{"id":55330,"date":"2024-05-17T20:40:56","date_gmt":"2024-05-17T20:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2976-2021-2013-00036-01-2\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:56","slug":"sc2976-2021-2013-00036-01-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc2976-2021-2013-00036-01-2\/","title":{"rendered":"SC2976 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC2976-2021 (2013-00036-01)_2<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC2976-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25269-31-84-002-2013-00036-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp;<\/p>\n<p>Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado judicial de &nbsp;F\u2026\u2026. P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;frente a la sentencia de 9 de noviembre de 2017, proferida por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala &nbsp;Civil-Familia, dentro del proceso que promovi\u00f3 contra H\u2026\u2026\u2026., &nbsp;R\u2026.. M\u2026.., R\u2026\u2026\u2026\u2026 H\u2026\u2026., &nbsp;A\u2026\u2026\u2026\u2026.. I\u2026\u2026\u2026\u2026, &nbsp;A\u2026. M\u2026\u2026\u2026, H\u2026\u2026\u2026. M\u2026.. &nbsp;H\u2026\u2026\u2026. L\u2026\u2026. y los herederos &nbsp;indeterminados de C\u2026\u2026\u2026. E\u2026.. H\u2026. &nbsp;L\u2026.. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;En la reforma al libelo genitor, el promotor deprec\u00f3 que se &nbsp;declarara la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;conformada con C\u2026\u2026\u2026 &nbsp;E\u2026\u2026 H\u2026\u2026..\u2026 L\u2026 (q.e.p.d.), &nbsp;para el interregno comprendido entre el 17 de agosto de 2003 y el 15 &nbsp;de noviembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Asimismo, &nbsp;pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la sociedad patrimonial de &nbsp;hecho y el reconocimiento de que se encuentra en estado de &nbsp;liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como sustento &nbsp;f\u00e1ctico (folios 140 a 143 del cuaderno 1), el &nbsp;actor afirm\u00f3 que el 17 de agosto de 2003 decidi\u00f3 &nbsp;convivir, de forma pac\u00edfica e ininterrumpida, con C\u2026. &nbsp;E\u2026\u2026\u2026 &nbsp;P\u2026\u2026 Q\u2026\u2026\u2026., &nbsp;compartiendo techo, lecho y mesa, hasta el deceso de este \u00faltimo &nbsp;el 15 de noviembre de 2012. &nbsp;<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que &nbsp;su compa\u00f1ero era sacerdote de la iglesia cat\u00f3lica, no &nbsp;dej\u00f3 hijos, su progenitora vivi\u00f3 hasta el 9 de mayo de &nbsp;2013, quedando como \u00abherederos &nbsp;los hermanos del causante C\u2026\u2026\u2026 E&#8230;&#8230;&#8230; H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026\u2026\u00bb &nbsp;(folio 141 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Una vez &nbsp;notificada la demanda (folios 145 y 146), el apoderado judicial de &nbsp;H\u2026\u2026\u2026 M\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026 rechaz\u00f3 los hechos, se opuso a las pretensiones y &nbsp;propuso las excepciones intituladas \u00abfalta &nbsp;de legitimaci\u00f3n en la causa [por] pasiva\u00bb, &nbsp;\u00abinexistencia &nbsp;de las excepciones sustanciales de la uni\u00f3n marital de hecho\u00bb &nbsp;y \u00abprescripci\u00f3n &nbsp;extintiva\u00bb &nbsp;(folios 149 a 156). En el mismo sentido se pronunciaron, por escrito &nbsp;com\u00fan, H\u2026\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026, &nbsp;R\u2026\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026, A\u2026\u2026\u2026 &nbsp;I\u2026\u2026\u2026, A\u2026 M\u2026\u2026\u2026 y R\u2026 &nbsp;M\u2026\u2026\u2026 de la T\u2026\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026\u2026\u2026 (folios 171 a 182). &nbsp;<\/p>\n<p>La curadora ad &nbsp;litem de &nbsp;los herederos indeterminados no acept\u00f3 ni rechaz\u00f3 los &nbsp;hechos, tampoco asinti\u00f3 ni se opuso a las pretensiones (folios &nbsp;205 a 207). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativ\u00e1, &nbsp;despu\u00e9s de escuchar las declaraciones y permitir la &nbsp;incorporaci\u00f3n de varios documentos, reconoci\u00f3 la &nbsp;existencia de una uni\u00f3n marital de hecho ente los se\u00f1ores &nbsp;C\u2026\u2026\u2026 E\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026 y F\u2026\u2026. P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;, desde el a\u00f1o 2003 hasta el 15 de noviembre de 2012, con la &nbsp;consecuente sociedad patrimonial de hecho (folios 925 a 928 del &nbsp;cuaderno 1C). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Al desatar la alzada interpuesta, el superior revoc\u00f3 la &nbsp;decisi\u00f3n de primer &nbsp;grado &nbsp;con base en los argumentos que se exponen en lo subsiguiente (folios &nbsp;17 a 45 del cuaderno 10). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;DEL TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Despu\u00e9s &nbsp;de recordar los argumentos que sirvieron para negar la excepci\u00f3n &nbsp;previa de falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, y los elementos &nbsp;para la configuraci\u00f3n de una uni\u00f3n marital de hecho, &nbsp;dentro de los cuales desech\u00f3 la publicidad, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que en el escenario de un ambiente absolutamente reservado, \u00abla &nbsp;carga probatoria que corre en hombros del actor se torna mucho m\u00e1s &nbsp;exigente; y no s\u00f3lo porque, cual lo acent\u00faa la defensa, &nbsp;el hecho de que el sacerdote cat\u00f3lico estuviera bajo el &nbsp;imperio de los dictados del derecho can\u00f3nico, ministerio que &nbsp;ejerci\u00f3 hasta el final de sus d\u00edas, lo hacen imposible, &nbsp;sino porque, reconoci\u00e9ndolo el demandante, trat\u00e1ndose &nbsp;de una convivencia donde los supuestos miembros de la pareja viv\u00edan &nbsp;alejados, de mano que aquella s\u00f3lo se daba en tiempo de &nbsp;vacaciones y con las visitas que mutuamente se hac\u00edan entre &nbsp;ellos, el problema probatorio de la parte no es nada f\u00e1cil de &nbsp;remontar\u00bb &nbsp;(folio 23). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con la vista &nbsp;puesta en que la residencia com\u00fan no es necesaria para que &nbsp;exista comunidad de vida, pues por distintitas razones puede estar &nbsp;justificada la separaci\u00f3n f\u00edsica, record\u00f3 que en &nbsp;el proceso existen pruebas que demuestran la convivencia y otros que &nbsp;la niegan, siendo la prueba testimonial reflejo de esta situaci\u00f3n &nbsp;por existir dos (2) grupos; \u00abuno &nbsp;conformado por las declarantes L\u2026\u2026\u2026 &nbsp;M\u2026\u2026 y &nbsp;N\u2026\u2026\u2026 P\u2026\u2026 M\u2026\u2026, y en &nbsp;parte C\u2026\u2026 E\u2026\u2026 L\u2026\u2026 N\u2026\u2026\u2026, &nbsp;que a juicio del a &nbsp;quo &nbsp;dan cuenta de la convivencia como pareja entre el presb\u00edtero y &nbsp;el actor; y otro, integrado por L\u2026\u2026 C\u2026.\u2026\u2026 &nbsp;V\u2026\u2026\u2026\u2026 R\u2026\u2026\u2026\u2026, &nbsp;O\u2026\u2026\u2026 M\u2026.. B\u2026\u2026\u2026 &nbsp;C\u2026\u2026\u2026\u2026, F\u2026\u2026\u2026 A\u2026\u2026\u2026 &nbsp;H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;B \u2026\u2026..\u2026 y H\u2026\u2026 &nbsp;A\u2026\u2026\u2026 &nbsp;A\u2026\u2026\u2026 &nbsp;H\u2026\u2026\u2026, &nbsp;que la niegan rotundamente, testigos cuyas versiones recibi\u00f3 &nbsp;el juzgado en t\u00e9rmino que, debe admitirse, no se compadecen &nbsp;con los criterios de buen trato que sobre el particular aplican en &nbsp;todos los tr\u00e1mites judicial\u00bb &nbsp;(folios 24 y 25). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Se adentr\u00f3 &nbsp;en las afirmaciones de los deponentes iniciales, las cuales guardan &nbsp;ostensible similitud con las atestaciones extraprocesales de 20 de &nbsp;noviembre de 2012, 25 de septiembre y 30 de octubre de 2013, que &nbsp;refieren una uni\u00f3n patrimonial de hecho permanente, basada en &nbsp;la convivencia que se mantuvo hasta que F\u2026\u2026\u2026 &nbsp;P&#8230;&#8230;. Q&#8230;&#8230;&#8230;. se cambi\u00f3 a otra ciudad, momento en el &nbsp;cual comenzaron visitas de fines de semana y en otras ocasiones &nbsp;especiales. Remarc\u00f3 que, seg\u00fan las declarantes, el &nbsp;convocante ten\u00eda llaves de acceso a la casa habitaci\u00f3n &nbsp;de C\u2026\u2026\u2026 E\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026 (q.e.p.d.), compart\u00edan el cuarto ubicado en el &nbsp;\u00faltimo piso y aportaban conjuntamente a los gastos comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n &nbsp;consider\u00f3 la atestaci\u00f3n de C\u2026\u2026\u2026 &nbsp;E&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;.., por mostrar una contradicci\u00f3n entre el &nbsp;comportamiento sigiloso de la pareja y la tranquilidad con la que &nbsp;actuaban frente al responsable de la droguer\u00eda, como signo de &nbsp;rebeld\u00eda contra la censura social que, seg\u00fan la &nbsp;enfermera y empleada dom\u00e9stica, era una exigencia del &nbsp;sacerdote. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El juzgador &nbsp;ubic\u00f3 en el otro extremo a una de las enfermeras que atend\u00eda &nbsp;a la madre del sacerdote, su cu\u00f1ado y sobrinos, \u00aben &nbsp;cuyo dicho se alcanza a filtrar un sutil inter\u00e9s por demostrar &nbsp;que jam\u00e1s el padre C\u2026\u2026\u2026 E&#8230;&#8230;&#8230; tuvo &nbsp;actitudes que pudieran mostrar desafecto hacia sus votos religiosos o &nbsp;tener una inclinaci\u00f3n sexual\u2026 algo que, &nbsp;definitivamente, no justifica el trato dispensado por la juzgadora al &nbsp;o\u00edrlos en sus declaraciones\u00bb &nbsp;(folio 31), quien los descalific\u00f3 personal y profesionalmente, &nbsp;someti\u00e9ndolos a presi\u00f3n y en descr\u00e9dito del buen &nbsp;trato que debe emanar de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Se centr\u00f3 &nbsp;en la retractaci\u00f3n de L\u2026\u2026\u2026 C&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;V&#8230;&#8230;&#8230;. R&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, ante la vaguedad de su justificaci\u00f3n &nbsp;para realizarla y la contrariedad entre sus aseveraciones y las dem\u00e1s &nbsp;pruebas del expediente. Asimismo, remarc\u00f3 el sinn\u00famero &nbsp;de probanzas que desestiman la supuesta ausencia de identidad sexual &nbsp;del presb\u00edtero. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Resumi\u00f3 &nbsp;los hechos m\u00e1s relevantes relatados por F\u2026&#8230;.., dentro &nbsp;de los cuales destac\u00f3 las muchas ciudades en que vivi\u00f3, &nbsp;esto es, Facatativ\u00e1, Bogot\u00e1, Villavicencio y Yopal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Con estos &nbsp;insumos coligi\u00f3 que no era posible desentra\u00f1ar la &nbsp;naturaleza de la relaci\u00f3n entre los se\u00f1ores H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026\u2026 y P.