{"id":55329,"date":"2024-05-17T20:40:54","date_gmt":"2024-05-17T20:40:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2930-2021-2012-00542-01-1\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:54","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:54","slug":"sc2930-2021-2012-00542-01-1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2930-2021-2012-00542-01-1\/","title":{"rendered":"SC2930 2021 {2012 00542 01) 1"},"content":{"rendered":"<p>SC2930-2021 {2012-00542-01)_1<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2930-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-019-2012-00542-01 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se deciden los &nbsp;recursos de casaci\u00f3n interpuestos por (i) Bernarda Camacho &nbsp;Plata y (ii) Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho, frente a la &nbsp;sentencia de 12 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia, dentro &nbsp;del proceso que la primera promovi\u00f3 contra las otras &nbsp;recurrentes y Rodrigo Andr\u00e9s, Elizabeth, Ruth Mercedes, V\u00edctor &nbsp;Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. La accionante &nbsp;solicit\u00f3 que se declarara que tuvo una sociedad marital con &nbsp;Pablo Efra\u00edn Pulido, entre el 1\u00ba de enero de 1970 y el 1\u00ba &nbsp;de diciembre de 1995, fruto de la cual se form\u00f3 una sociedad &nbsp;patrimonial de hecho, la cual pidi\u00f3 se declarara y ordenara su &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reclamante &nbsp;soport\u00f3 su pedimento (folios 49 a 54 del cuaderno 1) en que &nbsp;convivi\u00f3 de forma ininterrumpida con Pablo Efra\u00edn &nbsp;Pulido, hasta su muerte el 29 de marzo de 2012, con quien contrajo &nbsp;matrimonio el 1\u00ba de diciembre de 1995, fruto del cual &nbsp;concibieron a Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo que, durante &nbsp;la cohabitaci\u00f3n, existi\u00f3 una comunidad de vida, &nbsp;permanente, singular y con buena conducta, sin impedimento para su &nbsp;conformaci\u00f3n, en tanto no existen sociedades conyugales &nbsp;anteriores. Asegur\u00f3 que \u00abcon &nbsp;la colaboraci\u00f3n y ayuda constante y cotidiana\u2026 &nbsp;constituyeron una sociedad patrimonial de hecho que acrecent\u00f3 &nbsp;el patrimonio com\u00fan\u00bb &nbsp;(folio 50), aunque los bienes quedaron en cabeza de Pablo Efra\u00edn &nbsp;Pulido. &nbsp;<\/p>\n<p>Clarific\u00f3 &nbsp;que el causante dej\u00f3, adicionalmente, otros cinco (5) &nbsp;herederos: Rodrigo Andr\u00e9s, Elizabeth, Ruth Mercedes, V\u00edctor &nbsp;Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Admitida la &nbsp;demanda, Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho fueron notificadas &nbsp;y, por apoderada com\u00fan, despu\u00e9s de asentir en los &nbsp;hechos del libelo genitor, se allanaron a las pretensiones (folios 62 &nbsp;y 63). &nbsp;<\/p>\n<p>Rodrigo Andr\u00e9s &nbsp;y Javier Leonardo Pulido Vergara fueron enterados del proceso por &nbsp;notificaci\u00f3n personal realizada el 3 y 28 de agosto de 2012, &nbsp;respectivamente (folios 60 y 64), sin que emitieran pronunciamiento &nbsp;alguno en el t\u00e9rmino de traslado. &nbsp;<\/p>\n<p>El curador ad &nbsp;litem &nbsp;de los herederos indeterminados, el 12 de diciembre de 2013, &nbsp;manifest\u00f3 no conocer los hechos del proceso y se atuvo a lo &nbsp;probado (folios 76 y 77). &nbsp;<\/p>\n<p>Elizabeth, Ruth &nbsp;Mercedes y V\u00edctor Manuel Pulido Vergara se sometieron a lo que &nbsp;se demostrara, se opusieron a las pretensiones y propusieron las &nbsp;excepciones que intitularon: \u00abprescripci\u00f3n\u00bb, &nbsp;\u00abcarencia &nbsp;de singularidad\u00bb, &nbsp;\u00abimposibilidad &nbsp;legal de coexistencia simult\u00e1nea de sociedad patrimonial &nbsp;emanada de la uni\u00f3n marital y sociedad conyugal nacida por el &nbsp;hecho del matrimonio\u00bb, &nbsp;\u00abfalta &nbsp;de efectos retroactivos de la ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;\u00abprohibici\u00f3n &nbsp;de sociedad de gananciales, a t\u00edtulo universal, excepto entre &nbsp;c\u00f3nyuges, con anterioridad a la ley 54 de 1990\u00bb &nbsp;y la gen\u00e9rica (folios 102 a 106). &nbsp;<\/p>\n<p>5. El Juzgado 19 &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1, el 2 de septiembre de 2013, emiti\u00f3 &nbsp;sentencia de primer grado en la que declar\u00f3 no probadas las &nbsp;defensas formuladas, reconoci\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho entre Bernarda Camacho Plata y Pablo Efra\u00edn &nbsp;Pulido del 31 de diciembre de 1970 al 30 de noviembre de 1995, con la &nbsp;consecuente sociedad patrimonial, la cual declar\u00f3 disuelta y &nbsp;en estado de liquidaci\u00f3n (folios 134 a 140). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Al desatarse la apelaci\u00f3n propuesta, el superior modific\u00f3 &nbsp;la providencia impugnada, en el sentido de fijar que la uni\u00f3n &nbsp;marital y la sociedad patrimonial principiaron el 31 de diciembre de &nbsp;1990 (folios 18 a 40 del cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de &nbsp;enumerar los requisitos de la uni\u00f3n marital de hecho y de la &nbsp;sociedad patrimonial, hizo un recuento de las pruebas arrimadas al &nbsp;expediente para relievar que las hijas Pulido Camacho atestiguaron &nbsp;que la convivencia de sus padres inici\u00f3 desde 1970, \u00abllegando &nbsp;a contraer nupcias por el rito religioso en el a\u00f1o 1995 al &nbsp;cumplir las \u2018bodas de plata\u2019 o los veinticinco a\u00f1os &nbsp;de convivencia, v\u00ednculo que se mantuvo vigente hasta el deceso &nbsp;del se\u00f1or Pulido\u00bb &nbsp;(folio 16). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, &nbsp;Rafael Ni\u00f1o Pulido desminti\u00f3 la anterior aseveraci\u00f3n, &nbsp;pues dijo que la relaci\u00f3n comenz\u00f3 en 1975. Clarific\u00f3 &nbsp;que, si bien el deponente asegur\u00f3 escuchar de la existencia de &nbsp;una relaci\u00f3n paralela del se\u00f1or Pablo Efra\u00edn &nbsp;Pulido, la misma no est\u00e1 demostrada, pues los registros &nbsp;civiles de sus otros hijos dan cuenta de que el causante los &nbsp;reconoci\u00f3 cuando superaban los diez a\u00f1os de edad, &nbsp;\u00abcomportamiento &nbsp;inadmisible de quien afirman fue compa\u00f1ero permanente\u00bb &nbsp;(folio 17). &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de &nbsp;encontrar comprobada la existencia de la uni\u00f3n marital a &nbsp;partir de 1975 se abstuvo de declararla desde dicha data, en raz\u00f3n &nbsp;de la vigencia de la ley 54 de 1990, la cual reconoci\u00f3 efectos &nbsp;jur\u00eddicos a las uniones maritales a partir del 31 de diciembre &nbsp;de 1990, sin que sea dable otorgarle consecuencias retroactivas por &nbsp;tratarse de una norma constitutiva, de naturaleza supletoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 &nbsp;que hubiera incongruencia por haberse reconocido la configuraci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital hasta el 