{"id":55332,"date":"2024-05-17T20:40:56","date_gmt":"2024-05-17T20:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3144-2021-2019-02713-00\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:56","slug":"sc3144-2021-2019-02713-00","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3144-2021-2019-02713-00\/","title":{"rendered":"SC3144 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3144-2021 (2019-02713-00)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3144-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte a &nbsp;dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera de audiencia, con el &nbsp;fin de desatar el &nbsp;recurso extraordinario de revisi\u00f3n promovido por LUDIBIA &nbsp;BACCA GONZ\u00c1LEZ, &nbsp;LADY JOHANA, &nbsp;LUZ KARIME y &nbsp;ROBERT ALEXANDER RUBIANO BACCA, &nbsp;en &nbsp;sus calidades de exc\u00f3nyuge y herederos de V\u00edctor Jos\u00e9 &nbsp;Rubiano Zapata, respectivamente, respecto &nbsp;de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por la Sala Civil &nbsp;Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro &nbsp;del proceso ordinario de simulaci\u00f3n que los recurrentes y &nbsp;V\u00edctor Hugo Rubiano Bacca, ya fallecido, adelantaron frente a &nbsp;Luz Stella Rojas Montoya. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;la demanda con la que se inici\u00f3 el referido &nbsp;<\/p>\n<p>litigio &nbsp;se solicit\u00f3, de manera principal, declarar la simulaci\u00f3n &nbsp;absoluta de los contratos de compraventa consignados en las &nbsp;escrituras p\u00fablicas 2.315, 2.316 y 2.317 de 11 de diciembre de &nbsp;2012, protocolizadas en la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo &nbsp;de Buga, e inscritas en los folios de matr\u00edcula inmobiliaria &nbsp;373-68938, 373-68937 y 373-79875, respectivamente, y en consecuencia, &nbsp;la cancelaci\u00f3n de tales registros y de los \u201ccambios &nbsp;catastrales\u201d &nbsp;que se dieron con ocasi\u00f3n de estos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;de manera subsidiaria se pidi\u00f3 decretar la rescisi\u00f3n de &nbsp;esos negocios jur\u00eddicos por lesi\u00f3n enorme, o en su &nbsp;defecto, por \u201cNULIDAD &nbsp;CONTRACTUAL\u201d, &nbsp;y ordenar que la demandada \u201cREAJUSTE &nbsp;LAS INDEMNIZACIONES TENDIENTES A COMPLETAR EL JUSTO PRECIO EN CADA &nbsp;CASO &nbsp;(\u2026)\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;sustento de esas s\u00faplicas, se adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;V\u00edctor &nbsp;Jos\u00e9 Rubiano Zapata y Ludibia Bacca Gonz\u00e1lez &nbsp;contrajeron matrimonio el 7 de diciembre de 1980, en cuya uni\u00f3n &nbsp;procrearon a Lady &nbsp;Johana, Luz Karime, V\u00edctor Hugo y Robert Alexander Rubiano &nbsp;Bacca. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;El v\u00ednculo nupcial y la sociedad conyugal tuvo vigencia hasta &nbsp;el 28 de agosto de 2013, en virtud de la sentencia proferida por el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Buga, que decret\u00f3 el divorcio y &nbsp;la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio, la &nbsp;disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de aquella \u00faltima, que &nbsp;a\u00fan no se ha efectuado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp;En vigencia de la sociedad conyugal se adquirieron a t\u00edtulo &nbsp;oneroso, entre otros, los inmuebles identificados con la matr\u00edcula &nbsp;inmobiliaria 373-68938, 373-68937 y 373-79875, en los que figuraba &nbsp;como propietario V\u00edctor Jos\u00e9 Rubiano Zapata. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;Mediante compraventas protocolizadas en las escrituras p\u00fablicas &nbsp;No. 2.315, 2.316 y 2.317 del 11 de diciembre de 2012 y corridas en la &nbsp;Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo de la citada ciudad, aqu\u00e9l &nbsp;enajen\u00f3 a la convocada los mencionados bienes, por un valor de &nbsp;$9.000.000,oo y $25.000.000,oo, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;Con anterioridad a su muerte, acaecida el 17 de marzo de 2015, &nbsp;Rubiano Zapata distrajo tales propiedades de la sociedad conyugal &nbsp;il\u00edquida, mediante ventas \u201cficticias &nbsp;o simuladas absolutamente\u201d, &nbsp;ya que \u201cno &nbsp;hubo pago del precio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp;Con tales actos, aqu\u00e9l sufri\u00f3 una \u201cLESI\u00d3N &nbsp;ENORME\u201d, &nbsp;toda &nbsp;vez que el valor real y comercial de los inmuebles para ese momento &nbsp;era de \u201c$120\u2019000.000,oo\u201d &nbsp;para los dos primeros, y de \u201c$600\u2019000.000,oo\u201d &nbsp;para el tercero. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp;Intencionalmente se omiti\u00f3 relacionar en los instrumentos &nbsp;mencionados \u201clas &nbsp;construcciones o edificaciones existentes sobre los correspondientes &nbsp;lotes de terreno\u201d, &nbsp;para tratar de \u201c\u2018justificar\u2019 &nbsp;el precio irrisorio se\u00f1alado para cada \u2018venta\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.8. &nbsp;Otros hechos indicadores de la intensi\u00f3n de V\u00edctor Jos\u00e9 &nbsp;Rubiano Zapata de enga\u00f1ar a la referida sociedad conyugal, fue &nbsp;patrocinar la presentaci\u00f3n simult\u00e1nea de tres procesos &nbsp;ejecutivos singulares en su contra, con radicado No. \u201c2013-00147\u201d, &nbsp;\u201c2013-00145\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201c2013-00137\u201d, &nbsp;que cursan en los Juzgados Tercero y Primero Civil Municipal de esa &nbsp;misma localidad, respectivamente, en los que se persigue el cobro de &nbsp;\u201c$166\u2019528.894\u201d, &nbsp;\u201c$134\u2019928.056\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201c$79\u2019536.800\u201d, &nbsp;pues, en el primero, el acreedor acept\u00f3 en misiva dirigida al &nbsp;despacho con el fin de desistir del juicio, que \u201cel &nbsp;t\u00edtulo base de la ejecuci\u00f3n, se elabor\u00f3 en forma &nbsp;ficticia, con la finalidad de defraudar el haber conyugal\u201d, &nbsp;como un \u201cfavor\u201d &nbsp;que le pidi\u00f3 el supuesto deudor, mientras que en los otros &nbsp;dos, figuran como ejecutantes un trabajador, quien no \u201ccontaba &nbsp;con dineros ni patrimonio suficiente\u201d, &nbsp;y un hermano de \u00e9ste2. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por auto del 23 de junio de 2015, el Juzgado Primero Civil del &nbsp;Circuito de Buga admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 su &nbsp;traslado a la demandada3, &nbsp;quien compareci\u00f3 al proceso a trav\u00e9s de apoderado sin &nbsp;proponer excepciones previas ni de m\u00e9rito, por lo menos de &nbsp;manera formal, pero se opuso a las s\u00faplicas incoadas, tras &nbsp;manifestar, en lo esencial, que: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Los inmuebles objeto de las compraventas censuradas \u201cfueron &nbsp;adquiridos por el difunto [V\u00edctor &nbsp;Jos\u00e9 Rubiano Zapata] &nbsp;en el pa\u00eds ib\u00e9rico-ESPA\u00d1A, al lado de la se\u00f1ora &nbsp;AMPARO RUIZ ARANGO, con quien conviv\u00eda, desde que se separ\u00f3 &nbsp;de cuerpos de LUDIBIA BACCA GONZ\u00c1LEZ\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;Dichos negocios jur\u00eddicos los realiz\u00f3 el causante con &nbsp;sujeci\u00f3n a la facultad que la Ley 28 de 1932 les otorga a los &nbsp;consortes para administrar libremente sus bienes, antes de que se &nbsp;decretara el divorcio y la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal &nbsp;habida con aqu\u00e9lla, y con el prop\u00f3sito de \u201csuplir &nbsp;los innumerables gastos ocasionados por su salud deteriorada\u201d, &nbsp;tales como, \u201cviajes &nbsp;constantes a la ciudad de Cali, la necesidad de un trasplante de &nbsp;Coraz\u00f3n, Carro para Movilizarse (\u2026) &nbsp;y una Vivienda cerca a la FUNDACION VALLE DEL LILI\u201d, &nbsp;pues padec\u00eda \u201cDIABETES\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cFALLA &nbsp;CARDIACA\u201d, &nbsp;lo que \u201cle &nbsp;impidi\u00f3 seguir trabajando\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp;Ludibia Bacca Gonz\u00e1lez conoci\u00f3 las aludidas ventas &nbsp;antes de notificar a su exc\u00f3nyuge del libelo incoativo del &nbsp;divorcio, por lo que pudo demandar la simulaci\u00f3n desde &nbsp;entonces, pero no lo hizo; es m\u00e1s, tampoco objet\u00f3 el &nbsp;inventario de bienes presentado en el tr\u00e1mite de la &nbsp;liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp;El precio pactado sobre los tres predios enajenados corresponde a los &nbsp;\u201caval\u00faos &nbsp;estipulados en los CERTIFICADOS DE CATASTRO, Y PAZ Y SALVO MUNICIPAL &nbsp;DE GUADALAJARA DE BUGA\u201d &nbsp;para &nbsp;la \u00e9poca de la negociaci\u00f3n, esto es, 11 de diciembre de &nbsp;2012, y si bien no se enunciaron en las escrituras opugnadas las &nbsp;mejoras plantadas en ellos, fue porque \u201cNADIE &nbsp;ES OBLIGADO a declararlas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;La compradora no tiene parentesco alguno con el vendedor, y en cuanto &nbsp;a su capacidad econ\u00f3mica, cuenta con un buen patrimonio, &nbsp;producto de ejercer por m\u00e1s de 19 a\u00f1os la profesi\u00f3n &nbsp;de abogada y ocupar distinguidos cargos p\u00fablicos, as\u00ed &nbsp;como de la herencia dejada por sus padres, sin que pueda perderse de &nbsp;vista que su esposo es due\u00f1o del \u201cLABORATORIO &nbsp;ANALICEMOS DE BUGA\u201d, &nbsp;adem\u00e1s de ser tambi\u00e9n profesional del derecho, &nbsp;actividad que igualmente desempe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;La adquirente no ha obrado de mala fe, ni se aprovech\u00f3 de la &nbsp;\u201cINGENUIDAD\u201d &nbsp;del &nbsp;enajenante, dado que este \u201cera &nbsp;conocido ampliamente entre sus allegados como una persona &nbsp;inteligente, bachiller, y en especial COMERCIANTE\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite de rigor, la primera instancia culmin\u00f3 &nbsp;el 13 de julio de 2016 con fallo desestimatorio de la pretensi\u00f3n &nbsp;principal y la subsidiaria de nulidad, pero estimatorio de la &nbsp;rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme frente a los contratos de &nbsp;compraventa protocolizados en las escrituras p\u00fablicas No. &nbsp;2.315 y 2.317, correspondientes a los inmuebles identificados con la &nbsp;matr\u00edcula inmobiliaria No. 373-68938 y 373-798755. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;llegar a dicha decisi\u00f3n, la juez del conocimiento sostuvo, en &nbsp;relaci\u00f3n a la declaratoria de simulaci\u00f3n pretendida, &nbsp;que las pruebas recaudadas en el proceso no demostraban, con la &nbsp;certeza necesaria, que las compraventas censuradas fueron celebradas &nbsp;de manera ficticia, dado que, en compendio, i) &nbsp;los testigos de los demandantes no conocen los pormenores de esas &nbsp;negociaciones, y aunque dos de ellos se\u00f1alaron que el causante &nbsp;Rubiano Zapata les pidi\u00f3, en su orden, que de manera simulada &nbsp;le firmara unas letras y le colaborara para traspasarle unos &nbsp;inmuebles, ello, seg\u00fan lo indicaron, sucedi\u00f3 en 2013 y &nbsp;2014, esto es, con posterioridad a estas; ii) &nbsp;todos los testimoniantes (cargo y descargo) coincidieron en afirmar &nbsp;que \u00e9ste vendi\u00f3 a causa de las enfermedades que &nbsp;padec\u00eda, las que no le permit\u00edan trabajar; iii) &nbsp;no se acredit\u00f3 que la demandada fuera administradora de varios &nbsp;bienes del vendedor, lo que de ser as\u00ed no la inhabilitaba para &nbsp;contratar; y, iv) &nbsp;se demostr\u00f3 que la compradora pag\u00f3 parte del precio con &nbsp;la venta de un predio que adquiri\u00f3 por sucesi\u00f3n, y que &nbsp;contaba con capacidad econ\u00f3mica para adquirir los fundos, &nbsp;mientras que, en lo que toca con la pretensi\u00f3n subsidiaria &nbsp;rescisoria por lesi\u00f3n enorme acogida, se\u00f1al\u00f3 que &nbsp;v) &nbsp;si bien el precio del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. &nbsp;373-68937 es mayor al valor del aval\u00fao comercial para 2012, el &nbsp;de los otros dos bienes fue inferior a la mitad de este, quedando &nbsp;acreditados los dem\u00e1s presupuestos de la citada acci\u00f3n, &nbsp;sumado a que esta fue ejercida oportunamente6. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;demandantes apelaron el fallo7, &nbsp;y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial &nbsp;de Buga, en providencia del 2 de agosto de 2017, lo confirm\u00f3 &nbsp;\u00edntegramente8. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;adoptar esa resoluci\u00f3n, en primer orden acot\u00f3, con &nbsp;apoyo en la jurisprudencia de la Sala acerca de la acci\u00f3n de &nbsp;simulaci\u00f3n incoada, que la valoraci\u00f3n probatoria &nbsp;efectuada por la a-quo &nbsp;no luce desatinada, pues de las pruebas emerge que, por un lado, &nbsp;\u201cpara &nbsp;la \u00e9poca en que se celebraron las compraventas enjuiciadas el &nbsp;se\u00f1or V\u00cdCTOR JOS\u00c9 RUBIANO padec\u00eda una &nbsp;enfermedad que le imped\u00eda continuar trabajando, y ten\u00eda &nbsp;numerosas deudas\u201d, &nbsp;y por otro, que una vez realizadas estas \u201cla &nbsp;compradora, aqu\u00ed demandada, empez\u00f3 a ejercer palmarios &nbsp;actos de dominio, como construir sobre los inmuebles adquiridos\u201d &nbsp;y \u201cpercibir &nbsp;los c\u00e1nones de arrendamiento que estos generaban\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que de los testimonios vertidos dentro del litigio no se puede &nbsp;desprender ning\u00fan indicio indicativo de la simulaci\u00f3n &nbsp;denunciada, como lo aseveran los apelantes, dado que en ellos \u201cno &nbsp;militan datos concretos &nbsp;sobre los precisos actos negociales tachados de simulados\u201d, &nbsp;como tampoco el hecho de que el apoderado judicial de la demandada &nbsp;haya sido tambi\u00e9n representante judicial de V\u00edctor Jos\u00e9 &nbsp;Rubiano Zapata y \u00e9sta a su vez de uno de sus trabajadores, en &nbsp;la medida que esa circunstancia \u201cnada &nbsp;de extraordinario o inusual tendr\u00eda\u201d, &nbsp;dada \u201cla &nbsp;relaci\u00f3n de familiaridad y negocios existente en su momento &nbsp;entre estas personas\u201d, &nbsp;primera que no constituye un obst\u00e1culo para que \u201clas &nbsp;personas unidas por lazos desarrollen entre s\u00ed actividades &nbsp;lucrativas\u201d, &nbsp;tal y como lo ha precisado la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, &nbsp;en cuanto al reparo atinente a que la convocada no demostr\u00f3 &nbsp;haber pagado el precio de las ventas, que en el expediente \u201cobran &nbsp;pluralidad de elementos probatorios\u201d &nbsp;que evidencian lo contrario, as\u00ed como la capacidad econ\u00f3mica &nbsp;de \u00e9sta para poder sufragar este. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &nbsp;apunt\u00f3 frente al reproche a las sumas de dinero fijadas para &nbsp;el derecho de opci\u00f3n, alusivo a que debieron fijarse teniendo &nbsp;en cuenta el valor consignado en las escrituras, que la prueba &nbsp;recaudada en el juicio \u201cdesvirtu\u00f3 &nbsp;que las compraventas hubiesen sido efectuadas por el valor declarado &nbsp;en dichos actos\u201d, &nbsp;al punto que el vendedor \u201ccon &nbsp;las sumas realmente recibidas, adquiri\u00f3 una camioneta nueva y &nbsp;un apartamento en Cali, aprovision\u00e1ndose igualmente de dinero &nbsp;para su sostenimiento en esa ciudad mientras dur\u00f3 su &nbsp;tratamiento\u201d9. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;RECURSO DE REVISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante &nbsp;escrito de demanda10, &nbsp;Ludibia &nbsp;Bacca Gonz\u00e1lez, Lady Johana, Luz Karime y Robert Alexander &nbsp;Rubiano Bacca, &nbsp;en &nbsp;calidad de exc\u00f3nyuge11 &nbsp;y herederos de V\u00edctor Jos\u00e9 Rubiano Zapata, formularon &nbsp;recurso de revisi\u00f3n contra la sentencia identificada &nbsp;anteriormente, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo de General del Proceso, &nbsp;alusiva a \u201c[h]aberse &nbsp;encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que &nbsp;habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el &nbsp;recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso &nbsp;fortuito o por obra de la parte contraria\u201d, &nbsp;por &nbsp;lo que a partir de ese motivo de impugnaci\u00f3n pidieron, &nbsp;concretamente, declarar fundado el mecanismo, y en consecuencia, &nbsp;anular la referida determinaci\u00f3n, para que en su lugar, la &nbsp;Sala dicte una nueva que acceda a la simulaci\u00f3n de las &nbsp;compraventas censuradas12. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Para sustentar la causal alegada y las s\u00faplicas deprecadas, &nbsp;los recurrentes adujeron, en s\u00edntesis: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;5 de mayo de 2019, Luis Alfonso Rubiano Zapata, hermano del causante &nbsp;V\u00edctor Jos\u00e9 Rubiano Zapata, lleg\u00f3 a Colombia &nbsp;procedente de la ciudad de Castell\u00f3n, Espa\u00f1a, lugar &nbsp;donde se encuentra domiciliado, y puso en conocimiento un documento &nbsp;con el que no se cont\u00f3 en el tr\u00e1mite del juicio &nbsp;ordinario donde se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n cuestionada, &nbsp;consistente en \u201cuna &nbsp;copia de los correos electr\u00f3nicos\u201d &nbsp;cruzados en 2014 entre \u00e9ste \u00faltimo y Luz Stella Rojas &nbsp;Montoya, demandada en dicho asunto, en los que \u201cse &nbsp;habla de qu\u00e9 hacer\u201d &nbsp;con &nbsp;los bienes que \u00e9sta \u201cle &nbsp;tiene\u201d, &nbsp;en caso de que \u201cfalleciera &nbsp;en la cirug\u00eda que se le iba a practicar (coraz\u00f3n &nbsp;abierto), dando instrucciones, de c\u00f3mo deb\u00edan ser &nbsp;repartidos dichos inmuebles que fueron objeto del proceso de &nbsp;simulaci\u00f3n\u201d, &nbsp;lo cual acepta la interlocutora al hacer \u201cun &nbsp;reconocimiento expreso\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp;Las \u201cdeclaraciones &nbsp;vertidas\u201d &nbsp;en dichos mensajes de datos resultan contundentes y convincentes, por &nbsp;lo que deben \u201capreciarse &nbsp;sin ambages ni interpretaciones\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cno &nbsp;deja cabida para el menor atisbo de vacilaci\u00f3n que lleve &nbsp;medianamente a pensar que efectivamente las ventas fueron reales, ya &nbsp;que los involucrados dejan en claro que el verdadero propietario de &nbsp;los bienes es el se\u00f1or V\u00cdCTOR &nbsp;JOS\u00c9 RUBIANO ZAPATA\u201d, &nbsp;siendo esta la prueba que los juzgadores de instancia \u201cTANTO &nbsp;RECLAMARON EN SUS SENTENCIAS PARA FALLAR A FAVOR DE LOS DEMANDANTES\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp;La aludida prueba documental tiene la virtud de cambiar el