\u2026\u2026 Q&#8230;&#8230;&#8230;.: convivencia, &nbsp;relaci\u00f3n sentimental o relaci\u00f3n ministerial, esta &nbsp;\u00faltima \u00abpropia &nbsp;de un religioso para con un feligr\u00e9s a quien, seg\u00fan ese &nbsp;sentido de caridad y misericordia propio de la religi\u00f3n &nbsp;cat\u00f3lica, brindaba el padre colaboraci\u00f3n espiritual y &nbsp;material\u00bb &nbsp;(folio 35). &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto &nbsp;a las declarantes L.\u2026&#8230;.. y N\u2026&#8230;.., cuestion\u00f3 &nbsp;que repitieran la misma expresi\u00f3n como si tratara de una &nbsp;letan\u00eda -compart\u00edan techo, lecho y mesa-, la cual &nbsp;tambi\u00e9n fue usada por el demandante, sin mayor soporte &nbsp;probatorio, siendo tan s\u00f3lo una afirmaci\u00f3n vac\u00eda, &nbsp;\u00abpues &nbsp;que duerman ocasionalmente en la misma cama, como ellas lo aseguran &nbsp;dada la distancia que los estudios y trabajo de F\u2026&#8230;.. &nbsp;establec\u00edan entre la pareja, o que tengan manifestaciones de &nbsp;afecto propias de una pareja sentimental no es bastante para &nbsp;considerar que concurren esos elementos de la convivencia\u00bb &nbsp;(folio 36); total que las visitas espor\u00e1dicas, las ayudas &nbsp;econ\u00f3micas y la adquisici\u00f3n de muebles y enseres, sin &nbsp;recuento de la cotidianidad, ni explicar acontecimientos importantes &nbsp;como el tiempo en el seminario o la recomendaci\u00f3n para &nbsp;ingresar al mismo, no permite concluir, por s\u00ed mismo, que hay &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 &nbsp;la estrategia de defensa de los convocados, la cual calific\u00f3 &nbsp;como contraria a la lealtad y probidad, pues hay puntos comunes que &nbsp;permiten comprobar que el sacerdote tuvo una relaci\u00f3n con el &nbsp;promotor, ya que de ninguna otra forma se explicar\u00eda que \u00e9ste &nbsp;hiciera abandonar a los hermanos del causante la casa de aqu\u00e9l &nbsp;y se le permitiera manejar su veh\u00edculo automotor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sac\u00f3 &nbsp;avante la tacha de sospecha contra N\u2026&#8230;.., am\u00e9n de que &nbsp;promovi\u00f3 un proceso laboral contra los herederos, de all\u00ed &nbsp;que \u00abes &nbsp;l\u00f3gico que al escrutar su dicho el juzgador obre con m\u00e1s &nbsp;tiento, pues por m\u00e1s descriptiva que pudiera ser su &nbsp;declaraci\u00f3n, que no lo es, de todos modos, ante esas &nbsp;circunstancias sus manifestaciones, espec\u00edficamente con la &nbsp;gravedad que ellas tienen, no puedan adoptarse a fardo cerrado como &nbsp;fuente de convicci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folio 37). &nbsp;<\/p>\n<p>Puso en tela de &nbsp;juicio que F\u2026\u2026. P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp; adquiriera diversos enseres, pues el se\u00f1or L\u2026..\u2026 &nbsp;H\u2026\u2026\u2026 viv\u00eda en el inmueble desde 1998 y lo &nbsp;normal es que tuviera todos aquellos requeridos para su uso y &nbsp;comodidad de los habitantes, m\u00e1s a\u00fan por la avanzada &nbsp;edad de su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>En suma, \u00absiendo &nbsp;tan evidente ese inter\u00e9s por hacer visible la uni\u00f3n, el &nbsp;dicho de las testigos frustra\u2026 toda posibilidad de tenerlo &nbsp;como fuente de convicci\u00f3n, especialmente m\u00e1s cuando, &nbsp;tratando de establecer con ellas c\u00f3mo era el tema de esas &nbsp;celebraciones decembrinas que compart\u00edan con F\u2026&#8230;.., &nbsp;que podr\u00eda ser una arista de las declaraciones que &nbsp;esclareciera un poco el punto, las cosas se quedan sin embargo en un &nbsp;grado de incertidumbre que, a la postre, solo permiten concluir que &nbsp;el joven polic\u00eda coincidi\u00f3 en aquellas con ese peque\u00f1o &nbsp;n\u00facleo de personas que hac\u00eda presencia en el bien del &nbsp;padre\u00bb &nbsp;(folio 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Las fotograf\u00edas &nbsp;muestran que la pareja siempre estaba acompa\u00f1ada de terceros, &nbsp;sin que pueda arribarse a conclusiones radicales, m\u00e1s a\u00fan &nbsp;porque a pesar de su falta de cuidado por mantener el secreto de su &nbsp;v\u00ednculo, al punto de mostrarse p\u00fablicamente frente al &nbsp;farmaceuta, \u00ab\u00bfcu\u00e1l &nbsp;es la raz\u00f3n para que, existiendo esa supuesta convivencia por &nbsp;diez a\u00f1os, desde 2003 a 2012\u2026 ninguna fotograf\u00eda, &nbsp;pese al buen n\u00famero de \u00e9stas en que aparecen, de (sic) &nbsp;una simple se\u00f1al de cohabitaci\u00f3n?\u00bb &nbsp;(idem). &nbsp;<\/p>\n<p>Descart\u00f3 &nbsp;que las consignaciones sirvieran para demostrar la cohabitaci\u00f3n, &nbsp;pues son copias simples y, de su contenido, lo \u00fanico que &nbsp;reluce es que se realizaron unos dep\u00f3sitos, sin conocerse la &nbsp;causa ni su destino, m\u00e1xime porque para la fecha de su &nbsp;realizaci\u00f3n el demandante hab\u00eda terminado sus estudios &nbsp;y, seg\u00fan su dicho, aportaba a los gastos de la casa. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto a los &nbsp;correos, adem\u00e1s de haber sido allegados sin la ritualidad para &nbsp;tenerlos como prueba, \u00fanicamente demuestran una relaci\u00f3n &nbsp;sentimental, en desventura del argumento de los convocados; en &nbsp;verdad, \u00abpareciera &nbsp;que el presb\u00edtero lamentaba la terminaci\u00f3n de lo que &nbsp;podr\u00eda definirse como apenas un amor\u00edo, por parte de &nbsp;F\u2026&#8230;.., quien aparentemente dio lugar a ello; mas (sic), &nbsp;de ah\u00ed en adelante, nada\u00bb &nbsp;(folio 42). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;el escrito por el que el de &nbsp;cujus pidi\u00f3 &nbsp;a sus hermanos no ingresar a su morada y autoriz\u00f3 al &nbsp;demandante para que lo hiciera, seg\u00fan el sentenciador, lo &nbsp;\u00fanico que devela es que era un morador, pues de otra forma no &nbsp;habr\u00eda emitido la carta de ingreso, m\u00e1xime porque all\u00ed &nbsp;declar\u00f3 que viv\u00eda con su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Estim\u00f3 &nbsp;innecesario referirse a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, &nbsp;al no encontrarse satisfechos los requisitos de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El convocante &nbsp;sustent\u00f3 el recurso extraordinario en su oportunidad y propuso &nbsp;dos (2) reproches fundados en la violaci\u00f3n indirecta de la ley &nbsp;sustancial (folios 7 a 24 del cuaderno Corte), los cuales fueron &nbsp;admitidos por auto de 9 de marzo de 2018 (folio 27), que se &nbsp;resolver\u00e1n de forma conjunta por servirse de consideraciones &nbsp;comunes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al &nbsp;Tribunal de desconocer los art\u00edculos 1\u00b0 de las leyes 54 de &nbsp;1990 y 979 de 2009, por no encontrar probada la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho entre C\u2026\u2026\u2026 E\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026 y F\u2026\u2026. P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;, a pesar de que las siguientes pruebas dan cuenta de ella: &nbsp;<\/p>\n<p>(i) Declaraci\u00f3n &nbsp;de N\u2026\u2026\u2026 P\u2026\u2026 M\u2026\u2026, &nbsp;quien evoc\u00f3 la convivencia de los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, la frecuencia con que el demandante visitaba la casa, el &nbsp;trato amoroso que se dispensaban, la compa\u00f1\u00eda prestada &nbsp;durante la enfermedad del causante, la disponibilidad de las llaves &nbsp;de ingreso y la adquisici\u00f3n de algunos muebles. &nbsp;<\/p>\n<p>(ii) Declaraci\u00f3n &nbsp;de L\u2026\u2026 M&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;&#8230;, quien record\u00f3 &nbsp;algunos momentos claves de la pareja, tales como la graduaci\u00f3n &nbsp;de F\u2026\u2026. P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp; y los viajes a Villavicencio. Relat\u00f3 que la pareja compart\u00eda &nbsp;la habitaci\u00f3n, usaban el mismo automotor, mercaban juntos y &nbsp;ayudaban al sostenimiento del hogar. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a las &nbsp;fotograf\u00edas que aport\u00f3 la testigo, trajo a colaci\u00f3n &nbsp;el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo General del Proceso, el cual &nbsp;permite que se allegue al tr\u00e1mite toda la informaci\u00f3n &nbsp;que permita ayudar al esclarecimiento de la verdad; adem\u00e1s \u00abno &nbsp;se puede perder de vista que esas fotograf\u00edas fueron sometidas &nbsp;a uno de los derechos que tiene toda persona en un proceso, como lo &nbsp;es el derecho de contradicci\u00f3n y por \u00faltimo en este &nbsp;aspecto es claro que la ciudadana lo que buscaba aportando las &nbsp;fotograf\u00edas era demostrar que lo que hab\u00eda declarado se &nbsp;ajustaba a la verdad y nada m\u00e1s que la verdad por eso aport\u00f3 &nbsp;esas fotos\u00bb &nbsp;(folio 14). &nbsp;<\/p>\n<p>Critic\u00f3 la &nbsp;tacha de la testigo, por desconocer que las pruebas deben valorarse &nbsp;en conjunto, labor\u00edo que habr\u00eda permitido arribar a la &nbsp;conclusi\u00f3n de que F\u2026\u2026. P\u2026\u2026\u2026. &nbsp;Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;y C\u2026\u2026\u2026 &nbsp;E&#8230;&#8230;&#8230; L\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 formaron una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, como son los recibos sobre ayudas &nbsp;econ\u00f3micas, las fotograf\u00edas de fechas especiales, el &nbsp;contrato de compraventa del apartamento y los correos que demuestran &nbsp;un di\u00e1logo fluido entre la pareja; frente a estos \u00faltimos, &nbsp;tambi\u00e9n reproch\u00f3 la ausencia de ponderaci\u00f3n &nbsp;conjunta, as\u00ed como que no se valoraran como mensajes de datos, &nbsp;en los t\u00e9rminos del canon 247 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>(iii) Declaraci\u00f3n &nbsp;de F\u2026&#8230;.. A&#8230;\u2026&#8230;.. H\u2026\u2026\u2026 B\u2026\u2026., &nbsp;quien relat\u00f3 que R\u2026&#8230;.. M.\u2026&#8230;.. de la &nbsp;T&#8230;.\u2026&#8230;.. H\u2026\u2026\u2026 L\u2026\u2026 &nbsp;autoriz\u00f3 al demandante para que manejara el veh\u00edculo &nbsp;del causante, lo que revela que lo conoc\u00eda y le dispensaba &nbsp;confianza. &nbsp;<\/p>\n<p>(iv) Declaraci\u00f3n &nbsp;de L\u2026\u2026\u2026 C&#8230;&#8230;&#8230;.. V&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; R&#8230;&#8230;&#8230;.., &nbsp;porque no pod\u00eda aceptarse su retracci\u00f3n, m\u00e1xime &nbsp;ante la existencia de pruebas que desmienten sus afirmaciones, como &nbsp;el recibo de pago firmado por F\u2026\u2026. P\u2026\u2026\u2026. &nbsp;Q\u2026..\u2026\u2026 &nbsp;y las fotograf\u00edas en que &nbsp;aparecen. &nbsp;<\/p>\n<p>(v) Documento en &nbsp;el que C\u2026\u2026\u2026 E&#8230;&#8230;&#8230; L\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;autoriz\u00f3 el ingreso a su vivienda al se\u00f1or P.