30 de noviembre de 1995, en tanto &nbsp;al d\u00eda siguiente contrajeron matrimonio los entonces &nbsp;compa\u00f1eros, siendo l\u00f3gico entender que el v\u00ednculo &nbsp;de facto se extingui\u00f3 anteladamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;desestim\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, pues no &nbsp;se configur\u00f3 ninguno de los supuestos de la ley 54 de 1990 &nbsp;para que comience el c\u00f3mputo de un (1) a\u00f1o, ya que no &nbsp;hubo disoluci\u00f3n o separaci\u00f3n de la pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contra la &nbsp;providencia resultante de la apelaci\u00f3n se propusieron dos (2) &nbsp;recursos extraordinarios que buscan derruir parcialmente el fallo &nbsp;confutado. El primero fue formulado por Bernarda Camacho Plata &nbsp;(folios 5 a 33 del cuaderno Corte), con un \u00fanico cargo por la &nbsp;senda recta, admitido por auto de 2 de agosto de 2016 (folio 74). El &nbsp;segundo se present\u00f3 por Adriana, Nayibe y Jissed Pulido &nbsp;Camacho, con dos (2) embates por la misma v\u00eda, cuyo estudio se &nbsp;autoriz\u00f3 por prove\u00eddo de 1\u00ba de febrero de 2017 &nbsp;(folio 81). &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo, &nbsp;atic\u00edpase, no ser\u00e1 objeto de resoluci\u00f3n, en &nbsp;tanto las impugnantes carecen de inter\u00e9s para su formulaci\u00f3n, &nbsp;por pretender mejorar la situaci\u00f3n de la demandante; adem\u00e1s &nbsp;su examen deviene inocuo ya que, como se explicar\u00e1 en la parte &nbsp;considerativa de esta providencia, el remedio extraordinario &nbsp;promovido por la demandante se abrir\u00e1 paso, que es &nbsp;precisamente lo mismo que se pretende por estas impugnantes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;DE BERNARDA CAMACHO PLATA &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n se acus\u00f3 la sentencia de &nbsp;violar, por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, los art\u00edculos &nbsp;1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba de la ley 54 de 1990, que consagran los &nbsp;efectos civiles de la uni\u00f3n marital de hecho, la conformaci\u00f3n &nbsp;de la sociedad patrimonial y su entrada en vigencia, en concordancia &nbsp;con el respeto de los derechos adquiridos (canon 58 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior, por &nbsp;cuanto la protecci\u00f3n de la familia debe garantizarse a trav\u00e9s &nbsp;de una adecuada comprensi\u00f3n normativa, incluso frente a las &nbsp;uniones que comenzaron antes del 31 de diciembre de 1990, siempre que &nbsp;continuaran con posterioridad, para lo cual debe acudirse a la &nbsp;aplicaci\u00f3n retrospectiva de la ley 54 de ese a\u00f1o, como &nbsp;lo asinti\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en fallo de 28 de &nbsp;octubre de 2005, con fundamento en la protecci\u00f3n &nbsp;constitucional de la familia, el car\u00e1cter protector de la &nbsp;norma sobre uniones maritales de hecho y la injusticia que se &nbsp;provocar\u00eda al diferir en el tiempo la tutela patrimonial a que &nbsp;se refiere la ley, sin tener en cuenta que el legislador quiso &nbsp;remediar la situaci\u00f3n de forma inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 que &nbsp;el c\u00f3mputo del plazo anterior a la expedici\u00f3n de la ley &nbsp;no se traduce en una aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma, &nbsp;puesto que exist\u00eda un vac\u00edo legislativo, lo que excluye &nbsp;un derecho subjetivo que pudiera resultar afectado y, por tanto, un &nbsp;conflicto de leyes en el tiempo, \u00fanico contexto en el cual es &nbsp;dable referirse a la retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que, como &nbsp;el principio de la aplicaci\u00f3n inmediata de la ley constituye &nbsp;la regla general, la nueva regulaci\u00f3n debe gobernar todas las &nbsp;situaciones que se encuentran en curso, lo que se conoce como &nbsp;retrospectividad o retroactividad no genuina. \u00abPor &nbsp;eso, entonces; no es posible desconocer que la ley 54 de 1990 es de &nbsp;vigencia inmediata, motivo por el cual regula\u2026 todas las &nbsp;situaciones de hecho a que ella se refiere, y no s\u00f3lo las que &nbsp;surjan con posterioridad, sino tambi\u00e9n las que estaban en &nbsp;desarrollo, o sea a \u2018los hechos in fiere\u2019 y a \u2018las &nbsp;consecuencias no consumadas de los hechos pasados\u00bb &nbsp;(folios 24 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que &nbsp;la Corte, el 12 de noviembre de 1937, diferenci\u00f3 la &nbsp;retrospectividad y la retroactividad, seg\u00fan se trate de hechos &nbsp;en curso o cumplidos; tambi\u00e9n lo hizo al analizar la &nbsp;aplicaci\u00f3n de la ley 45 de 1936, en lo tocante a la &nbsp;investigaci\u00f3n de paternidad de los hijos extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en la &nbsp;presunci\u00f3n de conformaci\u00f3n de sociedad patrimonial &nbsp;entre compa\u00f1eros permanentes, a que se refiere el art\u00edculo &nbsp;2\u00ba de la ley 54 de 1990, se\u00f1al\u00f3 que esta norma, &nbsp;por su car\u00e1cter probatorio, tiene efectos retrospectivos, &nbsp;tanto m\u00e1s por su indiscutido inter\u00e9s p\u00fablico. &nbsp;Con todo, como la pretensi\u00f3n del legislador no fue la de hacer &nbsp;un borr\u00f3n y cuenta nueva, sino tomar las cosas en el estado en &nbsp;que se encontraba, \u00abno &nbsp;puede decirse que el mismo hecho social que subsist\u00eda al &nbsp;entrar a regir la ley, es distinto despu\u00e9s de legislado\u00bb &nbsp;(folio 27), para lo cual cit\u00f3 las providencias de la Sala de &nbsp;3, 22 de noviembre de 2010 y 12 de diciembre de 2011. &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 que &nbsp;el Tribunal se aferrara a la sentencia de 13 de diciembre de 2002, &nbsp;sin tener en cuenta que la Corte vari\u00f3 su posici\u00f3n en &nbsp;el a\u00f1o 2005, la cual mantiene hasta la actualidad, en el &nbsp;sentido de reconocer efectos retrospectivos a la ley 45 de 1990, &nbsp;raz\u00f3n para que proceda la casaci\u00f3n y el proferimiento &nbsp;de una sentencia de reemplazo confirmatoria de la de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;De forma liminar conviene se\u00f1alar que, a pesar de la entrada &nbsp;en vigencia del C\u00f3digo General del Proceso el 1\u00ba de enero &nbsp;de 2016, como el recurso extraordinario que se despachar\u00e1 se &nbsp;interpuso el 24 de febrero de 2014 (folios 41 y 42 del cuaderno 2), &nbsp;su resoluci\u00f3n estar\u00e1 gobernada por el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, en virtud del principio de ultractividad &nbsp;consagrado en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, a saber: &nbsp;\u00ablos &nbsp;recursos interpuestos\u2026 se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron los recursos\u00bb &nbsp;(modificada por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los jueces de &nbsp;la rep\u00fablica, para el ejercicio de su funci\u00f3n y por &nbsp;mandato del art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, quienes deber\u00e1n &nbsp;decidir los casos sometidos a su conocimiento con base en la misma, &nbsp;aunque no haya una norma exactamente aplicable al caso (numeral 8\u00ba &nbsp;del canon 37 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil). &nbsp;<\/p>\n<p>Para salvaguardar &nbsp;este deber, entre otras formas, se erigi\u00f3 la causal primera de &nbsp;casaci\u00f3n, en particular, la violaci\u00f3n directa de la ley &nbsp;sustancial (numeral 1\u00ba del art\u00edculo 368 del C.P.C.), que &nbsp;se presenta cuando el ad &nbsp;quem, &nbsp;al establecer el marco jur\u00eddico aplicable a la controversia, &nbsp;yerra en su determinaci\u00f3n o en la hermen\u00e9utica que debe &nbsp;dispens\u00e1rsele, de suerte que la decisi\u00f3n queda apoyada &nbsp;en preceptos distantes al tema en litigio, que se encuentren &nbsp;derogados o en un indebido entendimiento de los que s\u00ed guardan &nbsp;correspondencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una &nbsp;pifia eminentemente jur\u00eddica, ajena a los hechos del caso o a &nbsp;la valoraci\u00f3n probatoria, que se configura en la determinaci\u00f3n &nbsp;de la premisa mayor del silogismo jur\u00eddico, esto es, en la &nbsp;proposici\u00f3n normativa que ha de servir para efectuar el &nbsp;proceso de subsunci\u00f3n de la plataforma material. &nbsp;<\/p>\n<p>Este dislate, &nbsp;seg\u00fan decantada jurisprudencia de la Sala, puede manifestarse &nbsp;de tres (3) diferentes formas: (i) falta &nbsp;de aplicaci\u00f3n, &nbsp;que sucede cuando el juzgador pretermite una norma vigente y &nbsp;relevante para la resoluci\u00f3n del litigio; (ii) aplicaci\u00f3n &nbsp;indebida, &nbsp;cuando el sentenciador resuelve la controversia con fundamento en una &nbsp;disposici\u00f3n que no est\u00e1 vigente o que carece de &nbsp;conexi\u00f3n con el sustrato f\u00e1ctico; e (iii) &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;err\u00f3nea, &nbsp;tocante a los defectos en el proceso hermen\u00e9utico. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma textual &nbsp;se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral 1\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al &nbsp;consagrar la primera causal del recurso, de casaci\u00f3n, define &nbsp;con exactitud las fases en que ella puede darse, puntualizando que la &nbsp;violaci\u00f3n de normas de derecho sustancial hip\u00f3tesis de &nbsp;la que en dicha disposici\u00f3n se trata ha de haber ocurrido, ya &nbsp;por falta de aplicaci\u00f3n, ya por aplicaci\u00f3n indebida, o &nbsp;bien por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, ello como meta &nbsp;definitiva del ataque por esta senda &nbsp;(SC162, 3 may. 1990, exp. n.\u00ba 772462). &nbsp;<\/p>\n<p>De forma reciente &nbsp;doctrin\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;supuesto de violaci\u00f3n de la norma sustancial por v\u00eda &nbsp;directa se puede configurar, en el evento de no tener en cuenta la &nbsp;disposici\u00f3n legal adecuada para resolver el caso, o por &nbsp;aplicar un precepto ajeno a la controversia, o cuando a pesar de ser &nbsp;la norma regulatoria del asunto materia del litigio, se le da un &nbsp;alcance que no corresponde a su correcto sentido jur\u00eddico. El &nbsp;debate se circunscribe s\u00f3lo al aspecto puramente jur\u00eddico; &nbsp;de manera que no cabe all\u00ed plantear controversias en torno al &nbsp;aspecto probatorio\u00bb &nbsp;(SC4902, 13 nov. 2019, rad. n.\u00ba 2015-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. De cara a la &nbsp;censura planteada, conviene puntualizar que la err\u00f3nea &nbsp;interpretaci\u00f3n se manifiesta cuando el fallador, a pesar de &nbsp;acertar en la selecci\u00f3n de las normas que gobiernan el caso, &nbsp;les atribuye un significado que desdice de su formulaci\u00f3n. &nbsp;Dicho en otras palabras, hay una equivocaci\u00f3n en el enunciado &nbsp;jur\u00eddico que se extrae de la norma objeto de dilucidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, si bien los &nbsp;jueces tienen autonom\u00eda e independencia en la labor de &nbsp;administrar justicia y, por tanto, debe rechazarse cualquier &nbsp;injerencia en su quehacer decisorio, estos principios no pueden &nbsp;conducir a la desintegraci\u00f3n del estado de derecho, lo que &nbsp;suceder\u00eda si se deja sin control la hermen\u00e9utica &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Institutos como la &nbsp;casaci\u00f3n, la doctrina probable y la obligatoriedad relativa &nbsp;del precedente, entre otros, evitan que el derecho se convierta en lo &nbsp;que cada juez interprete de \u00e9l y, en su lugar, propenden &nbsp;porque haya un entendimiento unificado sobre los enunciados &nbsp;normativos; de otra forma, los ciudadanos se ver\u00edan avocados a &nbsp;escenarios de incertidumbre e inseguridad, por la imposibilidad de &nbsp;predecir el contenido de las normas que gobiernan su comportamiento &nbsp;en la sociedad, lo que se sortea cuando se somete a todos los jueces &nbsp;a las mismas directrices interpretativas, as\u00ed como un \u00f3rgano &nbsp;de cierre que uniforme la hermen\u00e9utica nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La Corte &nbsp;Suprema de Justicia, por ser \u00abel &nbsp;m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y &nbsp;\u00abactuar &nbsp;como tribunal de casaci\u00f3n\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 235 idem), &nbsp;es la encargada de estandarizar la interpretaci\u00f3n de los &nbsp;c\u00e1nones legales relativos a las materias que est\u00e1n bajo &nbsp;su conocimiento, de all\u00ed que tenga dentro de sus fines &nbsp;primordiales \u00abunificar &nbsp;la jurisprudencia nacional\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 365 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), para &nbsp;lo cual puede \u00abseleccionar &nbsp;las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el canon 7\u00ba &nbsp;de la ley 1285 de 2009). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, &nbsp;cuando esta Sala asume el estudio de un remedio extraordinario &nbsp;propuesto por el camino directo, lo hace con la finalidad de &nbsp;estandarizar el entendimiento de las normas que son objeto de &nbsp;invocaci\u00f3n por el recurrente en su recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte, \u00abha &nbsp;prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su funci\u00f3n &nbsp;casacional de unificar la jurisprudencia -funci\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica-, con fundamento en la doctrina probable, &nbsp;prevista expresa y l\u00edmpidamente en un precepto con m\u00e1s &nbsp;de un siglo de vigencia, que inclusive en \u00e9poca no muy &nbsp;reciente, resisti\u00f3 los embates de inconstitucionalidad\u00bb &nbsp;(SC10304, 5 ag. 2014, rad. n.