{"id":55328,"date":"2024-05-17T20:40:54","date_gmt":"2024-05-17T20:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2929-2021-2013-00120-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:54","slug":"sc2929-2021-2013-00120-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2929-2021-2013-00120-01-1\/","title":{"rendered":"SC2929 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2929-2021 (2013-00120-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2929-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15322-31-03-001-2013-00120-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de marzo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Baudilio &nbsp;Lesmes Salinas, frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2015, &nbsp;proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, &nbsp;Sala Civil-Familia, dentro del proceso que en su contra promovi\u00f3 &nbsp;Ana Beatriz Bernal de Rubiano. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La accionante, &nbsp;al iniciar el litigio, deprec\u00f3 que se declarara absolutamente &nbsp;simulada la compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 &nbsp;191 de 19 de abril de 2006 otorgada en la Notaria \u00danica del &nbsp;c\u00edrculo de Guateque, sobre el predio con matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria n.\u00b0 079-0035285. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia, &nbsp;solicit\u00f3 se reconociera que el inmueble le pertenece y se &nbsp;cancele la escritura p\u00fablica y la anotaci\u00f3n tercera del &nbsp;folio inmobiliario. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reclamante &nbsp;soport\u00f3 su pedimento en el siguiente sustrato f\u00e1ctico &nbsp;(folios 46 a 59 del cuaderno 1): &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. A la muerte &nbsp;de su consorte le fueron adjudicados los bienes inmuebles que a &nbsp;continuaci\u00f3n relaciona, como resultado de la liquidaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad conyugal conformada con su pareja: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inmobiliaria &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e9dula catastral &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nomenclatura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>079-0017199 (La caba\u00f1a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>01-000016-0073 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Calle 12 sin n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>079-0020537 (San Jos\u00e9) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>01-000016-0016 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Calle 12 n.\u00b0 1-244 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>079-0020538 (Calle 12) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>01-000016-0070 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>079-0020539 (San Joaqu\u00edn) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>01-000016-0074 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carrera 2 n.\u00b0 12-46 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Calle 12 n.\u00b0 1-103 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>079-0020542 (Calle 12) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>01-000084-0014 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Calle 12 sin n\u00famero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>079-0020541 (San Jos\u00e9) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>01-000016-0093 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Calle 12 n.\u00b0 1-270 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;carrera 2\u00b0 n.\u00b0 12-20 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>079-0020536 (Chapinero) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>01-000016-0071 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>calle 12 n.\u00b0 1-236 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>079-0020540 (Calle 12) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>01-000016-0072 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Calle 12 n.\u00b0 1-260 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Por escritura &nbsp;p\u00fablica n.\u00b0 625 de 22 de noviembre de 2005, de la Notar\u00eda &nbsp;\u00danica de Guateque, englob\u00f3 en un solo fundo los &nbsp;identificados con matr\u00edculas n.\u00b0 079-0020536 (Chapinero), &nbsp;079-0020540 (Calle 12) y 079-0020541(San Jos\u00e9). El resultante &nbsp;quedo identificado con la matr\u00edcula n.\u00b0 079-0035285 &nbsp;(correspondi\u00e9ndoles los n\u00fameros catastrales &nbsp;010000160093000, 010000160071000 y 010000160072000, y las &nbsp;nomenclaturas calle 12, calle 12 n.\u00b01-236\/ 1-260 \/ 1-270 \/ y &nbsp;carrera 2 n.\u00b0 12-20). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. En ese mismo &nbsp;a\u00f1o (2005) el demandado efectu\u00f3 pr\u00e9stamos (mutuo &nbsp;con intereses) a las se\u00f1oras Blanca Lilia y Luz Marina Rubiano &nbsp;Bernal, hijas de la demandante, frente a los cuales solicit\u00f3 &nbsp;que en garant\u00eda \u00able &nbsp;hiciera la escritura de unos lotes\u00bb, &nbsp;lo que condujo a que la promotora \u00aben &nbsp;apoyo de sus hijas y para darle tranquilidad al se\u00f1or Lesmes &nbsp;Salinas [decidiera] &nbsp;firmar &nbsp;la escritura de confianza n.\u00b0 191\u00bb, &nbsp;por la cual se dijo vender el predio englobado (matr\u00edcula n.\u00b0 &nbsp;079-0035285). &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que el lote donde se construy\u00f3 la casa no fue incluido en la &nbsp;escritura n.\u00b0 625 de 22 de noviembre de 2005, ni en la venta &nbsp;realizada al demandado, a pesar de que el folio de matr\u00edcula &nbsp;que lo identificaba fue cerrado sin justificaci\u00f3n alguna, por &nbsp;la esposa del abogado de confianza del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Arguy\u00f3 &nbsp;que eran simuladas todas las estipulaciones de la compraventa, en &nbsp;tanto no fue cierta la transferencia del predio, el precio no fue &nbsp;pagado, la remuneraci\u00f3n fue irrisoria, no hay prueba de que se &nbsp;recibiera dinero y no se hizo entrega material del fundo. Se\u00f1ala &nbsp;que, en verdad, \u00abel &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Baudilio Lesmes Salinas, busca que los &nbsp;dineros prestados a las hijas de [la &nbsp;demandante] se &nbsp;tengan como pago dentro del negocio simulado de compraventa que &nbsp;realiz\u00f3\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. Puntualiz\u00f3 &nbsp;que las obligaciones de los \u00abcontratos &nbsp;verbales de mutuo\u00bb &nbsp;fueron contra\u00eddas por las descendientes de la promotora, por &nbsp;lo que no comprometen la responsabilidad de \u00e9sta, quien se &nbsp;abstuvo de suscribir los t\u00edtulos valores. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. La convocante &nbsp;reliev\u00f3 que ejerce actos de due\u00f1a, paga los servicios &nbsp;p\u00fablicos y es ampliamente conocida por la comunidad en &nbsp;general. M\u00e1s a\u00fan, en el a\u00f1o 2010 firm\u00f3 un &nbsp;acuerdo de pago con la Secretar\u00eda de Hacienda de Guateque para &nbsp;solucionar las deudas de los predios con c\u00f3digos catastrales &nbsp;n.\u00b0 010000160093000, 010000160072000 y 010000160074000 (los dos &nbsp;primeros corresponden al predio englobado con folio n.\u00b0 &nbsp;079-35285). &nbsp;<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 &nbsp;que, si bien el convocado pag\u00f3 algunos impuestos prediales, no &nbsp;lo hizo frente a los inmuebles con matr\u00edculas n.\u00b0 &nbsp;079-0020538 y 079-0020537 (bienes ajenos a la compraventa criticada); &nbsp;con todo, el pago predial del bien englobado se hizo mucho despu\u00e9s &nbsp;de la compraventa, lo que le permiti\u00f3 inferir que \u00abtambi\u00e9n &nbsp;entend\u00eda que la escritura que realizaron\u2026 era una &nbsp;garant\u00eda del pr\u00e9stamo realizado a las hijas de la misma &nbsp;y no una escritura de compraventa\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. Manifest\u00f3 &nbsp;\u00abque &nbsp;dentro de los varios compromisos personales adquiridos\u2026 [por] &nbsp;el se\u00f1or Jos\u00e9 Baudilio Lesmes Salinas, estaba el que &nbsp;este \u00faltimo devolver\u00eda la titularidad de los bienes &nbsp;inmuebles en referencia\u2026 mediante la correspondiente &nbsp;[e]scritura [p]\u00fablica una vez finalizara el pago de los &nbsp;pr\u00e9stamos hechos a sus hijas\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2.9. Por \u00faltimo, &nbsp;la convocante insisti\u00f3 en que la escritura p\u00fablica &nbsp;simulada no comprende dos (2) predios que son de su dominio &nbsp;(matr\u00edculas n.\u00b0 079-0020538 y 079-0020537). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Jos\u00e9 &nbsp;Baudilio Lesmes Salinas se opuso a las s\u00faplicas, asegur\u00f3 &nbsp;que no hubo intenci\u00f3n de simular, que el predio \u00abno &nbsp;se recibi\u00f3 como una garant\u00eda porque lo que celebraron &nbsp;fue una compraventa de bien inmueble y no una hipoteca\u00bb, &nbsp;el precio de la enajenaci\u00f3n fue $160.000.000 y fueron &nbsp;recibidos por la demandante, no celebr\u00f3 pr\u00e9stamos con &nbsp;las hijas de la vendedora y, por un acto de generosidad, permiti\u00f3 &nbsp;que Ana Beatriz Bernal de Rubiano siguiera viviendo en la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n &nbsp;anterior seg\u00fan el demandado fue reconocida por la demandante &nbsp;en un interrogatorio de parte formulado el 3 de diciembre del 2013, &nbsp;en el proceso de entrega &nbsp;del tradente al adquirente que &nbsp;formul\u00f3 para evitar derechos adquiridos, el cual se termin\u00f3 &nbsp;por conciliaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;propuso las excepciones que denomin\u00f3 \u00abincumplimiento &nbsp;de los requisitos legales y formales que exige el art\u00edculo 206 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, \u2018juramento estimatorio\u2019\u00bb &nbsp;y \u00abfalta &nbsp;de presupuestos legales para la procedencia de la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n e ineptitud formal de la demanda para proferir &nbsp;sentencia de fondo\u00bb &nbsp;(folios 111 a 123 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado &nbsp;Civil de Circuito de Guateque, el 3 de marzo de 2015, emiti\u00f3 &nbsp;sentencia de primer grado en la que declar\u00f3 no probadas las &nbsp;defensas propuestas y, de forma oficiosa, decret\u00f3 la &nbsp;\u00abexcepci\u00f3n &nbsp;de inexistencia de simulaci\u00f3n dentro del contrato de &nbsp;compraventa contenido en la escritura p\u00fablica N\u00b0 191 del &nbsp;19 de abril de 2006 de la Notar\u00eda \u00danica de Guateque\u00bb, &nbsp;motivo por el que desestim\u00f3 las pretensiones (folios 177 a 192 &nbsp;idem). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatarse la apelaci\u00f3n propuesta por la demandante, el &nbsp;superior revoc\u00f3 la providencia impugnada y accedi\u00f3 a &nbsp;los pedimentos inaugurales, con base en los argumentos que se exponen &nbsp;en lo subsiguiente (folios 21 a 39 del cuaderno 6). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;verificar los presupuestos procesales, establecer que la demandante &nbsp;pretendi\u00f3 la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta y &nbsp;relievar la importancia de los indicios en esta clase de procesos, &nbsp;encontr\u00f3 como pruebas del fingimiento la \u00abfalta &nbsp;de capacidad probatoria por el demandado para demostrar el precio &nbsp;pagado en la compraventa, la amistad \u00edntima entre las partes, &nbsp;el precio irrisorio de la venta y [la] continuidad de la vendedora en &nbsp;la posesi\u00f3n despu\u00e9s de la venta\u00bb &nbsp;(folio 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n &nbsp;que extrajo de los testimonios, as\u00ed como de los documentos &nbsp;aportados, pues estas probanzas dan cuenta de que la actora &nbsp;permaneci\u00f3 en el inmueble, ejerci\u00f3 actos de se\u00f1or\u00edo, &nbsp;pag\u00f3 los impuestos prediales, su intenci\u00f3n \u00abno &nbsp;fue [la] de realizar la venta del inmueble objeto de litigio\u00bb &nbsp;(folios 34 y 35), sino la de evitar que fuera requerida y ejecutada &nbsp;por sus acreedores -causa &nbsp;simulandi-, &nbsp;el precio fue irrisorio y no se prob\u00f3 su pago por el &nbsp;accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 &nbsp;que la causa del negocio fuera otorgar una garant\u00eda para los &nbsp;cr\u00e9ditos contra\u00eddos por las hijas de la promotora, como &nbsp;se asegur\u00f3 en la demanda, pues los interrogatorios dan cuenta &nbsp;del \u00e1nimo de impedir que los acreedores de la vendedora &nbsp;pudieran perseguir los bienes que fueron enajenados. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionado &nbsp;formul\u00f3 tres (3) reproches (folios 23 a 60 del cuaderno &nbsp;Corte), admitidos por auto de 15 de noviembre de 2016 (folio 62). La &nbsp;resoluci\u00f3n l\u00f3gica de los mismos avoca a que &nbsp;delanteramente se analice el final, por tratarse de un aspecto &nbsp;adjetivo del litigio; con posterioridad se estudiar\u00e1 el &nbsp;inicial, que por su prosperidad hace innecesario el abordaje del &nbsp;intermedio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo del &nbsp;numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, censur\u00f3 la falta de consonancia de la &nbsp;sentencia con &nbsp;la demanda, en tanto en esta \u00faltima se arguy\u00f3 como &nbsp;causa de la simulaci\u00f3n el otorgamiento de una garant\u00eda &nbsp;para las obligaciones dinerarias adquiridas por Blanca Lilia y Luz &nbsp;Marina Rubiano Bernal, pero en el desarrollo de primera y segunda &nbsp;instancia la accionante argument\u00f3 la existencia de dos (2) &nbsp;adicionales -\u00abno &nbsp;quedarse sin nada, y\u2026 evitar ser embargada\u00bb-, &nbsp;las cuales sirvieron finalmente para la declaratoria de fingimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de &nbsp;que Ana Beatriz Bernal cambiara la versi\u00f3n de los hechos, sin &nbsp;que el ad &nbsp;quem censura &nbsp;esta conducta procesal, m\u00e1xime \u00abpor &nbsp;cuanto las reglas de la experiencia indican que a los 82 a\u00f1os &nbsp;[de] edad, una persona no es ingenua, menos a\u00fan que el &nbsp;profesional del derecho carezca de la suficiente inteligencia o &nbsp;astucia jur\u00eddica\u00bb &nbsp;(folio 59), argumentos esgrimidos en la apelaci\u00f3n para &nbsp;justificar esta variaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;el fallo debi\u00f3 ser adverso a la convocante, pues la justicia &nbsp;no puede estar al servicio de lo espurio y desleal, como cuando se &nbsp;falla con base en hechos novedosos que no est\u00e1n en armon\u00eda &nbsp;con la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De forma preliminar conviene se\u00f1alar que, como el recurso &nbsp;extraordinario se propuso el 19 de abril de 2016 (folio 56 del &nbsp;cuaderno 5), su resoluci\u00f3n estar\u00e1 gobernada por el &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;40 de la ley 153 de 1887. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La congruencia &nbsp;es la armon\u00eda entre lo fallado y lo controvertido en el &nbsp;litigio, a partir de los hechos, pretensiones y excepciones, con el &nbsp;fin de limitar el poder jurisdiccional al circunscribir el marco &nbsp;decisorio del sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>En nuestro &nbsp;sistema adjetivo dicha regla est\u00e1 reconocida en el canon 281 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, equivalente al anterior 305 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a saber: \u00abLa &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos &nbsp;y las pretensiones aducidos &nbsp;en la demanda y en las dem\u00e1s oportunidades que este c\u00f3digo &nbsp;contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley\u2026 No podr\u00e1 condenarse al demandado por &nbsp;cantidad superior o por objeto &nbsp;distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la &nbsp;invocada en esta\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>Exigencia que &nbsp;efectiviza el principio dispositivo, connatural a los juicios &nbsp;civiles, que deja en las partes la definici\u00f3n de las materias &nbsp;que se encuentran sub &nbsp;judice; &nbsp;asimismo, salvaguarda el derecho de contradicci\u00f3n, al impedir &nbsp;que los veredictos se desv\u00eden \u00abde &nbsp;la esencia del debate procesal planteado\u00bb &nbsp;(SC5635, 14 dic. 2018, rad n.\u00b0 2006-00188-01), pues de lo &nbsp;contrario las partes podr\u00edan verse sorprendidas con asuntos &nbsp;que no tuvieron la oportunidad de discutir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la senda &nbsp;opuesta, \u00ab[l]a &nbsp;incongruencia\u2026 consiste en que se haya dejado de decidir sobre &nbsp;los puntos propuestos por la demanda y su contestaci\u00f3n; o &nbsp;cuando decide sobre lo que no est\u00e1 en discusi\u00f3n, o con &nbsp;exceso o con defecto\u00bb &nbsp;(CSJ, SC, 28 ab. 1939, G.J. XLVIII, n.\u00b0 1947, p. 72); en otros &nbsp;t\u00e9rminos, \u00ab[s]e &nbsp;configura\u2026 la incongruencia\u2026 cuando el juez al resolver &nbsp;el litigio sometido a su conocimiento, desconoce en el \u00e1mbito &nbsp;objetivo, los l\u00edmites trazados por las partes, o cuando omite &nbsp;los pronunciamientos que de manera oficiosa deb\u00eda realizar\u2026; &nbsp;cumple demostrar que el sentenciador se alej\u00f3 bruscamente &nbsp;tanto del escrito introductor como de las refutaciones que de este &nbsp;hicieron los oponentes, y que por ello dirimi\u00f3 la disputa por &nbsp;fuera de los linderos establecidos por las partes, ya sea al hacer &nbsp;ordenamientos excesivos frente a los reclamos o defensas, o bien por &nbsp;dejar de lado asuntos sometidos a su escrutinio, o resolver puntos &nbsp;completamente ajenos a la litis, salvo cuando procede en estricto &nbsp;cumplimiento de las facultades oficiosas conferidas por la ley\u00bb &nbsp;(SC13400, 26 oct. 2016, rad. n.\u00b0 2001-00093-01, reitera SC10808, &nbsp;13 ag. 2015, rad. n\u00b0 2006-00320-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La incongruencia, &nbsp;rem\u00e1rquese, se materializa por dos (2) caminos diferentes: (i) &nbsp;cuando la decisi\u00f3n es extra, &nbsp;ultra o m\u00ednima petita, &nbsp;o (ii) cuando se var\u00edan sustancialmente los hechos que sirven &nbsp;de soporte a la causa &nbsp;petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la inicial, &nbsp;es pac\u00edfico que se vulnera la congruencia, \u00aben &nbsp;primer lugar, cuando en la sentencia se otorga m\u00e1s de lo &nbsp;pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para &nbsp;concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia &nbsp;olvida el fallador decidir, as\u00ed sea impl\u00edcitamente, &nbsp;alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas (m\u00ednima &nbsp;petita); y en tercer lugar, cuando en el fallo decide sobre puntos &nbsp;que no han sido objeto del litigio\u2026 (extra &nbsp;petita)\u00bb &nbsp;(SC11149, 21 ag. 2015, rad. n.\u00b0 2007-00199-01, reitera la &nbsp;providencia SC1806, 24 feb. 2015, rad. n.\u00b0 2000-00108-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a la &nbsp;segunda forma de incongruencia, denominada f\u00e1ctica, se &nbsp;materializa cuando el juzgador se separa del sustrato ontol\u00f3gico &nbsp;que fue anunciado en el escrito inaugural o en cualquiera de las &nbsp;intervenciones en que los sujetos procesales pueden precisar su &nbsp;alcance -vr. &nbsp;gr. &nbsp;traslado de las excepciones o fijaci\u00f3n del objeto del &nbsp;litigio-, para sustituirlo por una invenci\u00f3n judicial, por la &nbsp;proveniente de otro litigio o por el conocimiento privado del juez. &nbsp;<\/p>\n<p>El alejamiento &nbsp;debe ser diametral, en esta \u00faltima hip\u00f3tesis, pues el &nbsp;legislador exigi\u00f3 que la incongruencia se refiera a los &nbsp;hechos, &nbsp;vistos con unidad de sentido y de forma hol\u00edstica, lo que &nbsp;excluye que simples imprecisiones u omisiones puedan dar lugar a &nbsp;disonancia; la jurisprudencia tiene dicho que debe darse \u00abuna &nbsp;separaci\u00f3n evidente de la plataforma f\u00e1ctica esgrimida &nbsp;en la demanda y su contestaci\u00f3n\u00bb, &nbsp;para reemplazarla \u00abpor &nbsp;unos hechos inconexos y distantes a la controversia, como si se &nbsp;tratara de otro caso, perdi\u00e9ndose toda la sincron\u00eda &nbsp;entre las consideraciones, lo decidido y la realidad material del &nbsp;litigio\u00bb &nbsp;(SC16785, 17 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2008-00009-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Al abrigo de &nbsp;las anteriores premisas, huelga adelantar que el cargo no se abrir\u00e1 &nbsp;paso, pues el sentenciador de segunda instancia, para acceder a la &nbsp;simulaci\u00f3n pretendida, se bas\u00f3 en los relatos f\u00e1cticos &nbsp;esgrimidos por los sujetos procesales en sus diversas intervenciones &nbsp;-causa &nbsp;petendi-, &nbsp;lo que descarta la inconsonancia deprecada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. En efecto, el &nbsp;fallo confutado se soport\u00f3 en los hechos indicadores del &nbsp;fingimiento negocial, encontrando acreditados los concernientes a la &nbsp;(i) permanencia ininterrumpida de la demandante en el inmueble, (ii) &nbsp;pago de los impuestos prediales por \u00e9sta, (iii) acto de &nbsp;confianza entre las partes, (iv) precio irrisorio, y (v) ausencia de &nbsp;prueba de la soluci\u00f3n de la remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno: Es de anotar que &nbsp;todas y cada una de las cl\u00e1usulas aparentemente establecidas y &nbsp;especificadas en la Escritura P\u00fablica No. 191 del 19 de abril &nbsp;de 2006, realizada en la Notar\u00eda \u00fanica de Guateque, son &nbsp;simuladas; por tal raz\u00f3n no es cierta en si la transferencia &nbsp;del citado bien; no es cierto el precio all\u00ed acordado, la &nbsp;cantidad all\u00ed estipulada de veintiocho millones de pesos\u2026 &nbsp;es un precio irrisorio el cual se encuentra a\u00fan por debajo de &nbsp;la mitad de su valor real, es m\u00e1s mi poderdante la se\u00f1ora &nbsp;Ana Beatriz Bernal de Rubiano, nunca recibi\u00f3 dinero alguno por &nbsp;la supuesta compra y prueba de ello es que ella nunca firm\u00f3 &nbsp;ning\u00fan documento donde conste dicha (sic) &nbsp;recibo de dinero\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo segundo: En &nbsp;este mismo tenor resulta evidente que nunca se present\u00f3 la &nbsp;entrega real y material del inmueble, que siempre la posesi\u00f3n, &nbsp;derecho de dominio y propiedad han estado en cabeza o titularidad de &nbsp;mi poderdante; por tanto no es cierto lo estipulado en la cl\u00e1usula &nbsp;tercera que se menciona en dicho instrumento p\u00fablico&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Tan simulada es esta &nbsp;declaraci\u00f3n que a la fecha de la presente acci\u00f3n[,] el &nbsp;dominio, propiedad y posesi\u00f3n respeto del referenciado &nbsp;inmueble se encuentran en cabeza de mi poderdante y nunca lo ha &nbsp;entregado al se\u00f1or Jos\u00e9 Lesmes S.; [l]a se\u00f1ora &nbsp;Ana Beatriz Bernal de Rubiano, actualmente contin[\u00fa]a &nbsp;ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o tales como: pago de &nbsp;los impuestos prediales de los predios denominados San Luis\u2026 &nbsp;y\u2026 San Jos\u00e9\u2026, cancela los servicios\u2026 de &nbsp;agua, energ\u00eda el\u00e9ctrica, vive y ejerce todo acto de &nbsp;amo, se\u00f1or y due\u00f1o sobre su propiedad y as\u00ed es &nbsp;conocida ampliamente por todos sus vecinos y por la comunidad en &nbsp;general. &nbsp;<\/p>\n<p>D\u00e9cimo tercero: Es de &nbsp;anotar que la se\u00f1ora Ana Beatriz Bernal de Rubiano el d\u00eda &nbsp;once (11) de noviembre del a\u00f1o dos mil diez (2010), se acerc\u00f3 &nbsp;a las dependencias de la Alcald\u00eda de Guateque y concert\u00f3 &nbsp;con la Secretaria de Hacienda el acuerdo de pago No. 006 de esa &nbsp;fecha\u2026 por el concepto de impuesto predial unificado\u2026; &nbsp;esta es prueba m\u00e1s que fehaciente de la simulaci\u00f3n, &nbsp;porque no se puede comprender que si la se\u00f1ora Ana Beatriz &nbsp;Bernal de Rubiano hubiese en realidad vendido dichos inmuebles en el &nbsp;a\u00f1o 2006, para qu[\u00e9] acercarse a las oficinas de la &nbsp;alcald\u00eda en el a\u00f1o 2010 a realizar y solicitar acuerdos &nbsp;de pago\u2026 (folios &nbsp;52 y 53 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce, de una &nbsp;simple comparaci\u00f3n, la identidad entre la causa &nbsp;petendi &nbsp;y las consideraciones blandidas para soportar el veredicto, lo que &nbsp;descarta que el ad &nbsp;quem decidiera &nbsp;la controversia con base en un armaz\u00f3n f\u00e1ctico distinto &nbsp;del planteado por la gestora del litigio, de all\u00ed que deba &nbsp;denegarse la acusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior &nbsp;cobra relevancia si se tiene en cuenta que el \u00fanico punto &nbsp;cuestionado por la casacionista en el cargo se refiere a la causa &nbsp;simulandi que &nbsp;sirvi\u00f3 de sustento al sentenciador de segundo grado, sin tener &nbsp;en cuenta que \u00e9ste fue uno de los m\u00faltiples indicios &nbsp;invocados para tener por acreditado el fingimiento negocial, lo que &nbsp;descarta que por s\u00ed mismo devele la sustituci\u00f3n de la &nbsp;causa &nbsp;petendi. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, de &nbsp;acuerdo con la jurisprudencia, la configuraci\u00f3n de la &nbsp;simulaci\u00f3n requiere de los siguientes requisitos: \u00ab(i) &nbsp;la divulgaci\u00f3n de un querer aparente, que oculta las reales &nbsp;condiciones del negocio jur\u00eddico o la decisi\u00f3n de no &nbsp;celebrar uno; (ii) un acuerdo entre todos los part\u00edcipes de la &nbsp;operaci\u00f3n para simular; y (iii) la afectaci\u00f3n a los &nbsp;intereses de los intervinientes o de terceros\u00bb &nbsp;(SC2582, 27 jul. 2020, rad. n.\u00b0 2008-00133-01), sin que el m\u00f3vil &nbsp;o la intenci\u00f3n haga parte de los mismos y, por ende, &nbsp;constituya un presupuesto sustancial de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, dicha &nbsp;causa, seg\u00fan la hermen\u00e9utica de la Sala, tiene el &nbsp;alcance de un mero indicio, aunque de una importancia sin igual, pero &nbsp;al fin y al cabo un medio demostrativo m\u00e1s de los otros tantos &nbsp;que sirven para comprobar el fingimiento contractual: &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la dificultad de &nbsp;acreditar, en forma directa, la mendacidad de una declaraci\u00f3n &nbsp;de voluntad, ese doblez puede advertirse a partir de la presencia de &nbsp;pruebas indirectas, que \u2013con el mismo vigor que las primeras\u2013 &nbsp;muestran que el comportamiento y la intenci\u00f3n de los &nbsp;contratantes difiere del que habr\u00eda de esperarse de quienes &nbsp;celebran negociaciones serias\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>A dichas evidencias pueden &nbsp;sumarse otras, ya no propias de un comportamiento negocial at\u00edpico, &nbsp;sino del contexto en que se celebr\u00f3 el contrato, como por &nbsp;ejemplo\u2026 y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la &nbsp;existencia de un motivo para encubrir la aut\u00e9ntica voluntad de &nbsp;los negociantes con un ropaje aparente (SC3598, &nbsp;28 sep. 2020, rad. n.\u00b0 2011-00139-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, &nbsp;que en desarrollo del litigio se acreditara que la causa simulatoria &nbsp;era el ocultamiento de activos (folios 36 y 37 del cuaderno 6), no &nbsp;as\u00ed el otorgamiento de una garant\u00eda para amparar deudas &nbsp;ajenas (hechos quinto y sexto de la demanda), s\u00f3lo deja al &nbsp;descubierto que se acredit\u00f3 un indicio, basado en un indicante &nbsp;que se prob\u00f3 en el curso del proceso, instrumento persuasivo &nbsp;que pod\u00eda ser valorado por fuerza de la autonom\u00eda &nbsp;judicial que salvaguarda el ejercicio jurisdiccional, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;por tratarse de un asunto vinculado intr\u00ednsecamente con el &nbsp;causa &nbsp;petendi formulada &nbsp;por la demandante, como son el englobe de tres (3) predios (hechos &nbsp;primero a tercero de la demanda), la realizaci\u00f3n de pr\u00e9stamos &nbsp;de Jos\u00e9 Baudilio Lemes Salinas a Blanca Lilia Rubiano Bernal y &nbsp;Luz Marina Rubiano Bernal (hechos cuarto y sexto), la venta simulada &nbsp;del predio englobado de Ana Beatriz Bernal a Jos\u00e9 Baudilio &nbsp;Lesmes (hechos quinto, s\u00e9ptimo, noveno, d\u00e9cimo, d\u00e9cimo &nbsp;primero, d\u00e9cimo quinto, d\u00e9cimo s\u00e9ptimo a d\u00e9cimo &nbsp;noveno), la retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n (hecho d\u00e9cimo &nbsp;segundo y d\u00e9cimo sexto), los pagos de impuesto predial (hecho &nbsp;d\u00e9cimo tercero) y la obligaci\u00f3n restitutoria en cabeza &nbsp;del comprador (hecho d\u00e9cimo cuarto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Con todo, &nbsp;aunque se asintiera en gracia de discusi\u00f3n, que la causa &nbsp;simulandi esgrimida &nbsp;en el escrito genitor del litigio fue reemplazada por el sentenciador &nbsp;de alzada y, de esta forma, se alter\u00f3 la plataforma f\u00e1ctica, &nbsp;lo cierto es que la sustituci\u00f3n ser\u00eda parcial, lejana &nbsp;de una separaci\u00f3n absoluta, requisito indispensable para que &nbsp;haya una incongruencia f\u00e1ctica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como se &nbsp;explic\u00f3, \u00ab[e]sta &nbsp;\u00faltima se configura\u2026 cuando el juzgador se aleja &nbsp;abiertamente del sustrato f\u00e1ctico planteado en la demanda, &nbsp;contestaci\u00f3n y traslado de la oposici\u00f3n, para fincarse &nbsp;en su conocimiento privado o en la imaginaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC3724, 5 oct. 2020, rad. n.