{"id":55331,"date":"2024-05-17T20:40:56","date_gmt":"2024-05-17T20:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3142-2021-2014-00193-01\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:56","slug":"sc3142-2021-2014-00193-01","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3142-2021-2014-00193-01\/","title":{"rendered":"SC3142 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3142-2021 (2014-00193-01)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3142-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68679-31-84-002-2014-00193-01 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de sala civil del veintitr\u00e9s de abril &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or JOS\u00c9 &nbsp;JOAQU\u00cdN GALVIS CARRE\u00d1O, &nbsp;frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil &#8211; &nbsp;Familia &#8211; Laboral, en el proceso verbal adelantado en su contra por &nbsp;la se\u00f1ora MERCEDES &nbsp;ESPITIA ABREO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 12 a 16 &nbsp;del cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, declarar &nbsp;la existencia entre las partes, tanto de una uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho como de la correspondiente sociedad patrimonial, surgidas el 9 &nbsp;de diciembre de 2011 y extinguidas el 3 de junio de 2014; ordenar la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00faltima; y &nbsp;condenar en costas al accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;esas s\u00faplicas, se adujo que la actora y el convocado \u201cformaron &nbsp;una comunidad de vida permanente y singular\u201d &nbsp;durante el lapso atr\u00e1s precisado, tiempo en el que convivieron &nbsp;en el inmueble ubicado en la carrera 6\u00aa No. 3-37 del municipio &nbsp;del Valle de San Jos\u00e9, habiendo compartido techo, lecho y &nbsp;mesa, sin procrear descendencia y sin haber celebrado previamente &nbsp;capitulaciones; que el se\u00f1or Galvis Carre\u00f1o era casado &nbsp;con la se\u00f1ora Cecilia Calder\u00f3n, con quien liquid\u00f3 &nbsp;la sociedad conyugal conformada por ellos, mediante partici\u00f3n &nbsp;aprobada en sentencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del &nbsp;Circuito de San Gil; que desde meses atr\u00e1s a la finalizaci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n, la se\u00f1ora Espitia Abreo ven\u00eda &nbsp;recibiendo de su compa\u00f1ero maltrato verbal y reproches, por &nbsp;los gastos del hogar; y que en ese mismo tiempo, adquirieron los &nbsp;bienes relacionados en el libelo introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Correspondi\u00f3 &nbsp;el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de &nbsp;San Gil, oficina que admiti\u00f3 el escrito genitor con auto del &nbsp;10 de junio de 2014 (fls. 19 y 20, cd. 1), notificado personalmente &nbsp;al demandado el 8 de agosto de 2014 (fl. 22, ib.), &nbsp;quien, por intermedio de apoderado judicial, lo contest\u00f3 &nbsp;oponi\u00e9ndose a que se acogieran sus pretensiones y se pronunci\u00f3 &nbsp;de distinta manera respecto de los hechos alegados para proponer las &nbsp;excepciones meritorias que denomin\u00f3 \u201cTEMERIDAD &nbsp;PROCESAL\u201d, &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE CAUSA PARA DEMANDAR\u201d &nbsp;y \u201cAUSENCIA &nbsp;DE REQUISITOS OBJETIVOS PARA CONSTITUIR LA DECLARACI\u00d3N DE &nbsp;UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO\u201d &nbsp;(fls. 23 a 30, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado del &nbsp;tr\u00e1mite de la instancia, el juzgado del conocimiento, en &nbsp;audiencia celebrada el 9 de junio de 2016, dict\u00f3 sentencia, en &nbsp;la que accedi\u00f3 a las pretensiones de la accionante, prove\u00eddo &nbsp;apelado por su contrario y confirmado por el Tribunal Superior de San &nbsp;Gil, Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral, mediante prove\u00eddo &nbsp;emitido en audiencia del 31 de enero de 2017. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO &nbsp;IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a las &nbsp;decisiones que adopt\u00f3, el ad &nbsp;quem esgrimi\u00f3 &nbsp;los razonamientos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenz\u00f3 &nbsp;por aludir a la uni\u00f3n marital de hecho, en relaci\u00f3n con &nbsp;la cual destac\u00f3 que \u201clo &nbsp;importante para su configuraci\u00f3n es la permanencia, que &nbsp;demuestra su estabilidad, acompa\u00f1ado de la comunidad de vida, &nbsp;al margen de elementos accidentales involucrados en su acaecer, tal &nbsp;como el trato sexual, la cohabitaci\u00f3n o su notoriedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que \u201cse &nbsp;entiende por comunidad de vida, la forma en que una pareja comparte &nbsp;su existencia de manera voluntaria y marital\u201d; &nbsp;que \u201cno &nbsp;se refiere a cualquier comunidad de vida, sino a aquella que &nbsp;especialmente puede ser id\u00f3nea para la constituci\u00f3n de &nbsp;la uni\u00f3n marital\u201d; &nbsp;que \u201cla &nbsp;permanencia marital toca con la duraci\u00f3n firme, la constancia, &nbsp;la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de &nbsp;vida permanente y singular\u201d; &nbsp;y que \u201clo &nbsp;que interesa para que esa comunidad exista, es que en realidad se &nbsp;mantengan el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo econ\u00f3mico y el &nbsp;acompa\u00f1amiento espiritual, en donde se comparta techo, lecho y &nbsp;mesa, puesto que la uni\u00f3n marital es fruto de los actos &nbsp;diarios, conscientes, reflexivos, constantes y prolongados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Invoc\u00f3 un &nbsp;pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n en el que, a decir del ad &nbsp;quem, &nbsp;se observ\u00f3 que la carencia \u201cde &nbsp;esas circunstancias no puede significar el aniquilamiento de los &nbsp;elementos internos de car\u00e1cter ps\u00edquico en la pareja, &nbsp;que fundan el entrecruzamiento de voluntades, inteligencia y afectos, &nbsp;para hacerla permanente y duradera, pero que muchas veces &nbsp;externamente no aparecen ostensibles por circunstancias propias de &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes, por ejemplo, la cercan\u00eda en &nbsp;el parentesco, la diferencia de edades, las discriminaciones de &nbsp;g\u00e9nero, la fuerza mayor, el caso fortuito, o la satisfacci\u00f3n &nbsp;de las necesidades para la propia comunidad familiar, como cuando uno &nbsp;o ambos deben perentoriamente aceptar un empleo o un trabajo lejos &nbsp;del domicilio com\u00fan, eso s\u00ed, conservando la &nbsp;singularidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tales &nbsp;bases generales, descendi\u00f3 al caso concreto sometido a su &nbsp;conocimiento y se\u00f1al\u00f3 que \u201cel &nbsp;tema a decidir radica en establecer (\u2026) &nbsp;si entre los ahora contendientes se conform\u00f3 una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, tal como lo &nbsp;consider\u00f3 la primera instancia, o por el contrario, la misma &nbsp;no existi\u00f3 por falta del requisito de cohabitaci\u00f3n, &nbsp;como lo argument[\u00f3] &nbsp;el recurrente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con