\u00b0 2006-00936-01) &nbsp;<\/p>\n<p>Labor de &nbsp;reconocido valor constitucional, como se asegur\u00f3 en la &nbsp;declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 4\u00ba de la ley &nbsp;169 de 1896, en la que se aval\u00f3 el car\u00e1cter vinculante &nbsp;de las sentencias de cierre: &nbsp;<\/p>\n<p>Este \u00faltimo &nbsp;fundamento de autoridad de las decisiones de la Corte Suprema, &nbsp;muestra porqu\u00e9 la norma dispone que la doctrina probable est\u00e1 &nbsp;constituida por un n\u00famero plural de decisiones judiciales &nbsp;(tres decisiones uniformes sobre un mismo punto de derecho). &nbsp; Precisamente para permitir que la Corte Suprema, al confrontar &nbsp;reiteradamente la doctrina judicial con un conjunto m\u00e1s o &nbsp;menos amplio de situaciones sociales concretas, pueda formular &nbsp;adecuadamente el alcance de los principios que fundamentan su &nbsp;decisi\u00f3n. &nbsp;Aun as\u00ed, dada la complejidad de la realidad &nbsp;social, tres decisiones en un mismo sentido pueden no ser suficientes &nbsp;para dar certeza a los jueces respecto del alcance de los principios &nbsp;formulados, y de ah\u00ed que la doctrina dictada por la Corte como &nbsp;juez de casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho, se repute &nbsp;probable. &nbsp;Sin embargo, el car\u00e1cter probable de la doctrina no &nbsp;debe interpretarse como una facultad omn\u00edmoda para desconocer &nbsp;las interpretaciones del ordenamiento jur\u00eddico hechas por la &nbsp;Corte Suprema &nbsp;(C836\/01). &nbsp;<\/p>\n<p>Col\u00edjase, &nbsp;entonces, que la interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de las normas &nbsp;de derecho sustancial, como causal de casaci\u00f3n, puede &nbsp;resultar, no s\u00f3lo del entendimiento contraevidente del &nbsp;precepto interpretado por el Tribunal, como se ha dicho &nbsp;hist\u00f3ricamente, sino tambi\u00e9n del desconocimiento de la &nbsp;doctrina jurisprudencial vinculante emanada del \u00f3rgano de &nbsp;cierre, esto es, \u00ab[t]res &nbsp;decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de &nbsp;casaci\u00f3n, sobre un mismo punto de derecho\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 4\u00ba de la ley 169 de 1896). &nbsp;<\/p>\n<p>Tal val\u00eda &nbsp;de la doctrina jurisprudencial no es sin\u00f3nimo de inamovilidad, &nbsp;por cuanto es posible separarse de \u00e9sta, siempre que haya una &nbsp;argumentaci\u00f3n suficiente para justificar el alejamiento y &nbsp;explicitar las razones que hacen imperativa su variaci\u00f3n. Es &nbsp;cierto que \u00abel &nbsp;\u00f3rgano judicial est\u00e1 vinculado a [la] jurisprudencia, &nbsp;pero si decide apartarse de la misma (por no estimarla ya correcta o &nbsp;por estimar que las circunstancias sociales han cambiado y reclaman &nbsp;una nueva interpretaci\u00f3n) &nbsp;tiene la carga de justificarlo, justificaci\u00f3n &nbsp;que se entender\u00e1 cumplida si es capaz de mostrar que la nueva &nbsp;interpretaci\u00f3n &nbsp;constituye un criterio universalizable; esto es, un criterio que, por &nbsp;considerarlo correcto, est\u00e1 &nbsp;dispuesto &nbsp;a aplicar en todos los casos futuros iguales\u00bb1. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En el presente &nbsp;caso, remem\u00f3rese, la casacionista critic\u00f3 la &nbsp;interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 9\u00ba &nbsp;de la ley 54 de 1990, porque el Tribunal neg\u00f3 efectos a la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho que conform\u00f3 con Pablo Pulido, &nbsp;en lo tocante al t\u00e9rmino previo a la entrada en vigencia de la &nbsp;ley, con el argumento de que \u00e9sta carece de efectos &nbsp;retroactivos. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Augurase la &nbsp;prosperidad de la casaci\u00f3n parcial pretendida, en tanto la &nbsp;hermen\u00e9utica del sentenciador de instancia dej\u00f3 de lado &nbsp;la doctrina probable de la Corte sobre la naturaleza retrospectiva de &nbsp;los c\u00e1nones aplicables a las uniones maritales de hecho, como &nbsp;pasa a explicarse. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Con la ley &nbsp;54 de 1990 se regul\u00f3 una situaci\u00f3n que hab\u00eda &nbsp;sido ignorada por el legislador patrio, y en cierto sentido &nbsp;rechazada, como son las uniones maritales de hecho, entendidas como &nbsp;v\u00ednculos formados \u00abentre &nbsp;un hombre y una mujer [o &nbsp;entre personas del mismo sexo], &nbsp;que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y &nbsp;singular\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 1\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>Huelga &nbsp;recordar que estos v\u00ednculos han pasado por dos (2) etapas en &nbsp;nuestro sistema jur\u00eddico: la primera de rechazo u hostilidad, &nbsp;que les priv\u00f3 de cualquier identidad; y la segunda de &nbsp;incorporaci\u00f3n o social, fundada en la necesidad de otorgarles &nbsp;derechos a los convivientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;lo que tiene que ver con la inicial, se tiene que por muchos a\u00f1os, &nbsp;\u00abguiado &nbsp;por razones de distinto orden -religiosas, o sociales, o pol\u00edticas, &nbsp;o econ\u00f3micas o culturales-, e inspirado en la necesidad de &nbsp;fundar la sociedad \u00fanicamente en la constituci\u00f3n de la &nbsp;familia leg\u00edtima\u00bb, &nbsp;el Estado \u00abrechaz\u00f3 &nbsp;con encono la familia espuria [y se] opt\u00f3 en principio por &nbsp;repudiar paladinamente el concubinato, y luego, indiferente, resolvi\u00f3 &nbsp;callar sobre \u00e9l y le desconoci\u00f3 cualquier efecto &nbsp;jur\u00eddico\u00bb &nbsp;(SC, 20 sep. 2000, exp. n.\u00b0 6117). &nbsp;<\/p>\n<p>La segunda, &nbsp;soportada en un modelo social de derechos, rechaz\u00f3 el &nbsp;hostigamiento que impidi\u00f3 la aceptaci\u00f3n de esta &nbsp;instituci\u00f3n, lo que condujo a que a principios de los a\u00f1os &nbsp;90 se reconociera que la familia pod\u00eda originarse por el &nbsp;simple hecho de la convivencia, sin las formalidades propias del &nbsp;matrimonio, a condici\u00f3n de que la pareja tenga un proyecto de &nbsp;vida com\u00fan, con requisitos de estabilidad y singularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocimiento que &nbsp;encontr\u00f3 eco en el texto constitucional de 1991, el cual &nbsp;previ\u00f3 que la familia puede conformarse \u00abpor &nbsp;v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n &nbsp;libre\u2026 de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de &nbsp;conformarla\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 42), imponiendo al Estado y a la sociedad el deber &nbsp;de protegerla (SC, 7 nov. 2013, rad. n.