\u2026\u2026 &nbsp;Q&#8230;&#8230;&#8230;. y prohibi\u00f3 tal posibilidad a sus hermanos, pues de &nbsp;su contenido reluce la decisi\u00f3n de precaver el conflicto que &nbsp;se generar\u00eda con sus colaterales. &nbsp;<\/p>\n<p>(vi) \u00abDe &nbsp;otro lado y en esto coincido con el Tribunal en cuanto a que los &nbsp;hermanos del Padre C&#8230;&#8230; fueron desleales y faltaron a la verdad en &nbsp;sus manifestaciones rendidas en el interrogatorio de parte, pues &nbsp;fueron bastantes las pruebas que dieron cuenta de que estas personas &nbsp;si conoc\u00edan de la existencia de F\u2026&#8230;..\u00bb &nbsp;(folio 16). &nbsp;<\/p>\n<p>(vii) Censur\u00f3 &nbsp;que la sentencia fuera especulativa y terminara con algunas preguntas &nbsp;sin resolver, las cuales carecen de apoyo probatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Por crearse una &nbsp;tarifa probatoria se acus\u00f3 la sentencia de vulnerar los &nbsp;art\u00edculos mencionados en el cargo precedente, al establecer &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que no cualquier medio suasorio era apto para acreditar la &nbsp;convivencia, con lo cual adicionalmente se rompi\u00f3 el principio &nbsp;de igualdad; en tanto la prueba testimonial y documental que yace en &nbsp;la foliatura es suficiente para probar la comunidad de vida &nbsp;permanente y singular. &nbsp;<\/p>\n<p>Censur\u00f3 que &nbsp;se exigiera un nivel superlativo de claridad en el sub &nbsp;examine, &nbsp;ya que el testigo \u00fanicamente puede declarar sobre lo que &nbsp;percibi\u00f3 o escuch\u00f3, sin salirse de este contexto; \u00ablo &nbsp;que se debe es analizar la prueba en su conjunto para determinar si &nbsp;un testigo no est\u00e1 diciendo la verdad o al contrario sus &nbsp;dichos son ciertos, pero no condicionar el testigo en cuanto que es &nbsp;lo que debe decir\u00bb &nbsp;(folio 22). &nbsp;<\/p>\n<p>Fustig\u00f3 &nbsp;que, con la tarifa legal creada, se restara credibilidad a las &nbsp;pruebas testimoniales y documentales relacionadas en el cargo &nbsp;inicial, como son los testimonios de N\u2026&#8230;.., L.\u2026&#8230;.. &nbsp;y L&#8230;.. C&#8230;&#8230;&#8230;, los recibos de ayudas econ\u00f3micas, las &nbsp;fotograf\u00edas de momentos especiales, correos electr\u00f3nicos, &nbsp;contrato de compraventa, declaraci\u00f3n de F\u2026&#8230;.. &nbsp;A&#8230;\u2026&#8230;.. H\u2026\u2026\u2026 B\u2026\u2026\u2026\u2026. &nbsp;y documento de autorizaci\u00f3n de ingreso a la casa del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 &nbsp;que en el proceso se demostr\u00f3 la comunidad de vida permanente &nbsp;y singular, raz\u00f3n para acceder a la declaraci\u00f3n de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. El recurso de &nbsp;casaci\u00f3n en la vigente codificaci\u00f3n adjetiva mantuvo &nbsp;los rasgos dispositivos que son ing\u00e9nitos a su concepci\u00f3n, &nbsp;aunque se introdujeron elementos propios de la oficiosidad, con el &nbsp;fin de hacer realidad la justicia material. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed &nbsp;que, a la par de las limitaciones relativas al tipo de providencias &nbsp;susceptibles de este remedio (art\u00edculo 334), las causales para &nbsp;su procedencia (art\u00edculo 336), los requisitos para su &nbsp;formulaci\u00f3n (art\u00edculos 337 y 338) y las condiciones &nbsp;t\u00e9cnicas para su adecuada sustentaci\u00f3n (art\u00edculo &nbsp;344), en el inciso final del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso se facult\u00f3 a la Corte para \u00abcasar &nbsp;la sentencia, a\u00fan de oficio, cuando sea ostensible que la &nbsp;misma comprometa gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, &nbsp;o atenta contra los derechos y garant\u00edas constitucionales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En punto a la &nbsp;demanda de casaci\u00f3n, el promotor debe observar los siguientes &nbsp;requerimientos: \u00ab[l[a &nbsp;formulaci\u00f3n por separado, de los cargos contra la sentencia &nbsp;recurrida, con la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada &nbsp;acusaci\u00f3n, en forma clara, precisa y completa\u00bb; &nbsp;y \u00ab[c]uando &nbsp;se trate de error de derecho, se indicar\u00e1n las normas &nbsp;probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicaci\u00f3n &nbsp;sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Se si invoca un &nbsp;error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n &nbsp;y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1les &nbsp;son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el &nbsp;recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar su &nbsp;trascendencia en el sentido de la sentencia\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 344). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo &nbsp;mandato la jurisprudencia tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>[C]uando el ataque se &nbsp;construye sobre la base de haberse cometido un yerro f\u00e1ctico, &nbsp;violatorio consecuencialmente de norma sustancial, que como v\u00eda &nbsp;indirecta integra la primera causal del precepto 368 del C. de P.C., &nbsp;actualmente, ordinal 2\u00ba del canon 336 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, su acreditaci\u00f3n presupone, entre otras &nbsp;exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente &nbsp;contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta su &nbsp;estructuraci\u00f3n cuando el desacierto es tan notorio que se &nbsp;advierte a simple vista, es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, &nbsp;o de tal magnitud que se percibe discordante frente a lo evidenciado &nbsp;en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, como las &nbsp;sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunci\u00f3n de &nbsp;legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo &nbsp;cual ha de efectuar una cr\u00edtica concreta, coherente, sim\u00e9trica &nbsp;y razonada frente a los aspectos del fallo que considera &nbsp;desacertados, con indicaci\u00f3n de los fundamentos generadores de &nbsp;la infracci\u00f3n a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro &nbsp;y referirse a todos los pilares de la decisi\u00f3n (SC4902, &nbsp;13 nov. 2019, rad. n.\u00b0 2015-00145-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta del todo &nbsp;insuficiente, entonces, que en el escrito casacional se fustigue la &nbsp;determinaci\u00f3n de alzada con base en una nueva hermen\u00e9utica &nbsp;demostrativa, por elocuente y completa que sea, si alrededor de la &nbsp;misma se echa de menos la individualizaci\u00f3n de los dislates &nbsp;achacados y su trascendencia para cambiar la direcci\u00f3n del &nbsp;fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha dicho la Sala &nbsp;que \u00abno &nbsp;toda inconformidad\u00bb &nbsp;puede ser presentada \u00abante &nbsp;los estrados de la Corte, por no estarle autorizado al impugnante &nbsp;exponer una mera alegaci\u00f3n que refleje su discrepancia con el &nbsp;fallo interpelado; mucho menos lo est\u00e1 para, como lo hizo en &nbsp;su extensa exposici\u00f3n del embate, formular divagaciones &nbsp;abstractas que en nada afecten la argumentaci\u00f3n cardinal del &nbsp;Tribunal, dado que tiene la obligaci\u00f3n de desvirtuar las &nbsp;presunciones de legalidad y acierto que acompa\u00f1an aquella &nbsp;decisi\u00f3n\u00bb &nbsp;(SC6795, 17 may. 2017, rad. n.\u00b0 2006-00028-01). &nbsp;<\/p>\n<p>No en vano la &nbsp;doctrina jurisprudencial ha rechazado en casaci\u00f3n las &nbsp;denominadas alegaciones &nbsp;de instancia, &nbsp;entendidas como las sustentaciones en que \u00abel &nbsp;inconforme apenas expuso cu\u00e1l deb\u00eda ser -en su opini\u00f3n- &nbsp;la conclusi\u00f3n que debi\u00f3 inferirse de las pruebas, sin &nbsp;poner de presente la evidencia de la equivocaci\u00f3n, de tal modo &nbsp;que am\u00e9n de que no fueran requeridos mayores estudios para &nbsp;establecer que se estructur\u00f3 un yerro, el an\u00e1lisis &nbsp;presentado por la censura necesariamente se erig\u00eda en el \u00fanico &nbsp;admisible para solucionar el litigio, y, por su parte, las &nbsp;consideraciones del juzgador resultaban contraevidentes e &nbsp;insostenibles (AC4144, 29 jun. 2017, rad. n.\u00b0 2014-00555-01)\u00bb &nbsp;(SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.\u00b0 2003-00833-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3. En el sub &nbsp;lite, &nbsp;los cargos propuestos por el recurrente desconocen los requisitos &nbsp;t\u00e9cnicos antes referidos, no s\u00f3lo porque faltan a la &nbsp;identificaci\u00f3n de las pifias demostrativas que, en concreto, &nbsp;son achacados al ad &nbsp;quem, &nbsp;sino tambi\u00e9n por su incompletitud. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Para &nbsp;dilucidar procede recodar que el recurrente se doli\u00f3, en ambos &nbsp;cargos, de que no se tuviera por demostrada la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho forjada con C\u2026\u2026\u2026 E&#8230;&#8230;&#8230; L\u2026\u2026 &nbsp;H\u2026\u2026\u2026, a pesar de encontrarse acreditada con &nbsp;fundamento en las declaraciones de N\u2026\u2026\u2026 P\u2026\u2026 &nbsp;M\u2026\u2026, L\u2026\u2026\u2026 M&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;&#8230;, &nbsp;C\u2026\u2026\u2026 E&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;.. y F&#8230;&#8230; A&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;H\u2026\u2026\u2026 B\u2026\u2026\u2026\u2026., as\u00ed &nbsp;como las fotograf\u00edas que integran el expediente y otros &nbsp;documentos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. Esta &nbsp;argumentaci\u00f3n, en verdad, no pas\u00f3 de ser un listado de &nbsp;medios demostrativos, sin ning\u00fan tipo de contrastaci\u00f3n &nbsp;entre su ontolog\u00eda y las conclusiones que sobre ellos se &nbsp;plasmaron en el fallo de alzada, o la forma en que se desconocieron &nbsp;las reglas probatorias que gobiernan su valoraci\u00f3n, con el fin &nbsp;de mostrar el tipo de error enrostrado, y su car\u00e1cter patente &nbsp;y trascendente. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho de otra &nbsp;manera, se desatendi\u00f3 que \u00abla &nbsp;eficacia del yerro f\u00e1ctico deriva de que sea manifiesto u &nbsp;ostensible, adem\u00e1s de su demostraci\u00f3n y trascendencia &nbsp;frente a la decisi\u00f3n impugnada\u00bb &nbsp;(SC17654, 30 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2010-00068-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. Justamente, &nbsp;en la primera de las acusaciones se realiz\u00f3 un resumen de las &nbsp;probanzas mencionadas y, con base en el mismo, se propuso una &nbsp;decisi\u00f3n alternativa a la proferida en la apelaci\u00f3n, &nbsp;sin m\u00e1s consideraciones, como si de un alegato de instancia se &nbsp;tratara, en desatenci\u00f3n de que el objeto de la casaci\u00f3n &nbsp;es la decisi\u00f3n de alzada a manera de thema &nbsp;decisum. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;\u00absi &nbsp;al amparo del error de hecho hiciera una nueva valoraci\u00f3n de &nbsp;las pruebas para encontrar el que pudiera ser su m\u00e1s genuino &nbsp;sentido, la casaci\u00f3n, extraordinaria por antonomasia, pasar\u00eda &nbsp;a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se &nbsp;opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, &nbsp;desconocer\u00eda el principio de la doble instancia, as\u00ed &nbsp;como la independencia y autonom\u00eda judicial, que la misma &nbsp;Constituci\u00f3n consagra de manera expresa en los art\u00edculos &nbsp;29 y 228\u00bb &nbsp;(CSJ, SC17654, 30 oct. 2017, rad. n.\u00b0 2010-00068-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte ha &nbsp;consolidado que \u00abtoda &nbsp;acusaci\u00f3n o cargo debe trascender de la simple enunciaci\u00f3n, &nbsp;al campo de la demostraci\u00f3n, haci\u00e9ndose patentes los &nbsp;desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, &nbsp;ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la &nbsp;verificaci\u00f3n concluyente de lo contrario y absurdo, de modo &nbsp;que haga rodar al piso la resoluci\u00f3n combatida\u00bb &nbsp;(AC, 12 en. 2016, rad. n.\u00b0 1995-00229-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. El mismo &nbsp;yerro se cometi\u00f3 en el segundo de los embates, pues &nbsp;simplemente se afirm\u00f3 que el ad &nbsp;quem cre\u00f3 &nbsp;una tarifa probatoria y con base en ella rest\u00f3 credibilidad a &nbsp;las pruebas testimoniales y documentales indicativas de la &nbsp;convivencia entre los se\u00f1ores L\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;y P..\u2026\u2026 Q&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, para lo cual enumer\u00f3 &nbsp;varios medios demostrativos, sin concretar frente a cada uno de ellos &nbsp;c\u00f3mo se expres\u00f3 el error de juzgamiento, ni explicar &nbsp;las reglas probatorias que, aplicadas ad &nbsp;hoc por &nbsp;el sentenciador, sirvieron para ignorar la materialidad de las &nbsp;pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>Falt\u00f3, a la &nbsp;saz\u00f3n, la explicaci\u00f3n sobre la forma c\u00f3mo, de no &nbsp;haberse impuesto la criticada tarifa probatoria, las pruebas &nbsp;denunciadas habr\u00edan conducido a una decisi\u00f3n diferente, &nbsp;de cara al principio de la sana cr\u00edtica. M\u00e1xime ante el &nbsp;hecho de que en el fallo de 9 de noviembre de 2017 se hizo una &nbsp;ponderaci\u00f3n individual de las probanzas listadas en el &nbsp;documento de casaci\u00f3n, as\u00ed como de la conexi\u00f3n &nbsp;entre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. Descuella &nbsp;que las cr\u00edticas casacionales fueron formuladas de manera &nbsp;inadecuada, sin traslucir una censura a la valoraci\u00f3n &nbsp;probatoria efectuada por el Tribunal, ni demostrar su trascendencia, &nbsp;raz\u00f3n para desechar su estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Se agrega a &nbsp;lo dicho que las acusaciones devienen incompletas, en tanto dejaron &nbsp;de lado aspectos centrales de la hermen\u00e9utica del juzgador de &nbsp;segunda instancia, en virtud de las cuales se descalific\u00f3 el &nbsp;peso suasorio de las pruebas recolectadas en el curso del tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.1. As\u00ed, &nbsp;frente a las declaraciones de L.\u2026&#8230;. y N\u2026&#8230;.., el &nbsp;Tribunal remarc\u00f3 la exactitud para recitar los elementos de la &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, \u00abrepitiendo &nbsp;como una letan\u00eda lo que desde un comienzo se aleg\u00f3 en &nbsp;la defensa ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda\u00bb, &nbsp;sin resumir \u00aben &nbsp;realidad todo el litigio, el cual, dada su complejidad, hace que esas &nbsp;atestaciones\u2026 termine[n] siendo apenas una afirmaci\u00f3n &nbsp;huera, vac\u00eda, donde la esencia y los contornos de la &nbsp;instituci\u00f3n no quedan definidos, de ninguna manera\u00bb &nbsp;(folios 35 y 36 del cuaderno 10); de forma especial, ech\u00f3 de &nbsp;menos \u00abla &nbsp;ciencia del dicho que se espera en cada una de ellas\u2026 pues &nbsp;detallar una relaci\u00f3n de convivencia con esa cercan\u00eda y &nbsp;permanencia que las declarantes ten\u00edan para con la pareja, no &nbsp;se basta diciendo que dorm\u00edan y que se visitaban\u2026, o &nbsp;que el padre le dio llaves o que \u00e9ste le ayudara &nbsp;econ\u00f3micamente, o que \u00e9ste compr\u00f3 unos &nbsp;electrodom\u00e9stico\u00bb &nbsp;(folio 36), m\u00e1xime por la pretermisi\u00f3n de momentos &nbsp;claves de la pareja, como la \u00ab\u00e9poca &nbsp;en que F\u2026&#8230;.. estuvo en el seminario en Bogot\u00e1, al que &nbsp;ingreso, seg\u00fan los autos, por recomendaci\u00f3n del &nbsp;sacerdote y en el que estuvo dos a\u00f1os\u00bb &nbsp;(folio 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Centrado en la &nbsp;prueba documental, encontr\u00f3 que las fotograf\u00edas &nbsp;\u00abacabaron &nbsp;incorpor\u00e1ndose a los autos de una manera que no parece colmar &nbsp;las exigencias legales para su aducci\u00f3n\u00bb; &nbsp;las consignaciones, comprobantes de pago de honorarios y promesa de &nbsp;compraventa de 25 de enero de 2011, se anexaron en \u00abcopia &nbsp;simple\u00bb; &nbsp;y los correos electr\u00f3nicos fueron \u00abaportados &nbsp;por fuera de las oportunidades probatorias\u00bb &nbsp;(folios 37 y 38). &nbsp;<\/p>\n<p>Se agrega, &nbsp;respecto a las fotos, su incapacidad por ense\u00f1ar una &nbsp;convivencia, en tanto los supuestos compa\u00f1eros \u00absiempre\u2026 &nbsp;est\u00e1n acompa\u00f1ados de m\u00e1s personas, situaci\u00f3n &nbsp;cuya ambig\u00fcedad no permite conclusiones radicales, menos en un &nbsp;caso como el de ahora, donde,\u2026 a pesar de que la supuesta &nbsp;pareja pretend\u00eda no ser obvia con su relaci\u00f3n, de todos &nbsp;modos ten\u00edan comportamientos que de una u otra manera dejaban &nbsp;que aquella se saliera de ese reducido entorno, como cuando compraban &nbsp;a domicilio los preservativos\u00bb &nbsp;(folio 40). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo dijo &nbsp;frente a las consignaciones, pues s\u00f3lo sirven para demostrar &nbsp;\u00ablo &nbsp;que reza cada una de ellas, es decir, que el padre o alguien a su &nbsp;nombre, hizo unos dep\u00f3sitos\u2026 a nombre de F\u2026\u2026. &nbsp;P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;, lo cual,\u2026 con prescindencia\u2026 de la dificultad que &nbsp;existe en la determinaci\u00f3n de la fecha de las consignaciones\u2026, &nbsp;est\u00e1 el hecho de que ni siquiera hay certeza de que la cuenta &nbsp;destino sea del actor ni de que el depositante sea en efecto la &nbsp;persona que se indica en los documentos\u00bb, &nbsp;a lo que debe sumarse que no encuentra explicaci\u00f3n su &nbsp;realizaci\u00f3n, frente al hecho asentido por el demandante &nbsp;relativo a su capacidad econ\u00f3mica para el pago de los &nbsp;servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00abde &nbsp;un inmueble al que solo va unos d\u00edas al a\u00f1o\u00bb &nbsp;(folio 41). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los &nbsp;correos electr\u00f3nicos dej\u00f3 sentado que \u00fanicamente &nbsp;muestran un lamento del presb\u00edtero por \u00abla &nbsp;terminaci\u00f3n de lo que podr\u00eda definirse como apenas un &nbsp;amor\u00edo, por parte de F\u2026&#8230;.., quien aparentemente dio &nbsp;lugar a ello\u00bb &nbsp;(folio 42), m\u00e1xime ante la precariedad del \u00abresto &nbsp;de pruebas del litigio\u2026 que necesariamente impiden construir &nbsp;al lado de los planteamientos del actor en su demanda\u00bb &nbsp;(folio 43). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo &nbsp;tuvo en cuenta el documento de autorizaci\u00f3n de ingreso a la &nbsp;casa de C\u2026\u2026\u2026 E&#8230;&#8230;&#8230; L\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026, &nbsp;resaltando que demerita las pretensiones \u00abporque &nbsp;si se lee\u2026, en particular la frase donde el autor autoriza a &nbsp;F\u2026&#8230;.. para que \u2018ingrese a la vivienda y observe bajo &nbsp;mis \u00f3rdenes las condiciones necesarias\u2019, lo que se &nbsp;desprende de tal autorizaci\u00f3n es, en primer t\u00e9rmino, &nbsp;que F\u2026&#8230;..\u2026 no era morador del bien; antes bien, de &nbsp;afuera pod\u00eda ingresar a \u00e9l\u2026 que lo hac\u00eda &nbsp;s\u00f3lo porque el padre lo autorizaba\u2026 solo entraba [a]l &nbsp;inmueble cuando el propietario, quien viv\u00eda con su madre, con &nbsp;nadie m\u00e1s, porque as\u00ed lo reza el mismo documento en un &nbsp;rengl\u00f3n anterior, se lo permit\u00eda\u00bb &nbsp;(folios 43 y 44). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3.2. En ninguno &nbsp;de los cargos se alz\u00f3 cr\u00edtica frente a los colofones &nbsp;probatorios transcritos anteriormente, pues el recurrente insisti\u00f3 &nbsp;en el contenido de las declaraciones y documentos para soportar la &nbsp;existencia de una cohabitaci\u00f3n establece y singular, sin &nbsp;realizar reproches directos frente a aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Para perspicuidad, &nbsp;no se explic\u00f3 cu\u00e1les expresiones de las realizadas por &nbsp;las testigos N\u2026\u2026\u2026 P\u2026\u2026 M\u2026\u2026 &nbsp;y L\u2026\u2026\u2026 M&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;&#8230; serv\u00edan para &nbsp;fundamentar sus conclusiones, ni la raz\u00f3n por la que se &nbsp;obviaron en sus relatos momentos que debieron marcar la vida marital, &nbsp;tales como el paso del demandante por el seminario y la recomendaci\u00f3n &nbsp;que el causante emiti\u00f3 para que se internara en el mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco se &nbsp;dilucid\u00f3 c\u00f3mo podr\u00edan superarse los problemas en &nbsp;el tr\u00e1mite de aducci\u00f3n probatoria de los documentos &nbsp;listados en el escrito casacional, en particular, la extemporaneidad &nbsp;con que fueron arrimados algunos y la aportaci\u00f3n en copia &nbsp;simple de otros, motivos arg\u00fcidos para restarles m\u00e9rito &nbsp;demostrativo en el caso concreto, incluso de cara a la supuesta &nbsp;tarifa probatoria aplicada en el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma que &nbsp;ninguna refutaci\u00f3n se hizo al car\u00e1cter contingente de &nbsp;las inferencias que pod\u00edan extraerse de los comprobantes de &nbsp;consignaci\u00f3n o correos electr\u00f3nicos, pues el recurrente &nbsp;no mencion\u00f3 c\u00f3mo estos escritos servir\u00edan para &nbsp;demostrar que los se\u00f1ores L\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;y P.\u2026\u2026 Q&#8230;&#8230;&#8230;. forjaron un proyecto com\u00fan, &nbsp;el cual trascendiera de los simples encuentros amorosos espor\u00e1dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los embates, en &nbsp;consecuencia, resultan insuficientes, lo que hace inane su estudio, &nbsp;pues aunque en gracia de discusi\u00f3n se asintiera en que el &nbsp;Tribunal cometi\u00f3 los errores atribuidos, lo cierto es que las &nbsp;conclusiones que no fueron cuestionadas seguir\u00e1n sustentando &nbsp;con suficiencia el fallo, am\u00e9n del car\u00e1cter poco &nbsp;conclusivo de las pruebas testimoniales, de la falta de precisi\u00f3n &nbsp;en su relato, y de la inviabilidad de apreciar los documentos que no &nbsp;satisficieron el tr\u00e1mite de aducci\u00f3n y que son &nbsp;circunstanciales. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En todo caso, &nbsp;aunque se dejaran de lado los yerros formales aludidos, los &nbsp;cuestionamientos realizados a la sentencia de segundo grado no &nbsp;relucen evidentes, de all\u00ed que se imponga respetar la &nbsp;autonom\u00eda valorativa del juzgador de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. En efecto, en &nbsp;las declaraciones de N\u2026\u2026\u2026 P\u2026\u2026 M\u2026\u2026 &nbsp;ciertamente se remarc\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, fundada en la unidad de techo, lecho y mesa entre &nbsp;L\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 y P.\u2026\u2026 &nbsp;Q&#8230;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho que se &nbsp;soport\u00f3 en que la pareja mostr\u00f3 un trato \u00abamoroso &nbsp;y se comportaban como compa\u00f1eros sentimentales cuando el &nbsp;patrullero F\u2026\u2026. P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;, venia (sic) &nbsp;a &nbsp;la casa donde convivia (sic) &nbsp;con &nbsp;el padre durante sus permisos, vacaciones y tiempo de navidad, el &nbsp;hacia esas manifestaciones de alegr\u00eda, felicidad y &nbsp;satisfacci\u00f3n\u00bb &nbsp;(folios 131 y 132 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Ratificado el 27 &nbsp;de marzo de 2013, en el sentido de que el se\u00f1or P.\u2026\u2026 &nbsp;Q&#8230;&#8230;&#8230;. \u00abno &nbsp;siempre [estaba en la casa del causante] porque \u00e9l tambi\u00e9n &nbsp;ten\u00eda sus turnos, \u00e9l tambi\u00e9n ten\u00eda que &nbsp;salir a sus turnos\u2026 cuando \u00e9l se retir\u00f3 del &nbsp;batall\u00f3n de comunicaciones pues entonces \u00e9l estuvo &nbsp;viviendo ah\u00ed un tiempo continuo, luego se fue a hacer el curso &nbsp;en la polic\u00eda de Villavicencio, y pues ah\u00ed lo mandaron &nbsp;a Yopal\u2026 \u00e9l ven\u00eda con frecuencia, pues cuando le &nbsp;daban sus d\u00edas libres o los fines de semana ven\u00eda\u00bb &nbsp;(minuto 09:09 a 11:06, parte 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Afirmaciones que, &nbsp;como bien lo advirti\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;son &nbsp;hueras, &nbsp;pues m\u00e1s all\u00e1 de asegurar que se configur\u00f3 una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, carecen de precisi\u00f3n sobre los &nbsp;hechos concretos que sirven de apoyadura a este colof\u00f3n; por &nbsp;ejemplo, la declarante fue renuente a revelar aspectos que definen la &nbsp;vida en pareja, como las actividades rutinarias, forma en que &nbsp;disfrutaban el tiempo libre, manejo de las finanzas hogare\u00f1as, &nbsp;momentos relevantes, o cualquier otro aspecto de la cotidianidad, &nbsp;menos a\u00fan los proyectos de corto, mediano o largo plazo que &nbsp;fueron trazados por los convivientes en la pretendida estancia com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n &nbsp;que deb\u00eda estar bajo la inteligencia de la declarante, en &nbsp;tanto labor\u00f3 para C\u2026\u2026\u2026 E\u2026\u2026\u2026 &nbsp;H\u2026\u2026\u2026 L..\u2026 por casi nueve (9) a\u00f1os, &nbsp;compartiendo de lunes a viernes con los residentes de la morada, &nbsp;dentro de los cuales deb\u00edan contarse los familiares y la &nbsp;pareja de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Deficiencia que no &nbsp;se solventa con la expresi\u00f3n \u00absabemos &nbsp;y nos consta que juntos trabajan y suministran todo lo necesario para &nbsp;el diario vivir y subsistencia de su hogar\u00bb &nbsp;(folio 562 del cuaderno 1A), por la carencia de datos que sirvan para &nbsp;asentar su veracidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la deponente &nbsp;diera cuenta de la compra de un mobiliario por parte del demandante, &nbsp;en lugar de brindar la informaci\u00f3n que se echa menos, deja al &nbsp;descubierto que este tipo de actuaciones, propio de cualquiera uni\u00f3n &nbsp;marital, era algo excepcional, en descr\u00e9dito de una verdadera &nbsp;cohabitaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, &nbsp;este testimonio no brinda la certeza que reclama el recurrente &nbsp;extraordinario, lo que desestima el error de hecho endilgado al &nbsp;sentenciador. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La reflexi\u00f3n &nbsp;precedente es extensiva al testimonio de L\u2026\u2026\u2026 &nbsp;M&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;.., quien fungi\u00f3 como empleada en la casa de &nbsp;C\u2026\u2026\u2026 E\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026 para el per\u00edodo comprendido entre 2008 y 2012, pues &nbsp;se limit\u00f3 a se\u00f1alar que F\u2026\u2026. P\u2026\u2026\u2026. &nbsp;Q\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;\u00abera &nbsp;el esposo, porque ellos dorm\u00edan en la misma cama, en la misma &nbsp;habitaci\u00f3n\u2026 compart\u00edan\u2026 el comedor, las &nbsp;cosas de la casa, el carro\u00bb &nbsp;(minutos 14:08 a 14:43 de la audiencia de 27 de marzo de 2013, parte &nbsp;1). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente &nbsp;escasean los detalles sobre las vivencias propias de una familia, &nbsp;tales como las din\u00e1micas caceras, reuniones o eventos &nbsp;especiales, conflictos relevantes, forma de gestionar las &nbsp;diferencias, etc.; tampoco se mencionaron prop\u00f3sitos u &nbsp;objetivos que fueran fijados o alcanzados por los consortes, que &nbsp;dieran una identidad diferente a la de encuentros espor\u00e1dicos. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, &nbsp;al relatar las celebraciones decembrinas, hizo una menci\u00f3n &nbsp;gen\u00e9rica a que en las mismas participaban \u00abF\u2026&#8230;.., &nbsp;el padre, la se\u00f1ora N\u2026&#8230;.. y la enfermera\u2026 la &nbsp;se\u00f1ora M.\u2026&#8230;.., con su hija, nieta y yerno\u00bb &nbsp;(minuto 24:35 a 25:00 ibidem), &nbsp;sin detallar las fechas precisas en que ocurrieron, el tipo de &nbsp;reuni\u00f3n o cualquier otro dato relevante de alguna de ellas, lo &nbsp;que impide tener esta afirmaci\u00f3n como un criterio valedero de &nbsp;una convivencia ininterrumpida. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que \u00ablas &nbsp;actitudes de cari\u00f1o que demostraban ellos dos en la casa, el &nbsp;hecho de verlos durmiendo en la misma cama\u00bb &nbsp;(folio 724 del cuaderno 1B), seg\u00fan la descripci\u00f3n &nbsp;efectuada por la declarante, al relatar lo sucedido entre los se\u00f1ores &nbsp;L\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 y P.\u2026\u2026 &nbsp;Q&#8230;&#8230;&#8230;., \u00fanicamente sirve para probar que existi\u00f3 &nbsp;un v\u00ednculo sentimental, sin exteriorizar los elementos &nbsp;esenciales de la comunidad de vida, ya que \u00e9sta implica &nbsp;\u00abcolaborarse &nbsp;en su desarrollo personal, social, laboral y\/o profesional, mantener &nbsp;relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia\u2026 &nbsp;y, finalmente, de que ese proyecto de vida com\u00fan, en las &nbsp;condiciones que se dejan precisadas, se realice, d\u00eda a d\u00eda, &nbsp;de manera constante o permanente en el tiempo\u00bb &nbsp;(SC2535, 10 jul. 2019, rad. n.\u00b0 2009-00218-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La claridad &nbsp;que falta tampoco la dispensa la atestaci\u00f3n de C\u2026\u2026\u2026 &nbsp;E&#8230;&#8230;&#8230; L&#8230;&#8230;.., quien se limit\u00f3 a aseverar que \u00ab[y]o &nbsp;en ese entonces\u2026 2006\u2026 a ellos les suministraba\u2026 &nbsp;al padre y a F\u2026&#8230;..\u2026 preservativos, inhaladores y en &nbsp;algunas ocasiones acetaminof\u00e9n\u00bb &nbsp;(minuto 13:09 a 13:48, de la audiencia de 27 de marzo de 2013, parte &nbsp;2), contactos que le permitieron observar \u00abque &nbsp;se deban [un &nbsp;trato] de &nbsp;pareja\u2026 muy cari\u00f1osos, muchas veces cogidos de la mano, &nbsp;muchas veces se daban su beso\u00bb &nbsp;(minuto 16:20 a 16:44). &nbsp;<\/p>\n<p>Nuevamente se &nbsp;muestra un v\u00ednculo amoroso, propio de un noviazgo, sin aportar &nbsp;en la demostraci\u00f3n de un proyecto colectivo connatural a la &nbsp;idea de familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien ha dicho la &nbsp;Sala que \u00abla &nbsp;simple convivencia peri\u00f3dica ni las relaciones amorosas, &nbsp;sexuales o el noviazgo, configuran per se una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho&#8230; Es menester, la convivencia o comunidad de vida singular, &nbsp;permanente y estable, al punto que la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;\u2018no nace, sino en cuanto que se exprese a trav\u00e9s de los &nbsp;hechos, reveladores de suyo de la intenci\u00f3n genuina de &nbsp;mantenerse juntos los compa\u00f1eros\u2019 (Sentencia de 10 de &nbsp;septiembre de 2003, exp. 7603)\u00bb &nbsp;(SC, 27 jul. 2010, rad. n.\u00b0 2006-00558-01). &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n &nbsp;de los consortes de divulgar su relaci\u00f3n frente a extra\u00f1os, &nbsp;en contrav\u00eda de las instrucciones que suministraron al &nbsp;personal de apoyo de la casa, invita a reflexionar sobre la veracidad &nbsp;de los declarantes, sin que las dem\u00e1s pruebas permitan &nbsp;clarificar el punto. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la &nbsp;razonabilidad de la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por el ad &nbsp;quem, &nbsp;se excluye un ostensible error de hecho, como lo ha reconocido la &nbsp;Corte, en palabras aplicables &nbsp;mutatis mutandi al &nbsp;presente caso: \u00ab[cuando] el &nbsp;entendimiento del Tribunal, encuentra respaldo en el an\u00e1lisis &nbsp;razonable de los testimonios\u2026 [se] &nbsp;excluye &nbsp;de suyo los desaciertos probatorios, m\u00e1s a\u00fan, si en &nbsp;hip\u00f3tesis como la de la litis, son ambivalentes, poco precisos &nbsp;y pueden conducir a conclusiones diferentes, dentro de \u00e9stas &nbsp;las adoptadas por el juzgador fundado en su an\u00e1lisis conjunto &nbsp;y en otra declaraci\u00f3n\u2026 Tanto m\u00e1s se avala la &nbsp;\u00faltima conclusi\u00f3n, si los hechos que quiere traducir en &nbsp;su favor la demandante no son absolutamente inequ\u00edvocos\u2026, &nbsp;pues, como ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u2018si un hecho admite &nbsp;una o m\u00e1s interpretaciones que no pugnan con la evidencia, la &nbsp;circunstancia de que el Tribunal elija la que en el sentir del &nbsp;recurrente y a\u00fan en el de la Corte, no sea la m\u00e1s &nbsp;atendible, no ser\u00eda constitutiva de error evidente\u2026 &nbsp;(CXLII, pag. 245 y CXXVI, pag. 136)\u201d (cas. civ., sentencia de &nbsp;16 de diciembre de 2004, expediente No. 7281)\u00bb &nbsp;(SC, 27 jul. 2010, rad. n.