sentido &nbsp;del fallo impugnado, comoquiera que \u201cdemuestra &nbsp;fehacientemente que la abogada Luz Stella Rojas Montoya, jam\u00e1s &nbsp;compr\u00f3 con su dinero los bienes inmuebles que se simularon y &nbsp;que de acuerdo al documento aportado confiesa de manera inequ\u00edvoca &nbsp;que segu\u00edan siendo del finado V\u00edctor Jos\u00e9 &nbsp;Rubiano Zapata y no de su propiedad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp;No ha caducado el t\u00e9rmino para impetrar la presente acci\u00f3n, &nbsp;dado que la providencia confutada qued\u00f3 ejecutoriada el 29 de &nbsp;agosto de 2017, por lo que el plazo fenec\u00eda el 29 de agosto de &nbsp;2019, siendo radicada la demanda de revisi\u00f3n el 20 de agosto &nbsp;de esa misma anualidad13. &nbsp;<\/p>\n<p>EL &nbsp;TR\u00c1MITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Luego de subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda de &nbsp;revisi\u00f3n, la Corte orden\u00f3 oficiar al Juzgado Primero &nbsp;Civil del Circuito de Buga, a efecto de que remitiera el expediente &nbsp;respectivo14; &nbsp;recibido \u00e9ste, se admiti\u00f3 aquella y se dispuso correr &nbsp;traslado a la demandada del proceso ordinario en comento15. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Una vez notificada Luz Stella Rojas Montoya16, &nbsp;a &nbsp;trav\u00e9s de apoderado judicial se &nbsp;manifest\u00f3 sobre cada uno de los hechos expuestos en el libelo &nbsp;inaugural, se\u00f1alando que uno no le consta, acept\u00f3 como &nbsp;ciertos algunos y neg\u00f3 otros, y finalmente se opuso a &nbsp;la prosperidad de la impugnaci\u00f3n extraordinaria, tras formular &nbsp;excepciones de m\u00e9rito, las que denomin\u00f3 \u201cINEFICACIA &nbsp;DE LA ACCION DE SIMULACION\u201d, &nbsp;\u201cEL &nbsp;DOCUMENTO COPIA SIMPLE DE DOS CORREOS ELECTRONICOS NO REUNEN LOS &nbsp;REQUISITOS DE PRUEBA DIGITAL, PARA DESESTIMAR VENTA DE INMUEBLES &nbsp;DEBIDAMENTE PERFECCIONADA\u201d, &nbsp;\u201cTRANSITO &nbsp;A COSA JUZGADA\u201d &nbsp;y &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE CASO FORTUITO\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como &nbsp;fundamento de la primera y la tercera, se\u00f1al\u00f3 que \u201cde &nbsp;acuerdo a lo ordenado en el numeral 8 de la sentencia de primera &nbsp;instancia (\u2026), preserv\u00f3 la negociaci\u00f3n ajustando &nbsp;el valor al justo precio, en total cancel\u00f3 $238.433.040 (\u2026), &nbsp;y dio cumplimiento, como demandada de los dem\u00e1s numerales de &nbsp;la sentencia; por lo tanto, qued\u00f3 perfeccionada en su &nbsp;totalidad la compraventa realizada sobre los bienes del se\u00f1or &nbsp;VICTOR JOSE RUBIANO y en consecuencia se pierde la figura de la &nbsp;simulaci\u00f3n y la pretendida acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u201d, &nbsp;por &nbsp;ser, precisamente, \u201chechos &nbsp;cumplidos y debidamente ejecutoriados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;sustentar la segunda, dijo que \u201cel &nbsp;documento en fotocopia simple no es plena prueba\u201d, &nbsp;ya que \u201cno &nbsp;re\u00fane ninguno de los requisitos de prueba digital\u201d, &nbsp;conforme con la Ley 527 de 1999 y el C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, por lo que \u00e9ste, junto al testigo al que aluden los &nbsp;recurrentes, son \u201cineficaces &nbsp;para &nbsp;tumbar &nbsp;en revisi\u00f3n dichas ventas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;apoyo de la \u00faltima, esgrimi\u00f3 que Luis Alfonso Rubiano &nbsp;Zapata sab\u00eda del fallecimiento de su hermano V\u00edctor &nbsp;Jos\u00e9 Rubiano Zapata desde el mes de marzo de 2015, no &nbsp;comprendi\u00e9ndose entonces porqu\u00e9 \u201cguard\u00f3 &nbsp;silencio sobre la existencia del correo, que era de inter\u00e9s &nbsp;del proceso\u201d, &nbsp;por lo que no es de recibo que 5 a\u00f1os despu\u00e9s de ese &nbsp;suceso \u201chaga &nbsp;manifestaciones cuando ya fenecieron todos los t\u00e9rminos de la &nbsp;demanda\u201d, &nbsp;hecho que \u201cpone &nbsp;en duda la existencia de dichos correos (\u2026) &nbsp;y m\u00e1s bien los coloca en sospecha\u201d, &nbsp;por lo que perdieron \u201ctoda &nbsp;eficacia jur\u00eddica\u201d17. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Agotado el tr\u00e1mite sin que hubiera pruebas por practicar18, &nbsp;se corri\u00f3 traslado com\u00fan a los intervinientes para &nbsp;alegar de conclusi\u00f3n, oportunidad que fue aprovechada por la &nbsp;parte impugnante para &nbsp;replicar la contestaci\u00f3n a la demanda presentada por la &nbsp;convocada y reiterar sus planteamientos19, &nbsp;de manera que la actuaci\u00f3n se encuentra para dictar sentencia, &nbsp;lo que enseguida se proceder\u00e1, con sustento en las siguientes &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n &nbsp;preliminar. &nbsp;<\/p>\n<p>Sea lo primero &nbsp;indicar, que aunque el inciso final del art\u00edculo 358 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso prescribe para el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso extraordinario de revisi\u00f3n que, \u201c[s]urtido &nbsp;el traslado a los demandados se decretar\u00e1n las pruebas &nbsp;pedidas, y se fijar\u00e1 audiencia para practicarlas, o\u00edr &nbsp;los alegatos de las partes y proferir la sentencia\u201d, &nbsp;la presente decisi\u00f3n se toma de conformidad con lo previsto en &nbsp;el numeral 2\u00ba del canon 278 del citado Estatuto, &nbsp;que &nbsp;autoriza al juez para dictar sentencia anticipada, total o parcial, &nbsp;\u201cen &nbsp;cualquier estado del proceso\u201d, &nbsp;entre otros eventos, \u201c[c]uando &nbsp;no hubiere pruebas por practicar\u201d, &nbsp;tal como sucede en el caso que hoy ocupa la atenci\u00f3n de la &nbsp;Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia es la facultada &nbsp;para resolver la impugnaci\u00f3n de la referencia, pues en virtud &nbsp;de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 30 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, esta Corporaci\u00f3n conoce &nbsp;\u201c[d]e &nbsp;los recursos de revisi\u00f3n que no est\u00e9n atribuidos a los &nbsp;Tribunales Superiores\u201d, &nbsp;cu\u00e1les son, aquellos que se promueven contra \u201clas &nbsp;sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles &nbsp;municipales y de peque\u00f1as causas, y por las autoridades &nbsp;administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n que no se presenta en este caso, pues el fallo &nbsp;opugnado lo dict\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Buga. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;esta ser\u00e1 definida bajo las previsiones del se\u00f1alado &nbsp;Estatuto, comoquiera que fue interpuesta en vigencia de este, y tanto &nbsp;el fallo de primer grado como el que ac\u00e1 se cuestiona, se &nbsp;emitieron conforme a las reglas del mismo20. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Problema &nbsp;jur\u00eddico planteado &nbsp;<\/p>\n<p>Los proponentes de &nbsp;este recurso estiman que la sentencia cuestionada de 2 de agosto de &nbsp;2017, por medio de la cual se confirm\u00f3 la emitida el 13 de &nbsp;julio de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, que &nbsp;a su vez desestim\u00f3 &nbsp;la pretensi\u00f3n principal de simulaci\u00f3n y la subsidiaria &nbsp;de rescisi\u00f3n por nulidad, pero acogi\u00f3 la otra &nbsp;secundaria de rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme frente a los &nbsp;contratos de compraventa protocolizados en las escrituras p\u00fablicas &nbsp;No. 2.315 y 2.317, correspondientes a los inmuebles identificados con &nbsp;la matr\u00edcula inmobiliaria No. 373-68938 y 373-79875, y en &nbsp;consecuencia, orden\u00f3 &nbsp;a la demandada restituir dichos bienes a la sucesi\u00f3n del &nbsp;causante, con la opci\u00f3n de optar por completar el justo precio &nbsp;cancelando un valor total de $238.433.040, junto con los intereses &nbsp;legales a la tasa del 6% anual desde el 28 de mayo de 2015 hasta &nbsp;cuando se haga el pago, debe &nbsp;ser invalidada &nbsp;porque respecto del juicio dentro del que se profiri\u00f3 se &nbsp;estructura la causal primera de revisi\u00f3n prevista en la &nbsp;aludida codificaci\u00f3n adjetiva civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisado &nbsp;en breves palabras lo perseguido con este recurso, a la Corte &nbsp;corresponder\u00e1 establecer si el remedio de revisi\u00f3n se &nbsp;introdujo oportunamente y los actores est\u00e1n legitimados para &nbsp;ello, y despu\u00e9s, s\u00ed efectivamente, a la luz de lo que &nbsp;indica la norma y de la jurisprudencia sobre el particular, la causal &nbsp;invocada es fundada o no, para finalmente, de ser positiva la &nbsp;respuesta, proferir el fallo correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;Oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente &nbsp;a la oportunidad para interponer el recurso de revisi\u00f3n, la &nbsp;Sala ha se\u00f1alado que, en virtud del principio de la seguridad &nbsp;jur\u00eddica, se impone establecer un momento a partir del cual &nbsp;una sentencia judicial no es posible alterarla, en la medida que no &nbsp;se puede tener permanentemente a los usuarios del servicio de &nbsp;administraci\u00f3n de justicia con la inseguridad de que sus &nbsp;asuntos puedan ser materia de continuas e interminables revisiones &nbsp;judiciales. Es as\u00ed como el instante en el que las resoluciones &nbsp;judiciales devienen intangibles es el de su firmeza, a las que se &nbsp;atribuye el efecto de la cosa juzgada, que va a suponer la exclusi\u00f3n &nbsp;de la apertura de otro proceso con los mismos sujetos, objeto y causa &nbsp;para pedir. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;con todo y la importancia de la seguridad jur\u00eddica, hay &nbsp;situaciones excepcionales frente a las cuales el ordenamiento no &nbsp;puede permanecer impasible y que permiten eliminar la eficacia de la &nbsp;cosa juzgada, como por ejemplo, cuando un pronunciamiento se obtuvo &nbsp;sin la audiencia del interesado -inaudita parte-, o cuando los &nbsp;documentos que sirvieron de soporte a la determinaci\u00f3n fueron &nbsp;declarados falsos por la justicia penal, o cuando el fallo carece por &nbsp;completo de consideraciones o argumentos jur\u00eddico-probatorios &nbsp;para adoptarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;procedimiento arbitrado o establecido para el prop\u00f3sito de &nbsp;reexaminar sentencias que han alcanzado la condici\u00f3n de cosa &nbsp;juzgada, no es otro en lo civil, que el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n, contemplados hoy en d\u00eda en los art\u00edculos &nbsp;354 a 360 del C\u00f3digo General del Proceso, cuya procedencia se &nbsp;supedita, entre varios requisitos, a que se dirija contra providencia &nbsp; pasible de impugnaci\u00f3n por esa v\u00eda, a que se invoque &nbsp;alguno de los motivos expresamente consagrados en el art\u00edculo &nbsp;355 ib\u00eddem &nbsp;y a que se &nbsp;formule dentro del t\u00e9rmino otorgado para el efecto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la \u00faltima exigencia, relativa al plazo de &nbsp;interposici\u00f3n, el legislador ha fijado oportunidades &nbsp;preclusivas, las cuales difieren seg\u00fan la causal alegada, &nbsp;destac\u00e1ndose que al tratarse de un plazo perentorio &nbsp;establecido por la norma para el ejercicio de un derecho, si el &nbsp;interesado no plantea el recurso en oportunidad, se produce \u201cpor &nbsp;ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo\u201d21, &nbsp;circunstancia que autoriza rechazar la demanda que lo contiene, &nbsp;cuando no se presente dentro del espacio temporal &nbsp;correspondiente22. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este caso, el recurso de revisi\u00f3n se encamina por la senda del &nbsp;motivo 1\u00ba del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, cuya proposici\u00f3n, para ser oportuna, debe darse &nbsp;\u201cdentro &nbsp;de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la &nbsp;respectiva sentencia\u201d, &nbsp;en virtud de lo previsto en el inciso primero del art\u00edculo 356 &nbsp;de la mencionada obra. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues &nbsp;bien, en este asunto no est\u00e1 en discusi\u00f3n que el fallo &nbsp;censurado se profiri\u00f3 en audiencia por parte del Tribunal el 2 &nbsp;de agosto de 2017; que el 10 del mismo mes y a\u00f1o, el apoderado &nbsp;de los all\u00ed demandantes interpuso el recurso de casaci\u00f3n; &nbsp;que mediante auto del 16 de agosto de ese a\u00f1o, el magistrado &nbsp;ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Buga, concedi\u00f3 &nbsp;la opugnaci\u00f3n extraordinaria propuesta por los gestores; que &nbsp;con memorial del 18 siguiente, el mandatario de los accionantes &nbsp;desisti\u00f3 de la casaci\u00f3n; que el 24 de agosto de dicha &nbsp;anualidad, el magistrado ponente acept\u00f3 el desistimiento, &nbsp;mediante providencia que se notific\u00f3 por anotaci\u00f3n en &nbsp;el estado del 28 de agosto de 2017, y que la demanda de revisi\u00f3n &nbsp;se radic\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el 20 de agosto de &nbsp;2019. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;ese orden, ha de se\u00f1alarse que el desistimiento del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n mencionado, dej\u00f3 en firme el fallo del &nbsp;Tribunal de 2 de agosto de 2017, ya que de acuerdo con el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 316 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso: \u201cEl &nbsp;desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del &nbsp;mismo, respecto de quien lo hace\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo mismo, ese desistimiento conllev\u00f3 que el fallo adquiri\u00f3 &nbsp;firmeza cinco d\u00edas despu\u00e9s de notificado por estrados, &nbsp;y no despu\u00e9s con el auto que acept\u00f3 el desistimiento, &nbsp;pues el desistimiento como manifestaci\u00f3n de voluntad &nbsp;encaminada a abandonar o renunciar al acto promovido, equivale a la &nbsp;ausencia23 &nbsp;de este \u00faltimo en el plenario, rest\u00e1ndosele por lo &nbsp;mismo, cualquier efecto jur\u00eddico, &nbsp;cuesti\u00f3n sobre la &nbsp;que la doctrina autorizada ha dicho que \u201cEl &nbsp;desistimiento es una declaraci\u00f3n de voluntad y un acto &nbsp;jur\u00eddico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos &nbsp;jur\u00eddicos de otro acto procesal\u201d24. &nbsp;<\/p>\n<p>Quiere &nbsp;lo anterior significar, que fue el propio designio de quienes &nbsp;recurrieron en casaci\u00f3n, el que provoc\u00f3 la suerte del &nbsp;mismo, ya que antes de obtener el respectivo pronunciamiento de la &nbsp;Corte, optaron por sustraerlo del juicio, con todas las consecuencias &nbsp;que ello conlleva, entre otras, se insiste, que el fallo cobr\u00f3 &nbsp;ejecutoria cinco d\u00edas despu\u00e9s de su notificaci\u00f3n &nbsp;por estrados, al ser oral y caber respecto del mismo el recurso de &nbsp;casaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, no hay duda que cuando se interponen recursos contra &nbsp;providencias, su ejecutoria queda diferida, de acuerdo con el inciso &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, para cuando \u201cquede &nbsp;ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos\u201d; &nbsp;y resolver, como es natural, corresponde al pronunciamiento que &nbsp;define la materia (o pretensi\u00f3n impugnaticia) en ellos &nbsp;contenida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;como es l\u00f3gico, si esos recursos no se \u201cresuelven\u201d, &nbsp;porque la voluntad inequ\u00edvoca de su promotor fue desistir, &nbsp;resulta claro que el supuesto normativo resaltado que pospone la &nbsp;ejecutoria de la providencia no se da, con lo cual, la firmeza del &nbsp;fallo se produce, en \u00faltimas, atendiendo las reglas generales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este escenario, el recurso de casaci\u00f3n no pas\u00f3 de ser &nbsp;una pura intenci\u00f3n de los accionantes, que en manera alguna &nbsp;puede conllevar consecuencias jur\u00eddicas, ya que la renuncia al &nbsp;acto postulado implic\u00f3 su retiro del juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;ratificar lo expuesto, viene bien citar una providencia de la Sala, &nbsp;en un caso an\u00e1logo, en el que se indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) &nbsp;el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;sentencia de segundo grado fue declarado desierto por la Corte, por &nbsp;no sustentarse oportunamente, fen\u00f3meno que autom\u00e1ticamente &nbsp;trajo consigo la ejecutoria de la sentencia recurrida (\u2026) &nbsp;Empero, dicho pronunciamiento no adquiri\u00f3 firmeza con la &nbsp;ejecutoria de la providencia que declar\u00f3 la deserci\u00f3n &nbsp;del recurso, como pretende la parte recurrente, pues &nbsp;si el hecho que dio lugar a dicha declaraci\u00f3n, t\u00e1citamente &nbsp;implica el desistimiento del recurso por su proponente, &nbsp;es decir, su renuncia, situaci\u00f3n que procesalmente equivale a &nbsp;la ausencia de impugnaci\u00f3n, la ejecutoria de la sentencia que &nbsp;por tal medio pretendi\u00f3 recurrirse, se produjo, conforme al &nbsp;art\u00edculo 331 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, al &nbsp;vencerse el t\u00e9rmino dentro del cual pod\u00edan interponerse &nbsp;los recursos procedentes, concretamente, el recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;por ser el \u00fanico admisible\u201d &nbsp;(Resaltado a prop\u00f3sito, CSJ AC de &nbsp;19 de junio de 2001, Rad. 2001-0062-01). &nbsp;<\/p>\n<p>En ese mismo &nbsp;sentido, en auto de 12 oct. 2001, Rad. 2001-0156-01, insisti\u00f3 &nbsp;la Sala en que &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cObra &nbsp;en el expediente (\u2026) una copia informal del auto (\u2026) &nbsp;por medio del cual se declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto contra la sentencia atr\u00e1s mencionada (\u2026) Es &nbsp;evidente, entonces, que como consecuencia de esa deserci\u00f3n, &nbsp;existi\u00f3 un desistimiento t\u00e1cito, un abandono del &nbsp;recurso de casaci\u00f3n; por ello, desaparece como impugnaci\u00f3n &nbsp;y, seg\u00fan lo reglado por el art\u00edculo 331 del citado &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, qued\u00f3 de anta\u00f1o &nbsp;en firme la sentencia. No &nbsp;es posible confundir la ejecutoria del auto que declar\u00f3 &nbsp;desierto el recurso, con la ejecutoria misma de la decisi\u00f3n &nbsp;que a trav\u00e9s de \u00e9ste se busc\u00f3 controvertir. &nbsp;En otras palabras, luego de que se lo declar\u00f3 desierto, &nbsp;f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente s\u00f3lo puede aludirse