{"id":55333,"date":"2024-05-17T20:40:56","date_gmt":"2024-05-17T20:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3148-2021-2014-00403-02\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:56","slug":"sc3148-2021-2014-00403-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3148-2021-2014-00403-02\/","title":{"rendered":"SC3148 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3148-2021 (2014-00403-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3148-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05360-31-10-002-2014-00403-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de Sala Civil del trece de mayo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandantes, se\u00f1ores &nbsp;GABRIEL &nbsp;ANTONIO y &nbsp;MARCO AURELIO MEJ\u00cdA ARANGO, &nbsp;frente a la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017 por el &nbsp;Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de &nbsp;Familia, en el proceso ordinario de nulidad de testamento que ellos &nbsp;adelantaron en contra, por una parte, de los legatarios CIUDAD &nbsp;DON BOSCO &nbsp;y el se\u00f1or JHON &nbsp;DARWIN R\u00cdOS BETANCUR; &nbsp;y por otra, del albacea con tenencia de bienes, se\u00f1or MIGUEL &nbsp;ALBERTO MORENO QUIJANO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Apreciadas en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto la demanda con la que se dio inicio al proceso (fls. 17 a &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;21, cd. 1) y la subsanaci\u00f3n de la misma (fls. 31 a 33, ib.), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;se pretendi\u00f3 que por sentencia se procediera a: &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Declarar la &nbsp;nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Arango (q.e.p.d.), protocolizado &nbsp;mediante la escritura p\u00fablica No. 1604 del 22 de mayo de 2009, &nbsp;conferida en la Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ordenar, como &nbsp;consecuencia de lo anterior, el restablecimiento del derecho de los &nbsp;actores, como \u00fanicos herederos abintestato del prenombrado &nbsp;causante; la entrega a ellos de los bienes que integran la herencia, &nbsp;junto con \u201ctodos &nbsp;los frutos producidos\u201d &nbsp;desde cuando los demandados los recibieron y hasta cuando realicen su &nbsp;efectiva restituci\u00f3n; el levantamiento de los embargos, &nbsp;secuestros y de cualquier otro gravamen que pese sobre los mismos; la &nbsp;terminaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n que cursa en el &nbsp;Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed y su realizaci\u00f3n &nbsp;por parte de los accionantes; y la inscripci\u00f3n de la &nbsp;sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Imponer a los &nbsp;convocados las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Como soporte de &nbsp;esas s\u00faplicas, se adujeron los hechos que pasan a &nbsp;compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;promotores de la acci\u00f3n y el prenombrado causante son hijos de &nbsp;Margarita Arango Uribe y Gregorio Mej\u00eda Ruiz, ambos &nbsp;fallecidos, por consiguiente, aqu\u00e9llos tres son hermanos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Arango otorg\u00f3 el testamento &nbsp;referido, mediante el cual: &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. Asign\u00f3 &nbsp;la tercera parte de un inmueble ubicado en el municipio de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;que hab\u00eda recibido por herencia de su progenitora, as\u00ed &nbsp;como todos los dem\u00e1s que se encontraran en su cabeza, a la &nbsp;entidad CIUDAD DON BOSCO; y una renta de $3.000.000 mensuales, &nbsp;durante 3 a\u00f1os, al se\u00f1or Jhon Darwin R\u00edos &nbsp;Betancur, hasta cuando se realice la venta del inmueble objeto de esa &nbsp;manifestaci\u00f3n de voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. Y &nbsp;estableci\u00f3 que una vez realizada dicha enajenaci\u00f3n, \u201cse &nbsp;destinaran TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M\/L ($300.000.000) para &nbsp;crear un CDT o cuenta que de rendimientos mensuales en una entidad &nbsp;autorizada y se entregar\u00e1n mensualmente los rendimientos por &nbsp;un t\u00e9rmino de tres a\u00f1os contados a partir de la venta, &nbsp;al se\u00f1or JHON DARWIN R\u00cdOS BETANCUR, al final de los &nbsp;tres a\u00f1os mencionados entregar\u00e1 al se\u00f1or R\u00cdOS &nbsp;BETANCUR la totalidad del capital y remanentes que se encuentren en &nbsp;dicha cuenta o CDT\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa memoria &nbsp;testamentaria adolece de los siguientes defectos: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No indic\u00f3 &nbsp;\u201cexpresamente &nbsp;la Naci\u00f3n a que pertenece el se\u00f1or JOS\u00c9 VICENTE &nbsp;MEJ\u00cdA ARANGO y si est\u00e1 o no avecindado en el &nbsp;territorio\u201d, &nbsp;ni \u201cel &nbsp;domicilio de la se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA CALLE SALINAS\u201d, &nbsp;una de los testigos del mismo, omisiones que desconocen las &nbsp;previsiones del art\u00edculo 1073 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Incumple la &nbsp;exigencia consagrada en el art\u00edculo 1068 ib\u00eddem, &nbsp;seg\u00fan la cual, \u201cpor &nbsp;lo menos dos de los testigos del testamento abierto, deben estar &nbsp;domiciliados en el lugar donde se otorga el mismo\u201d, &nbsp;puesto que \u201cpara &nbsp;el caso que nos ocupa[,] &nbsp;s\u00f3lo el se\u00f1or JUAN DIEGO VEL\u00c1SQUEZ RESTREPO se &nbsp;encuentra domiciliado en Medell\u00edn, ya que