miras a &nbsp;definir dicha controversia, acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Est\u00e1 &nbsp;demostrado y no fue materia de debate, que \u201clas &nbsp;partes compartieron techo y mesa\u201d &nbsp;y que la relaci\u00f3n que entre ellos existi\u00f3 \u201cfue &nbsp;singular y permanente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La queja del &nbsp;impugnante recay\u00f3 en que el a &nbsp;quo, &nbsp;por una parte, &nbsp;\u201cno &nbsp;tuvo por probada la existencia del contrato de arrendamiento &nbsp;celebrado entre las partes\u201d, &nbsp;ni \u201cla &nbsp;prueba documental que demostraba que quien acompa\u00f1aba al &nbsp;demandado a las citas m\u00e9dicas era la hija\u201d &nbsp;del se\u00f1or Galvis Carre\u00f1o \u201cy &nbsp;no la demandante\u201d; &nbsp;y por otra, que \u201cle &nbsp;dio credibilidad a la prueba testimonial\u201d, &nbsp;pese a \u201cque &nbsp;fue de o\u00eddas\u201d &nbsp;y dio cuenta de meros \u201cmurmullos &nbsp;y chismes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Valoradas las &nbsp;declaraciones de terceros, \u201cencuentra &nbsp;la Sala demostrado que entre las partes, efectivamente, existi\u00f3 &nbsp;una comunidad de vida permanente y singular, con el \u00e1nimo de &nbsp;proveerse de la ayuda y el socorro mutuos\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cest\u00e1 &nbsp;probado de acuerdo con los testimonios de Mar\u00eda del Carmen &nbsp;Otero Garc\u00eda, Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, Adriana Higuera &nbsp;Salazar, Mar\u00eda Josefina Carre\u00f1o y Alix Olivia Ruiz &nbsp;Mateus, que Mercedes y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn permanec\u00edan &nbsp;juntos en el negocio de la primera, que \u00e9sta le suministraba &nbsp;los alimentos, le arreglaba la ropa y se ve\u00edan como una pareja &nbsp;debidamente constituida, aun cuando en p\u00fablico no se hicieran &nbsp;manifestaciones de afecto. Luego, entonces, est\u00e1 demostrada la &nbsp;voluntad de las partes de mantener la uni\u00f3n marital de hecho y &nbsp;la comunidad de vida, lo cual implica compartir la vida misma, &nbsp;formando una unidad indisoluble como n\u00facleo familiar y, si &nbsp;bien el demandado, argument[\u00f3] &nbsp;que viv\u00edan en el mismo techo pero en habitaciones separadas, &nbsp;la demandante asevera lo contrario, situaci\u00f3n que resulta &nbsp;dif\u00edcil de probar, por cuanto ata\u00f1e \u00fanicamente a &nbsp;la privacidad de los compa\u00f1eros. Adicionalmente el s\u00f3lo &nbsp;elemento de la cohabitaci\u00f3n no configura per se una uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, tal como lo indic\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia antes &nbsp;transcrita\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el proceso &nbsp;\u201cbrilla &nbsp;por su ausencia\u201d &nbsp;la comprobaci\u00f3n del contrato de arrendamiento en el que la &nbsp;parte demandada finc\u00f3 su defensa, al punto que en el &nbsp;interrogatorio que absolvi\u00f3 el accionado, \u00e9ste confes\u00f3 &nbsp;que la actora \u201cnunca &nbsp;le pag\u00f3 el arriendo, por tanto se desconoce el argumento que &nbsp;las partes hac\u00edan cruce de cuentas, en donde Mercedes le &nbsp;suministraba los alimentos a Jos\u00e9 Joaqu\u00edn y el valor se &nbsp;descontaba del arriendo, situaci\u00f3n que \u00fanicamente &nbsp;asever\u00f3 la declarante \u00c1ngela Galvis Calder\u00f3n, &nbsp;hija del demandado, sin que fuera argumento defensivo en el escrito &nbsp;de contestaci\u00f3n de la demanda. Adem\u00e1s, si Mercedes &nbsp;afirma que nunca existi\u00f3 el mentado contrato de arrendamiento, &nbsp;le correspond\u00eda al demandado entrar a demostrarlo, cosa que no &nbsp;surgi\u00f3 en este asunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La otra &nbsp;inconformidad del apelante, relativa a que no se tuvo en cuenta que &nbsp;era la hija del demandado quien lo acompa\u00f1aba a las citas &nbsp;m\u00e9dicas, carece de importancia, puesto que \u201cen &nbsp;trat\u00e1ndose de uni\u00f3n marital de hecho, en nada var\u00eda &nbsp;la situaci\u00f3n si es la hija, hijo o la compa\u00f1era, quien &nbsp;acompa\u00f1a al demandado a los controles m\u00e9dicos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el Tribunal concluy\u00f3 que \u201cla &nbsp;sentencia apelada debe ser confirmada por encontrarse ajustada a las &nbsp;pruebas recogidas en el proceso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO \u00daNICO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal segunda del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se denunci\u00f3 la sentencia del Tribunal por ser &nbsp;indirectamente violatoria de los art\u00edculos 7\u00ba, inciso 2\u00ba, &nbsp;del precitado estatuto; 1\u00ba de la Ley 54 de 1990; y 1\u00ba, &nbsp;literal b), 2\u00ba, numeral 3\u00ba, y 3\u00ba de la Ley 979 de &nbsp;2005, como consecuencia de los errores de hecho manifiestos en que &nbsp;incurri\u00f3 esa Corporaci\u00f3n, al valorar las pruebas &nbsp;documental y testimonial del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;la acusaci\u00f3n, su proponente expuso los razonamientos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Memor\u00f3 que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el ad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quem &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;hall\u00f3 demostrada la configuraci\u00f3n de la uni\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;marital de hecho deprecada apoyado, fundamentalmente, en los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;testimonios de las se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen Otero &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Garc\u00eda, Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, Adriana Higuera &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salazar, Mar\u00eda Josefina Carre\u00f1o y Alix Oliva Ruiz &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mateus, de los que coligi\u00f3 que las partes constituyeron una &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;comunidad de vida permanente y singular, sin que tal constataci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;resulte desvirtuada por el hecho de que el demandado hubiese negado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la cohabitaci\u00f3n entre ellos, habida cuenta que este elemento, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;por s\u00ed s\u00f3lo, no determina la debida conformaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del anotado v\u00ednculo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, estim\u00f3 que esa \u201ces &nbsp;una conclusi\u00f3n equivocada pues gracias a la comisi\u00f3n de &nbsp;varios yerros en la apreciaci\u00f3n probatoria el Tribunal omiti\u00f3 &nbsp;que la aludida UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO, NO CUMPLI\u00d3 CON &nbsp;LOS PRESUPUESTOS DE ORDEN OBJETIVO Y SUBJETIVO, TAL COMO ESTABLECE LA &nbsp;LEY, LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA\u201d, &nbsp;tras &nbsp;lo cual reproch\u00f3 la valoraci\u00f3n de las declaraciones &nbsp;rendidas tanto por la demandante, como