{"id":55327,"date":"2024-05-17T20:40:54","date_gmt":"2024-05-17T20:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2908-2021-2019-02463-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:54","slug":"sc2908-2021-2019-02463-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2908-2021-2019-02463-00\/","title":{"rendered":"SC2908 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2908-2021 (2019-02463-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>SC2908-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2019-02463-00 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintinueve &nbsp;(29) de julio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a decidir &nbsp;sobre la solicitud de exequatur &nbsp;presentada por Jos\u00e9 &nbsp;Octavio Calder\u00f3n Sierra respecto de la sentencia proferida el &nbsp;31 de agosto de 2010 por el &nbsp;Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, Alemania. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>A. La pretensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s &nbsp;de apoderado judicial, solicit\u00f3 homologar el fallo que se &nbsp;viene de referenciar, mediante el cual se decret\u00f3 el divorcio &nbsp;del matrimonio contra\u00eddo &nbsp;con Patricia Christiane Johanna Peral Boller (folios 20 a 22, cno. &nbsp;Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>1. El &nbsp;26 de octubre de 1999, &nbsp;el solicitante, de nacionalidad colombiana, y Patricia Peral Boller, &nbsp;de origen alem\u00e1n, contrajeron nupcias en Hamburgo, Alemania &nbsp;(folio 17), uni\u00f3n dentro de la cual no procrearon hijos y no &nbsp;adquirieron bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Por cuanto la pareja &nbsp;permaneci\u00f3 separada de cuerpos por un lapso superior a tres &nbsp;a\u00f1os, el 2 de julio de 2010, el se\u00f1or Calder\u00f3n &nbsp;present\u00f3 demanda de divorcio ante el Juzgado de Primera &nbsp;Instancia de Hamburgo, tr\u00e1mite &nbsp;en el que no hubo oposici\u00f3n de la c\u00f3nyuge convocada, &nbsp;quien, en audiencia personal coadyuv\u00f3 el pedimento motivo de &nbsp;la actuaci\u00f3n &nbsp;(folio &nbsp;11). &nbsp;<\/p>\n<p>3. La juzgadora for\u00e1nea, &nbsp;en sentencia de 31 de agosto de 2010, accedi\u00f3 a las &nbsp;pretensiones y, por contera, decret\u00f3 el divorcio, aceptando la &nbsp;exclusi\u00f3n de pensiones acordada por las partes (folio 12). &nbsp;<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 &nbsp;el solicitante que la determinaci\u00f3n se encuentra en firme &nbsp;conforme a la jurisdicci\u00f3n donde se origin\u00f3; fue &nbsp;emitida con citaci\u00f3n de la demandada; no se opone a &nbsp;disposiciones legales de orden p\u00fablico; no est\u00e1 &nbsp;vinculado con un asunto de competencia exclusiva de los jueces &nbsp;nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que &nbsp;estuvieren localizados en territorio colombiano; ni existe proceso &nbsp;judicial, terminado o en curso, relativo al mismo asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite del &nbsp;exequ\u00e1tur &nbsp;<\/p>\n<p>1. El 26 de agosto de 2019 se &nbsp;admiti\u00f3 la demanda, otorg\u00e1ndose el traslado de rigor al &nbsp;Ministerio P\u00fablico (folio 25). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Procuradora Delegada para &nbsp;la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la &nbsp;Familia indic\u00f3 que se cumplen todas las exigencias formales &nbsp;requeridas para la homologaci\u00f3n peticionada (folios 27 y 28 &nbsp;dorso y anverso). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En la debida oportunidad, se &nbsp;admitieron las pruebas presentadas con la demanda, orden\u00e1ndose &nbsp;librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que &nbsp;informara si entre Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania &nbsp;existen convenios internacionales vigentes de reciprocidad en el &nbsp;reconocimiento de las sentencias proferidas por autoridades &nbsp;jurisdiccionales de ambos pa\u00edses; as\u00ed como al C\u00f3nsul &nbsp;de Colombia en Hamburgo \u2013 Alemania, para que enviara con &nbsp;destino al proceso, copia total o parcial, de la normatividad vigente &nbsp;en dicho lugar en materia de divorcio (folios 30 dorso y anverso). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se dispuso, de &nbsp;manera oficiosa, verificar por intermedio de la Secretar\u00eda, &nbsp;si \u201ca &nbsp;prop\u00f3sito de otros tr\u00e1mites de exequ\u00e1tur, se &nbsp;obtuvo informaci\u00f3n de las normas de Alemania conforme a las &nbsp;cuales resulta permitida en ese territorio la ejecuci\u00f3n de &nbsp;sentencias judiciales colombianas y que regulen el divorcio en ese &nbsp;territorio; &nbsp;en &nbsp;caso positivo, ad\u00f3sense a este expediente dichos documentos, a &nbsp;costa &nbsp;de &nbsp;la parte demandante\u201d, &nbsp;labor que fue cumplida oportunamente (folios 77 a 111). &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De conformidad con el art\u00edculo 278 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en cualquier estado del proceso, &nbsp;\u00abel juez deber\u00e1 &nbsp;dictar sentencia anticipada, total o parcial\u00bb, &nbsp;cuando, entre otras causas \u00abno &nbsp;hubiere pruebas por practicar\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Precepto que es aplicable a los &nbsp;tr\u00e1mites de exequatur, &nbsp;de ah\u00ed que, si en curso de la actuaci\u00f3n de \u00e9ste, &nbsp;se encuentra que no existen pruebas por practicar, deber\u00e1 &nbsp;proferirse la correspondiente sentencia, sin necesidad de agotar el &nbsp;procedimiento establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo &nbsp;607 eiusdem, &nbsp;a cuyo tenor \u201cvencido &nbsp;el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y &nbsp;se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr los alegatos &nbsp;de las partes y dictar la sentencia\u201d &nbsp;(subrayado fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo &nbsp;anterior ocurre en el asunto sub &nbsp;examine, por cuanto se ha &nbsp;configurado con claridad la causal en comento, ante la inexistencia &nbsp;de medios probatorios para evacuar, de donde &nbsp;emerge procedente proferir el presente fallo anticipado, &nbsp;escrito y fuera de audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre &nbsp;el particular, en un caso de perfiles semejantes esta Sala indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abPor &nbsp;supuesto que la esencia del car\u00e1cter anticipado de una &nbsp;resoluci\u00f3n definitiva supone la pretermisi\u00f3n de fases &nbsp;procesales previas que de ordinario deber\u00edan cumplirse; no &nbsp;obstante, dicha situaci\u00f3n est\u00e1 justificada en la &nbsp;realizaci\u00f3n de los principios de celeridad y econom\u00eda &nbsp;que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hip\u00f3tesis &nbsp;que el legislador habilita dicha forma de definici\u00f3n de la &nbsp;litis. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;igual manera, cabe destacar que, aunque la esquem\u00e1tica &nbsp;preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone &nbsp;por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que &nbsp;tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la &nbsp;presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se &nbsp;configur\u00f3 cuando la serie no ha superado su fase escritural y &nbsp;la convocatoria a audiencia resulta inane\u00bb (CSJ &nbsp;SC4714-2020, 7 dic., rad. 2017-01493-00 que reiter\u00f3 la &nbsp;providencia CSJ SC12137-2017, 15 ago., rad. 2016-03591-00). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Establecido lo anterior, ha &nbsp;de memorarse que el exequatur &nbsp;es un instrumento dispuesto para contribuir a la cooperaci\u00f3n &nbsp;mutua y reciprocidad entre Estados, cuya finalidad radica en asegurar &nbsp;la eficacia, en otros territorios, de las providencias emitidas en &nbsp;determinado pa\u00eds, previo cumplimiento de las formalidades &nbsp;legales, uno de cuyos prop\u00f3sitos es impedir el desconocimiento &nbsp;de la soberan\u00eda nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia, la tarea de &nbsp;verificar dicho acatamiento, as\u00ed como