{"id":55325,"date":"2024-05-17T20:40:54","date_gmt":"2024-05-17T20:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2906-2021-2008-00402-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:54","slug":"sc2906-2021-2008-00402-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2906-2021-2008-00402-01\/","title":{"rendered":"SC2906 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2906-2021 (2008-00402-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2906-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;05001-31-03-017-2008-00402-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;por la parte demandante contra la sentencia proferida el dos de abril &nbsp;de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso que formul\u00f3 &nbsp;contra Consuelo Gaviria de Sierra; Martha L\u00eda, Luz Estella, &nbsp;Mar\u00eda Cristina, Jaime, Jorge Antonio y Bernardo de Jes\u00fas &nbsp;Sierra Gaviria; y los herederos indeterminados de Jos\u00e9 &nbsp;Bernardo Sierra Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;Petitum: Juan Camilo Sierra Mesa, quien actu\u00f3 en &nbsp;calidad de representante sucesoral de su fallecido padre Carlos &nbsp;Alberto Sierra Gaviria, formul\u00f3 las siguientes pretensiones1: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danica &nbsp;principal: Declarar que el acto jur\u00eddico contenido en la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 4086 de 29 de diciembre de 2005, &nbsp;otorgada ante la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo de &nbsp;Medell\u00edn, aclarada en el instrumento No. 665 de 6 de marzo de &nbsp;2006, protocolizado ante el mismo ente notarial, es absolutamente &nbsp;simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera &nbsp;subsidiaria: Decretar la nulidad absoluta del fideicomiso en el &nbsp;exceso de cincuenta salarios m\u00ednimos legales mensuales, por &nbsp;falta de la insinuaci\u00f3n exigida por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda &nbsp;subsidiaria: En el evento de ser frustr\u00e1nea la anterior &nbsp;aspiraci\u00f3n, se declare que, en la constituci\u00f3n del &nbsp;fideicomiso, existi\u00f3 una donaci\u00f3n con la cual fue &nbsp;menoscabada la leg\u00edtima rigurosa del convocante, en los &nbsp;t\u00e9rminos del art\u00edculo 1245 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00danica &nbsp;consecuencial: Como resultado del \u00e9xito de la &nbsp;petici\u00f3n principal o de la inicial planteada en subsidio, &nbsp;ordenar la cancelaci\u00f3n de los registros originados en el acto &nbsp;cuestionado y condenar a los demandados a restituir los bienes a la &nbsp;masa herencial, con sus frutos y accesorios. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Causa petendi: En compendio, relat\u00f3 &nbsp;el convocante, como fundamento de sus peticiones, que: &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.1. &nbsp;Mediante la escritura mencionada en la primera pretensi\u00f3n, &nbsp;Jos\u00e9 Bernardo Sierra Moreno constituy\u00f3 a t\u00edtulo &nbsp;gratuito un fideicomiso civil, donde design\u00f3 a sus hijos &nbsp;Bernardo y Martha L\u00eda Sierra Gaviria como propietarios &nbsp;fiduciarios y les impuso la obligaci\u00f3n de transferir a los &nbsp;fideicomisarios2, &nbsp;los bienes de su propiedad que, a continuaci\u00f3n, se relacionan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Parcela &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 25 de la unidad denominada \u201cParcelaci\u00f3n Mirador del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Retiro\u201d, situada en el municipio de El Retiro, Antioquia, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 017-0005555. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Apartamento &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y su garaje, ubicados en la Calle 47 No. 68 A 46 de Medell\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;al cual le corresponde la matr\u00edcula No. 001-117404. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Lote &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de terreno 24 de la manzana F del barrio Floridanueva de Medell\u00edn &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y la casa de habitaci\u00f3n edificada en \u00e9l, situados en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Calle 47D No. 70-165, con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;001-963. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. Local &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comercial No. 40-105 del Centro Comercial Paseo Bol\u00edvar, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;localizado en la Carrera 52 con Calle 41 de la ciudad de Medell\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que tiene asignada la matr\u00edcula No. 001-423548. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lote de terreno con sus mejoras y anexidades, ubicado en el cruce de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la Carrera 52 con Calle 41 de Medell\u00edn, al que corresponde la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-423548, predio sobre el cual &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se construy\u00f3 el Centro Comercial Paseo Bol\u00edvar. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Local &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;24-15 que hace parte de un edificio situado en la Carrera 43G y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calle 25 de Medell\u00edn, identificado con la matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 001-278928. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. Local &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y mezanine de un primer piso que hace parte de un edificio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;localizado en la Carrera 43G y la calle 25, con folio de matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria No. 01-278929. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h. Local &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;integrante de un edificio situado en la Calle 25 No. 43G-13 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medell\u00edn, que se identifica con la matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria No. 001-278930. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. Local &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;201 del edificio localizado en la Carrera 43G No. 24-7 de la ciudad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Medell\u00edn, al que le corresponde la matr\u00edcula No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;001-278931. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j. Local &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;202 del edificio situado en la Carrera 43G No. 24-7 de la ciudad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medell\u00edn, al que le corresponde la matr\u00edcula No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;001-213697. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>k. Una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casa de habitaci\u00f3n distinguida con los Nos. 73-4\/12\/20 de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fracci\u00f3n de la Am\u00e9rica de la ciudad de Medell\u00edn, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se identifica con el folio de matr\u00edcula No. 001-134558. &nbsp;<\/p>\n<p>l. Una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;finca rural situada en la fracci\u00f3n de Bel\u00e9n, paraje &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aguas Fr\u00edas de Medell\u00edn, al que le corresponde la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 1-510500. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>m. Un &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lote de terreno distinguido con el No. 10A de la manzana D de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;urbanizaci\u00f3n Asturias 1 con la edificaci\u00f3n levantada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mejoras y anexidades, situado en la fracci\u00f3n de la Am\u00e9rica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Medell\u00edn, que tiene asignado el folio de matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 001-586778. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>n. Lote &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No. 132 y edificio en \u00e9l construido con 3 apartamentos y 3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;garajes, localizado en la Calle 47 con Carrera 68A de la ciudad de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o. 105.400 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acciones de la sociedad Ladrillera El Diamante S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>p. 3.200.000 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuotas sociales de la Ladrillera Santa Rita Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.2. &nbsp;A trav\u00e9s del instrumento p\u00fablico No. 665 de 6 de marzo &nbsp;de 2006, protocolizado ante la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo &nbsp;de Medell\u00edn, el fideicomitente aclar\u00f3 la escritura &nbsp;antecesora para excluir del negocio jur\u00eddico celebrado al &nbsp;predio de mayor extensi\u00f3n donde se levant\u00f3 el edificio &nbsp;situado en la Calle 47 con Carrera 68A de la ciudad de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.3. &nbsp;El convenio de fideicomiso es absolutamente simulado, pues los &nbsp;contratantes no tuvieron la intenci\u00f3n de celebrarlo. Entre &nbsp;ellos existi\u00f3 un acuerdo (concilium simulandis) para &nbsp;aparentar una relaci\u00f3n jur\u00eddica inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.4. &nbsp;El constituyente nunca dej\u00f3 de comportarse como due\u00f1o &nbsp;de los bienes fideicomitidos, los cuales representan la m\u00e1s &nbsp;importante y valiosa parte de sus activos. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.5. &nbsp;Aunque el t\u00edtulo constitutivo de la propiedad fiduciaria fue &nbsp;gratuito, no se cumpli\u00f3 la exigencia legal de la insinuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.6. &nbsp;Con el fideicomiso se altera la cuota de leg\u00edtima rigurosa &nbsp;correspondiente a su progenitor Carlos Alberto Sierra Gaviria, a &nbsp;quien representa por haber fallecido3 &nbsp;antes de deferirse la herencia de Jos\u00e9 Bernardo Sierra &nbsp;Moreno.4 &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.7. &nbsp;Los actos escriturarios se registraron en los folios de matr\u00edcula &nbsp;correspondientes a los inmuebles objeto del encargo, en el libro de &nbsp;accionistas de Ladrillera El Diamante S.A. y en el registro mercantil &nbsp;de la sociedad Ladrillera Santa Rita Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2.8. &nbsp;La sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Bernardo Sierra Moreno fue radicada &nbsp;y abierta en el Juzgado Quinto de Familia de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp;R\u00e9plica: Una vez notificados del prove\u00eddo &nbsp;admisorio de la demanda, los convocados al litigio se expresaron de &nbsp;la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.1. &nbsp;Jaime Sierra Gaviria se opuso a las pretensiones; acept\u00f3 solo &nbsp;tres de los hechos invocados y propuso las defensas previas de \u201cno &nbsp;haberse presentado prueba de la calidad en que se cita al demandado\u201d &nbsp;e \u201cineptitud de la demanda por falta de requisitos &nbsp;formales\u2026\u201d, adem\u00e1s de la perentoria de &nbsp;\u201ccarencia de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico de &nbsp;la demanda\u201d, fundada en que de su designaci\u00f3n como &nbsp;fideicomisario no se deriva relaci\u00f3n alguna con el demandante, &nbsp;y en tanto el acto jur\u00eddico celebrado por su padre tiene el &nbsp;car\u00e1cter de irrevocable (folios 87 a 89, cno. 1 y a 2, cno. &nbsp;2). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.2. &nbsp;Consuelo, Mar\u00eda Cristina, Martha L\u00eda y Bernardo de &nbsp;Jes\u00fas Sierra Gaviria, los dos primeros como fideicomisarios, y &nbsp;los restantes en la anotada calidad y en la de propietarios &nbsp;fiduciarios, aceptaron algunos de los fundamentos f\u00e1cticos, no &nbsp;plantearon excepciones de m\u00e9rito y manifestaron su oposici\u00f3n &nbsp;al petitum del libelo introductorio, por cuanto no hubo la &nbsp;connivencia alegada; las partes quisieron celebrar el convenio que &nbsp;signaron; legalmente el fideicomiso civil y la donaci\u00f3n &nbsp;fideicomisaria son figuras diferentes, no exigi\u00e9ndose en la &nbsp;primera el requisito de la insinuaci\u00f3n, y el menoscabo de la &nbsp;leg\u00edtima rigurosa presupone la existencia de un testamento, &nbsp;requisito que no se cumple (folios 122 a 126 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.3. &nbsp;El curador ad litem de los herederos indeterminados de Jos\u00e9 &nbsp;Bernardo Sierra Moreno contest\u00f3 la demanda sin oponerse a sus &nbsp;pretensiones, ni formular defensas perentorias (folio 204 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.4. &nbsp;Luz Stella Sierra Gaviria se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n &nbsp;y formul\u00f3 los medios exceptivos que denomin\u00f3: \u201cel &nbsp;fideicomiso civil es una limitaci\u00f3n al dominio\u201d, \u201cno &nbsp;existe donaci\u00f3n\u201d y \u201cno se afecta la &nbsp;leg\u00edtima rigurosa\u201d, soportadas en que, cumplida la &nbsp;condici\u00f3n impuesta en el inicial acto jur\u00eddico, los &nbsp;bienes se restituyeron a los beneficiarios, de ah\u00ed que no &nbsp;exista la ficci\u00f3n alegada, porque no hubo concurso de &nbsp;voluntades, sino la decisi\u00f3n unilateral del constituyente de &nbsp;disponer de sus activos, con la cual no defraud\u00f3 los intereses &nbsp;de otras personas ni del convocante, a quien design\u00f3 como &nbsp;beneficiario parcial en el fideicomiso y, como no se pretendi\u00f3 &nbsp;donar, no era exigible ning\u00fan requisito adicional (folios 229 &nbsp;a 231 \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>1.3.5. &nbsp;Jorge Antonio Sierra Gaviria acept\u00f3 algunos de los hechos &nbsp;aducidos y se opuso al petitum del actor. Plante\u00f3 las &nbsp;excepciones previas de \u201ccaducidad de la acci\u00f3n\u201d, &nbsp;\u201cinterrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, inoperancia &nbsp;de la caducidad y constituci\u00f3n en mora\u201d e &nbsp;\u201cinexistencia del demandante o el demandado\u201d. &nbsp;Aunque no titul\u00f3 defensas de m\u00e9rito, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que el acto querido y celebrado corresponde a un fideicomiso, el cual &nbsp;no requiere del concierto de voluntades y la restituci\u00f3n all\u00ed &nbsp;dispuesta se verific\u00f3 posteriormente a favor de los &nbsp;beneficiarios, sin que pueda confund\u00edrsele con una donaci\u00f3n, &nbsp;y menos pretender que con una actuaci\u00f3n distinta al &nbsp;testamento, pueda menoscabarse la leg\u00edtima rigurosa del &nbsp;heredero, quien, adem\u00e1s, tiene la calidad de fideicomisario &nbsp;(fls. 254 a 259 \u00eddem y 1 a 4, cno. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. &nbsp;Fallo de primer grado: El Juzgado Cuarto &nbsp;Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Medell\u00edn declar\u00f3 &nbsp;absolutamente simulado el acto de constituci\u00f3n del &nbsp;fideicomiso; en consecuencia, orden\u00f3 que los bienes objeto del &nbsp;mismo ingresaran a la masa herencial del fallecido Jos\u00e9 &nbsp;Bernardo Sierra Moreno y dispuso la cancelaci\u00f3n de las &nbsp;escrituras p\u00fablicas identificadas en la demanda y de su &nbsp;inscripci\u00f3n en el registro de instrumentos p\u00fablicos. &nbsp;Orden\u00f3, adem\u00e1s, cancelar las anotaciones realizadas en &nbsp;el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la &nbsp;sociedad Ladrillera Santa Rita Ltda. y en el libro de accionistas de &nbsp;Ladrillera El Diamante S.A. (fls. 845 a 871, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 &nbsp;el juzgador que Bernardo de Jes\u00fas Sierra Moreno no tuvo la &nbsp;intenci\u00f3n de constituir la limitaci\u00f3n del derecho de &nbsp;dominio denominada propiedad fiduciaria, pues Bernardo de Jes\u00fas &nbsp;y Martha L\u00eda Sierra Gaviria, con esa estipulaci\u00f3n no &nbsp;alcanzaron la calidad de propietarios fiduciarios, pues fueron &nbsp;privados del uso y goce de los bienes por su padre, y tampoco &nbsp;tuvieron la calidad de tenedores fiduciarios, porque la &nbsp;administraci\u00f3n sigui\u00f3 en cabeza del fideicomitente, y &nbsp;as\u00ed lo ratificaron los mencionados demandados en sus &nbsp;interrogatorios de parte. Adicionalmente, el acto jur\u00eddico no &nbsp;estaba sometido a una condici\u00f3n como es lo propio de su &nbsp;naturaleza, sino a un plazo (deceso del constituyente), de all\u00ed &nbsp;la falta de verificaci\u00f3n de este elemento tambi\u00e9n &nbsp;esencial del negocio que evidencia su car\u00e1cter ficticio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;LA SENTENCIA IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte &nbsp;demandada, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida por &nbsp;el juez a quo y, en su lugar, deneg\u00f3 las pretensiones &nbsp;del libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de rese\u00f1ar el objeto del proceso, destac\u00f3 que la labor &nbsp;del demandante consiste en desentra\u00f1ar la real voluntad de las &nbsp;partes contractuales a fin de fundar en el juez la certeza de que el &nbsp;negocio es ficticio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;ese pre\u00e1mbulo, pas\u00f3 a referirse al petitum del &nbsp;libelo introductorio, donde se exor\u00f3 declarar absolutamente &nbsp;simulado el convenio de fideicomiso civil celebrado por su abuelo y &nbsp;dos de los convocados al juicio, con fundamento en que no fue la &nbsp;intenci\u00f3n del primero constituirlo, ni los segundos quisieron &nbsp;adquirir las propiedades sometidas a ese tipo de condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, si la real finalidad de los contratantes fue, como se &nbsp;indic\u00f3, la de realizar una donaci\u00f3n con menoscabo de la &nbsp;leg\u00edtima rigurosa, se equivoc\u00f3 el reclamante al aludir &nbsp;a la simulaci\u00f3n absoluta cuando debi\u00f3 hacerlo a la &nbsp;relativa. &nbsp;No obstante, la indebida invocaci\u00f3n no inhibe un &nbsp;pronunciamiento de fondo, pues las pretensiones deben resolverse de &nbsp;acuerdo con lo demostrado en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, en el marco de un r\u00e9gimen de libertad probatoria, &nbsp;donde la prueba de indicios es la m\u00e1s recurrida para tratar de &nbsp;desvirtuar la presunci\u00f3n legal de validez del acto jur\u00eddico, &nbsp;requiri\u00e9ndose de estos que sean graves, precisos y &nbsp;convergentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Valorados &nbsp;los interrogatorios rendidos por los fiduciarios, concluy\u00f3 la &nbsp;inexistencia de un pacto entre los intervinientes, pues al un\u00edsono &nbsp;afirmaron no saber siquiera qu\u00e9 era un fideicomiso. Adem\u00e1s, &nbsp;confiaban plenamente en su padre, raz\u00f3n por la cual, en &nbsp;cumplimiento de sus \u00f3rdenes, firmaron la escritura, sin &nbsp;enterarse del prop\u00f3sito perseguido con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00f3lo &nbsp;despu\u00e9s del deceso de aqu\u00e9l, les explicaron sus &nbsp;funciones como fiduciarios; empero, en vida, el fideicomitente &nbsp;disfrut\u00f3 de los bienes, sin que ellos tuvieran consciencia de &nbsp;que deb\u00edan tenerlos en su poder. Luego, no concertaron un &nbsp;enga\u00f1o o una defraudaci\u00f3n, la cual, adicionalmente, no &nbsp;se comprob\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;no acreditarse el concierto simulatorio ni el enga\u00f1o, &nbsp;elementos cardinales de la simulaci\u00f3n, consider\u00f3 in\u00fatil &nbsp;analizar los indicios enunciados por el convocante. Y en ese punto, &nbsp;las versiones ofrecidas por los hijos del fideicomitente no resultan &nbsp;de utilidad, porque nada dijeron saber acerca de las particularidades &nbsp;de la negociaci\u00f3n, y su obrar posterior al fallecimiento del &nbsp;progenitor, demuestra la seriedad del acto jur\u00eddico, porque &nbsp;advertidos de sus deberes, procedieron a cumplir la convenci\u00f3n &nbsp;mediante la transferencia del derecho de dominio a favor de los &nbsp;fideicomisarios, como dan cuenta las escrituras p\u00fablicas Nos. &nbsp;2737 de 4 de junio y 2790 de 11 de junio de 2009. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed infiri\u00f3 que el demandante no cumpli\u00f3 su &nbsp;carga de probar los supuestos de la acci\u00f3n incoada y, &nbsp;contrario a ello, qued\u00f3 claro que Jos\u00e9 Bernardo Sierra &nbsp;Moreno dispuso libremente de sus recursos, a trav\u00e9s de imponer &nbsp;una condici\u00f3n y reservarse para s\u00ed la administraci\u00f3n &nbsp;hasta que se verificara el cumplimiento de la primera; por tal raz\u00f3n, &nbsp;las propiedades segu\u00edan conformando su patrimonio; luego, en &nbsp;dicho proceder, no pod\u00eda avizorarse un indicio simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Ata\u00f1edero &nbsp;a la pretensi\u00f3n primera subsidiaria, de un ejercicio de &nbsp;interpretaci\u00f3n del escrito genitor, extrajo que se persegu\u00eda &nbsp;la declaraci\u00f3n de nulidad absoluta del acto contentivo del &nbsp;fideicomiso; empero, la causal invocada -falta de insinuaci\u00f3n- &nbsp;no est\u00e1 consagrada en la ley para dicha figura, sino respecto &nbsp;de la donaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, la hermen\u00e9utica del mencionado texto, no puede &nbsp;conducir al estudio de una petici\u00f3n no planteada ni acreditada &nbsp;por el demandante; por ello, aun si se pensara que su obrar estuvo &nbsp;encaminado a poner en evidencia la existencia de dicho acto como el &nbsp;realmente convenido, no podr\u00eda declararse probada una &nbsp;simulaci\u00f3n relativa que no invoc\u00f3, pues actuar de esa &nbsp;manera acarrear\u00eda quebranto de los derechos de la contraparte. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;expuesto, seg\u00fan indic\u00f3, imposibilitaba el &nbsp;pronunciamiento sobre la configuraci\u00f3n de la nulidad absoluta &nbsp;ocasionada por ausencia de insinuaci\u00f3n, y respecto del &nbsp;fideicomiso, los \u00fanicos motivos que originan ese vicio son la &nbsp;incapacidad absoluta de uno de los contratantes, el objeto y la causa &nbsp;il\u00edcitos. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;LA DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;acusaci\u00f3n se erigi\u00f3 sobre tres acusaciones, de las &nbsp;cuales se resolver\u00e1 \u00fanicamente la segunda por ser la &nbsp;que est\u00e1 destinada a prosperar y ocasionar el quiebre integral &nbsp;de la sentencia recurrida. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;reproch\u00f3 la infracci\u00f3n, por v\u00eda indirecta, de &nbsp;los art\u00edculos 1618 y 1766 de la codificaci\u00f3n civil y &nbsp;del canon 8\u00b0 de la Ley 153 de 1887, que devino de su indebida &nbsp;aplicaci\u00f3n al litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;enunciado, como consecuencia de trascendentes, graves y manifiestos &nbsp;errores de hecho en la labor del sentenciador de segundo grado de &nbsp;valorar los medios probatorios, algunos de ellos cometidos por &nbsp;suposici\u00f3n de la prueba y otros debido a su preterici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;primer yerro se configur\u00f3 respecto de las declaraciones &nbsp;vertidas al juicio por Bernardo de Jes\u00fas y Martha L\u00eda &nbsp;Sierra Gaviria, quienes ostentaron la calidad de fiduciarios en el &nbsp;acto jur\u00eddico rebatido, al concluir que con ellas no se &nbsp;demostr\u00f3 el acuerdo simulatorio como elemento esencial para &nbsp;estructurar el fen\u00f3meno de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;la apreciaci\u00f3n de las indicadas probanzas, el Tribunal coligi\u00f3 &nbsp;que los citados: i) No ten\u00edan conocimiento de la figura &nbsp;contractual del fideicomiso; ii) Desconoc\u00edan la finalidad de &nbsp;la celebraci\u00f3n de ese negocio jur\u00eddico; iii) Se &nbsp;limitaron a firmar y a obedecer las \u00f3rdenes de su padre Jos\u00e9 &nbsp;Bernardo Sierra Moreno; iv) Entre ellos exist\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;de confianza y v) El progenitor de ambos mantuvo el disfrute de los &nbsp;bienes fideicomitidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;soporte en las anteriores inferencias, el ad quem juzg\u00f3 &nbsp;imposible admitir que los interrogados \u201cestaban concertando &nbsp;con su se\u00f1or padre, un enga\u00f1o o una defraudaci\u00f3n &nbsp;(\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;dislate f\u00e1ctico salta a la vista, pues \u201cde &nbsp;circunstancias que son arquet\u00edpicamente indicativas de la &nbsp;simulaci\u00f3n dedujo todo lo contrario\u201d5. &nbsp;Supuso la prueba de la inexistencia de un negocio aparente donde se &nbsp;encontraban medios demostrativos de su ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;si los declarantes desconoc\u00edan la naturaleza y finalidad del &nbsp;negocio, pues lo celebraron a solicitud de su pariente, tales &nbsp;circunstancias no desdicen de la ficci\u00f3n; por el contrario, &nbsp;son muestra del concilio simulatorio, como as\u00ed lo ense\u00f1an &nbsp;la doctrina, la jurisprudencia y las reglas de la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;es que para simular no se requiere conocer la naturaleza o el &nbsp;prop\u00f3sito del acto fingido, sino \u00fanicamente tener la &nbsp;intenci\u00f3n de mostrar una apariencia, y la estrecha relaci\u00f3n &nbsp;entre los contratantes a la par que el fideicomitente continu\u00f3 &nbsp;disfrutando de los bienes objeto del convenio, revelan que \u00e9ste &nbsp;fue simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;el Tribunal dej\u00f3 de apreciar la prueba indiciaria recaudada &nbsp;por considerar que tal ejercicio era innecesario al no demostrarse el &nbsp;acuerdo simulatorio ni el enga\u00f1o fraguado por los pactantes, &nbsp;proceder censurable que ha merecido la intervenci\u00f3n de la &nbsp;Corte en diversos casos, donde se abatieron sentencias fundadas en &nbsp;consideraciones an\u00e1logas. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que ata\u00f1e a la preterici\u00f3n de medios de cognici\u00f3n, &nbsp;no puede pasarse por alto que el fallador dej\u00f3 de apreciar &nbsp;indicios inequ\u00edvocos de la simulaci\u00f3n, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;\u201cLa ignorancia absoluta por parte de los fiduciarios del &nbsp;contrato que dijeron celebrar\u201d, &nbsp;hecho confesado en sus declaraciones al afirmar que suscribieron la &nbsp;escritura p\u00fablica sin conocer la figura contractual del &nbsp;fideicomiso, \u00fanicamente &nbsp;por orden &nbsp;o a petici\u00f3n de su progenitor. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;\u201cLa afinidad entre los contratantes\u201d: Adicional al &nbsp;parentesco que exist\u00eda entre el fallecido Jos\u00e9 Bernardo &nbsp;Sierra Moreno y los demandados Bernardo de Jes\u00fas y Martha L\u00eda &nbsp;Sierra Gaviria, ellos ten\u00edan una relaci\u00f3n de confianza, &nbsp;como as\u00ed lo declararon los \u00faltimos, aceptando que &nbsp;permanec\u00edan considerable tiempo con \u00e9l en la oficina &nbsp;compartida por todos, le ayudaban y obedec\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;\u201cLas particularidades del fideicomiso civil aparentado: &nbsp;gratuidad, reserva de usufructo y limitaciones a los fiduciarios\u201d: &nbsp;Las caracter\u00edsticas del negocio jur\u00eddico de ser &nbsp;gratuito, reserv\u00e1ndose el constituyente el uso y goce de los &nbsp;bienes fideicomitidos, y con prohibici\u00f3n a los fiduciarios de &nbsp;enajenarlos o limitar su dominio sin previa autorizaci\u00f3n suya, &nbsp;denotan que era un convenio ficticio. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pasividad de los mencionados convocados y que el v\u00ednculo &nbsp;material del padre con los bienes fideicomitidos se haya mantenido &nbsp;sin alteraci\u00f3n, indican el concilium simulandis. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;\u201cEl testamento\u201d: En dicho acto se hizo constar que &nbsp;los bienes sobre los cuales recay\u00f3 el fideicomiso no har\u00edan &nbsp;parte de la masa herencial, indicaci\u00f3n que carecer\u00eda de &nbsp;sentido si la fiducia fuese seria, hecho que ratifica su fingimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;La coexistencia de una situaci\u00f3n visible a los ojos de &nbsp;terceros con una realidad de trasfondo que queda oculta si no para &nbsp;todos, al menos para la mayor\u00eda de las personas, demarca la &nbsp;esencia de la simulaci\u00f3n en los negocios jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;evidencia all\u00ed un contraste u oposici\u00f3n entre dos &nbsp;facetas de un \u00fanico comportamiento negocial: la que se &nbsp;exterioriza y aquella que permanece reservada o en la penumbra, pero &nbsp;ambas igualmente previstas y deseadas por las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp;El acto simulado, refiri\u00f3 el c\u00e9lebre autor italiano &nbsp;Francesco Ferrara, es aquel \u201cque tiene una &nbsp;apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto, o &nbsp;porque es distinto de como aparece. Entre la forma extr\u00ednseca &nbsp;y la esencia \u00edntima hay un contraste llamativo: el negocio &nbsp;que, aparentemente, es serio y eficaz, es en s\u00ed mentiroso y &nbsp;ficticio, o constituye una m\u00e1scara para ocultar un negocio &nbsp;distinto. Ese negocio est\u00e1 destinado a provocar una ilusi\u00f3n &nbsp;en el p\u00fablico, que es inducido a creer en su existencia o en &nbsp;su naturaleza tal como aparece declarada, cuando, en verdad, o no se &nbsp;realiz\u00f3 o se realiz\u00f3 otro negocio diferente del &nbsp;expresado en el contrato\u201d.6 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;jurisprudencia de esta Sala, de manera consistente, ha reconocido que &nbsp;se est\u00e1 en presencia de \u00abun &nbsp;negocio jur\u00eddico, cuya estructura gen\u00e9tica se conforma &nbsp;por un designio com\u00fan, convergente y unitario proyectado en &nbsp;dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la &nbsp;realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creaci\u00f3n de &nbsp;una situaci\u00f3n exterior aparente explicada por la realidad &nbsp;reservada, \u00fanica prevalente y cierta para las partes\u00bb &nbsp;(CSJ SC 30 jul. &nbsp;2008, rad. 1998-00363-01; CSJ 30 ago. 2010, rad. 2004-00148-01; CSJ &nbsp;16 dic. 2010, rad. 2005-00181-01; CSJ 13 oct. 2011, rad. &nbsp;200200083-01; CSJ SC11197-2015, 25 ago., rad. 2008-00390-01; CSJ &nbsp;SC21801-2017, 15 dic. 2017, rad. 2011-00097-01 y CSJ SC3467-2020, 21 &nbsp;sep., rad. 2004-00247-01, entre otras). &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp;Con base en la anterior definici\u00f3n, se tiene decantado que, &nbsp;cuando se urde una simulaci\u00f3n absoluta, lo real es la ausencia &nbsp;del acto de disposici\u00f3n de derechos presentado al exterior; en &nbsp;cambio, si aparece en la modalidad relativa, el acuerdo cierto de los &nbsp;part\u00edcipes se esconde a terceros, a quienes se exhibe un &nbsp;negocio diferente del que nace de la voluntad real de sus autores, &nbsp;ante lo cual es exigible la prevalencia de la especie convencional &nbsp;pactada sobre aquella puramente ficticia. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;el primer evento, las partes quedan atadas \u00abpor &nbsp;la ausencia del negocio inmerso en la apariencia\u00bb, &nbsp;y en el segundo, adquieren entre s\u00ed \u00ablos &nbsp;derechos y obligaciones inherentes al tipo negocial resultante de la &nbsp;realidad\u00bb (CSJ SC1807-2015, 24 feb., &nbsp;rad. 2000-01503-01; CSJ SC775-2021, 15 mar., rad. 2004-00160-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;En lo \u00edntimo de la estructura jur\u00eddica del proceso &nbsp;simulatorio tanto absoluto como relativo, se advierten los siguientes &nbsp;elementos constitutivos: i) La presencia de dos o m\u00e1s personas &nbsp;que acuerdan dar una falsa apariencia a su voluntad; ii) El prop\u00f3sito &nbsp;de enga\u00f1ar a otros y iii) Una disconformidad intencional entre &nbsp;lo querido y las atestaciones realizadas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDos &nbsp;contratantes, para sus fines particulares, se proponen enga\u00f1ar &nbsp;a terceros haci\u00e9ndoles creer que realizan un acto que &nbsp;realmente no quieren efectuar. Para ejecutar su acuerdo llevan a &nbsp;cabo, exteriormente, el acto ficticio, es decir, declaran querer &nbsp;cuando en realidad, no quieren: y esta declaraci\u00f3n &nbsp;deliberadamente disconforme con su secreta intenci\u00f3n, va &nbsp;dirigida a engendrar en los dem\u00e1s una falsa representaci\u00f3n &nbsp;de su querer\u201d.7 &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;tan cre\u00edble esa mascarada que los terceros, ignorantes del &nbsp;concierto subrepticio de los pactantes, creen en la seriedad del acto &nbsp;y en que las declaraciones realizadas por las partes del negocio &nbsp;generan una transformaci\u00f3n real en sus relaciones jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp;El acuerdo de los participantes en el acto ficticio es, entonces, &nbsp;cardinal en el andamiaje de la simulaci\u00f3n, pues la ficci\u00f3n &nbsp;presupone un nexo entre las personas que unen sus voluntades en el &nbsp;negocio, de modo que cooperan en la creaci\u00f3n de la apariencia &nbsp;a fin de extender un velo sobre su verdadera intenci\u00f3n. A la &nbsp;par que convienen llevar adelante el fingimiento, \u201climitan &nbsp;la eficacia del negocio simulado, al privarle de su aparente funci\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mico jur\u00eddica\u201d.8 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, ha explicado esta Corporaci\u00f3n que el &nbsp;\u00abconcierto simulatorio entre los part\u00edcipes, &nbsp;esto es, la colaboraci\u00f3n de las partes contratantes para la &nbsp;creaci\u00f3n del acto aparente\u00bb, es presupuesto &nbsp;de la figura que se estudia y encuentra justificaci\u00f3n en la &nbsp;imposibilidad de un contrato de ser \u201csimult\u00e1neamente &nbsp;simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera &nbsp;que si uno de los part\u00edcipes oculta al otro que al negociar &nbsp;tiene un prop\u00f3sito diferente del expresado, esto es, si su &nbsp;oculta intenci\u00f3n no trasciende su fuero interno, no existe &nbsp;otra cosa que una reserva mental por parte suya (prop\u00f3sito in &nbsp;mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de &nbsp;la convenci\u00f3n, o para endilgar a la misma efectos diferentes &nbsp;de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a &nbsp;la declaraci\u00f3n que se le hizo\u00bb (CSJ &nbsp;SC 16 dic. 2003, rad. 7593, reiterada en CSJ 24 &nbsp;sep 2012, rad. 2001-00055-01 y CSJ SC5631-2014, 8 &nbsp;may., rad. 2012-00036-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp;No interesa, sin embargo, que uno de los concertantes lleve la &nbsp;direcci\u00f3n del ardid y el otro tan solo se preste o contribuya &nbsp;con su comportamiento a perfeccionar el artificio, porque, a\u00fan &nbsp;en ese caso, se configura el acuerdo simulatorio, bajo el entendido &nbsp;de que su complicidad y auxilio a los intereses del copart\u00edcipe, &nbsp;produce el efecto de esconder la verdad. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;ah\u00ed que ese acuerdo o inteligencia entre las partes del &nbsp;convenio, pueda manifestarse bajo la forma de la simple conformidad o &nbsp;aquiescencia de uno de ellos con lo deseado por el otro, aun sin &nbsp;conocer los pormenores de la negociaci\u00f3n empleada como disfraz &nbsp;y de aquella pretendida en realidad cuando de simulaci\u00f3n &nbsp;relativa se trata, o de la que se ajusta en apariencia cuando no se &nbsp;quiere ninguna. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp;En cambio, sin el concurso de los intervinientes, la simulaci\u00f3n &nbsp;no se estructura; por tal raz\u00f3n, si la declaraci\u00f3n &nbsp;enga\u00f1osa y la finalidad de burlar o defraudar los derechos de &nbsp;otros provienen \u00fanicamente de uno de ellos y el otro no otorga &nbsp;su asistencia emitiendo una declaraci\u00f3n negocial no ver\u00eddica, &nbsp;se tipifica reserva mental9, &nbsp;m\u00e1s no un acto simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;reserva mental carece de efectos jur\u00eddicos, pues todo lo que &nbsp;ocurre en el fuero interno de uno de los contratantes se queda en ese &nbsp;\u00e1mbito \u00edntimo, y \u00fanicamente su volici\u00f3n &nbsp;exteriorizada es merecedora de reconocimiento, de ah\u00ed que el &nbsp;negocio celebrado en esas condiciones se mantenga enhiesto, y la &nbsp;divergencia entre la manifestaci\u00f3n p\u00fablica y el &nbsp;prop\u00f3sito oculto de quien act\u00faa con reservatio &nbsp;mentalis, es incapaz de generar alg\u00fan tipo de repercusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;lo acot\u00f3 la Corte, el fingimiento en un convenio ocurre cuando &nbsp;quienes participan en \u00e9l \u00abse conciertan &nbsp;para crear una declaraci\u00f3n aparente que oculte ante terceros &nbsp;su verdadera intenci\u00f3n\u00bb, pero si &nbsp;\u00abuno solo de los agentes, mediante el &nbsp;contrato persigue una finalidad u objeto jur\u00eddico que le &nbsp;oculta al otro contratante, ya no se da el fen\u00f3meno &nbsp;simulatorio, porque esta reserva mental (propositum in mente retento) &nbsp;no convierte en irreal el contrato celebrado, en forma tal que este &nbsp;pueda ser declarado ineficaz o dotado de efectos distintos de los que &nbsp;corresponden al contrato celebrado de buena fe por la otra parte\u00bb, &nbsp;la cual \u00abcarece de medios &nbsp;para indagar si ella responde o no a la intenci\u00f3n de su autor, &nbsp;y esa buena fe merece protecci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC5631-2014, 8 may., rad. 2012-00036-01; CSJ2582-2020, 27 jul., &nbsp;rad. 2008-00133-01 y CSJ SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;En cuanto ata\u00f1e al designio de enga\u00f1ar, debe atenderse &nbsp;que no es un mero capricho lo que motiva a los simuladores, sino el &nbsp;animus decipiendi, es decir el prop\u00f3sito encaminado a &nbsp;falsear la realidad ante los dem\u00e1s, quienes toman por real la &nbsp;apariencia exhibida ante su vista, aunque no siempre los art\u00edfices &nbsp;de la treta tengan la intenci\u00f3n de causarles da\u00f1o, de &nbsp;ah\u00ed que el eventus damni no sea un elemento definitorio &nbsp;de la figura. &nbsp;<\/p>\n<p>Su &nbsp;prop\u00f3sito es disimular, aparentar, recrear un v\u00ednculo &nbsp;jur\u00eddico inexistente, o encubrir el convenido a trav\u00e9s &nbsp;de otra tipolog\u00eda contractual; los autores de la simulaci\u00f3n &nbsp;a\u00fanan sus voluntades de manera torticera, conducta que puede &nbsp;ir en detrimento de los intereses leg\u00edtimos de terceros &nbsp;afectados por el enga\u00f1o, pero no siempre como en el caso de &nbsp;aquellas simulaciones en fraude de la ley, pero no de intereses &nbsp;particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;El \u00faltimo elemento, consistente en la disconformidad entre la &nbsp;representaci\u00f3n ofrecida a terceros y lo realmente deseado por &nbsp;los negociantes, bien sea que su finalidad fuera no celebrar el acto &nbsp;que dijeron realizar o acordar uno diferente, presupone que la &nbsp;discordancia sea voluntaria y consciente, esto es, querida por los &nbsp;intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;En la providencia CSJ SC837-2019, la Corte record\u00f3 que los &nbsp;instrumentos escriturarios otorgados para el perfeccionamiento de los &nbsp;acuerdos de voluntad entre particulares no siempre son reflejo fiel &nbsp;del querer de los sujetos concernidos por estos, bien porque fue su &nbsp;designio com\u00fan el de desfigurar la materialidad del pacto o el &nbsp;de hacer figurar como cierto un acto jur\u00eddico que no tuvo &nbsp;ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;ello, a partir de la previsi\u00f3n consagrada en el precepto 1766 &nbsp;de la codificaci\u00f3n civil, gest\u00f3 la teor\u00eda de la &nbsp;simulaci\u00f3n de las convenciones contractuales y negocios &nbsp;jur\u00eddicos \u00aben &nbsp;virtud de la cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio &nbsp;aparente, tiene acci\u00f3n para que salga a la luz su genuino &nbsp;alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer &nbsp;efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que &nbsp;se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea &nbsp;por mera suposici\u00f3n o por desfiguraci\u00f3n y prevalezca la &nbsp;verdad\u00bb10. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;El Tribunal -seg\u00fan se indic\u00f3- no encontr\u00f3 &nbsp;cumplido el presupuesto consistente en el consilium simulandis &nbsp;de quienes fungieron en el negocio jur\u00eddico en las calidades &nbsp;de fideicomitente y fiduciarios. Se\u00f1al\u00f3, al respecto, &nbsp;que la ausencia de ese acuerdo se extra\u00eda de los &nbsp;interrogatorios de parte rendidos por los \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto ellos \u201cfueron un\u00edsonos &nbsp;en afirmar que ni siquiera sab\u00edan que era un fideicomiso, pero &nbsp;incluso, obviando el conocimiento de la figura como tal, tambi\u00e9n &nbsp;se demostr\u00f3, que confiaban plenamente en su se\u00f1or &nbsp;padre, que firmaron la escritura cumpliendo sus \u00f3rdenes, nunca &nbsp;discutieron con \u00e9l y menos se pusieron de acuerdo para &nbsp;celebrar el negocio\u201d.11 &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que ninguno de los declarantes \u201ccomo firmantes &nbsp;en la escritura, se enteraron cual fue la finalidad con la cual su &nbsp;se\u00f1or padre realiz\u00f3 dicho acto y no dudaron en &nbsp;manifestar que el due\u00f1o de todo era \u00e9l y que disfrut\u00f3 &nbsp;de sus bienes, los impuestos llegaban a su nombre, no estaban &nbsp;conscientes de que los bienes que hac\u00edan parte del fideicomiso &nbsp;ten\u00edan que pasar a ellos, porque no ten\u00edan en mente qu\u00e9 &nbsp;negocio realmente se hab\u00eda celebrado\u201d.12 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;all\u00ed concluy\u00f3 el sentenciador la imposibilidad de &nbsp;admitir la existencia de una concertaci\u00f3n entre los &nbsp;propietarios fiduciarios y su progenitor para enga\u00f1ar o &nbsp;defraudar a terceros, panorama ante el cual \u201cin\u00fatil &nbsp;ser\u00eda -sostuvo- &nbsp;entrar a analizar los indicios que la parte demandante enunci\u00f3\u201d.13 &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;La censura radica la comisi\u00f3n de yerro f\u00e1ctico, por &nbsp;suposici\u00f3n de la prueba, en que el contenido material de los &nbsp;interrogatorios que sirvieron de base al fallador para revocar la &nbsp;sentencia estimatoria del petitum de la demanda, revela hechos &nbsp;opuestos a los deducidos por el ad quem, pues son &nbsp;arquet\u00edpicamente indicativos de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;equivocaci\u00f3n descrita, se\u00f1al\u00f3 el casacionista, &nbsp;condujo al Tribunal a preterir la valoraci\u00f3n de los varios &nbsp;indicios que converg\u00edan en contra de la seriedad del negocio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;La bienandanza de una acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n indirecta &nbsp;de mandatos sustanciales, producto de errores de hecho en la &nbsp;estimaci\u00f3n de los medios probatorios, requiere -como lo ha &nbsp;sostenido la Corte- que el enjuiciador acusado desacierte en la &nbsp;contemplaci\u00f3n objetiva de los elementos suasorios por incurrir &nbsp;en un desatino paladino u ostensible, que haga vislumbrar una &nbsp;palmaria contradicci\u00f3n entre lo inferido y la entidad &nbsp;ontol\u00f3gica de los componentes del acervo demostrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;origen de la anotada falencia puede encontrarse en estimar &nbsp;err\u00f3neamente la existencia o inexistencia de una prueba, o en &nbsp;la interpretaci\u00f3n contrapuesta a su contenido material. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese sentido, la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n ha &nbsp;advertido que este tipo de anomal\u00eda se estructura en los &nbsp;eventos relacionados a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;cuando se da por existente en el proceso una prueba que en \u00e9l &nbsp;no existe realmente14; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los &nbsp;autos15; &nbsp;y, &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo &nbsp;su contenido atribuy\u00e9ndole una inteligencia contraria por &nbsp;entero a la real, bien sea por adici\u00f3n o por cercenamiento\u00bb. &nbsp;(CSJ SC4063-2020, 26 oct. 2020, rad. 2011-00635-01) &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;comisi\u00f3n de los yerros referidos ha de llevar al juzgador a &nbsp;conclusiones contraevidentes, esto es, inversas a la realidad &nbsp;substancial que manifiestan los elementos persuasivos, dando por &nbsp;probados o no los hechos sobre los cuales versen. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, &nbsp;aunado a lo expuesto, el desatino debe gozar de relevancia &nbsp;indiscutible en la resoluci\u00f3n del litigio, pues no es &nbsp;suficiente para quebrar la sentencia impugnada, que se advierta una &nbsp;incorrecci\u00f3n en la apreciaci\u00f3n de las probanzas -aun &nbsp;si esta es notoria-, si ella no alcanza incidencia en la &nbsp;definici\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddico sustancial &nbsp;debatida en el juicio, al punto de variar el sentido de la &nbsp;determinaci\u00f3n que reprocha el casacionista. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;En el sub iudice, es notorio que el Tribunal cometi\u00f3 &nbsp;los errores de apreciaci\u00f3n probatoria endilgados por el &nbsp;recurrente, tanto el de suposici\u00f3n como el de preterici\u00f3n &nbsp;de medios persuasivos, que lo llevaron, de un lado, a tener por &nbsp;establecido que dos de los llamados a la litis, al fungir en el &nbsp;negocio jur\u00eddico opugnado como propietarios fiduciarios, no se &nbsp;confabularon con el constituyente para enga\u00f1ar a terceros y, &nbsp;de otro, a estimar improductivo detenerse en el an\u00e1lisis de &nbsp;los indicios aducidos por el demandante en pro de su cometido de &nbsp;evidenciar la artima\u00f1a fraguada en detrimento de sus &nbsp;aspiraciones como heredero en representaci\u00f3n de su fallecido &nbsp;padre. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp;En lo que respecta al primero de los desaciertos invocados por la &nbsp;censura, cotejado el contenido objetivo de los interrogatorios de &nbsp;parte rendidos en el proceso por Bernardo de Jes\u00fas y Martha &nbsp;L\u00eda Sierra Gaviria con las conclusiones extra\u00eddas por &nbsp;el sentenciador de segundo grado, encuentra la Sala que las &nbsp;manifestaciones de los declarantes no permiten soportar las &nbsp;deducciones f\u00e1cticas a que arrib\u00f3 el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.1. &nbsp;Sobre la constituci\u00f3n del fideicomiso contenida en la &nbsp;escritura p\u00fablica No. 4086 protocolizada el 29 de diciembre de &nbsp;2005 ante la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo Notarial de &nbsp;Medell\u00edn, el primero asever\u00f3 que la idea de celebrarlo &nbsp;provino \u201cdel Dr. Carlos An\u00edbal Restrepo &nbsp;abogado gran amigo de mi papa [sic], &nbsp;\u00e9l fue el que le hizo el fideicomiso de ah\u00ed sali\u00f3 &nbsp;la idea, por sugerencia del abogado\u201d.16 &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;desconocer la finalidad buscada con ese negocio jur\u00eddico, &nbsp;indicando al respecto: \u201cyo no ten\u00eda idea &nbsp;en [sic] eso y ni &nbsp;sab\u00eda que [sic] &nbsp;era un fideicomiso lo viene [sic] &nbsp;a saber despu\u00e9s de la muerte de mi papa &nbsp;[sic]\u201d17, &nbsp;y al ser indagado acerca de la raz\u00f3n de su elecci\u00f3n &nbsp;para ostentar la calidad de fiduciario junto con su hermana Martha &nbsp;L\u00eda, acot\u00f3 lo siguiente: \u201cVine a &nbsp;saber despu\u00e9s de la muerte de mi pap\u00e1, yo no sab\u00eda &nbsp;ni ten\u00eda conocimiento de ese t\u00e9rmino por decirlo as\u00ed, &nbsp;yo sab\u00eda que hab\u00eda una escritura. No sab\u00eda nada &nbsp;de lo que usted me esta [sic] &nbsp;preguntando. Martha lia [sic] &nbsp;y yo nos manteniamos [sic] &nbsp;con \u00e9l en la oficina, nos tenia [sic] &nbsp;confianza, nosotros le obedec\u00edamos [sic] &nbsp;a \u00e9l. nosotros [sic] nos manteniamos &nbsp;[sic] en la oficina de \u00e9l, en el &nbsp;segundo piso de mi negocio\u201d.18 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con los inmuebles fideicomitidos, sostuvo que su &nbsp;hermana y \u00e9l los recibieron \u201cal &nbsp;mes en un documento y nos dijeron que eramos [sic] &nbsp;los fideicomitentes para el manejo de estos bienes y nos dijeron: &nbsp;seran [sic] &nbsp;entregados a la muerte de su papa &nbsp;[sic], eso fue al &nbsp;mes de que se muri\u00f3 mi papa [sic]. &nbsp;La entrega nos la hizo el abogado de mi padre, nos cit\u00f3 a &nbsp;todos para la entrega[,] &nbsp;incluso estuvo Juan &nbsp;Camilo\u201d.19 &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;la exclusi\u00f3n del demandante Juan Camilo Sierra Mesa, como &nbsp;fideicomisario, respecto de la mayor parte de los bienes objeto de la &nbsp;disposici\u00f3n, apunt\u00f3 que \u201c\u00e9l &nbsp;est\u00e1 en ese fideicomiso, como [sic] &nbsp;esta [sic] &nbsp;repartido no se [sic], &nbsp;eso fue mi papa [sic] &nbsp;en vida, as\u00ed lo hizo el &nbsp;[sic]. El [sic] &nbsp;vera [sic] que &nbsp;hizo\u201d.20 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego &nbsp;de aceptar que suscribi\u00f3 el referido instrumento p\u00fablico &nbsp;y preguntado sobre la raz\u00f3n de ese hecho, declar\u00f3 que &nbsp;lo hizo \u201cpor orden de &nbsp;mi pap\u00e1, yo le obedecia &nbsp;[sic] a \u00e9l[,] &nbsp;no la lei [sic], &nbsp;no lo necesitaba[,] &nbsp;venia [sic] &nbsp;de muy buena procedencia: de mi pap\u00e1\u201d21, &nbsp;y respecto de la persona que administr\u00f3, us\u00f3 y goz\u00f3 &nbsp;de los bienes entre la celebraci\u00f3n del fideicomiso y el deceso &nbsp;del constituyente Jos\u00e9 Bernardo Sierra Moreno, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que fue aqu\u00e9l, \u201cque &nbsp;era el due\u00f1o de todo, el &nbsp;[sic] disfruto [sic] &nbsp;de todo el usufructo hasta su muerte[,] &nbsp;condici\u00f3n que puso en el fideicomiso, la informaci\u00f3n le &nbsp;llegaba a la oficina, los arriendos, todo le llegaba a su nombre\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1.2. &nbsp;En su relato inicial concerniente a los hechos que originaron el &nbsp;libelo introductorio del litigio, la codemandada Martha L\u00eda &nbsp;Sierra Gaviria asegur\u00f3: \u201c(\u2026) &nbsp;mi papa [sic] &nbsp;constituyo [sic] &nbsp;mas [sic] &nbsp;o menos para el a\u00f1o 2005[,] &nbsp;un fideicomiso que fue orientado y asesorado por el Dr. Carlos An\u00edbal &nbsp;Restrepo donde fuimos llamados mi hermano Bernardo y yo para firmar &nbsp;dicha escritura, posteriormente ser registrada con la responsabilidad &nbsp;de entregar los bienes cuando se cumpliera la condicion [sic] &nbsp;que se habia &nbsp;[sic] puesto en la &nbsp;escritura, asi &nbsp;[sic] fue\u201d.22 &nbsp;<\/p>\n<p>Referente &nbsp;a su conocimiento de la figura del fideicomiso a la firma del aludido &nbsp;pacto, la interrogada manifest\u00f3 no saber de la misma y pese a &nbsp;ello haber signado, hecho que justific\u00f3 afirmando: \u201cmuy &nbsp;simple[,] &nbsp;si usted supiera lo que yo adore [sic] &nbsp;a mi papa [sic], &nbsp;y lo que le confie [sic] &nbsp;en el [sic], nunca &nbsp;dudaria [sic] &nbsp;de que todos sus actos eran impecables\u201d23. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;pregunt\u00e1rsele si ley\u00f3 el clausulado del convenio y &nbsp;qued\u00f3 enterada de su contenido, respondi\u00f3: \u201cNo &nbsp;puedo decir que no lo lei [sic], &nbsp;si lo lei [sic] &nbsp;no lo entend\u00ed &nbsp;[sic], simplemente &nbsp;me limite [sic] &nbsp;a cumplir la petici\u00f3n de mi padre\u201d24, &nbsp;e indagada sobre si previamente fue instruida por el abogado An\u00edbal &nbsp;Restrepo acerca de los t\u00e9rminos de la escritura que deb\u00eda &nbsp;suscribir, indic\u00f3: \u201cRepito, &nbsp;me limite [sic] &nbsp;a obedecer a mi padre con la confianza que le tenia [sic], &nbsp;simplemente lo hice, \u00e9l me dijo: su papa [sic] &nbsp;y yo, Bernardo y yo hicimos un trabajo y es muy importante para \u00e9l &nbsp;que ustedes firmen la escritura para posteriormente se cumpla todo, &nbsp;entregar estos bienes a las personas que corresponden. Un mes despu\u00e9s &nbsp;de muerto mi padre[,] &nbsp;el dr. Carlos An\u00edbal Restrepo cito [sic] &nbsp;a todos[,] &nbsp;a su esposa y a sus hijos y nos dio una informaci\u00f3n muy &nbsp;completa de lo que habia [sic] &nbsp;realizado mi papa [sic] &nbsp;en vida, luego procedimos a hacer lo que ellos acordaron\u201d.25 &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo &nbsp;no conocer la finalidad pretendida con la constituci\u00f3n del &nbsp;fideicomiso y la raz\u00f3n por la cual al demandante no se le &nbsp;design\u00f3 fideicomisario en la mayor parte de los activos, y en &nbsp;cuanto a por qu\u00e9 ella y su hermano Bernardo de Jes\u00fas &nbsp;fueron escogidos por su ascendiente como fiduciarios, acot\u00f3: &nbsp;\u201ctrabajamos junto con &nbsp;\u00e9l, tenia &nbsp;[sic] su oficina en &nbsp;el mismo lugar donde estabamos [sic] &nbsp;Bernardo y yo, lo acompa\u00f1\u00e1bamos mucho, eramos [sic] &nbsp;compa\u00f1eros de oficina, eramos [sic] &nbsp;m\u00e1s cercanos a \u00e9l\u201d.26 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;relaci\u00f3n con el uso, disfrute y administraci\u00f3n de los &nbsp;bienes dispuestos en el encargo, se\u00f1al\u00f3 que era su &nbsp;progenitor quien ejerc\u00eda tales prerrogativas.27 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp;Lo primero en destacar de las declaraciones de quienes fungieron en &nbsp;el acto jur\u00eddico reprochado como fiduciarios, es que las &nbsp;versiones ofrecidas por ellos no son constitutivas de confesi\u00f3n, &nbsp;toda vez que las afirmaciones y negaciones de estos sujetos &nbsp;procesales les son del todo favorables a sus intereses personales y &nbsp;familiares -al menos en la l\u00ednea de los hermanos &nbsp;consangu\u00edneos-, de ah\u00ed que se deban valorar como &nbsp;\u00abdeclaraciones de parte, &nbsp;sin el peso de la confesi\u00f3n, para ser corroborados con los &nbsp;dem\u00e1s medios de convicci\u00f3n obrantes\u00bb &nbsp;(CSJ SC9072-2014, 11 jul., rad. 2007-00601-01, reiterada en CSJ &nbsp;SC232-2016, 16 ago., rad. 2010-00235-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;todo caso, los restantes medios de prueba no respaldan lo dicho por &nbsp;los propietarios fiduciarios en cuanto a su ignorancia respecto del &nbsp;acuerdo de voluntades que rubricaron junto con su progenitor, la &nbsp;finalidad perseguida con ese negocio y su rol en el fideicomiso, &nbsp;porque ninguno de los documentos aportados da cuenta de ese aspecto &nbsp;en espec\u00edfico; a los dem\u00e1s convocados al juicio ni a su &nbsp;promotor, les consta el conocimiento, como tampoco la nesciencia de &nbsp;\u00e9stos sobre tales particularidades y las afirmaciones de uno &nbsp;de ellos al respecto28, &nbsp;am\u00e9n de erigirse en simples conjeturas, carecen de &nbsp;credibilidad en la medida que benefician sus propias aspiraciones &nbsp;procesales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;el desconocimiento que alegan los interrogados sobre los elementos &nbsp;del negocio celebrado, las obligaciones adquiridas en virtud del &nbsp;mismo, la finalidad perseguida y la raz\u00f3n de recurrir a la &nbsp;figura del fideicomiso en lugar de utilizar otra especie &nbsp;convencional, contrario a revelar la ausencia del consilium &nbsp;simulandis, es indicativo de que Bernardo de Jes\u00fas y &nbsp;Martha L\u00eda Sierra Gaviria, contribuyeron con su aquiescencia a &nbsp;la consumaci\u00f3n del enga\u00f1o querido por su padre para &nbsp;disminuir los bienes de su acervo herencial, con menoscabo de los &nbsp;intereses del tambi\u00e9n heredero Juan Camilo Sierra Mesa, &nbsp;sobrino de los citados y nieto del fideicomitente. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;cierto es que, si la constituci\u00f3n del fideicomiso hubiera sido &nbsp;un negocio serio y no meramente aparente, luego de aceptar la tarea &nbsp;que se les encomend\u00f3, esto es, la de transferir la propiedad29 &nbsp;de los m\u00faltiples predios y acciones a los beneficiarios, una &nbsp;vez cumplida la \u201ccondici\u00f3n\u201d impuesta por el &nbsp;constituyente, que no era otra que su propio deceso, los fiduciarios &nbsp;estar\u00edan enterados de las obligaciones que deb\u00edan &nbsp;cumplir y de los t\u00e9rminos en que hab\u00edan de &nbsp;satisfacerlas, as\u00ed como podr\u00edan explicar &nbsp;satisfactoriamente la naturaleza del acuerdo y lo que se buscaba con &nbsp;aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp;La doctrina ha encontrado en este tipo de comportamiento dos indicios &nbsp;de simulaci\u00f3n correlacionados, que denomina \u201cinertia\u201d &nbsp;y \u201cnescientia\u201d, los cuales tambi\u00e9n &nbsp;dejan en escena el presupuesto axiol\u00f3gico del consilium &nbsp;simulandis, cuya configuraci\u00f3n extra\u00f1\u00f3 el &nbsp;juzgador de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1.1. &nbsp;El primero corresponde a la conducta pasiva de una de las partes del &nbsp;acuerdo de voluntades fingido, en oposici\u00f3n al liderazgo &nbsp;ejercido por el determinador del procedimiento dirigido a falsear la &nbsp;realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;pasividad del c\u00f3mplice en los negocios simulados -apunt\u00f3 &nbsp;Mu\u00f1oz Sabat\u00e9- \u201ces una &nbsp;consecuencia natural del mero papel de comparsa que para complacer al &nbsp;autor de la simulaci\u00f3n se ve limitado a desempe\u00f1ar, y &nbsp;adem\u00e1s diremos que lo desempe\u00f1a a gusto (\u2026)\u201d.30 &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;tanto se manifiesta en elementos de tipo conductual, muestra de este &nbsp;indicio simulatorio y a la vez indicador del pacto secreto entre las &nbsp;partes, es el desentendimiento y despreocupaci\u00f3n del &nbsp;copart\u00edcipe frente a las cosas objeto de la farsa presentada &nbsp;al exterior y su falta de contacto con ellas, que, en el sub &nbsp;examine, se comprueba con la aseveraci\u00f3n de los &nbsp;fiduciarios relativa a que, en vida de su progenitor, ellos nunca &nbsp;administraron ni usaron los bienes fideicomitidos \u2013 como &nbsp;corresponde a un real propietario fiduciario -, sino que tales &nbsp;prerrogativas las concentr\u00f3 aqu\u00e9l.31 &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1.2. &nbsp;La \u201cnescientia\u201d, por su parte, radica en la &nbsp;notoria ignorancia que aduce el secundador del simulador principal &nbsp;sobre la naturaleza, contenido esencial del negocio jur\u00eddico, &nbsp;o acerca de las prestaciones acordadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;relevante, destac\u00f3 el autor antes citado, es que la parte, por &nbsp;lo general, el adquirente -en este caso los fiduciarios &nbsp;a quienes se transmiti\u00f3 el derecho de dominio sobre los &nbsp;bienes-\u201cno se encuentra enterada de &nbsp;nada, dando la sensaci\u00f3n de que ha obrado como un simple &nbsp;aut\u00f3mata, al impulso de someras instrucciones recibidas de &nbsp;otro y al resguardo de cualquier grave preocupaci\u00f3n\u201d32. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;supuesta ignorancia exhibida por uno de los intervinientes en la &nbsp;convenci\u00f3n es, la mayor\u00eda de las veces, una estrategia &nbsp;defensiva que persigue desvirtuar la estructuraci\u00f3n del &nbsp;concierto simulatorio, a la vez que evitar incurrir en &nbsp;contradicciones con otros deponentes en el juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, el alegado oscurantismo, incluso sobre el objeto &nbsp;contractual, elemento que es tal vez el de mayor fijaci\u00f3n en &nbsp;la memoria de los concertantes33, &nbsp;torna inveros\u00edmil el relato, y por ello, tal como acontece en &nbsp;este asunto, adem\u00e1s de indicio contra la seriedad del negocio, &nbsp;corrobora la existencia de un acuerdo subyacente para distorsionar la &nbsp;voluntad real o dar apariencia a la falta de volici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en casos de an\u00e1logos contornos, ha &nbsp;catalogado ese presunto desconocimiento de la tipolog\u00eda &nbsp;contractual, las condiciones y t\u00e9rminos pactados, y la &nbsp;insuficiencia en las explicaciones relativas al objeto y finalidad &nbsp;del convenio, como hechos reveladores de la falta de seriedad del &nbsp;negocio jur\u00eddico (v\u00e9ase &nbsp;CSJ SC 27 ago. 2002, rad. &nbsp;7539 y CSJ SC 5 ago. 2013, rad. 2004-00103-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp;De otra parte, los demandados fiduciarios no s\u00f3lo accedieron a &nbsp;otorgar la escritura p\u00fablica No. 4086 de 29 de diciembre de &nbsp;2005, en la que, a trav\u00e9s de la figura del fideicomiso, el &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Bernardo Sierra Moreno, dispuso de la mayor &nbsp;parte de sus activos patrimoniales, sino que tambi\u00e9n signaron &nbsp;los instrumentos p\u00fablicos Nos. 611 de 28 de febrero de 2006, &nbsp;por medio del cual constituy\u00f3 fideicomiso sobre otro bien &nbsp;ra\u00edz34; &nbsp;665 otorgada el 6 de marzo del mismo a\u00f1o para aclarar que uno &nbsp;de los inmuebles mencionados en la escritura originaria no hace parte &nbsp;del acto35; &nbsp;y 1845 de 8 de junio de esa anualidad, donde excluy\u00f3 una de &nbsp;las heredades.36 &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, &nbsp;es inexplicable que desconozcan los elementos &nbsp;b\u00e1sicos de la negociaci\u00f3n, el tipo de convenio &nbsp;celebrado y su finalidad, cuando no s\u00f3lo firmaron una &nbsp;escritura p\u00fablica contentiva de la constituci\u00f3n del &nbsp;fideicomiso, sino otros tres instrumentos de similar \u00edndole, &nbsp;para incluir o excluir bienes de propiedad del fideicomitente. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;r\u00fabrica impuesta por los demandados Bernardo de Jes\u00fas y &nbsp;Martha L\u00eda Sierra Gaviria en los mencionados documentos, es &nbsp;una expresi\u00f3n clara de su consentimiento en los actos &nbsp;aparentes, con el cual aportaron al resultado de consumar el enga\u00f1o &nbsp;ante terceros. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun &nbsp;de considerar plausible la agnosia de los copart\u00edcipes, el &nbsp;ordenamiento jur\u00eddico no admite la \u201cignorancia &nbsp;supina\u201d, es decir, la de &nbsp;\u00abaquel negligente &nbsp;que no quiere saber lo que est\u00e1 a su alcance, o la del que se &nbsp;niega a conocer lo que debe saber\u00bb, &nbsp;pues en estas circunstancias, como &nbsp;lo ha sostenido la Sala, un desentendimiento de ese talante equivale &nbsp;a incurrir en enga\u00f1o (CSJ &nbsp;SC 4 jul. 2012, rad. 2010-00904-00; CSJ AC5444-2017, 25 ago., rad. &nbsp;2017-01633-00; CSJ AC6216-2017, 21 sep., rad. 2017-02097-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo expuesto, ninguna duda alberga esta Sala sobre la existencia de un &nbsp;\u201cconsilium simulandis\u201d &nbsp;entre los pactantes Bernardo Sierra Moreno y Bernardo de Jes\u00fas &nbsp;y Martha L\u00eda Sierra Gaviria, quienes dijeron ser los hijos m\u00e1s &nbsp;cercanos por el trato de confianza que ten\u00edan con \u00e9l, &nbsp;permanecer juntos en la oficina com\u00fan y auxiliarlo en sus &nbsp;necesidades37, &nbsp;concierto que pas\u00f3 inadvertido ante la vista del Tribunal, por &nbsp;causa del yerro de suposici\u00f3n de prueba denunciado en la &nbsp;censura. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp;El comentado desacierto condujo al juzgador a cometer otro de igual &nbsp;trascendencia, consistente en preterir la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba indiciaria, porque al encontrar no probado el acuerdo &nbsp;conciliatorio de los involucrados en el negocio cuestionado por el &nbsp;demandante, estim\u00f3 innecesario acometer dicha labor. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, &nbsp;como se acredit\u00f3 que, contrario a lo deducido por el ad &nbsp;quem, s\u00ed existi\u00f3 una connivencia de quienes &nbsp;fungieron en las calidades de fideicomitente y de propietarios &nbsp;fiduciarios, se tornaba imperativo el an\u00e1lisis de los varios &nbsp;indicios enunciados por el demandante para la demostraci\u00f3n de &nbsp;la apariencia negocial base de sus aspiraciones en la litis y &nbsp;de todos aquellos que le sirvieran para desentra\u00f1ar la &nbsp;aut\u00e9ntica voluntad de los part\u00edcipes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.1. &nbsp;Mem\u00f3rese que, aunque en la acci\u00f3n de prevalencia rige &nbsp;el principio de libertad probatoria y de ah\u00ed la pertinencia de &nbsp;los diversos medios persuasivos que conduzcan a establecer si la &nbsp;convenci\u00f3n celebrada por las partes es seria o fingida &nbsp;absoluta o parcialmente, o que sean \u00fatiles al prop\u00f3sito &nbsp;de hacer aflorar la voluntad real subyacente sobre la exteriorizada &nbsp;en el acto p\u00fablico, los indicios ocupan un destacado lugar en &nbsp;la heur\u00edstica del iter simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, porque quienes pretenden encubrir sus verdaderas &nbsp;intenciones a trav\u00e9s de un acto simulado, se preocupan por no &nbsp;dejar, en lo posible, vestigios de la voluntad secretamente expresada &nbsp;y de las circunstancias que rodearon la negociaci\u00f3n, y en tal &nbsp;virtud, son las pruebas indirectas el mecanismo m\u00e1s \u00fatil &nbsp;para encontrar las huellas del fingimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, tomando como punto de partida un hecho conocido &nbsp;(indicador), el cual fue fehacientemente demostrado en el proceso, el &nbsp;administrador de justicia, recurriendo a las reglas de la &nbsp;experiencia, de la ciencia y de la l\u00f3gica, realiza un &nbsp;ejercicio inferencial, resultado del cual extrae un hecho desconocido &nbsp;(indicado). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, ha referenciado esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>{E}s &nbsp;a trav\u00e9s de la inferencia indiciaria como el sentenciador &nbsp;puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como &nbsp;signos, arribar a conclusiones que no podr\u00edan jam\u00e1s &nbsp;revelarse de no ser por la mediaci\u00f3n del razonamiento &nbsp;deductivo. De ah\u00ed que a este tipo de prueba se le llame &nbsp;tambi\u00e9n circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene &nbsp;ning\u00fan contacto sensible (emp\u00edrico) con el hecho &nbsp;desconocido, pero s\u00ed con otros que \u00fanicamente el &nbsp;entendimiento humano puede ligar con el primero (SC7274-2015, &nbsp;10 jun., rad. 1996-24325-01; CSJ SC2582-2020, 27 jul., rad. &nbsp;2008-00133-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.2. &nbsp;Para demostrar la simulaci\u00f3n no bastar\u00e1, sin embargo, &nbsp;un solo indicio. Se requiere de un c\u00famulo apreciable de &nbsp;aquellos que sean graves, precisos y concordantes, cuya evaluaci\u00f3n &nbsp;corresponde realizar de manera conjunta, acorde con la previsi\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 250 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil38 &nbsp;(actualmente 242 del C\u00f3digo General del Proceso), que impone &nbsp;al juzgador de la causa apreciar los indicios \u201cen &nbsp;conjunto, teniendo en consideraci\u00f3n su gravedad, concordancia &nbsp;y convergencia y su relaci\u00f3n con las dem\u00e1s pruebas que &nbsp;obren en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Jurisprudencial &nbsp;y doctrinalmente se ha compendiado un cat\u00e1logo enunciativo de &nbsp;supuestos f\u00e1cticos (hechos indicadores) que, de acuerdo con &nbsp;las reglas de la experiencia y de la l\u00f3gica, permiten &nbsp;identificar un negocio ficticio, de modo que pueda elucidarse si el &nbsp;sometido a estudio amerita ese calificativo. Esta Sala rese\u00f1\u00f3, &nbsp;entre otros, los de: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;causa o motivo para simular &#8211; falta de necesidad de enajenar o gravar &nbsp;\u2013 venta de todo el patrimonio o de lo mejor \u2013 relaciones &nbsp;parentales, amistosas o de dependencia \u2013 falta de medios &nbsp;econ\u00f3micos del adquirente \u2013 ausencia de movimientos en &nbsp;las cuentas corrientes bancarias \u2013 precio bajo \u2013 precio &nbsp;no entregado de presente \u2013 precio diferido o a plazos \u2013 &nbsp;no justificaci\u00f3n del destino dado al precio \u2013 &nbsp;persistencia del enajenante en la posesi\u00f3n \u2013 tiempo &nbsp;sospechoso del negocio \u2013 ocultaci\u00f3n del negocio \u2013 &nbsp;falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras &nbsp;\u2013 documentaci\u00f3n sospechosa \u2013 precauciones &nbsp;sospechosas \u2013 falta de equivalencia en el juego de prestaciones &nbsp;y contraprestaciones \u2013 dejadez \u2013 pasividad del c\u00f3mplice &nbsp;\u2013 intervenci\u00f3n preponderante del simulador \u2013 falta &nbsp;de contradocumento \u2013 intentos de arreglo amistoso \u2013 &nbsp;conducta procesal de las partes (CSJ &nbsp;SC16608-2015, 7 dic., rad. 2001-00585-02; CSJ SC3365-2020, 21 sep., &nbsp;rad. 1999-00358-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;se\u00f1al\u00f3 como indicativos del pacto simulado las &nbsp;circunstancias de \u00abestar &nbsp;el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la &nbsp;intervenci\u00f3n del adquirente en una operaci\u00f3n simulada &nbsp;anterior, el lugar sospechoso del negocio (locus), la falta de examen &nbsp;previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se &nbsp;trata de un bien ra\u00edz\u00bb, &nbsp;por citar algunas (CSJ &nbsp;SC11197-2015, 25 ago., rad. 2008-00390-01; CSJ SC3598-2020, 28 sep. &nbsp;2020, rad. 2011-00139-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.3. &nbsp;El error de hecho respecto de este elemento de persuasi\u00f3n, se &nbsp;estructura \u00aben primer &nbsp;lugar, por la incorrecta apreciaci\u00f3n de los hechos &nbsp;indicadores, ya sea por preterirse los efectivamente demostrados, o &nbsp;por desfigur\u00e1rseles al punto de hacerles perder los efectos &nbsp;que de ellos se derivan, o por suponerse unos inexistentes; y, en &nbsp;segundo lugar, porque el raciocinio del sentenciador al deducir el &nbsp;hecho indicado, contradiga abierta y notoriamente el sentido com\u00fan &nbsp;o las leyes de la naturaleza\u00bb (CSJ, &nbsp;SC12469-2016, 6 sep., rad. 1999-00301-01; CSJ SC3140-2019, 13 ago, &nbsp;rad. 2008-00867-01; CSJ SC2582-2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4. &nbsp;El casacionista acus\u00f3 la pretermisi\u00f3n de elementos &nbsp;circunstanciales como la ignorancia absoluta por parte de los &nbsp;fiduciarios del negocio que afirmaron celebrar; la afinidad entre los &nbsp;intervinientes del convenio; los pormenores del fideicomiso como su &nbsp;car\u00e1cter gratuito, la reserva de usufructo y los l\u00edmites &nbsp;impuestos al actuar de los fiduciarios y, por \u00faltimo, las &nbsp;menciones efectuadas por el constituyente en su testamento. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4.1. &nbsp;Ignorancia de los fiduciarios sobre el acto celebrado: &nbsp;<\/p>\n<p>En otro &nbsp;segmento de esta considerativa se efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n &nbsp;concerniente a la nesciencia exhibida procesalmente por los &nbsp;demandados Bernardo de Jes\u00fas y Martha L\u00eda Sierra &nbsp;Gaviria, en torno a los elementos esenciales, clase y prop\u00f3sito &nbsp;del fideicomiso constituido por su padre, en el cual ellos aceptaron &nbsp;la designaci\u00f3n de fiduciarios, precis\u00e1ndose all\u00ed &nbsp;que la aducida ignorancia, a la vez de indicativa de la existencia &nbsp;del consilium simulandis echado de menos por el Tribunal, &nbsp;constituye indicio de la falta de seriedad del negocio, el cual &nbsp;converge con el de \u201cinertia\u201d o pasividad de los &nbsp;se\u00f1alados pactantes, tambi\u00e9n analizado por la Sala al &nbsp;refutar la anotada consideraci\u00f3n enarbolada por el ad quem. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4.2. &nbsp;Dominancia del transmisor de la propiedad: &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores &nbsp;indicios relativos al comportamiento de los demandados en cita se &nbsp;correlacionan con el de conducta dominante del transmisor de las &nbsp;propiedades objeto del fideicomiso, cuyo hecho indicador est\u00e1 &nbsp;debidamente demostrado, pues dos de los hijos de Jos\u00e9 Bernardo &nbsp;Romero Sierra coincidieron en sus interrogatorios, en afirmar que &nbsp;aqu\u00e9l se ocupaba directamente de sus negocios y en estos no &nbsp;interven\u00edan sus familiares.39 &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;interrogados Bernardo de Jes\u00fas y Martha L\u00eda Sierra &nbsp;Gaviria fueron contestes en que su progenitor estructur\u00f3 el &nbsp;negocio, asesorado por el profesional del derecho Carlos An\u00edbal &nbsp;Restrepo40, &nbsp;e incluso la segunda se\u00f1al\u00f3 que el mencionado letrado &nbsp;le manifest\u00f3: \u201csu papa [sic] &nbsp;y yo, Bernardo y yo hicimos un trabajo y es muy importante para \u00e9l &nbsp;que ustedes firmen la escritura para posteriormente se cumpla todo, &nbsp;entregar estos bienes a las personas que correspondan\u201d41, &nbsp;lo que indica el papel activo y preponderante que tuvo el &nbsp;constituyente en la ideaci\u00f3n del fideicomiso y su &nbsp;conformaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4.3. &nbsp;Afinidad entre los part\u00edcipes del fideicomiso: &nbsp;<\/p>\n<p>Entre &nbsp;las partes exist\u00eda una especial proximidad, derivada en parte &nbsp;del v\u00ednculo filial de primer grado que los un\u00eda seg\u00fan &nbsp;se acredit\u00f3 con el dicho de los contendores procesales, pues &nbsp;el demandante afirm\u00f3 que el fideicomitente ten\u00eda la &nbsp;condici\u00f3n de progenitor de los fiduciarios, calidad que estos &nbsp;aceptaron al contestar el libelo y al rendir interrogatorio42. &nbsp;Su atestaci\u00f3n fue ratificada por los otros demandados, tambi\u00e9n &nbsp;hijos del constituyente43, &nbsp;medios probatorios a los que debe reconocerse valor de convicci\u00f3n, &nbsp;habida cuenta que no es necesaria la prueba exigida por la ley para &nbsp;la acreditaci\u00f3n del estado civil, sino \u00fanicamente la &nbsp;\u201cfamiliaridad\u201d, &nbsp;pues en \u00e9sta anida el indicio simulatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunado a lo &nbsp;expuesto, los vinculados eran depositarios rec\u00edprocos de lazos &nbsp;afectivos, puestos en evidencia por los hermanos Bernardo de Jes\u00fas &nbsp;y Martha L\u00eda en sus declaraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>El primero &nbsp;se\u00f1al\u00f3 a ese respecto: \u201cMarta lia &nbsp;[sic] y yo nos manten\u00edamos [sic] &nbsp;con \u00e9l en la oficina, nos tenia [sic] &nbsp;confianza, nosotros le obedeciamos [sic] a &nbsp;\u00e9l\u201d44. &nbsp;Por su parte, Martha L\u00eda indic\u00f3: \u201c(\u2026) &nbsp;si usted supiera lo que yo adore &nbsp;[sic] a mi papa [sic], &nbsp;y lo que le confie [sic] &nbsp;en el\u201d; \u201c(\u2026) &nbsp;me limite [sic] a &nbsp;obedecer a mi padre con la confianza que le tenia [sic], &nbsp;simplemente lo hice\u201d, y al pregunt\u00e1rsele &nbsp;la raz\u00f3n por la cual fueron escogidos por su progenitor para &nbsp;ostentar la calidad que les asign\u00f3 en el negocio jur\u00eddico, &nbsp;luego de referir que compart\u00edan oficina, lo acompa\u00f1aban &nbsp;y trabajaban con \u00e9l, asegur\u00f3: \u201c\u00e9ramos &nbsp;m\u00e1s cercanos a \u00e9l\u201d45, &nbsp;cercan\u00eda emocional que corrobora el testamento otorgado por &nbsp;Bernardo Sierra Moreno al nombrar a los dos hijos mencionados como &nbsp;albaceas con libre tenencia y administraci\u00f3n de bienes.46 &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n &nbsp;que acaba de describirse es, como lo apunt\u00f3 la censura, un &nbsp;indicio arquet\u00edpico de la simulaci\u00f3n conocido como &nbsp;\u201caffectio\u201d, pues en las convenciones y actos &nbsp;fingidos, se suele recurrir a sujetos con los cuales se haya &nbsp;construido un ligamen de confianza, independientemente de si su &nbsp;origen radica en la existencia de un nexo familiar, emocional, &nbsp;amoroso, de amistad, de negocios, profesionales, de dependencia o de &nbsp;otra \u00edndole, de ah\u00ed que se busque, como ocurri\u00f3 &nbsp;en este caso, radicar la titularidad del dominio de los bienes &nbsp;involucrados, en personas en quienes se pueda confiar para &nbsp;transferirles ficticiamente ese derecho. Ser\u00eda ex\u00f3tica &nbsp;la connivencia con un extra\u00f1o al enajenante o transferente, no &nbsp;s\u00f3lo por la inexistencia de un trato del talante enunciado, &nbsp;sino porque probablemente ese tercero no se prestar\u00eda a la &nbsp;confabulaci\u00f3n y el despliegue de actuaciones torticeras. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado &nbsp;esta Sala, refiri\u00e9ndose al acto dispositivo de la compraventa &nbsp;que \u00abla confianza originada &nbsp;en las relaciones familiares entre vendedor [y] comprador\u00bb &nbsp;es \u00abun ambiente propicio para concertar &nbsp;negocios aparentes\u00bb (CSJ SC16608-2015, &nbsp;7 dic., rad. 2001-00585-02; CSJ SC2582-2020, 27 jul., rad. &nbsp;2008-00133-01), \u00abpues es l\u00f3gico &nbsp;que se elija para urdir la simulaci\u00f3n a una persona de &nbsp;confianza y no a un extra\u00f1o\u00bb &nbsp;(CSJ SC7274-2015, 10 jun., rad. 1996-24325-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, &nbsp;este indicio de naturaleza personal, por s\u00ed solo, no es &nbsp;suficiente para eclipsar la seriedad y sinceridad de los convenios, &nbsp;de all\u00ed que deba confluir con otros para constatar la &nbsp;irrealidad de las declaraciones de voluntad manifestadas &nbsp;exteriormente, y lleven a descubrir la intenci\u00f3n real de los &nbsp;concertantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior, por cuanto en virtud de los principios consagrados en los &nbsp;art\u00edculos 42 y 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;\u00abel parentesco entre los contratantes no &nbsp;puede convertirse, por s\u00ed solo, esto es, ayuno de otro soporte &nbsp;adecuado de estirpe probatorio, en un indicio eficaz para deducir &nbsp;simulaci\u00f3n\u00bb, pues ello &nbsp;equivaldr\u00eda a \u00abdar por preestablecida la &nbsp;falta de rectitud, lealtad y probidad de quien as\u00ed contrata, &nbsp;es decir su mala fe\u00bb (CSJ SC010-2000, &nbsp;15 feb., rad. 5438; CSJ SC9072-2014, 11 jul., rad. 2007-00601-01; CSJ &nbsp;SC16281-2016, 18 nov., rad. 2007-00005-01; CSJ SC837-2019, 19 mar., &nbsp;rad. 2007-00618-02). &nbsp;<\/p>\n<p>A &nbsp;la par del parentesco y los v\u00ednculos afectivos, entre los &nbsp;intervinientes en el negocio mediaba un trato de estrecha confianza, &nbsp;al punto de ser los fiduciarios los m\u00e1s cercanos a su &nbsp;progenitor, dentro del conjunto de los hijos, y compart\u00edan &nbsp;actividades que no lo un\u00edan a los otros descendientes, como la &nbsp;de trabajar en la misma oficina, lo que permite inferir que los &nbsp;mencionados no pod\u00edan desconocer el designio del progenitor &nbsp;acerca de la distribuci\u00f3n de la mayor parte de los bienes de &nbsp;su propiedad para evitar que integraran la masa partible en su futura &nbsp;sucesi\u00f3n por causa de muerte, m\u00e1xime si, como lo &nbsp;aseguraron, Jos\u00e9 Bernardo Sierra atend\u00eda sus asuntos en &nbsp;el mismo lugar que ellos, de donde es v\u00e1lido inferir que desde &nbsp;all\u00ed resolv\u00eda aquellos relacionados con sus &nbsp;propiedades, por lo que en ese espacio f\u00edsico debi\u00f3 &nbsp;ventilar, si no todo lo relacionado con el fideicomiso, s\u00ed &nbsp;algunos de sus pormenores. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4.4. &nbsp;Caracter\u00edsticas del fideicomiso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Reserva de usufructo: &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque &nbsp;el art\u00edculo 797 de la codificaci\u00f3n civil autoriza la &nbsp;constituci\u00f3n simult\u00e1nea de usufructo y fideicomiso &nbsp;sobre una misma propiedad en relaci\u00f3n con sujetos diferentes, &nbsp;la reserva del primero, en este caso, constituye indicio de &nbsp;simulaci\u00f3n, en tanto se muestra como una medida para precaver &nbsp;los eventuales actos de los hijos en contra del fideicomitente, &nbsp;cautela que fortaleci\u00f3 con otras precauciones tendientes a &nbsp;limitar el accionar tanto de los fiduciarios como de los &nbsp;beneficiarios de la segunda transferencia del derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>* Limitaciones &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;impuestas a los fiduciarios: &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;establecieron restricciones que desdibujan, por completo, la esencia &nbsp;de la posici\u00f3n convencional de los fiduciarios, las cuales &nbsp;\u00fanicamente son explicables si el fideicomiso no refleja la &nbsp;voluntad real de los participantes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los contratos y negocios jur\u00eddicos serios se espera que cada &nbsp;una de las partes pueda actuar de una manera acorde a la posici\u00f3n &nbsp;atribuida a ella en el convenio, de ah\u00ed que se apreste a &nbsp;ejercer los derechos propios de su condici\u00f3n y a llevar a &nbsp;t\u00e9rmino las obligaciones contra\u00eddas, am\u00e9n de &nbsp;comportarse frente a los bienes concernidos en la forma usual para &nbsp;quienes realizan operaciones del mismo g\u00e9nero cuando no son &nbsp;fingidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, si el ajustado por los intervinientes hubiese sido un &nbsp;fideicomiso real, lo esperable ser\u00eda que el constituyente &nbsp;dejara de comportarse como el propietario de los activos cuyo derecho &nbsp;de dominio transfiri\u00f3 a sus hijos Bernardo de Jes\u00fas y &nbsp;Martha L\u00eda, y amoldara su conducta a la nueva situaci\u00f3n &nbsp;generada por la convenci\u00f3n, al paso que los adquirentes &nbsp;pasaran a ejercitar los actos sobre los bienes fideicomitidos a que &nbsp;tienen derecho por raz\u00f3n de la relaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;constituida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, las pruebas revelan que ese proceder de com\u00fan &nbsp;ocurrencia en los actos negociales ver\u00eddicos no tuvo lugar, &nbsp;porque seg\u00fan lo afirmaron los fiduciarios y se deduce de la &nbsp;limitaci\u00f3n convencional impuesta por su progenitor, ellos no &nbsp;ejerc\u00edan ning\u00fan control material ni jur\u00eddico &nbsp;sobre los inmuebles y muebles transmitidos, no los administraban y &nbsp;s\u00f3lo acaecida la muerte del fideicomitente, se enteraron de &nbsp;que deb\u00edan realizar la restituci\u00f3n a los &nbsp;fideicomisarios. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, en la cl\u00e1usula sexta de la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 4086 de 29 de diciembre de 2005, contentiva del negocio aludido, &nbsp;se dispuso que a los fiduciarios no les estaba permitido \u201cenajenar &nbsp;a ning\u00fan t\u00edtulo ni limitar el dominio de los Bienes y &nbsp;Acciones Fideicomitidas\u201d, &nbsp;como tampoco &nbsp;\u201cejecutar &nbsp;ni legalizar actos o contratos con relaci\u00f3n a esta limitaci\u00f3n &nbsp;o enajenaci\u00f3n, sin la previa autorizaci\u00f3n escrita del &nbsp;FIDEICOMITENTE\u201d47. &nbsp;<\/p>\n<p>Id\u00e9ntica &nbsp;disposici\u00f3n se consign\u00f3 en la escritura p\u00fablica &nbsp;No. 611 de 28 de febrero de 2006, por medio de la cual se constituy\u00f3 &nbsp;fideicomiso sobre otro predio cuyo propietario era el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Bernardo Sierra Moreno, guardando identidad de &nbsp;fiduciarios y de beneficiarios de la transferencia patrimonial una &nbsp;vez cumplida la \u201ccondici\u00f3n\u201d, la cual como en el &nbsp;primer instrumento, era el fallecimiento del otorgante.48 &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;otra parte, se\u00f1al\u00f3 el interrogado Bernardo de Jes\u00fas &nbsp;Sierra que recibieron los activos de su propiedad \u201cal &nbsp;mes en un documento y nos dijeron que \u00e9ramos los &nbsp;fideicomitentes para el manejo de estos bienes y nos dijeron: seran &nbsp;[sic] &nbsp;entregados &nbsp;a la muerte de su papa [sic], &nbsp;eso fue al mes de que se muri\u00f3 mi papa &nbsp;[sic]\u201d49. &nbsp;<\/p>\n<p>Martha &nbsp;L\u00eda Sierra ratific\u00f3 que, en vida, su padre, fue quien &nbsp;administr\u00f3 los bienes objeto de la transferencia50, &nbsp;y que la prohibici\u00f3n de enajenarlos o celebrar alg\u00fan &nbsp;contrato relacionado con ellos correspond\u00eda a una \u201ccl\u00e1usula &nbsp;legal me imagino yo\u201d, &nbsp;destinada a que \u201clas &nbsp;personas que estan &nbsp;[sic] &nbsp;a cargo no vayan a disponer de esos bienes\u201d.51 &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior evidencia que pese a constituirse el fideicomiso y &nbsp;trasladarse el derecho de dominio de un conjunto de bienes que antes &nbsp;eran de propiedad del fideicomitente, tanto \u00e9l como los &nbsp;fiduciarios permanecieron en el estado previo a ese negocio jur\u00eddico, &nbsp;pues am\u00e9n de la reserva del usufructo a favor de Jos\u00e9 &nbsp;Bernardo Sierra Moreno, lo que le permit\u00eda hacerse con el uso &nbsp;y goce de los bienes, retuvo la administraci\u00f3n y prohibi\u00f3 &nbsp; a los fiduciarios actos que se encuentran atribuidos a su posici\u00f3n &nbsp;convencional, tales como la enajenaci\u00f3n, el establecimiento de &nbsp;grav\u00e1menes y la celebraci\u00f3n de actos o contratos &nbsp;vinculados a dichos activos, sin contar con su previa autorizaci\u00f3n &nbsp;a trav\u00e9s de medio escrito, tornando ilusoria y desprovista de &nbsp;efectos, la tradici\u00f3n efectuada y denotando que el &nbsp;fideicomitente no tuvo la intenci\u00f3n de desprenderse de los &nbsp;bienes, ni los fiduciarios la de comportarse frente a aqu\u00e9llos &nbsp;como lo har\u00eda su due\u00f1o, ejercitando las facultades &nbsp;propias de esa condici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se dispuso que \u201cmientras &nbsp;penda la condici\u00f3n sobre el fideicomiso aqu\u00ed &nbsp;constituido, determinada en el numeral 3 de esta cl\u00e1usula, es &nbsp;decir mientras no ocurra el fallecimientos [sic] &nbsp;del se\u00f1or JOS\u00c9 BERNARDO SIERRA MORENO si cualquiera de &nbsp;los beneficiarios establecidos en el numeral 2 de esta cl\u00e1usula, &nbsp;a &nbsp;[sic] &nbsp;sus herederos presentare, promoviere, solicitare, condicionare, &nbsp;impugnare o instaurare demandas o trabas judiciales o &nbsp;extrajudiciales, bajo cualquier forma, manera o estilo, para el &nbsp;desenvolvimiento, desarrollo, culminaci\u00f3n, legalizaci\u00f3n, &nbsp;perfeccionamiento, protocolizaci\u00f3n y registro de este &nbsp;Fideicomiso, ser\u00e1 excluido ipso jure autom\u00e1ticamente &nbsp;del mismo, sin necesidad de declaraci\u00f3n judicial\u2026\u201d.52 &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;estipulaci\u00f3n rese\u00f1ada junto con la dirigida a los &nbsp;fiduciarios representa una medida de precauci\u00f3n tendiente &nbsp;a impedir que los c\u00f3mplices y los beneficiarios persiguieran &nbsp;dejar sin efecto el fideicomiso u obstaculizar su ejecuci\u00f3n, &nbsp;de modo que no se cumpliera la finalidad perseguida por \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;fiduciario Bernardo de Jes\u00fas Sierra indic\u00f3 al respecto: &nbsp;\u201cen &nbsp;ese fideicomiso hab\u00eda una condici\u00f3n[,] &nbsp;el que molestara o interviniera algo de eso, o sea yo no podia [sic] &nbsp;decir nada, el que impugnara algo de eso tenia [sic] &nbsp;su problema, ni Martha lia [sic] &nbsp;ni yo podiamos [sic] &nbsp;decir nada\u201d.53 &nbsp;<\/p>\n<p>Am\u00e9n &nbsp;de excesiva, la previsi\u00f3n as\u00ed consagrada en el convenio &nbsp;resulta muy sospechosa y sintom\u00e1tica de la simulaci\u00f3n, &nbsp;porque precisamente en tanto el constituyente &nbsp;sab\u00eda que el &nbsp;negocio no era real, tem\u00eda la acci\u00f3n incluso de los &nbsp;propios concernidos por el convenio a tal punto que procur\u00f3 &nbsp;constre\u00f1irlos y controlar su proceder, amenaz\u00e1ndolos &nbsp;con excluirlos de la participaci\u00f3n en los bienes &nbsp;fideicomitidos, si aquellos impugnaban, discut\u00edan o, de &nbsp;cualquier manera, imposibilitaban la ejecuci\u00f3n del acto &nbsp;aparente. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4.4.5. &nbsp;Retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n de los bienes, acreditada en &nbsp;el proceso con los interrogatorios de sus hijos, de los cuales se &nbsp;citaron los apartes m\u00e1s relevantes, denota la ausencia de &nbsp;intenci\u00f3n del constituyente de tornar eficaz la transferencia &nbsp;del derecho de dominio bajo la figura convencional empleada, la cual &nbsp;se ci\u00f1\u00f3 a una simple operaci\u00f3n formal de &nbsp;traslaci\u00f3n provisoria del dominio, en tanto no hubo &nbsp;disposici\u00f3n material ni jur\u00eddica, facultades propias &nbsp;del contenido del derecho real de propiedad que no le est\u00e1n &nbsp;excluidas al propietario fiduciario conforme a la normatividad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa medida, resulta reveladora de la falta &nbsp;de seriedad del acto, al dejar en evidencia que la situaci\u00f3n &nbsp;de los pactantes no armonizaba con el cambio de sus posiciones &nbsp;jur\u00eddicas y que el fideicomitente nunca pretendi\u00f3 &nbsp;desprenderse de los activos de mayor val\u00eda de su patrimonio &nbsp;hasta que se produjera el acaecimiento de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp;Los enunciados son los &nbsp;indicios que adujo el casacionista; sin embargo, no son ellos los &nbsp;\u00fanicos que convergen para llevar a la conclusi\u00f3n de la &nbsp;falta de sinceridad del fideicomiso constituido por Jos\u00e9 &nbsp;Bernardo Sierra Moreno. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. &nbsp;Transferencia masiva de bienes: &nbsp;<\/p>\n<p>Llama &nbsp;la atenci\u00f3n que el acto dispositivo cuestionado recayera sobre &nbsp;una buena cantidad de recursos patrimoniales del fideicomitente y que &nbsp;su transferencia, salvo de uno solo de los fundos, se ordenara en un &nbsp;mismo convenio, pues no es lo acostumbrado por personas de hacienda &nbsp;considerable que, sin una causa justificada, se deshagan de gran &nbsp;parte o de la mayor\u00eda de los activos que la componen, y es, &nbsp;a\u00fan m\u00e1s extra\u00f1o, que lo haga respecto de &nbsp;aquellos que tienen una importante significaci\u00f3n pecuniaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;desintegraci\u00f3n del acervo econ\u00f3mico del fideicomitente &nbsp;(omnia bona) &nbsp;y la ausencia de motivos serios para desprenderse de la mayor parte &nbsp;de sus bienes (necessitas), &nbsp;son circunstancias constitutivas de indicios contra la seriedad del &nbsp;negocio, los cuales se a\u00fanan a la avanzada edad del &nbsp;constituyente -ten\u00eda &nbsp;80 a\u00f1os a ese momento-. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal &nbsp;disposici\u00f3n \u201cen &nbsp;bloque\u201d s\u00f3lo &nbsp;se entiende en la medida que el acto simulado con el cual Jos\u00e9 &nbsp;Bernardo Sierra Moreno quiso favorecer a sus hijos le permit\u00eda &nbsp;controlar e incidir en la repartici\u00f3n de sus bienes, a &nbsp;diferencia del tr\u00e1mite sucesoral, donde sus sucesores tendr\u00edan &nbsp;que respetar la leg\u00edtima rigurosa del heredero Juan Camilo &nbsp;Sierra Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;acto aparente le facilit\u00f3, al menos jur\u00eddicamente, &nbsp;reducir los activos que, una vez acaecida su muerte, har\u00edan &nbsp;parte de la masa herencial, pero no fue su intenci\u00f3n genuina &nbsp;la de desapoderarse de bienes de valiosa estimaci\u00f3n para su &nbsp;patrimonio, de ah\u00ed que mantuviera, como lo afirmaron los &nbsp;interrogados, su administraci\u00f3n, uso y goce hasta que falleci\u00f3 &nbsp;e impidiera la facultad de disponer de ellos, legalmente atribuida a &nbsp;los fiduciarios (art\u00edculo 810 C\u00f3digo Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, la jurisprudencia de la Sala ha aceptado que en &nbsp;el desenvolvimiento normal del tr\u00e1fico jur\u00eddico y &nbsp;comercial \u00ablas &nbsp;personas van realizando sus negocios en forma sucesiva, en la medida &nbsp;que se lo imponen las necesidades de la vida, raz\u00f3n por la &nbsp;cual las cosas se adquieren y enajenan por actos diversos. Es raro &nbsp;ver una enajenaci\u00f3n o adquisici\u00f3n masiva de bienes; &nbsp;cuando esto ocurre, por lo mismo, la doctrina no vacila en &nbsp;calificarlo de indicio severo de simulaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(CSJ SC2582-2020, 27 jul., rad. 2008-00133-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;reglas de la experiencia indican que las personas solventes &nbsp;econ\u00f3micamente, due\u00f1os de m\u00faltiples bienes &nbsp;muebles e inmuebles, no renuncian con facilidad a ellos, a menos que &nbsp;con su disposici\u00f3n o transferencia puedan obtener un beneficio &nbsp;deseado, como el de afectar derechos de terceros que no quieren sean &nbsp;reconocidos, pero sin perder el uso, goce y disfrute de esos activos &nbsp;atesorados. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Corte ha considerado como signo indicativo del negocio simulado, la &nbsp;enajenaci\u00f3n o transferencia de bienes, realizada por una &nbsp;persona que goza de una \u00abposici\u00f3n &nbsp;econ\u00f3mica privilegiada\u00bb, &nbsp;respecto de la cual se juzgue ausente un inter\u00e9s jur\u00eddico &nbsp;v\u00e1lido que justifique tal desprendimiento &nbsp;(CSJ SC7274-2015, 10 &nbsp;jun., rad. 1996-24325-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, no resulta razonable que una persona como Bernardo Sierra &nbsp;Moreno, hombre de negocios y titular del derecho de dominio de un &nbsp;considerable n\u00famero de predios y acciones en sociedades &nbsp;comerciales, quisiera desprenderse de \u00e9stos, sino fuera porque &nbsp;ten\u00eda el designio injur\u00eddico de aminorar la &nbsp;participaci\u00f3n del demandante en el patrimonio que construy\u00f3, &nbsp;al momento de que \u00e9ste fuera repartido entre sus herederos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2. &nbsp;Ocultaci\u00f3n &nbsp;del acto a terceros: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;evidente el marcado inter\u00e9s de los simulantes en ocultar el &nbsp;negocio jur\u00eddico y obrar de forma secreta (actus clam et &nbsp;occulte celebratus), configur\u00e1ndose el indicio de &nbsp;\u201csilentio\u201d, que comprende las labores desplegadas &nbsp;con el fin de esconder provisionalmente la convenci\u00f3n &nbsp;simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrario &nbsp;sensu, si el &nbsp;fideicomiso hubiera sido real, esto es, un acto libre dispositivo, &nbsp;como adujeron los convocados al contestar la demanda, la conducta del &nbsp;constituyente y de los fiduciarios habr\u00eda sido la de ponerlo &nbsp;en conocimiento, por lo menos, de los fideicomisarios, y no la de &nbsp;guardar especial celo en esconderlo a los terceros, en particular al &nbsp;heredero Juan Camilo Sierra Mesa, como as\u00ed ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Los &nbsp;part\u00edcipes prefirieron mantener el convenio en secreto hasta &nbsp;el \u00faltimo momento, siendo el abogado asesor de Jos\u00e9 &nbsp;Bernardo Sierra Moreno, el encargado de revelarlo en tiempo ulterior &nbsp;al deceso del testador, con lo que tal clandestinidad no puede menos &nbsp;que contradecir la presunta seriedad del acto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3. &nbsp;Causa simulandi: &nbsp;<\/p>\n<p>Ha &nbsp;definido la jurisprudencia de la Sala que por \u00e9sta debe &nbsp;entenderse \u00abel &nbsp;inter\u00e9s serio e importante que condujo a las partes a realizar &nbsp;el negocio disfrazado\u00bb, &nbsp;siendo que generalmente, la simulaci\u00f3n se origina en la &nbsp;intenci\u00f3n de \u00absustraerse &nbsp;al cumplimiento de una obligaci\u00f3n, evadir una disposici\u00f3n &nbsp;legal, guardar o aparentar una posici\u00f3n social o econ\u00f3mica, &nbsp;etc., independientemente de que el fin sea l\u00edcito o no\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC7274-2015, 10 jun., rad. 1996-24325-01). &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;an\u00e1lisis conjunto de los interrogatorios practicados y las &nbsp;pruebas documentales incorporadas al plenario, tornan veros\u00edmil &nbsp;la tesis del convocante sobre el fin perseguido con el fingimiento, &nbsp;huelga acotar, la disminuci\u00f3n del patrimonio del de &nbsp;cujus, para excluir &nbsp;la mayor parte de activos de la masa herencial, con afectaci\u00f3n &nbsp;de sus futuros derechos como legitimario. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;dicho se vincula con la causa &nbsp;simulandi, que bien &nbsp;podr\u00eda ser el disgusto del abuelo con su nieto por causa de &nbsp;haberse revocado la gerencia de Ladrillera El Diamante S.A. a Jaime &nbsp;Sierra Gaviria, hijo del fideicomitente y t\u00edo del promotor de &nbsp;la acci\u00f3n, como as\u00ed lo declar\u00f3 la demandada Luz &nbsp;Estella Sierra Gaviria, quien se refiri\u00f3 espec\u00edficamente &nbsp;a ese hecho55, &nbsp;mientras sus hermanos manifestaron no conocer la raz\u00f3n por la &nbsp;cual Juan Camilo Sierra fue excluido del fideicomiso de la mayor\u00eda &nbsp;de bienes, a excepci\u00f3n de una porci\u00f3n de acciones en la &nbsp;empresa mencionada.56 &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. &nbsp;Con base en la exposici\u00f3n precedente, la &nbsp;Sala encuentra que la simulaci\u00f3n del &nbsp;fideicomiso constituido por Jos\u00e9 Bernardo Sierra Moreno &nbsp;mediante la escritura p\u00fablica No. 4086 protocolizada el 29 de &nbsp;diciembre de 2005 ante la Notar\u00eda Veinte del C\u00edrculo &nbsp;Notarial de Medell\u00edn, aclarada en el instrumento No. 665 de 6 &nbsp;de marzo de 2006, otorgado ante el mismo ente notarial, &nbsp;se halla demostrada con los indicios relacionados con anterioridad, &nbsp;obtenidos a partir de las pruebas recaudadas en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6.1. &nbsp;En resumen, los hechos debidamente probados que a continuaci\u00f3n &nbsp;se relacionan, analizados en conjunto y de acuerdo con las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica, entre ellas las m\u00e1ximas de la &nbsp;experiencia, permiten inferir que el negocio jur\u00eddico fue &nbsp;simulado: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp;Entre el otorgante y los aceptantes exist\u00eda una relaci\u00f3n &nbsp;parental, de confianza y especial afinidad (coiunctio sanguinis et &nbsp;affectio contraentium). &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp;Los fiduciarios, pese a signar la escritura p\u00fablica contentiva &nbsp;del fideicomiso y aquella que la aclar\u00f3, as\u00ed como otra &nbsp;de la misma naturaleza, manifestaron desconocer los elementos &nbsp;esenciales del negocio y las obligaciones a su cargo. Tampoco se &nbsp;preocuparon por ejercer los derechos que les confer\u00eda su &nbsp;posici\u00f3n en el convenio (\u201cnescientia\u201d e &nbsp;\u201cinertia\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El constituyente despleg\u00f3 un comportamiento dominante en la &nbsp;estructuraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico fingido. &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp;El fideicomiso se celebr\u00f3 sobre la mayor parte de los activos &nbsp;que integraban el patrimonio del fideicomitente, recurri\u00e9ndose &nbsp;a un \u00fanico acto dispositivo. &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp;El constituyente se reserv\u00f3 el derecho de usufructo vitalicio &nbsp;sobre los bienes, respecto de los cuales s\u00f3lo efectu\u00f3 &nbsp;una tradici\u00f3n formal, pues a su cargo estuvo la administraci\u00f3n &nbsp;de estos hasta el final de sus d\u00edas y durante el mismo t\u00e9rmino &nbsp;retuvo la posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) &nbsp;En el negocio se adoptaron medidas precautorias extra\u00f1as a la &nbsp;figura contractual, tales como prohibir la enajenaci\u00f3n, &nbsp;constituci\u00f3n de grav\u00e1menes y celebraci\u00f3n de &nbsp;contratos o acuerdos sobre las cosas fideicomitidas sin previa &nbsp;autorizaci\u00f3n escrita del constituyente; y la proscripci\u00f3n &nbsp;de cualquier conducta de los fideicomisarios que impidiera consumar &nbsp;el acto, proceder que conllevar\u00eda la exclusi\u00f3n &nbsp;autom\u00e1tica de la participaci\u00f3n en el beneficio &nbsp;instituido a su favor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. &nbsp;En ese orden de ideas, no emerge duda alguna sobre que el Tribunal &nbsp;cometi\u00f3 el yerro que le endilg\u00f3 el segundo segmento de &nbsp;la acusaci\u00f3n, pues pretiri\u00f3 la valoraci\u00f3n de la &nbsp;prueba indiciaria, medular para establecer si el celebrado era un &nbsp;acto jur\u00eddico real o, por el contrario, ayuno de seriedad. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Los desaciertos de apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 &nbsp;el sentenciador de la segunda instancia am\u00e9n de manifiestos, &nbsp;resultaron trascendentes, toda vez que obstaculizaron su labor de &nbsp;desentra\u00f1ar la verdadera intenci\u00f3n que tuvo el &nbsp;otorgante, quien cont\u00f3 con la complicidad de dos de sus hijos, &nbsp;al constituir el fideicomiso el primero y aceptarlo los segundos en &nbsp;la calidad de fiduciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo precedente se deduce que el ad quem quebrant\u00f3 de &nbsp;forma indirecta el art\u00edculo 1766 de la codificaci\u00f3n &nbsp;civil, producto de los errores de hecho denunciados en la censura. &nbsp;Por tal raz\u00f3n, prospera el cargo, lo que ocasiona el quiebre &nbsp;de la sentencia impugnada. En consecuencia, no se condenar\u00e1 en &nbsp;costas ante la prosperidad del recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;No obstante lo anterior, no es posible proferir la correspondiente &nbsp;decisi\u00f3n de reemplazo, porque en esta clase de litigios cuando &nbsp;es destruido el convenio confutado y aqu\u00e9l recae sobre &nbsp;inmuebles y bienes susceptibles de obtener rendimientos, es &nbsp;indispensable resolver, de oficio, sobre estos \u00faltimos y &nbsp;respecto de los frutos civiles percibidos o que pudieron producir los &nbsp;predios desde la muerte de Jos\u00e9 Bernardo Sierra Moreno hasta &nbsp;su reintegro al acervo sucesoral de aqu\u00e9l, as\u00ed como &nbsp;respecto de las mejoras realizadas por los demandados (v\u00e9ase &nbsp;CSJ SC1078-2018, 18 abr., rad. 2006-00210-01); tambi\u00e9n &nbsp;se hace necesario conocer su valor comercial actual, dado que los &nbsp;dict\u00e1menes periciales practicados en la litis, los &nbsp;justipreciaron para los a\u00f1os 200557 &nbsp;y 201358. &nbsp;<\/p>\n<p>Elementales &nbsp;razones de equidad y justicia determinan la disposici\u00f3n &nbsp;precedente59, &nbsp;en tanto es menester retrotraer las cosas al estado en que se &nbsp;hallaban con antelaci\u00f3n al negocio jur\u00eddico fingido, de &nbsp;all\u00ed el surgimiento de las obligaciones de restituir las cosas &nbsp;que constituyeron su objeto, con los frutos percibidos, &nbsp;reconoci\u00e9ndose las mejoras realizadas, lo que depender\u00e1 &nbsp;de la mala o buena fe con que se califique a quienes deben restituir &nbsp;los inmuebles. &nbsp;<\/p>\n<p>Mem\u00f3rese &nbsp;la aplicabilidad del precepto 966 del C\u00f3digo Civil en esta &nbsp;clase de juicios, de acuerdo con la remisi\u00f3n que, por v\u00eda &nbsp;jurisprudencial, se ha efectuado al mandato en comento, postura &nbsp;consignada en la providencia CSJ SC5235-2018, 4 dic., rad. &nbsp;2006-000307-01) donde la Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;\u2018la ley, no ha reglamentado expresamente las consecuencias que &nbsp;deben desprenderse en el evento de que haya que impon\u00e9rsele al &nbsp;demandado la obligaci\u00f3n de restituir la cosa a su verdadero &nbsp;due\u00f1o (\u2026); pero se comprende f\u00e1cilmente que la &nbsp;soluci\u00f3n a que debe llegarse al respecto es la misma que la &nbsp;ley consagra en las aludidas acciones de nulidad, reivindicatoria y &nbsp;rescisoria, no s\u00f3lo porque subsisten los mismos motivos de &nbsp;equidad que para \u00e9stas la han determinado, sino porque razones &nbsp;de analog\u00eda imponen al juzgador el deber de aplicar las leyes &nbsp;que regulan casos o materias semejantes (art. 8\u00ba, Ley 153 de &nbsp;1887), y tambi\u00e9n porque las disposiciones sobre prestaciones &nbsp;mutuas tienen tal generalidad que de suyo son aplicables para regular &nbsp;las indemnizaciones rec\u00edprocas, en todos los casos en que un &nbsp;poseedor vencido pierda la cosa y sea obligado a entregarla a quien &nbsp;le corresponde\u2019 (G.J. LXIII, p\u00e1g. 658) sent. cas. sust. &nbsp;de 12 de diciembre de 2000 exp. 5225)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;esa direcci\u00f3n, previo a situarse la Corte en sede de &nbsp;instancia, con fundamento en los art\u00edculos 169, 170 y 349 &nbsp;(inciso tercero) del C\u00f3digo General del Proceso, se decretar\u00e1 &nbsp;la prueba de oficio enunciada. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia &nbsp;de dos de abril de dos mil dieciocho, proferida por la Sala Civil del &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en el &nbsp;proceso referenciado. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo &nbsp;a emitir la sentencia sustitutiva, se decreta la pr\u00e1ctica de &nbsp;un dictamen pericial, para que se determine con exactitud el valor de &nbsp;la totalidad de los frutos producidos o que hubiesen podido producir &nbsp;los inmuebles incluidos en la escritura p\u00fablica No. 4086 &nbsp;otorgada el 29 de diciembre de 2005 ante la Notar\u00eda Veinte del &nbsp;C\u00edrculo Notarial de Medell\u00edn, aclarada mediante la &nbsp;escritura No. 665 protocolizada el 6 de marzo de 2006 ante el mismo &nbsp;fedatario p\u00fablico, desde la fecha de fallecimiento del se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Bernardo Sierra Moreno -6 de febrero de 2008- hasta el &nbsp;d\u00eda en que se presente la experticia, as\u00ed como la &nbsp;naturaleza y monto de las mejoras efectuadas entre las mismas &nbsp;calendas y el valor comercial actual de tales bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, &nbsp;se decreta la pr\u00e1ctica de un dictamen pericial, para que se &nbsp;establezca con precisi\u00f3n el valor de los rendimientos &nbsp;obtenidos por las acciones a que alude el fideicomiso simulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;condena en costas ante la prosperidad del recurso de casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;su oportunidad, devu\u00e9lvase el expediente a la Corporaci\u00f3n &nbsp;de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda primigenia fue reformada en el hecho octavo y pretensi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primera subsidiaria (folio 219 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En tal calidad se nombr\u00f3 a los restantes demandados, tambi\u00e9n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijos de Jos\u00e9 Bernardo Sierra Moreno y a los propietarios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciarios. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 23 de abril de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El deceso de \u00e9ste ocurri\u00f3 el 6 de febrero de 2008. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 16, cno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FERRARA, Francesco. La simulaci\u00f3n de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;negocios jur\u00eddicos. Colecci\u00f3n Grandes Maestros del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho Civil. San Jos\u00e9: Editorial Jur\u00eddica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Universitaria 2002, p. 3. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MOSSET ITURRASPE, Jorge. Negocios simulados, fraudulentos y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fiduciarios. Buenos Aires: Ediar, 1974, p. 32. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan Ferrara, la constituye la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;divergencia intencional de la declaraci\u00f3n emitida por una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sola de las partes, dirigida a enga\u00f1ar a los dem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(op. cit., p. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; 19 mar. 2019, rad. 2007-00618-02. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 47 reverso, cno. Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 48, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Halla un medio inexistente, o falsea o distorsiona la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;objetividad de una prueba, agreg\u00e1ndole algo que le es extra\u00f1o &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(suposici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignora la presencia del medio demostrativo, o cercena parte de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;su real contenido para asignarle una significaci\u00f3n divergente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(preterici\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 1 reverso, cno. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2, cno. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3 reverso, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 4, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El demandado Jorge Antonio Sierra Gaviria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;asever\u00f3 creer que sus hermanos no sab\u00edan de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;existencia del fideicomiso constituido por su padre (fl. 9, cno. 6). &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Recibida por ellos formalmente como dan cuenta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los certificados de tradici\u00f3n y libertad aportados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;correspondientes a los inmuebles (folios 72 a 85 cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;MU\u00d1OZ SABAT\u00c9, Luis. La prueba de la simulaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Semi\u00f3tica de los negocios jur\u00eddicos simulados. Bogot\u00e1: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Editorial Temis, 1991, p. 386. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2, 2 reverso y 3 dorso, cno. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los participantes de una convenci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;pueden no saber o no recordar detalles accidentales del acuerdo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;celebrado, pero si son contratantes serios, de seguro, saben, al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;menos, la base esencial de lo que hicieron y el fin pretendido con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 127 a 129, cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 549 a 551, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 550 a 551, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2 y 3 reverso, cno. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vigente para la \u00e9poca en que se profiri\u00f3 la sentencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>39\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed lo declararon Bernardo de Jes\u00fas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folios 2 y 2 reverso, cno. 6) y Jaime (folio 11, \u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>40\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 reverso; 2, 3 y 3 dorso, cno. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3 reverso, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 1 reverso y 2; 3 y 3 dorso, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>43\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Interrogatorios de Mar\u00eda Cristina, Jorge &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antonio, Jaime y Luz Stella Sierra Gaviria (folios 5 a 11 y 16 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;18). &nbsp;<\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2, cno. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>45\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 3 y 3 reverso, cno. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 552 reverso, cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>47\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 30 reverso, cno. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>48\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00e1usula quinta, folios 128 y 128 reverso, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>49\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2, cno. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>50\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 3 reverso, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>51\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 4, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>52\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cl\u00e1usulas y de las escrituras p\u00fablicas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4086 de 29 de diciembre de 2005 y 611 de 28 de febrero de 2006 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folios 30 y 30 dorso; 128, cno. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>53\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 2, cno. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>54\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 5, 8, 10, 12 reverso y 16 reverso. &nbsp;<\/p>\n<p>55\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 17, cno. 6. &nbsp;<\/p>\n<p>56\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 2, 4 dorso, 5 reverso y 11, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>57\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u00c9poca de la negociaci\u00f3n fingida. &nbsp;<\/p>\n<p>58\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Anualidad en que fue presentada la experticia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(fls. 348 a 380; 386 a 465 y 518 a 539. &nbsp;<\/p>\n<p>59\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00e9ase al respecto la providencia CSJ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SC1878-2018 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2906-2021 (2008-00402-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; Magistrada &nbsp;Ponente &nbsp; SC2906-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n n\u00b0 &nbsp;05001-31-03-017-2008-00402-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; La &nbsp;Corte decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto &nbsp;por la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55325","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55325","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55325"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55325\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55325"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55325"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55325"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}