ALEXANDER MONTOYA es &nbsp;vecino de Itag\u00fc\u00ed y no se indic\u00f3 el domicilio de la &nbsp;se\u00f1ora MAR\u00cdA CRISTINA CALLE SALINAS\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. El segundo &nbsp;de los testigos atr\u00e1s nombrado era inh\u00e1bil para actuar &nbsp;como tal, seg\u00fan voces del numeral 14 de la precitada norma, &nbsp;toda vez que \u201cse &nbsp;desempe\u00f1a desde el mes [a]gosto &nbsp;de 2008, vigilando el parqueadero de la Notar\u00eda 20 del C\u00edrculo &nbsp;de Medell\u00edn, tal como lo afirm\u00f3 en su testimonio &nbsp;extraprocesal, rendido ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Medell\u00edn &nbsp;el d\u00eda 23 de julio de 2014\u201d, &nbsp;lo que acarre\u00f3 que el testamento en cuesti\u00f3n no se &nbsp;otorg\u00f3 ante tres testigos h\u00e1biles, como lo dispone el &nbsp;art\u00edculo 1070 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Arango falleci\u00f3 en Itag\u00fc\u00ed &nbsp;el 29 de agosto de 2013, siendo soltero, sin uni\u00f3n marital &nbsp;vigente, ni hijos y en \u201cextra\u00f1as &nbsp;circunstancias, luego de haber recibido m\u00e1s de 25 heridas &nbsp;cortopunzantes en la espalda, dentro de su propia casa\u201d, &nbsp;cuando contaba con 81 a\u00f1os de edad, viv\u00eda de la ayuda &nbsp;de sus parientes cercanos y de las utilidades derivadas de sus &nbsp;bienes, esto es, sin que tuviera enemigos y sin que existiera \u201cun &nbsp;m\u00f3vil\u201d &nbsp;para su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al momento de &nbsp;la ocurrencia de esos hechos, el se\u00f1or Jhon Darwin R\u00edos &nbsp;Betancur se encontraba en el segundo piso de la casa donde tuvieron &nbsp;ocurrencia, pero no se percat\u00f3 del homicidio sino hasta cuando &nbsp;llegaron los familiares del occiso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La legataria &nbsp;CIUDAD DON BOSCO inici\u00f3 el respectivo proceso de sucesi\u00f3n &nbsp;del citado de &nbsp;cujus, &nbsp;el cual cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed, &nbsp;bajo el radicado 2013-0616. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Cuarto de Familia de Medell\u00edn rechaz\u00f3 de plano la &nbsp;demanda, por falta de competencia, y la remiti\u00f3 a sus &nbsp;hom\u00f3logos de Itag\u00fc\u00ed (auto del 21 de octubre de &nbsp;2014; fls. 29 y 29 vuelto, cd. 1), habiendo correspondido el &nbsp;conocimiento del asunto al Segundo de Familia de esa localidad, &nbsp;oficina que, previa consecuci\u00f3n del certificado de existencia &nbsp;y representaci\u00f3n legal de la persona jur\u00eddica &nbsp;accionada, la admiti\u00f3 con auto del 20 de enero de 2015 (fls. &nbsp;41 y 41 vuelto, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El 18 de &nbsp;febrero de 2015 asumi\u00f3 el conocimiento del proceso el Juzgado &nbsp;Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Itag\u00fc\u00ed, el &nbsp;cual notific\u00f3 el prove\u00eddo admisorio a los demandados, &nbsp;as\u00ed: por aviso a Jhon Darwin R\u00edos Betancur y Miguel &nbsp;Alberto Moreno Quijano (fls. 85 a 115, cd. 1); y personalmente a &nbsp;CIUDAD DON BOSCO, en diligencia efectuada el 20 de mayo de 2016 (fl. &nbsp;132, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tanto Moreno &nbsp;Quijano, como CIUDAD DON BOSCO, contestaron el libelo introductorio, &nbsp;escritos en los que se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y &nbsp;se pronunciaron de distinta manera sobre los hechos del mismo. &nbsp;Adicionalmente, propusieron las excepciones meritorias que &nbsp;denominaron, el primero de ellos, \u201cFALTA &nbsp;DE CAUSA PARA PEDIR\u201d, &nbsp;y el segundo, \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE LA CAUSAL INVOCADA PARA SUSTENTAR LA NULIDAD TESTAMENTARIA\u201d &nbsp;(fls. 135 a 141 y 148 a 160, cd. 1, respectivamente). &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Verificada en &nbsp;lo posible la instrucci\u00f3n del proceso y tras retornar el mismo &nbsp;al Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed, \u00e9ste en &nbsp;ejercicio del control de legalidad establecido en el art\u00edculo &nbsp;25 de la Ley 1285 de 2009, mediante prove\u00eddo del 7 de marzo de &nbsp;2016, al detectar algunas fallas en la notificaci\u00f3n por aviso &nbsp;del demandado Jhon Darwin R\u00edos Betancur, orden\u00f3 repetir &nbsp;el acto de enteramiento a \u00e9l del auto admisorio de la demanda &nbsp;y decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una prueba oficiosa (fls. 194 &nbsp;y 194 vuelto, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cumplimiento &nbsp;de la orden anterior, se surti\u00f3 la notificaci\u00f3n &nbsp;personal del mencionado pronunciamiento al se\u00f1or R\u00edos &nbsp;Betancur, en diligencia cumplida el 23 de septiembre de 2016 (fl. &nbsp;208, cd. 1). Por intermedio de apoderada judicial, dicho accionado &nbsp;replic\u00f3 el escrito genitor de la controversia, en desarrollo &nbsp;de lo cual reclam\u00f3 la desestimaci\u00f3n de sus peticiones, &nbsp;se refiri\u00f3 pormenorizadamente sobre los hechos all\u00ed &nbsp;expuestos y formul\u00f3 la excepci\u00f3n de fondo: &nbsp;\u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE LA CAUSAL QUE INVOCAN PARA SUSTENTAR LA NULIDAD DEL TESTAMENTO\u201d &nbsp;(fls. 222 a 227, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotado el &nbsp;tr\u00e1mite de la instancia, el juzgado del conocimiento, en &nbsp;audiencia practicada el 30 de junio de 2017, dict\u00f3 sentencia, &nbsp;en la que declar\u00f3 probadas las excepciones propuestas por los &nbsp;accionados, deneg\u00f3 la