{"id":55324,"date":"2024-05-17T20:40:54","date_gmt":"2024-05-17T20:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2905-2021-2015-00230-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:54","slug":"sc2905-2021-2015-00230-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2905-2021-2015-00230-01\/","title":{"rendered":"SC2905 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2905-2021 (2015-00230-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2905-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-032-2015-00230-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Leopoldo &nbsp;Su\u00e1rez Carrillo frente a la sentencia proferida el 26 de julio &nbsp;de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso ordinario de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual que &nbsp;\u00e9l promovi\u00f3 contra Village Design &amp; Arquitec S.C.A. &nbsp;y Construvillage S.A., entidad esta que llam\u00f3 en garant\u00eda &nbsp;a Seguros Generales Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Al tenor de la demanda y su escrito de reforma, el demandante pidi\u00f3 &nbsp;declarar a las convocadas civil y extracontractualmente responsables &nbsp;de los da\u00f1os que padeci\u00f3 con ocasi\u00f3n de la &nbsp;construcci\u00f3n del edificio Village Elite, contiguo al inmueble &nbsp;de su propiedad, por lo que deprec\u00f3 se les ordene demoler el &nbsp;muro levantado para delimitar ambos predios o, en su defecto, pagarle &nbsp;$130\u2019000.000 como valor de la demolici\u00f3n que \u00e9l &nbsp; realizar\u00e1, en el evento de que no la ejecuten las demandadas; &nbsp;as\u00ed como condenarlas solidariamente al pago del da\u00f1o &nbsp;emergente que acredite en el proceso, el cual tas\u00f3 en &nbsp;$9\u2019132.000 a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda; y &nbsp;$413.670.879 a t\u00edtulo de lucro cesante producido desde el 1 de &nbsp;febrero de 2014 hasta el mes de agosto de 2015, as\u00ed como el &nbsp;que se cause durante el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En compendio, &nbsp;el sustento de esas reclamaciones fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp;Limitando por el costado occidental del predio del demandante fue &nbsp;construido el edificio Village Elite de propiedad de sus &nbsp;contendientes, y durante esta obra la subgerente de Construvillage le &nbsp;inform\u00f3 la intenci\u00f3n de arreglar los da\u00f1os &nbsp;causados a aquella vivienda con ocasi\u00f3n de la construcci\u00f3n &nbsp;del Edificio. Sin embargo, tal propuesta fracas\u00f3 porque no &nbsp;inclu\u00eda la demolici\u00f3n del muro contiguo que fue &nbsp;levantado violando la distancia de aislamiento de 4,01 metros &nbsp;contenida en la licencia de construcci\u00f3n de Village Elite, ni &nbsp;la altura de 3 metros legalmente permitida, que hubiera evitado el &nbsp;vertimiento de aguas lluvias sobre el inmueble del accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El promotor no obtuvo soluci\u00f3n a los reclamos que hizo a &nbsp;trav\u00e9s de sendas solicitudes antes las autoridades &nbsp;administrativas, en las que puso de presente el desacato a la &nbsp;licencia de construcci\u00f3n, pues fue conminado a iniciar &nbsp;procesos administrativos o judiciales que solventaran la &nbsp;problem\u00e1tica, lo cual gener\u00f3 el agravamiento de los &nbsp;da\u00f1os a su morada ya que aparecieron humedades en las paredes &nbsp;y closets, tejas y vidrios rotos, desajustes de las puertas, &nbsp;agrietamientos de muros y pisos, cielos rasos desplazados, &nbsp;taponamiento de tuber\u00edas y ductos de desag\u00fces, con las &nbsp;consecuentes inundaciones, as\u00ed como ruptura de las c\u00e1maras &nbsp;de vigilancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Ideal &nbsp;House Inmobiliaria S.A.S. e Inmobiliaria D\u00e1vila Pe\u00f1a y &nbsp;C\u00eda. Ltda., a quienes contact\u00f3 Leopoldo Su\u00e1rez &nbsp;Carrillo con igual prop\u00f3sito, le informaron de las gestiones &nbsp;que adelantaron y la necesidad de que \u00e9l previamente &nbsp;solucionara los da\u00f1os mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;A trav\u00e9s de un informe pericial, emitido por un Ingeniero &nbsp;Catastral y Geodesta, se corroboraron los deterioros en la vivienda &nbsp;del promotor, el costo de reparaci\u00f3n que corresponde al da\u00f1o &nbsp;emergente solicitado en la demanda, y que los da\u00f1os eran &nbsp;producidos por el levantamiento del muro contiguo del edificio &nbsp;Village Elite, porque no respet\u00f3 la distancia de aislamiento &nbsp;de 4,01 metros a que alude su licencia de construcci\u00f3n, ni la &nbsp;altura de 3 metros, siendo necesaria su demolici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Una &nbsp;vez vinculadas al proceso, ambas convocadas propusieron al un\u00edsono &nbsp;las defensas perentorias de \u00abreclamaci\u00f3n &nbsp;improcedente e infundada de responsabilidad y de condena\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de perjuicio indemnizable y de nexo causal\u00bb &nbsp;y \u00abmala &nbsp;fe y enriquecimiento sin causa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Construvillage S.A. igualmente llam\u00f3 en garant\u00eda a &nbsp;Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A., &nbsp;con el fin de que pague la indemnizaci\u00f3n que eventualmente le &nbsp;sea impuesta, en cumplimiento a la p\u00f3liza n.\u00b0 1012028-1, a &nbsp;trav\u00e9s de la cual asegur\u00f3 el riesgo de responsabilidad &nbsp;civil extracontractual de aquella. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tal aseguradora tambi\u00e9n se mostr\u00f3 en desacuerdo con el &nbsp;petitum &nbsp;y con su llamamiento, por lo que frente al primero enarbol\u00f3 &nbsp;las salvaguardas de \u00abinexistencia &nbsp;de obligaci\u00f3n de indemnizar\u00bb &nbsp;y \u00abnaturaleza &nbsp;estrictamente indemnizatoria del r\u00e9gimen de responsabilidad &nbsp;civil\u00bb; &nbsp;respecto del segundo las de \u00abausencia &nbsp;de cobertura para el siniestro cuya ocurrencia empez\u00f3 antes de &nbsp;la expedici\u00f3n y entrada en vigencia de la p\u00f3liza con &nbsp;fundamento en la cual se efect\u00faa el llamamiento en garant\u00eda\u00bb, &nbsp;\u00abobligaci\u00f3n &nbsp;condicional del asegurador\u00bb, &nbsp;\u00abl\u00edmite &nbsp;de la obligaci\u00f3n del asegurador\u00bb &nbsp;y \u00abexclusiones, &nbsp;violaci\u00f3n de garant\u00edas, incumplimiento de obligaciones &nbsp;establecidas en las condiciones de la p\u00f3liza\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Una vez &nbsp;agotadas las fases del juicio, el Juzgado Treinta y Dos Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de febrero de 2017, dict\u00f3 &nbsp;sentencia estimatoria de la pretensi\u00f3n de responsabilidad y &nbsp;\u00fanicamente conden\u00f3 a las demandadas al pago de &nbsp;$41\u2019095.663 por concepto de da\u00f1o emergente, por \u00faltimo &nbsp;deneg\u00f3 el llamamiento en garant\u00eda suplicado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos por las &nbsp;convocadas y el demandante, el 26 de julio de 2017 el Tribunal de &nbsp;Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su &nbsp;lugar, desestim\u00f3 \u00edntegramente lo pedido, con base en &nbsp;los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El demandante est\u00e1 legitimado por activa por ser el due\u00f1o &nbsp;del predio afectado con la construcci\u00f3n del edificio Village &nbsp;Elite, de propiedad y levantado por las enjuiciadas, lo que adem\u00e1s &nbsp;muestra su legitimaci\u00f3n por pasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Los da\u00f1os reclamados est\u00e1n demostrados con las &nbsp;fotograf\u00edas allegadas con la demanda, con las anexas al &nbsp;dictamen pericial aportado con la reforma a ese libelo, con esta &nbsp;experticia, as\u00ed como la practicada en el juicio, con la &nbsp;comunicaci\u00f3n de 6 de marzo de 2015 proveniente de &nbsp;Construvillage S.A., los testimonios de Jaime de Jes\u00fas Guzm\u00e1n &nbsp;y \u00abDavid\u00bb Carrillo Arteaga. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que \u00abno &nbsp;existe duda respecto a que la construcci\u00f3n dio g\u00e9nesis &nbsp;a da\u00f1os sobre el inmueble, por raz\u00f3n de desechos de &nbsp;materiales que cayeron sobre el mismo, tales como cemento, arena, &nbsp;escombros\u00bb; &nbsp;y que el dictamen pericial practicado en el curso del proceso muestra &nbsp;que las convocadas ejecutaron varias reparaciones -que incluso &nbsp;aparecen contabilizadas en los da\u00f1os avaluados que deben ser &nbsp;reparados-. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Sin embargo, no fue probado el nexo causal entre los deterioros &nbsp;probados y la actividad de las encartadas, ya que no se colige c\u00f3mo &nbsp;la construcci\u00f3n del muro colindante entre las dos heredades es &nbsp;su fuente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, al inicio del levantamiento del edificio Village Elite &nbsp;el predio del reclamante ya presentaba aver\u00edas seg\u00fan se &nbsp;desprende del acta de vecindad elaborada por las demandadas antes de &nbsp;iniciar la obra -la cual fue suscrita por la consorte del demandante &nbsp;y no tachada oportunamente por este-, a cuyo tenor el costado &nbsp;occidental de la vivienda del promotor ten\u00eda fisuras en la &nbsp;columna de la entrada vehicular, en el muro del antejard\u00edn, en &nbsp;el muro del patio interno, en el muro del comedor al lado de las &nbsp;ventanas, en el techo de entrada, en la sala, en el ba\u00f1o de la &nbsp;alcoba que presenta una dilataci\u00f3n, en el techo del hall del &nbsp;alcobas, en esta, en los andenes de ingreso vehicular y peatonal &nbsp;sentido oriente occidente -estos adem\u00e1s estaban soplados y &nbsp;agrietados-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tales &nbsp;aver\u00edas, sent\u00f3 el tribunal, obedecer\u00edan a la &nbsp;vetustez del fundo en tanto su construcci\u00f3n data de m\u00e1s &nbsp;de 30 a\u00f1os, seg\u00fan los documentos de adquisici\u00f3n &nbsp;y tradici\u00f3n allegados y el testimonio de Jairo Fernando P\u00e1ez. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al margen de que las demandadas sean responsables porque la altura de &nbsp;la pared contigua al fundo del demandante exceda la autorizada en la &nbsp;licencia de construcci\u00f3n del edificio Village Elite, sin la &nbsp;realizaci\u00f3n de aislamiento o dilataci\u00f3n, tampoco se &nbsp;acredit\u00f3 que estas fueran las causas eficientes de la humedad, &nbsp;grietas y filtraciones reclamadas en reparaci\u00f3n, toda vez que &nbsp;el peritaje allegado con la demanda no explic\u00f3 la ciencia de &nbsp;su dicho, pues el auxiliar de la justicia admiti\u00f3 omitir los &nbsp;planos porque estaban en poder de las demandadas, que s\u00f3lo &nbsp;visit\u00f3 el predio y aplic\u00f3 el decreto 159 de 2004. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;auxiliar de la justicia, adem\u00e1s, err\u00f3 al afirmar que la &nbsp;construcci\u00f3n no hizo el aislamiento por el costado posterior &nbsp;en 5 metros confundi\u00e9ndolo con el lateral; no esclareci\u00f3 &nbsp;t\u00e9cnicamente las caracter\u00edsticas y condiciones de la &nbsp;fisura a la que atribuy\u00f3 el da\u00f1o; tampoco afirm\u00f3 &nbsp;si estos se originaron en la ausencia de dilataci\u00f3n; reconoci\u00f3 &nbsp;que si hubiera recolectores no se presentar\u00eda humedad, sin &nbsp;precisar su existencia, no obstante que el declarante Jaime de Jes\u00fas &nbsp;Guzm\u00e1n afirm\u00f3 que s\u00ed fueron instalados, lo que &nbsp;apoy\u00f3 con una fotograf\u00eda; el perito se fund\u00f3 en &nbsp;la afirmaci\u00f3n del demandante acerca de la inexistencia de &nbsp;fisuras en su casa anteriores a la obra; y asever\u00f3 que la &nbsp;soluci\u00f3n a los problemas era la demolici\u00f3n del muro &nbsp;edificado sin sustentar tal conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra experticia, practicada en el curso del proceso, tampoco denota &nbsp;que las fisuras del predio del accionante fueran consecuencia directa &nbsp;de la construcci\u00f3n del muro colindante, pues concluy\u00f3 &nbsp;imposible tal afirmaci\u00f3n por insuficiencia de los planos &nbsp;f\u00edsicos; adujo que la altura exagerada de esa pared s\u00ed &nbsp;generaba corrent\u00edas y humedades en el predio del demandante, &nbsp;pero igualmente asever\u00f3 que este no se afect\u00f3 por la &nbsp;cimentaci\u00f3n de tal tapia y que no hab\u00eda prohibici\u00f3n &nbsp;para juntar los muros de ambos predios; adem\u00e1s en su &nbsp;declaraci\u00f3n el perito se\u00f1al\u00f3 no poder afirmar &nbsp;que las humedades fueran causadas por aguas lluvias o filtraci\u00f3n &nbsp;del muro colindante, ni que cayeran en la vivienda o si esta carec\u00eda &nbsp;de sifones. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n, consider\u00f3 el tribunal, conforme al literal d) &nbsp;del art\u00edculo 8 del cap\u00edtulo III del decreto 159 de &nbsp;2004, subrogado por el canon 3 del decreto distrital 333 de 2010, no &nbsp;es obligatorio que las paredes colindantes est\u00e9n al mismo &nbsp;nivel cuando una de las edificaciones es de 6 plantas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el juzgador ad-quem &nbsp;sent\u00f3 que ninguno de los dict\u00e1menes periciales &nbsp;\u00abdetermina &nbsp;las condiciones en que se hallaba el aislamiento, c\u00f3mo deber\u00eda &nbsp;estar y el por qu\u00e9 como estaba, era el causante de todos los &nbsp;da\u00f1os alegados\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA &nbsp;DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO &nbsp;\u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;El demandante adujo que el fallo vulner\u00f3 por v\u00eda &nbsp;indirecta los art\u00edculos 1613 a 1614, 2343 a 2344 y 2356 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, por falta de aplicaci\u00f3n, a causa de &nbsp;errores de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En desarrollo del reproche se\u00f1al\u00f3 que el tribunal err\u00f3 &nbsp;al considerar, con base en el dictamen pericial practicado en el &nbsp;proceso, que las demandadas fueron quienes realizaron los arreglos a &nbsp;la casa del reclamante, pues tal pericia deja al descubierto que fue &nbsp;\u00e9l quien los hizo, lo que de paso evidencia que esa prueba &nbsp;acert\u00f3 al valorar las reparaciones como da\u00f1o emergente. &nbsp;Por ende, la sentencia tergivers\u00f3 tal experticia de forma &nbsp;ostensible. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, no observ\u00f3 el documento anexo a ese peritaje &nbsp;correspondiente al contrato de obra suscrito por el demandante -como &nbsp;contratante- y Cayetano Vainilla Murcia -como contratista-, que tuvo &nbsp;por objeto la realizaci\u00f3n de las aludidas reparaciones con un &nbsp;costo de $77\u2019489.392,98. &nbsp;<\/p>\n<p>Peor &nbsp;a\u00fan, el fallo pretiri\u00f3 el testimonio de Javith Carrillo &nbsp;Arteaga, dependiente de las demandadas, quien manifest\u00f3 que &nbsp;estas no efectuaron las obras que impidieran la humedad, ni pa\u00f1etaron &nbsp;e impermeabilizaron el muro colindante entre los dos predios. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;no incurrir en los aludidos yerros, el veredicto hubiera colegido que &nbsp;las reparaciones no fueron ejecutadas por las enjuiciadas y, por &nbsp;ende, que deb\u00edan ser objeto de indemnizaci\u00f3n, pues los &nbsp;da\u00f1os fueron causados por la construcci\u00f3n de Village &nbsp;Elite. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Igualmente la sentencia cercen\u00f3 el acta de vecindad que &nbsp;consagr\u00f3, expresamente, que en t\u00e9rminos generales el &nbsp;inmueble del peticionario se encontraba en buen estado, salvo unos &nbsp;detalles exiguos de que da cuenta el disco compacto adjunto -el que &nbsp;pretiri\u00f3-, los que difieren de los da\u00f1os graves &nbsp;relacionados en la demanda; tergivers\u00f3 el dictamen pericial &nbsp;practicado en el juicio que llevaba a igual conclusi\u00f3n, pues &nbsp;relacion\u00f3 dos distintos grupos de aver\u00edas, las &nbsp;reparadas por el demandante y las que a\u00fan no lo estaban, a m\u00e1s &nbsp;de que neg\u00f3 cualquier v\u00ednculo entre el reclamo judicial &nbsp;y la vetustez de la casa porque de ser esta la causa de los &nbsp;deterioros el extremo occidental no ser\u00eda el \u00fanico &nbsp;afectado; no observ\u00f3 el testimonio del perito Geovanny &nbsp;Gonz\u00e1lez, que da cuenta de la imposibilidad de valorar el acta &nbsp;de vecindad por no haber sido elaborada correctamente; no advirti\u00f3 &nbsp;que en el otro peritaje -anexo al libelo- fueron relacionados los &nbsp;mismos vestigios descritos por el accionante, con la explicaci\u00f3n &nbsp;de que fueron ocasionados por la construcci\u00f3n del Edificio &nbsp;Village Elite; supuso la prueba de que la vetustez del predio del &nbsp;reclamante era la causante de su ruina pues en el plenario es &nbsp;inexistente; tergivers\u00f3 la declaraci\u00f3n de Jairo &nbsp;Fernando P\u00e1ez, por cuanto este atribuy\u00f3 los da\u00f1os &nbsp;por \u00e9l relacionados en el acta de vecindad que elabor\u00f3 &nbsp;a la antig\u00fcedad de la heredad de Su\u00e1rez Carrillo, pero no &nbsp;hizo referencia a los relacionados en el libelo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;De otro lado, el fallo desde\u00f1\u00f3 la experticia allegada &nbsp;con la demanda porque no vio que en audiencia el auxiliar de la &nbsp;justicia explic\u00f3 la metodolog\u00eda que utiliz\u00f3, los &nbsp;fundamentos de sus conclusiones, que si bien omiti\u00f3 consultar &nbsp;los planos de Village Elite s\u00ed lo hizo respecto de la &nbsp;normatividad aplicable al caso, la cual cit\u00f3 como transgredida &nbsp;por las accionadas; visit\u00f3 ambos predios e indic\u00f3, &nbsp;contrariamente a lo razonado en la decisi\u00f3n de segunda &nbsp;instancia, que la ausencia &nbsp;de dilataci\u00f3n &nbsp;entre las paredes de ambos predios era la causa del da\u00f1o &nbsp;porque no se hizo ning\u00fan recubrimiento en medio de los dos &nbsp;muros, por lo que se genera humedad debido al ingreso de aguas &nbsp;lluvias. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que la reparaci\u00f3n &nbsp;a realizar es la demolici\u00f3n del muro, lo que justific\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, &nbsp;la providencia atacada recrimin\u00f3 este medio de prueba por &nbsp;basarse en la versi\u00f3n del reclamante acerca de la inexistencia &nbsp;previa de grietas en su predio y no esclarecer t\u00e9cnicamente &nbsp;las caracter\u00edsticas y condiciones de la fisura fuente del &nbsp;da\u00f1o, a pesar de que el peritaje no mencion\u00f3 ninguna &nbsp;hendedura. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Tampoco advirti\u00f3 el tribunal que el testigo Jaime de Jes\u00fas &nbsp;Guzm\u00e1n Posada afirm\u00f3 que en el edificio de las &nbsp;demandadas se instalaron filtros para evitar la humedad, que en las &nbsp;colindancias con los vecinos colocaron flanches con el mismo &nbsp;prop\u00f3sito, salvo el predio del demandante porque este no lo &nbsp;permiti\u00f3, seg\u00fan refiri\u00f3 otra persona; y que &nbsp;debido a aquella construcci\u00f3n s\u00ed cayeron escombros a &nbsp;este bien taponando sus canales, bajantes y desag\u00fces. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;As\u00ed mismo, la determinaci\u00f3n de segundo grado desestim\u00f3 &nbsp;la experticia practicada en el curso del juicio, no obstante que en &nbsp;la declaraci\u00f3n vertida por el perito este explic\u00f3 que &nbsp;las humedades en la vivienda de Leopoldo Su\u00e1rez Carrillo &nbsp;fueron causadas por la ausencia de aislamiento entre los muros &nbsp;colindantes de ese inmueble y el edificio Village Elite, que gener\u00f3 &nbsp;infiltraci\u00f3n de aguas lluvias; tambi\u00e9n describi\u00f3 &nbsp;los desperfectos con base en las fotograf\u00edas acopiadas en el &nbsp;expediente acerca del estado anterior de la heredad; anot\u00f3 que &nbsp;en la construcci\u00f3n del edificio el muro perimetral qued\u00f3 &nbsp;m\u00e1s alto de lo aprobado en la licencia de construcci\u00f3n, &nbsp;precisamente en la colindancia con el demandante; que respecto de la &nbsp;cimentaci\u00f3n no pod\u00eda emitir concepto por ausencia de &nbsp;ausencia de pruebas; y que actualmente ese bien posee rejillas y &nbsp;tuber\u00edas de evacuaci\u00f3n de aguas lluvias. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;Igualmente, el prove\u00eddo de \u00faltima instancia pretiri\u00f3 &nbsp;la comunicaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda Distrital el &nbsp;20 de marzo de 2015 y el informe de la misma entidad de 5 de octubre &nbsp;de 2016, que ratifican el desconocimiento por las demandadas de la &nbsp;licencia de construcci\u00f3n otorgada para el levantamiento de &nbsp;Village Elite as\u00ed como los da\u00f1os en la casa del &nbsp;accionante, precisamente en el costado lim\u00edtrofe entre los dos &nbsp;predios. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera \u00edntegra &nbsp;el C\u00f3digo General del Proceso, a partir del 1\u00ba de enero &nbsp;de 2016, al sub &nbsp;judice &nbsp;resulta aplicable ya que consagr\u00f3, en los art\u00edculos 624 &nbsp;y 625 numeral 5\u00ba, que los recursos, entre otras actuaciones, &nbsp;deber\u00e1n surtirse bajo \u00ablas &nbsp;leyes vigentes cuando se interpusieron\u00bb, &nbsp;tal cual sucede con &nbsp;el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala, en raz\u00f3n a que fue radicado con posterioridad a la fecha &nbsp;citada. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La &nbsp;presente acci\u00f3n de responsabilidad civil extracontractual &nbsp;propende por el resarcimiento de los perjuicios que, al tenor de la &nbsp;demanda, caus\u00f3 la construcci\u00f3n del edificio Village &nbsp;Elite a la vivienda vecina, de propiedad del demandante, de donde &nbsp;encuentra su principal fundamento en el art\u00edculo 2341 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, que impone a quien ha cometido delito o culpa &nbsp;infiriendo da\u00f1o a otro el deber de indemnizarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;correspondiendo el hecho generador de la lesi\u00f3n al &nbsp;levantamiento de una edificaci\u00f3n, procede su encuadramiento &nbsp;bajo la teor\u00eda de las actividades peligrosas desarrollada con &nbsp;base en el art\u00edculo 2356 ib\u00eddem, &nbsp;como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la &nbsp;construcci\u00f3n de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;en tanto que, como en anterior oportunidad lo precis\u00f3 la &nbsp;Corte, \u00ab[t]al &nbsp;responsabilidad, connatural a los procesos de renovaci\u00f3n &nbsp;urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una &nbsp;regulaci\u00f3n espec\u00edfica en nuestra legislaci\u00f3n, &nbsp;pues el art\u00edculo 2351 del C\u00f3digo Civil, que disciplina &nbsp;los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica \u00fanicamente &nbsp;a los defectos de construcci\u00f3n o al inadecuado mantenimiento &nbsp;de las edificaciones, no as\u00ed a los perjuicios por la &nbsp;realizaci\u00f3n de nuevas obras que, sometidas a los c\u00e1nones &nbsp;urban\u00edsticos actuales, tienen impacto sobre los predios &nbsp;circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios &nbsp;t\u00e9cnicos diferentes1.\u00bb &nbsp;(CSJ SC512 de 2018, rad. 2005-00156). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;desacertado, entonces, enfocar la defensa alegando la ausencia de &nbsp;culpa de los enjuiciados, toda vez que estos s\u00f3lo pueden &nbsp;exonerarse de responsabilidad rompiendo la causalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Pues bien, el &nbsp;juez puede quebrantar la ley sustancial de forma indirecta al cometer &nbsp;errores de hecho, que aluden a la ponderaci\u00f3n objetiva de las &nbsp;pruebas, o de derecho, cuando de su validez jur\u00eddica se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;inicial afectaci\u00f3n &nbsp;-por faltas f\u00e1cticas- ocurre cuando el fallador se equivoca al &nbsp;apreciar materialmente los medios de convicci\u00f3n, ya sea porque &nbsp;supone el que no existe, pretermite el que s\u00ed est\u00e1 o &nbsp;tergiversa el que acertadamente encontr\u00f3, modalidad \u00e9sta &nbsp;que equivale a imaginar u omitir parcialmente el elemento probatorio &nbsp;porque la distorsi\u00f3n, en que incurre el Juzgador implica &nbsp;agregarle algo de lo que carece o quitarle lo que s\u00ed expresa, &nbsp;con alteraci\u00f3n de su contenido de forma significativa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo ha explicado la Sala al se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;errores de hecho probatorios se relacionan con la constataci\u00f3n &nbsp;material de los medios de convicci\u00f3n en el expediente o con la &nbsp;fijaci\u00f3n de su contenido objetivo. Se configuran, en palabras &nbsp;de la Corte, \u2018(\u2026) a) cuando se da por existente en el &nbsp;proceso una prueba que en \u00e9l no existe realmente; b) cuando se &nbsp;omite analizar o apreciar la que en verdad s\u00ed existe en los &nbsp;autos; y, c) cuando se valora la prueba que s\u00ed existe, pero se &nbsp;altera sin embargo su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia &nbsp;contraria por entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por &nbsp;cercenamiento (&#8230;)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC9680, 24 jul. 2015, &nbsp;rad. n\u00ba 2004-00469-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;otra modalidad de yerro, el de derecho, se configura en el escenario &nbsp;de la diagnosis jur\u00eddica de los elementos de prueba, al ser &nbsp;desconocidas las reglas sobre su aducci\u00f3n e incorporaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e9rito demostrativo asignado por el legislador, contradicci\u00f3n &nbsp;de la prueba o valoraci\u00f3n del acervo probatorio en conjunto. &nbsp;La Corte ense\u00f1\u00f3 que se &nbsp;incurre en esta falencia si el juzgador: &nbsp;<\/p>\n<p>Aprecia &nbsp;pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos &nbsp;legalmente necesarios para su producci\u00f3n; o cuando, vi\u00e9ndolas &nbsp;en la realidad que ellas demuestran, no las eval\u00faa por estimar &nbsp;erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor &nbsp;persuasivo a un medio que la ley expresamente proh\u00edbe para el &nbsp;caso; o cuando, requiri\u00e9ndose por la ley una prueba espec\u00edfica &nbsp;para demostrar determinado hecho o acto jur\u00eddico, no le &nbsp;atribuye a dicho medio el m\u00e9rito probatorio por ella se\u00f1alado, &nbsp;o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el &nbsp;sentenciador exige para la justificaci\u00f3n de un hecho o de un &nbsp;acto una prueba especial que la ley no requiere. &nbsp;(CXLVII, &nbsp;p\u00e1gina 61, citada en CSJ SC de 13 abr. 2005, rad. n\u00ba &nbsp;1998-0056-02; CSJ SC de 24 nov. 2008, rad. n\u00ba 1998-00529-01; CSJ &nbsp;SC de 15 dic. 2009, rad. n\u00ba 1999-01651-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Con base en las anteriores premisas extracta la Corte que el juzgador &nbsp;de segundo grado cometi\u00f3 los errores de hecho a \u00e9l &nbsp;endilgados en la demanda de casaci\u00f3n, en la medida en que no &nbsp;tuvo por acreditado el nexo de causalidad entre los da\u00f1os &nbsp;padecidos por el demandante -que dio por demostrados- y la &nbsp;construcci\u00f3n del edificio Village Elite por las demandadas &nbsp;-tema pac\u00edfico en la litis-. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al nexo causal, conviene iterar que el v\u00ednculo causal es una &nbsp;condici\u00f3n necesaria para la configuraci\u00f3n de la &nbsp;responsabilidad2, &nbsp;el cual s\u00f3lo puede ser develado a partir de las reglas de la &nbsp;vida, el sentido com\u00fan y la l\u00f3gica de lo razonable, &nbsp;pues estos criterios permiten particularizar, de los antecedentes y &nbsp;condiciones que confluyen a la producci\u00f3n de un resultado, &nbsp;cu\u00e1l de ellos tiene la categor\u00eda de causa3. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;tal fin, \u00abdebe &nbsp;realizarse una prognosis que d\u00e9 cuenta de los varios &nbsp;antecedentes que hipot\u00e9ticamente son causas, de modo que con &nbsp;la aplicaci\u00f3n de las reglas de la experiencia y del sentido de &nbsp;razonabilidad a que se aludi\u00f3, se excluyan aquellos &nbsp;antecedentes que solo coadyuvan al resultado pero que no son id\u00f3neos &nbsp;per se para producirlos, y se detecte aqu\u00e9l o aquellos que &nbsp;tienen esa aptitud\u00bb &nbsp;(SC, 15 en. 2008, rad. 2000-673-00-01; en el mismo sentido SC, 6 sep. &nbsp;2011, rad. 2002-00445-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, en la b\u00fasqueda del nexo causal concurren elementos &nbsp;f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, siendo indispensable la prueba &nbsp;-directa o inferencial- del primero de ellos, para lograr una condena &nbsp;indemnizatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;aspecto material se conoce como el juicio sine &nbsp;qua non y &nbsp;su objetivo es determinar los hechos o actuaciones que probablemente &nbsp;tuvieron injerencia en la producci\u00f3n del da\u00f1o, por &nbsp;cuanto de faltar no ser\u00eda posible su materializaci\u00f3n. &nbsp;Para estos fines, se revisa el contexto material del suceso, &nbsp;analizado de forma retrospectiva, para establecer las causas y &nbsp;excluir aquellas que no guardan conexi\u00f3n, en t\u00e9rminos &nbsp;de razonabilidad. Con posterioridad se hace la evaluaci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica, con el fin de atribuir sentido legal a cada gesti\u00f3n, &nbsp;a partir de un actuar propio o ajeno, donde se har\u00e1 la &nbsp;ponderaci\u00f3n del tipo de conexi\u00f3n y su cercan\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Juan &nbsp;Manuel Prevof explica este doble an\u00e1lisis as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]e &nbsp;torna imprescindible dividir el juicio de constataci\u00f3n causal &nbsp;en dos fases, secuencias o estadios: &nbsp;<\/p>\n<p>1) &nbsp;primera fase (questio &nbsp;facti): la fijaci\u00f3n &nbsp;del nexo causal en su primera secuencia tiene car\u00e1cter &nbsp;indefectiblemente f\u00e1ctico, es libre de valoraciones jur\u00eddicas &nbsp;y, por lo general, se realiza seg\u00fan el criterio de la conditio &nbsp;sine qua non. &nbsp;<\/p>\n<p>2) &nbsp;segunda fase (questio &nbsp;iuris): una vez &nbsp;explicada la causa del da\u00f1o en sentido material o cient\u00edfico &nbsp;es menester realizar un juicio de orden jur\u00eddico-valorativo, a &nbsp;los efectos de establecer si el resultado da\u00f1oso causalmente &nbsp;imbricado a la conducta del demandado, puede o no serle objetivamente &nbsp;imputado4. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;orientaci\u00f3n qued\u00f3 consagrada en la sentencia de 24 de &nbsp;agosto de 2016 de esta Sala, al transcribir el pensamiento de &nbsp;Goldemberg: &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;debe perderse de vista el dato esencial de que, aun cuando el hecho &nbsp;causa y el hecho resultado pertenecen al mundo de la realidad &nbsp;natural, el proceso causal va a ser en definitiva estimado de consuno &nbsp;con una norma positiva dotada de un juicio de valor, que servir\u00e1 &nbsp;de par\u00e1metro para mensurar jur\u00eddicamente ese &nbsp;encadenamiento de sucesos. Para la debida comprensi\u00f3n del &nbsp;problema, ambos niveles no deben confundirse. De este modo, las &nbsp;consecuencias de un hecho no ser\u00e1n las mismas desde el punto &nbsp;de vista emp\u00edrico que con relaci\u00f3n al \u00e1rea de la &nbsp;juridicidad. En el iter del suceder causal el plexo jur\u00eddico &nbsp;s\u00f3lo toma en cuenta aquellos efectos que concept\u00faa &nbsp;relevantes en cuanto pueden ser objeto de atribuci\u00f3n &nbsp;normativa, de conformidad con las pautas predeterminadas legalmente, &nbsp;desinteres\u00e1ndose de los dem\u00e1s eslabones de la cadena de &nbsp;hechos que no por ello dejan de tener, en el plexo ontol\u00f3gico, &nbsp;la calidad de \u2018consecuencias\u2019 [Goldemberg, La relaci\u00f3n &nbsp;de causalidad en la responsabilidad civil, Ed. Astrea, Buenos Aires, &nbsp;2011, p. 8] (SC13925, &nbsp;rad. 2005-00174-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Este &nbsp;doble an\u00e1lisis es viable no s\u00f3lo frente a las acciones, &nbsp;tambi\u00e9n respecto a las omisiones, pues la falta de una &nbsp;conducta, cuando era exigible, evidencia un estado de cosas que se &nbsp;mantiene inalterado y que deviene en perjudicial para la v\u00edctima. &nbsp;Total que el nexo causal, desde hace muchos a\u00f1os, abandon\u00f3 &nbsp;lo noci\u00f3n natural\u00edstica5, &nbsp;que propugnaba por una relaci\u00f3n f\u00edsico-corporal, para &nbsp;centrarse en ponderaciones basadas en la idoneidad o adecuaci\u00f3n &nbsp;del resultado frente a la conducta que se echa de menos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, es necesario que el aspecto f\u00e1ctico sea probado a trav\u00e9s &nbsp;de cualquiera de los medios reconocidos en la codificaci\u00f3n &nbsp;procesal, lo que en el caso de autos se encontraba cumplido, como &nbsp;pasa a verse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;Ciertamente, el &nbsp;juzgador ad-quem &nbsp;omiti\u00f3 &nbsp;el informe N\u00b0 065 de 5 de octubre de 2016 enviado por la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Usaqu\u00e9n6, &nbsp;el cual muestra que la altura de la pared contigua al fundo del &nbsp;demandante excede la autorizada en la licencia de construcci\u00f3n &nbsp;del edificio Village Elite, as\u00ed como que no hubo aislamiento o &nbsp;dilataci\u00f3n entre los muros colindantes, al anotar que \u00abs\u00ed &nbsp;se evidenci\u00f3 un detalle arquitect\u00f3nico y constructivo &nbsp;que no daba cumplimiento a sus dise\u00f1os de la licencia, como lo &nbsp;es, el muro de encerramiento a nivel de las terrazas en segundo piso &nbsp;costado oriente, que colinda con la edificaci\u00f3n del vecino &nbsp;ubicad en la crr 16 n\u00b0 112 89, ya que se observ\u00f3 que la &nbsp;altura en la construcci\u00f3n no es la misma que la que est\u00e1 &nbsp;plateada en sus dise\u00f1os as\u00ed como tambi\u00e9n se &nbsp;evidencia que no dio manejo a un aislamiento o dilataci\u00f3n &nbsp;entre muros colindantes. Este muro colindante relacionado en los &nbsp;planos, de plantas de segundo piso, corte y fachada principal, &nbsp;ubicado e identificado como el eje 0, presenta una medida de altura &nbsp;diferente ya que sobre sale unos 80 cm de altura, en el misma (sic) &nbsp;material de fechada, ladrillo macizo tolete com\u00fan y &nbsp;continuamente sobresale 50 cm de m\u00e1s con un sistema de cerca &nbsp;el\u00e9ctrica tampoco planteada en sus dise\u00f1os ni en la &nbsp;licencia. Este muro colindante con su vecino del inmueble de la crr &nbsp;16 n\u00b0 112 89 tiene una longitud en direcci\u00f3n norte \u2013 &nbsp;sur de 15 ml fachada occidental.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Aquella &nbsp;infracci\u00f3n la ratific\u00f3 el testigo Jaime &nbsp;de Jes\u00fas Guzm\u00e1n Posada, ingeniero Civil interventor de &nbsp;la obra Village Elite, pues en audiencia de 1 de febrero de 20177, &nbsp;preterida en este pasaje por el tribunal, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;\u00ab\u2026en &nbsp;alg\u00fan comit\u00e9, en alg\u00fan espacio de decisiones de &nbsp;arquitectura, el muro ten\u00eda una altura y tengo entendido, &nbsp;recuerdo si no me falla la memoria bien, sufri\u00f3 una adici\u00f3n &nbsp;en la altura motivada, por lo que yo recuerdo, por asuntos de &nbsp;seguridad, porque era en la altura definida inicialmente, no, no, la &nbsp;condici\u00f3n de seguridad era muy vulnerable tanto para la casa &nbsp;vecina como para el edificio, porque era muy f\u00e1cil de pasar &nbsp;pues por encima de \u00e9l, era muy f\u00e1cil superarlo, &nbsp;digamos, pero a mi juicio definitivamente, ese incremento en la &nbsp;altura del muro, que no lo recuerdo en este momento cu\u00e1l pueda &nbsp;ser, pero pienso que no es una situaci\u00f3n superior a 50 o 60 &nbsp;cent\u00edmetros, no creo que esa condici\u00f3n, no creo no &nbsp;estoy seguro de que esa condici\u00f3n ni afecta la condici\u00f3n &nbsp;estructural del edificio, ni afecta las condiciones de la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n, ni afecta a la construcci\u00f3n vecina en &nbsp;cuanto a los efectos que ella pueda producir.\u00bb (Lapso &nbsp;1:46:53 a 1:48:13 del disco compacto). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, da cuenta de la aludida contravenci\u00f3n la experticia &nbsp;obrante en el plenario y practicada en el tr\u00e1mite, &nbsp;tergiversada en la sentencia, en tanto concluy\u00f3 que \u00ablo &nbsp;que no permite el decreto 159 de 2004 es que la Altura de dicho muro &nbsp;de cerramiento se exceda + de 2,50 m, si se hace el comparativo de &nbsp;altura permitida para este caso en espec\u00edfico en la parte &nbsp;lateral, la fachada excede en ese costado + 3,40 m con lo cual se &nbsp;concluye que se incurre en una falta a la norma.\u00bb8 &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, &nbsp;este peritaje revela otro motivo por el que las constructoras &nbsp;convocadas desatendieron la licencia de construcci\u00f3n, pues &nbsp;dictamin\u00f3 que \u00abpor &nbsp;otra parte all\u00ed aparece el detalle que especifica que existe &nbsp;una cubierta placa plana NO TRANSITABLE, esto quiere decir &nbsp;puntualmente que no se le pod\u00eda dar uso en tr\u00e1nsito y &nbsp;tampoco ser parte de un apartamento residencial, actualmente se &nbsp;corrobor\u00f3 que esta \u00e1rea es usada como terraza para 2 &nbsp;apartamentos que tienen acceso a ellas por tal motivo para este &nbsp;aspecto en particular no se cumple con lo aprobado por curadur\u00eda.\u00bb9 &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;decir, las accionadas levantaron el muro colindante con el predio del &nbsp;promotor a una altura superior a la concedida en la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n, no s\u00f3lo con el prop\u00f3sito de dar &nbsp;mayor seguridad -seg\u00fan inform\u00f3 el ingeniero interventor &nbsp;de la obra-, tambi\u00e9n para que sirviera de cerramiento a las &nbsp;terrazas habilitadas para dos apartamentos, las cuales, en adici\u00f3n, &nbsp;implicaron conculcar de nuevo la licencia de construcci\u00f3n en &nbsp;tanto la placa utilizada para este prop\u00f3sito no deb\u00eda &nbsp;ser transitable. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Ahora, que dichas faltas sean la causa eficiente de los da\u00f1os &nbsp;reclamados es aspecto que as\u00ed mismo fue probado con las &nbsp;experticias acopiadas en el juicio, la primera allegada con la &nbsp;demanda y la segunda evacuada en el tr\u00e1mite, pues aquella da &nbsp;cuenta de que \u00ab[s]e &nbsp;observ\u00f3 que el muro construido, al sobrepasar la altura que &nbsp;sobre el mismo lado tiene el muro divisorio del inmueble de la KR 16 &nbsp;112 89, permite que las aguas lluvias que sobre \u00e9l caen se &nbsp;filtren entre la divisi\u00f3n existente de los dos predios, pues &nbsp;no se tuvo la precauci\u00f3n de taponar o recubrir el espacio que &nbsp;qued\u00f3 entre las dos edificaciones, siendo esta anomal\u00eda &nbsp;la causante de la humedad existente sobre el lindero posterior del &nbsp;predio afectado.\u00bb10 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;el auxiliar de la justicia justific\u00f3, en la declaraci\u00f3n &nbsp;que rindi\u00f3 el 1 de febrero de 2017 producto de la &nbsp;contradicci\u00f3n del dictamen (art. 228 CGP), que \u00ab[e]l &nbsp;muro de cerramiento, si se deja un espacio entre los dos muros, pues &nbsp;\u00e9ste apenas una obvia apreciaci\u00f3n de que al momento de &nbsp;caer o aparecer la ola invernal, pues este se va llenar, la &nbsp;separaci\u00f3n se va a llenar de agua, lo cual va a causar &nbsp;humedad&#8230;\u00bb &nbsp;(Lapso 0:34:45 a 0:35:30 del CD). Agreg\u00f3 m\u00e1s adelante &nbsp;que \u00abno &nbsp;se hizo ning\u00fan taponamiento a la divisi\u00f3n entre el muro &nbsp;existente del doctor y el muro nuevo que se iba a construir\u00bb. &nbsp;(Lapso 0:35:51 a 0:36:01 del CD). &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el cuestionario de la pericia final no pregunt\u00f3 la causa de &nbsp;los da\u00f1os que presentaba el predio del demandante, al ser &nbsp;interrogado el auxiliar de la justicia en audiencia de 28 de febrero &nbsp;de 201711 &nbsp;dentro del rito de contradicci\u00f3n de su dictamen, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que \u00ab[b]ueno, &nbsp;pues primero hago la claridad doctora que, pues, yo contest\u00e9 &nbsp;de acuerdo a los puntos que me se\u00f1alaron para el informe &nbsp;pericial, digamos no me sal\u00ed de esa l\u00ednea, y respecto a &nbsp;lo que me acaba de preguntar exactamente contesto que el tema, hubo &nbsp;unas cuestiones que se pudieron corroborar en campo, que realmente &nbsp;sufrieron afectaci\u00f3n, por el tema de que no hay aislamiento &nbsp;del tema de aguas lluvias y el tema, digamos como de, de protecci\u00f3n &nbsp;por hablarlo as\u00ed, que es todo el tema del costado pegado al &nbsp;muro occidental de la casa de don Leopoldo, que pues obviamente las &nbsp;evidencias volvieron a, digamos en la situaci\u00f3n que estuve &nbsp;acompa\u00f1ado con ambos representantes de las partes, se dieron &nbsp;que hab\u00eda humedad, pues hab\u00eda alg\u00fan tipo de tema &nbsp;de infiltraci\u00f3n por aguas lluvias y con respecto a eso, &nbsp;obviamente hubo afectaci\u00f3n\u2026\u00bb &nbsp;(Sic. Lapso 0:04:18 a 0:05:25 del CD). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al ser preguntado por la jueza de primera instancia acerca de la &nbsp;incidencia del muro colindante entre los dos predios respecto de los &nbsp;agravios reclamados, relat\u00f3 \u00ab[e]l &nbsp;perjuicio que digamos f\u00edsico que hizo a pues al se\u00f1or &nbsp;Leopoldo fue el tema que ya expuse de los da\u00f1os en las tejas, &nbsp;el da\u00f1o, digamos en la etapa constructiva en s\u00ed del &nbsp;muro, ese fue el perjuicio que le gener\u00f3, ahora al ser un muro &nbsp;colindante pegado al de don Leopoldo y no haberse tomado ning\u00fan &nbsp;tipo de aislamiento que no se manej\u00f3, pues obviamente eso &nbsp;caus\u00f3 infiltraciones de agua lluvias, escorrent\u00edas, lo &nbsp;que provoc\u00f3 los da\u00f1os en humedades y pisos que ya &nbsp;mencion\u00e9 anteriormente.\u00bb &nbsp;(Lapso 0:19:32 a 0:20:10 del CD). &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 &nbsp;m\u00e1s adelante, al ser cuestionado sobre el mismo tema por la &nbsp;parte demandada, que \u00ab\u2026ya &nbsp;que usted mencion\u00f3 el tema de la placa transitable plano, ya &nbsp;le digo, plano tres de diez, ah\u00ed claramente dice en plano &nbsp;aprobado por curadur\u00eda cubierta plana, \u00bfcierto? &nbsp;cubierta plana no transitable, cubierta placa plana no transitable, &nbsp;\u00bfqu\u00e9 quiere decir eso? Entiendo yo como ingeniero &nbsp;t\u00e9cnico que el curador permiti\u00f3 una altura en empate de &nbsp;nivel de cerramientos, pero que no fueran, que no tuvieran ning\u00fan &nbsp;tipo de construcciones superiores. \u00bfPor qu\u00e9 tra\u00eddo &nbsp;este plano a acotaci\u00f3n? Porque se hizo un muro posterior de &nbsp;ese nivel de la placa hacia arriba, se construyeron unas cuestiones &nbsp;de, de servicio, por decirlo as\u00ed, no autorizadas, lo que se &nbsp;incurri\u00f3 en que hubieran unas escorrent\u00edas de aguas &nbsp;lluvias pues por la altura que subieron el muro de ese nivel a lo que &nbsp;est\u00e1, son dos metros, se incluy\u00f3 estructura, entonces &nbsp;por tal motivo s\u00ed hubo una afectaci\u00f3n posterior a esa &nbsp;construcci\u00f3n, \u00bfsi? el aislamiento se debe cumplir &nbsp;total, o sea, el curador es muy claro y la norma es muy clara, si &nbsp;usted le dicen como constructor 4.01 aislamiento es total. No se &nbsp;tiene que incluir placas transitables, ni de servicio, ni nada de &nbsp;eso.\u00bb (Sic, &nbsp;lapso 0:27:42 a 0:29:18 del CD). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;nuevo, al ser interrogado sobre el mismo punto, reiter\u00f3 &nbsp;\u00ab\u2026aclaro, &nbsp;vuelvo y lo digo, obviamente afecta porque est\u00e1 subido sobre &nbsp;el nivel del se\u00f1or Leopoldo 1.24 en nivel de placa, cuando &nbsp;usted hace una estructura superior a otra y no hace ning\u00fan &nbsp;tipo de aislamiento en el pegue, pues va a causar aguas de &nbsp;escorrent\u00edas, infiltraciones y dem\u00e1s, que es lo que &nbsp;claramente uno puede observar cuando va al predio, adem\u00e1s de &nbsp;que tiene un cerramiento de ese nivel de 2 metros con estructuras en &nbsp;columnas en ladrillo trenzado, \u00bfsi? entonces incrementa el &nbsp;nivel de agua de infiltraci\u00f3n. \u00bfSi?\u00bb &nbsp;(Lapso 0:32:11 a 0:32:58 del CD) y, otra vez lo ratific\u00f3 al &nbsp;ser cuestionado nuevamente por la parte accionada (lapso 0:35:37 a &nbsp;0:36:32). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, en el plenario estaba plenamente probado que el muro levantado &nbsp;por las demandadas, colindante con el predio de su contendiente, &nbsp;excedi\u00f3 la autorizaci\u00f3n contenida en la licencia de &nbsp;construcci\u00f3n otorgada a aquellas para levantar el edificio &nbsp;Village Elite, que no hubo aislamiento o dilataci\u00f3n para &nbsp;prevenir filtraciones de agua y que tanto aquella acci\u00f3n como &nbsp;esta omisi\u00f3n fueron causantes de la humedad, grietas y &nbsp;filtraciones reclamadas en reparaci\u00f3n a trav\u00e9s del &nbsp;presente litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;Sin embargo, el juzgador colegiado, omitiendo y tergiversando los &nbsp;aludidos medios suasorios seg\u00fan se anot\u00f3, coligi\u00f3 &nbsp;que no fue acreditado el nexo causal entre los perjuicios sufridos &nbsp;por el demandante y el proceder de las enjuiciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para desechar los dict\u00e1menes periciales que probaron &nbsp;la humedad encontrada en el predio del demandante y su causa, el &nbsp;fallo sent\u00f3 la mirada en otro aspecto de ese medio de prueba &nbsp;distinto al que motiv\u00f3 la condena en primera instancia, como &nbsp;fue la cimentaci\u00f3n (fisuras) del edificio Village Elite y su &nbsp;incidencia en el contiguo del promotor; a m\u00e1s de que, &nbsp;refiri\u00e9ndose a la experticia allegada con la demanda, la &nbsp;critic\u00f3 porque se bas\u00f3 en trabajo de campo y la &nbsp;normatividad pertinente, pero no examin\u00f3 los planos, los que &nbsp;-destaca la Corte- estaban en poder de las propias enjuiciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en relaci\u00f3n con el testimonio de Jaime de Jes\u00fas Guzm\u00e1n &nbsp;Posada &nbsp;que data de 1 de febrero de 2017,12 &nbsp;el tribunal de nuevo incurri\u00f3 en tergiversaci\u00f3n, pues &nbsp;le sirvi\u00f3 de apoyo para afirmar que s\u00ed se instalaron &nbsp;recolectores de humedad que evitaban los da\u00f1os reclamados por &nbsp;Su\u00e1rez Carrillo, no obstante que ese declarante no fue claro &nbsp;en tal aspecto, pues al pregunt\u00e1rsele si esos elementos &nbsp;estaban en las paredes del edificio o en el muro colindante con el &nbsp;inmueble del promotor, asever\u00f3 que \u00abno, &nbsp;esto es parte del edificio, esto es parte del edificio es al interior &nbsp;del edificio. Este es el muro colindante con el muro de la casa. Esto &nbsp;est\u00e1 dentro del edificio, pero la profundidad de este filtro &nbsp;garantiza que cuando cualquier agua que se infiltre va a tomar y &nbsp;buscar filtro y va a salir por ac\u00e1.\u00bb &nbsp;(Lapso &nbsp;1:53:20 a 1:53:47 del CD). &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto al acta de vecindad suscrita por las partes en la que &nbsp;consta el estado del inmueble del demandante antes del inicio de la &nbsp;construcci\u00f3n del Edificio Village Elite, basta se\u00f1alar &nbsp;que el fallador ad-quem &nbsp;no asever\u00f3 que los da\u00f1os all\u00ed plasmados fueran &nbsp;los mismos relacionados en la demanda g\u00e9nesis del pleito, pues &nbsp;de forma por dem\u00e1s inconclusa tan s\u00f3lo refiri\u00f3 &nbsp;su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en el evento de llegar a la conclusi\u00f3n diversa, esto &nbsp;es, que la sentencia atacada s\u00ed equipar\u00f3 los da\u00f1os &nbsp;relacionados en el acta de vecindad con los del libelo introductorio, &nbsp;tal proceder dejar\u00eda al descubierto la tergiversaci\u00f3n &nbsp;de aquel documento, pues claramente en su encabezado se inscribi\u00f3 &nbsp;que \u00ab[a] &nbsp;los 19 d\u00edas del mes de noviembre de 2.013, se reunieron, JAIRO &nbsp;FERNANDO PAEZ ingeniero del proyecto Edificio VILLAGE ELITE, del cual &nbsp;se iniciara (sic) &nbsp;construcci\u00f3n en la Cra. 17 n\u00b0 113 \u2013 70 por una parte &nbsp;y por la otra, el se\u00f1or LEOPOLDO SUAREZ propietario de la casa &nbsp;ubicada en la Cra 16 # 112-89, con el fin de verificar el estado &nbsp;actual del apartamento; vecino costado sur del proyecto Edificio &nbsp;VILLAGE ELITE, habi\u00e9ndose &nbsp;encontrado en t\u00e9rminos generales bien, a &nbsp;excepci\u00f3n &nbsp;de los siguientes detalles que no se consideran de mayor &nbsp;importancia,\u2026..\u00bb13 &nbsp;(Sic. Resalt\u00f3 la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;si el dependiente que elabor\u00f3 el Acta en compa\u00f1\u00eda &nbsp;de la consorte del demandante refiri\u00f3, expresamente, que el &nbsp;estado de la vivienda de este era bueno en t\u00e9rminos generales, &nbsp;aunque exist\u00edan \u00abdetalles\u00bb, &nbsp;los cuales expresamente menospreci\u00f3, no resultaba acertado &nbsp;aparejar estos con los descritos en la demanda y en los dos &nbsp;dict\u00e1menes obrantes en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;Total, la sentencia criticada incurri\u00f3 en los errores de hecho &nbsp;que le fueron imputados en el libelo casacional, lo cual le impidi\u00f3 &nbsp;colegir que fue plenamente probado el nexo causal entre los da\u00f1os &nbsp;padecidos por el demandante y la conducta de sus antagonistas, en &nbsp;raz\u00f3n a que estas erigieron el muro colindante con el predio &nbsp;de aquel excediendo la autorizaci\u00f3n contenida en la licencia &nbsp;de construcci\u00f3n otorgada para el edificio Village Elite y no &nbsp;lo aislaron o dilataron para prevenir filtraciones de agua, todo lo &nbsp;cual gener\u00f3 la humedad que caus\u00f3 los perjuicios que se &nbsp;solicitaron reconocer. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;De lo analizado emerge que el ad &nbsp;quem &nbsp;incurri\u00f3 en la conculcaci\u00f3n del ordenamiento sustancial &nbsp;enrostrada, circunstancia que conlleva a la prosperidad de la &nbsp;impugnaci\u00f3n extraordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en &nbsp;su lugar y en sede de instancia, emitir\u00e1 la de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;No es menester el estudio de los presupuestos de la responsabilidad &nbsp;extracontractual deprecada en tanto que, de un lado, en precedencia &nbsp;qued\u00f3 establecida su concurrencia, de donde basta la remisi\u00f3n &nbsp;a dichas consideraciones en gracia de brevedad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otro lado, porque el juzgador a-quo &nbsp;los dio por satisfechos al paso que los reparos contra la sentencia &nbsp;de primera instancia y la sustentaci\u00f3n de los recursos de &nbsp;apelaci\u00f3n interpuestos por las demandadas y el demandante no &nbsp;reprocharon ese aparte de la decisi\u00f3n, pues s\u00f3lo se &nbsp;basaron en la tasaci\u00f3n de los da\u00f1os realizada por el &nbsp;fallador de primer grado, as\u00ed como en la desestimaci\u00f3n &nbsp;del llamamiento en garant\u00eda izado contra Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, frente al fallo de primera instancia el promotor censur\u00f3 &nbsp;que negara la orden de derribamiento &nbsp;del muro edificado por las convocadas en contravenci\u00f3n a la &nbsp;licencia de construcci\u00f3n de Village Elite, que &nbsp;tampoco reconoci\u00f3 el lucro cesante por \u00e9l deprecado, &nbsp;as\u00ed como que la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o emergente &nbsp;fue exigua ya que no se tuvo en cuenta el contrato de obra que &nbsp;celebr\u00f3 con Cayetano &nbsp;Vainilla Murcia para reparar el inmueble de aquel. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;su parte, las demandadas s\u00f3lo se mostraron inconformes con la &nbsp;condena impuesta porque el da\u00f1o emergente reconocido comporta &nbsp;una decisi\u00f3n extra &nbsp;petita &nbsp;y, por ende, rompe el principio de la congruencia, en tanto el &nbsp;accionante \u00fanicamente pidi\u00f3 el pago de $9\u2019132.000 &nbsp;por ese concepto; &nbsp;criticaron la valoraci\u00f3n de la prueba en cuanto a la &nbsp;descripci\u00f3n de los da\u00f1os reconocidos al peticionario y &nbsp;su mensura; por \u00faltimo, refirieron que debi\u00f3 prosperar &nbsp;el llamamiento en garant\u00eda planteado en raz\u00f3n a que el &nbsp;art\u00edculo &nbsp;1073 del C\u00f3digo de Comercio, empleado por el Juzgado 32 Civil &nbsp;del Circuito de Bogot\u00e1, no resultaba aplicable al sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, como quiera que el inciso inicial del art\u00edculo 328 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que \u00ab[e]l &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 pronunciarse solamente sobre &nbsp;los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las &nbsp;decisiones que deba adoptar de oficio\u2026\u00bb, &nbsp;la Corte, en sede de segunda instancia, limitar\u00e1 su estudio a &nbsp;las censuras propuestas frente a la sentencia apelada, m\u00e1xime &nbsp;cuando las convocadas no deprecaron la revocatoria de este fallo, &nbsp;sino su reforma en relaci\u00f3n, espec\u00edficamente, con la &nbsp;condena dineraria a ellas impuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Pues bien, en cuanto ata\u00f1e a la petici\u00f3n del demandante &nbsp;para que se ordene la demolici\u00f3n del muro instalado por las &nbsp;convocadas en contravenci\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n &nbsp;del edificio Village Elite, habr\u00e1 de avalarse la determinaci\u00f3n &nbsp;del veredicto apelado, en la medida en que consider\u00f3 carecer &nbsp;de competencia para adoptar dicha determinaci\u00f3n, por &nbsp;corresponder a la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n de esta &nbsp;ciudad, lo cual tiene respaldo en el art\u00edculo 104 de la ley &nbsp;388 de 1997, que sustituy\u00f3 el canon 66 de la ley 9 de 1989, &nbsp;modificado por el precepto 2 de la ley 810 de 2003 y adicionado &nbsp;parcialmente (numeral 6) por el art\u00edculo 11 de la ley 1796 de &nbsp;2016. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente, &nbsp;se\u00f1ala tal norma que \u00ab[l]as &nbsp;infracciones urban\u00edsticas dar\u00e1n lugar a la aplicaci\u00f3n &nbsp;de las sanciones que a continuaci\u00f3n se determinan, por &nbsp;parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del &nbsp;departamento especial de San Andr\u00e9s y Providencia, &nbsp;quienes las graduar\u00e1n de acuerdo con la gravedad de la &nbsp;infracci\u00f3n y la reiteraci\u00f3n o reincidencia en la falta, &nbsp;si tales conductas se presentaren: (\u2026) 5\u00b0. La demolici\u00f3n &nbsp;total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la &nbsp;parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravenci\u00f3n &nbsp;a la licencia, a costa del interesado, pudi\u00e9ndose cobrar por &nbsp;jurisdicci\u00f3n coactiva si es del caso, cuando sea evidente que &nbsp;el infractor no se puede adecuar a la norma.\u00bb &nbsp;(Resaltado &nbsp;ajeno al texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;se desprende de este mandato legal, el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;prev\u00e9 que la competencia para imponer la demolici\u00f3n de &nbsp;una obra o de parte de ella, ejecutada sin licencia de construcci\u00f3n &nbsp;siendo esta necesaria o contraviniendo la concedida, entre otros &nbsp;aspectos, est\u00e1 atribuida a las alcald\u00edas municipales o &nbsp;distritales. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;precisamente, en autos obra la comunicaci\u00f3n de la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Usaqu\u00e9n &nbsp;de 26 de diciembre de 201614, &nbsp;con la cual remiti\u00f3 al plenario el informe &nbsp;n.\u00b0 065 de 5 de octubre de 201615, &nbsp;que atribuy\u00f3 a la demandada el \u00ab[n]o &nbsp;cumplimiento del dise\u00f1o original por altura de muro colindante &nbsp;y tipo cerramiento no permitido, por contravenci\u00f3n a la &nbsp;licencia (Art. 103, ley 388 de 1997)\u00bb; &nbsp;y tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 estar iniciado el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo de marras porque \u00abuna &nbsp;vez revisado el aplicativo SI-ACT\u00daA se evidencia actuaci\u00f3n &nbsp;preliminar N\u00b0 20247 del 06 de octubre de 2016, en etapa &nbsp;probatoria, frente al tema de Infracci\u00f3n al R\u00e9gimen &nbsp;Urban\u00edstico y de Obras.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consecuencia, como acertadamente lo decidi\u00f3 el estrado &nbsp;judicial de primera instancia, carec\u00eda de competencia para &nbsp;resolver la petici\u00f3n del demandante tendiente a ordenar la &nbsp;demolici\u00f3n de la pared que levantaron las convocadas en la &nbsp;construcci\u00f3n del edificio Village Elite, porque corresponde a &nbsp;la Alcald\u00eda Local de Usaqu\u00e9n tal pronunciamiento, de &nbsp;oficio o a petici\u00f3n de parte, entidad que, adem\u00e1s, est\u00e1 &nbsp;adelantando actuaci\u00f3n encaminada a determinar la necesidad de &nbsp;proceder como lo deprec\u00f3 judicialmente el peticionario, &nbsp;tr\u00e1mite en el cual este puede intervenir como interesado, en &nbsp;el evento de que no haya sido iniciado a petici\u00f3n suya. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Respecto al da\u00f1o emergente reconocido en el fallo de primera &nbsp;instancia, en lo que ambas partes difieren ya que el accionante &nbsp;pretende el aumento de su tasaci\u00f3n mientras las convocadas su &nbsp;disminuci\u00f3n, se tiene que los dos dict\u00e1menes periciales &nbsp;obrantes en el plenario dieron cuenta, de un lado, de la ruina &nbsp;generada al inmueble del demandante con ocasi\u00f3n del actuar de &nbsp;las accionadas y, de otro lado, de su costo de reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;primigenia pericia, allegada por \u00e9l con su escrito de reforma &nbsp;a la demanda, se\u00f1al\u00f3 que \u00aben &nbsp;las dependencias que se encuentran hacia el lindero occidental del &nbsp;predio afectado, se encontraron estas anomal\u00edas: 1) En el muro &nbsp;posterior que colinda con el Edificio Village agrietamientos y alta &nbsp;presencia de humedad. 2) En el muro del cuarto de ropas &nbsp;agrietamientos, rotura del enchape y presencia de humedad. 3) En el &nbsp;muro que da hacia el jard\u00edn severos agrietamientos. 4) En los &nbsp;muros de dos habitaciones agrietamientos y humedad. 5) En los muros &nbsp;del garaje alta presencia de humedad. 6) En la sala 2 agrietamientos &nbsp;en uno de los muros. 7) En la sala 2 agrietamientos en el techo y &nbsp;presencia de humedad. 8) En la escalera de acceso al segundo nivel &nbsp;agrietamientos. 9) En la cocina agrietamientos. 10) En los ba\u00f1os &nbsp;agrietamientos en los muros y rotura del enchape. 11) Los pisos de &nbsp;madera levantados por la humedad. 12) Los techos de casi todas las &nbsp;dependencias por ese costado presentan agrietamientos severos en los &nbsp;techos (sic). &nbsp;13) Las puertas interna y la externa de los garajes no funcionan. 14) &nbsp;Los pisos de los garajes y las losas presentan bastantes &nbsp;agrietamientos. 15) El muro donde se encuentra el medidor de energ\u00eda &nbsp;el\u00e9ctrica presenta un (sic) &nbsp;grieta bastante grande. 16) El muro donde se encuentra el medidor de &nbsp;gas presenta agrietamientos. 17) En los muros del garaje &nbsp;agrietamiento y al (sic) &nbsp;presencia de humedad. 18) Los closets presentan alta presencia (sic) &nbsp;de humedad.\u00bb16 &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;refiri\u00e9ndose al valor de restauraci\u00f3n, tal probanza &nbsp;adujo que para la \u00e9poca de su elaboraci\u00f3n, agosto de &nbsp;2015, ascend\u00eda a $9\u2019132.000; adem\u00e1s detall\u00f3 &nbsp;el valor de cada una de las aludidas refacciones, justiprecio que el &nbsp;demandante acogi\u00f3 al punto que en su escrito de reforma a la &nbsp;demanda pidi\u00f3 se le reconociera ese valor, cuando fue &nbsp;compelido a que concretara una suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la segunda experticia, que corresponde a la practicada en el curso &nbsp;del proceso, el auxiliar de la justicia manifest\u00f3 \u00ab\u2026dar\u00e9 &nbsp;2 conceptos respecto a los da\u00f1os ocurridos de la siguiente &nbsp;manera: 1. Da\u00f1os &nbsp;que observ\u00e9 &nbsp;en el predio por inspecci\u00f3n visual. 2. Da\u00f1os &nbsp;mencionados anteriormente en el expediente que fueron atendidos por &nbsp;la parte demandante. Da\u00f1os que observ\u00e9 en el predio por &nbsp;inspecci\u00f3n visual: Ajuste forzoso de la puerta del garaje. &nbsp;Da\u00f1o de c\u00e1mara de seguridad localizada en la parte &nbsp;superior del muro colindante al edificio Village Elite. Grietas y &nbsp;fisuras en muro perimetral colindante con muro del edificio Village &nbsp;Elite. Desacomodaron la concertina en acero inoxidable que remataba &nbsp;el cerramiento en la parte alta de la casa del demandante. Humedades &nbsp;y fisuras en el corredor que conecta la zona del garaje con la zona &nbsp;de ropas. Humedades y fisuras en la zona de ropas. Techo en teja de &nbsp;barro con escombros y untado de cemento. Techo en acr\u00edlico &nbsp;untado de cemento y con escombros. Teja espa\u00f1ola con &nbsp;escombros. Humedad en cuarto nivel 2. Da\u00f1os mencionados &nbsp;anteriormente en el expediente que fueron atendidos por la parte &nbsp;demandante: Retiro de escombros producto de la obra colindante en &nbsp;pisos, techos y paredes. Colocar piso nuevo laminado de referencia &nbsp;Maple c\u00f3digo PLTR 32 Massen, instalaci\u00f3n de guarda &nbsp;escoba granadillo, raspado y limpiado de humedades, &nbsp;impermeabilizaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de pintura tipo 1 en &nbsp;paredes, retiro de cielo en madera por deterioro de humedad e &nbsp;instalaci\u00f3n de nuevo cielo raso, retiro de teja de barro por &nbsp;deterioro e instalaci\u00f3n de teja tipo espa\u00f1ola. Todo lo &nbsp;anterior corresponde a la habitaci\u00f3n del 1 piso cercana a la &nbsp;lavander\u00eda. Cambio total de enchapes de pared y piso al ba\u00f1o &nbsp;cercano al patio en el primer piso, cambio de techo en cer\u00e1mica &nbsp;por techo en cielo raso, cambio de tejas rotas en barro por teja tipo &nbsp;espa\u00f1ola. En la habitaci\u00f3n del 2 piso seg\u00fan la &nbsp;parte demandante se cambi\u00f3 todo el piso de madera granadillo &nbsp;por pudrici\u00f3n del mismo debido a la humedad por uno de la &nbsp;misma referencia e instalaci\u00f3n de guarda escoba granadillo. &nbsp;Raspado y limpiado de humedades, impermeabilizaci\u00f3n y &nbsp;colocaci\u00f3n de pintura tipo 1 en paredes, retiro de cielo en &nbsp;madera por deterioro de humedad e instalaci\u00f3n de nuevo cielo &nbsp;raso, retiro de teja de barro por deterioro e instalaci\u00f3n de &nbsp;teja tipo espa\u00f1ola. En el vestier alcoba 2 piso seg\u00fan &nbsp;la parte demandante se cambi\u00f3 todo el piso en madera &nbsp;granadillo por pudrici\u00f3n del mismo debido a la humedad por uno &nbsp;de la misma referencia e instalaci\u00f3n de guarda escoba &nbsp;granadillo. Cambio de armarios de madera flor morado, por nuevos &nbsp;armarios. En el ba\u00f1o alcoba 2 piso seg\u00fan la parte &nbsp;demandante se cambi\u00f3 todo el piso de cer\u00e1mica por uno &nbsp;nuevo, el enchape de paredes por uno nuevo y el techo en enchape por &nbsp;uno nuevo, adem\u00e1s dice que se cambi\u00f3 la teja espa\u00f1ola &nbsp;rota por teja tipo espa\u00f1ola. Retirar escombros resultantes de &nbsp;los trabajos de reparaci\u00f3n. Destape de desag\u00fces, canales &nbsp;y ductos.\u00bb17 &nbsp;(Destacado &nbsp;extra\u00f1o). &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;respecto al valor al que ascender\u00eda la reparaci\u00f3n anot\u00f3 &nbsp;el peritaje que era de $41\u2019095.663 para la \u00e9poca de la &nbsp;experticia, febrero de 2017, adem\u00e1s describi\u00f3 el valor &nbsp;de enmienda de cada uno de los da\u00f1os que describi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto y contrario a lo aseverado por las enjuiciadas, en autos s\u00ed &nbsp;aparecen acreditados, con detalle y producto de la percepci\u00f3n &nbsp;directa que tuvieron los auxiliares de la justicia, los da\u00f1os &nbsp;acaecidos en la heredad del promotor derivados de la infracci\u00f3n &nbsp;de aquellas, el costo individual de cada uno, as\u00ed como el &nbsp;valor total de reparaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;diferencia entre el valor \u00edntegro dictaminado en la pericia &nbsp;inicial allegada con la demanda con el de la segunda experticia &nbsp;recaudada en el curso del juicio no desdice de ninguna de las &nbsp;pruebas, sino que obedecer\u00eda al lapso transcurrido entre la &nbsp;pr\u00e1ctica de una y otra, como quiera que resulta natural que la &nbsp;humedad que presenta un inmueble agrave su estado con el paso del &nbsp;tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;es de recibo la petici\u00f3n del promotor dirigida a que se acoja &nbsp;la valoraci\u00f3n plasmada en el contrato de obra que celebr\u00f3 &nbsp;con Cayetano &nbsp;Vainilla Murcia para reparar el inmueble, en cuant\u00eda de &nbsp;$77\u2019489.392,28, en raz\u00f3n a que la experticia practicada &nbsp;en autos justific\u00f3 el valor de $41\u2019095.663 porque lo &nbsp;estim\u00f3 bas\u00e1ndose en \u00abConstrudata, &nbsp;el cual hace una estimaci\u00f3n promedio mensual y anual del costo &nbsp;directo de las actividades de obra (incluye materiales y mano de &nbsp;obra)\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;adici\u00f3n refiri\u00f3 que \u00abeste &nbsp;presupuesto es aproximado, de acuerdo a las cantidades de obra y tipo &nbsp;de actividad. En el anexo 6 incorporo el contrato que hizo el &nbsp;demandante con un tercero para realizar dichas labores de obra\u00bb.18 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto &nbsp;\u00faltimo lo ratific\u00f3 el perito en audiencia de 28 de &nbsp;febrero de 2017, pues al ser interrogado por las partes sobre sus &nbsp;conclusiones se\u00f1al\u00f3, en cuanto a este punto espec\u00edfico, &nbsp;que \u00abel &nbsp;valor, don Leopoldo anex\u00f3 como informaci\u00f3n un contrato &nbsp;que hizo con el se\u00f1or Cayetano Vainilla Murcia, por los &nbsp;arreglos en su vivienda, con una estimaci\u00f3n de $77.489.000 &nbsp;aproximadamente, y anex\u00f3 un recibo de un pagar\u00e9 de pago &nbsp;(sic), &nbsp;que lo tengo ac\u00e1 en original, sin embargo, pues yo hice las &nbsp;estimaciones de acuerdo a los costos del mercado, o sea no puedo, no &nbsp;puedo digamos respaldar cien por ciento ese valor pues porque pues yo &nbsp;me baso en los temas comerciales, no, en lo que est\u00e1 en el &nbsp;mercado, en el valor que se paga para diciembre de 2016 que fue el &nbsp;que dijo que mando a hacer los arreglos, entonces ah\u00ed en el &nbsp;informe dice claramente que me tom\u00e9 la base de los precios de &nbsp;Construdata, los precios oficiales de insumos, tanto de mano de obra &nbsp;como de actividades para ese tipo de labores, y se estim\u00f3 el &nbsp;precio para la \u00e9poca, no. Sin embargo, pues don Leopoldo s\u00ed &nbsp;suministr\u00f3 un contrato que hizo con el se\u00f1or Cayetano, &nbsp;en donde est\u00e1 pues el pagar\u00e9 que \u00e9l comenta.