\u00b0 2002-00364-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. No obstante &nbsp;la importancia del reconocimiento que oper\u00f3 con la ley 54 de &nbsp;1990, el legislador omiti\u00f3 precisar si la protecci\u00f3n &nbsp;concedida s\u00f3lo cobijaba a las uniones que se constituyeran &nbsp;dentro de su vigencia o si pod\u00eda extenderse a las que estaban &nbsp;en ejecuci\u00f3n y, en este \u00faltimo caso, desde cu\u00e1ndo &nbsp;pod\u00edan reconocerse sus efectos personales y patrimoniales. La &nbsp;\u00fanica regla sobre la materia est\u00e1 contenida en su &nbsp;art\u00edculo 9\u00ba, a saber: \u00ab[l]a\u2026 &nbsp;Ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia &nbsp;fue le encarga de dilucidar el punto, lo que dio lugar a una primera &nbsp;tendencia que propugnaba por la imposibilidad de aplicar el nuevo &nbsp;estatuto de forma retroactiva, lo que se tradujo en que los efectos &nbsp;patrimoniales fueran reconocidos \u00fanicamente a partir de 31 de &nbsp;diciembre de 1990, fecha de promulgaci\u00f3n de la ley en el &nbsp;diario oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, en &nbsp;fallo de&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;20 de abril de 2001, con el fin de salvaguardar la &nbsp;seguridad jur\u00eddica y no afectar derechos adquiridos por &nbsp;terceros, la Corte asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo el acto legal de &nbsp;naturaleza eminentemente constitutiva, pues, se repite, es el que &nbsp;crea o tipifica el nuevo fen\u00f3meno jur\u00eddico, llamado &nbsp;\u201csociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d, &nbsp;sujeto a un r\u00e9gimen propio hasta entonces inexistente y con &nbsp;pautas formativas distintas a las de la situaci\u00f3n tratada por &nbsp;la jurisprudencia por la v\u00eda de la sociedad de hecho, sin &nbsp;necesidad de entrar a hacer un abstracto ejercicio en torno a &nbsp;derechos adquiridos, con l\u00f3gica jur\u00eddica enmarcada en &nbsp;pautas de equidad y justicia, inevitablemente se tiene que concluir &nbsp;en la negaci\u00f3n de cualquier efecto retroactivo o retrospectivo &nbsp;de la ley, porque lo cierto es que la nueva disposici\u00f3n no &nbsp;subsume el factum anterior, por cuanto ella misma lo excluye en el &nbsp;art\u00edculo 2\u00ba, cuando establece, adem\u00e1s de otras &nbsp;condiciones antes no concebidas, los dos a\u00f1os de la uni\u00f3n &nbsp;marital como requisito para que opere la presunci\u00f3n legal de &nbsp;existencia de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, que es claramente el tiempo que la ley se\u00f1al\u00f3 &nbsp;para que la norma pudiera ser utilizada como fundamento de una &nbsp;decisi\u00f3n judicial, pues no debe olvidarse que por encima de &nbsp;cualquier consideraci\u00f3n atinente al reconocimiento de un hecho &nbsp;social (uni\u00f3n extramatrimonial), lo que de ella resulta &nbsp;trascendente y que es lo que convoca a esta decisi\u00f3n, es el &nbsp;otorgamiento de una tutela jurisdiccional perfectamente &nbsp;identificable, pero diferida en el tiempo a los dos se\u00f1alados &nbsp;a\u00f1os de uni\u00f3n marital (SC, &nbsp;exp. n.\u00ba 5883). &nbsp;<\/p>\n<p>Tesis que ratific\u00f3 &nbsp;el 13 de diciembre de 2002, bajo las siguientes ideas: &nbsp;<\/p>\n<p>[A]parece como la m\u00e1s &nbsp;adecuada, porque sin duda alguna deja a salvo los principios de &nbsp;seguridad jur\u00eddica y justicia, que ser\u00edan los que &nbsp;resultar\u00edan menguados de entenderse la retroactividad, sino &nbsp;por consultar el problema de la continuidad de la relaci\u00f3n que &nbsp;es uno de los m\u00e1s delicados en la aplicaci\u00f3n de las &nbsp;leyes en el tiempo, como se discute igualmente en los contratos &nbsp;sucesivos, que mutatis mutandi guardan semejanza con el fen\u00f3meno &nbsp;analizado, am\u00e9n de mirar el car\u00e1cter supletorio de la &nbsp;ley 54 de 1990, en cuanto tiene que ver con la constituci\u00f3n de &nbsp;la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, el cual &nbsp;claramente se nota en el art\u00edculo 2\u00ba. en tanto sienta una &nbsp;mera presunci\u00f3n legal, por ende desvirtuable y &nbsp;consecuentemente admisoria de alg\u00fan tipo de convenio paritario &nbsp;e imparcial acorde con las finalidades de la ley y al m\u00ednimo &nbsp;de derechos que \u00e9sta reconoce a los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes (SC238, &nbsp;exp. n.\u00ba 6660). &nbsp;<\/p>\n<p>Criterio reiterado &nbsp;en las determinaciones de 20 de marzo de 2003 (exp. n.\u00ba 6726) y &nbsp;9 de marzo de 2004 (exp. n.\u00ba 6984), aunque con sendos &nbsp;salvamentos de votos que propend\u00edan por un cambio de &nbsp;tendencia, con el fin de dar paso a la tesis de la retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Con el &nbsp;prove\u00eddo de 28 de octubre de 2005 esta Corporaci\u00f3n &nbsp;modific\u00f3 el rumbo y, de forma expresa, recogi\u00f3 el &nbsp;anterior criterio jurisprudencial, para sustituirlo por la &nbsp;posibilidad de reconocer efectos econ\u00f3micos a las uniones &nbsp;convivenciales desde la fecha en que comenzaron, siempre que &nbsp;persistieran al momento en que se profiri\u00f3 la regulaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>De forma literal &nbsp;se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>[L]a Ley 54 de 1990 s\u00ed &nbsp;aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su &nbsp;promulgaci\u00f3n, continuaron desarroll\u00e1ndose sin soluci\u00f3n &nbsp;de continuidad durante su vigencia \u2013no as\u00ed a las que &nbsp;para ese momento ya hab\u00edan fenecido-, por manera que para los &nbsp;efectos de la conformaci\u00f3n de la sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad &nbsp;del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior &nbsp;al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen &nbsp;todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria\u00bb &nbsp;(SC268, rad. n.\u00ba 2000-00591-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Postura que tuvo &nbsp;eco en los fallos de 3 de noviembre (rad. n.\u00ba 2005-00196-01), 22 &nbsp;de noviembre de 2010 (rad. n.\u00ba 2005-00997-01), 12 de agosto &nbsp;(rad. n.\u00ba 2005-00997-01) y 12 de diciembre de 2011 (rad. n.\u00ba &nbsp;2003-01261-01), que al un\u00edsono acudieron a la &nbsp;restrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tesis, en &nbsp;resumen, aboga por que la ley 54 de 1990 rija las consecuencias de &nbsp;las situaciones jur\u00eddicas que estaban en curso, siempre que no &nbsp;hayan finiquitado al momento de su entrada en vigor; huelga decirlo, &nbsp;la norma naciente ser\u00e1 la encargada de fijar las consecuencias &nbsp;de las uniones maritales de hecho que, sin estar extinguidas, &nbsp;persist\u00edan al 31 de diciembre de 1990, proyect\u00e1ndose &nbsp;hacia el pasado hasta el d\u00eda en que inici\u00f3 la &nbsp;convivencia, como mecanismo para superar la odiosa discriminaci\u00f3n &nbsp;a la que se sometieron estos v\u00ednculos y hacer efectivos los &nbsp;renovados principios constitucionales, sin que la seguridad jur\u00eddica &nbsp;pueda oponerse a esta tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Posici\u00f3n &nbsp;que se soporta en cinco (5) argumentos nucleares, seg\u00fan los &nbsp;precedentes de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>a.