por los terceros que pasan a &nbsp;relacionarse, para lo cual, en todos los casos, reprodujo in &nbsp;extenso lo &nbsp;que estim\u00f3 pertinente de tales versiones, y luego, formul\u00f3 &nbsp;los reparos que, en relaci\u00f3n con cada una, aqu\u00ed se &nbsp;registran: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Carmen Rosa Blanco de Melgarejo: a) contrasta con &nbsp;la inferencia a que arrib\u00f3 el Tribunal de ser prueba de la &nbsp;comunidad de vida conformada por las partes y con la aplicaci\u00f3n &nbsp;que esa autoridad hizo de precedentes jurisprudenciales, pues el &nbsp;contenido de la prueba ri\u00f1e con los supuestos f\u00e1cticos &nbsp;de \u00e9stos; y b) se incurri\u00f3 \u201cen &nbsp;un FALSO JUICIO DE IDENTIDAD del testimonio, como consecuencia de &nbsp;error de hecho manifiesto por CERCENAMIENTO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora \u00c1ngela Galvis Calder\u00f3n: a) no fue &nbsp;tenida en cuenta por el ad &nbsp;quem, &nbsp;pese a que \u201cde &nbsp;manera concreta devela aspectos que concatenan lo declarado por otros &nbsp;testigos\u201d &nbsp;y a que dio cuenta de la forma c\u00f3mo lleg\u00f3 a vivir la &nbsp;actora en la casa de su padre, el demandado, la habitaci\u00f3n que &nbsp;cada uno ocupaba, por qu\u00e9 la de \u00e9l permanec\u00eda &nbsp;asegurada, la propiedad de la tienda que funcion\u00f3 en el &nbsp;inmueble en que ambos resid\u00edan, la forma c\u00f3mo se &nbsp;realizaban \u201clos &nbsp;pagos entre ellos por los servicios prestados\u201d, &nbsp;la persona que llevaba al se\u00f1or Galvis Carre\u00f1o al &nbsp;m\u00e9dico, el pr\u00e9stamo de dinero que \u00e9ste le hizo a &nbsp;la accionante para montar el referido establecimiento comercial y la &nbsp;conducta social de la \u00faltima; y b) el Tribunal &nbsp;cometi\u00f3 &nbsp;\u201cun &nbsp;yerro trascendente, como quiera que a pesar de ser una pieza clave &nbsp;dentro del proceso, la omit[i\u00f3] &nbsp;constituyendo claro error de hecho, por preterici\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;de parte rendida por la demandante se\u00f1ora Mercedes Espitia &nbsp;Abreo: a) no acredit\u00f3 la comunidad de vida reconocida por el &nbsp;sentenciador de segunda instancia, ni que la deponente fuera quien &nbsp;atendiera al demandado, ni que el negocio establecido por ella fuera &nbsp;en compa\u00f1\u00eda con este \u00faltimo, ni que los dos &nbsp;compartieron los gastos de la casa; b) es contradictoria en su &nbsp;interior y en relaci\u00f3n con \u201clas &nbsp;declaraciones que fueron recaudad[a]s &nbsp;(\u2026) &nbsp;[de] &nbsp;las personas que de manera directa percibieron los hechos\u201d; &nbsp;c) por consiguiente, \u201cEL &nbsp;TRIBUNAL INCURRI[\u00d3] &nbsp;EN UN ERRROR DE HECHO MANIFIESTO POR FALSO JUICIO DE INDENTIDAD POR &nbsp;ADICI[\u00d3]N\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen Otero Garc\u00eda: a) &nbsp;la valoraci\u00f3n que de ella hizo el ad &nbsp;quem &nbsp;desbord\u00f3 \u201cel &nbsp;campo f\u00e1ctico\u201d, &nbsp;en tanto que dicho testimonio se bas\u00f3 \u201cen &nbsp;una serie de suposiciones por parte de la deponente\u201d &nbsp;y por ende, no permit\u00eda arribar a las inferencias f\u00e1cticas &nbsp;que predic\u00f3 esa autoridad; b) \u201cse &nbsp;tergivers\u00f3 el medio de prueba por &nbsp;falso juicio de identidad por adici\u00f3n, &nbsp;pues se sobre valor[\u00f3] &nbsp;su contenido material y objetivo sobre los hechos relatados, toda vez &nbsp;que el mismo no devela sino una serie de suposiciones, los cuales se &nbsp;corroboran con la simple lectura de la declaraci\u00f3n as\u00ed &nbsp;como con los audios que dan cuenta de la misma testimonial, que se &nbsp;desvanece frente a las testimoniales de cargo que adujo el mismo &nbsp;[T]ribunal &nbsp;en su sentencia objeto del recurso extraordinario que nos ocupa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefina Carre\u00f1o: a) \u201cresulta &nbsp;inveros\u00edmil\u201d &nbsp;lo relatado por la deponente, sin que el ad &nbsp;quem se &nbsp;percatara de ello, pese a \u201cexistir &nbsp;una serie de contradicciones, tal como se puede establecer con los &nbsp;dem\u00e1s medios de prueba testimoniales que se obtuvieron dentro &nbsp;del proceso, incurriendo en la violaci\u00f3n de los principios de &nbsp;la sana cr\u00edtica\u201d, &nbsp;tem\u00e1tica esta \u00faltima que el censor desarroll\u00f3 &nbsp;con amplitud, fincado en el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, en el concepto de varios tratadistas nacionales &nbsp;y for\u00e1neos, que reprodujo, y en las versiones suministradas &nbsp;por Rosa Blanco y \u00c1ngela Galvis Calder\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;de Alix Oliva Ruiz Mateus: a) su valoraci\u00f3n super\u00f3 \u201cel &nbsp;marco f\u00e1ctico\u201d &nbsp;de la misma, \u201cproduci\u00e9ndose &nbsp;un efecto (\u2026) &nbsp;aditivo\u201d &nbsp;del testimonio, de modo que no permit\u00eda al Tribunal tenerlo &nbsp;como prueba de la comunidad de vida que infiri\u00f3 existente &nbsp;entre las partes; b) en tal virtud, esa Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 &nbsp;\u201cen &nbsp;un claro y manifiesto yerro de hecho, FALSO JUICIO DE IDENTIDAD por &nbsp;tergiversaci\u00f3n del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declaraci\u00f3n &nbsp;de la se\u00f1ora Adriana Higuera Salazar: el censor plante\u00f3 &nbsp;una cr\u00edtica id\u00e9ntica a la que expuso en torno del &nbsp;testimonio rendido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Josefina &nbsp;Carre\u00f1o, por inverosimilitud y haberse violado el principio de &nbsp;la \u201csana &nbsp;cr\u00edtica\u201d &nbsp;en su ponderaci\u00f3n, que sustent\u00f3 de id\u00e9ntica &nbsp;manera y que lo condujo a concluir que \u201c[d]e &nbsp;lo anteriormente descrito sin dubitaci\u00f3n alguna, se devela el &nbsp;yerro cometido por el Tribunal en la valoraci\u00f3n del testimonio &nbsp;de la se\u00f1ora: ADRIANA &nbsp;HIGUERA SALAZAR, &nbsp;por quebrantamiento de la sana cr\u00edtica como se refiri\u00f3 &nbsp;en precedencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por aparte, el &nbsp;recurrente denunci\u00f3 la preterici\u00f3n de los siguientes &nbsp;documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El \u00e1lbum &nbsp;fotogr\u00e1fico que milita en los folios 43 a 47 del cuaderno No. &nbsp;1, en torno del cual observ\u00f3: \u201cestablece &nbsp;la ubicaci\u00f3n espacial interna del inmueble\u201d &nbsp;donde residieron las partes; acredita el lugar donde cada una de &nbsp;ellas pernoctaba y donde estaban ubicados el restaurante y la tienda; &nbsp;fue reconocido por la testigo Carmen Rosa Blanco; armoniza con la &nbsp;declaraci\u00f3n suministrada por \u00c1ngela Galvis Calder\u00f3n; &nbsp;e infirma la informaci\u00f3n suministrada por la propia &nbsp;demandante, en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;certificado de C\u00e1mara de Comercio de la tienda \u201cSan &nbsp;Juan Espitia\u201d, &nbsp;en el que figura como su \u00fanica propietaria la actora y que fue &nbsp;\u201cconstituido &nbsp;hasta [m]ayo &nbsp;30 del a\u00f1o 2014\u201d &nbsp;(fl. 7, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En pro