\u00bb19 &nbsp;(Lapso &nbsp;0:13:59 a 0:15:10). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;suma, la valoraci\u00f3n del despacho judicial cognoscente en &nbsp;primera instancia se encuentra plenamente justificada respecto de la &nbsp;pericia final citada, la que igualmente contiene adecuada &nbsp;fundamentaci\u00f3n al consagrar la fuente de los costos que &nbsp;justipreci\u00f3, de uso com\u00fan en el medio de la &nbsp;construcci\u00f3n seg\u00fan anot\u00f3, as\u00ed como porque &nbsp;en una muestra de imparcialidad anex\u00f3 a su pericia el contrato &nbsp;de obra allegado por el demandante con costos superiores, que dijo no &nbsp;acoger. &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;esa condena es inviable sumar el costo de reparaci\u00f3n de las &nbsp;c\u00e1maras de vigilancia como lo pidi\u00f3 el demandante en su &nbsp;alzada, habida cuenta que, aun cuando fue relacionado como un da\u00f1o &nbsp;en la segunda pericia practicada en el rito, el propio auxiliar de la &nbsp;justicia se\u00f1al\u00f3 que omiti\u00f3 incluirlo debido a &nbsp;que no pudo determinar que se tratara de un da\u00f1o ocasionado &nbsp;con la construcci\u00f3n del edificio Village Elite (Audiencia de &nbsp;28 de febrero de 2017)20, &nbsp;ausencia probatoria que ciertamente constat\u00f3 la Sala en el &nbsp;plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, el prove\u00eddo apelado tampoco incurri\u00f3 en &nbsp;incongruencia en la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o emergente &nbsp;reconocido al peticionario, como lo alegaron las condenadas en su &nbsp;alzada, porque en el escrito de reforma a la demanda \u00e9l &nbsp;deprec\u00f3, el pago \u00ab(d)el &nbsp;valor de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os de todo orden en la &nbsp;cuant\u00eda que pericialmente se determine\u00bb21. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;si bien es cierto que con ocasi\u00f3n de la inadmisi\u00f3n de &nbsp;ese libelo para que fuera cuantificado el monto de los perjuicios &nbsp;asever\u00f3 que \u00ab[s]e &nbsp;concreta el monto de los perjuicios a t\u00edtulo de da\u00f1o &nbsp;solicitados en la pretensi\u00f3n segunda en el valor de las &nbsp;reparaciones locativas por la suma de $9\u2019132.000\u00bb; &nbsp;no menos cierto es que el convocante alert\u00f3 al juzgador a-quo &nbsp;al se\u00f1alar que &nbsp;\u00ab(\u2026) Advierto que con la reforma a la demanda ped\u00ed &nbsp;dictamen pericial y el experto cuantifico (sic) &nbsp;las reparaciones locativas (\u2026) como demandante la concreto en &nbsp;este acto para cumplir la orden demanda (sic) &nbsp;en su despacho.\u00bb22 &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;otras palabras, el accionante deprec\u00f3 el pago del da\u00f1o &nbsp;emergente que se probara en el proceso, aunque concret\u00f3 una &nbsp;suma de dinero para cumplir la orden que le fue impuesta en la &nbsp;inadmisi\u00f3n de su demanda, lo cual no desvanece aquella &nbsp;solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Precisamente en relaci\u00f3n con la referida tasaci\u00f3n y &nbsp;al tenor de lo alegado por las enjuiciadas, no desconoce la Corte que &nbsp;la ausencia de aislamiento &nbsp;o dilataci\u00f3n para solucionar filtraciones de agua entre los &nbsp;muros colindantes de los inmuebles de las partes tambi\u00e9n &nbsp;obedeci\u00f3 a la posici\u00f3n asumida por el demandante -seg\u00fan &nbsp;lo anot\u00f3 el testigo Javith Carrillo Arteaga- al no permitir a &nbsp;las accionadas su instalaci\u00f3n, una vez estas desacataron la &nbsp;licencia de construcci\u00f3n del edificio Village Elite, as\u00ed &nbsp;como que Leopoldo Su\u00e1rez Carrillo tampoco accedi\u00f3 a que &nbsp;las convocadas realizaran las reparaciones que ofrecieron. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;proceder no desvirt\u00faa la responsabilidad de las convocadas en &nbsp;la medida en que no configura una causa extra\u00f1a -\u00fanico &nbsp;evento que posibilita romper el nexo causal entre la actividad de las &nbsp;demandadas y los da\u00f1os sufridos por el convocante-, pero s\u00ed &nbsp;reviste trascendencia en la tasaci\u00f3n de los da\u00f1os, como &nbsp;de vieja data lo tiene sentado la Corte, al sentar: &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corte, con &nbsp;apoyo en el art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo Civil, ha se\u00f1alado &nbsp;como presupuestos axiol\u00f3gicos &nbsp;y concurrentes de la responsabilidad extracontractual, denominada &nbsp;tambi\u00e9n aquiliana, &nbsp;\u201c(i) el perjuicio padecido; (ii) el hecho intencional o culposo &nbsp;atribuible al demandado; y (iii) la existencia de un nexo adecuado de &nbsp;causalidad entre factores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7.4.1. &nbsp;En cuanto ata\u00f1e al tipo de responsabilidad civil descrito en &nbsp;el cargo, la misma corresponde a la prevista en el art\u00edculo &nbsp;2356 del C\u00f3digo Civil, esto es, la originada por el ejercicio &nbsp;de actividades peligrosas, la cual consagra una presunci\u00f3n de &nbsp;responsabilidad que opera en favor de la v\u00edctima de un da\u00f1o &nbsp;causado producto de una labor riesgosa, aspecto que la releva de &nbsp;probar su existencia de la culpa en el acaecimiento del accidente y, &nbsp;por tanto, para que el autor del mismo sea declarado responsable de &nbsp;su producci\u00f3n, s\u00f3lo le compete demostrar la conducta o &nbsp;hecho antijur\u00eddico, el da\u00f1o y la relaci\u00f3n de &nbsp;causalidad entre \u00e9ste y el perjuicio. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;la Sala ha &nbsp;sostenido de manera uniforme y reiterada, que el autor de la citada &nbsp;responsabilidad s\u00f3lo puede eximirse de ella si prueba la &nbsp;ocurrencia del elemento extra\u00f1o, esto es, la fuerza mayor, el &nbsp;caso fortuito, y la intervenci\u00f3n exclusiva de un tercero o de &nbsp;la v\u00edctima, \u201cm\u00e1s &nbsp;no con la demostraci\u00f3n de la diligencia exigible, es decir, &nbsp;con la ausencia de culpa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, cuando la actuaci\u00f3n de quien sufre el menoscabo no &nbsp;es motivo exclusivo o concurrente del percance que \u00e9l mismo &nbsp;padece, tal situaci\u00f3n carecer\u00e1 de eficacia para &nbsp;desestimar la responsabilidad civil del autor o modificar el quantum &nbsp;indemnizatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;el contrario, si la actividad del lesionado resulta \u201cen todo o &nbsp;en parte\u201d determinante en la causa del perjuicio que \u00e9sta &nbsp;haya sufrido, su proceder, si es total, desvirtuar\u00e1 &nbsp;correlativamente, \u201cel nexo causal entre el comportamiento del &nbsp;presunto ofensor y el da\u00f1o inferido\u201d, dando paso a &nbsp;exonerar por completo al demandado del deber de reparaci\u00f3n; en &nbsp;tanto, si es en parte, a reducir el valor de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otras palabras, para que el &nbsp;interpelado pueda liberarse plenamente de la obligaci\u00f3n &nbsp;indemnizatoria, se requiere que el proceder de la v\u00edctima &nbsp;re\u00fana los requisitos de toda causa extra\u00f1a, esto es, &nbsp;\u201cque se trate de un evento o acontecimiento exterior al c\u00edrculo &nbsp;de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la &nbsp;responsabilidad\u201d, como causa exclusiva del reclamante o de la &nbsp;v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;de otro, seg\u00fan lo precept\u00faa el art\u00edculo 2357 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, cuando en la producci\u00f3n del da\u00f1o &nbsp;participan de manera simult\u00e1nea agente &nbsp;y lesionado, circunstancia que no quiebra el \u201cnexo causal\u201d, &nbsp;indiscutiblemente conduce a una disminuci\u00f3n proporcional de la &nbsp;condena resarcitoria impuesta eventualmente al demandado, la cual, se &nbsp;estimar\u00e1 dependiendo el grado de incidencia del comportamiento &nbsp;de la propia v\u00edctima en la realizaci\u00f3n del resultado &nbsp;lesivo. (CSJ &nbsp;SC2107 de 2018, rad. 2011-00736). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la actitud del demandante no implica concurrencia de &nbsp;culpas, como lo pretende sus contendientes, para generar la &nbsp;disminuci\u00f3n de la condena impuesta, en la medida en que para &nbsp;la \u00e9poca en la cual estas pretend\u00edan instalar un &nbsp;mecanismo de aislamiento &nbsp;o dilataci\u00f3n entre los muros colindantes de los inmuebles de &nbsp;las partes para solucionar las filtraciones de agua, as\u00ed como &nbsp;cuando ofrecieron reparar los da\u00f1os causados a Su\u00e1rez &nbsp;Carrillo, ya se hab\u00eda generado controversia acerca de cu\u00e1l &nbsp;era la soluci\u00f3n que deb\u00eda adoptarse y si eran &nbsp;insuficientes las reparaciones que pretend\u00edan realizar las &nbsp;propietarias del Village Elite. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante &nbsp;esa discordancia no resulta de recibo acoger la tesis esbozada por &nbsp;v\u00eda de apelaci\u00f3n, seg\u00fan la cual el promotor &nbsp;deb\u00eda someterse a los designios de sus contradictoras, por &nbsp;cuanto se trataba de un conflicto que previamente deb\u00eda &nbsp;dirimirse, como lo prev\u00e9 el canon 1650 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, a cuyo tenor, \u00ab[s]i &nbsp;hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus &nbsp;accesorios, podr\u00e1 el juez ordenar, mientras se decide la &nbsp;cuesti\u00f3n, el pago de la cantidad no disputada.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, como &nbsp;quiera que los involucrados en el conflicto ten\u00edan posiciones &nbsp;antag\u00f3nicas acerca de las obras que las accionadas deb\u00edan &nbsp;asumir y ejecutar, al punto que Su\u00e1rez Carrillo exig\u00eda &nbsp;el derribamiento parcial de la construcci\u00f3n hecha por Village &nbsp;Design &amp; Arquitec S.C.A. y Construvillage S.A., mientras que &nbsp;estas abogaban por la instalaci\u00f3n de flanches, necesario &nbsp;resultaba acudir a los mecanismos pertinentes dise\u00f1ados en el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico para solucionar esa disparidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contera, no puede aseverarse que el demandante incurri\u00f3 en un &nbsp;actuar culposo al impedir las reparaciones que pretend\u00edan &nbsp;instalar las encartadas, pues para ello inicialmente era &nbsp;indispensable acreditar que la correcci\u00f3n proyectada por estas &nbsp;era la adecuada para superar de forma definitiva la causa de los &nbsp;da\u00f1os irrogados, mas no la deseada por su adversario, lo que &nbsp;no se acredit\u00f3 en el plenario. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;al deber de mitigaci\u00f3n que las convocadas alegan incumplido &nbsp;por su contraparte, de rigor resulta recordar lo que sobre \u00e9l &nbsp;ha se\u00f1alado la doctrina de esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;\u00faltimo, cabe se\u00f1alar que en &nbsp;el campo de la responsabilidad civil -contractual y extracontractual- &nbsp;la doctrina contempor\u00e1nea destaca la importancia, cada vez &nbsp;mayor, que adquiere el que la v\u00edctima con su conducta procure &nbsp;mitigar o reducir el da\u00f1o que enfrenta o que se encuentra &nbsp;padeciendo. Ejemplo diciente de lo anterior, en relaci\u00f3n con &nbsp;el contrato de seguro, es la previsi\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;1074 del C\u00f3digo de Comercio colombiano que impone al &nbsp;asegurado, una vez ocurrido el siniestro, la obligaci\u00f3n de &nbsp;\u201cevitar su extensi\u00f3n y propagaci\u00f3n, y a proveer &nbsp;al salvamento de las cosas aseguradas\u201d o la disposici\u00f3n &nbsp;que al respecto est\u00e1 consagrada en la Convenci\u00f3n de las &nbsp;Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de &nbsp;mercader\u00edas, art\u00edculo 77, incorporada, como bien se &nbsp;sabe, al ordenamiento nacional a trav\u00e9s de la Ley 518 de 1999. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;se\u00f1alado comportamiento, que muchos tratadistas elevan a la &nbsp;categor\u00eda de deber de conducta23 &nbsp;al paso que otros lo identifican con una carga, encuentra su raz\u00f3n &nbsp;de ser en el principio de buena fe, hoy de raigambre constitucional &nbsp;(art. 83, C.P.), el cual, sin duda, orienta, en general, todas las &nbsp;actividades de las personas que conviven en sociedad, particularmente &nbsp;aquellas que trascienden al mundo &nbsp;de &nbsp;lo &nbsp;jur\u00eddico, &nbsp; imponiendo &nbsp;a &nbsp;las &nbsp;personas que act\u00faan -sentido positivo- o &nbsp;que se abstienen de hacerlo -sentido negativo- par\u00e1metros que &nbsp;denotan honradez, probidad, lealtad y transparencia o, en el campo &nbsp;negocial, que la actitud que asuman, satisfaga la confianza &nbsp;depositada por cada contratante en el otro, de modo que ella no &nbsp;resulte defraudada (arts. 1603 del C.C. y 871 del C. de Co.). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tal orden de ideas, resulta palmario que ante la ocurrencia de un &nbsp;da\u00f1o, quien lo padece, en acatamiento de las premisas que se &nbsp;dejan rese\u00f1adas, debe procurar, de serle posible, esto es, sin &nbsp;colocarse en una situaci\u00f3n que implique para s\u00ed nuevos &nbsp;riesgos o afectaciones, o sacrificios desproporcionados, desplegar &nbsp;las conductas que, siendo razonables, tiendan a que la intensidad del &nbsp;da\u00f1o no se incremente o, incluso, a minimizar sus efectos &nbsp;perjudiciales, pues s\u00f3lo de esta manera su comportamiento &nbsp;podr\u00eda entenderse realizado de buena fe y le dar\u00eda &nbsp;legitimaci\u00f3n para reclamar la totalidad de la reparaci\u00f3n &nbsp;del da\u00f1o que haya padecido. (CSJ &nbsp;SC de 16 dic. 2010, rad. 1989-00042). &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicando &nbsp;las anteriores directrices al sub &nbsp;lite, &nbsp;colige la Corte que tampoco hubo incumplimiento del deber de &nbsp;mitigaci\u00f3n radicado en el demandante, pues el segundo dictamen &nbsp;pericial obrante en el expediente da cuenta de que \u00e9l realiz\u00f3 &nbsp;las obras que estim\u00f3 adecuadas para aliviar los da\u00f1os &nbsp;que presentaba su inmueble, ya que en ella el perito expresamente &nbsp;sent\u00f3 que \u00abpuesto &nbsp;que este litigio lleva un tiempo prolongado, existe ciertos literales &nbsp;de los cuales ya seg\u00fan la parte demandante se les hizo su &nbsp;respectivo arreglo\u00bb, &nbsp;y seguidamente los relacion\u00f3 como \u00ab[d]a\u00f1os &nbsp;mencionados anteriormente en el expediente que fueron atendidos por &nbsp;la parte demandante: Retiro de escombros producto de la obra &nbsp;colindante en pisos, techos y paredes. Colocar piso nuevo laminado de &nbsp;referencia Maple c\u00f3digo PLTR 32 Massen, instalaci\u00f3n de &nbsp;guarda escoba granadillo, raspado y limpiado de humedades, &nbsp;impermeabilizaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de pintura tipo 1 en &nbsp;paredes, retiro de cielo en madera por deterioro de humedad e &nbsp;instalaci\u00f3n de nuevo cielo raso, retiro de teja de barro por &nbsp;deterioro e instalaci\u00f3n de teja tipo espa\u00f1ola. Todo lo &nbsp;anterior corresponde a la habitaci\u00f3n del 1 piso cercana a la &nbsp;lavander\u00eda. Cambio total de enchapes de pared y piso al ba\u00f1o &nbsp;cercano al patio en el primer piso, cambio de techo en cer\u00e1mica &nbsp;por techo en cielo raso, cambio de tejas rotas en barro por teja tipo &nbsp;espa\u00f1ola. En la habitaci\u00f3n del 2 piso seg\u00fan la &nbsp;parte demandante se cambi\u00f3 todo el piso de madera granadillo &nbsp;por pudrici\u00f3n del mismo debido a la humedad por uno de la &nbsp;misma referencia e instalaci\u00f3n de guarda escoba granadillo. &nbsp;Raspado y limpiado de humedades, impermeabilizaci\u00f3n y &nbsp;colocaci\u00f3n de pintura tipo 1 en paredes, retiro de cielo en &nbsp;madera por deterioro de humedad e instalaci\u00f3n de nuevo cielo &nbsp;raso, retiro de teja de barro por deterioro e instalaci\u00f3n de &nbsp;teja tipo espa\u00f1ola. En el vestier alcoba 2 piso seg\u00fan &nbsp;la parte demandante se cambi\u00f3 todo el piso en madera &nbsp;granadillo por pudrici\u00f3n del mismo debido a la humedad por uno &nbsp;de la misma referencia e instalaci\u00f3n de guarda escoba &nbsp;granadillo. Cambio de armarios de madera flor morado, por nuevos &nbsp;armarios. En el ba\u00f1o alcoba 2 piso seg\u00fan la parte &nbsp;demandante se cambi\u00f3 todo el piso de cer\u00e1mica por uno &nbsp;nuevo, el enchape de paredes por uno nuevo y el techo en enchape por &nbsp;uno nuevo, adem\u00e1s dice que se cambi\u00f3 la teja espa\u00f1ola &nbsp;rota por teja tipo espa\u00f1ola. Retirar escombros resultantes de &nbsp;los trabajos de reparaci\u00f3n. Destape de desag\u00fces, canales &nbsp;y ductos.\u00bb24 &nbsp;<\/p>\n<p>It\u00e9rase &nbsp;que era impertinente pretender que el demandante realizar\u00e1 los &nbsp;arreglos en los t\u00e9rminos que en sentir de las convocadas &nbsp;deb\u00edan ejecutarse, en tanto se trata de un aspecto de la &nbsp;contienda que no ha sido dirimido y para el cual la Alcald\u00eda &nbsp;Local de Usaqu\u00e9n est\u00e1 adelantado el tr\u00e1mite &nbsp;administrativo pertinente; m\u00e1xime si el aludido deber de &nbsp;mitigaci\u00f3n tan s\u00f3lo impone en cabeza del acreedor la &nbsp;asunci\u00f3n de las obras &nbsp;proporcionales al da\u00f1o recibido, esto es, desplegar conductas &nbsp;razonables con el prop\u00f3sito de aminorar o detener la &nbsp;intensidad del da\u00f1o, que fue, en principio, lo que ejecut\u00f3 &nbsp;Su\u00e1rez Carrillo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo doctrin\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al precisar que: &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, puntual\u00edcese que el deber de mitigaci\u00f3n &nbsp;o atenuaci\u00f3n, connatural al principio de reparaci\u00f3n &nbsp;integral, propende porque la v\u00edctima tome las medidas que &nbsp;est\u00e9n a su alcance para evitar que las consecuencias del da\u00f1o &nbsp;aumenten o no se detengan; esto es, el &nbsp;lesionado tiene la carga de adoptar los correctivos razonables y &nbsp;proporcionadas que reduzcan las p\u00e9rdidas, o impidan su &nbsp;agravaci\u00f3n, ya que no hacerlo puede acarrearle la disminuci\u00f3n &nbsp;de la indemnizaci\u00f3n reclamada25. &nbsp;(CSJ &nbsp;SC512 de 2018, rad. 2005-00156-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Por \u00faltimo y en relaci\u00f3n con el lucro cesante &nbsp;solicitado en el libelo, concluye la Corte el desacierto de la &nbsp;sentencia inicial al desestimar dicha s\u00faplica26, &nbsp;erigida en que el predio del demandante no estaba destinado a generar &nbsp;renta en tanto \u00e9l lo utilizaba como su morada junto a su &nbsp;n\u00facleo familiar. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que &nbsp;se entiende por \u00ablucro &nbsp;cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia &nbsp;de no haberse cumplido la obligaci\u00f3n, o cumpli\u00e9ndola &nbsp;imperfectamente, o retardado su cumplimiento\u00bb &nbsp;(art. 1614 C.C.). Sin &nbsp;embargo, este instituto abarca aquellos ingresos que razonablemente &nbsp;se esperar\u00edan en el devenir de los tiempos, derivados de &nbsp;bienes o actividades de la v\u00edctima. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;lo dej\u00f3 sentado esta Corporaci\u00f3n, al se\u00f1alar que &nbsp;\u00ab[d]emostrado, &nbsp;entonces, que se causaron perjuicios no se puede dictar fallo &nbsp;exonerando de la condena bajo el argumento de que no obra &nbsp;demostraci\u00f3n de la cuant\u00eda del mismo ni tampoco se &nbsp;puede morigerar o amainar su monto predicando de manera simple y &nbsp;rutinaria que no hay forma de acreditar una superior\u2026.\u00bb &nbsp;(SC &nbsp;de 21 oct. 2013, rad. n.\u00b0 2009-00392-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed que no es menester exigir al afectado que demuestre c\u00f3mo, &nbsp;para la \u00e9poca del da\u00f1o, su bien o actividad estaba &nbsp;gener\u00e1ndole retribuci\u00f3n; basta con probar que estos en &nbsp;el futuro y de forma razonable forjar\u00edan el ingreso, cual &nbsp;sucede, por v\u00eda de ejemplo, con la p\u00e9rdida de la &nbsp;capacidad laboral -temporal o permanente- de cualquiera persona &nbsp;v\u00edctima de un accidente de tr\u00e1nsito. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior puesto que existe da\u00f1o virtual cuando se tiene &nbsp;certeza sobre su ocurrencia futura, inferido del curso normal de los &nbsp;acontecimientos, el que es susceptible de ser reparado, aunque en la &nbsp;actualidad no se haya materializado; el cual no es equiparable a uno &nbsp;hipot\u00e9tico en raz\u00f3n a que no depende del azar, sino que &nbsp;su ocurrencia est\u00e1 diferida al paso del tiempo en condiciones &nbsp;de normalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sigue &nbsp;de lo expuesto que en el sub-examine &nbsp;habr\u00e1 de reconocerse el lucro cesante padecido por el &nbsp;promotor, toda vez que acredit\u00f3 la potencialidad de su &nbsp;inmueble para ser alquilado, pues aport\u00f3 con su libelo el &nbsp;contrato de arrendamiento celebrado con Procardio Servicios M\u00e9dicos &nbsp;Integrales Ltda.27, &nbsp;que da cuenta de una renta mensual para el a\u00f1o 2014 de &nbsp;$20\u2019000.000, al margen de que el pacto se haya truncado por la &nbsp;objeci\u00f3n del arrendatario a recibir el fundo en las &nbsp;condiciones de que da cuenta la demanda28. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;mismo, tal potencialidad fue acreditada con el dictamen pericial &nbsp;practicado en la primera instancia, pues al mismo se alleg\u00f3 &nbsp;contrato similar que data de 1 de febrero de 2017, ajustado por el &nbsp;demandante, una vez motu &nbsp;proprio &nbsp;repar\u00f3 su inmueble, con Juli\u00e1n Javier Ther\u00e1n &nbsp;Olivo29, &nbsp;habi\u00e9ndose acordado el canon mensual de $24\u2019800.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en la tasaci\u00f3n de lucro cesante resulta pertinente &nbsp;reconocer el valor de la aludida renta, pero s\u00f3lo durante el &nbsp;lapso necesario para ajustar las reparaciones que a la postre realiz\u00f3 &nbsp;el demandante, m\u00e1s no durante todo el periodo por \u00e9l &nbsp;deprecado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;supuesto que si Leopoldo Su\u00e1rez Carrillo ten\u00eda el deber &nbsp;de mitigaci\u00f3n referido en esta providencia, ser\u00eda &nbsp;impropio calcular el lucro por todo el periodo durante el cual ha &nbsp;tardado la litis, m\u00e1xime si, precisamente, a su alcance estaba &nbsp;reparar el predio de su propiedad como efectivamente lo realiz\u00f3, &nbsp;seg\u00fan da cuenta la experticia evacuada en el rito y el &nbsp;contrato de obra que el reclamante celebr\u00f3 con Cayetano &nbsp;Vainilla Murcia, acopiado al dictamen pericial30; &nbsp;lo cual aparece corroborado con el arrendamiento que a partir del 1 &nbsp;de febrero de 2017 celebr\u00f3 con Juli\u00e1n Javier Ther\u00e1n &nbsp;Olivo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende y como quiera que el contrato de obra da cuenta de que el plazo &nbsp;requerido para la reparaci\u00f3n fue de 33 d\u00edas (del 23 de &nbsp;diciembre de 2016 a 25 de enero de 2017), la Sala reconocer\u00e1 &nbsp;la renta que durante ese periodo habr\u00eda obtenido el promotor &nbsp;partiendo del canon mensual de $20\u2019000.000 para el a\u00f1o &nbsp;2014, lo cual totaliza $22\u2019000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Total, no son de recibo las alegaciones de las demandadas, a trav\u00e9s &nbsp;de las cuales suplicaron la modificaci\u00f3n de las condenas &nbsp;impuestas en la sentencia de primera instancia; s\u00ed lo ser\u00e1n &nbsp;las del demandante, aunque en forma parcial. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;finalmente, Construvillage &nbsp;solicit\u00f3 declarar pr\u00f3spero &nbsp;el llamamiento en garant\u00eda que plante\u00f3 frente a Seguros &nbsp;Generales Suramericana S.A., en &nbsp;raz\u00f3n a que el art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo de &nbsp;Comercio, empleado por el juzgado de primera instancia, no resultaba &nbsp;aplicable al sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone &nbsp;dicho precepto que \u00ab[s]i &nbsp;el siniestro, iniciado antes y continuado despu\u00e9s de vencido &nbsp;el t\u00e9rmino del seguro, consuma la p\u00e9rdida o deterioro &nbsp;de la cosa asegurada, el asegurador responde del valor de la &nbsp;indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del contrato. Pero &nbsp;si se inicia antes y contin\u00faa despu\u00e9s que los riesgos &nbsp;hayan principiado a correr por cuenta del asegurador, \u00e9ste no &nbsp;ser\u00e1 responsable por el siniestro.\u00bb &nbsp;(Destac\u00f3 la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el expediente reposa la p\u00f3liza n.\u00b0 1012028-1 expedida por &nbsp;Suramericana, con cobertura a partir del 8 de abril de 201431, &nbsp;mientras que la construcci\u00f3n del edificio Village Elite empez\u00f3 &nbsp;el 24 de febrero de 2014, seg\u00fan el \u00abActa de inicio de &nbsp;obra\u00bb32 &nbsp;allegada por la propia llamante en garant\u00eda y suscrita por las &nbsp;convocadas, en condici\u00f3n de contratantes, con Total Ltda., en &nbsp;calidad de contratista, y por el ingeniero Jaime Guzm\u00e1n &nbsp;Posada, como interventor de la obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;data aparece ratificada con el \u00abActa de entrega y recibo a &nbsp;satisfacci\u00f3n de obra civil. Estuctura (sic) proyecto Elite\u00bb33, &nbsp;signada por las mismas personas relacionadas a espacio, as\u00ed &nbsp;como por el ingeniero Fernando Oma\u00f1a P., como director de &nbsp;obra, en la cual dejaron constancia de que el levantamiento de la &nbsp;edificaci\u00f3n inici\u00f3 el 24 de febrero de 2014 y culmin\u00f3 &nbsp;el 24 de agosto del mismo a\u00f1o; e igualmente la corrobor\u00f3 &nbsp;el testigo Jaime de Jes\u00fas Guzm\u00e1n Posada, ingeniero &nbsp;interventor de Village Elite (audiencia de 1 de febrero de 2017, &nbsp;lapso 2:10:20.)34 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas, aplicando tal norma al caso de autos colige la &nbsp;Sala acertada la determinaci\u00f3n fustigada, como quiera que no &nbsp;cabe duda de que el siniestro inici\u00f3 con anterioridad a la &nbsp;cobertura del seguro, de donde la aplicaci\u00f3n del inciso final &nbsp;del canon 1073 del estatuto mercantil se impon\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, aleg\u00f3 la llamante en garant\u00eda que, como la &nbsp;responsabilidad extracontractual a ella endilgada por el juzgador &nbsp;a-quo &nbsp;deriv\u00f3 de la construcci\u00f3n del muro contiguo al predio &nbsp;del demandante, deb\u00eda tenerse en cuenta la fecha de &nbsp;levantamiento de este, que difiere del inicio de la edificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;alegato no es de recibo para la Sala, en primer lugar, porque la &nbsp;p\u00f3liza expedida por Suramericana no