo por parte de la sociedad\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, &nbsp;al advertir la importancia de este deber espec\u00edfico, la &nbsp;pluricitada Circular Externa de la Superintendencia de Sociedades, &nbsp;anot\u00f3 que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLos &nbsp;administradores deber\u00e1n observar y verificar el cumplimiento &nbsp;de las disposiciones de naturaleza laboral, fiscal, ambiental, &nbsp;comercial, contable, de protecci\u00f3n al consumidor, de propiedad &nbsp;intelectual, de promoci\u00f3n y respeto de la competencia, entre &nbsp;otras, que regulan el funcionamiento de la sociedad y sus relaciones &nbsp;con los distintos interesados. Igualmente, deben acatar y velar por &nbsp;la observancia de las estipulaciones de car\u00e1cter estatutario, &nbsp;comoquiera que las mismas recogen la voluntad de los asociados y &nbsp;regulan sus relaciones entre s\u00ed y con la compa\u00f1\u00eda\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;anterior es, en apretada exposici\u00f3n, el marco de los deberes &nbsp;que se impone a los administradores de las sociedades, y que es el &nbsp;necesario marco de referencia a la hora de establecer una eventual &nbsp;responsabilidad patrimonial de ellos para con la sociedad, los socios &nbsp;o terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;Responsabilidad &nbsp;subjetiva del administrador y carga de la prueba &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley 222 de 1995 articula el r\u00e9gimen especial de &nbsp;responsabilidad de los administradores atendiendo el esquema &nbsp;tradicional de la responsabilidad subjetiva o por culpa, al &nbsp;establecer con total claridad en el art\u00edculo 24, que \u201cLos &nbsp;administradores responder\u00e1n solidaria e ilimitadamente de los &nbsp;perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios &nbsp;o a terceros\u201d; &nbsp;lo cual significa &nbsp;que, para el buen suceso de una reclamaci\u00f3n por tal v\u00eda, &nbsp;se deben cumplir los presupuestos tradicionales de toda &nbsp;responsabilidad fundada en la culpa, esto es: (i) &nbsp;la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de un administrador contraria a los &nbsp;deberes legales, &nbsp;estatutarios o &nbsp;contractuales &nbsp;de su cargo, imputable a t\u00edtulo de dolo o negligencia; (ii) &nbsp;un da\u00f1o, y (iii) &nbsp;el nexo causal que enlaza la conducta reprochada del administrador y &nbsp;el da\u00f1o concreto provocado. &nbsp;<\/p>\n<p>En la &nbsp;l\u00f3gica de ese esquema cabe predicar que, en l\u00ednea de &nbsp;principio, es del resorte del demandante en la correspondiente acci\u00f3n &nbsp;social o individual, acreditar el cumplimiento de cada uno de esos &nbsp;presupuestos, incluida la culpa, excepci\u00f3n hecha -lo destaca &nbsp;la propia normativa en el art\u00edculo 24-, \u201cEn &nbsp;los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus &nbsp;funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos\u201d, &nbsp;y \u201ccuando &nbsp;los administradores hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n &nbsp;sobre distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo &nbsp;prescrito en el art\u00edculo 151&nbsp;del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio y dem\u00e1s normas sobre la materia\u201d, &nbsp;donde se \u201cpresume &nbsp;la culpa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;esta presunci\u00f3n y la incidencia que tiene para el ejercicio &nbsp;del derecho de defensa del demandado, la Corte Constitucional cuando &nbsp;examin\u00f3 y corrobor\u00f3 la exequibilidad de los incisos 3\u00ba &nbsp;y 4\u00ba del art\u00edculo 24 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se\u00f1al\u00f3 que al ser la presunci\u00f3n all\u00ed &nbsp;consagrada \u201cde &nbsp;car\u00e1cter legal, no impide el ejercicio del derecho de defensa &nbsp;del administrador quien puede presentar la prueba en contrario a fin &nbsp;de &nbsp;desvirtuarla\u201d, &nbsp;agregando, adem\u00e1s, que la misma es razonable, \u201cen &nbsp;la