\u00b0 2006-00558-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. La &nbsp;rigurosidad del sentenciador para valorar las aserciones de N\u2026\u2026\u2026 &nbsp;P\u2026\u2026 M\u2026\u2026 y L\u2026\u2026\u2026 &nbsp;M&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;&#8230;, tampoco halla contrariedad con las reglas de la &nbsp;sana cr\u00edtica, pues es cierto que en el expediente hay &nbsp;situaciones que permiten poner en juicio la imparcialidad de estas &nbsp;deponentes. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.1. Frente a la &nbsp;primera, en la diligencia de 27 de marzo de 2013, el apoderado de los &nbsp;accionados formul\u00f3 una tacha en raz\u00f3n del proceso &nbsp;laboral que promovi\u00f3 en su contra (minuto 5, parte 1), sin que &nbsp;esta fundamentaci\u00f3n fuera desmentida en el tr\u00e1mite &nbsp;judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n &nbsp;que, por s\u00ed misma, concita un mayor celo en la ponderaci\u00f3n &nbsp;de sus aserciones, am\u00e9n de que, la necesidad de impulsar un &nbsp;juicio para obtener el pago de sus derechos laborales, pudo &nbsp;predisponer a la testigo para rememorar de forma tendenciosa lo &nbsp;acontecido con F\u2026\u2026. P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido se &nbsp;ha expresado la Corporaci\u00f3n: \u00abun &nbsp;testigo sospechoso puede ver y escuchar perfectamente; lo que resta &nbsp;es establecer si en su \u00e1nimo pesa m\u00e1s la circunstancia &nbsp;que lo extrav\u00eda de la verdad y de la neutralidad, y acaba &nbsp;rindi\u00e9ndose a ella\u00bb &nbsp;(SC, 19 dic. 2012, rad. n.\u00b0 2008-00008-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.2. Respecto a &nbsp;L\u2026\u2026\u2026 M&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;&#8230; es pac\u00edfico que, &nbsp;en el tr\u00e1mite policivo, despu\u00e9s de emitir su &nbsp;declaraci\u00f3n el 30 de octubre de 2013 (folios 727 y siguientes &nbsp;del cuaderno 1C), a motu &nbsp;proprio el &nbsp;15 de enero de 2014 aport\u00f3 \u00ab4 &nbsp;folios de fotograf\u00edas\u2026 a fin de que hagan parte del &nbsp;proceso que cursa en este despacho\u00bb &nbsp;(folio 756). &nbsp;<\/p>\n<p>Su actividad, &nbsp;entonces, no se limit\u00f3 a absolver las preguntas formuladas en &nbsp;audiencia y aportar en el acto las probanzas que estaban en su poder, &nbsp;sino que tom\u00f3 un rol activo tendiente a demostrar que F\u2026\u2026. &nbsp;P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp; visitaba la residencia de C\u2026\u2026\u2026 E\u2026\u2026 &nbsp;H\u2026\u2026\u2026 L\u2026 y compart\u00eda con sus &nbsp;moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, entre la &nbsp;vista p\u00fablica y la aportaci\u00f3n de las fotograf\u00edas, &nbsp;transcurrieron m\u00e1s de dos (2) meses, lo que demuestra que su &nbsp;compromiso con el caso trascendi\u00f3 de un aporte puntual propio &nbsp;de un testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>Este favoritismo &nbsp;no podr\u00eda pasar desapercibido al momento de calificar la &nbsp;veracidad de la atestaci\u00f3n rendida en el presente proceso, &nbsp;pues conforme el art\u00edculo 217 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, son \u00absospechosas &nbsp;para declarar las personas que &nbsp;en concepto de juez, se &nbsp;encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o &nbsp;imparcialidad, &nbsp;en &nbsp;raz\u00f3n de &nbsp;parentesco, dependencia, sentimientos &nbsp;o inter\u00e9s con relaci\u00f3n a las partes o sus apoderados, &nbsp;antecedentes &nbsp;personales u otras causas\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto), como precisamente sucedi\u00f3 en el &nbsp;caso. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5.3. Frente a la &nbsp;\u00edndole sospechosa de las declarantes N\u2026\u2026\u2026 &nbsp;P\u2026\u2026 M\u2026\u2026 y L\u2026\u2026\u2026 &nbsp;M&#8230;&#8230;. M&#8230;&#8230;&#8230;, encuentra justificaci\u00f3n que el ad &nbsp;quem exigiera &nbsp;de ellas, no s\u00f3lo el reconocimiento gen\u00e9rico de que &nbsp;existi\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho, sino la explicaci\u00f3n &nbsp;de las razones que permitieran sustentar su conclusi\u00f3n, con lo &nbsp;cual se alejar\u00eda cualquier dejo de sospecha; pero ante la &nbsp;ausencia de aqu\u00e9llas, cobra vigor la imperatividad de tamizar &nbsp;las declaraciones con severidad, sin que pueda achacarse equivocaci\u00f3n &nbsp;alguna en este proceder, ni mucho menos la creaci\u00f3n de una &nbsp;tarifa probatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene dicho que &nbsp;\u00abcuando &nbsp;la persona que declara se encuentra en situaci\u00f3n que haga &nbsp;desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la &nbsp;descalificaci\u00f3n de su exposici\u00f3n, sino un an\u00e1lisis &nbsp;m\u00e1s celoso de sus manifestaciones\u00bb &nbsp;(CSJ, SC 12 ag. 2011, rad. n.\u00b0 2005-00997-01), como actu\u00f3 &nbsp;con acierto el sentenciador cuestionado. &nbsp;<\/p>\n<p>4.6. En cuanto se &nbsp;refiere a las atestaciones de F&#8230;&#8230; A&#8230;\u2026&#8230;.. H\u2026\u2026\u2026, &nbsp;L\u2026\u2026\u2026 C&#8230;&#8230;&#8230;.. V&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; R&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230; &nbsp;y los hermanos de C\u2026\u2026\u2026 E&#8230;&#8230;&#8230; L\u2026\u2026 &nbsp;H\u2026\u2026\u2026, no se alz\u00f3 ninguna censura en &nbsp;casaci\u00f3n, pues su menci\u00f3n se hizo con el fin de &nbsp;ratificar que los razonamientos del sentenciador de alzada eran &nbsp;correctos, en el sentido de que no son cre\u00edbles las &nbsp;aseveraciones que pretenden justificar una absoluta indiferencia &nbsp;sentimental entre el causante y F\u2026\u2026. P\u2026\u2026\u2026. &nbsp;Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 . &nbsp;<\/p>\n<p>Justamente, en el &nbsp;veredicto de 9 de noviembre de 2017, frente a los se\u00f1alados &nbsp;instrumentos de convicci\u00f3n, se dijo que en su \u00abdicho &nbsp;se alcanza a filtrar un sutil inter\u00e9s por demostrar que jam\u00e1s &nbsp;el padre C\u2026\u2026\u2026 E&#8230;&#8230;&#8230; tuvo actitudes que &nbsp;pudieran mostrar desafecto hacia sus votos como religioso o tener una &nbsp;inclinaci\u00f3n sexual como la que de suyo evidencia la existencia &nbsp;de una relaci\u00f3n entre dos personas del mismo sexo\u00bb &nbsp;(folio 31 del cuaderno 10); incluso, en lo tocante a \u00ablos &nbsp;herederos de do\u00f1a Mercedes que concurren al proceso para &nbsp;representarla\u00bb, &nbsp;fueron demeritados por negar cualquier contacto con F\u2026\u2026. &nbsp;P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;, \u00abno &nbsp;obstante el sinn\u00famero de evidencias y contradicciones que &nbsp;indican que s\u00ed sab\u00edan de quien se trataba\u00bb &nbsp;(folio 33). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo aleg\u00f3 &nbsp;el casacionista en su embiste inicial, aunque con otras palabras, al &nbsp;sostener que \u00abfueron &nbsp;bastantes las pruebas que dieron cuenta de que estas personas si &nbsp;conoc\u00edan la existencia de F\u2026&#8230;..\u2026 [y] &nbsp;que &nbsp;la \u00fanica intensi\u00f3n (sic) de estas personas era que no &nbsp;se reconociera la uni\u00f3n marital de hecho y esto es evidente &nbsp;por los bienes que dej\u00f3 el causante, pero sobre todo porque &nbsp;seg\u00fan se dice de las diligencias as\u00ed lo refiri\u00f3 &nbsp;el testigo F\u2026&#8230;.. que era una familia muy conservadora, de &nbsp;buenos principios y que al t\u00edo C&#8230;&#8230; nunca le vieron ninguna &nbsp;inclinaci\u00f3n sexual, adem\u00e1s porque era un sacerdote\u00bb &nbsp;(folio 16 del cuaderno Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta coincidencia &nbsp;entre los colofones demostrativos del Tribunal y la censura &nbsp;casacional, descarta que se hubiere formulado un ataque; de haberse &nbsp;querido lo contrario, la obscuridad del cargo refulge sin ambig\u00fcedad, &nbsp;imponi\u00e9ndose que no pueda estudiarse. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7. Los &nbsp;documentos invocados, esto es, comprobantes de consignaciones &nbsp;bancarias, fotograf\u00edas, correos electr\u00f3nicos y &nbsp;documento de autorizaci\u00f3n de ingreso al inmueble de propiedad &nbsp;de C\u2026\u2026\u2026 E&#8230;&#8230;&#8230; H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026\u2026, tambi\u00e9n son insuficientes para acreditar el &nbsp;lazo convivencial. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.1. En efecto, &nbsp;los dep\u00f3sitos bancarios realizados entre los a\u00f1os 2010 &nbsp;y 2012, como bien lo se\u00f1al\u00f3 el Tribunal, \u00fanicamente &nbsp;dan cuenta de la realizaci\u00f3n de m\u00faltiples &nbsp;consignaciones, dentro del citado per\u00edodo, a una cuenta de &nbsp;ahorros de la cual era titular F\u2026\u2026. &nbsp;P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp;, &nbsp;por quien dec\u00eda ser o actuar en nombre de C&#8230;&#8230; &nbsp;H&#8230;&#8230;.. (folios &nbsp;258 a 282 del cuaderno 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Estos documentos &nbsp;no prueban el motivo para su realizaci\u00f3n, menos a\u00fan que &nbsp;fuera una ayuda dispensada por el de &nbsp;cujus a &nbsp;su pareja sentimental, y es que en los comprobantes falt\u00f3 &nbsp;especificar su objeto, sin que en el proceso se realizaran &nbsp;actividades tendientes a clarificar este prop\u00f3sito. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;como los dep\u00f3sitos se agruparon en unos a\u00f1os precisos, &nbsp;sin antecedentes o efectos concretos comprobados, no podr\u00eda &nbsp;inferirse de su realizaci\u00f3n que los interesados decidieron &nbsp;forjar una familia; por el contrario, parecen obedecer a una raz\u00f3n &nbsp;pr\u00e1ctica concreta, ausente de comprobaci\u00f3n en el sub &nbsp;lite. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que F\u2026\u2026. &nbsp;P\u2026. Q\u2026\u2026\u2026 &nbsp;arguy\u00f3 que C..\u2026 &nbsp;E\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 L\u2026..\u2026 le &nbsp;ayud\u00f3 a sufragar sus gastos, en raz\u00f3n del ingreso al &nbsp;curso de formaci\u00f3n en la Polic\u00eda Nacional, como &nbsp;expresi\u00f3n de la comunidad de vida; empero, este enrolamiento &nbsp;se efectu\u00f3, seg\u00fan el propio dicho del demandante (folio &nbsp;248 del cuaderno 1) y la hoja de vida allegada (folio 629 del &nbsp;cuaderno 1B), en el a\u00f1o 2009, esto es, antes de que se &nbsp;realizaran las consignaciones; m\u00e1s a\u00fan, principiaron &nbsp;cuando el uniformado comenz\u00f3 a recibir la remuneraci\u00f3n &nbsp;connatural a su nuevo cargo, lo cual desdice sobre la necesidad y &nbsp;oportunidad de las supuestas subvenciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho en otras &nbsp;palabras, ri\u00f1e contra el sentido com\u00fan que los aportes &nbsp;se hicieran cuando el uniformado se encontraba devengando un salario, &nbsp;y no en el momento en que adelantaba su formaci\u00f3n policial, &nbsp;lapso en el que sus restricciones presupuestales eran m\u00e1s &nbsp;apremiantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la falta &nbsp;de conexi\u00f3n entre los dep\u00f3sitos bancarios y un proyecto &nbsp;de familia, no puede extraerse de aqu\u00e9llos la prueba faltante &nbsp;para acceder al reconocimiento de la uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.2. De otro &nbsp;lado, las fotograf\u00edas allegadas en diversos momentos &nbsp;procesales (folios 283, 284 del cuaderno 1, 470 a 472 del cuaderno &nbsp;1A, 758 a 761, 924, 931 del cuaderno 1B) tienen unos rasgos comunes &nbsp;que, en lugar de demostrar la comunidad de vida entre los se\u00f1ores &nbsp;H\u2026\u2026\u2026 L\u2026\u2026 y P.