tambi\u00e9n, la de &nbsp;autorizar la homologaci\u00f3n de decisiones extranjeras, le ha &nbsp;sido asignada por virtud de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, la cual, en aras de establecer la &nbsp;reciprocidad diplom\u00e1tica, debe constatar que entre nuestro &nbsp;pa\u00eds y aquel donde se profiri\u00f3 el fallo, existan &nbsp;tratados que revistan de valor en ese territorio a las providencias &nbsp;emitidas por la jurisdicci\u00f3n patria y, en contraprestaci\u00f3n, &nbsp;aqu\u00ed se les d\u00e9 igual tratamiento a sus decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, ante la ausencia &nbsp;de tales instrumentos de derecho internacional, debe cotejarse la &nbsp;legislaci\u00f3n de ambas naciones a fin de determinar si consagran &nbsp;disposiciones en el mismo sentido (art. 605 C.G.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha &nbsp;sostenido que se impone elucidar \u00ab(\u2026) &nbsp;si entre los pa\u00edses involucrados existe un acuerdo o convenio &nbsp;sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios &nbsp;judiciales; en otros t\u00e9rminos, si ha sido regulado de manera &nbsp;directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las &nbsp;sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el &nbsp;asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto &nbsp;legal alusivo al tema. En ese orden, acreditada la reciprocidad &nbsp;diplom\u00e1tica, la legislativa resulta innecesaria\u00bb (CSJ &nbsp;SC20806-2017, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. &nbsp;2019-01228-00). &nbsp;<\/p>\n<p>Adicional al requisito de &nbsp;reciprocidad, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes &nbsp;en nuestro pa\u00eds, es imperioso que se acredite la concurrencia &nbsp;de los presupuestos reclamados al efecto por el ordenamiento legal &nbsp;interno, espec\u00edficamente los contenidos en el Cap\u00edtulo &nbsp;I del T\u00edtulo I del Libro Quinto del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el tr\u00e1mite &nbsp;del exequatur &nbsp;se sujetar\u00e1 a la forma y t\u00e9rminos establecidos en el &nbsp;art\u00edculo 607 eiusdem, &nbsp;y la providencia cuyo reconocimiento se persigue, deber\u00e1 &nbsp;cumplir con las formalidades dispuestas en el precepto 606 del mismo &nbsp;compendio, entre ellas, la de no oponerse \u00aba &nbsp;leyes u otras disposiciones colombianas de orden p\u00fablico, &nbsp;exceptuadas las de procedimiento\u00bb &nbsp;(numeral 2\u00ba, &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>3. El sub &nbsp;iudice involucra una &nbsp;decisi\u00f3n judicial pronunciada en Alemania, pa\u00eds frente &nbsp;al cual inform\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores \u201cno &nbsp;obra informaci\u00f3n relacionada con instrumentos sobre &nbsp;reciprocidad en el reconocimiento de sentencias judiciales, en los &nbsp;que la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica Federal de &nbsp;Alemania sean Estados Parte\u201d &nbsp;(folio 52), lo que se traduce en la ausencia de prueba de &nbsp;reciprocidad diplom\u00e1tica entre estas dos naciones frente a la &nbsp;homologaci\u00f3n de sentencias en temas civiles y de familia; &nbsp;empero, tal correspondencia si existe en el orden legislativo, como &nbsp;lo acreditan las probanzas recaudadas y los precedentes de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>4. N\u00f3tese del compendio &nbsp;normativo alem\u00e1n adosado al plenario, que el \u00a7107 del &nbsp;FamFG (Ley sobre procesos en Materia de Familia y Asuntos de &nbsp;Jurisdicci\u00f3n Voluntaria), prev\u00e9 el reconocimiento &nbsp;judicial de la eficacia de las resoluciones de divorcio adoptadas en &nbsp;el extranjero (folios 84 a 89), y lo condiciona solamente a la &nbsp;realizaci\u00f3n de un proceso especial (art. 108), salvo en los &nbsp;casos donde se presente uno de los obst\u00e1culos previstos en el &nbsp;canon 109 de la misma reglamentaci\u00f3n, &nbsp;correspondientes a: &nbsp;<\/p>\n<p>1.- &nbsp;Cuando, de acuerdo con la ley alemana, los tribunales del otro Estado &nbsp;no son competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2.