a un &nbsp;simple conato de recurso de casaci\u00f3n, que no empece la &nbsp;ejecutoria de la sentencia, no prolonga ese perentorio plazo. M\u00e1s &nbsp;el\u00edpticamente a\u00fan: es como si jam\u00e1s se hubiera &nbsp;interpuesto en verdad el recurso de casaci\u00f3n\u201d &nbsp;(\u00c9nfasis adrede). &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;m\u00e1s, si por sabido se tiene que el desistimiento es un acto &nbsp;jur\u00eddico procesal voluntario que tiene como consecuencia &nbsp;eliminar los efectos jur\u00eddicos del acto postulado, no puede &nbsp;sorprender a quien desiste (generalmente representado por mandatario &nbsp;judicial), que la consecuencia necesaria de la aceptaci\u00f3n de &nbsp;un recurso, sea que nada se debe \u201cresolver\u201d &nbsp;sobre esos temas por el juzgador, y que la ejecutoria de la &nbsp;providencia primigenia ya no se posterga en los t\u00e9rminos del &nbsp;inciso tercero del art\u00edculo 302 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco &nbsp;sobra recordar, que el plazo para recurrir en revisi\u00f3n es de &nbsp;caducidad, y por lo mismo, no puede quedar al arbitrio de las partes &nbsp;ni ser objeto de pr\u00f3rrogas artificiales, ataviadas con un &nbsp;dudoso garantismo procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, es incontestable que asiste al interesado el derecho a acudir &nbsp;a cuantas acciones y recursos jur\u00eddicos considere \u00fatiles &nbsp;para la defensa de sus derechos, por ejemplo, el recurso &nbsp;extraordinario de revisi\u00f3n, pero sin olvidar que el derecho de &nbsp;acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u201cno &nbsp;es ilimitado y absoluto\u201d, &nbsp;porque la ley consagra ciertas restricciones razonables relacionadas &nbsp;con las condiciones de modo, tiempo y lugar para su interposici\u00f3n, &nbsp;verbigracia, los \u201cl\u00edmites &nbsp;temporales dentro de los cuales debe hacerse uso de las acciones &nbsp;judiciales\u201d, &nbsp;especialmente importantes en sede de revisi\u00f3n, ya que ah\u00ed &nbsp;se trata de controvertir una sentencia que en principio ha alcanzado &nbsp;el sello de su firmeza. &nbsp;<\/p>\n<p>Todo &nbsp;lo anterior para decir que si la parte desisti\u00f3 de su recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, no hay manera de entender postergada la firmeza &nbsp;de la providencia en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 302 del C\u00f3digo General del Proceso, ni &nbsp;siquiera escarbando en cada una de las palabras del art\u00edculo &nbsp;316 ib\u00eddem, &nbsp;porque all\u00ed se consigna que el \u201cdesistimiento &nbsp;de un recurso\u201d, &nbsp;o si se quiere en gracia de la amplitud, el de cualquier otro acto &nbsp;procesal, deja en firme la providencia materia del mismo, sin que en &nbsp;parte alguna se diga que esa firmeza la da el auto que acepta el &nbsp;desistimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;no lo podr\u00eda decir, se repite, porque desistir es restar &nbsp;cualquier efecto, en este caso, al recurso de casaci\u00f3n &nbsp;interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;los t\u00e9rminos hasta ac\u00e1 expuestos debe concluirse que si &nbsp;la notificaci\u00f3n de la sentencia recurrida en revisi\u00f3n, &nbsp;de 2 de agosto de 2017, se dio en estrados, ante el desistimiento &nbsp;comentado su ejecutoria se produjo el 11 de agosto de ese a\u00f1o, &nbsp;porque los cinco d\u00edas h\u00e1biles con los que se cont\u00f3 &nbsp;para acudir era casaci\u00f3n fueron 2, 4, 8, 9 y 10 de ese mes y &nbsp;a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;11 de agosto de 2017 se convirti\u00f3, de esa manera, en el dies &nbsp;a quo &nbsp;para el c\u00f3mputo de los dos a\u00f1os que prev\u00e9 la ley &nbsp;para la impugnaci\u00f3n extraordinaria, y en consecuencia, como la &nbsp;demanda de revisi\u00f3n se present\u00f3 en la Corte el 20 de &nbsp;agosto de 2019, se infiere que para tal data ya hab\u00eda expirado &nbsp;el bienio para formularla, de donde no quedaba alternativa distinta &nbsp;concluir que se estructur\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad, &nbsp;raz\u00f3n suficiente para no acoger la opugnaci\u00f3n &nbsp;interpuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;todo lo expuesto y de lo que consta en las actuaciones judiciales, se &nbsp;llega a la conclusi\u00f3n que el recurso extraordinario de &nbsp;revisi\u00f3n propuesto, es extempor\u00e1neo ya que se propuesto &nbsp;cuando ya hab\u00eda caducado la oportunidad para interponerlo, por &nbsp;lo tanto, ha debido rechazarse desde un principio la demanda, pero &nbsp;como no se hizo de esa forma, la decisi\u00f3n deber\u00e1 ser &nbsp;declarar &nbsp;impr\u00f3spero el mecanismo de impugnaci\u00f3n de que aqu\u00ed &nbsp;se trata, sin entrar en el estudio de la causal invocada, y por ende, &nbsp;se condenar\u00e1 en costas y perjuicios a sus promotores, de &nbsp;conformidad con el numeral 1\u00ba del canon 365 del vigente Estatuto &nbsp;Procesal Civil25. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema &nbsp;de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia &nbsp;en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, &nbsp;RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp;DECLARAR &nbsp;LA CADUCIDAD del &nbsp;recurso de revisi\u00f3n propuesto por LUDIBIA &nbsp;BACCA GONZ\u00c1LEZ, LADY JOHANA, LUZ KARIME Y ROBERT ALEXANDER &nbsp;RUBIANO BACCA, &nbsp;en &nbsp;sus calidades de exc\u00f3nyuge y herederos de V\u00edctor Jos\u00e9 &nbsp;Rubiano Zapata, contra &nbsp;la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp;Condenar a los impugnantes en costas y al pago de perjuicios causados &nbsp;en el tr\u00e1mite del presente mecanismo excepcional, en favor de &nbsp;la demandada en el proceso ordinario de simulaci\u00f3n que los &nbsp;recurrentes y V\u00edctor Hugo Rubiano Bacca, ya fallecido, &nbsp;adelantaron frente a Luz Stella Rojas Montoya. En la liquidaci\u00f3n &nbsp;de aquellas incl\u00fayase la suma de $3.000.000,oo, &nbsp;como agencias en derecho; la tasaci\u00f3n de los segundos se har\u00e1 &nbsp;mediante incidente seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo &nbsp;283 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: &nbsp;Cumplido &nbsp;lo anterior, devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen, a &nbsp;excepci\u00f3n de la actuaci\u00f3n relativa al recurso de &nbsp;revisi\u00f3n. Por Secretar\u00eda, of\u00edciese. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: &nbsp;Archivar, en su momento, el expediente aqu\u00ed conformado. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA &nbsp;GONZ\u00c1LEZ NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;210 a 228, cdno. 1, Exp. 2015-00064-00. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;237 y 238, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;390 a 419, Ob. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, se orden\u00f3 a la demandada restituir dichos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;bienes a la sucesi\u00f3n del causante, con la opci\u00f3n de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;optar por completar el justo precio cancelado por un valor total de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;$238.433.040, junto con los intereses legales a la tasa del seis por &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ciento (6%) anual desde el 28 de mayo de 2015 hasta cuando se haga &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;el pago. Igualmente, no se reconocieron mejoras a la demandada ni se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conden\u00f3 al pago de frutos a la parte demandante (ordinales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;s\u00e9ptimo a d\u00e9cimo de la parte resolutiva) (folios 487 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;488, Cfr.). &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 486 (CD contentivo de la audiencia), Rad. 2015-00064-00. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;490 a 492, ejusdem. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;16 a 26, cdno. Tribunal [Versi\u00f3n escrita aportada por dicha &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Colegiatura \u201cpara &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;facilitar su consulta o examen a las partes, superior funcional, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(\u2026)]. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cit. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cual fue admitida luego de ser subsanada. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;8 a 19 y 66 a 95, cdno. Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Auto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 9 de octubre de 2019 (fl. 110, Cdno. Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prove\u00eddo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del 7 de febrero de 2020 (fl. 124, Cit.). &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;12 de marzo siguiente (fl. 126, Ob.). &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;130 a 133, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por auto del 1\u00b0 de febrero hoga\u00f1o, en el que adem\u00e1s &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica del dictamen pericial y la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;declaraci\u00f3n solicitadas por la parte demandante y demandada, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;respectivamente (fl. 150, ejusdem). &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 152 a 154, \u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;acuerdo con la regla de tr\u00e1nsito legislativo prevista en el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;literal b) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 625 ib\u00eddem, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la juez del conocimiento dict\u00f3 auto el 22 de junio de 2016 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(fl. 485, cdno. 1, Rad. 2015-00064-00), actuaci\u00f3n que sigui\u00f3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;precedentes de la Sala, entre otros, el expuesto en AC2250-2016, en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cuanto a que \u201c(\u2026) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en materia de pruebas, y espec\u00edficamente de su valoraci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la directriz sobre vigencia de la ley no es la misma, pues, a los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;medios ya decretados, practicados o incorporados, en punto a su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;valor persuasivo los cobija la nueva normativa, si a\u00fan no se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ha surtido el acto de ponderaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;G.J. CLII, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g 505 &nbsp;<\/p>\n<p>22\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Inciso &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3\u00ba del art\u00edculo 358 del C\u00f3digo General del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Proceso &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ AC de 19 de jun. de 2001, rad. 2001-00062-01. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DEVIS ECHAND\u00cdA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;I, Teor\u00eda General del Proceso, S\u00e9ptima Edici\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1g. 522. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reza: \u201cSe &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;condenar\u00e1 en costas a la parte vencida en el proceso, o a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelaci\u00f3n, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;casaci\u00f3n, queja, s\u00faplica, anulaci\u00f3n o revisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que haya propuesto. Adem\u00e1s, en los casos especiales previstos &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;en este c\u00f3digo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3144-2021 (2019-02713-00) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3144-2021 &nbsp; (Discutido y aprobado en sesi\u00f3n &nbsp;virtual de veintisiete de mayo de dos mil veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Procede la Corte a &nbsp;dictar sentencia anticipada, escrita y por fuera [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}