totalidad de las pretensiones de la &nbsp;demanda e impuso a los actores las costas (acta fls. 266 a 267, cd. &nbsp;1; CD fl. 268, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado dicho &nbsp;fallo por los promotores de la acci\u00f3n, la Sala Primera de &nbsp;Decisi\u00f3n de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;en audiencia del 26 de octubre de 2017 resolvi\u00f3 dicha censura, &nbsp;prove\u00eddo en el que confirm\u00f3 la desestimaci\u00f3n que &nbsp;el a &nbsp;quo hizo &nbsp;de los pedimentos incoados en el libelo introductorio, revoc\u00f3 &nbsp;el reconocimiento de las excepciones alegadas por los convocados y &nbsp;conden\u00f3 a \u00e9stos al pago de las costas (acta fls. 21 a &nbsp;22 vuelto, cd. 3; CD fl. 23, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SENTENCIA &nbsp;IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de hacer una &nbsp;s\u00edntesis de las pretensiones de la demanda, de las defensas &nbsp;propuestas por los demandados y de los argumentos esgrimidos por el &nbsp;juzgador de primera instancia, el ad &nbsp;quem, &nbsp;para arribar a las decisiones que emiti\u00f3, esgrimi\u00f3 los &nbsp;razonamientos que a continuaci\u00f3n se consignan: &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fincado en los &nbsp;registros civiles aportados, demostrativos de que los actores son &nbsp;hermanos del causante Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Arango &nbsp;(q.e.p.d.), y en la escritura p\u00fablica No. 1604 del 22 de mayo &nbsp;de 2009, otorgada en la Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn, &nbsp;contentiva del testamento impugnado, en el que se instituyeron a &nbsp;CIUDAD DON BOSCO y Jhon Darwin R\u00edos Betancur como legatarios &nbsp;del precitado causante y a Miguel Alberto Moreno Quijano como albacea &nbsp;con tenencia de bienes, el Tribunal coligi\u00f3 la legitimaci\u00f3n &nbsp;activa y pasiva de todos los intervinientes. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;a continuaci\u00f3n que de conformidad con los reparos concretos &nbsp;que formularon los apelantes y los argumentos esgrimidos en la &nbsp;sustentaci\u00f3n, revisar\u00e1 \u00fanicamente dos aspectos &nbsp;de la providencia recurrida, a saber: \u201csi &nbsp;no se tuvo en cuenta que el testamento impugnado no refleja la \u00faltima &nbsp;voluntad del causante y, por eso, se debe abrir paso a la nulidad\u201d; &nbsp;y &nbsp;si dicho acto \u201ctiene &nbsp;la falencia del requisito exigido por el art\u00edculo 1068, &nbsp;numeral 1\u00ba e inciso \u00faltimo, del C\u00f3digo Civil, es &nbsp;decir, si el testigo instrumental ALEXANDER MONTOYA era o no inh\u00e1bil &nbsp;para fungir como tal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Antes de asumir &nbsp;el estudio de esos dos temas, se refiri\u00f3 a la queja expuesta &nbsp;por el apoderado de los demandantes en escrito presentado dentro de &nbsp;los tres d\u00edas siguientes a la audiencia de instrucci\u00f3n &nbsp;y juzgamiento surtida en primera instancia, relativa a que el a &nbsp;quo llev\u00f3 &nbsp;escrita la sentencia que profiri\u00f3 y en ese acto simplemente la &nbsp;ley\u00f3, actitud de la que infiri\u00f3 que, por lo tanto, no &nbsp;tuvo en cuenta los alegatos de conclusi\u00f3n que, en &nbsp;representaci\u00f3n de los actores, esgrimi\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, el ad &nbsp;quem estim\u00f3 &nbsp;que nada acredita que ello haya sido as\u00ed y que del audio de la &nbsp;audiencia se establece que, por el contrario, ese juzgador si apreci\u00f3 &nbsp;los planteamientos finales expuestos por el indicado apoderado, pues &nbsp;se refiri\u00f3 a ellos expresamente, desestim\u00e1ndolos, como &nbsp;quiera que consider\u00f3 que la inexistencia del supuesto abandono &nbsp;imputado por el causante a sus hermanos, los aqu\u00ed demandantes, &nbsp;no fue cuesti\u00f3n esgrimida como causa de invalidez del &nbsp;testamento, ni las circunstancias en las que muri\u00f3 aqu\u00e9l, &nbsp;desdicen el legado que dej\u00f3 al se\u00f1or R\u00edos &nbsp;Betancur. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que la oralidad que hoy impera en los procesos, no impide el uso de &nbsp;escritos por parte del juez, en los que consigne el tr\u00e1mite &nbsp;del proceso y\/o los fundamentos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos, &nbsp;probatorios, doctrinales o jurisprudenciales que vaya a utilizar, o &nbsp;por parte de los apoderados, en los que registren los datos que &nbsp;necesiten para guiarse en las intervenciones que hagan en defensa de &nbsp;los derechos que representan; y que, incluso, una parte del proceso, &nbsp;la preliminar, es predominantemente escritural. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente se &nbsp;ocup\u00f3 del primero de los reproches objeto de pronunciamiento, &nbsp;esto es, se recuerda, que la memoria testamentaria no reflejaba la &nbsp;\u00faltima voluntad de su autor, cuestionamiento sobre el que &nbsp;observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puso de &nbsp;presente que, de conformidad con las previsiones de los incisos 1\u00ba &nbsp;y 4\u00ba del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, las sentencias deben, por una parte, \u201cser &nbsp;consonantes con los hechos y pretensiones aducidas en el libelo &nbsp;introductor y en las dem\u00e1s oportunidades que dicho c\u00f3digo &nbsp;establece, y con las excepciones probadas y que se hayan alegado, si &nbsp;la ley lo exige\u201d; &nbsp;y, por otra, \u201ctener &nbsp;en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho &nbsp;sustancial objeto