\u2026\u2026 &nbsp;Q&#8230;&#8230;&#8230;., la ponen en tela de juicio: (i) aunque carecen de fecha, &nbsp;la mayor\u00eda de ellas est\u00e1n vinculadas a los eventos &nbsp;concretos de la graduaci\u00f3n del demandante como polic\u00eda &nbsp;y la celebraci\u00f3n de 24 de diciembre de 2011 (folio 929 del &nbsp;cuaderno 1B); (ii) los compa\u00f1eros siempre est\u00e1n &nbsp;acompa\u00f1ados por terceras personas; y (iii) no hay ninguna &nbsp;manifestaci\u00f3n de afecto entre los compa\u00f1eros &nbsp;sentimentales retratados, quienes aparecen distanciados f\u00edsicamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Resulta poco &nbsp;veros\u00edmil que una pareja, que tiene exhibiciones p\u00fablicas &nbsp;de afecto, seg\u00fan las afirmaciones de F\u2026&#8230;.. A&#8230;\u2026&#8230;.. &nbsp;H\u2026\u2026\u2026 B\u2026\u2026\u2026\u2026., no &nbsp;hayan tenido espacios de intimidad que quedaran registrados, m\u00e1xime &nbsp;en eventos familiares como celebraciones de fin de a\u00f1o, en los &nbsp;cuales se muestren distantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;extra\u00f1a la Sala la cortedad de los registros allegados al &nbsp;expediente, porque, frente a una relaci\u00f3n que se pretende tuvo &nbsp;una duraci\u00f3n superior a los (9) a\u00f1os, se arrimaron unas &nbsp;pocas fotos acotadas a unas datas precisas; el sentido com\u00fan &nbsp;indica que, de existir un v\u00ednculo convivencial, la pareja tuvo &nbsp;que transitar por diversos eventos, celebraciones y, en general, &nbsp;momentos relevantes, de los cuales se esperan memorias gr\u00e1ficas, &nbsp;de all\u00ed que ausencia sea indicativa de que el v\u00ednculo &nbsp;no alcanz\u00f3 los contornos de un v\u00ednculo establece. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.3. La promesa &nbsp;de compraventa sobre el inmueble con c\u00e9dula catastral n.\u00b0 &nbsp;006311030200404007 (folios 585 y 596 del cuaderno 1A), \u00fanicamente &nbsp;demuestra que C\u2026\u2026\u2026 E\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026 prometi\u00f3 vender un apartamento de su propiedad, bajo &nbsp;unas determinadas condiciones, el cual fue suscrito por F\u2026&#8230;.. &nbsp;P\u2026\u2026 &nbsp;como testigo. &nbsp;<\/p>\n<p>De la mencionada &nbsp;intervenci\u00f3n dif\u00edcilmente podr\u00eda extraerse un &nbsp;v\u00ednculo marital, no s\u00f3lo por el contenido del negocio &nbsp;jur\u00eddico, sino por las condiciones en que se otorg\u00f3. &nbsp;Rep\u00e1rese que la promesa se firm\u00f3 el 25 de enero de 2011 &nbsp;en la ciudad de Bogot\u00e1, lugar de ubicaci\u00f3n del &nbsp;inmueble, y cada uno de los sujetos negociales estuvo acompa\u00f1ado &nbsp;por un testigo; y, como para la fecha de los hechos, F\u2026\u2026. &nbsp;P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp; laboraba en esta locaci\u00f3n, como reluce de su hoja de vida &nbsp;(folio 629 del cuaderno 1B), dable es inferir que L\u2026 E\u2026\u2026.. &nbsp;H\u2026\u2026\u2026 L\u2026\u2026 lo invit\u00f3 como &nbsp;acompa\u00f1ante por esta raz\u00f3n, sin mostrarse un prop\u00f3sito &nbsp;diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>Si el recurrente &nbsp;pretend\u00eda evidenciar de este acto que existi\u00f3 una &nbsp;decisi\u00f3n de pareja para su realizaci\u00f3n o fue fruto de &nbsp;la solidaridad que debe profesarse entre sus integrantes, ninguna &nbsp;prueba encamin\u00f3 en este sentido; m\u00e1xime por la &nbsp;precariedad de la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 sobre este &nbsp;contrato, en tanto falt\u00f3 a la especificaci\u00f3n de las &nbsp;razones que condujeron a su realizaci\u00f3n, el destino de sus &nbsp;recursos obtenidos o las condiciones de modo, tiempo y lugar en que &nbsp;se efectu\u00f3 la negociaci\u00f3n, datos que habr\u00edan &nbsp;estado en su poder de haber sido fruto de un proyecto comunitario. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.4. Los &nbsp;mensajes cruzados de los correos s&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;@hotmail.com &nbsp;y &nbsp;c&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;..@hotmail.com &nbsp;fueron allegados por el promotor el 30 de noviembre de 2015, por &nbsp;fuera de las oportunidades dispuestas en la legislaci\u00f3n para &nbsp;la aportaci\u00f3n de pruebas, como acertadamente fue advertido por &nbsp;el sentenciador de la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada se dijo sobre &nbsp;los mismos en la demanda inicial de 31 de enero de 2013 (folios 9 a &nbsp;11 del cuaderno 1), ni se anexaron a \u00e9sta; tampoco hay menci\u00f3n &nbsp;a ellos en la reforma del libelo genitor (folios 140 a 143), ni &nbsp;fueron aportados en el curso del interrogatorio al demandante (folios &nbsp;245 a 249). &nbsp;<\/p>\n<p>Esto explica que &nbsp;en el auto de 20 de abril de 2016, el sentenciador de instancia, no &nbsp;los mencionaran como pruebas ni ordenara su incorporaci\u00f3n &nbsp;(folios 602 a 606 del cuaderno 1B), a pesar de que para esa data &nbsp;yac\u00edan en la foliatura, sin que esta determinaci\u00f3n &nbsp;fuera impugnada por el reclamante en casaci\u00f3n (folios 617 a &nbsp;619 del cuaderno 1C). &nbsp;<\/p>\n<p>En este escenario &nbsp;es aplicable el inciso primero del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo &nbsp;de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual \u00ab[p]ara &nbsp;que sean apreciadas por el juez las pruebas deber\u00e1n &nbsp;solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de [l]os &nbsp;t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este &nbsp;c\u00f3digo\u00bb, &nbsp;so pena de que sean desechadas in &nbsp;limine. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha &nbsp;se\u00f1alado esta Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, no es &nbsp;suficiente con que un medio de convicci\u00f3n obre en el &nbsp;expediente para que tenga peso en la decisi\u00f3n, sino que su &nbsp;arribo al mismo debe ser id\u00f3neo y en los eventos en que la ley &nbsp;adjetiva expresamente lo autoriza, pues, si llega de forma abrupta o &nbsp;por fuera de tiempo, ni siquiera amerita un pronunciamiento del &nbsp;sentenciador, tal como lo estim\u00f3 la Corte en SC de 30 de &nbsp;septiembre de 2004, rad. 7762, al precisar que \u2018(\u2026) el &nbsp;sentenciador no pod\u00eda ponderar la aludida prueba documental &nbsp;(\u2026), habida cuenta que no fue solicitada ni incorporada al &nbsp;proceso dentro de los t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados &nbsp;para tal fin en el Estatuto Procesal, falencia que a voces del &nbsp;art\u00edculo 183 de dicha obra impide darle m\u00e9rito, dado &nbsp;que la prueba, como todo acto procesal, debe estar revestida de las &nbsp;formalidades se\u00f1aladas en la citada norma, las que lejos de &nbsp;ser una limitaci\u00f3n al derecho de probar, son una precisa &nbsp;garant\u00eda para las partes y un requisito para que se hagan &nbsp;efectivos los principios fundamentales de publicidad, contradicci\u00f3n &nbsp;e igualdad de oportunidades\u2019 (SC17117, &nbsp;15 dic. 2014, rad. n.\u00ba 2000-08519-02; reiterada SC5340, 7 dic. &nbsp;2018, rad. n.\u00b0 2003-00833-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la &nbsp;inadecuada incorporaci\u00f3n de los correos electr\u00f3nicos no &nbsp;es posible alzar sobre ellas una cr\u00edtica por error de hecho o &nbsp;de derecho, en tanto el juzgador no pod\u00eda valorar unos &nbsp;documentos que distan de su calificaci\u00f3n como pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>4.7.5. En resumen, &nbsp;como de los documentos mencionados no emana que los se\u00f1ores &nbsp;H\u2026\u2026\u2026 L\u2026\u2026 y P.\u2026\u2026 &nbsp;Q&#8230;&#8230;&#8230;. tuvieran una comunidad de vida, resultan insuficientes &nbsp;para demostrar los elementos estructurales de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4.8. Deficiencias &nbsp;que tampoco puede superarse del an\u00e1lisis conjunto de los &nbsp;instrumentos de persuasi\u00f3n se\u00f1alados en la demanda de &nbsp;casaci\u00f3n, como lo reclama el censor, pues de ninguna de las &nbsp;declaraciones o escritos es posible extraer la intenci\u00f3n de &nbsp;conformar una familia, expresada en objetivos compartidos y el &nbsp;acompa\u00f1amiento en los asuntos esenciales de la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que &nbsp;las probanzas est\u00e1n ayunas de datos o informaci\u00f3n que &nbsp;permitan demostrar que cada uno de los integrantes dispuso \u00abde &nbsp;sus vidas para compartir asuntos fundamentales de su ser, &nbsp;coincidiendo en metas, presentes y futuras, y brid\u00e1ndose &nbsp;respeto, socorro y ayuda mutua\u00bb &nbsp;(SC1656, 18 may. 2018, rad. n.\u00b0 2012-00274-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, ante la &nbsp;parvedad de su contenido, mal podr\u00eda extraerse de ellos un &nbsp;error protuberante en su valoraci\u00f3n por parte del Tribunal, lo &nbsp;que cierra la prosperidad de la casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Incluso, de &nbsp;acudirse a una perspectiva o enfoque de g\u00e9nero, seg\u00fan &nbsp;el cual, \u00abla &nbsp;consecuci\u00f3n, custodia y valoraci\u00f3n de las pruebas\u2026 &nbsp;deben estar regidos por los principios de igualdad y respeto por la &nbsp;diferencia, entre otros\u00bb &nbsp;(CC, T-338\/18), no podr\u00eda llegarse al colof\u00f3n propuesto &nbsp;por el casacionista, pues al margen de que decidiera con su pareja &nbsp;mantener en reserva su v\u00ednculo afectivo, como forma de evitar &nbsp;escenarios de discriminaci\u00f3n, lo cierto es que las pruebas que &nbsp;integran el expediente y que pretenden demostrar el proyecto com\u00fan &nbsp;con C\u2026\u2026\u2026 E&#8230;&#8230;&#8230; H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026\u2026, no dan cuenta del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &nbsp;aunque las pruebas que desdicen de la convivencia se dejaran de lado, &nbsp;con fundamento en que los consortes pretendieron ocultar su relaci\u00f3n &nbsp;como respuesta a la discriminaci\u00f3n hist\u00f3rica contra la &nbsp;homosexualidad, lo cierto es que las personas cercanas a la pareja, &nbsp;como el personal de servicio de la casa habitaci\u00f3n de &nbsp;propiedad del causante, no brindan los insumos suficientes para tener &nbsp;por demostrado un proyecto com\u00fan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo &nbsp;se remarca que, en la sentencia confutada, lejos de alzarse una &nbsp;tarifa probatoria que sirviera para cercenar la capacidad &nbsp;demostrativa de las pruebas, se hicieron algunas reflexiones que &nbsp;encuentran asidero en el sistema de valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;acogido en nuestro sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. La sana &nbsp;cr\u00edtica se entiende como el conjunto de reglas que permiten la &nbsp;valoraci\u00f3n de los instrumentos de convicci\u00f3n basada en &nbsp;\u00ablos &nbsp;dictados de la l\u00f3gica, de la ciencia y de las reglas de la &nbsp;experiencia o sentido com\u00fan\u00bb &nbsp;(CSJ, SC5568, 18 dic. 2019, rad. n.