\u00b0 2008-00760-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Visto que en el &nbsp;sub &nbsp;examine &nbsp;la desviaci\u00f3n se acot\u00f3 a un punto preciso del reclamo, &nbsp;como es la causa simulatoria, sin afectar la totalidad de los hechos &nbsp;esgrimidos, se descarta una renovaci\u00f3n integral del sustrato &nbsp;material del litigio y su reemplazo por uno proveniente de la &nbsp;inventiva del juzgador, su percepci\u00f3n personal o el tomado de &nbsp;otro proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por las razones &nbsp;expuestas, procede denegar la cr\u00edtica por inconsonancia &nbsp;f\u00e1ctica formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>1. El demandado &nbsp;endilg\u00f3 el quebranto indirecto de los art\u00edculos 1502, &nbsp;1524, 1849, 1851, 1847 y 1934 del C\u00f3digo Civil, por error de &nbsp;hecho en la valoraci\u00f3n de los interrogatorios absueltos por &nbsp;las partes, las declaraciones de Blanca Lilia y Luz Marina Rubiano &nbsp;Bernal, y varios documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;no se dio por probado, a pesar de estarlo, que: (i) la demandante &nbsp;confes\u00f3 que Jos\u00e9 Lesmes le dio permiso para vivir en el &nbsp;inmueble objeto de litigio; (ii) minti\u00f3 al se\u00f1alar que &nbsp;su hija la acompa\u00f1\u00f3 el d\u00eda de suscripci\u00f3n &nbsp;de la escritura p\u00fablica; (iii) hubo entrega del inmueble, &nbsp;aunque por un acto humanitario se permiti\u00f3 que la vendedora &nbsp;siguiera viviendo en la propiedad; (iv) la vendedora tuvo una actitud &nbsp;anormal, porque dej\u00f3 transcurrir siete (7) a\u00f1os sin &nbsp;pedir la devoluci\u00f3n de las escrituras; y (v) en la inspecci\u00f3n &nbsp;judicial la enajenante se comprometi\u00f3 a pagar $300.000.000, &nbsp;aunque no cumpli\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;recrimin\u00f3 que se diera por demostrado, sin pruebas, que la &nbsp;convocante pag\u00f3 el impuesto predial, pues al contrario &nbsp;justific\u00f3 su omisi\u00f3n en que el bien no era de su &nbsp;propiedad. Asimismo, ech\u00f3 de menos que se valoraran las &nbsp;declaraciones de renta, soportes del impuesto predial, constancias de &nbsp;pago del precio, transacciones bancarias, entre otros documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Descendiendo a &nbsp;los medios suasorios en concreto, critic\u00f3 que el &nbsp;interrogatorio de la actora se valorara de forma parcial, soslayando &nbsp;la confesi\u00f3n \u00abal &nbsp;aceptar que su comprador le permiti\u00f3 vivir en el bien hasta su &nbsp;muerte y un mes adicional a los herederos\u00bb &nbsp;y de \u00abno &nbsp;pagar el impuesto predial\u00bb &nbsp;(folio 34 del cuaderno Corte). M\u00e1xime porque el expediente da &nbsp;cuenta de que el demandado pag\u00f3 este tributo para el inmueble &nbsp;desde el a\u00f1o 2007, como consta en el recibo emanado del Banco &nbsp;de Bogot\u00e1, as\u00ed como que lo reportaba dentro de sus &nbsp;declaraciones de renta y patrimonio; documentos que fueron ignorados. &nbsp;<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, &nbsp;sostuvo que la deponente minti\u00f3, ya que declar\u00f3 simular &nbsp;para garantizar las deudas de sus hijas, lo cual refut\u00f3 en el &nbsp;proceso bajo el argumento de que lo hizo para no quedarse sin nada y &nbsp;evitar embargos, sin probar la existencia de las deudas con su &nbsp;familia o particulares. Tambi\u00e9n asegur\u00f3 que estuvo &nbsp;asistida para la firma de la escritura p\u00fablica, pero la &nbsp;supuesta acompa\u00f1ante estaba a una enorme distancia. Adem\u00e1s, &nbsp;despu\u00e9s de asegurar que nadie conoci\u00f3 el negocio &nbsp;jur\u00eddico de confianza, manifest\u00f3 que Luz Marina s\u00ed &nbsp;lo hizo. \u00abCardumen &nbsp;de mentiras y contradicciones que el ad-quem pas\u00f3 &nbsp;desapercibido. Cu\u00e1l es la necesidad de faltar a la verdad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que &nbsp;el Tribunal se fund\u00f3 en la atestaci\u00f3n de la demandante, &nbsp;sin tener en cuenta su confesi\u00f3n pura y simple, fruto de la &nbsp;verdad que inconscientemente aflor\u00f3, a pesar de haber sido &nbsp;preparada para declarar. \u00abEl &nbsp;\u00fanico punto de acierto [del &nbsp;fallo] es &nbsp;la gratitud y afecto de mi procurado a la demandante, raz\u00f3n &nbsp;para dejarla viviendo gratis en el bien que le compr\u00f3\u00bb &nbsp;(folio 39); en lo dem\u00e1s fue silente para desestimar los hechos &nbsp;confesos de Ana Beatriz Bernal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sobre los &nbsp;recibos de pago encontr\u00f3 que la promotora suscribi\u00f3 dos &nbsp;(2) -$35.000.000 y $60.000.000-, que ni siquiera fueron mencionados &nbsp;en la sentencia; tampoco se consider\u00f3 la manifestaci\u00f3n &nbsp;contenida en la escritura p\u00fablica que daba cuenta del pago del &nbsp;precio, la cual se presume legal y aut\u00e9ntica por haberse &nbsp;realizado ante notario. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 el &nbsp;casacionista que es un hecho notorio que, los particulares, al &nbsp;otorgar instrumentos p\u00fablicos, fijan el valor catastral como &nbsp;precio para reducir costos y evadir impuestos, de all\u00ed que sea &nbsp;il\u00f3gico pensar que el real fuera de $28.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fundado en el &nbsp;afecto y gratitud, por conocer a la vendedora desde temprana edad y &nbsp;recibirlo en su hogar, como lo asinti\u00f3 la demandante en su &nbsp;interrogatorio, justific\u00f3 que le permitiera seguir viviendo en &nbsp;el predio enajenado; m\u00e1xime porque \u00ab[e]l &nbsp;hijo de crianza es m\u00e1s agradecido que el biol\u00f3gico\u00bb &nbsp;(folio 40). Por tanto, asegur\u00f3, el d\u00eda de la escritura &nbsp;p\u00fablica se le hizo entrega del predio y la enajenante cambi\u00f3 &nbsp;su t\u00edtulo de propietaria a tenedora. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;la deponente asinti\u00f3 en \u00abque &nbsp;los gastos de escrituraci\u00f3n, beneficencia, registro los pag\u00f3 &nbsp;Jos\u00e9\u00bb &nbsp;(folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>5. Se quej\u00f3 &nbsp;de que no se valorara que, entre la firma de la escritura y la &nbsp;reclamaci\u00f3n por simulaci\u00f3n, transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de siete (7) a\u00f1os, a pesar de que las deudas que aquejaban a &nbsp;la demandante se hab\u00edan pagado y no exist\u00eda motivo para &nbsp;aguardar. &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma que la &nbsp;conciliaci\u00f3n alcanzada el 26 de septiembre de 2014, en el &nbsp;marco del proceso de entrega del tradente al adquirente, trasluce un &nbsp;reconocimiento del dominio del demandado, en tanto \u00abno &nbsp;corresponde a las m\u00e1ximas reglas de la experiencia y la l\u00f3gica &nbsp;que una persona entregue 300 millones de pesos, sin ninguna causa ni &nbsp;contraprestaci\u00f3n, menos a\u00fan a su contraparte que la ha &nbsp;demandado presuntamente injustamente\u00bb &nbsp;(folio 44). &nbsp;<\/p>\n<p>6. Resalt\u00f3 &nbsp;que en su interrogatorio narr\u00f3 con detalle los actos &nbsp;preparatorios, concomitantes y subsiguientes al contrato; tambi\u00e9n &nbsp;que aport\u00f3 los documentos que dan cuenta de los pagos por &nbsp;concepto de precio, impuesto predial, gastos de escrituraci\u00f3n, &nbsp;honorarios profesionales -para sanear la propiedad-, y abonos del &nbsp;precio ($140.000.000 y $60.000.000), los cuales fueron pretermitidos, &nbsp;junto a las declaraciones de renta que incluyen este activo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Reiter\u00f3 &nbsp;la improcedencia de la simulaci\u00f3n, pues de lo contrario \u00abno &nbsp;fluir\u00eda con nitidez la expresi\u00f3n de dejarla viviendo [a &nbsp;la demandante] &nbsp;en el inmueble hasta su muerte y un mes m\u00e1s; no paga predial &nbsp;por no ser de su propiedad; manos a\u00fan se compromete a entregar &nbsp;trescientos millones de pesos sin motivo, y falta a la verdad &nbsp;aduciendo que su hija Luz Marina la acompa\u00f1\u00f3 a la &nbsp;Notar\u00eda, estando los dos a cientos de kil\u00f3metros\u00bb &nbsp;(folio 47). La valoraci\u00f3n en conjunto de los indicios, seg\u00fan &nbsp;su gravedad, precisi\u00f3n, concordancia y convergencia, &nbsp;despejar\u00eda cualquier duda sobre la ausencia de fingimiento, &nbsp;siendo ostensible el error del Tribunal, m\u00e1xime porque el &nbsp;verdadero simulador no confiesa, mientras que la accionante s\u00ed &nbsp;lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Postura ratificada &nbsp;por la declaraci\u00f3n de Blanca Rubiano, en la que se asinti\u00f3 &nbsp;en la falta de pago de impuesto predial, a pesar de que las &nbsp;descendientes de la demandante trataron de defender sus intereses &nbsp;ilegales; en particular, \u00abLuz &nbsp;Marina incurre en mendacidad, en [el] proceso de entrega declar\u00f3 &nbsp;bajo juramento que en la fecha de [la] escritura -19 abril de 2006- &nbsp;estaba en el Huila, y en el de simulaci\u00f3n que estuvo en la &nbsp;Notar\u00eda de Guateque\u00bb &nbsp;(folio 50). &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La violaci\u00f3n &nbsp;indirecta de la ley sustancial, seg\u00fan el numeral 2\u00b0 del &nbsp;art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso, se &nbsp;presenta cuando el sentenciador incurre en un \u00aberror &nbsp;de hecho manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la &nbsp;demanda, de su contestaci\u00f3n, o de una determinada prueba\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una &nbsp;pifia en la percepci\u00f3n objetiva de los medios de convicci\u00f3n, &nbsp;que halla cabida cuando se da por probado un hecho que no lo est\u00e1, &nbsp;se ignora un medio suasorio relevante para el litigio o se tergiversa &nbsp;el contenido de uno de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la &nbsp;Sala tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>[E]l error de hecho\u2026 &nbsp;ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendi\u00e9ndose &nbsp;que incurrir\u00e1 en la primera hip\u00f3tesis el juzgador que &nbsp;halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que s\u00ed &nbsp;obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda &nbsp;situaci\u00f3n cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en &nbsp;parte, para, en esta \u00faltima eventualidad, asignarle una &nbsp;significaci\u00f3n contraria o diversa. El error \u2018ata\u00f1e &nbsp;a la prueba como elemento material del proceso, por creer el &nbsp;sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y &nbsp;debido a ella da por probado o no probado el hecho\u2019 (G. J., T. &nbsp;LXXVIII, p\u00e1gina 313)\u2026 (SC12241, &nbsp;16 ag. 2017, rad. n.\u00b0 1995-03366-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. No cualquier &nbsp;yerro f\u00e1ctico da lugar a la casaci\u00f3n, pues se requiere &nbsp;que el mismo sea evidente, esto es, que fulgure a partir de un &nbsp;escrutinio simple, y que tenga la aptitud de cambiar el sentido de la &nbsp;decisi\u00f3n por su relevancia: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]as pifias de hecho s\u00f3lo &nbsp;pueden dar lugar a la casaci\u00f3n en la medida en que se &nbsp;demuestre que el funcionario judicial se alej\u00f3 de forma &nbsp;ostensible de la realidad objetiva de las pruebas, por arribar a &nbsp;conclusiones contraevidentes o carentes de cualquier fundamentaci\u00f3n; &nbsp;de lo contrario, \u2018son los jueces de primer y segundo grado los &nbsp;llamados a valorar el material suasorio incorporado a la actuaci\u00f3n, &nbsp;por lo que sus decisiones est\u00e1n revestidas por una presunci\u00f3n &nbsp;de acierto\u2019, la que, rec\u00e1lquese, \u2018s\u00f3lo &nbsp;podr\u00e1 ser desvirtuada ante defectos garrafales y conclusiones &nbsp;contrarias a la realidad, a condici\u00f3n que su configuraci\u00f3n &nbsp;no admita dubitaci\u00f3n alguna\u2019 (SC17173, 23 oct. 2017, &nbsp;rad. n.\u00b0 2009-00260-01)\u2026 (SC5340, &nbsp;7 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2003-00833-01). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo &nbsp;exige el art\u00edculo 344 de la nueva codificaci\u00f3n, en el &nbsp;sentido de que el error de hecho debe ser manifiesto &nbsp;y &nbsp;trascendente, &nbsp;al punto de que si no \u00abes &nbsp;evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en &nbsp;detrimento del recurrente\u00bb &nbsp;debe rehusarse la impugnaci\u00f3n extraordinaria (art\u00edculo &nbsp;347). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Trat\u00e1ndose &nbsp;de la prueba indiciaria, el error de hecho puede tener tres (3) &nbsp;fuentes: (i) una falsa percepci\u00f3n de las pruebas demostrativas &nbsp;de los hechos indicadores; (ii) un razonamiento deductivo arbitrario &nbsp;o carente de sind\u00e9resis (CSJ, SC225, 27 jun. 1989); y (iii) la &nbsp;pretermisi\u00f3n del conjunto de indicios o contraindicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre las dos (2) &nbsp;primeras hip\u00f3tesis, la Sala ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en [la] estructura &nbsp;de la prueba indiciaria es viable colegir que su errada ponderaci\u00f3n &nbsp;f\u00e1ctica solamente puede darse, en primer lugar, por la &nbsp;incorrecta apreciaci\u00f3n de los hechos indicadores, ya sea por &nbsp;preterirse los efectivamente demostrados, o por desfigur\u00e1rseles &nbsp;al punto de hacerles perder los efectos que de ellos se derivan, o &nbsp;por suponerse unos inexistentes; y, en segundo lugar, porque el &nbsp;raciocinio del sentenciador al deducir el hecho indicado, contradiga &nbsp;abierta y notoriamente el sentido com\u00fan o las leyes de la &nbsp;naturaleza (CSJ, &nbsp;SC12469, 6 sep. 2016, rad. n.