del litigio, ocurrido luego de presentarse la &nbsp;demanda, si se acredita y el interesado lo alega, a m\u00e1s &nbsp;tardar, en los alegatos de conclusi\u00f3n o la ley permite que se &nbsp;considere oficiosamente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente &nbsp;se remiti\u00f3 al escrito con el que se dio inicio a la &nbsp;controversia y asever\u00f3: que en \u00e9l, los actores \u201cno &nbsp;alegaron que el testamento no refleja la \u00faltima voluntad de &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Arango\u201d, &nbsp;puesto que lo aducido, seg\u00fan se desprende de los hechos 3\u00ba &nbsp;a 11, fue que ese acto \u201cadolece &nbsp;de requisitos formales\u201d; &nbsp;que en el fundamento decimosegundo relataron las extra\u00f1as &nbsp;circunstancias en las que muri\u00f3 el causante; y que el \u00faltimo, &nbsp;tampoco contiene una queja semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, el Tribunal coligi\u00f3 que \u201clos &nbsp;impugnantes no tienen raz\u00f3n al sostener que en la sentencia &nbsp;que se revisa, no se tuvo en cuenta que el testamento no refleja la &nbsp;\u00faltima voluntad del testador\u201d, &nbsp;inferencia en pro de la cual reprodujo parcialmente un fallo de esta &nbsp;Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concentr\u00f3 &nbsp;luego su atenci\u00f3n en el segundo punto materia de estudio, es &nbsp;decir, la presunta inhabilidad del testigo instrumental se\u00f1or &nbsp;Alexander Montoya, tem\u00e1tica en relaci\u00f3n con la cual &nbsp;expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;invocaci\u00f3n del art\u00edculo 1055 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;advirti\u00f3 el car\u00e1cter \u201cm\u00e1s &nbsp;o menos solemne\u201d &nbsp;de todo testamento, seg\u00fan se trate del \u201ctestamento &nbsp;solemne\u201d &nbsp;propiamente dicho, a que se refieren los art\u00edculos 1067 a 1086 &nbsp;de la misma obra, o del \u201ctestamento &nbsp;privilegiado\u201d, &nbsp;reglamentado en los art\u00edculos 1087 a 1112 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;primero (solemne), acot\u00f3 que debe constar siempre por escrito; &nbsp;que \u201cde &nbsp;\u00e9l no pueden ser testigos, entre otros, los dependientes o &nbsp;dom\u00e9sticos del testador, de su consorte, del notario y de los &nbsp;ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de &nbsp;consanguinidad o segundo de afinidad del testador o del funcionario &nbsp;que lo autorice\u201d; &nbsp;y que de los testigos, \u201cpor &nbsp;lo menos dos deben estar domiciliados en el lugar donde se otorgue y &nbsp;uno saber leer y escribir, cuando son tres, y dos, cuando son cinco\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que el testamento abierto \u201cse &nbsp;otorga ante notario y tres testigos o ante cinco, si no hay notario; &nbsp;lo deben presenciar en todas sus partes el testador, un mismo &nbsp;notario, si lo hay, y unos mismos testigos; puede haberse escrito &nbsp;previamente, pero debe leerse en voz alta por el notario, si lo hay, &nbsp;o en defecto de \u00e9ste, por un testigo escogido por el testador; &nbsp;\u00e9ste debe estar a la vista mientras se lee; y las personas &nbsp;cuya presencia es necesaria, deben o\u00edr todo su tenor; debe &nbsp;contener el nombre y apellido del testador, su lugar de nacimiento, &nbsp;su nacionalidad, si est\u00e1 avecindado en el territorio, si lo &nbsp;est\u00e1, su domicilio, su edad, que se encuentra en su entero &nbsp;juicio, las personas con las que contrajo matrimonio, sus hijos &nbsp;matrimoniales, legitimados, extramatrimoniales y adoptivos, &nbsp;distinguiendo vivos o muertos, nombre, apellido y domicilio de cada &nbsp;uno de los testigos, todo de acuerdo con lo que declaren el testador &nbsp;y \u00e9stos; el lugar, d\u00eda, mes y a\u00f1o del &nbsp;otorgamiento; &nbsp;el nombre y apellido del notario, si asiste; y termina &nbsp;con las firmas del testador, testigos y notario, si lo hay; si el &nbsp;testador no sabe, o no puede firmar, &nbsp;se dice expresando la causa y &nbsp;si alguno de los testigos se haya en el mismo caso, otro firma por \u00e9l &nbsp;a &nbsp;ruego suyo, manifest\u00e1ndolo; y, en esencia, al testamento lo &nbsp;constituye el acto en que el testador hace saber al notario, si lo &nbsp;hay, y a los testigos, sus disposiciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;referirse, fincado en los art\u00edculos 1740 y 1741 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, a la nulidad absoluta y relativa en general, puntualiz\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Pero &nbsp;estas &nbsp;prescripciones se desarrollan espec\u00edficamente para el &nbsp;testamento, en los art\u00edculos 1059 &nbsp;a 1063 y 1083 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, que establecen que \u2018es un acto de una sola persona\u2019; &nbsp;\u2018[s]er\u00e1n &nbsp;nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado &nbsp;por dos o m\u00e1s personas a un tiempo, ya sean en beneficio &nbsp;rec\u00edproco de l[os] &nbsp;otorgante[s], &nbsp;o de una tercera persona\u2019; que la facultad de testar es &nbsp;indelegable; que son inh\u00e1biles para testar los imp\u00faberes, &nbsp;los interdictos por discapacidad mental absoluta, los que no est\u00e1n &nbsp;en sano juicio por ebriedad u otra causa y los que no pueden expresar &nbsp;su voluntad claramente de palabra o por escrito; que el testamento &nbsp;otorgado durante la existencia de cualquiera de las causales de &nbsp;inhabilidad referida, es nulo aunque despu\u00e9s deje de existir; &nbsp;que (\u2026) &nbsp;\u2018el