\u00b0 2011-00101-01); huelga &nbsp;decirlo, \u00abcomporta &nbsp;la exigencia de utilizar la l\u00f3gica, la ciencia, las reglas de &nbsp;la experiencia, el sentido com\u00fan, la t\u00e9cnica, la &nbsp;filosof\u00eda, etc. Dicho de otro modo, impone realizar juicios &nbsp;valorativos con fundamentos que deben resistir an\u00e1lisis\u00bb &nbsp;(SC1819, 28 may. 2019, rad. n.\u00b0 2010-00324-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Es propio de este &nbsp;m\u00e9todo, en consecuencia, que los juzgadores acudan a las &nbsp;directrices que emanan de la vida, con el fin de sopesar o aquilatar &nbsp;el valor hermen\u00e9utico del material suasorio, con el prop\u00f3sito &nbsp;de establecer su credibilidad (SC009, 12 feb. 2008, rad. n.\u00b0 &nbsp;2002-00217-01), debido a que \u00ablas &nbsp;reglas de la experiencia com\u00fan y las propias de la ciencia\u00bb, &nbsp;deben servir a la justicia para \u00abdilucidar &nbsp;con mayor o menor margen de certeza\u00bb &nbsp;los hechos que interesan al proceso &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 9 dic. 2013, rad. n.\u00b0 2002-00099-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En particular, las &nbsp;reglas de la experiencia \u00abson &nbsp;aquellos juicios hipot\u00e9ticos de car\u00e1cter general, &nbsp;formulados a partir del acontecer humano, que le permiten al juez &nbsp;determinar los alcances y la eficacia de las pruebas aportadas al &nbsp;proceso. Es decir, en \u00faltimas, aquellas m\u00e1ximas nacidas &nbsp;de la observaci\u00f3n de la realidad que ata\u00f1en al ser &nbsp;humano y que sirven de herramienta para valorar el material &nbsp;probatorio de todo juicio\u00bb &nbsp;(SC, 3 dic. 1998, exp. n.\u00b0 5044). &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Dentro del &nbsp;contexto precedente deben entenderse las consideraciones iniciales &nbsp;del fallo confutado, en las cuales el sentenciador fij\u00f3 las &nbsp;premisas que servir\u00edan para iluminar su actividad de &nbsp;ponderaci\u00f3n suasoria. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. El ad &nbsp;quem en &nbsp;verdad asegur\u00f3 que para probar \u00abque &nbsp;hubo de verdad convivencia entre el presb\u00edtero H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026\u2026 y el actor\u2026 la \u00fanica forma de &nbsp;proceder a su declaraci\u00f3n es contando &nbsp;con pruebas macizas que as\u00ed lo acrediten\u00bb &nbsp;(negrilla fuera de texto, folio 22 del cuaderno 10); sin embargo, por &nbsp;esta afirmaci\u00f3n no se estableci\u00f3 una regla de exclusi\u00f3n &nbsp;probatoria, como se alega en el segundo embiste casacional, sino que &nbsp;se limit\u00f3 a reiterar lo dispuesto en el anterior art\u00edculo &nbsp;174 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, seg\u00fan el cual &nbsp;\u00ab[t]oda &nbsp;decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas regular y &nbsp;oportunamente allegadas al proceso\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, el &nbsp;principio de necesidad de la prueba \u00abentra\u00f1a &nbsp;dos l\u00edmites para el juez: el primero (positivo) que lo grava &nbsp;con el deber de ajustar su juicio cr\u00edtico-valorativo solamente &nbsp;al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, &nbsp;regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su &nbsp;decisi\u00f3n en soporte distinto a ese caudal probatorio\u00bb &nbsp;(SC1819, 28 may. 2019, rad. n.\u00b0 2010-00324-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, para &nbsp;poder acceder a las pretensiones enarboladas por el promotor, &nbsp;resultaba indispensable que al proceso se alleguen todas las pruebas &nbsp;que permitieran la demostraci\u00f3n de los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;de la reclamaci\u00f3n, sin que la reiteraci\u00f3n de este &nbsp;mandato constituya una infracci\u00f3n por error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. En cuanto a &nbsp;la aseveraci\u00f3n del Tribunal de que \u00abla &nbsp;prueba no puede ser una cualquiera, desde luego que en condiciones &nbsp;semejantes la convivencia ha de aparecer muy bien caracterizada; si &nbsp;\u00e9sta se mantuvo, como se planea, en un ambiente absolutamente &nbsp;reservado\u2026 y no s\u00f3lo porque, cual lo acent\u00faa la &nbsp;defensa, el hecho de que el sacerdote cat\u00f3lico estuviera bajo &nbsp;el imperio de los dictados del derecho can\u00f3nico\u2026, sino &nbsp;porque, reconoci\u00e9ndose el demandante, trat\u00e1ndose de una &nbsp;convivencia donde los supuestos miembros &nbsp;de la pareja viv\u00edan &nbsp;alejados, de modo que aquello s\u00f3lo se daba en tiempo de &nbsp;vacaciones\u2026 problema probatorio [que] no es nada f\u00e1cil &nbsp;de remontar\u00bb &nbsp;(folios 22 y 23), se advierte acorde con la sana cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que frente a &nbsp;los hechos asentidos por el demandante, tocantes a que (i) la pareja &nbsp;ocult\u00f3 su relaci\u00f3n, (ii) su convivencia se restring\u00eda &nbsp;a unos cortos per\u00edodos de tiempo y (iii) el causante era un &nbsp;representante de la iglesia cat\u00f3lica, con el connatural voto &nbsp;de castidad (art\u00edculo 277 \u00a71 del C\u00f3digo de Derecho &nbsp;Can\u00f3nico), resulta explicable que se le exigiera satisfacer su &nbsp;carga demostrativa con mayor acuciosidad, de suerte que pudiera &nbsp;desvirtuar los indicios que en su contra se alzaban a partir de las &nbsp;reglas de la experiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto debido a que, &nbsp;la consolidaci\u00f3n de un proyecto com\u00fan, normalmente &nbsp;transita por la cohabitaci\u00f3n, que se hace visible en planes y &nbsp;prop\u00f3sitos que son fijados de consuno y revelados a familiares &nbsp;y amigos cercanos, sin que los mismos atenten contra las convicciones &nbsp;profundas de los integrantes; por lo tanto, con estas premisas en &nbsp;contra de las pretensiones iniciales, que encuentran soporte en la &nbsp;cotidianidad, ciertamente el convocante debi\u00f3 esforzarse &nbsp;porque los medios demostrativos que aport\u00f3 fueran concluyentes &nbsp;respecto a la decisi\u00f3n de formar una familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Total, la carga &nbsp;anota no resulta contraria al enfoque de g\u00e9nero que debe &nbsp;gobernar los litigios como el que es objeto de an\u00e1lisis, pues &nbsp;en todos los procesos deben vislumbrarse los elementos constitutivos &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho para obtener su reconocimiento &nbsp;judicial, con independencia de que las dudas que se alcen en el &nbsp;tr\u00e1mite deban resolverse con la mira puesta en la superaci\u00f3n &nbsp;de las asimetr\u00edas hist\u00f3ricas frente a grupos &nbsp;discriminados por la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se excluye, de &nbsp;esta forma, que se incurriera en un desconocimiento de las reglas de &nbsp;la sana cr\u00edtica, constitutiva de un error de derecho, en &nbsp;descr\u00e9dito del segundo de los cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp;Para recapitular, si bien la demanda de casaci\u00f3n presenta &nbsp;defectos t\u00e9cnicos que convocan a rehusar el an\u00e1lisis de &nbsp;los embates, un an\u00e1lisis individual y conjunto de las pruebas &nbsp;criticadas en el escrito de sustentaci\u00f3n, demuestra que no hay &nbsp;un error ostensible en la actividad probatoria del Tribunal, ni &nbsp;siquiera de acudir a un enfoque de g\u00e9nero, raz\u00f3n por la &nbsp;que se cierra la prosperidad al recurso extraordinario. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme &nbsp;al inciso final del art\u00edculo 349 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso se &nbsp;condenar\u00e1 en costas al recurrente. Las &nbsp;agencias en derecho se tasar\u00e1n seg\u00fan el numeral 3 del &nbsp;art\u00edculo 366 ibidem &nbsp;y las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, &nbsp;para &nbsp;lo cual se tendr\u00e1 en cuenta que la demanda de casaci\u00f3n &nbsp;fue replicada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;contener el presente fallo informaci\u00f3n sensible, en los &nbsp;t\u00e9rminos de la ley estatutaria 1581 de 2012, se ordenar\u00e1 &nbsp;su publicaci\u00f3n sin los nombres de las partes y los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, no &nbsp;casa &nbsp;la sentencia de 9 &nbsp;de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito &nbsp;Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, &nbsp;dentro del proceso que F\u2026\u2026. &nbsp;P\u2026\u2026\u2026. Q\u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 &nbsp; promovi\u00f3 contra H\u2026.., R\u2026&#8230;.. M.\u2026&#8230;.., &nbsp;R\u2026\u2026\u2026&#8230;. H\u2026\u2026, A\u2026\u2026.. &nbsp;I\u2026\u2026.., A\u2026. M\u2026\u2026.., H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;M\u2026\u2026 H\u2026\u2026\u2026 L\u2026 y los herederos &nbsp;indeterminados de C\u2026\u2026\u2026 E&#8230;&#8230;&#8230; H\u2026\u2026\u2026 &nbsp;L\u2026\u2026. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;condena en costas al recurrente en casaci\u00f3n. El magistrado &nbsp;ponente fija por concepto de agencias en derecho la suma de diez (10) &nbsp;s.m.l.m.v., los cuales se incluir\u00e1n en la liquidaci\u00f3n &nbsp;que habr\u00e1 de realizarse. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;publicaci\u00f3n de la sentencia se har\u00e1 sin divulgar el &nbsp;nombre de las partes o de los testigos. &nbsp;<\/p>\n<p>Oportunamente &nbsp;devu\u00e9lvase el expediente a la corporaci\u00f3n de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC2976-2021 (2013-00036-01)_2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC2976-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 25269-31-84-002-2013-00036-01 &nbsp; (Aprobado en &nbsp;sesi\u00f3n virtual de ocho de julio de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). &nbsp; Se decide el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55330","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55330","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55330"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55330\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55330"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55330"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55330"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}