\u00b0 1999-00301-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;\u00faltima, bajo la \u00e9gida de que hay una equivocaci\u00f3n &nbsp;de hecho cuando se ignoran las pruebas que yacen en la foliatura, es &nbsp;claro que esto puede acontecer si el sentenciador limita su an\u00e1lisis &nbsp;a los indicios del caso y olvida sus contrapuestos, o a la inversa. &nbsp;La libertad en la valoraci\u00f3n probatoria del juzgador \u00abno &nbsp;es de tal naturaleza que pueda dejar de ver hechos que aparecen &nbsp;demostrados en el proceso y que ciertamente sirven de hechos &nbsp;indicados de otros\u00bb &nbsp;(CSJ, SC, 23 mar. 1977). &nbsp;<\/p>\n<p>Este deber, &nbsp;aclarase, no supone que en el fallo deba hacerse una relaci\u00f3n &nbsp;detallada y pormenorizada de todas las inferencias de cargo y &nbsp;descargo, pues nada se opone a que se efect\u00fae un an\u00e1lisis &nbsp;global en el que, a partir de la especificidad de las mismas, se &nbsp;extraigan conclusiones comprensivas de algunas o todas ellas (cfr. &nbsp;CSJ, SC14059, 16 oct. 2014, rad. n.\u00b0 2009-00260-01). Lo que no se &nbsp;permite es que el funcionario judicial, a pesar de la coexistencia de &nbsp;dos (2) grupos de deducciones, olvide referirse a uno de ellos o no &nbsp;exponga las razones que justifiquen o destruyan las contrapruebas &nbsp;(cfr. CSJ, SC033, 15 en. 2015, rad. n.\u00b0 2006-00307-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el presente &nbsp;caso se observa que el Tribunal, al analizar los indicios enarbolados &nbsp;como soporte de la simulaci\u00f3n, incurri\u00f3 en varios &nbsp;dislates de hecho, pues tergivers\u00f3 m\u00faltiples medios &nbsp;suasorios para dar por demostrados los indicantes y dej\u00f3 de &nbsp;lado los contraindicios que serv\u00edan de asidero a la seriedad &nbsp;de la operaci\u00f3n, como se explicar\u00e1 en lo subsiguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Remem\u00f3rese &nbsp;que el ad &nbsp;quem estim\u00f3 &nbsp;que la compraventa celebrada el 19 de abril de 2006 era simulada, con &nbsp;base en las inferencias que extrajo de la \u00abfalta &nbsp;de capacidad probatoria por el demandado para demostrar el precio &nbsp;pagado en la compraventa, la amistad \u00edntima entre las partes, &nbsp;el precio irrisorio de la venta[, la] continuidad de la vendedora en &nbsp;la posesi\u00f3n despu\u00e9s de la venta\u00bb &nbsp;(folio 33 del cuaderno 6), los actos de dominio de la vendedora \u00abque &nbsp;marcan ampliamente que dicho predio nunca sali\u00f3 del &nbsp;patrimonio\u00bb, &nbsp;\u00abla &nbsp;actora es quien realiza los pagos correspondientes al impuesto &nbsp;predial de las propiedades\u00bb &nbsp;(folio 34), \u00abla &nbsp;causa simulandi, ejercida por la activa, como un acto propio &nbsp;tendiente a insolentarse (sic), &nbsp;a enga\u00f1ar a terceros acreedores\u00bb &nbsp;(folio 35) y \u00abel &nbsp;precio que supuestamente se pag\u00f3 por la compra es realmente &nbsp;irrisorio\u00bb &nbsp;(folio 36). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Sobre estos &nbsp;indicantes, se advierten las siguientes incorrecciones en el proceso &nbsp;de percepci\u00f3n objetiva: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. La &nbsp;aseveraci\u00f3n del Tribunal, en el sentido de que \u00abal &nbsp;observar con detalle, las pruebas documentales aportadas al &nbsp;expediente (Fols. 23 al 25 t 17 al 31 Cdno. 3), se colige que la &nbsp;actora es quien realiza los pagos correspondientes al impuesto &nbsp;predial de las propiedades, situaci\u00f3n que tambi\u00e9n es &nbsp;advertida por la misma apelante en diligencia de interrogatorio (fol. &nbsp;254 Cdno 4)\u00bb &nbsp;(folio 34 del cuaderno 6), es desmentida por los mismos instrumentos &nbsp;de convicci\u00f3n que invoca, en tanto los documentos no dan &nbsp;cuenta de la persona encargada de cancelar el tributo y, la &nbsp;promotora, en la atestaci\u00f3n rendida, manifest\u00f3 que no &nbsp;fue responsable de su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, seg\u00fan &nbsp;los recibos &nbsp;de pago predial de la Alcald\u00eda de Guateque n.\u00b0 &nbsp;201304148 y 201304150, de 11 de marzo de 2013 (folios 23 y 24 del &nbsp;cuaderno 3), correspondientes a los c\u00f3digos catastrales n.\u00b0 &nbsp;01-00-0016-0093-000 y 01-00-0016-0072-000 -que pertenecen al inmueble &nbsp;con folio de matr\u00edcula n.\u00b0 079-35285-, fueron recibidos &nbsp;con pago &nbsp;en el Banco de Bogot\u00e1, sin especificaci\u00f3n de la persona &nbsp;que efectu\u00f3 su presentaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta documental &nbsp;\u00fanicamente se menciona que el propietario &nbsp;del inmueble es &nbsp;Bernal &nbsp;Rubiano Ana-Beatriz, &nbsp;afirmaci\u00f3n por dem\u00e1s distante de la realidad jur\u00eddica &nbsp;de los activos, de la cual no puede deducirse quien fue la persona &nbsp;encargada de efectuar el desembolso a la entidad territorial, como de &nbsp;manera apresurada lo hizo el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes bien, en &nbsp;atenci\u00f3n a que los recibos de pago fueron allegados al &nbsp;expediente por Jos\u00e9 Baudilio Lesmes, en desarrollo del &nbsp;interrogatorio adelantado el 22 de octubre de 2014, en el que &nbsp;expresamente se dej\u00f3 \u00abconstancia &nbsp;que el interrogado aporta\u2026 4 recibos de pago del impuesto &nbsp;predial\u00bb &nbsp;(folio 6 del cuaderno 3), la l\u00f3gica debi\u00f3 conducir a la &nbsp;conclusi\u00f3n opuesta, esto es, que el accionado fue quien asumi\u00f3 &nbsp;el estipendio, pues de otra manera no se explica que tuviera los &nbsp;documentos originales bajo su guarda. &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que se &nbsp;solidifica ante la afirmaci\u00f3n de Ana Beatriz Bernal de &nbsp;Rubiano, realizada en el interrogatorio de 13 de noviembre de 2014, &nbsp;en la que diferenci\u00f3 los impuestos que estaban a su cargo1, &nbsp;de los que gravaban al accionado por el hecho de la venta y que &nbsp;reconoci\u00f3 no haber solucionado2: &nbsp;\u00abyo &nbsp;pagu[\u00e9] el impuesto de lo m\u00edo y no alcance a pagarlo &nbsp;todo si no (sic) &nbsp;la mitad y en la Alcald\u00eda hay una nota de que pod\u00eda &nbsp;pagar mensual y estoy pagando mensual pero de lo m\u00edo\u00bb, &nbsp;dejando en manos del convocado las dem\u00e1s erogaciones \u00abporque &nbsp;como \u00e9l ten\u00eda plata el pag[\u00f3] todo\u00bb &nbsp;(folio 252 del cuaderno 3). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s &nbsp;clara, en la atestaci\u00f3n de 3 de diciembre de 2013, &nbsp;pretermitida por el Tribunal al fallar, Ana Beatriz Bernal dijo: \u00abYo &nbsp;pagu\u00e9 por lo m\u00edo, de la casa y lo de un lote de ah\u00ed &nbsp;para arriba, y yo fui a la alcald\u00eda y como era harto impuesto, &nbsp;yo ped\u00ed que me hicieran mensual una cuota que all\u00e1 hay &nbsp;testigos, porque como no ten\u00eda la cantidad de plata, por &nbsp;los tres lotes que rezan en la escritura de \u00e9l no pagu\u00e9 &nbsp;porque eso era de \u00e9l\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 86 del cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Trasluce, del &nbsp;an\u00e1lisis de estas pruebas, que la demandante no asumi\u00f3 &nbsp;el pago de los impuestos del predio enajenado, sino que puso este &nbsp;deber sobre los hombros del accionado, quien lo satisfizo en el a\u00f1o &nbsp;2013, como se infiere de que tuviera en su poder los recibos &nbsp;originales, punto en que la sentencia confutada incurri\u00f3 en un &nbsp;yerro hermen\u00e9utico. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, &nbsp;constituye un contraindicio que la vendedora se sintiera relevada de &nbsp;sufragar los tributos del predio enajenado, pues indica que su &nbsp;intenci\u00f3n s\u00ed fue la de abandonar el dominio y, &nbsp;consecuentemente, las cargas propter &nbsp;rem, &nbsp;lo que repudia la existencia de un fingimiento absoluto. Adem\u00e1s, &nbsp;que el comprador costee los impuestos con su propio peculio, pone en &nbsp;duda que el prop\u00f3sito del negocio jur\u00eddico fuera servir &nbsp;de testaferro del inmueble, como lo asegur\u00f3 el ad &nbsp;quem en &nbsp;el veredicto recurrido extraordinariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. Se &nbsp;determin\u00f3, en el fallo de segundo grado, con base en las &nbsp;declaraciones de Jos\u00e9 del Carmen Ar\u00e9valo Leguizamo y &nbsp;Briceida Alfonso de Cuesta, que \u00abla &nbsp;permanencia de la actora en el inmueble, el tiempo en que esta ha &nbsp;vivido en la casa\u2026 [y] los actos de se\u00f1or y due\u00f1o &nbsp;que la quejosa ha realizado en el bien\u00bb &nbsp;(folio 35 del cuaderno 6), eran indicios de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, estos &nbsp;indicantes se dieron por probados de espaldas a lo declarado por la &nbsp;demandante, en el interrogatorio de 3 de diciembre de 2013, en el que &nbsp;reconoci\u00f3 que su persistencia en el predio se debi\u00f3 a &nbsp;la autorizaci\u00f3n otorgada por el accionado; de forma literal &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Diga c\u00f3mo es cierto &nbsp;s\u00ed o no que el se\u00f1or Lesmes, a partir de la fecha de la &nbsp;escritura, en un acto de generosidad de gratitud, le permiti\u00f3 &nbsp;vivir en el inmueble objeto de venta. Contest[\u00f3]: S[\u00ed] &nbsp;\u00e9l me dijo que viviera ah\u00ed hasta que yo faltara y un &nbsp;mes m\u00e1s para que le entregaran\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 86 del cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que no hay &nbsp;explicaci\u00f3n razonable para que, de haber existido la &nbsp;simulaci\u00f3n, la vendedora se sometiera al permiso que le fue &nbsp;suministrado, en un abandono de su condici\u00f3n de due\u00f1a, &nbsp;pues lo normal es que el simulante absoluto conserve todas sus &nbsp;prerrogativas, por lo menos entre los c\u00f3mplices, como si el &nbsp;negocio ficticio no se hubiere celebrado, lo que no sucedi\u00f3 en &nbsp;el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la &nbsp;convicci\u00f3n de la vendedora sobre la p\u00e9rdida de los &nbsp;atributos del dominio, es indicante de la existencia de una voluntad &nbsp;de enajenar; colof\u00f3n que se conserva intangible frente a las &nbsp;afirmaciones de los testigos, pues la percepci\u00f3n de \u00e9stos &nbsp;se forj\u00f3 por el acto externo de la detentaci\u00f3n, sin &nbsp;considerar la volici\u00f3n de la vendedora. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, Jos\u00e9 &nbsp;del Carmen Ar\u00e9valo en su declaraci\u00f3n proclam\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado por el apoderado &nbsp;de la parte demandada: Don Jos[\u00e9] del Carmen\u2026 sabe &nbsp;qui[\u00e9]n manda o qui[\u00e9]n ha mandado en el predio donde &nbsp;vive la se\u00f1ora Ana Beatriz Bernal de Rubiano. Contest[\u00f3]: &nbsp;Pues yo toda la vida he &nbsp;escuchado que &nbsp;ese predio siempre &nbsp;lo ha mandado &nbsp;es la se\u00f1ora Ana Beatriz\u2026 y el Esposo\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado por el apoderado &nbsp;de la parte demandante[:] D[\u00ed]gale al juzgado si a usted le &nbsp;consta que entre la se\u00f1ora Ana Beatriz Bernal, y el se\u00f1or &nbsp;Jose Baudilio Lesmes, hayan celebrado alg\u00fan contrato sobre el &nbsp;inmueble donde ella vive[.] Contest[\u00f3]: No &nbsp;me consta nada\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, folios 91 y 92 del cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Similares &nbsp;manifestaciones hizo Briceida Alfonso de Cuesta: &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntando (sic) &nbsp;por el apoderado de &nbsp;la parte demandada: Do\u00f1a Briceida ind\u00edquele al despacho &nbsp;si usted sabe qui[\u00e9]n manda o qui[\u00e9]n ha mandado en el &nbsp;predio donde vive la se\u00f1ora Ana Beatriz Bernal de Rubiano[.] &nbsp;Contest[\u00f3]: Mi &nbsp;compadre y ella yo as\u00ed que haya conocido ellos\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntando (sic) &nbsp;por el apoderado de &nbsp;la parte demandada[:] D\u00edgale al Juzgado si usted ha escuchado &nbsp;o le consta que la se\u00f1ora Ana Beatriz Bernal, le haya vendido &nbsp;al se\u00f1or Jos\u00e9 Baudilio Lesmes, los predios donde ella &nbsp;vive[.] Contest[\u00f3]: No &nbsp;a m\u00ed no me consta nada, ni ha escuchado ni nada\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de &nbsp;texto, folios 96 y 97 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Los deponentes, &nbsp;entonces, no s\u00f3lo omitieron dar cuenta de la raz\u00f3n de &nbsp;su dicho, sino que basaron sus apreciaciones en la existencia de un &nbsp;poder de hecho sobre la cosa por parte de Ana Beatriz Bernal, sin dar &nbsp;cuenta del estatus jur\u00eddico que serv\u00eda de trasfondo a &nbsp;esta afirmaci\u00f3n -dominio, posesi\u00f3n o tenencia-, entre &nbsp;otras razones por la falta de un contacto personal o cercano, de all\u00ed &nbsp;que, con base en los mismos, no es dable desconocer los efectos del &nbsp;contrato de compraventa y sostener que la demandante retuvo su &nbsp;posesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, el ad &nbsp;quem err\u00f3 &nbsp;al pretermitir la confesi\u00f3n de la demandante en que asinti\u00f3 &nbsp;en que su tenencia devino de la autorizaci\u00f3n del comprador, y &nbsp;al atribuir a las afirmaciones de los testigos un alcance que no es &nbsp;arm\u00f3nico con su contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. En el fallo &nbsp;de 16 de diciembre de 2015 se asegur\u00f3 que, como la vendedora &nbsp;continu\u00f3 realizando actos de dominio, se marca &nbsp;ampliamente que dicho predio nunca sali\u00f3 del patrimonio, &nbsp;raz\u00f3n para acceder a la simulaci\u00f3n pretendida. Sin &nbsp;embargo, esta inferencia dej\u00f3 de lado que la convocante, al &nbsp;ser interrogada, desdijo sobre su dominio y, por el contrario, &nbsp;reconoci\u00f3 que el demandado era el titular de este. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, al &nbsp;responder lo relativo al pago de los \u00abgastos &nbsp;de escritura, beneficencia y registro de la\u2026 escritura [n.