de &nbsp;explicar la trascendencia de los errores denunciados, el censor &nbsp;concret\u00f3 que el desatino del Tribunal consisti\u00f3 \u201cen &nbsp;no haber tenido por demostrada la INEXISTENCIA DE LA UNI\u00d3N &nbsp;MARITAL DE HECHO ENTRE MERCEDES ESPITIA ABREO Y JOS\u00c9 JOAQU\u00cdN &nbsp;GALVIS CARRE\u00d1O\u201d; &nbsp;que si dicho sentenciador no hubiese incurrido en tal yerro, habr\u00eda &nbsp;concluido que \u201cno &nbsp;se daban los presupuestos de orden objetivo y subjetivo, para que se &nbsp;estructurara la misma\u201d; &nbsp;insisti\u00f3 en el desconocimiento de la \u201csana &nbsp;cr\u00edtica\u201d; &nbsp;y explic\u00f3 la forma c\u00f3mo resultaron violentadas las &nbsp;normas sustanciales que indici\u00f3 al inicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A voces del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, todos los &nbsp;cargos que se propongan en casaci\u00f3n deben sustentarse \u201ccon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;forma clara, precisa y completa\u201d, &nbsp;principio general que en relaci\u00f3n con los que se formulen a la &nbsp;luz de la causal segunda del art\u00edculo 336 ib\u00eddem &nbsp;como consecuencia de yerros f\u00e1cticos, aparece ratificado en la &nbsp;misma disposici\u00f3n al se\u00f1alar que \u201c[s]i &nbsp;se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizar\u00e1 con &nbsp;precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose en qu\u00e9 &nbsp;consiste y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que &nbsp;recae. En todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y &nbsp;se\u00f1alar su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe &nbsp;reiterar viejas ense\u00f1anzas de la Sala, que siguen vigentes a &nbsp;la luz de la precitada norma, entre las cuales debe destacarse que &nbsp;\u201csustentar &nbsp;debidamente cada acusaci\u00f3n, reclama de su proponente explicar &nbsp;y demostrar las trasgresiones de la ley en las que la respectiva &nbsp;autoridad judicial pudo haber incurrido al dictar el fallo &nbsp;controvertido, por lo que los argumentos que esgrima, no pueden &nbsp;quedarse en meras generalizaciones, o afianzarse en la totalidad de &nbsp;lo acontecido en el litigio, o aludir globalmente a lo probado en el &nbsp;proceso, o reprochar de forma abstracta las decisiones adoptadas, &nbsp;actitudes todas que tornan frustr\u00e1nea la acusaci\u00f3n que &nbsp;en tales condiciones se formule, puesto que \u2018\u2026\u2018el &nbsp;recurrente, como acusador que es de la sentencia, est\u00e1 &nbsp;obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta &nbsp;para que la Corte, situada dentro de los l\u00edmites que demarca &nbsp;la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse &nbsp;oficiosamente a completar la acusaci\u00f3n planteada, por &nbsp;imped\u00edrselo el car\u00e1cter eminentemente dispositivo de la &nbsp;casaci\u00f3n\u2019 (G.J. t. CXLVIII, p\u00e1g. 221)\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;auto del 28 de septiembre de 2004)\u201d (CSJ, &nbsp;SC 15437 del 11 de noviembre de 2014, Rad. n.\u00b0 2000-00664-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y que, \u201c[c]omo &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n no constituye una tercera instancia &nbsp;habilitada para dirimir el conflicto sometido a la jurisdicci\u00f3n, &nbsp;sino la m\u00e1s elevada expresi\u00f3n del control normativo a &nbsp;que se somete la actividad jurisdiccional del Estado, resulta &nbsp;necesario recordar que este medio de impugnaci\u00f3n no es \u00fatil &nbsp;para insistir o enfatizar en los argumentos probatorios expuestos &nbsp;ante los [j]ueces &nbsp;de conocimiento, raz\u00f3n por la cual, es indispensable que el &nbsp;recurrente -cuando endilgue al sentenciador violaci\u00f3n de la &nbsp;ley sustancial, a consecuencia de errores de hecho en la apreciaci\u00f3n &nbsp;de las pruebas-, m\u00e1s que disentir, se ocupe de acreditar los &nbsp;yerros que le atribuye al sentenciador, labor\u00edo que reclama la &nbsp;singularizaci\u00f3n de los medios probatorios supuestos o &nbsp;preteridos; su puntual confrontaci\u00f3n con las conclusiones que &nbsp;de ellos extrajo -o debi\u00f3 extraer- el Tribunal y la exposici\u00f3n &nbsp;de la evidencia de la equivocaci\u00f3n, as\u00ed como su &nbsp;trascendencia en la determinaci\u00f3n adoptada\u201d (CSJ, &nbsp;SC del 23 de marzo de 2004, Rad. No. 7533). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es ostensible &nbsp;que el \u00fanico cargo propuesto en sustento del recurso &nbsp;extraordinario que se examina, no cumple tales exigencias, como pasa &nbsp;a dilucidarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La mec\u00e1nica &nbsp;utilizada por el censor para reprochar la ponderaci\u00f3n que, a &nbsp;su decir, el Tribunal hizo del interrogatorio de parte absuelto por &nbsp;la accionante y las declaraciones rendidas por las se\u00f1oras &nbsp;Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, \u00c1ngela Galvis Calder\u00f3n, &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Otero Garc\u00eda, Mar\u00eda Josefina &nbsp;Carre\u00f1o, Alix Oliva Ruiz Mateus y Adriana Higuera Salazar, &nbsp;consisti\u00f3, como ya se explic\u00f3, en reproducir &nbsp;extensamente dichas versiones y, posteriormente, indicar los &nbsp;reproches que en el resumen del cargo se dejaron consignados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal proceder, &nbsp;como fue desarrollado por el impugnante, no sirvi\u00f3 al &nbsp;prop\u00f3sito de la debida sustentaci\u00f3n de tales &nbsp;acusaciones, pues, por una parte, no singulariz\u00f3 los &nbsp;espec\u00edficos yerros en los que, en relaci\u00f3n con cada uno &nbsp;de los indicados medios de convicci\u00f3n, pudo incurrir el &nbsp;sentenciador de segunda instancia, toda vez que no puntualiz\u00f3 &nbsp;los pasajes o segmentos de las pruebas que fueron cercenados, &nbsp;adicionados o tergiversados, seg\u00fan los reproches posteriores &nbsp;que formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;generalizaci\u00f3n trajo consigo, como otro defecto, la falta de &nbsp;claridad y precisi\u00f3n de las cr\u00edticas planteadas, pues &nbsp;si bien se sabe que la inconformidad del recurrente se refiri\u00f3, &nbsp;en unos casos, el acortamiento de los elementos de juicio, en otros, &nbsp;a su indebida complementaci\u00f3n, y en los restantes, a la &nbsp;significativa alteraci\u00f3n de su contenido, no puede &nbsp;establecerse, en concreto, c\u00f3mo fue que el ad &nbsp;quem cometi\u00f3 &nbsp;esos desatinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Decir por ejemplo, &nbsp;frente al testimonio rendido por la se\u00f1ora Carmen Rosa Blanco &nbsp;de Melgarejo, que no es prueba de la comunidad de vida reconocida por &nbsp;el Tribunal y que no se ajusta a los supuestos de hecho fundantes de &nbsp;los precedentes jurisprudenciales invocados por esa autoridad, para &nbsp;sostener luego el cercenamiento de la declaraci\u00f3n, no es &nbsp;delinear, se insiste, con precisi\u00f3n y claridad, el yerro en &nbsp;que incurri\u00f3 dicho sentenciador al apreciar esa probanza. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco lo es &nbsp;haber se\u00f1alado, respecto de las declaraciones suministradas &nbsp;por las se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen Otero Garc\u00eda y &nbsp;Alix Oliva Ruiz Mateus, que el ad &nbsp;quem &nbsp;super\u00f3 el marco f\u00e1ctico de lo expuesto por las &nbsp;deponentes, habida cuenta que sus dichos se basaron en meras &nbsp;suposiciones, y que no eran demostrativas del v\u00ednculo marital &nbsp;de las partes, para, en definitiva, reprochar la adici\u00f3n de la &nbsp;primera de esas versiones y la tergiversaci\u00f3n de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma a lo &nbsp;anterior la inexactitud de las acusaciones formuladas en cuanto hace &nbsp;a la preterici\u00f3n del testimonio de \u00c1ngela Galvis &nbsp;Calder\u00f3n y a la adici\u00f3n del interrogatorio de parte &nbsp;absuelto por Mercedes Espitia Abreo, como quiera que el juzgador de &nbsp;segunda instancia se refiri\u00f3 expresamente a la declaraci\u00f3n &nbsp;rendida por la hija del demandado, lo que descarta que hubiese sido &nbsp;deso\u00edda, y no finc\u00f3 su juicio en la versi\u00f3n &nbsp;juramentada de la actora, de donde mal pudo complementarla. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fruto tambi\u00e9n &nbsp;de lo expresado, fue que la comprobaci\u00f3n de los yerros result\u00f3 &nbsp;notoriamente deficiente, pues no bastaba para ello aducir, como lo &nbsp;hizo el inconforme, que las memoradas probanzas no permit\u00edan &nbsp;al juzgador arribar a las conclusiones generales que extrajo en el &nbsp;campo de los hechos, particularmente, la existencia de la comunidad &nbsp;de vida conformada por las partes de manera permanente y singular, su &nbsp;\u00e1nimo de mantenerla y de prestarse ayuda mutua y el haberse &nbsp;mostrado como una pareja debidamente constituida. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ha sido tambi\u00e9n &nbsp;una premisa constante de la Sala, inferida de las reglas atr\u00e1s &nbsp;se\u00f1aladas, la imposibilidad de entremezclar, al interior de un &nbsp;mismo cargo y en relaci\u00f3n con unas mismas pruebas, el error de &nbsp;hecho y el de derecho, que sirven a la estructuraci\u00f3n del &nbsp;quebranto indirecto de la ley sustancial, en tanto que, mientras el &nbsp;primero se refiere a la ponderaci\u00f3n objetiva de los medios de &nbsp;convicci\u00f3n, el segundo concierne a su valoraci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica a la luz de las normas de disciplina probatoria, que &nbsp;supone, por ende, su adecuada contemplaci\u00f3n material, por lo &nbsp;que son excluyentes entre s\u00ed. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, baste memorar que \u201cen &nbsp;trat\u00e1ndose de tales ataques, esto es, los soportados en la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de mandatos con el advertido car\u00e1cter, &nbsp;no es plausible en ning\u00fan caso confundir o entremezclar el &nbsp;error de hecho y el de derecho, pues hacerlo, ri\u00f1e con la &nbsp;exigencia de claridad y precisi\u00f3n en la fundamentaci\u00f3n &nbsp;del cargo, (\u2026), &nbsp;en desarrollo de la cual, toda acusaci\u00f3n \u2018debe ser &nbsp;perceptible por la inteligencia sin duda ni confusi\u00f3n\u2019, &nbsp;esto es, \u2018exacta, rigurosa, que contenga los datos que permitan &nbsp;individualizarla dentro de la esfera propia de la causal que le sirve &nbsp;de sustento\u2019 (CSJ, SC del 15 de septiembre de 1994). (\u2026). &nbsp;Sobre el punto, ha ense\u00f1ado la Corte: \u2018Las dos especies &nbsp;de error en la apreciaci\u00f3n de la prueba, de hecho y de &nbsp;derecho, son de naturaleza distinta y, por lo mismo, no se puede &nbsp;aducir en un mismo cargo la concurrencia de ambos respecto de &nbsp;id\u00e9nticos medios de prueba, ni resulta id\u00f3neo invocar &nbsp;el uno sustentado en elementos propios del otro, pues si se denuncia &nbsp;como de hecho y se fundamenta como de derecho, o viceversa, am\u00e9n &nbsp;de que el cargo se torna oscuro e impreciso, implica que en el fondo &nbsp;el vicio que se quiso delatar carece de fundamentaci\u00f3n (CSJ, &nbsp;SC 10 de ago. 2001, Rad. n\u00b0. 6898; se subraya)\u201d &nbsp;(CSJ, AC 6421 del 3 de noviembre de 2015, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00519-02). &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e &nbsp;con la ponderaci\u00f3n de los testimonios de las se\u00f1oras &nbsp;Mar\u00eda Josefina Carre\u00f1o y Adriana Higuera Salazar, se &nbsp;encuentra que, si bien es verdad fue censurada por haberse cometido &nbsp;error de hecho, el censor, en desarrollo de la queja, lo que devel\u00f3 &nbsp;fue la infracci\u00f3n del art\u00edculo 176 del C\u00f3digo &nbsp;General de Proceso, toda vez que el Tribunal, al valorarlos, no &nbsp;aplic\u00f3 las reglas de la sana cr\u00edtica y, como &nbsp;consecuencia de ello, termin\u00f3 concedi\u00e9ndoles un m\u00e9rito &nbsp;demostrativo del que carec\u00edan, planteamiento \u00e9ste, sin &nbsp;duda, constitutivo de un error de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es ostensible &nbsp;entonces, el hibridismo que de los mencionados errores efectu\u00f3 &nbsp;el impugnante al cuestionar la apreciaci\u00f3n de las referidas &nbsp;declaraciones, defecto que, por s\u00ed solo, impide reconocer &nbsp;eficacia a su cr\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pero a\u00fan &nbsp;dejando de lado las deficiencias t\u00e9cnicas atr\u00e1s &nbsp;comentadas, el cargo no merece acogimiento, porque los errores &nbsp;denunciados acusan intrascendencia, seg\u00fan pasa a establecerse: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para el &nbsp;Tribunal, la cohabitaci\u00f3n de los compa\u00f1eros permanentes &nbsp;y la notoriedad de la misma, no son requisitos esenciales, sino &nbsp;accidentales, de la uni\u00f3n marital de hecho, y por ende, su &nbsp;ausencia no desquicia por s\u00ed sola, la conformaci\u00f3n de &nbsp;dicho v\u00ednculo, postura que esa autoridad adopt\u00f3 con &nbsp;sustento en la sentencia del 24 de octubre de 2016 de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, que cit\u00f3 en lo que sigue a reproducirse: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;El requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o &nbsp;perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos &nbsp;accidentales involucrados en su devenir, como acaece con el trato &nbsp;sexual, la cohabitaci\u00f3n o su notoriedad, los cuales pueden &nbsp;existir o dejar de existir, seg\u00fan las circunstancias surgidas &nbsp;de la misma relaci\u00f3n f\u00e1ctica o establecidas por los &nbsp;interesados. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;por ejemplo, la procreaci\u00f3n o el trato carnal es factible que &nbsp;sea el resultado de disposici\u00f3n o de concesi\u00f3n de los &nbsp;miembros de la pareja, o impuestas por distintas razones, por &nbsp;ejemplo, impotencia o avanzada edad, etc., sin que por ello la &nbsp;comunidad de vida desaparezca, porque de ese modo dos personas de la &nbsp;tercera edad no podr\u00edan optar por la uni\u00f3n marital; &nbsp;tampoco, necesariamente, implica residir constantemente bajo el mismo &nbsp;techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o &nbsp;por causas econ\u00f3micas o laborales, entre otras, cual ocurre &nbsp;tambi\u00e9n en la vida matrimonial (art\u00edculo 178 del C\u00f3digo &nbsp;Civil); y la socializaci\u00f3n o no de la relaci\u00f3n &nbsp;simplemente facilita o dificulta la prueba de su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;presencia de esas circunstancias no puede significar el &nbsp;aniquilamiento de los elementos internos de car\u00e1cter ps\u00edquico &nbsp;en la pareja que fundan el entrecruzamiento de voluntades, &nbsp;inteligencia y afectos para hacerla permanente y duradera, pero que &nbsp;en muchas veces externamente no aparecen ostensibles por &nbsp;circunstancias propias de los compa\u00f1eros permanentes, por &nbsp;ejemplo, la cercan\u00eda de parentesco, la diferencia de edades, &nbsp;las discriminaciones de g\u00e9nero, la fuerza mayor, el caso &nbsp;fortuito o la satisfacci\u00f3n de las necesidades para la propia &nbsp;comunidad familiar, como cuando uno o ambos deben perentoriamente &nbsp;aceptar un empleo o un trabajo lejos del domicilio com\u00fan, eso &nbsp;s\u00ed, conservado la singularidad &nbsp;(CSJ, SC 15173 del 24 de octubre de 2016, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2011-00069-01). &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;tal base, el ad &nbsp;quem &nbsp;estim\u00f3 que, \u201cluego &nbsp;de escuchar cada uno de los audios y de analizar en conjunto la &nbsp;prueba testimonial, encuentra (\u2026) &nbsp;demostrado que entre las partes, efectivamente, existi\u00f3 una &nbsp;comunidad de vida permanente y singular con el \u00e1nimo de &nbsp;proveerse ayuda y el socorro mutuos\u201d, &nbsp;puesto que de los testimonios rendidos por las se\u00f1oras Mar\u00eda &nbsp;del Carmen Otero Garc\u00eda, Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, &nbsp;Adriana Higuera Salazar, Mar\u00eda Josefina Carre\u00f1o y Alix &nbsp;Ruiz Mateus se infiere que \u201cMercedes &nbsp;y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, permanec\u00edan juntos en el negocio &nbsp;de la primera, que \u00e9sta le suministraba los alimentos, le &nbsp;arreglaba la ropa y se ve\u00edan como una pareja debidamente &nbsp;constituida, aun cuando en p\u00fablico no se hicieran &nbsp;manifestaciones de afecto\u201d, &nbsp;de modo que el hecho alegado por el demandado de que dorm\u00edan &nbsp;en habitaciones separadas, de dif\u00edcil comprobaci\u00f3n en &nbsp;la medida que la actora sostuvo lo contrario, no impide acceder a las &nbsp;pretensiones de la demanda, aunque \u201cel &nbsp;s\u00f3lo elemento de la cohabitaci\u00f3n no configura per se &nbsp;una uni\u00f3n marital de hecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como el &nbsp;identificado argumento del que parti\u00f3 el Tribunal para &nbsp;efectuar el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 del caso sometido a su &nbsp;conocimiento, que es puramente jur\u00eddico, en tanto que &nbsp;concierne con los requisitos estructurales de la uni\u00f3n marital &nbsp;de hecho, no fue combatido en casaci\u00f3n, resultan vanos por &nbsp;completo los esfuerzos del recurrente por demostrar la ausencia de &nbsp;cohabitaci\u00f3n de las partes y por establecer la falta de &nbsp;notoriedad de la misma, que es a donde apuntaron, en esencia, los &nbsp;reproches que en torno de la ponderaci\u00f3n probatoria formul\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es que as\u00ed &nbsp;se admitiera que los se\u00f1ores Mercedes Espitia Abreo y Jos\u00e9 &nbsp;Joaqu\u00edn Galvis Carre\u00f1o pernoctaban en recintos &nbsp;separados (cohabitaci\u00f3n) y que no hicieron p\u00fablica &nbsp;ninguna manifestaci\u00f3n de cari\u00f1o entre ellos &nbsp;(notoriedad), seguir\u00eda en p\u00ede que la falta de esos &nbsp;requisitos, no desquici\u00f3 la uni\u00f3n marital establecida &nbsp;por los dos, tornando intrascendentes las acusaciones esgrimidas por &nbsp;el censor. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal falta de &nbsp;significaci\u00f3n sube de punto respecto de la prueba documental &nbsp;que, a decir del censor, fue preterida por el ad &nbsp;quem, &nbsp;en tanto que el registro fotogr\u00e1fico de los diferentes &nbsp;sectores de la casa donde las partes residieron y el certificado de &nbsp;C\u00e1mara de Comercio de la tienda propiedad de la actora, no &nbsp;cambia para nada la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica y f\u00e1ctica &nbsp;que el Tribunal le dio a su fallo, la cual, por ende, tampoco se ve &nbsp;incidida por estos medios de convicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si lo anterior &nbsp;no fuera suficiente para negar la prosperidad del cargo auscultado, &nbsp;es patente que los errores denunciados no son manifiestos, como &nbsp;quiera que las conclusiones f\u00e1cticas del sentenciador de &nbsp;segunda instancia no lucen contraevidentes sino, por el contrario, &nbsp;ajustadas al contenido objetivo de las pruebas por \u00e9l &nbsp;apreciadas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La condici\u00f3n &nbsp;de ser manifiesto el error de hecho, exige que &nbsp;\u201cla &nbsp;valoraci\u00f3n realizada se muestre absurda, alejada de la &nbsp;realidad del proceso o sin ninguna justificaci\u00f3n\u201d, &nbsp;por lo que la labor del recurrente no puede \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018reducirse a una simple exposici\u00f3n de puntos de vista &nbsp;antag\u00f3nicos, fruto de razonamientos o lucubraciones &nbsp;meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejar\u00eda &nbsp;de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley (CSJ, SC, 15 &nbsp;Jul. 2008, Rad. 2000-00257-01; CSJ SC, 20 Mar. 2013, Rad. &nbsp;1995-00037-01)\u201d &nbsp;(CSJ, AC 3249 del 24 de mayo de 2017, Rad. n.\u00b0 2003-00172-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, &nbsp;para que el error de hecho de lugar al quiebre de la sentencia &nbsp;cuestionada, es indispensable que la ponderaci\u00f3n probatoria &nbsp;realizada por el sentenciador choque abierta y frontalmente con el &nbsp;contenido objetivo de los medios de convicci\u00f3n en que \u00e9l &nbsp;se soport\u00f3 para definir la plataforma f\u00e1ctica del &nbsp;litigio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se &nbsp;registr\u00f3, el Tribunal infiri\u00f3 de las declaraciones &nbsp;rendidas por las se\u00f1oras Mar\u00eda del Carmen Otero Garc\u00eda, &nbsp;Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, Adriana Higuera Salazar, Mar\u00eda &nbsp;Josefina Carre\u00f1o y Alix Ruiz Mateus, en l\u00edneas &nbsp;generales, que las partes vivieron bajo el mismo techo, que la actora &nbsp;cuidaba del demandado, en tanto le suministraba los alimentos, ve\u00eda &nbsp;por el arreglo de su ropa y se ocupaba de los quehaceres del hogar &nbsp;com\u00fan, y que se \u201cse &nbsp;ve\u00edan como una pareja debidamente constituida, aun cuando en &nbsp;p\u00fablico no se hicieran manifestaciones de afecto\u201d, &nbsp;constataciones que lo llevaron a predicar la existencia entre ellos &nbsp;de una comunidad de vida singular y permanente, que mantuvieron con &nbsp;el \u00e1nimo de brindarse \u201cayuda &nbsp;y (\u2026) &nbsp;socorro