medida que ha sido la propia ley la que le fija a los &nbsp;administradores el marco general de su actuaci\u00f3n, obrar de &nbsp;buena fe, de manera leal y con la diligencia de&nbsp;\u2018un &nbsp;buen hombre de negocios\u2019, &nbsp;lo cual no puede m\u00e1s que denotar la profesionalidad, &nbsp;diligencia y rectitud con la que deben actuar los administradores en &nbsp;bienestar de los intereses de la sociedad y de sus asociados, &nbsp;atendiendo la importancia y relevancia del papel que cumplen en el &nbsp;desarrollo de sus funciones y el alto grado de responsabilidad que &nbsp;asumen por la gesti\u00f3n profesional que se les encomienda\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera, pues, que cuando se est\u00e1 en presencia de alguno de &nbsp;esos eventos concretos que hacen operante la referida presunci\u00f3n, &nbsp;por ejemplo, cuando se afirma que el da\u00f1o cuya reparaci\u00f3n &nbsp;se persigue proviene de un acto u omisi\u00f3n del administrador &nbsp;violatorio de un mandato legal, el actor queda eximido de la carga de &nbsp;probar el dolo o negligencia del demandado, por expresa voluntad &nbsp;legislativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, correr\u00e1 para el administrador accionado, ante la &nbsp;presunci\u00f3n iuris &nbsp;tantum &nbsp;que pesa en su contra, la carga de demostrar la ausencia de dolo o &nbsp;culpa en su actuar o abstenci\u00f3n profesional, o que concurre a &nbsp;su caso alguna de las hip\u00f3tesis de exclusi\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad, esto es, no haber tenido conocimiento de la acci\u00f3n &nbsp;u omisi\u00f3n, o haber votado en contra de ella absteni\u00e9ndose &nbsp;de ejecutarla (art. 24, inc. 2\u00b0). Adem\u00e1s, por supuesto, de &nbsp;todas las otras que autoriza el derecho com\u00fan en temas de &nbsp;responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;hay duda, entonces, que en casos como el citado de violaci\u00f3n &nbsp;de las obligaciones de orden legal, la imputaci\u00f3n que se hace &nbsp;al administrador a t\u00edtulo de dolo o culpa se mantendr\u00e1 &nbsp;enhiesta en el proceso, a menos que \u00e9ste la desvit\u00fae, &nbsp;como se indic\u00f3, probando alguna de las causas de exoneraci\u00f3n &nbsp;previstas en la ley, escenario en el que cabe aducir, por ejemplo, &nbsp;aspectos relacionados con las funciones concretas que cada &nbsp;administrador tiene atribuidas en la estructura jer\u00e1rquica de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda, o con las responsabilidades espec\u00edficas &nbsp;que hubieran podido asignarse en los estatutos, para as\u00ed dejar &nbsp;sentado en el proceso que dentro de las funciones del administrador &nbsp;demandado no estaba la se\u00f1alada como infringida. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, si el demandado efectivamente es un administrador, por &nbsp;detentar alguno de los cargos enlistados en el art\u00edculo 22 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;para los precisos casos en los que opera la inversi\u00f3n de la &nbsp;carga de la prueba, no es posible reclamar como presupuesto de la &nbsp;acci\u00f3n impetrada, ll\u00e1mese individual o social de &nbsp;responsabilidad, la aportaci\u00f3n de los estatutos sociales o del &nbsp;contrato de vinculaci\u00f3n del administrador a la sociedad, para &nbsp;establecer s\u00ed dentro de las funciones propias de su puesto &nbsp;est\u00e1 la que se dice incumplida, porque como reci\u00e9n se &nbsp;explic\u00f3, hay una presunci\u00f3n de culpa, que compete al &nbsp;administrador desvirtuar. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;siendo la ley la principal fuente de los deberes que corresponde &nbsp;cumplir a los administradores, carece de sentido, cuando su &nbsp;incumplimiento se alega, pedir como presupuesto de la acci\u00f3n &nbsp;los estatutos en los que se fijan las funciones de los directivos de &nbsp;la compa\u00f1\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Alcance &nbsp;de la responsabilidad de los administradores &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;plena sinton\u00eda con el principio de reparaci\u00f3n integral, &nbsp;la ley establece que los administradores de la sociedad responden &nbsp;\u201csolidaria &nbsp;e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a &nbsp;la sociedad, a los socios o a terceros\u201d. Es &nbsp;decir que, por no distinguirlo la norma, art\u00edculo 24 ib, &nbsp;ante la hipot\u00e9tica pluralidad de responsables se parte de una &nbsp;responsabilidad solidaria, y frente a una condena en perjuicios, el &nbsp;obligado a resarcirlos, no puede apelar a limitaci\u00f3n ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Dos &nbsp;acciones de reclamaci\u00f3n por da\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;r\u00e9gimen especial que estatuye la Ley 222 de 1995, se conciben &nbsp;dos acciones indemnizatorias, a saber: La acci\u00f3n individual de &nbsp;responsabilidad que busca el resarcimiento del patrimonio individual &nbsp;del demandante (acreedor o socio, v.g.), y la acci\u00f3n social de &nbsp;responsabilidad que tiene por objeto el resarcimiento del patrimonio &nbsp;social. Esta \u00faltima, en otros t\u00e9rminos, opera cuando el &nbsp;obrar il\u00edcito del administrador ha perjudicado de manera &nbsp;directa a la sociedad, produciendo un quebranto en su patrimonio &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;presupuestos de una y otra, en l\u00edneas generales, son los &nbsp;mismos, y lo que las distingue es la finalidad que se persigue con &nbsp;cada una de las acciones, y los sujetos legitimados para proponerlas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En la especie que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, se recuerda: &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;un lado, que el Tribunal, si bien encauz\u00f3 el estudio de la &nbsp;responsabilidad invocada dentro del marco de la acci\u00f3n social &nbsp;de responsabilidad prevista en la Ley 222 de 1995 y encontr\u00f3 &nbsp;probado que el demandado ocup\u00f3 la condici\u00f3n de &nbsp;administrador en la sociedad Ladrilleras S.A., termin\u00f3 &nbsp;ratificando la desestimaci\u00f3n de las s\u00faplicas de la &nbsp;demanda, porque no se demostr\u00f3 que las funciones que se afirma &nbsp;incumpli\u00f3 el accionado (pago &nbsp;de impuestos y de prestaciones sociales, celebrar contratos de &nbsp;prestaci\u00f3n de servicios \u201ccon &nbsp;sus propios equipos\u201d &nbsp;y descuidar el mantenimiento de la maquinaria y locaci\u00f3n de la &nbsp;empresa), le correspondiera asumirlas al demandado como gerente; as\u00ed &nbsp;las cosas, ante la falta de la respectiva probanza, que para el &nbsp;ad-quem &nbsp;son los estatutos sociales, concluy\u00f3 que no era posible &nbsp;atribuirle responsabilidad al enjuiciado, en un caso donde -asegur\u00f3- &nbsp;era imperativo probar su \u201cincumplimiento &nbsp;culposo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del &nbsp;otro, que el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra esa &nbsp;providencia, en lo que hace al primer cargo, denuncia que el Tribunal &nbsp;dej\u00f3 de aplicar preceptos sustanciales al adoptar su decisi\u00f3n, &nbsp;como el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995, que imponen &nbsp;obligaciones legales a los administradores, como las de velar por el &nbsp;acatamiento de las disposiciones laborales, fiscales y comerciales, &nbsp;\u201csin &nbsp;que para ello se tenga que incluir de forma expresa dicha situaci\u00f3n &nbsp;en los estatutos sociales\u201d. &nbsp;Igualmente, se esgrime en dicho embate, que ese fallador viol\u00f3 &nbsp;el canon 24 ib\u00eddem, &nbsp;puesto que al consagrarse all\u00ed la presunci\u00f3n de &nbsp;culpabilidad del administrador por incumplimiento de sus deberes &nbsp;legales, le traslada a \u00e9l la carga de \u201cdemostrar &nbsp;que actu\u00f3 de buena fe, hecho que no ocurri\u00f3 en el caso &nbsp;que nos ocupa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Sin olvidar que la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial se &nbsp;produce cuando se cometen yerros &nbsp;de juicio al dirimir el litigio, bien porque el juzgador elige mal la &nbsp;norma sustancial, o a la pertinente le atribuye un sentido o alcance &nbsp;que no tiene, o simplemente deja de aplicarla18; &nbsp;de acuerdo con todo el marco doctrinario expuesto anteriormente, la &nbsp;Corte observa que el Tribunal se equivoc\u00f3 al interpretar las &nbsp;disposiciones que disciplinan el r\u00e9gimen especial de &nbsp;responsabilidad de los administradores de sociedades, cuando estando &nbsp;indiscutido en el proceso que el demandado ten\u00eda la calidad de &nbsp;administrador por ser a su vez gerente y representante legal suplente &nbsp;de Ladrilleras S.A., exigi\u00f3 como presupuesto de la acci\u00f3n &nbsp;social de responsabilidad, la prueba de las funciones &nbsp;estatutariamente asignadas al administrador demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, con detalle se explic\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la &nbsp;Ley 222 de 1995 asign\u00f3 a los administradores de las &nbsp;sociedades, entendiendo por ellos a los que ocupan alguno de los &nbsp;cargos previstos en el precepto 22 ib\u00eddem, &nbsp;una serie de deberes generales (fiduciarios) y otros de contenido &nbsp;preciso, entre los cuales aparece el de cumplimiento normativo, &nbsp;refieri\u00e9ndose este \u00faltimo, seg\u00fan precisiones &nbsp;hechas por la Superintendencia de Sociedades en una de sus Circulares &nbsp;Externas publicada en la Gaceta Oficial19 &nbsp;y por la doctrina autorizada, al compromiso que adquieren los &nbsp;administradores para velar porque la empresa que regentan honre en &nbsp;tiempo sus obligaciones de naturaleza laboral, fiscal y contable. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, siendo la ley el manantial por el que principalmente fluyen &nbsp;las cargas que ha de satisfacer el \u201cbuen &nbsp;hombre de negocios\u201d &nbsp;que debe ser el administrador, sin perjuicio claro est\u00e1 de los &nbsp;compromisos estatutarios y contractuales, no es necesario que esos &nbsp;dictados establecidos directamente por el legislador se repliquen en &nbsp;estatutos o contratos para poder exigir su cumplimiento, verbigracia, &nbsp;a un representante legal o a un gerente, ya que est\u00e1 dentro &nbsp;del est\u00e1ndar propio del id\u00f3neo profesional, as\u00ed &nbsp;como en el de cualquier ciudadano, conocer la ley, y por supuesto, &nbsp;las sanciones que apareja su desconocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;en esa l\u00f3gica, entonces, que cuando se acude a la acci\u00f3n &nbsp;de responsabilidad social para obtener el resarcimiento de los &nbsp;perjuicios ocasionados directamente a la sociedad por efecto de un &nbsp;acto u omisi\u00f3n del administrador que infringe &nbsp;alguno de sus deberes legales, &nbsp;al accionante no es posible solicitarle acreditar que en el demandado &nbsp;recae el cumplimiento del deber legal que se dice transgredido, &nbsp;porque ello ser\u00eda tanto como pedirle prueba de la la ley, que &nbsp;ya se dijo, se presume conocida20, &nbsp;y que cuando se trata de la de alcance nacional, como es la Ley 222 &nbsp;de 1995, est\u00e1 exenta de cualquier prueba, de acuerdo con lo &nbsp;previsto en el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, no hay duda que el Tribunal termin\u00f3 infringiendo &nbsp;directamente el art\u00edculo 23 de la Ley 222 de 1995, por el &nbsp;concepto de interpretacion err\u00f3nea, habida cuenta que si bien &nbsp;entendi\u00f3 que esa norma incorpora las obligaciones que compete &nbsp;cumplir a los administradores de sociedades, asumi\u00f3 &nbsp;equivocadamente que ellas deb\u00edan aparecer, igualmente, en los &nbsp;estatutos de la sociedad como propias del cargo directivo ocupado por &nbsp;el demandado, y que solo con su aportaci\u00f3n al proceso pod\u00eda &nbsp;entenderse cumplido uno de los requisitos de la responsabilidad &nbsp;social de los administradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, &nbsp;siguiendo el derrotero que