testamento en el que de cualquier modo haya intervenido la &nbsp;fuerza, es nulo en todas sus partes\u2019; que \u2018el testamento &nbsp;solemne abierto o cerrado en que se omitiere cualquiera de las &nbsp;formalidades a que debe respectivamente sujetarse, seg\u00fan los &nbsp;art\u00edculos precedentes, no tendr\u00e1 valor alguno, con &nbsp;todo, cuando se omitiere una o m\u00e1s de las designaciones &nbsp;prescritas en los art\u00edculos 1073, en el inciso 4\u00b0 del 1080 &nbsp;y en el inciso 2\u00b0 del 1081, no ser\u00e1 por eso nulo el &nbsp;testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal &nbsp;del testador, el notario o testigo\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con ayuda de &nbsp;la jurisprudencia, en definitiva, dej\u00f3 sentado que \u201cen &nbsp;materia de nulidades, especialmente en lo referente a los &nbsp;testamentos, \u2018el criterio debe ser siempre restricto y jam\u00e1s &nbsp;de ampliaci\u00f3n, por lo grave que es dejar sin fundamentos muy &nbsp;s\u00f3lidos y sin razones muy evidentes, ineficaz o inoperante la &nbsp;\u00faltima voluntad del testador\u2019 (Gaceta Judicial 54 bis, &nbsp;p\u00e1gina 158)\u201d; &nbsp;y que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018surge evidente entonces, que el prop\u00f3sito del &nbsp;legislador ha sido el de propender por la estabilidad, firmeza y &nbsp;cumplida ejecuci\u00f3n de la \u00faltima voluntad de quien &nbsp;decide disponer de sus bienes, mediante alguna de las formas &nbsp;testamentarias preestablecidas, por esa raz\u00f3n, \u00fanicamente &nbsp;son susceptibles de invalidar[se] &nbsp;los actos solemnes de aquella especie, respecto de los cuales se &nbsp;demuestre, en forma fehaciente, la existencia de errores en su &nbsp;otorgamiento que, sin resquicio de duda, estructuren alguna de las &nbsp;precisas y concretas causales de nulidad, consagradas en el &nbsp;ordenamiento positivo y no cualquier otro vicio o irregularidad\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Circunscrito &nbsp;a la inhabilidad prevista en el numeral 14 del art\u00edculo 1068 &nbsp;del C\u00f3digo Civil, el ad &nbsp;quem trajo &nbsp;a colaci\u00f3n varios pronunciamientos de la Corte, en los cuales &nbsp;conceptu\u00f3 sobre el significado de la expresi\u00f3n &nbsp;\u201cdependientes &nbsp;o dom\u00e9sticos\u201d &nbsp;all\u00ed utilizada, estableciendo que para que un v\u00ednculo &nbsp;de esa naturaleza exista es \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018preciso que aqu\u00e9l (\u2026) &nbsp;est\u00e9 de tal modo subordinado (\u2026), &nbsp;que no pueda obrar con entera independencia en ninguno de sus actos, &nbsp;como sucede, verbi gratia, con el poder que ejerce el padre sobre los &nbsp;hijos no emancipados, el del tutor sobre el pupilo, el del superior &nbsp;sobre los inferiores y el del amo sobre el criado\u2019 (\u2026)\u201d, &nbsp;de modo que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018no es cualquier dependencia la que inhibe para ser testigo de &nbsp;un testamento\u2019 (\u2026)\u201d, &nbsp;porque de no ser as\u00ed \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018la inhibici\u00f3n de que se ha hecho m\u00e9rito y que es &nbsp;una excepci\u00f3n, vendr\u00eda a trocarse en una regla con &nbsp;grave perjuicio general\u2019 (\u2026)\u201d, &nbsp;por lo que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018la inhabilidad (\u2026) &nbsp;a que se refiere la norma, no puede ser otra sino la que provenga de &nbsp;una completa dependencia econ\u00f3mica y hasta personal, que &nbsp;traduzca en un obedecimiento completo por esa raz\u00f3n a las &nbsp;\u00f3rdenes del amo\u2019 (Casaci\u00f3n Civil, 6 de octubre de &nbsp;1942, Gaceta Judicial 54 bis, p\u00e1gina 158)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;refuerzo de lo anterior, memor\u00f3 otro caso fallado por esta &nbsp;Corporaci\u00f3n, en el que la Sala se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018el simple hecho de la subordinaci\u00f3n laboral a que puede &nbsp;estar vinculado el testigo testamentario, respecto a las personas &nbsp;mencionadas en el referido ordinal, no es suficiente para configurar &nbsp;la inhabilidad all\u00ed prevista, sino cuando est\u00e9 sujeto &nbsp;en grado sumo al sometimiento y subordinaci\u00f3n patronal, a tal &nbsp;extremo que no le deje la posibilidad de independencia y &nbsp;autodeterminaci\u00f3n, todo de conformad con las particularidades &nbsp;de cada evento, que por supuesto el juez ha de analizar con el &nbsp;detenimiento necesario\u2019 (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;tal orden de ideas, retorn\u00f3 al caso concreto llevado a su &nbsp;conocimiento y a\u00f1adi\u00f3 que los precedentes &nbsp;jurisprudenciales relacionados, apuntalan su conclusi\u00f3n de que &nbsp;el se\u00f1or Alexander Montoya no estaba inhabilitado para oficiar &nbsp;como testigo del testamento aqu\u00ed cuestionado, porque de los &nbsp;hechos en que se sustent\u00f3 ese reproche, esto es, \u201cque &nbsp;desde agosto del 2008, es vigilante del parqueadero de la notar\u00eda\u201d &nbsp;y, por lo mismo, dependiente de la titular de dicha oficina, a quien &nbsp;\u201ctuvo &nbsp;que pedirle consentimiento para ir a declarar anticipadamente\u201d, &nbsp;para ser \u201ctestigo &nbsp;en otros testamentos otorgados all\u00ed\u201d &nbsp;y \u201cpara &nbsp;realizar diligencias que tengan que ver con la notar\u00eda (\u2026), &nbsp;no se desprende que el aludido estuviere ligado a la Notaria Veinte &nbsp;del C\u00edrculo de Medell\u00edn, Antioquia, que autoriz\u00f3 &nbsp;el testamento, como el trabajador lo est\u00e1 al patrono, incluso &nbsp;el solo hecho de estarlo, no determinar\u00eda la inhabilidad que &nbsp;se le imputa\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;apoyo en lo declarado por el mismo testigo, versi\u00f3n que hall\u00f3 &nbsp;procedente valorar, como quiera que los demandados no solicitaron su &nbsp;ratificaci\u00f3n; en lo informado por la doctora Ana Rosa Lopera &nbsp;Upegui, exasesora jur\u00eddica de la misma notar\u00eda y quien, &nbsp;en ocasiones, se desempe\u00f1\u00f3 como notaria encargada; y en &nbsp;la certificaci\u00f3n expedida por la doctora Blanca Yolanda &nbsp;Berm\u00fadez Bello, entonces Notaria Veinte de Medell\u00edn, &nbsp;coligi\u00f3 que el v\u00ednculo existente entre el nombrado y la &nbsp;mencionada notar\u00eda, est\u00e1 determinado por la &nbsp;autorizaci\u00f3n que su titular le dio a aqu\u00e9l para \u201ccuidar &nbsp;en el parqueadero de la notar\u00eda los veh\u00edculos de las &nbsp;personas que acud\u00edan a ella, en raz\u00f3n de la cual, era &nbsp;obvio, que con su auxilio buscara controlar lo que sucediera en \u00e9l &nbsp;y, por ende, deb\u00eda enterarse de s\u00ed estaba ejerciendo &nbsp;dicho cuidado o dejaba de hacerlo\u201d, &nbsp;sin que de all\u00ed se desprenda que \u201cel &nbsp;testigo estuviere sometido y subordinado a la notaria, en grado tal &nbsp;[que] &nbsp;anulara su autonom\u00eda y capacidad de razonar y discernir, que &nbsp;no tuviese la posibilidad de independencia y autodeterminaci\u00f3n, &nbsp;circunstancia que ser\u00eda la \u00fanica que lo inhabilitar\u00eda &nbsp;para ser testigo testamentario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;armon\u00eda con lo anterior, estim\u00f3 que las declaraciones &nbsp;de Alberto Mu\u00f1oz Orozco, Francisco Javier Mej\u00eda Villa, &nbsp;Martha Luc\u00eda Almario Salazar y Luis Felipe Mej\u00eda &nbsp;Solano, \u201caunque &nbsp;tratan de sostener la dependencia alegada, nada aportan sobre que, &nbsp;efectivamente, existi\u00f3, porque auxiliada por los antecedentes &nbsp;jurisprudenciales aludidos, como lo permite el art\u00edculo 230, &nbsp;inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n Nacional, la Sala considera &nbsp;que los hechos que narraron los demandantes para sustentarla, y &nbsp;dichos testigos de ratificar, no la constituye\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;corolario de todo lo expresado, el Tribunal coligi\u00f3 que la &nbsp;nulidad deprecada \u201cse &nbsp;debe desestimar y, por ende, la decisi\u00f3n confutada se debe &nbsp;confirmar\u201d, &nbsp;en lo tocante con la negativa de ese pedimento y con la condena en &nbsp;costas de los actores, pero que, al tiempo, debe revocarse \u201cen &nbsp;cuanto declar\u00f3 probada[s] &nbsp;las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de la &nbsp;causal invocada para sustentar la nulidad del testamento, porque de &nbsp;acuerdo con la t\u00e9cnica de las sentencia[s], &nbsp;[\u00e9]stas &nbsp;deben analizarse y decidirse, cuando las pretensiones est\u00e9n &nbsp;llamadas a prosperar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Seis cargos &nbsp;propusieron los recurrentes, en sustento del recurso extraordinario &nbsp;por ellos planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los tres primeros, &nbsp;soportados en la causa quinta del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que se resolver\u00e1n de entrada y &nbsp;aunadamente, por denunciar nulidades procesales y puesto que una &nbsp;misma fundamentaci\u00f3n general, servir\u00e1 para su despacho. &nbsp;<\/p>\n<p>El quinto &nbsp;reproche, fincado en el segundo motivo de la norma atr\u00e1s &nbsp;invocada, y el sexto, en el primero, se estudiar\u00e1n al cierre, &nbsp;conjunt\u00e1ndolos, como quiera que los dos, en parte, versan &nbsp;sobre un mismo tema y, por lo mismo, como se ver\u00e1, devienen &nbsp;interdependientes. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Como se dijo, con &nbsp;respaldo en la causa quinta de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 la &nbsp;nulidad de sentencia refutada, de conformidad con el numeral 2\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General de Proceso, por &nbsp;haberse pretermitido \u00edntegramente la segunda instancia, sin &nbsp;que dicho vicio hubiese sido saneado. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo de la &nbsp;acusaci\u00f3n, se adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primero, que la &nbsp;omisi\u00f3n imputada al ad &nbsp;quem &nbsp;obedeci\u00f3 a que no resolvi\u00f3 las siguientes tres causales &nbsp;invocadas en respaldo de la nulidad del testamento reclamada en la &nbsp;demanda, a saber: \u201c(i) &nbsp;carecer de los requisitos contemplados en el art. 1073 del C. C., &nbsp;consistente en que no se indic\u00f3 la Naci\u00f3n a la que &nbsp;pertenec\u00eda el testador; (ii) por no cumplir con el requisito &nbsp;de indicar el domicilio de la testigo testamentaria Calle Salinas, &nbsp;art. 1073 C.C. y (iii) por no cumplir con la exigencia que dos de los &nbsp;testigos est\u00e9n domiciliados en el lugar donde se otorga el &nbsp;testamento, art. 1068 C.C.