mutuos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se &nbsp;dijo, esas inferencias guardan conformidad con lo expresado por las &nbsp;nombradas declarantes, seg\u00fan sigue a verificarse: &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora &nbsp;Mar\u00eda del Carmen Otero Garc\u00eda, en la audiencia que tuvo &nbsp;lugar el 29 de abril de 2015, luego de explicar el conocimiento que &nbsp;ten\u00eda de los extremos procesales desde cuando era joven, &nbsp;relat\u00f3 que ellos, en el a\u00f1o 2010, fueron novios, tiempo &nbsp;en el que los ve\u00eda salir juntos a comer o beber, y que con &nbsp;posterioridad, en el a\u00f1o siguiente, empezaron a &nbsp;vivir juntos &nbsp;en la casa de propiedad del se\u00f1or Galvis Carre\u00f1o, a &nbsp;donde iba a diario, porque era \u201cvendedora &nbsp;de chance\u201d &nbsp;y la se\u00f1ora Espitia Abreo una de sus compradoras habituales, a &nbsp;m\u00e1s de que le adquir\u00eda a \u00e9sta varios de los &nbsp;productos alimenticios que preparaba y comercializaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 &nbsp;que, en tal virtud, tuvo conocimiento directo de que eran pareja y &nbsp;los distingui\u00f3 como tal; que el primero se refer\u00eda a la &nbsp;segunda como la \u201cpatrona\u201d; &nbsp;que esta \u00faltima se ocupaba de las labores propias de la casa; &nbsp;que dicha relaci\u00f3n era conocida por los hijos y familiares de &nbsp;uno y otra, as\u00ed como por los habitantes del casco urbano del &nbsp;municipio del Valle de San Jos\u00e9; que no supo que entre ellos &nbsp;hubiese existido alg\u00fan contrato de arrendamiento, ni mayores &nbsp;intimidades del v\u00ednculo; y que la relaci\u00f3n, seg\u00fan &nbsp;se lo coment\u00f3 la se\u00f1ora Espitia Abreo, termin\u00f3 &nbsp;por el maltrato que recibi\u00f3 de su compa\u00f1ero. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la misma &nbsp;audiencia se escuch\u00f3 la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora &nbsp;Carmen Rosa Blanco de Melgarejo, quien dijo ser comadre de la actora &nbsp;y conocer al demandado; que cuando empez\u00f3 a trabajar al &nbsp;servicio de la primera, que lo fue en los a\u00f1os 2013 y 2014, &nbsp;\u00e9sta ya resid\u00eda con el se\u00f1or Galvis Carre\u00f1o, &nbsp;por lo que no sabe desde cu\u00e1ndo empezaron a vivir juntos; no &nbsp;precis\u00f3 el tipo de relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre &nbsp;ellos, pese a que admiti\u00f3 que viv\u00edan en la misma casa, &nbsp;sin que fuera de su conocimiento si dorm\u00edan en una misma &nbsp;habitaci\u00f3n; indic\u00f3 que la accionante era quien se &nbsp;ocupaba de la preparaci\u00f3n de los alimentos y de los otros &nbsp;oficios \u201ccomo &nbsp;dama de casa\u201d; &nbsp;advirti\u00f3 que nunca presenci\u00f3 manifestaciones de cari\u00f1o &nbsp;entre las partes; que quien acompa\u00f1aba al se\u00f1or Galvis &nbsp;Carre\u00f1o al m\u00e9dico era la hija de \u00e9ste; su &nbsp;desconocimiento sobre la existencia de alg\u00fan contrato de &nbsp;arrendamiento que los vinculara; y que ayud\u00f3 al trasteo cuando &nbsp;la se\u00f1ora Espitia Abreo se fue de esa casa, habiendo sacado &nbsp;las cosas personales de ella de una habitaci\u00f3n del primer piso &nbsp;distinta a la que ocupaba el se\u00f1or Galvis Carre\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su &nbsp;parte, la se\u00f1ora Adriana Higuera Salazar, docente, con &nbsp;estudios universitarios, narr\u00f3 que le compraba productos &nbsp;alimenticios a la aqu\u00ed demandante y que pasado el a\u00f1o &nbsp;2010, la se\u00f1ora Mercedes Espitia Abreo le coment\u00f3 que &nbsp;se trasladaba a vivir a la casa de don Jos\u00e9 Joaqu\u00edn &nbsp;Galvis Carre\u00f1o, quien a su turno le hab\u00eda facilitado un &nbsp;dinero en pr\u00e9stamo, raz\u00f3n por la cual empez\u00f3 a &nbsp;ir a la residencia del \u00faltimo con el fin de adquirir a aqu\u00e9lla &nbsp;los embutidos que fabricaba y de pagar a \u00e9ste los intereses &nbsp;respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>Que alg\u00fan &nbsp;tiempo despu\u00e9s, por sugerencia suya, la promotora del litigio &nbsp;mont\u00f3 un negocio en ese lugar, con un pr\u00e9stamo que le &nbsp;hizo el demandado, a donde sigui\u00f3 yendo la deponente, &nbsp;vi\u00e9ndolos siempre juntos. Precis\u00f3 que, si bien no &nbsp;observ\u00f3 manifestaciones de cari\u00f1o entre los dos, porque &nbsp;eran \u201cunas &nbsp;personas muy adultas\u201d, &nbsp;s\u00ed se percat\u00f3 que \u201cella &nbsp;lo atend\u00eda, me llevaba (\u2026) &nbsp;tinto, le ofrec\u00eda tambi\u00e9n a \u00e9l, ella estaba ah\u00ed &nbsp;pendiente, y pues ellos los dos, estaban ah\u00ed diario en la casa &nbsp;y el comentario de toda la gente, era que ellos los dos estaban ah\u00ed &nbsp;viviendo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Record\u00f3 que &nbsp;en los inicios de la relaci\u00f3n, los vio \u201cfelices\u201d &nbsp;en una feria montando a caballo juntos en el a\u00f1o 2010 y &nbsp;\u201cdespu\u00e9s &nbsp;entonces al a\u00f1o siguiente ya los vimos ah\u00ed todo el &nbsp;tiempo que yo empec\u00e9 a ir a comprar all\u00e1 (\u2026) &nbsp;y ya el a\u00f1o pasado, en agosto de 2014, fue cuando ya fui &nbsp;nuevamente y ya ella que ya no estaba viviendo ah\u00ed, que era &nbsp;que se hab\u00eda presentado el inconveniente, entonces ese fue el &nbsp;tiempo, m\u00e1s o menos que los viera as\u00ed viviendo all\u00e1, &nbsp;que yo fui hasta la casa de ellos, s\u00ed como [del] &nbsp;2011 [al] &nbsp;2014 en agosto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 que &nbsp;entre los nombrados hubiese existido alg\u00fan arrendamiento; &nbsp;insisti\u00f3 en que por insinuaci\u00f3n suya y con el pr\u00e9stamo &nbsp;que le hizo don Jos\u00e9 Joaqu\u00edn, fue que la se\u00f1ora &nbsp;Mercedes mont\u00f3 el negocio de comida en el mismo inmueble; &nbsp;especific\u00f3 que esta \u00faltima era quien se ocupaba de los &nbsp;oficios de la casa; indic\u00f3 que \u00e9l se refer\u00eda a &nbsp;ella como \u201cla &nbsp;patrona\u201d; &nbsp;observ\u00f3 que la se\u00f1ora \u00c1ngela Galvis, hija del &nbsp;demandado, tambi\u00e9n colaboraba acompa\u00f1\u00e1ndolo al &nbsp;m\u00e9dico en ciertas ocasiones en que se enfermaba; y asever\u00f3 &nbsp;que estuvo siempre convencida de que ellos \u201ceran &nbsp;pareja\u201d, &nbsp;por lo que la se\u00f1ora Espitia Abreo le coment\u00f3 cuando se &nbsp;fue a vivir a la casa de \u00e9l y por lo que los apreci\u00f3 &nbsp;siempre juntos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a que ingres\u00f3 &nbsp;en algunas ocasiones a la casa donde ellos residieron, se abstuvo de &nbsp;referirse si dorm\u00edan juntos o aludir a otras intimidades de &nbsp;pareja, por no ser de su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mar\u00eda &nbsp;Josefina Carre\u00f1o, en audiencia verificada el 10 de septiembre &nbsp;de 2015, se\u00f1al\u00f3 conocer de toda la vida a quienes &nbsp;integran los extremos del proceso y que convivi\u00f3 con el &nbsp;demandado cuarenta a\u00f1os atr\u00e1s, por espacio de tres &nbsp;a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que &nbsp;\u00e9l y la accionante \u201cfueron &nbsp;novios en el 2010 y en el 2011 