\u00b0 &nbsp;191 de 19 de abril de 2006]\u00bb, se\u00f1al\u00f3 que \u00abya &nbsp;pagu\u00e9 por lo m\u00edo, &nbsp;de la casa y lo de un lote de ah\u00ed para arriba\u2026, por &nbsp;los tres lotes que rezan en la escritura de \u00e9l no pagu\u00e9 &nbsp;porque eso era de \u00e9l\u00bb &nbsp;(folio 86 del cuaderno 4). Se agrega, frente a la asunci\u00f3n del &nbsp;impuesto predial del objeto enajenado, que respondi\u00f3: \u00abYo &nbsp;de los tres lotes que figuran en la escritura que \u00e9l tiene &nbsp;pagar\u00eda \u00e9l, porque &nbsp;como eso no es m\u00edo\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa que para &nbsp;Ana Beatriz Bernal, una vez perfeccionado el negocio jur\u00eddico &nbsp;sub &nbsp;examine, &nbsp;el dominio del predio identificado con matr\u00edcula n.\u00b0 &nbsp;079-35285 dej\u00f3 de ser suyo, para pasar a la titularidad de &nbsp;Jos\u00e9 Baudilio Lesmes, quien ciertamente asumi\u00f3 las &nbsp;consecuencias jur\u00eddico-econ\u00f3micas de la operaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;vendedora dej\u00f3 de calificar el inmueble enajenado como propio &nbsp;-eso &nbsp;no es m\u00edo- &nbsp;y, por el contrario, abon\u00f3 su propiedad al adquirente -eso &nbsp;era de \u00e9l-, &nbsp;lo que es indicativo de que su voluntad real era desprenderse del &nbsp;dominio; de all\u00ed la insistencia en no pagar impuestos, con lo &nbsp;cual mostr\u00f3 su determinaci\u00f3n para que la compraventa &nbsp;fuera vinculante para vendedora y comprador, en descr\u00e9dito de &nbsp;un fingimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal ignor\u00f3 &nbsp;esta prueba y dio por probada la simulaci\u00f3n en un claro error &nbsp;facti &nbsp;in judicando. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. El fallador &nbsp;de segundo grado apuntal\u00f3 que la causa simulatoria consisti\u00f3 &nbsp;en \u00abevitar &nbsp;que [la &nbsp;vendedora] fuera &nbsp;requerida y ejecutada, y de esta forma proteger de acciones &nbsp;ejecutivas los bienes de los cuales es titular, situaci\u00f3n que &nbsp;exponen los testimonios allegados en el proceso y el interrogatorio &nbsp;de la actora\u00bb &nbsp;(folio 35 del cuaderno 36). &nbsp;<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis, &nbsp;de cara a la interpelaci\u00f3n que se hizo a la demandante, carece &nbsp;de sustento, pues la deponente fue clara en rehusar que aqu\u00e9l &nbsp;fuera el m\u00f3vil para el fingimiento, sin que el ad &nbsp;quem se &nbsp;refiriera a dicha manifestaci\u00f3n, menos a\u00fan para &nbsp;restarle capacidad persuasiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Beatriz Bernal &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Preguntado: [\u00bf]Tuvo &nbsp;por causa o &nbsp;motivo la simulaci\u00f3n el insolventarse &nbsp;para protegerse usted de alguna deuda que tuviera[\u00bf]. &nbsp;Contest[\u00f3]: No &nbsp;se\u00f1or, &nbsp;yo \u00fanicamente le hice esa escritura de confianza nada m\u00e1s, &nbsp;como el (sic) &nbsp;dijo que me la devolv\u00eda por eso yo digo lo que es\u2026 &nbsp;(negrilla fuera de texto, folios 251 y 252 del cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Aseveraci\u00f3n &nbsp;que encuentra respaldo en la futilidad que tendr\u00eda la &nbsp;compraventa, de cara al pretendido m\u00f3vil simulatorio, si en la &nbsp;cuenta se tiene que la demandante era propietaria de otros inmuebles &nbsp;que no enajen\u00f3 (vr. gr. los identificados con folio n.\u00b0 &nbsp;01-000016-0073, 01-000016-0016, 01-000016-0070, y 01-000084-0014), &nbsp;los cuales pudieron ser perseguidos por eventuales acreedores en caso &nbsp;de impago de sus deudas. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que la &nbsp;vendedora, frente a la pregunta \u00ab[\u00bf]Qu\u00e9 &nbsp;otros bienes pose\u00eda usted antes de esa escritura de venta[?]\u00bb, &nbsp;fue contundente en se\u00f1alar: \u00abLa &nbsp;casa, y una parte para arriba[;] por eso es que yo le hice la de &nbsp;confianza al Baudilio eso son tres lotes no m\u00e1s[,] no son sino &nbsp;tres lotes\u00bb &nbsp;(folio 252). &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra apoyo &nbsp;en el sentido com\u00fan que, a pesar de pretenderse la &nbsp;defraudaci\u00f3n de los acreedores, la deudora no hiciera la &nbsp;transferencia en bloque de todos los activos, sino que se reservara &nbsp;una porci\u00f3n de los mismos para dejarlos a merced de eventuales &nbsp;procesos de ejecuci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. En el fallo &nbsp;de 16 de diciembre de 2015, sin mayores dilucidaciones, se asegur\u00f3 &nbsp;que \u00abLesmes &nbsp;Salinas\u2026 no logr\u00f3 demostrar el pago de la compra\u00bb, &nbsp;lo que prueba \u00abla &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta dentro [del] caso objeto de estudio\u00bb &nbsp;(folio 36). &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, para &nbsp;arribar a esta conclusi\u00f3n se dejaron de lado los recibos de 2 &nbsp;y 8 de marzo de 2013 (folios 37 y 38 del cuaderno 3), que dan cuenta &nbsp;del pago de $60.000.000 y $35.000.000, as\u00ed como las letras de &nbsp;cambio de 3 de noviembre de 2005, 30 de abril, 20 de noviembre de &nbsp;2006, 15 de mayo, 1 de agosto y 28 de septiembre de 2007, firmadas &nbsp;por las hijas de la convocante, que prueban la recepci\u00f3n de &nbsp;$140.000.000. &nbsp;<\/p>\n<p>Total que, desde &nbsp;la contestaci\u00f3n de la demanda, el accionado ha sostenido que &nbsp;pag\u00f3 el precio de la venta por instalamentos, comenzando en el &nbsp;a\u00f1o 2005, en fundamento de lo cual trajo a colaci\u00f3n los &nbsp;recursos suministrados a las descendientes de la demandante (folios &nbsp;116 y 117 del cuaderno 1), as\u00ed como un \u00faltimo pago de &nbsp;$60.000.000 por el predio con matr\u00edcula n.\u00b0 079-29144, sin &nbsp;que el Tribunal hiciera el estudio de los documentos que dan cuenta &nbsp;de su realizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se incurri\u00f3, &nbsp;por esta senda, en una pretermisi\u00f3n de estos medios &nbsp;demostrativos, los cuales eran relevantes en el contexto de las &nbsp;excepciones planteadas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. El &nbsp;Tribunal, de forma agregada, omiti\u00f3 estudiar los &nbsp;contraindicios invocados por el accionado, en particular los que &nbsp;pueden derivarse de los siguientes indicantes relativos al &nbsp;comportamiento de la demandante: (i) ausencia de requerimiento para &nbsp;deshacer la escritura p\u00fablica de confianza, (ii) compromiso de &nbsp;pagar $300.000.000 para la terminaci\u00f3n del proceso de entrega &nbsp;que se promovi\u00f3 en su contra, (iii) indolencia frente al pago &nbsp;de los gastos de escrituraci\u00f3n, y (iv) las contradicciones en &nbsp;que incurri\u00f3 al ser interrogada. &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Acorde con las &nbsp;atestaciones de Ana Beatriz Bernal, rendidas el 3 de diciembre de &nbsp;2013 y 13 de noviembre de 2014, nunca solicit\u00f3 a Jos\u00e9 &nbsp;Baudilio Lesmes que deshicieran la compraventa de confianza, o que &nbsp;tomaran medidas para que el predio transferido regresara a su haber, &nbsp;a pesar de haber extinguido las deudas que, seg\u00fan el ad &nbsp;quem, &nbsp;pretend\u00edan defraudarse con el ocultamiento de activos. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, frente &nbsp;a la pregunta \u00ab[d]iga &nbsp;c\u00f3mo es cierto s\u00ed o no, que usted nunca ha requerido al &nbsp;se\u00f1or Lesmes Salinas para que le devuelva la escritura a pesar &nbsp;de haber transcurrido 7 a\u00f1os\u00bb, &nbsp;respondi\u00f3 \u00ab[n]o, &nbsp;yo no le hab\u00eda dicho nada, porque como la escritura era de &nbsp;confianza, yo dije esperar\u00bb &nbsp;(folio 86 del cuaderno 4). De nuevo, al ser cuestionada sobre la &nbsp;displicencia para \u00abreclamar &nbsp;la devoluci\u00f3n de la escritura\u00bb, &nbsp;se justific\u00f3 en que \u00able &nbsp;preguntaba a [Jos\u00e9 &nbsp;Baudilio Lesmes]de &nbsp;eso y \u00e9l me dec\u00eda que no me afanara que no hab\u00eda &nbsp;ning\u00fan problema\u00bb &nbsp;(folio 253 del cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, frente a &nbsp;las deudas que la aquejaban, dijo que \u00abla &nbsp;plata me la prestaron mis hermanas Maruja Bernal y Luz Bernal, yo les &nbsp;deb\u00eda veinte millones\u2026, ellas me dejaron la plata por &nbsp;un tiempo prestada, ya la necesitaron y me la pidieron y yo les fui &nbsp;pagando\u2026 y cuando ya les acab[\u00e9] de pagar sal\u00ed &nbsp;de esa deuda\u00bb &nbsp;(folio 251). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge de estas &nbsp;aseveraciones la abulia de Ana Beatriz Bernal para que cesara el &nbsp;supuesto dominio ficticio del convocado, en tanto no hizo ninguna &nbsp;gesti\u00f3n judicial o extrajudicial para lograrlo, conform\u00e1ndose &nbsp;con el llamado a la tranquilidad que le hac\u00eda su contraparte, &nbsp;a pesar de las conocidas consecuencias nefastas del paso del tiempo &nbsp;para el reclamo de los derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta parsimonia, &nbsp;aunada a la falta de precauciones para demostrar la escritura de &nbsp;confianza, como lo asinti\u00f3 en su interrogatorio Ana Beatriz &nbsp;Bernal (folio 86), muestra una aceptaci\u00f3n de los efectos &nbsp;materiales del negocio celebrado, propio de quien se siente gobernado &nbsp;por ellos, pues de otra forma debi\u00f3 haber adoptado correctivos &nbsp;tempestivos para hacer tangible su derecho de dominio. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1xime &nbsp;cuando se extinguieron las deudas esgrimidas como pretexto del &nbsp;fingimiento, pues una vez superado el riesgo que se cern\u00eda &nbsp;sobre la prenda general de garant\u00eda, lo esperable es que el &nbsp;activo vendido retornara al patrimonio de la deudora, para lo cual &nbsp;deb\u00edan hacerse las interpelaciones conducentes. &nbsp;<\/p>\n<p>Por el contrario, &nbsp;la demandante aguard\u00f3 pasivamente a que el accionado le &nbsp;devolviera el fundo, como si tratara de un acto de mera liberalidad y &nbsp;no una consecuencia de la simulaci\u00f3n fraguada; s\u00f3lo &nbsp;puso en movimiento el aparato judicial el 29 de noviembre de 2013 &nbsp;(folio 46 del cuaderno 1), con el presente proceso, el cual estuvo &nbsp;mediado por el enteramiento previo de que en su contra se promovi\u00f3 &nbsp;un proceso de entrega del inmueble -8 de agosto del mismo a\u00f1o &nbsp;(folio 27 del cuaderno 4)-. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) En el curso &nbsp;de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial, en el proceso verbal &nbsp;de entrega del tradente al adquirente promovido por Jos\u00e9 &nbsp;Baudilio Lesmes contra Ana Beatriz Bernal, las partes manifestaron al &nbsp;juzgador que avizoraban \u00abuna &nbsp;f\u00f3rmula de arreglo\u00bb &nbsp;(folio 157 del cuaderno 4), la que se materializ\u00f3 en el acta &nbsp;de 27 de marzo de 2014: &nbsp;<\/p>\n<p>Las partes presentes dejan &nbsp;constancia que llegaron a un acuerdo de la siguiente manera, la parte &nbsp;demandada se\u00f1ora Ana Beatriz Bernal de Rubiano cancelar\u00e1 &nbsp;la suma trescientos millones de pesos ($300.000.000) el d\u00eda &nbsp;veintis\u00e9is (26) de septiembre del a\u00f1o dos mil catorce &nbsp;(2014), comprometi\u00e9ndose la parte demandante se\u00f1or Jose &nbsp;Baudilio Lesmes a realizar las escrituras al futuro comprador o a &nbsp;quien designe la parte demandada\u2026 (folio &nbsp;59). &nbsp;<\/p>\n<p>Al margen del &nbsp;incumplimiento de este compromiso conciliatorio (cfr. folio 245), lo &nbsp;cierto es que su suscripci\u00f3n es indicadora de la existencia de &nbsp;una causa real para la compraventa, ya que de otra forma carecer\u00eda &nbsp;de explicaci\u00f3n l\u00f3gica que la vendedora se obligara a la &nbsp;restituci\u00f3n de una cantidad equivalente al 48% del valor &nbsp;comercial del inmueble, tasado en $612.784.080 para dicha data (folio &nbsp;171). &nbsp;<\/p>\n<p>De corresponder la &nbsp;compraventa de 19 de abril de 2006 a un acto de confianza, en la que &nbsp;la vendedora transfiri\u00f3 el dominio sin recibir ninguna &nbsp;contraprestaci\u00f3n a cambio, contrar\u00eda el sentido com\u00fan &nbsp;que aqu\u00e9lla se obligara a pagar una fuerte cantidad de dinero &nbsp;para impedir que sea privada de la tenencia de la heredad, cuando en &nbsp;sus manos deb\u00eda tener la informaci\u00f3n para demostrar la &nbsp;ausencia absoluta de voluntad para obligarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La aquiescencia &nbsp;para terminar la controversia, previa cancelaci\u00f3n de un &nbsp;abultado reembolso, permite arribar a los siguientes indicantes: (a) &nbsp;Jos\u00e9 Baudilio Lesmes ten\u00eda derechos sobre el predio &nbsp;enajenado, m\u00e1s all\u00e1 de los que pudieran predicarse de &nbsp;un comprador aparente; (b) el adquirente asumi\u00f3 erogaciones &nbsp;con vista al negocio de compraventa, de las cuales se sent\u00eda &nbsp;responsable la vendedora; y (c) la compraventa era apta para producir &nbsp;efectos jur\u00eddicos, porque de otra forma en el acuerdo &nbsp;conciliatorio no se hubiera pactado que el comprador deb\u00eda &nbsp;transferir este activo a la persona que le fuera indicada, previo &nbsp;pago de una elevada suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>La concurrencia de &nbsp;estos hechos indicadores muestra que las partes actuaron con seriedad &nbsp;en la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, al margen de &nbsp;que su contenido o tipolog\u00eda fuera el realmente querido por &nbsp;los contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) El &nbsp;sentenciador de segundo grado tambi\u00e9n olvid\u00f3 que la &nbsp;convocante, al ser interrogada, asever\u00f3 que se abstuvo de &nbsp;sufragar los gastos de la compraventa criticada, bajo la excusa de &nbsp;que \u00fanicamente concern\u00edan al accionado. De este aserto &nbsp;era dable deducir que la operaci\u00f3n, m\u00e1s que satisfacer &nbsp;una necesidad de la vendedora, se hizo en beneficio del comprador, &nbsp;ora como resultado de una contraprestaci\u00f3n que pag\u00f3, o &nbsp;para satisfacer una finalidad que \u00fanicamente le concern\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, frente &nbsp;al cuestionamiento: \u00abDiga &nbsp;c\u00f3mo es cierto s\u00ed o no que usted no pag\u00f3 los &nbsp;gastos de escritura, beneficencia y registro de la cita (sic) &nbsp;escritura\u00bb, &nbsp;Ana Beatriz Bernal contest\u00f3: \u00ablo &nbsp;de beneficencia y registro de la escritura que a \u00e9l se le &nbsp;hac\u00eda, lo pag\u00f3 el demandante yo qu[\u00e9] iba a &nbsp;pagar\u00bb &nbsp;(folio 86 del cuaderno 4). &nbsp;<\/p>\n<p>Respuesta que &nbsp;repiti\u00f3 en el segundo interrogatorio: \u00abNo &nbsp;se\u00f1or yo no pagu[\u00e9] un peso porque \u00e9l dijo que &nbsp;[\u00e9]l pagaba todo, por que (sic) &nbsp;como &nbsp;\u00e9l ten\u00eda plata [\u00e9]l pag[\u00f3]\u00bb &nbsp;(folio 252 del cuaderno 4), e insisti\u00f3: \u00abNo &nbsp;se\u00f1or yo no pagu[\u00e9] nada por que (sic) &nbsp;como la escritura era de [\u00e9]l\u00bb &nbsp;(folio 253 idem). &nbsp;<\/p>\n<p>En otras palabras, &nbsp;de haber correspondido la compraventa a un fingimiento absoluto, con &nbsp;el objeto de impedir que los activos de la vendedora fuera embargados &nbsp;por acreedores, era de esperarse que \u00e9sta satisficiera todas &nbsp;las expensas para lograr que el activo quedara resguardado en el &nbsp;patrimonio del comprador; sin embargo, la actuaci\u00f3n fue la &nbsp;opuesta, lo que deja en manos del adquirente el inter\u00e9s en la &nbsp;enajenaci\u00f3n, quien esgrimi\u00f3 como base de la misma la &nbsp;contraprestaci\u00f3n que pag\u00f3, lo que descartar\u00eda la &nbsp;simulaci\u00f3n absoluta pretendida. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Por \u00faltimo, &nbsp;la contradicci\u00f3n en que incurri\u00f3 la demandante en punto &nbsp;a la causa simulatoria, en sus diferentes intervenciones, son &nbsp;indicadoras de la limitada fiabilidad de sus s\u00faplicas, pues la &nbsp;incoherencia de los relatos muestra un \u00e1nimo de ocultar o &nbsp;tergiversar la realidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Remem\u00f3rese &nbsp;que la Sala tiene dicho que las contradicciones al testimoniar son &nbsp;propias al proceso de evocaci\u00f3n, pero merecen el mayor &nbsp;reproche cuando, refiri\u00e9ndose a episodios esenciales del caso, &nbsp;carecen de una explicaci\u00f3n razonable (cfr. SC, 22 ag. 2002, &nbsp;exp. n.\u00b0 6863). &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente &nbsp;caso, en el libelo genitor se insisti\u00f3 en que la compraventa &nbsp;se hizo por un acto de confianza, con el objeto de conceder \u00abuna &nbsp;garant\u00eda del pr\u00e9stamo realizado a las hijas\u2026[;] &nbsp;un traspaso simulado, movido por la obtenci\u00f3n de unos &nbsp;pr\u00e9stamos y la bondad de mi representada para ayudar a sus &nbsp;hijas\u00bb &nbsp;(folio 54 del cuaderno 1). Empero, en los interrogatorios de Ana &nbsp;Beatriz Bernal se hizo una exposici\u00f3n distinta, pues se &nbsp;esgrimi\u00f3 la necesidad de evitar que \u00abacabara &nbsp;de vender lo que [le] hab\u00eda tocado\u00bb &nbsp;(folio 86 del cuaderno 4) y \u00abproteger &nbsp;de que no quedara sin nada con el tiempo para evitar que me embargar\u00e1 &nbsp;(sic) &nbsp;otra persona o las personas a las que yo les deb\u00eda e (sic) &nbsp;mis &nbsp;hermanas aunque ellas no lo iban a hacer, y que por las deudas de &nbsp;ellas me embargaran lo m\u00edo\u00bb &nbsp;(folio 253). &nbsp;<\/p>\n<p>Palmaria la &nbsp;discordancia, pues se trata de motivos simulatorios dis\u00edmiles, &nbsp;que responden a intereses diversos, sin que la demandante diera una &nbsp;explicaci\u00f3n l\u00f3gica a este cambio de cimentaci\u00f3n, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de que en la apelaci\u00f3n se mencionara la &nbsp;falta de astucia, conocimiento jur\u00eddico o verg\u00fcenza. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.7. En suma, &nbsp;est\u00e1n demostrados los m\u00faltiples errores de hecho en que &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal, tocantes a la tergiversaci\u00f3n de &nbsp;los recibos de pago de los impuestos prediales; la pretermisi\u00f3n &nbsp;de m\u00faltiples medios suasorios, que desvirt\u00faan los &nbsp;indicios identificados como \u00abcontinuidad &nbsp;de la vendedora en la posesi\u00f3n despu\u00e9s de la venta\u00bb, &nbsp;\u00ablos &nbsp;actos de dominio de la vendedora que marcan ampliamente que dicho &nbsp;predio nunca sali\u00f3 del patrimonio\u00bb, &nbsp;\u00abla &nbsp;actora es quien realiza los pagos correspondientes al impuesto &nbsp;predial de las propiedades\u00bb, &nbsp;y \u00abla &nbsp;causa simulandi como un acto propio tendiente a insolentarse\u00bb; &nbsp;y la pretermisi\u00f3n de los indicantes de contraindicios &nbsp;relativos a la ausencia de requerimientos para la devoluci\u00f3n &nbsp;del bien enajenado, la conciliaci\u00f3n de la controversia por una &nbsp;suma de $300.000.000, la ausencia de aporte para los gastos de &nbsp;escritura y registro, y las m\u00faltiples contradicciones en sus &nbsp;manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Las pifias &nbsp;anotadas condujeron a que el Tribunal &nbsp;vulnerara el ordenamiento sustancial invocado en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, al inaplicar las normas que regulan la voluntad en &nbsp;el negocio jur\u00eddico y su seriedad, raz\u00f3n para que se &nbsp;abra paso el cargo propuesto y se case el fallo de alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de &nbsp;instancia, debe la Corte proferir la determinaci\u00f3n que deba &nbsp;reemplazarlo, con decisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesto por Ana Beatriz Bernal, frente a la resoluci\u00f3n de &nbsp;primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Normatividad &nbsp;aplicable: En &nbsp;virtud del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, la apelaci\u00f3n deber\u00e1 resolverse con &nbsp;base en las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por &nbsp;haberse interpuesto el 16 de marzo de 2015 (folio 222 del cuaderno &nbsp;1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;La demandante suplic\u00f3 la simulaci\u00f3n absoluta de la &nbsp;compraventa contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 191 de &nbsp;19 de abril de 2006, otorgada en la Notar\u00eda \u00danica del &nbsp;circuito de Guateque y, como consecuencia, la declaratoria de que el &nbsp;bien objeto del negocio le pertenece y la cancelaci\u00f3n del acto &nbsp;notarial y la anotaci\u00f3n respectiva en el folio de matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;El a &nbsp;quo desestim\u00f3 &nbsp;las pretensiones por considerar que, si bien existen m\u00faltiples &nbsp;mentises en los argumentos de la demandante y demandado, lo cierto es &nbsp;que las partes \u00abconcurrieron &nbsp;a celebrar el contrato demandado, una con la intensi\u00f3n (sic) &nbsp;reservada &nbsp;de \u2018garantizar\u2019 el pago de unos cr\u00e9ditos &nbsp;efectuados a las hijas de la vendedora, y la otra con la intenci\u00f3n &nbsp;de inspirar confianza mutua al benefactor de las hijas de aqu\u00e9lla\u2026 &nbsp;de donde emerge tan solo la discordancia en el acuerdo de voluntades &nbsp;con la voluntad declarada, m\u00e1s no un acuerdo simulatorio, dado &nbsp;que\u2026 con las reservas mentales mutuas, este no se dio, ya que &nbsp;ambas reflejan, seg\u00fan se logra desentra\u00f1ar, haber &nbsp;querido asegurar el cumplimiento de unas obligaciones\u00bb &nbsp;(folio 199 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La &nbsp;alzada de la demandante. &nbsp;Los argumentos propuestos en la apelaci\u00f3n estriban en que las &nbsp;manifestaciones realizadas en los interrogatorios fueron &nbsp;indebidamente valoradas, pues se obvi\u00f3 que la convocante &nbsp;rechaz\u00f3 que la compraventa fuera real y se abstuvo de firmar &nbsp;un contrato de arrendamiento, al punto que Jos\u00e9 Baudilio &nbsp;Lesmes tuvo que iniciar un proceso de entrega. Adem\u00e1s, en la &nbsp;respuesta relativa al pago de impuestos, se pretermiti\u00f3 su &nbsp;edad y estado de ira, as\u00ed como su insistencia en que no vendi\u00f3 &nbsp;los predios. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, &nbsp;clarific\u00f3 que el inter\u00e9s real para simular fue la &nbsp;evitaci\u00f3n de medidas cautelares sobre los activos de la &nbsp;demandante, aunque en la demanda ciertamente se dijo otra raz\u00f3n, &nbsp;yerro que el apoderado judicial justific\u00f3 en una \u00abfalta &nbsp;de\u2026 inteligencia o astucia jur\u00eddica, sea por que (sic) &nbsp;la se\u00f1ora no supo explicarse por su avanzada edad\u2026, sea &nbsp;por que (sic) &nbsp;me &nbsp;oculto (sic) &nbsp;otros motivos como las deudas a terceras personas, sea por verg\u00fcenza &nbsp;en reconocer su ingenuidad\u00bb &nbsp;(folio 218). &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que &nbsp;se olvidara el car\u00e1cter magn\u00e1nimo del comprador, quien &nbsp;apoy\u00f3 a su familia con diversos cr\u00e9ditos para permitir &nbsp;el estudio de sus nietos y, por esta raz\u00f3n, se celebr\u00f3 &nbsp;el acto de confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;record\u00f3 los indicios de simulaci\u00f3n que extrajo el a &nbsp;quo, &nbsp;con fundamento en los cuales reclam\u00f3 la &nbsp;prosperidad de la &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Para decidir, &nbsp;son necesarias las consideraciones que se plasman en lo subsiguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La voluntad &nbsp;es el eje sobre el que se edific\u00f3 la noci\u00f3n de contrato &nbsp;en las codificaciones civil y comercial, por encontrar en ella la &nbsp;fuente para limitar la libertad individual a trav\u00e9s de normas &nbsp;jur\u00eddicas particulares. Por esta raz\u00f3n, todos los &nbsp;atentados contra la misma son legalmente rechazados, incluso cuando &nbsp;son propiciados por las mismas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>La simulaci\u00f3n &nbsp;es una de las formas de escamoteo a la voluntad, en tanto trasluce &nbsp;una divergencia consciente y bilateral entre la intenci\u00f3n real &nbsp;y la que se da a conocer al p\u00fablico en general; en el acto &nbsp;simulado \u00abhay\u2026 &nbsp;un ocultamiento de un acto real escondido debajo de otro y, a veces, &nbsp;tan s\u00f3lo una apariencia de acto real que no corresponde a &nbsp;ninguno efectivo\u00bb3. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;tergiversaci\u00f3n puede ofrecerse porque (i) la apariencia \u00abno &nbsp;existe absolutamente\u00bb &nbsp;o (ii) \u00abes &nbsp;distinta de la que aparece exteriormente\u00bb, &nbsp;lo que da lugar a la diferenciaci\u00f3n entre el acto &nbsp;\u00ababsolutamente &nbsp;simulado\u00bb &nbsp;y el \u00absimulado &nbsp;relativamente\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 23 mar. 1977). Ha dicho la jurisprudencia que la simulaci\u00f3n &nbsp;es \u00ab\u2018absoluta\u2019 &nbsp;cuando los intervinientes en el acto no tuvieron la intenci\u00f3n &nbsp;o voluntad de concretar ning\u00fan acuerdo verdadero, tendiente a &nbsp;la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, de tal manera que &nbsp;el convenio mostrado solo es aparente, en tanto es \u2018relativa\u2019 &nbsp;en el evento de tener como objetivo o prop\u00f3sito los &nbsp;contratantes el de ocultar con la falsa declaraci\u00f3n, un &nbsp;acuerdo genuinamente concluido, pero disfrazado ante terceros, ya sea &nbsp;en cuanto a su naturaleza, sus condiciones particulares o respecto de &nbsp;la identidad de las partes\u00bb &nbsp;(SC16608, 7 dic. 2015, rad. n.\u00b0 2001-00585-02, reitera el &nbsp;precedente SC 23 feb. 2006, rad. n.\u00b0 15508). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Para la &nbsp;prosperidad de la pretensi\u00f3n simulatoria es menester que en el &nbsp;proceso se demuestre n\u00edtidamente el concierto simulatorio, &nbsp;pues de lo contrario deber\u00e1 darse prevalencia a los principios &nbsp;de buena fe, libertad contractual y seguridad jur\u00eddica, que &nbsp;reclaman una tutela prevalente del querer, el cual \u00fanicamente &nbsp;puede enervarse en las situaciones en que refulja su falseamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, cuando &nbsp;existan dudas sobre la existencia del fingimiento consciente, bien &nbsp;porque no reluce el acuerdo o por faltar la consciencia en su &nbsp;realizaci\u00f3n, deber\u00e1 darse cabida al principio de &nbsp;conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico y propender porque &nbsp;siga produciendo efectos jur\u00eddicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el derecho &nbsp;romano se reconoci\u00f3 el aforismo \u00abin &nbsp;dubio benigna interpretatio est, ut magis negotium valeat, quam &nbsp;pereat\u00bb, &nbsp;esto es, \u00aben &nbsp;la duda se debe realizar una interpretaci\u00f3n benigna para que &nbsp;el negocio m\u00e1s bien subsista que perezca\u00bb, &nbsp;lo que suceder\u00e1 cuando probatoriamente no pueda alcanzarse &nbsp;certeza sobre la existencia de la simulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, en los &nbsp;casos en que concurran indicios y contraindicios en la acreditaci\u00f3n &nbsp;del acto aparente, sin que pueda darse prevalencia a un grupo sobre &nbsp;el otro, la determinaci\u00f3n judicial deber\u00e1 orientarse a &nbsp;proteger el acto exteriorizado. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tiene &nbsp;decantado que: &nbsp;<\/p>\n<p>[S]iendo necesario \u2018que &nbsp;los indicios y las conjeturas tengan el suficiente m\u00e9rito para &nbsp;fundar en el Juez la firme convicci\u00f3n de que el negocio es &nbsp;ficticio; lo cual s\u00f3lo ocurrir\u00e1 cuando las inferencias &nbsp;o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la &nbsp;prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso &nbsp;en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los &nbsp;negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis &nbsp;negotium valeat quam pereat)\u2019 (cas. civ. sentencia de 11 de &nbsp;junio de 1991) \u2026 (SC, &nbsp;13 oct. 2011, rad. n.\u00b0 2007-00100-01; reitera SC, 11 jun. 1991, &nbsp;G.J. CCVIII, p. 4224). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. En el asunto &nbsp;bajo examen procede adelantar que, de las pruebas obrantes en el &nbsp;expediente, no refulge que los intervinientes en la compraventa de 19 &nbsp;de abril de 2006 carecieran por completo de la voluntad de obligarse, &nbsp;como es propio de la simulaci\u00f3n absoluta, raz\u00f3n para &nbsp;denegar el pedimento simulatorio y resguardar el negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. Para &nbsp;resolver debe relievarse que la demandante deprec\u00f3 que \u00abse &nbsp;declare absolutamente &nbsp;simulado &nbsp;el negocio jur\u00eddico de compraventa\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 46 del cuaderno 1), y como &nbsp;consecuencia que \u00abse &nbsp;ordene la cancelaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica\u00bb &nbsp;y \u00abde &nbsp;la anotaci\u00f3n No (sic) &nbsp;tres &nbsp;(03) de fecha de veintiocho (28) de abril del a\u00f1o (2006) del &nbsp;folio de matr\u00edcula inmobiliaria\u00bb &nbsp;(folio 47). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, en &nbsp;raz\u00f3n de que \u00abtodas &nbsp;y cada una de las cl\u00e1usulas aparentemente establecidas y &nbsp;especificadas en la Escritura P\u00fablica No. 191 del 19 de abril &nbsp;de 2006\u2026 son simuladas; por tal raz\u00f3n no es cierta en &nbsp;s[\u00ed] la transferencia del citado bien\u00bb &nbsp;(folio 52); e insisti\u00f3 que \u00ab[e]n &nbsp;t\u00e9rminos generales las declaraciones y manifestaciones hechas &nbsp;a trav\u00e9s del [i]nstrumento [p]\u00fablico en referencia no &nbsp;son ciertos; sino que las mismas son &nbsp;simulados absolutamente y no corresponden a la verdadera intenci\u00f3n &nbsp;querida por las partes\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folios 53 y 54). &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la &nbsp;perspicuidad del escrito inaugural, el tema en discusi\u00f3n se &nbsp;acot\u00f3 al fingimiento absoluto de la compraventa, bajo la &nbsp;consideraci\u00f3n de que no existi\u00f3 intenci\u00f3n de &nbsp;obligarse al suscribir la escritura p\u00fablica de venta, punto en &nbsp;el que se ratificaron las partes al fijar el objeto de litigio &nbsp;(folios 129 y 130). &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que &nbsp;el a &nbsp;quo, &nbsp;al fallar la controversia, definiera como problema jur\u00eddico a &nbsp;resolver, el siguiente: \u00abConforme &nbsp;se plantea en la demanda y su contestaci\u00f3n, este ronda en &nbsp;determinarse si la escritura p\u00fablica\u2026 fue simulada &nbsp;absolutamente como &nbsp;afirma la actora\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 178). &nbsp;<\/p>\n<p>Este proceder &nbsp;encuentra apoyo en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a labor de interpretaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, desarrollada con el \u00fanico prop\u00f3sito de &nbsp;descubrir la intenci\u00f3n original de quien acude a la &nbsp;jurisdicci\u00f3n, el juez la podr\u00e1 adelantar en la medida &nbsp;en que el libelo se lo permita sin desfigurar la realidad que por s\u00ed &nbsp;sola all\u00ed se patentice, esto es, en aquellos eventos en que al &nbsp;hacerlo no transforme la esencia de lo pedido ni de las &nbsp;circunstancias f\u00e1cticas en que el demandante haya fundado esas &nbsp;s\u00faplicas; ya que, para expresarlo en sentido contrario, si el &nbsp;contenido integral del acto introductorio ostenta claridad y &nbsp;precisi\u00f3n meridianas o si, en cambio, su oscuridad y confusi\u00f3n &nbsp;es de tal magnitud que objetivamente se hace imposible encontrar ese &nbsp;verdadero horizonte, entonces el sentenciador no podr\u00e1 m\u00e1s &nbsp;que sujetarse a la literalidad que le figure expuesta, con las &nbsp;consiguientes consecuencias para el promotor del proceso\u2026 &nbsp;(SC16281, 18 nov. &nbsp;2016, rad. n.\u00b0 2007-00005-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Entendimiento que &nbsp;deviene pac\u00edfico e indiscutible en apelaci\u00f3n, pues la &nbsp;demandante no elev\u00f3 reparo alguno sobre la hermen\u00e9utica &nbsp;del fallador de primer grado respecto al contenido de la pretensi\u00f3n &nbsp;enarbolada, sino que por el contrario insisti\u00f3 en que \u00abno &nbsp;tuvo la intenci\u00f3n en su mente de venderle su propiedad al &nbsp;se\u00f1or Lesmes Arenas\u00bb &nbsp;(folio 8 del cuaderno 6), de all\u00ed que la \u00abescritura &nbsp;de confianza [sea] absolutamente simulada a favor de Baudilio Lesmes\u00bb &nbsp;(folio 9). Se cierra, entonces, la posibilidad de dar una &nbsp;interpretaci\u00f3n novedosa a los pedimentos, so pena de incurrir &nbsp;en incongruencia en la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que, \u00ab[c]on &nbsp;el fin de evitar que al resolver la impugnaci\u00f3n el superior &nbsp;afecte las garant\u00edas de contradicci\u00f3n y defensa, \u2018\u2026el &nbsp;superior no podr\u00e1 enmendar la providencia en la parte que no &nbsp;fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere &nbsp;indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente &nbsp;relacionados con aqu\u00e9lla\u2019\u00bb, &nbsp;restricci\u00f3n que constituye \u00abuna &nbsp;regla operativa para acotar los t\u00f3picos materia de decisi\u00f3n, &nbsp;cuya desatenci\u00f3n deber\u00e1 ser cuestionada a trav\u00e9s &nbsp;instrumentos tales como la incongruencia o la reforma peyorativa, por &nbsp;referirse al contenido del fallo\u00bb &nbsp;(SC1916, 31 may. 2018, rad. n.\u00b0 2005-00346-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, &nbsp;la Sala, como juez de instancia, evaluar\u00e1 si las partes &nbsp;carec\u00edan por completo de la voluntad de celebrar un negocio &nbsp;jur\u00eddico, al momento de suscribir la escritura p\u00fablica &nbsp;n.\u00b0 191 de 19 de abril de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. Para &nbsp;facilitar la resoluci\u00f3n de la problem\u00e1tica, conviene &nbsp;precisar los hechos probados en el proceso, conforme a los medios &nbsp;suasorios que integran el expediente: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a. Ana Beatriz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernal es la madre biol\u00f3gica de Blanca Lilia y Luz Marina &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rubiano Bernal, y tiene un fuerte lazo afectivo con Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baudilio Lesmes (folios 98 y 110 del cuaderno 4); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baudilio Lesmes, durante los a\u00f1os 2005 y 2007, entreg\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a Blanca &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lilia y Luz Marina Rubiano Bernal significativas sumas de dinero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folios 3, 4 y 8 del cuaderno 5), de lo cual dan cuenta las letras &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de cambio firmadas por \u00e9stas (folios 36 y 37 del cuaderno 1); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. El valor mutuado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ascendi\u00f3 a $140.000.000, sin considerar los frutos civiles &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;establecidos en los t\u00edtulos valores, aunque las mutuarias &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;aseveran que no se pactaron (folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;100 y 112 ibidem); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. Ana Beatriz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernal conoc\u00eda de los cr\u00e9ditos obtenidos por sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijas, aunque precis\u00f3 que \u00ablas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;letras ya est\u00e1n pasadas\u00bb &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folio 253 idem); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>f. Las descendientes &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Ana Beatriz Bernal carecen de capacidad financiera para solventar &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sus deudas, pues han tenido que soportar los gastos derivados de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;educaci\u00f3n de sus hijos (folio 4 y 8 del cuaderno 5); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>g. Ana Beatriz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernal, con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su c\u00f3nyuge, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;le fueron adjudicados ocho (8) inmuebles ubicados en Guateque (hecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;primero de la demanda, folios 4 a 13 del cuaderno 1), de los cuales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;englob\u00f3 los identificados con matr\u00edculas n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;079-20536, 079-20540 y 079-20541 el 22 de noviembre de 2005 (folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;14 a 16), asign\u00e1ndosele al nuevo predio la matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 079-35285 (folio 29); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>h. La se\u00f1ora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernal, para el a\u00f1o 2006, tuvo problemas de salud que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solvent\u00f3 con pr\u00e9stamos de sus hermanas (folio 253); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>i. El 19 de abril de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006, Ana Beatriz Bernal vendi\u00f3 el predio englobado a Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baudilio Lesmes, por valor de $28.008.000, acto en el que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;manifest\u00f3 que el precio se recibi\u00f3 a entera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;satisfacci\u00f3n (folios 18 a 21 del cuaderno 1). Esta cifra es &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;equivalente a la sumatoria de los aval\u00faos catastrales de los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predios englobados (folio 20); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>j. Los gastos de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;escrituraci\u00f3n y registro de la compraventa fueron sufragados &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en su integridad por Jos\u00e9 Baudilio Lesmes, en tanto Ana &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Beatriz Bernal estim\u00f3 que no eran su responsabilidad porque &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el predio dej\u00f3 de ser de su propiedad (folio 86 del cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>k. Ana Beatriz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernal conserv\u00f3 la detentaci\u00f3n f\u00edsica del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;predio vendido, aunque mediada por el consentimiento del adquirente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien asinti\u00f3 en la permanencia hasta su deceso (folio 86 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno 4), sin que al a\u00f1o 2013 se hubiera solicitado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judicialmente su restituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>l. La vendedora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;realiz\u00f3 mejoras sobre la casa habitaci\u00f3n vendida, sin &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;solicitar autorizaci\u00f3n del comprador para el efecto (folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;4, 7 del cuaderno 5, 92, 96, 101, 111, 167 y 168 del cuaderno 4); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>m. La demandante se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;abstuvo de cancelar los tributos que gravaban el dominio del predio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;enajenado, por considerar que no le pertenec\u00eda y que esta &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;responsabilidad deb\u00eda asumirla el adquirente (folios 252 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuaderno 3 y 86 del cuaderno 4); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>o. Ana Beatriz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Bernal, seg\u00fan su propia manifestaci\u00f3n, don\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consensualmente a sus hijas la finca identificada con matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 079-29144 (folio 87 del cuaderno 4); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>p. Por escritura &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00fablica n.\u00b0 339 de 3 de julio de 2012, Ana Beatriz Bernal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;vendi\u00f3 a Jos\u00e9 Baudilio Lesmes el predio a que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;refiere el cardinal anterior, por un valor $6.000.000, que se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declar\u00f3 recibido a entera satisfacci\u00f3n (folios 22 a 26 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cuaderno 1). El precio real de la venta fue de $60.000.000, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;seg\u00fan lo reconoci\u00f3 expresamente la vendedora (folio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;254 del cuaderno 4), el cual fue recibido por sus hijas (folio 37 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cuaderno 3); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>q. Jos\u00e9 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Baudilio Lesmes, el 4 de marzo de 2013, cancel\u00f3 los tributos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del predio con folio n.\u00b0 079-35285 (folios 23 y 24 del cuaderno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>r. El 17 de junio de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2013, Jos\u00e9 Baudilio Lesmes promovi\u00f3 proceso de entrega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del tradente al adquirente, sobre el bien inmueble con matr\u00edcula &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;n.\u00b0 079-35285 (folios 18 a 21 del cuaderno 4), al cual se opuso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ana Beatriz S\u00e1nchez bajo el argumento de que la venta de 19 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 2006 se hizo para garantizar las obligaciones de sus &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hijas (folios 45 a 51); &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>s. El 29 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;noviembre de 2013 se impuls\u00f3 el presente litigio (folios 46 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;59 del cuaderno 1), con oposici\u00f3n de Jos\u00e9 Baudilio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lesmes (folio 111 a 123); y &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>t. El 27 de marzo de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2014, en el tr\u00e1mite de entrega del tradente al adquirente, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las partes alcanzaron una conciliaci\u00f3n para terminar dicho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;litigio, en el cual se convino que la vendedora pagar\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$300.000.000 a Jos\u00e9 Baudilio Lesmes, quien a su vez se oblig\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a transferir el predio a la persona que le fuera indicada (folio 159 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del cuaderno 4). Este acuerdo fue inobservado por la vendedora &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(folio 245). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. Para dar &nbsp;una ordenaci\u00f3n a esta secuencia de hechos, las partes han &nbsp;planteado relatos contrapuestos, uno tendiente a demostrar un &nbsp;concierto simulatorio absoluto, y el otro la seriedad de la &nbsp;convenci\u00f3n. Sin embargo, estas explicaciones, adem\u00e1s de &nbsp;fragmentarias, est\u00e1n plagadas de vac\u00edos, lo que impide &nbsp;que pueda arribarse a un colof\u00f3n definitivo sobre la ausencia &nbsp;total, o no, de voluntad para obligarse, lo que debe conducir a &nbsp;rehusar la s\u00faplica, en aplicaci\u00f3n del principio de &nbsp;conservaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;demandante arguy\u00f3, aunque en tres (3) momentos procesales &nbsp;diferentes, que hizo la venta de confianza a Jos\u00e9 Baudilio &nbsp;Lesmes, para garantizar las deudas de sus hijas (libelo inaugural), &nbsp;evitar enajenar todos sus bienes (interrogatorio de 3 de diciembre de &nbsp;2013) e impedir el embargo de sus activos (interrogatorio de 13 de &nbsp;noviembre de 2014). A partir de este momento, como perdi\u00f3 el &nbsp;derecho de dominio, se sinti\u00f3 desvinculada de las obligaciones &nbsp;propter &nbsp;rem, &nbsp;aunque sigui\u00f3 actuando como poseedora, am\u00e9n de la &nbsp;retenci\u00f3n de la detentaci\u00f3n. Por \u00faltimo, &nbsp;clarific\u00f3 que esta compraventa no tiene conexi\u00f3n con &nbsp;los cr\u00e9ditos que el comprador otorg\u00f3 a sus hijas, ni &nbsp;con la compraventa de la finca con matr\u00edcula n.\u00b0 &nbsp;079-29144. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta dilucidaci\u00f3n &nbsp;dej\u00f3 de lado importantes vicisitudes, que socavan su &nbsp;credibilidad y que pueden leerse como indicantes de la seriedad del &nbsp;negocio: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) nada dijo &nbsp;sobre el hecho de que los gastos de compraventa y tradici\u00f3n &nbsp;fueran asumidos por el comprador, a pesar de que la convenci\u00f3n &nbsp;no le reportar\u00eda ning\u00fan beneficio de admitirse que la &nbsp;causa &nbsp;simulandi fue &nbsp;la protecci\u00f3n del patrimonio de la vendedora; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) no excus\u00f3 &nbsp;la decisi\u00f3n de la demandante de desprenderse voluntariamente &nbsp;del dominio, como se infiere del hecho de solicitar autorizaci\u00f3n &nbsp;para permanecer en la casa y abstenerse de pagar el impuesto predial, &nbsp;con lo cual otorg\u00f3 efectos una convenci\u00f3n que ahora se &nbsp;pretende ficticia; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) falt\u00f3 &nbsp;esclarecer la fuente de la generosidad de Jos\u00e9 Baudilio &nbsp;Lesmes, en raz\u00f3n de los cuantiosos pr\u00e9stamos efectuados &nbsp;a las hijas de la demandante, sin cobro de intereses, ni inicio del &nbsp;tr\u00e1mite ejecutivo para la persecuci\u00f3n de la obligaci\u00f3n &nbsp;insoluta; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) est\u00e1 &nbsp;desprovisto de explicaci\u00f3n el hecho de que Jos\u00e9 &nbsp;Baudilio Lesmes, con ocasi\u00f3n de la venta sobre el bien con &nbsp;matr\u00edcula n.\u00b0 079-0029144, pagara a Blanca Lilia y Luz &nbsp;Marina Rubiano Bernal el precio convenido, cuando el sentido com\u00fan &nbsp;indica que debi\u00f3 ser compensado con las deudas insolutas de &nbsp;aqu\u00e9llas; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) no dilucid\u00f3 &nbsp;por qu\u00e9 la simulaci\u00f3n recay\u00f3 sobre unos cuantos &nbsp;bienes de Ana Beatriz Bernal, sin comprender la totalidad de los &nbsp;inmuebles adjudicados en la liquidaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;conyugal, lo que desvirt\u00faa el supuesto m\u00f3vil de la &nbsp;protecci\u00f3n de su patrimonio; &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) desde\u00f1\u00f3 &nbsp;el antecedente, no cuestionado, de que la compraventa sobre el predio &nbsp;con matr\u00edcula n.\u00b0 079-0029144 fue falaz, en punto a la &nbsp;persona que fungi\u00f3 como vendedora, el precio pactado y la &nbsp;persona que lo recibi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, Jos\u00e9 &nbsp;Baudilio Lesmes histori\u00f3 que adquiri\u00f3 de Ana Beatriz &nbsp;Bernal un globo de terreno, comprensivo de los fundos identificados &nbsp;con folios n.\u00b0 079-35285 y 079-29144, por un precio de &nbsp;$200.000.000, los cuales pag\u00f3 a las hijas de la demandante en &nbsp;dos (2) instalamentos: $140.000.000 en el a\u00f1o 2007 y &nbsp;$60.000.000 en el 2012. Atribuy\u00f3 a los lazos de crianza la &nbsp;permisi\u00f3n para que Ana Beatriz Bernal continuara en el uso y &nbsp;goce de la finca, aunque demand\u00f3 la restituci\u00f3n para &nbsp;evitar la consolidaci\u00f3n de alg\u00fan derecho sobre el &nbsp;mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta narraci\u00f3n &nbsp;fue omisiva en las siguientes dilucidaciones, hechos indicantes de un &nbsp;eventual fingimiento en punto a la naturaleza del negocio, aunque de &nbsp;ninguna manera desdicen de la intenci\u00f3n de obligarse: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) forma en que &nbsp;Ana Beatriz Bernal autoriz\u00f3 a sus hijas para que recibieran el &nbsp;precio de la compraventa y c\u00f3mo se inform\u00f3 al demandado &nbsp;de la misma; &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) justificaci\u00f3n &nbsp;para suscribir t\u00edtulos valores como prueba del pago del &nbsp;precio, en los cuales se incluy\u00f3 una tasa de inter\u00e9s &nbsp;remuneratorio; &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) permisi\u00f3n &nbsp;de retenci\u00f3n de la cosa por la vendedora, sin una prueba de &nbsp;que el nuevo t\u00edtulo de detentaci\u00f3n fuera un comodato &nbsp;vitalicio; &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) tardanza en &nbsp;el pago del impuesto predial, el cual s\u00f3lo se satisfizo de &nbsp;forma previa al inicio del proceso de entrega del tradente al &nbsp;adquirente; &nbsp;<\/p>\n<p>(v) inmutabilidad &nbsp;del precio de la operaci\u00f3n, a pesar de que transcurrieron m\u00e1s &nbsp;de cinco (5) a\u00f1os entre las escrituras p\u00fablicas de &nbsp;venta de los predios con matr\u00edculas n.\u00b0 079-35285 y &nbsp;079-29144; &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) falta de &nbsp;oposici\u00f3n a las mejoras realizadas por la detentadora sin su &nbsp;consentimiento, las cuales se materializaron en diferentes momentos &nbsp;hist\u00f3ricos. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, refulgen &nbsp;como indicios de la simulaci\u00f3n los sucesivos: a) precio &nbsp;exiguo, b) retenci\u00f3n de la posesi\u00f3n, c) otorgamiento de &nbsp;t\u00edtulos valores como prueba de los abonos del precio que &nbsp;incluyen una tasa de inter\u00e9s, d) falta de prueba de que la &nbsp;vendedora recibiera el precio, e) desinter\u00e9s del adquirente en &nbsp;la propiedad, y f) familiaridad entre las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez, como &nbsp;pruebas de la seriedad se vislumbran: a) reconocimiento de efectos &nbsp;jur\u00eddicos al negocio entre las partes, confesado por la &nbsp;demandante; b) ejercicio de atributos del derecho de propiedad por &nbsp;parte del comprador, en particular la asunci\u00f3n de las cargas &nbsp;propias del derecho de dominio; c) inverosimilitud de la causa &nbsp;simulatoria, de considerarse que fue la protecci\u00f3n del &nbsp;patrimonio del deudor, ante la existencia de otros activos; d) &nbsp;permanencia del negocio jur\u00eddico una vez extinguida la causa &nbsp;simulandi, &nbsp;de considerarse que se trat\u00f3 del ocultamiento de activos, una &nbsp;vez se solucionaron los cr\u00e9ditos de la demandante para atender &nbsp;sus tratamientos m\u00e9dicos; y e) prueba del pago del precio a &nbsp;las hijas de la vendedora, pr\u00e1ctica usual entre las partes, &nbsp;como reluce de la compraventa sobre el predio con matr\u00edcula &nbsp;n.\u00b0 079-29144, a pesar que en las escrituras de venta se incluya &nbsp;otra manifestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta &nbsp;concurrencia de indicios y sus opuestos, que no puede ser solucionada &nbsp;por la ambig\u00fcedad de las partes en sus diversas intervenciones, &nbsp;procede aplicar el principio in &nbsp;dubio benigna interpretatio est, ut magis negotium valeat, quam &nbsp;pereat y &nbsp;denegar la petici\u00f3n de simulaci\u00f3n absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4. &nbsp;Ciertamente, nada se opone a que, con ocasi\u00f3n de una s\u00faplica &nbsp;diferente, fuera posible encontrar una concatenaci\u00f3n a la &nbsp;plataforma material, que diera cuenta de que la voluntad de las &nbsp;partes fue, al mismo tiempo, desprenderse de la propiedad con ocasi\u00f3n &nbsp;de la venta contenida en la escritura p\u00fablica n.\u00b0 191 de &nbsp;2006, as\u00ed como diferir temporalmente la restituci\u00f3n de &nbsp;los valores recibido a t\u00edtulo de mutuo por las hijas de la &nbsp;vendedora. Sin embargo, como este tema no fue objeto de discusi\u00f3n &nbsp;y dilucidaci\u00f3n en el proceso, mal podr\u00eda esta &nbsp;Corporaci\u00f3n adentrarse en el mismo, so pena de vulnerar el &nbsp;principio dispositivo del proceso civil, la congruencia de las &nbsp;decisiones judiciales y la garant\u00eda fundamental del debido &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Descartada la &nbsp;prosperidad de las pretensiones simulatorias, por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia se hace innecesario referirse a las excepciones &nbsp;propuestas, como bien lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia: \u00abEl &nbsp;rigor que exige la tarea decisoria requiere abordar inauguralmente el &nbsp;reclamo del demandante para que, definida la vocaci\u00f3n de &nbsp;prosperidad de la pretensi\u00f3n con fundamento en las pruebas, se &nbsp;contin\u00fae con la valoraci\u00f3n de las excepciones &nbsp;planteadas, de manera que s\u00f3lo cuando la acci\u00f3n tiene &nbsp;posibilidad de victoria, se impone al juez entrar a auscultar los &nbsp;mecanismos aducidos en pro de la defensa del demandado a fin de &nbsp;establecer si ellos tiene la virtud de enervarla\u00bb &nbsp;(SC, 9 dic. 2011, rad. n.\u00b0 1992-05900-01). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para &nbsp;recapitular lo acontecido, procede rememorar que la sentencia del &nbsp;Tribunal ser\u00e1 casada por m\u00faltiples errores de hecho, al &nbsp;haber tergiversado y pretermitido las pruebas que desment\u00edan &nbsp;algunos indicantes de la simulaci\u00f3n, as\u00ed como ignorado &nbsp;los contraindicios. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no &nbsp;habr\u00e1 condena en costas del recurso extraordinario por haber &nbsp;prosperado la impugnaci\u00f3n, conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En su lugar, se &nbsp;proferir\u00e1 sentencia de segunda instancia, confirmatoria la &nbsp;providencia de 3 de marzo de 2015, aunque por las razones que se &nbsp;indican en la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;impondr\u00e1 a la apelante la condena en costas de segundo grado, &nbsp;porque la decisi\u00f3n de alzada se resuelve desfavorablemente a &nbsp;sus intereses, acorde con el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 392 &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las agencias en derecho se &nbsp;tasar\u00e1n, seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 393 &nbsp;ibidem y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la &nbsp;Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, casa &nbsp;la sentencia de 16 &nbsp;de diciembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Tunja, Sala Civil-Familia, &nbsp;en el proceso promovido por Ana &nbsp;Beatriz Bernal de Rubiano contra Jos\u00e9 Baudilio Lesmes Salinas, &nbsp;y en &nbsp;sede de instancia, resuelve: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;Confirmar &nbsp;la sentencia de primera instancia, proferida el 3 de marzo de 2015 &nbsp;por el Juzgado Civil de Circuito de Guateque, aunque por las razones &nbsp;que ahora se exponen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inmuebles con c\u00f3digos catastrales n.\u00b0 16-0070-00 y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16-0016-00, que no fueron objeto de la venta simulada. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digos catastrales n.\u00b0 16-0072-00 y 16-0085-00. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atilio An\u00edbal Alterini y otros, Derecho &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Obligaciones, Civiles y Comerciales, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Abeledo-Perrot, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Buenos Aires, 1996, p. 328. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Posici\u00f3n reiterada en las providencias SC11197, 25 ag. 2015, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. n.\u00b0 2008-00390-01; SC033, 15 en. 2015, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2006-00307-01; y SC14059, 16 oct. 2014, rad. n.\u00b0 2009-00260-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2929-2021 (2013-00120-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2929-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 15322-31-03-001-2013-00120-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de veinticinco de marzo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1 &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 Baudilio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55328","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55328","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55328"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55328\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55328"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55328"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55328"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}