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al efecto, el &nbsp;censor puso de presente que tanto al interponer el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n que formul\u00f3 contra la sentencia de primera &nbsp;instancia, como en el escrito que present\u00f3 de conformidad con &nbsp;el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo General &nbsp;del Proceso, los reparos concretos que plante\u00f3 contra dicho &nbsp;fallo consistieron en los resueltos por el Tribunal y en los atr\u00e1s &nbsp;advertidos, de modo que esa autoridad estaba obligada a pronunciarse &nbsp;sobre todos ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precis\u00f3 &nbsp;que en la audiencia surtida en segunda instancia, con sujeci\u00f3n &nbsp;al art\u00edculo 327 de la citada obra, el tiempo que se otorg\u00f3 &nbsp;al apoderado de los actores para sustentar la apelaci\u00f3n \u201csolo &nbsp;[le] &nbsp;alcanz\u00f3 [para] &nbsp;ampliar (\u2026) &nbsp;dos de los puntos, vale decir, las razones por las cuales el &nbsp;testamento no correspond\u00eda a la voluntad del testador y la &nbsp;inhabilidad del testigo Alexander Montoya\u201d, &nbsp;resultando de ello que \u201clos &nbsp;dem\u00e1s puntos, quedaron con la sustentaci\u00f3n inicial &nbsp;presentada ante el juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;consecuencia de ello, el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre &nbsp;las restantes causas de la nulidad sustancial alegadas en la demanda, &nbsp;actitud contraria a la ley, \u201cpuesto &nbsp;que los incisos primero de los arts. 320 y 328 del C. G. del P., no &nbsp;obligan a que los reparos y los argumentos tengan que presentarse de &nbsp;manera verbal en segunda instancia, constituy\u00e9ndose en una &nbsp;exigencia no &nbsp;legal &nbsp;y creadora &nbsp;de un excesivo formalismo &nbsp;atentatorio contra el &nbsp;derecho a la segunda instancia, &nbsp;al punto de considerar que si se presentaron en la oportunidad &nbsp;contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 322, de manera &nbsp;escrita, como lo fue en nuestro caso, se exija que en la audiencia &nbsp;del art. 327 se de lectura a los mismos, para poder ser procesados en &nbsp;segunda instancia, como si para el Tribunal no le fuera suficiente lo &nbsp;escrito y estuviera impedido para darle lectura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La falta de &nbsp;pronunciamiento sobre las tres causales de nulidad del testamento &nbsp;atr\u00e1s especificadas, implic\u00f3 la pretermisi\u00f3n de &nbsp;la segunda instancia, como quiera que dej\u00f3 a la parte actora &nbsp;\u201csin &nbsp;pronunciamiento alguno por parte del juez de segundo grado\u201d &nbsp;respecto de esos t\u00f3picos, tornando evidente la nulidad &nbsp;alegada, que no fue saneada, en la medida que en segunda instancia no &nbsp;hay lugar a \u201cpromover &nbsp;incidentes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado en la &nbsp;misma causal invocada en el cargo anterior, el censor estim\u00f3 &nbsp;que la sentencia de segunda instancia es nula, al tenor del art\u00edculo &nbsp;29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cpor &nbsp;no incluir (\u2026) &nbsp;la totalidad de las pruebas allegadas a la causa, ya que el proceso &nbsp;es una unidad y no puede ser cercenado por ninguna circunstancia, &nbsp;ocurriendo que el juez de primera instancia no envi\u00f3 el &nbsp;expediente completo al Tribunal, y sin embargo, con un expediente &nbsp;parcial, al que le faltaban m\u00faltiples pruebas documentales, se &nbsp;tramit\u00f3 y decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En respaldo del &nbsp;cargo, su autor expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la audiencia &nbsp;en la que se recibi\u00f3 el testimonio del se\u00f1or Luis &nbsp;Felipe Mej\u00eda Solano, \u00e9ste aport\u00f3, \u201cen &nbsp;m\u00e1s de mil (1.000) folios en cuatro (4) carpetas\u201d, &nbsp;abundante prueba documental. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed, al darle curso a la &nbsp;apelaci\u00f3n interpuesta contra su fallo, \u201cremiti\u00f3 &nbsp;el expediente incompleto al Tribunal Superior de Medell\u00edn, sin &nbsp;las cuatro (4) carpetas con m\u00e1s de mil (1.000) folios\u201d &nbsp;atr\u00e1s mencionadas, de lo que no se percat\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;raz\u00f3n por la cual, con todo y el faltante, impuls\u00f3 y &nbsp;decidi\u00f3 la alzada, actitud constitutiva de \u201cuna &nbsp;evidente NULIDAD POR VIOLACI\u00d3N DEL DEBIDO PROCESO[,] &nbsp;de que trata el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, toda vez que, se obtuvo el medio de persuasi\u00f3n &nbsp;con desconocimiento de dicho derecho fundamental, si se tiene en &nbsp;cuenta que si las partes deb\u00edan ser juzgadas con observancia &nbsp;de la plenitud de las formas propias de cada juicio, deb\u00eda &nbsp;haberse dado aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el art\u00edculo &nbsp;176 del C\u00f3digo General del Proceso, es decir, las pruebas &nbsp;deb\u00edan ser apreciadas en conjunto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el juez de segunda instancia no tuvo la posibilidad de acceder &nbsp;a todas las pruebas, siendo las omitidas soporte de uno de los &nbsp;reparos concretos, esto es, que \u201cel &nbsp;testamento no reflejaba la \u00faltima voluntad del testador, ya &nbsp;que con dichos documentos se acreditaba, que el se\u00f1or Jos\u00e9 &nbsp;Vicente, adeudaba a sus familiares una gruesa cantidad de dinero, que &nbsp;implicaba por parte de ellos el suministro de todo lo necesario para &nbsp;su subsistencia, es decir, que no hab\u00eda motivo para dejarlos &nbsp;por fuera del testamento\u201d, &nbsp;sin que ello resulte desvanecido porque el Tribunal, al analizar si &nbsp;el sentenciador de primer grado tuvo o no en cuenta los alegatos de &nbsp;conclusi\u00f3n de la parte actora, las invoc\u00f3, pues lo &nbsp;cierto era que no obraban en el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ausencia