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La protecci\u00f3n de &nbsp;la familia constituida por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, &nbsp;sin discriminaciones, m\u00e1xime desde la promulgaci\u00f3n de &nbsp;la Constituci\u00f3n de 1991 que, por ser de aplicaci\u00f3n &nbsp;inmediata, daba pie a la extensi\u00f3n de sus efectos a las &nbsp;uniones que se ven\u00edan desarrollando de tiempo atr\u00e1s a &nbsp;la expedici\u00f3n de la ley y que se preservaron con posterioridad &nbsp;a ella. &nbsp;<\/p>\n<p>b.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El prop\u00f3sito de &nbsp;brindar pronta y cumplida tutela a un grupo con precaria o nula &nbsp;protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>c.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El c\u00f3mputo del &nbsp;plazo de convivencia anterior a 1990 no conlleva una aplicaci\u00f3n &nbsp;retroactiva, al no estarse desconociendo derechos adquiridos o &nbsp;situaciones jur\u00eddicas consolidadas, ya que no exist\u00eda &nbsp;una normatividad anterior que fuera materia de choque con la &nbsp;expedida. &nbsp;<\/p>\n<p>d.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A pesar de que en &nbsp;general la ley no es retroactiva, ello no ri\u00f1e con el &nbsp;postulado de vigencia inmediata, en virtud del cual \u00abrigiendo &nbsp;hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jur\u00eddicas &nbsp;en curso, esto es, aquellas que ven\u00edan desarroll\u00e1ndose &nbsp;con anterioridad a su promulgaci\u00f3n y que contin\u00faan &nbsp;desdobl\u00e1ndose bajo su imperio\u00bb, lo que com\u00fanmente &nbsp;se ha denominado retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>e.-) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al haberse establecido &nbsp;una presunci\u00f3n legal de conformaci\u00f3n de la sociedad &nbsp;patrimonial, oponerse a su aplicaci\u00f3n desconocer\u00eda su &nbsp;naturaleza probatoria, por lo que tendr\u00eda vigencia inmediata &nbsp;en virtud al art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887. (SC10561, &nbsp;11 ag. 2014, rad. n.\u00ba 2007-01170-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de &nbsp;una tesis pac\u00edfica, reiterada en m\u00e1s de tres (3) &nbsp;sentencias, se forj\u00f3 una doctrina probable que sustituy\u00f3 &nbsp;en todo la arg\u00fcida hasta el a\u00f1o 2005. Raz\u00f3n por la &nbsp;que, al momento de desatar el sub &nbsp;lite &nbsp;era imperativo para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de &nbsp;Bogot\u00e1, Sala Familia, tenerla en consideraci\u00f3n o &nbsp;apartarse de forma justificada de la misma, sin que pudiera dejarla &nbsp;de lado sin ning\u00fan miramiento, so pena de incurrir en error de &nbsp;juzgamiento, como en efecto sucedi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Yerro que cobra &nbsp;relevancia en tanto la Sala ha insistido en esta visi\u00f3n &nbsp;te\u00f3rica en los veredictos de 5 de agosto (SC10304, rad. n.\u00ba &nbsp;2006-00936-01), 11 de agosto de 2014 (SC10561, rad. n.\u00ba &nbsp;2007-01170-01), 9 de septiembre de 2015 (SC12015, rad. n.\u00ba &nbsp;2008-00253-01), 16 de agosto de 2017 (SC12246, rad. n.\u00ba &nbsp;2007-00331-01) y 18 de diciembre de 2018 (SC4003, rad. n.\u00ba &nbsp;2011-00228-01). &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Vislumbrado &nbsp;el &nbsp;dislate del Tribunal, reluce la indebida hermen\u00e9utica que &nbsp;dispens\u00f3 al canon 2\u00ba de la ley 54 de 1990, pues debi\u00f3 &nbsp;haberlo interpretado conforme a la tesis jurisprudencial vigente, &nbsp;esto es, reconociendo que las consecuencias patrimoniales de la &nbsp;convivencia se proyectan hacia el pasado, siempre que al 31 de &nbsp;diciembre de 1990 los consortes perseveraran en su convivencia, como &nbsp;en efecto sucedi\u00f3 en el caso de la pareja Camacho-Pulido. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En cuanto a los &nbsp;ataques propuestos por Adriana, &nbsp;Nayibe y Jissed Pulido Camacho, como ya se anunci\u00f3, no ser\u00e1n &nbsp;objeto de estudio, por cuanto fueron formulados con la finalidad de &nbsp;que la sentencia sea casada en perjuicio de las recurrentes, como se &nbsp;advirti\u00f3 en la r\u00e9plica de 12 de diciembre de 2019 &nbsp; (folios 88 a 914 del cuaderno Corte), lo que repugna con la finalidad &nbsp;de la impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese &nbsp;que \u00ab[u]no &nbsp;de los principios tutelares del derecho de impugnaci\u00f3n es el &nbsp;del inter\u00e9s que le debe asistir a la parte para controvertir o &nbsp;contradecir la decisi\u00f3n judicial por serle ella perjudicial. &nbsp;Se ha dicho en multitud de ocasiones que \u2018sin inter\u00e9s no &nbsp;hay recursos\u2019 y que ese inter\u00e9s se traduce en el agravio &nbsp;que la providencia le causa al recurrente\u00bb, &nbsp;cuya ausencia \u00abinhibe &nbsp;a la Corte de dar tr\u00e1mite de m\u00e9rito al cargo que &nbsp;examina\u00bb &nbsp;(AC2456, 20 jun. 2018, rad. n.\u00ba 2015-00533-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En contrav\u00eda, &nbsp;las casacionistas pretenden que la uni\u00f3n marital de hecho y la &nbsp;sociedad conyugal reclamada por su progenitora se reconozca por un &nbsp;per\u00edodo m\u00e1s extenso que el decretado por el Tribunal, &nbsp;con lo cual se afectar\u00eda el patrimonio del causante que, por &nbsp;fuerza de la causahabiencia, representan y, por este mismo camino, &nbsp;sus eventuales derechos hereditarios, de lo que reluce su falta de &nbsp;inter\u00e9s para enarbolar esta solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;manera, como las recurrentes buscan el reconocimiento de un derecho &nbsp;del cual no son titulares, sino de su contraparte procesal, es claro &nbsp;que carecen de vocaci\u00f3n para enarbolar ataques en casaci\u00f3n &nbsp;para alcanzar este cometido, pues la sentencia criticada en realidad &nbsp;no les irroga un perjuicio, sino que las favorece, siendo un &nbsp;sinsentido que pretendan una condena m\u00e1s gravosa. &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega que, &nbsp;como el cargo de la demandante est\u00e1 llamado a salir a flote, &nbsp;el cual que guarda simetr\u00eda con los propuestos por las otras &nbsp;recurrentes -prospectividad en la aplicaci\u00f3n de la ley 54 de &nbsp;1990-, se hace innecesario su an\u00e1lisis, por sustracci\u00f3n &nbsp;de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Ante la &nbsp;prosperidad del recurso, aunque sea de forma parcial, se descarta la &nbsp;condena en costas, conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 375 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de &nbsp;instancia debe la Corte proferir la determinaci\u00f3n de &nbsp;reemplazo, sin adentrarse en los aspectos f\u00e1cticos de la &nbsp;controversia, en tanto el \u00fanico tema objeto de la casaci\u00f3n &nbsp;corresponde a la hermen\u00e9utica del canon 2\u00ba de la ley 54 &nbsp;de 1990, quedando pac\u00edfica la plataforma