- &nbsp;Cuando una de las partes, que no se ha pronunciado sobre el asunto, y &nbsp;lo se\u00f1ala, no se hubiere entregado o notificado el escrito de &nbsp;demanda o un documento equivalente de forma tal y con la suficiente &nbsp;antelaci\u00f3n para hacer valer sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.- &nbsp;Cuando la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior de &nbsp;aqu\u00ed o con una sentencia extranjera anterior que deba ser &nbsp;reconocida o cuando el procedimiento que se encontraba anteriormente &nbsp;sub-judice. &nbsp;<\/p>\n<p>4.- &nbsp;Cuando el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado que es &nbsp;evidentemente incompatible con los principios elementales de la ley &nbsp;alemana, en particular cuando el reconocimiento sea incompatible con &nbsp;los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ados\u00f3 &nbsp;respuesta del C\u00f3nsul de Colombia en Frankfurt al memorando &nbsp;remitido por el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo y Asuntos &nbsp;Consulares dentro del tr\u00e1mite de exequatur &nbsp;promovido por Mercedes Silva Mendoza, en el cual envi\u00f3 \u201ccopia &nbsp;debidamente traducida de la legislaci\u00f3n alemana sobre la &nbsp;ejecuci\u00f3n de sentencias judiciales extranjeras proferidas en &nbsp;causa de divorcio, con la que se demostr\u00f3 que Alemania s[\u00ed] &nbsp;reconoce fuerza a los fallos extranjeros (\u2026)\u201d &nbsp;documental que inclu\u00eda las normas referidas en l\u00edneas &nbsp;precedentes (folios 92 a 95). &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha informaci\u00f3n fue &nbsp;igualmente ratificada con la nota verbal del Ministerio de Relaciones &nbsp;Exteriores de la Rep\u00fablica Federal de Alemania, en cuya &nbsp;traducci\u00f3n al espa\u00f1ol se indica que \u201cEl &nbsp;reconocimiento de sentencias extranjeras se rige por los art\u00edculos &nbsp;108 y 109 de la Ley sobre los Procesos en Materia Familiar y Asuntos &nbsp;de Jurisdicci\u00f3n Voluntaria (FamFG), en tanto que no est\u00e9n &nbsp;reguladas por convenios de derecho internacional. (\u2026) En &nbsp;Alemania, los divorcios matrimoniales relacionados con el extranjero &nbsp;se rigen por los art\u00edculos 17 y 14 de la Ley Introductoria al &nbsp;C\u00f3digo Civil alem\u00e1n (EGBGB) (\u2026)\u201d &nbsp;(folio 106). &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a los anteriores &nbsp;apartes normativos y a las referencias hechas al pronunciamiento de &nbsp;la autoridad extranjera sobre la materia objeto de la determinaci\u00f3n &nbsp;de la Corte, ha de concluirse que son ejecutables en Colombia las &nbsp;sentencias proferidas por los jueces de Alemania, en virtud de la &nbsp;aludida reciprocidad legal. &nbsp;<\/p>\n<p>5. S\u00famese a ello que &nbsp;esta Corporaci\u00f3n, en casos de an\u00e1logas caracter\u00edsticas &nbsp;al que se estudia, destac\u00f3 que la administraci\u00f3n &nbsp;estatal de justicia alemana debe evaluar si las exigencias locales &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;coinciden con los requisitos que en la legislaci\u00f3n interna &nbsp;colombiana se consagran para conceder el exequatur, a saber: que la &nbsp;autoridad judicial que profiri\u00f3 la sentencia cuya &nbsp;convalidaci\u00f3n se pretende sea competente para emitirla, que la &nbsp;contraparte haya sido debidamente vinculada al tr\u00e1mite, que no &nbsp;contradiga una determinaci\u00f3n judicial del pa\u00eds ante el &nbsp;cual se tramita el proceso de exequatur, que el fallo que se pretende &nbsp;homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la &nbsp;ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales, y que el &nbsp;pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya &nbsp;adquirido validez legal seg\u00fan la ley del Estado en donde se &nbsp;emiti\u00f3 (\u2026) Dicha reciprocidad legislativa entre &nbsp;Colombia y la Rep\u00fablica Federal de Alemania ha sido reconocida &nbsp;asimismo, entre otras, en sentencias de 24 de 2009, Exp. &nbsp;2007-00731-00; 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1\u00ba de &nbsp;diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. &nbsp;2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de &nbsp;noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC18560-2016, &nbsp;16 dic., rad. 2014-01997-00, reiterada en CSJ SC132-2018, 12 feb., &nbsp;rad. 2016-01173-00 y CSJ SC2987-2020, 21 sep., rad. 2019-03599-00). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Sin embargo, para la &nbsp;procedencia del exequatur &nbsp;no resulta suficiente la acreditaci\u00f3n de la mencionada &nbsp;reciprocidad, sino que tambi\u00e9n es forzoso corroborar que la &nbsp;decisi\u00f3n no contravenga el orden p\u00fablico, raz\u00f3n &nbsp;por la cual ha de realizarse dicha verificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, porque seg\u00fan lo ha &nbsp;sostenido esta Corte, aun cuando \u00abno &nbsp;existe inconveniente para un pa\u00eds en aplicar leyes extranjeras &nbsp;que, aunque difieran de sus propias leyes, no chocan con los &nbsp;principios b\u00e1sicos de sus instituciones (\u2026) [si] una &nbsp;ley extranjera o la sentencia que la aplica, se basan en principios &nbsp;no solo diferentes, sino contrarios a las instituciones fundamentales &nbsp;del pa\u00eds en que aquellas pretenden aplicarse, los jueces del &nbsp;Estado pueden, excepcionalmente, negarse a aplicar la ley o el fallo &nbsp;extranjero que se aparta de esa comunidad de principios\u00bb, &nbsp;en tanto, actuar &nbsp;en contrav\u00eda de \u00e9ste o aquella, &nbsp;\u00ab(\u2026) &nbsp;implicar\u00eda &nbsp;aceptar la excepci\u00f3n de orden p\u00fablico como \u2018un &nbsp;simple subterfugio para facilitar el triunfo de antojadizos &nbsp;nacionalismos\u2019 que conducir\u00edan al \u2018absurdo de &nbsp;permitir a las personas residentes en Colombia asumir compromisos en &nbsp;el exterior, sabiendo que pueden incumplir impunemente en tanto se &nbsp;pongan al abrigo de las fronteras de su pa\u00eds\u2019\u00bb &nbsp;(subrayado para destacar) (CSJ &nbsp;SC 27 jul. 2011, rad. 2007-01956-00, reiterada en CSJ SC4714-2020, 7 &nbsp;dic., rad. 2017-01493-00). &nbsp;<\/p>\n<p>De cara a dichas nociones surge &nbsp;que, \u00fanicamente una incompatibilidad grave entre el &nbsp;pronunciamiento jurisdiccional objeto de la petici\u00f3n de &nbsp;exequatur &nbsp;y los principios fundamentales inspiradores de la normatividad &nbsp;nacional en la materia, podr\u00eda dar lugar a que aquel no fuera &nbsp;objeto de homologaci\u00f3n, pues al fallador, como asunto propio &nbsp;de su decisi\u00f3n, tan solo le corresponde cotejar si la aludida &nbsp;determinaci\u00f3n se opone o no a los pilares de las instituciones &nbsp;jur\u00eddicas patrias. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. En cumplimiento de aquella &nbsp;tarea se corrobora que el procedimiento fue promovido por Jos\u00e9 &nbsp;Octavio Calder\u00f3n Sierra sin oposici\u00f3n de la demandada, &nbsp;quien, incluso, corrobor\u00f3 el deseo mutuo de finiquitar la &nbsp;relaci\u00f3n matrimonial, circunstancia que a la par con la falta &nbsp;de convivencia de los involucrados por un lapso superior a \u201ctres &nbsp;a\u00f1os\u201d, &nbsp;como lo aleg\u00f3 el convocante y no fue desvirtuado por su &nbsp;c\u00f3nyuge, llevaron a la juzgadora a acoger las pretensiones, es &nbsp;decir, a declarar la disoluci\u00f3n del matrimonio, mediante &nbsp;providencia de 31 de agosto de 2010, actuaci\u00f3n armoniosa &nbsp;con nuestra legislaci\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo precedente que se &nbsp;satisfacen los requerimientos contemplados en los art\u00edculos &nbsp;154 (numeral 8\u00ba), 164 y 165 (numeral 1\u00ba) de nuestra &nbsp;codificaci\u00f3n civil, los cuales guardan estrecha armon\u00eda &nbsp;con las disposiciones del c\u00f3digo de procedimiento civil alem\u00e1n &nbsp;que regulan el divorcio, puntualmente el \u00a71566 &nbsp;p\u00e1rrafo 2 que a su tenor literal reza: \u201c2. &nbsp;Se presumir\u00e1 irrefutablemente la ruptura del matrimonio cuando &nbsp;los c\u00f3nyuges vivan separados desde hace tres a\u00f1os\u201d &nbsp;(folio 