se\u00f1alan las normas que consagran la &nbsp;responsabilidad patrimonial de los administradores, encuentra la &nbsp;Corte que, igualmente, hubo por parte del Tribunal violaci\u00f3n &nbsp;directa de los incisos tercero y cuarto del art\u00edculo 24 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;porque cuando en el fallo censurado se afirm\u00f3 que resultaba &nbsp;\u201cimperativo &nbsp;(\u2026) para la parte demandante, acreditar el incumplimiento &nbsp;culposo del demandado\u201d, se &nbsp;ignor\u00f3 lo que claramente all\u00ed se contempla, esto es, la &nbsp;presunci\u00f3n de culpa del administrador demandado y la &nbsp;correlativa carga de la prueba que se le traslada, para casos como el &nbsp;litigado, donde se afirm\u00f3 de parte del convocado la violaci\u00f3n &nbsp;de mandatos legales en materia laboral y de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>V\u00e9ase &nbsp;pues, en ese sentido, que en los respectivos segmentos de la norma se &nbsp;prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn &nbsp;los casos de incumplimiento o extralimitaci\u00f3n de sus &nbsp;funciones, violaci\u00f3n de la ley o de los estatutos, se &nbsp;presumir\u00e1 la culpa del administrador. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDe &nbsp;igual manera se&nbsp;presumir\u00e1 la culpa&nbsp;cuando los &nbsp;administradores hayan propuesto o ejecutado la decisi\u00f3n sobre &nbsp;distribuci\u00f3n de utilidades en contravenci\u00f3n a lo &nbsp;prescrito en el art\u00edculo&nbsp;151&nbsp;del &nbsp;C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas sobre la materia. En &nbsp;estos casos el administrador responder\u00e1 por las sumas dejadas &nbsp;de repartir o distribuidas en exceso y por los perjuicios a que haya &nbsp;lugar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, que en eventos como el de \u201cviolaci\u00f3n &nbsp;de la ley\u201d, &nbsp;fundamento de la demanda rectora de este proceso, no cab\u00eda &nbsp;considerar sin desconocimiento del art\u00edculo 24 citado, que la &nbsp;culpa del demandado por la omisi\u00f3n denunciada en verificar &nbsp;como administrador el pago de salarios, prestaciones sociales e &nbsp;impuestos a cargo de la sociedad Ladrilleras S.A., no le correspond\u00eda &nbsp;probarla al demandante, por la presunci\u00f3n iuris &nbsp;tantum &nbsp;que pesaba sobre el enjuiciado, a quien entonces concern\u00eda, en &nbsp;ejercicio de su derecho de contradicci\u00f3n, entre m\u00faltiples &nbsp;posibilidades, aportar prueba de una causal de exoneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;virtud de todo lo anterior, se llega a la conclusi\u00f3n de que &nbsp;fue por causa de un yerro jur\u00eddico, que ata\u00f1e con la &nbsp;interpretaci\u00f3n indebida de una norma y con la falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n de otra, que el sentenciador desestim\u00f3 las &nbsp;s\u00faplicas de responsabilidad social del administrador &nbsp;demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Pero adicionalmente al error netamente jur\u00eddico, el Tribunal &nbsp;tambi\u00e9n cometi\u00f3 otro de orden f\u00e1ctico, porque el &nbsp;requisito que ech\u00f3 de menos -dejando a un lado la &nbsp;improcedencia de su exigencia- s\u00ed estaba probado en el proceso &nbsp;con el certificado de existencia y representacion legal de la &nbsp;demandante, aportado junto con el libelo inicial21, &nbsp;en el que se lee lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa &nbsp;representaci\u00f3n legal &nbsp;de la sociedad y la gesti\u00f3n &nbsp;de los negocios sociales &nbsp;estar\u00e1 a cargo de un gerente. &nbsp;En caso de falta o absoluta o temporal del gerente, los dos (2) &nbsp;suplentes llevar\u00e1n la representaci\u00f3n legal de la &nbsp;compa\u00f1\u00eda, y podr\u00e1n actuar conjunta o &nbsp;separadamente; a falta de uno de ellos, la representaci\u00f3n &nbsp;legal la ejercer\u00e1 el restante. Son &nbsp;funciones &nbsp;del gerente las siguientes entre otras: Celebrar los actos &nbsp;y contratos &nbsp;necesarios para que esta