contiene el citado &nbsp;fraccionamiento temporal que invoca la recurrente en apelaci\u00f3n, &nbsp;esto es, que para determinar la ocurrencia de cualquiera siniestro &nbsp;fuera necesario establecer con especificidad qu\u00e9 segmento de &nbsp;la construcci\u00f3n del edificio lo gener\u00f3 y cu\u00e1ndo &nbsp;se ejecut\u00f3 este, en aras de establecer si quedaba inmerso &nbsp;dentro de los diferentes amparos que otorg\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;otros t\u00e9rminos, los amparos fueron concedidos asumiendo de &nbsp;forma integral el alzamiento del edificio Village Elite, mas no de &nbsp;manera fraccionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;en segundo lugar porque, a\u00fan en el evento de que la anterior &nbsp;conclusi\u00f3n no fuera acogida, lo cierto es que la demandada no &nbsp;acredit\u00f3 la fecha exacta de levantamiento del aludido muro &nbsp;contiguo al predio del demandante, lo que impedir\u00eda estimar el &nbsp;llamamiento en garant\u00eda, en tanto la carga de la prueba de &nbsp;este qued\u00f3 radicada en hombros de la llamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, &nbsp;aunque en la alzada se adujo que el ingeniero interventor de Village, &nbsp;Elite Jaime de Jes\u00fas Guzm\u00e1n Posada, precis\u00f3 que &nbsp;el levantamiento del muro mencionado ocurri\u00f3 en el a\u00f1o &nbsp;2015, lo cierto es que ese testigo manifest\u00f3 no acordarse con &nbsp;exactitud de dicha data, pues se\u00f1al\u00f3 que \u00abla &nbsp;estructura del edificio se termin\u00f3 en el mes de agosto del &nbsp;2014, de inmediato se iniciaron los trabajos de mamposter\u00eda, &nbsp;yo calculo, pienso que ese muro pudo ser entre los meses de febrero y &nbsp;marzo del 2015, pudo ser el, el, es &nbsp;una fecha tentativa &nbsp;pero es de ese orden, febrero y marzo del 2015\u00bb &nbsp;(audiencia de 1 de febrero de 2017, lapso 2:12:17 a 2:12:50, &nbsp;resaltado ajeno)35; &nbsp;y agreg\u00f3 que \u00abacordarse &nbsp;de 5.000 actividades con fechas no resulta f\u00e1cil, pero yo &nbsp;puedo anticiparle que es una fecha cercana &nbsp;a los meses de marzo a abril de 2015\u00bb &nbsp;(lapso 2:13:03 a 2:13:18)36. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho traduce que el siniestro, consistente en la ejecuci\u00f3n de &nbsp;las obras que afectaron el predio de Leopoldo Su\u00e1rez Carrillo &nbsp;tras la edificaci\u00f3n de Village Elite, se gener\u00f3 a &nbsp;partir del 24 de febrero de 2014, cuando inici\u00f3 esta obra, &nbsp;\u00e9poca para la cual no se hab\u00eda otorgado la p\u00f3liza &nbsp;fundante de la vinculaci\u00f3n de Seguros Generales Suramericana. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ende, la aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 1073 &nbsp;del C\u00f3digo de Comercio era de rigor, como lo hizo el juzgado &nbsp;de primera instancia, al concluir que Suramericana no estaba obligada &nbsp;al pago de la condena impuesta a las convocadas, en raz\u00f3n a &nbsp;que el siniestro empez\u00f3 antes &nbsp;de la cobertura temporal del seguro y continu\u00f3 despu\u00e9s &nbsp;de que la aseguradora asumi\u00f3 los riesgos, eventualidad que la &nbsp;exonera de responsabilidad en el pago del siniestro al tenor del &nbsp;precepto legal se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONCLUSI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En suma, la sentencia impugnada debe ser casada y la Corte, en su &nbsp;lugar y en sede de instancia, confirmar\u00e1 la de primera &nbsp;instancia que accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en desarrollo del inciso segundo del art\u00edculo 283 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, que obliga al superior a \u00abextender &nbsp;la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda &nbsp;instancia, aun cuando la parte beneficiada con ello no hubiese &nbsp;apelado\u00bb, &nbsp;la cifra reconocida en primera instancia por concepto de da\u00f1o &nbsp;emergente, as\u00ed como el lucro cesante avalado en esta &nbsp;providencia, deber\u00e1n actualizarse, el da\u00f1o emergente &nbsp;desde la data del fallo al paso que el lucro cesante a partir del mes &nbsp;de marzo de 2014, ambos hasta la aprobaci\u00f3n de esta sentencia, &nbsp;conforme al \u00edndice de precios al consumidor, para &nbsp;lo cual se aplicar\u00e1 la siguiente f\u00f3rmula de indexaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>VP &nbsp;= VH &nbsp;x &nbsp;IPC final &nbsp;<\/p>\n<p>IPC &nbsp;inicial &nbsp;<\/p>\n<p>Donde: &nbsp;<\/p>\n<p>VP &nbsp;= valor presente &nbsp;<\/p>\n<p>VH &nbsp;= valor hist\u00f3rico &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicada &nbsp;al da\u00f1o emergente tenemos: &nbsp;<\/p>\n<p>VP &nbsp;= $41.095.663 &nbsp;x 108,78 &nbsp;(junio de 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>95,01 &nbsp;(febrero de 2017) &nbsp;<\/p>\n<p>VP &nbsp;= $47\u2019051.744 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;valor actualizado por concepto de da\u00f1o emergente asciende a &nbsp;cuarenta y siete millones cincuenta y un mil setecientos cuarenta y &nbsp;cuatro pesos ($47\u2019051.744), a 30 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto al lucro cesante tenemos: &nbsp;<\/p>\n<p>VP &nbsp;= $22.000.00 &nbsp;x 108,78 &nbsp;(junio de 2021) &nbsp;<\/p>\n<p>80,77 &nbsp;(marzo de 2014) &nbsp;<\/p>\n<p>VP &nbsp;= $29\u2019629.318 &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;valor actualizado por lucro cesante asciende a veintinueve millones &nbsp;seiscientos veintinueve mil trescientos dieciocho pesos &nbsp;($29\u2019629.318), a 30 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Las costas de segunda instancia correr\u00e1n a cargo de las &nbsp;demandadas, &nbsp;de &nbsp;conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del art\u00edculo 365 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, porque ambas partes apelaron y &nbsp;s\u00f3lo la alzada del accionante fue fruct\u00edfera. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;En el recurso de casaci\u00f3n no &nbsp;hay lugar a condena en costas, por su prosperidad, conforme lo &nbsp;reglado en el inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la &nbsp;Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia de &nbsp;proferida el 26 de julio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso &nbsp;ordinario promovido por Leopoldo Su\u00e1rez Carrillo contra &nbsp;Village Design &amp; Arquitec S.C.A. y Construvillage S.A, quien &nbsp;llam\u00f3 en garant\u00eda a Seguros Generales Suramericana &nbsp;S.A.; &nbsp;y en sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Revocar parcialmente el &nbsp;fallo de primer grado de &nbsp;28 de febrero de 2017, dictado por el Juzgado Treinta y Dos Civil del &nbsp;Circuito de Bogot\u00e1, con el \u00fanico fin de reconocer &nbsp;parcialmente el lucro cesante pedido en la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;consecuencia, modifica la parte inicial del numeral quinto del &nbsp;ac\u00e1pite resolutivo de ese prove\u00eddo para indicar que el &nbsp;da\u00f1o emergente asciende a &nbsp;cuarenta y siete millones cincuenta y un mil setecientos cuarenta y &nbsp;cuatro pesos ($47\u2019051.744), &nbsp;y que por concepto de lucro cesante las convocadas deber\u00e1n &nbsp;pagar al demandante veintinueve &nbsp;millones seiscientos veintinueve mil trescientos dieciocho pesos &nbsp;($29\u2019629.318); ambas sumas actualizadas &nbsp;al 30 de junio de 2021. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;En lo dem\u00e1s se confirma la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. &nbsp;Se condena en costas de segunda instancia a las demandadas y sin &nbsp;costas en &nbsp;casaci\u00f3n. Aquellas liqu\u00eddense en los t\u00e9rminos &nbsp;del art\u00edculo 366 del C\u00f3digo General del Proceso, previa &nbsp;fijaci\u00f3n por el tribunal de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, vuelva el proceso al despacho de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC7824, 15 jun. 2016, rad. 2006-00272-02; AC2184, 15 ab. 2016, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2010-00304-01; AC1436, 2 dic. 2015, rad. 2012-00323-01; SC13594, 6 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;oct. 2015, rad. 2005-00105-01; SC10808, 13 ag. 2015, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006-00320-01; SC17399, 19 dic. 2014, rad. 2002-00188-01; SC12449, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;15 sep. 2014, rad. 2006-00052-01; entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC, 26 sep. 2002, rad. 6878; reiterada SC, 13 jun. 2014, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2007-00103-01. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Juan Manuel &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prevof, El problema &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de la relaci\u00f3n de causalidad en el derecho de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad civil. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Revista Chilena &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Derecho Privado, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n\u00b0 15, 2010, p. 165. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ, SC de 26 sept. 2002, rad. 6878; 15 ene. 2008, rad. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2000-67300-01; y 14 dic. 2012, rad. 2002-00188-01. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;581, continuaci\u00f3n cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CD folio 593 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;22, cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;246, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;654, cuaderno 1 continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CD folio 593 \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;118. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;586, cuaderno 1 continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;581, continuaci\u00f3n cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;248, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 24 y 25, cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;25, cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 654, cuaderno 1 continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;654, cuaderno 1 continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 280, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 366, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Diez Picazo, Luis. Derecho de Da\u00f1os. Editorial Civitas. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Madrid, 1999. P\u00e1g. 322. De \u00c1ngel Y\u00e1g\u00fcez, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ricardo. Tratado de Responsabilidad Civil. Universidad de Deusto, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Civitas. Madrid, 1993. P\u00e1gs. 845 y 846. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 23 a 24, cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. Luis Diez-Picazo, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de da\u00f1os, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Madrid, Civitas, 1999, p\u00e1g. 322; Mar\u00eda Luisa Palaz\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garrido, La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Indemnizaci\u00f3n de Da\u00f1os y Perjuicios. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En Derecho Contractual Comparado, Una perspectiva europea y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;transnacional, Sixto S\u00e1nchez Lorenzo (ed), Thomson Reuters y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civitas, Espa\u00f1a, 2013, p\u00e1gs. 1677-1679. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Audiencia de 28 de febrero de 2017, lapso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2:18:00 a 2:19:06, folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;654, cuaderno 1 continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 a 6, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 7, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 69 a 74, cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 63 a 65, cuaderno 3. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2, cuaderno 2. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;111, cuaderno 1. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;627 a 628, cuaderno 1 continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 592, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno 1 continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 592, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno 1 continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 592, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno 1 continuaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2905-2021 (2015-00230-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2905-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-31-03-032-2015-00230-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Decide &nbsp;la Corte el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Leopoldo &nbsp;Su\u00e1rez [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55324","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55324","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55324"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55324\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55324"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55324"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55324"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}