entonces ya conviv\u00edan como &nbsp;pareja\u201d, &nbsp;hasta el a\u00f1o 2014; que \u201cse &nbsp;ve\u00eda que se quer\u00edan, se ten\u00edan cari\u00f1o, se &nbsp;ten\u00edan amor, respeto\u201d, &nbsp;porque apreciaba que \u201cse &nbsp;portaban bien, y ella diario en su casa, sirviendo sus cosas, sus &nbsp;oficios\u201d, &nbsp;conocimiento que obtuvo porque viv\u00eda a media cuadra de ellos e &nbsp;iba con frecuencia a la casa donde resid\u00edan, a comprar los &nbsp;productos alimenticios que la se\u00f1ora Espitia Abreo fabricaba, &nbsp;percibiendo manifestaciones de cari\u00f1o entre los dos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 &nbsp;haber conocido la habitaci\u00f3n donde dorm\u00edan, amoblada &nbsp;con una cama doble, en la que estaban sus cosas personales; que tanto &nbsp;ella, como los amigos y los \u201cvecinos &nbsp;de un lado y del otro, todos nos dimos (\u2026) &nbsp;cuenta que ellos viv\u00edan como pareja y sal\u00edan como &nbsp;pareja\u201d; &nbsp;que la aqu\u00ed accionante ve\u00eda de la alimentaci\u00f3n &nbsp;del demandado y del cuidado de su ropa, as\u00ed como de los dem\u00e1s &nbsp;quehaceres del hogar; y que tanto ella como la hija del se\u00f1or &nbsp;Galvis Carre\u00f1o, lo acompa\u00f1aban a las citas m\u00e9dicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Neg\u00f3 que &nbsp;entre las partes hubiese existido un contrato de arrendamiento y que &nbsp;el demandado le pagara a la gestora del litigio los alimentos que &nbsp;ella le brindaba. &nbsp;<\/p>\n<p>Por encontrarse &nbsp;fuera del municipio del Valle de San Jos\u00e9, debido a ciertos &nbsp;quebrantos de salud, no supo las circunstancias que motivaron la &nbsp;terminaci\u00f3n de la referida relaci\u00f3n, pues se encontraba &nbsp;en esta capital donde permaneci\u00f3 desde mayo hasta septiembre &nbsp;de 2014. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 &nbsp;guardar alg\u00fan resentimiento frente al accionado, por los malos &nbsp;tratos que \u00e9ste le dispens\u00f3 cuando vivieron juntos, &nbsp;manifestaci\u00f3n con base en la cual el apoderado del se\u00f1or &nbsp;Galvis Carre\u00f1o pidi\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo &nbsp;217 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora &nbsp;Alix Oliva Ruiz Mateus, quien se\u00f1al\u00f3 que tuvo una &nbsp;cafeter\u00eda en la esquina del parque del municipio del Valle de &nbsp;San Jos\u00e9, refiri\u00e9ndose a quienes son parte en este &nbsp;proceso, indic\u00f3 que \u201clos &nbsp;vi varias veces, por ejemplo, en el 2010, cuando eran novios, digo yo &nbsp;novios porque la gente comenta no, o sea, en un pueblo peque\u00f1o &nbsp;uno se entera de todo\u201d; &nbsp;y que \u201ca &nbsp;finales de 2011, como en diciembre, ya estaban viviendo ambos, yo &nbsp;viv\u00eda como a una cuadra de la casa donde ellos viv\u00edan, &nbsp;y ella t[en\u00eda] &nbsp;un negocito, ten\u00eda un negocio ah\u00ed, y yo muchas veces &nbsp;fui a comprar cosas all\u00e1, all\u00e1 los ve\u00eda a los &nbsp;dos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A la pregunta de &nbsp;si se percat\u00f3 directamente que ellos compartieran \u201clecho, &nbsp;techo y mesa\u201d &nbsp;contest\u00f3: \u201cpues &nbsp;de pronto techo y mesa s\u00ed, lecho pues es como dif\u00edcil &nbsp;no, viv\u00edan en la misma casa obviamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>No conoci\u00f3 &nbsp;el interior de dicho inmueble, ni apreci\u00f3 manifestaciones de &nbsp;cari\u00f1o entre ellos, ni que se presentaran como esposos, pero &nbsp;aclar\u00f3 que \u201cuno &nbsp;sab\u00eda que eran pareja\u201d, &nbsp;que los vio salir juntos por el pueblo y \u201candar &nbsp;hombro a hombro\u201d &nbsp;y que la gente distingu\u00eda a do\u00f1a Mercedes como la &nbsp;esposa de don Jos\u00e9 Joaqu\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que &nbsp;los vio siempre juntos en el tiempo que convivieron, que fue hasta el &nbsp;a\u00f1o 2014, lapso en el que la se\u00f1ora Mercedes se ocup\u00f3 &nbsp;de todas las actividades propias del hogar com\u00fan. No supo nada &nbsp;de que esta \u00faltima fuera arrendataria del se\u00f1or Galvis &nbsp;Carre\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Narr\u00f3 que &nbsp;los citados compa\u00f1eros, en el a\u00f1o 2012, visitaron el &nbsp;establecimiento de comercio que ella ten\u00eda a ver si \u201clo &nbsp;vend\u00eda, igual lo estaba vendiendo, entonces \u00e9l me dijo &nbsp;que si lo estaba vendiendo, que cu\u00e1nto val\u00eda, que era &nbsp;para compr\u00e1rselo a la se\u00f1ora\u201d; &nbsp;y esclareci\u00f3 que, en definitiva, no se realiz\u00f3 la &nbsp;transacci\u00f3n, \u201cporque &nbsp;la persona donde yo ten\u00eda el local, dijo que no lo arrendaba &nbsp;para el mismo negocio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de &nbsp;lo precedentemente compendiado, que en ning\u00fan error de hecho &nbsp;y, mucho menos, en uno manifiesto, incurri\u00f3 el Tribunal &nbsp;cuando, fincado en las declaraciones referidas, dedujo que los &nbsp;se\u00f1ores Mercedes Espitia Abreo y Jos\u00e9 Joaqu\u00edn &nbsp;Galvis Carre\u00f1o constituyeron una comunidad de vida permanente &nbsp;y singular entre el 9 de diciembre de 2011 y el 3 de junio de 2014, &nbsp;como lo declar\u00f3 el a &nbsp;quo, &nbsp;pues tal inferencia se desprende de esos medios de convicci\u00f3n, &nbsp;sin perjuicio, claro est\u00e1, de que un exhaustivo an\u00e1lisis &nbsp;de las declaraciones pudiera mostrar algunas imprecisiones de las &nbsp;deponentes, o puntuales contradicciones entre sus exposiciones o &nbsp;ciertas inconsistencias de las mismas, sin que tales circunstancias &nbsp;enerven o desvirt\u00faen sus dichos en lo esencial, esto es, se &nbsp;reitera, que entre las partes s\u00ed existi\u00f3 la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que fue reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo &nbsp;auscultado, por lo tanto, est\u00e1 llamado al fracaso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida el 31 de enero de 2017 por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil &#8211; Familia &#8211; Laboral, en &nbsp;el proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de &nbsp;este prove\u00eddo &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo del recurrente. Como la parte opositora guard\u00f3 &nbsp;silencio en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda con la que &nbsp;se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se se\u00f1ala &nbsp;la suma de $ 3.000.000.oo como agencias en derecho. Por la Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala efect\u00faese la correspondiente liquidaci\u00f3n, en &nbsp;el momento procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AUSENCIA &nbsp;JUSTIFICADA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3142-2021 (2014-00193-01) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3142-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 68679-31-84-002-2014-00193-01 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de sala civil del veintitr\u00e9s de abril &nbsp;de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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