desarrolle &nbsp;plenamente sus fines, &nbsp;pero sometiendo demanera previa a la aprobaci\u00f3n de la Junta &nbsp;Directiva y todos los actos o contratos que no correspondan al giro &nbsp;ordinario de la compa\u00f1\u00eda, cuya cuant\u00eda exceda de &nbsp;cuatrocientos (400) salarios m\u00ednimos legales vigentes as\u00ed &nbsp;como cualquier otro acto o contrato que implique enajenaci\u00f3n &nbsp;de activos o constituci\u00f3n de garant\u00edas reales, bien sea &nbsp;prenda o hipoteca sobre los mismos, en los t\u00e9rminos de los &nbsp;presentes estatutos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;destaca, entonces, que con ese documento no pod\u00eda caber duda &nbsp;que el demandado, en su condici\u00f3n indisputada de gerente, &nbsp;ten\u00eda a cargo tanto la representaci\u00f3n externa de la &nbsp;sociedad (a efectos judiciales, administrativos y contractuales), &nbsp;como la gesti\u00f3n interna de la compa\u00f1\u00eda para &nbsp;cumplir con el objeto social. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tales condiciones, pues, se acredit\u00f3 dentro del proceso &nbsp;ordinario que el convocado era gerente, con facultades de &nbsp;representaci\u00f3n legal y de compromiso ante entidades p\u00fablicas, &nbsp;e internas para velar por el acatamiento en la empresa de las &nbsp;obligaciones que impone el ejercicio de una actividad lucrativa, como &nbsp;son, naturalmente, velar por el pago oportuno de cargas laborales y &nbsp;de tributos, adem\u00e1s de procurar el mantenimiento de los &nbsp;activos de la empresa, dedicada, principalmente, a \u201cla &nbsp;fabricaci\u00f3n y venta de ladrillos, bloques, baldosas, &nbsp;adoquines, tejas, tubos, pisos, tabletas, enchapes y otros objetos y &nbsp;elementos de arcilla y cer\u00e1mica\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;evidencia de la equivocaci\u00f3n es manifiesta, y su trascendencia &nbsp;repele cualquier inquietud, ya que de haber reparado el Tribunal en &nbsp;el genuino alcance de ese certificado, no hubiera echado en falta la &nbsp;aportaci\u00f3n de un documento que diera cuenta de las facultades &nbsp;y deberes estatutarios del demandado, y menos hubiera despachado por &nbsp;su ausencia desfavorablemente las s\u00faplicas sobre la &nbsp;responsabilidad social invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;En suma, la equivocaci\u00f3n puramente jur\u00eddica y la f\u00e1tica &nbsp;que acaba de corroborarse, hacen pr\u00f3speros los dos cargos &nbsp;propuestos, y de contera imponen el quiebre de la sentencia &nbsp;censurada. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponder\u00e1 &nbsp;consecuentemente a &nbsp;la Corte proferir, en sede de instancia, el fallo de reemplazo. Sin &nbsp;embargo, antes de proceder en tal sentido estima pertinente, en &nbsp;ejercicio de las facultades otorgadas por el inciso 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del Proceso, ordenar de &nbsp;oficio con apoyo concreto en &nbsp;el art\u00edculo 240 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;-precepto vigente cuando se rindi\u00f3 la prueba-, que de ser ello &nbsp;factible, el perito que rindi\u00f3 el dictamen dentro de este &nbsp;proceso22 &nbsp;lo aclare, en los t\u00e9rminos que se especificar\u00e1n en la &nbsp;parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CASA &nbsp;la sentencia proferida el 19 de agosto de 2016 por la Sala &nbsp;Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Barranquilla, dentro del proceso ordinario instaurado por LADRILLERAS &nbsp;S.A. contra PEDRO JUAN NAVARRO PATR\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes &nbsp;de dictar el fallo sustitutivo correspondiente RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;Ordenar la aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n del dictamen &nbsp;pericial rendido en el proceso, con el prop\u00f3sito de que en un &nbsp;t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, el perito: &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;adicione: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Se\u00f1alando si en el presupuesto de gastos aprobado por la &nbsp;asamblea de la sociedad Ladrilleras S.A. para los a\u00f1os 2008 y &nbsp;2009, se incorpor\u00f3 alguna partida para reparaciones o &nbsp;mantenimiento del \u00e1rea productiva de la empresa, y de ser as\u00ed, &nbsp;deber\u00e1 expresar el valor. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Indicando si en el presupuesto de gastos de los a\u00f1os &nbsp;anteriores, aprobado por la Asamblea de Ladrilleras S.A. para los &nbsp;a\u00f1os que van de 2004 a 2007, la compa\u00f1\u00eda destin\u00f3 &nbsp;alguna partida para mantenimiento en general, y mantenimiento de la &nbsp;parte operativa en particular; de ser as\u00ed, detallar\u00e1 el &nbsp;respectivo valor. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp;Especificando, en materia de impuestos pagados tard\u00edamente, el &nbsp;valor total sufragado, la fecha del pago, la parte que corresponde a &nbsp;la carga tributaria, la que se cancel\u00f3 por sanci\u00f3n o &nbsp;intereses, y el per\u00edodo al que corresponden estos \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp;Realizando la actualizaci\u00f3n de las sumas que se\u00f1ala &nbsp;como perjuicios materiales, para la fecha del escrito de &nbsp;complementaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;aclare: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp;Precisando, en el cap\u00edtulo de \u201cintereses &nbsp;pagados en exceso producto de mora en pagos de seguridad social\u201d, &nbsp;el sustento de cada una de las cifras reportadas, no bastando la &nbsp;simple remisi\u00f3n a un anexo compuesto de varios folios; esto &nbsp;es, que ser\u00e1 deber para el auxiliar, detallar en qu\u00e9 &nbsp;folio o folios aparece el soporte espec\u00edfico de cada valor que &nbsp;se consigna en el dictamen, as\u00ed como explicitar las &nbsp;operaciones aritm\u00e9ticas para llegar a este, de ser necesario. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp;Justificando las razones t\u00e9cnicas para incluir en el apartado &nbsp;de \u201ccartera &nbsp;no justificada\u201d, &nbsp;las cuentas que se relacionan en eldictamen con sus respectivos &nbsp;nombres y valores; esto es, que no basta la simple remisi\u00f3n a &nbsp;unos anexos, sin la indispensable explicaci\u00f3n contable. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp;Comisionar con amplias facultades al Juzgador a-quo, &nbsp;Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que tome las medidas &nbsp;necesarias a fin de que se cumpla la orden emitida en esta &nbsp;providencia. Dentro de esas potestades se incluye, tambi\u00e9n, la &nbsp;de relevar el perito y designar uno nuevo, de ser preciso, as\u00ed &nbsp;como surtir &nbsp;el &nbsp;traslado de la aclaraci\u00f3n y de la complementaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: &nbsp;Disponer que por la Secretar\u00eda de la Sala se libre el &nbsp;respectivo despacho comisorio, con los insertos indispensables, entre &nbsp;ellos, los documentos que militan en el cuaderno 4 (todos), previa su &nbsp;completa foliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;Exhortar a la parte demandante para que preste colaboraci\u00f3n al &nbsp;perito en el cumplimiento de su aclaraci\u00f3n y complementaci\u00f3n, &nbsp;facilit\u00e1ndole, de ser necesario, los documentos indispensables &nbsp;para esa labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: &nbsp;Sin condena en costas en el recurso, ante su prosperidad. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 16 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 52 &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 67 a 71 &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 40 a 58 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 25 a 39 del c. 5. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 26 de agosto de 2011, Rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2002-0007-01. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circular Externa 100-006 de 2008, Diario Oficial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;46.941 del 26 de marzo de dicho a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CEBRI\u00c1, Luis Hernando, La buena fe en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marco de los deberes de los administradores de las sociedades de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;capital: viejos hechos, nuevas implicaciones. En: Anuario de Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Tomo LXIX, 2016, p\u00e1g. 1418. Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Una descripci\u00f3n detallada de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;particularidades de este deber se halla, por ejemplo, en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;S\u00c1NCHEZ-CALERO GUILARTE, Juan, La reforma de los deberes de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los administradores y de su responsabilidad, incluida dentro de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estudios sobre el futuro C\u00f3digo Mercantil, libro homenaje a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael Illescas Ortiz, Universidad Carlos III de Madrid, 2015, p\u00e1gs. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;894 a 917. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circular Externa 100-006 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expresi\u00f3n que se ha tornado frecuente de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la traducci\u00f3n de la expresi\u00f3n norteamericana: The &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;best interest of the company. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circular Externa 100-006 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;RAMOS HERRANZ, Isabel, El est\u00e1ndar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mercantil de diligencia: El ordenado empresario. Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Espa\u00f1a: &nbsp;www.boe.es. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia del 10 de octubre de 2000 (JUR2001, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;76060), consultable en CENDOJ, Espa\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;LLEBOT MAJ\u00d3, Josep Oriol, Los deberes y las responsabilidades &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los administradores. En: La responsabilidad de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;administradores de las sociedades mercantiles, direcci\u00f3n: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c1ngel Rojo et Al. Ed. Tirant lo Blanch, sexta edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gs. 17 y 18. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circular Externa 100-006 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C.C. sentencia C-123\/06. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ SC de 17 de noviembre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circular Externa 100-006 de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuando el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Civil se\u00f1ala &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que \u201cNo podr\u00e1 alegarse ignorancia de la ley para &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;excusarse de cumplirla\u201d, contiene impl\u00edcito el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;deber de conocerla, seg\u00fan sentencia C-651 de 1997, de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 19 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cuaderno 4 sin foliar, rendido el 27 de mayo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013 por el perito Armando Antonio Solano S\u00e1nchez. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2749-2021 (2012-00109-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2749-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 08001-31-03-005-2012-00109-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de once de marzo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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