f\u00e1ctica &nbsp;decantada en la alzada. &nbsp;<\/p>\n<p>PROVIDENCIA &nbsp;SUSTITUTIVA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Pretensiones. &nbsp;La demandante suplic\u00f3 que se declarara que conform\u00f3 una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho con Pablo Efra\u00edn Pulido, del 1\u00ba &nbsp;de enero de 1970 al 1\u00ba de diciembre de 1995, con la connatural &nbsp;sociedad patrimonial, la cual se disolvi\u00f3 en raz\u00f3n del &nbsp;matrimonio contra\u00eddo entre los compa\u00f1eros (folio 57 del &nbsp;cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La &nbsp;sentencia de primera instancia. &nbsp;El a &nbsp;quo acogi\u00f3 &nbsp;las pretensiones y declar\u00f3 \u00abla &nbsp;existencia de uni\u00f3n marital de hecho entre Bernarda Camacho &nbsp;Plata y el se\u00f1or Pablo Efra\u00edn Pulido (fallecido), desde &nbsp;el 31 de diciembre de 1970 hasta el 30 de noviembre de 1995\u00bb &nbsp;y de la sociedad patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los &nbsp;aspectos que devienen intangibles de la sentencia de segundo grado. &nbsp;Como la casaci\u00f3n prosper\u00f3 de manera parcial y &nbsp;\u00fanicamente por aspectos de puro derecho, se tiene que los &nbsp;siguientes aspectos de la decisi\u00f3n de alzada se mantienen &nbsp;indiscutibles: (i) entre Bernarda Camacho y Pablo Pulido se conform\u00f3 &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho, por concurrir los elementos &nbsp;exigidos por la ley 54 de 1990; (ii) la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;concluy\u00f3 el 30 &nbsp;de noviembre de 1995, d\u00eda previo al matrimonio contra\u00eddo &nbsp;por los convivientes; (ii) a pesar de que la demanda se promovi\u00f3 &nbsp;en el a\u00f1o 2012, la acci\u00f3n no se encontraba prescrita, &nbsp;por cuanto el t\u00e9rmino para la reclamaci\u00f3n judicial &nbsp;comenz\u00f3 a correr el d\u00eda de la muerte del compa\u00f1ero &nbsp;de permanente -30 de marzo del mismo a\u00f1o-; y (iii) la &nbsp;cohabitaci\u00f3n comenz\u00f3 en el a\u00f1o de 1975, conforme &nbsp;a lo relatado por Rafael Ni\u00f1o Pulido. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Remem\u00f3rase &nbsp;lo dicho al resolver el remedio excepcional, en el sentido de que las &nbsp;consecuencias tuitivas de la ley 54 de 1990 son predicables de los &nbsp;v\u00ednculos convivenciales que, a la fecha de su expedici\u00f3n, &nbsp;estaban en ejecuci\u00f3n, proyect\u00e1ndose sus efectos sobre &nbsp;el pasado, por mandato del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la &nbsp;retrospectividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, &nbsp;decantado que Bernarda Camacho y Pablo Pulido, para el 31 de &nbsp;diciembre de 1990, ten\u00edan un proyecto com\u00fan, que tuvo &nbsp;su g\u00e9nesis muchos a\u00f1os atr\u00e1s, como fue &nbsp;reconocido por el Tribunal, deviene incuestionable que debe &nbsp;declararse la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la &nbsp;consecuente comunidad de activos, desde la fecha en que principi\u00f3 &nbsp;la empresa com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Para fijar &nbsp;los hitos temporales deviene indispensable transcribir lo que, sobre &nbsp;el particular, manifest\u00f3 el Tribunal, por corresponder a &nbsp;conclusiones probatorias que no fueron controvertidas en el remedio &nbsp;extraordinario: &nbsp;<\/p>\n<p>Descendiendo al sub lite, la &nbsp;Sala encuentra que las accionadas Adriana, Nayibe y Jissed Pulido &nbsp;Camacho, hijas comunes de la actora y el causante, nacidas en los &nbsp;a\u00f1os 1971, 1972 y 1976, en su orden, al rendir declaraci\u00f3n &nbsp;de parte admiten la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho deprecada, la que afirman inici\u00f3 mucho antes de sus &nbsp;nacimientos\u2026 llegando a contraer nupcias por el rito religioso &nbsp;en el a\u00f1o 1995 al cumplir las \u2018bodas de plata\u2019 o &nbsp;los veinticinco a\u00f1os de convivencia\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo aceptado por &nbsp;las mencionadas accionadas, desvirt\u00faa lo afirmado por ellas &nbsp;sobre la \u00e9poca la relaci\u00f3n marital de sus progenitores\u2026 &nbsp;el testimonio del se\u00f1or Rafael Ni\u00f1o Pulido\u2026 &nbsp;quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que &nbsp;conoci\u00f3\u2026 a la se\u00f1ora Bernarda\u2026 y c[\u00f3]mo &nbsp;ella se relacion\u00f3 con el se\u00f1or Pablo (se conocieron en &nbsp;el a\u00f1o 1975 en una de las fiestas que \u00e9l -el deponente- &nbsp;organizaba), por lo que le consta que ese mismo a\u00f1o (1975) &nbsp;empezaron a convivir, residiendo desde entonces en el barrio la &nbsp;Clarita de Bogot\u00e1, donde construyeron una casa y permanecieron &nbsp;juntos hasta el deceso del se\u00f1or Pablo Pulido\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos &nbsp;queda establecido que entre Bernarda Camacho Plata y Pablo Efra\u00edn &nbsp;Pulido (fallecido) s\u00ed existi\u00f3 una uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, pero acorde a lo probado, fue a partir del a\u00f1o 1975; &nbsp;luego acert\u00f3 el a-quo al declarar no proada la excepci\u00f3n &nbsp;\u2018carencia de singularidad\u2019\u2026 &nbsp;<\/p>\n<p>Se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume &nbsp;lo decidido sobre la fecha de culminaci\u00f3n (30 de noviembre de &nbsp;1995), sin que ello configure afectaci\u00f3n al principio de &nbsp;congruencia como lo alegan los apelantes, pues si bien es cierto &nbsp;inicialmente la actora peticion\u00f3 su reconocimiento hasta el &nbsp;d\u00eda \u201829 de marzo de 2012\u2019, tambi\u00e9n lo es &nbsp;que al subsanar la demanda precis\u00f3 que lo era hasta el \u201801 &nbsp;de diciembre de 1995\u2019 fecha en que contrajeron nupcias, fecha &nbsp;que no pod\u00eda ser acogida, pues lo legal es hasta el d\u00eda &nbsp;anterior a la ceremonia, conforme lo declar\u00f3 el a-quo\u2026 &nbsp;(folios 33 a 37 del &nbsp;cuaderno 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Refulge con &nbsp;claridad que la relaci\u00f3n se extingui\u00f3 el 30 de &nbsp;noviembre de 1995, colof\u00f3n intangible para la Corte. Pero no &nbsp;sucede lo mismo respecto al comienzo de la convivencia, pues el &nbsp;Tribunal se limit\u00f3 a fijarlo en el a\u00f1o de 1975, sin &nbsp;puntualizar un d\u00eda concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>El material &nbsp;suasorio tampoco permite dilucidar este vac\u00edo, en tanto el &nbsp;\u00fanico declarante que fij\u00f3 el inicio de la relaci\u00f3n &nbsp;en esta anualidad fue Rafael Ni\u00f1o Pulido, quien al realizar la &nbsp;narraci\u00f3n de los hechos del litigio asegur\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Yo los conozco desde &nbsp;aproximadamente 1975, ella Bernarda fue a vivir en una pieza a donde &nbsp;un hermano mio (sic) &nbsp;Jose (sic) &nbsp;Benigno, despues &nbsp;(sic) &nbsp;por motivo de transporte de donde (sic) &nbsp;trabajaba le quedaba &nbsp;muy lejos y yo le arrende (sic) &nbsp;una pieza. Como mi &nbsp;familia era grande, a mi (sic) &nbsp;me gustaba hacer &nbsp;fiesticas, entonces yo invitaba a mi hermana y a ella y ah\u00ed &nbsp;(sic) fue &nbsp;donde se conocieron con Pablo, durante un tiempo viviendo los dos y &nbsp;despues (sic) se &nbsp;casaron\u2026 &nbsp;(folio 120 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser inquirido &nbsp;sobre \u00absi &nbsp;usted recuerda aproximadamente cu\u00e1ntos a\u00f1os vivieron &nbsp;Pablo y Bernarda antes de casarse\u00bb, &nbsp;se limit\u00f3 a contestar \u00ab[c]omo &nbsp;desde 1975 antes de casarse\u00bb &nbsp;(folio 120 reverso idem). &nbsp;<\/p>\n<p>N\u00f3tese que, &nbsp;m\u00e1s all\u00e1 de asegurar que la pareja se conoci\u00f3 en &nbsp;la referida anualidad, instante en que principi\u00f3 la &nbsp;cohabitaci\u00f3n, ninguna referencia hizo a un d\u00eda preciso, &nbsp;de suerte que esta Corporaci\u00f3n pudiera resolver el punto con &nbsp;esta informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, ante la &nbsp;falta de certeza sobre el momento exacto, deber\u00e1 acudirse a la &nbsp;equidad como pauta decisoria, por tratarse de un criterio auxiliar de &nbsp;la actividad judicial reconocido en el art\u00edculo 230 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en consecuencia, se fijar\u00e1 &nbsp;una l\u00ednea divisoria equidistante entre el primer y el \u00faltimo &nbsp;d\u00eda del a\u00f1o, correspondiente al 1\u00ba de julio de &nbsp;1975. As\u00ed ha procedido la Corte en casos equivalentes, como &nbsp;mecanismo para guardar justicia entre las partes2. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Las &nbsp;excepciones intituladas \u00abfalta &nbsp;de efectos retroactivos de la ley 54 de 1990\u00bb &nbsp;y \u00abprohibici\u00f3n &nbsp;de sociedad de gananciales, a t\u00edtulo universal, excepto entre &nbsp;c\u00f3nyuges, con anterioridad a la ley 54 de 1990\u00bb, &nbsp;por las razones expuestas al desatar el remedio extraordinario, est\u00e1n &nbsp;llamadas al fracaso. Los dem\u00e1s medios defensivos, como ya &nbsp;fueron decididos por el ad &nbsp;quem &nbsp;con fuerza imperativa, no es posible volver sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. Para &nbsp;concluir, en atenci\u00f3n a que las pretensiones de la demandante, &nbsp;en su gran mayor\u00eda, fueron acogidas en segunda instancia, la &nbsp;condena en costas en ambas instancias se modificar\u00e1 en favor &nbsp;de \u00e9sta y en contra de los opositores, para lo cual se tendr\u00e1 &nbsp;el n\u00famero de a\u00f1os en que se concedi\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho frente al contenido de la pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En resumen se &nbsp;tiene que la sentencia del Tribunal ser\u00e1 casada parcialmente, &nbsp;en punto a los efectos retrospectivos del art\u00edculo 2\u00aa de &nbsp;la ley 54 de 1990, conforme a la doctrina probable de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n sobre la materia, la cual fue desconocida por el &nbsp;ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia de &nbsp;segunda instancia ser\u00e1 modificada, en el sentido propuesto. En &nbsp;aplicaci\u00f3n del numeral &nbsp;1\u00b0 del art\u00edculo 392 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil se impondr\u00e1 a Rodrigo Andr\u00e9s, Elizabeth, Ruth &nbsp;Mercedes, V\u00edctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara la &nbsp;condena en costas en un 80% en ambas instancias y en favor de &nbsp;Bernarda Camacho Plata. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;agencias en derecho de segundo grado se tasar\u00e1n, seg\u00fan &nbsp;el numeral 3 del art\u00edculo 393 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo &nbsp;expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, casa &nbsp;parcialmente &nbsp;la sentencia de 12 &nbsp;de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil, &nbsp;en el proceso promovido por Bernarda &nbsp;Camacho Plata contra Adriana, Nayibe, Jissed Pulido Camacho, Rodrigo &nbsp;Andr\u00e9s, Elizabeth, Ruth Mercedes, V\u00edctor Manuel y &nbsp;Javier Leonardo Pulido Vergara, &nbsp;y en &nbsp;sede de instancia, modifica &nbsp;su parte resolutiva, &nbsp;en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. Se &nbsp;modifican los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de &nbsp;la sentencia de 12 &nbsp;de febrero de 2014, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Revocar &nbsp;parcialmente los numerales segundo y tercero de la sentencia &nbsp;proferida el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) por el &nbsp;Juzgador Diecinueve de Familia de Bogot\u00e1, dentro del asunto &nbsp;referenciado, para en su lugar declarar &nbsp;que la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y su consecuente sociedad patrimonial conformada &nbsp;entre Bernarda Camacho Plata y Pablo Efra\u00edn Pulido, inici\u00f3 &nbsp;el 1\u00aa de julio de 1975 (y culmin\u00f3 el 30 de noviembre de &nbsp;1995, conforme lo indic\u00f3 el a-quo). &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: Costas de ambas &nbsp;instancia en un 80% a cargo Rodrigo Andr\u00e9s, Elizabeth, Ruth &nbsp;Mercedes, V\u00edctor Manuel y Javier Leonardo Pulido Vergara, y a &nbsp;favor de Bernarda Camacho Plata, de conformidad con el art\u00edculo &nbsp;392 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, punto en el que se &nbsp;modifica el numeral s\u00e9ptimo de la sentencia proferida el dos &nbsp;(2) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Juzgador Diecinueve &nbsp;de Familia de Bogot\u00e1. Para su valoraci\u00f3n el magistrado &nbsp;ponente fija como agencias en derecho en segundo grado la suma de &nbsp;cinco (5) s.m.l.m.v., la cual ser\u00e1 liquidada por la Secretar\u00eda &nbsp;del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;Sin costas en casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Marina Gasc\u00f3n Abell\u00e1n y Alfonso Garc\u00eda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Figueroa, Interpretaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consejo Nacional de la Judicatura, Espa\u00f1a, p. 116. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cfr. SC, 12 dic. 2011, rad. n.\u00b0 2003-01261-01; SC, 26 ag. 2016, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rad. n.\u00b0 2001-00011-01; SC128, 12 feb. 2018, rad. n.\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2008-00331-01. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2930-2021 {2012-00542-01)_1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado ponente &nbsp; SC2930-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 11001-31-10-019-2012-00542-01 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se deciden los &nbsp;recursos de casaci\u00f3n interpuestos por (i) Bernarda Camacho &nbsp;Plata y (ii) Adriana, Nayibe y Jissed Pulido Camacho, frente a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}