82 dorso y anverso). &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. La jurisprudencia de la &nbsp;Sala, de manera reiterada, ha acogido la posibilidad de homologar los &nbsp;fallos proferidos por autoridades judiciales for\u00e1neas donde se &nbsp;declare el divorcio del matrimonio civil, como quiera que, en &nbsp;aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1\u00aa de &nbsp;1976, el domicilio en el extranjero de los c\u00f3nyuges determina &nbsp;que sea esa ley &nbsp;\u00ab-la &nbsp;del domicilio conyugal que all\u00ed se tenga-\u00bb, &nbsp;la reguladora de \u00abla &nbsp;procedencia, causa, procedimiento y clase de divorcio (incluyendo en &nbsp;\u00e9ste, el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso\u00bb &nbsp;(CSJ &nbsp;SC664-2020, 3 mar., rad. 2019-01347-00). &nbsp;<\/p>\n<p>7. Finalmente, ha de concluirse &nbsp;que, a m\u00e1s de encontrarse acreditada la citada reciprocidad &nbsp;legislativa, concurren las exigencias contenidas en el art\u00edculo &nbsp;606 antes citado, pues, se itera, la decisi\u00f3n a homologar no &nbsp;versa sobre derechos reales constituidos en bienes ubicados en el &nbsp;territorio nacional, alcanz\u00f3 ejecutoria de conformidad con la &nbsp;ley de la naci\u00f3n de origen, se present\u00f3 ante la Corte &nbsp;en copia debidamente autenticada y legalizada, y no compromete el &nbsp;orden p\u00fablico por no ser contraria a los principios en los que &nbsp;se inspiran las disposiciones legales rectoras del instituto jur\u00eddico &nbsp;del divorcio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el asunto &nbsp;discutido no es de competencia exclusiva de los jueces colombianos, y &nbsp;no obra prueba de la existencia en Colombia de un proceso judicial en &nbsp;curso con identidad de materia, todo lo cual, habilita el &nbsp;reconocimiento de los efectos jur\u00eddicos perseguidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER el &nbsp;exequatur de &nbsp;la sentencia proferida el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado de &nbsp;Primera Instancia de Hamburgo de la Rep\u00fablica de Alemania, &nbsp;mediante la cual se decret\u00f3 el divorcio del matrimonio &nbsp;celebrado entre Jos\u00e9 Octavio Calder\u00f3n Sierra y Patricia &nbsp;Christiane Johanna Peral Boller. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para &nbsp;los efectos previstos en los art\u00edculos 6\u00b0, 10, 11, 22 y 72 &nbsp;del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los art\u00edculos 1\u00b0 &nbsp;y 2\u00b0 del Decreto 2158 de 1970, se ordena la inscripci\u00f3n de &nbsp;esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio &nbsp;correspondiente al registro civil de matrimonio de los consortes y, &nbsp;en el de nacimiento del solicitante. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense &nbsp;los oficios a que haya lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin costas en el tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO &nbsp;GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ &nbsp;MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO &nbsp;DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA &nbsp;VILLABONA &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2908-2021 (2019-02463-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp; SC2908-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n\u00b0 11001-02-03-000-2019-02463-00 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 D.C., veintinueve &nbsp;(29) de julio de dos mil veintiuno (2021) &nbsp; Procede la Corte a decidir &nbsp;sobre la solicitud de exequatur &nbsp;presentada por Jos\u00e9 &nbsp;Octavio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55327","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55327","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55327"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55327\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55327"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55327"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55327"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}