de &nbsp;las referidas piezas procesales fue descubierta por el impugnante, &nbsp;\u201c\u00fanicamente &nbsp;cuando obtuvo copia de todo el expediente para sustentar el recurso &nbsp;de casaci\u00f3n, puesto que para el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;invoc\u00f3 dichas pruebas con la creencia que reposaban en el &nbsp;expediente de segunda instancia y fundamentado en las copias que se &nbsp;ten\u00edan en su despacho profesional\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO TERCERO &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n con &nbsp;estribo en el \u00faltimo de los motivos enlistados en el art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, se reproch\u00f3 a la &nbsp;sentencia del Tribunal ser nula, de conformidad con la previsi\u00f3n &nbsp;del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 133 de la misma obra, al &nbsp;haberse omitido la oportunidad para sustentar el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La sustentaci\u00f3n &nbsp;de la acusaci\u00f3n consisti\u00f3 en lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El t\u00e9rmino &nbsp;de veinte minutos concedido al apoderado de los demandantes para &nbsp;sustentar, en la audiencia que se realiz\u00f3 de conformidad con &nbsp;el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, la &nbsp;apelaci\u00f3n que en nombre de ellos se interpuso contra el fallo &nbsp;de primera instancia, \u201cfue &nbsp;cercenad[o] &nbsp;por el propio Magistrado Ponente, al interrumpirle en plena &nbsp;sustentaci\u00f3n provocando la respuesta a dichos requerimientos, &nbsp;con lo cual se perdi\u00f3 por lo menos un minuto y cuarenta y tres &nbsp;segundos (01:43), para luego no reponerlos y requerirlo supuestamente &nbsp;faltando tres minutos para que finalizara el tiempo asignado para la &nbsp;sustentaci\u00f3n, por lo cual no (\u2026) &nbsp;alcanz\u00f3 &nbsp;a referirse de manera verbal a todos los reparos presentados en &nbsp;primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras reproducir &nbsp;en lo pertinente la audiencia aludida, el censor destac\u00f3 las &nbsp;interrupciones de que fue objeto por parte de la funcionaria que &nbsp;presidi\u00f3 ese acto en los minutos 7:57, 10:06 y 25:10, &nbsp;intervenciones de las que infiri\u00f3 la imposibilidad de &nbsp;\u201csustentar &nbsp;en dicha audiencia todos los reparos\u201d &nbsp;y la omisi\u00f3n de \u201cla &nbsp;oportunidad para alegar\u201d, &nbsp;puesto que \u201cel &nbsp;t\u00e9rmino otorgado se deb[\u00eda] &nbsp;cumplir en su totalidad\u201d, &nbsp;planteamiento en pro del cual reprodujo el art\u00edculo 117 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, y en lo que estim\u00f3 &nbsp;pertinente, una providencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras advertir &nbsp;la dificultad de controlar el tiempo concedido para sustentar un &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n por parte de quien se ocupa de ello, m\u00e1s &nbsp;cuando sobrevienen m\u00faltiples interrupciones injustificadas, el &nbsp;censor a\u00f1adi\u00f3 que, como consecuencia de la falencia &nbsp;aqu\u00ed denunciada, el Tribunal no resolvi\u00f3 las tres &nbsp;causales de la nulidad del testamento que puso de presente en el &nbsp;cargo primero, raz\u00f3n por la cual el cargo debe prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como acontece en &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;las instancias, las nulidades alegables en casaci\u00f3n, est\u00e1n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sometidas a los principios generales que las gobiernan, \u201cde &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;taxatividad, falta de convalidaci\u00f3n e inter\u00e9s, puesto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que solo lograr\u00edan socavar la determinaci\u00f3n las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;inconsistencias determinadas e insuperables que por su trascendencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ameritan ser regularizadas, siempre y cuando las reporte el directo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;afectado\u201d &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(CSJ, AC 3531 del 14 de diciembre de 2020, Rad. n. \u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015-00152-01), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de modo que su efectivo reconocimiento exige que el vicio alegado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;est\u00e9 previsto como tal en la ley, que no haya sido saneado y &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que quien lo aduzca, hubiese sufrido mengua en sus derechos como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia del mismo, premisas que se extractan del examen &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conjunto y arm\u00f3nico de los art\u00edculos 133 a 136 del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con el primero de esos principios, tambi\u00e9n llamado de &nbsp;especificidad, debe recordarse que, para &nbsp;la invalidaci\u00f3n de un asunto litigioso, \u201ces &nbsp;indispensable \u2018un &nbsp;texto legal reconociendo la causal, al punto que el proceso s\u00f3lo &nbsp;se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos &nbsp;taxativamente consagrados como tales. Por esto, el art\u00edculo &nbsp;143, inciso 4\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil &nbsp;[actualmente &nbsp;el mismo inciso del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, aclara la Sala], &nbsp;establece que el juez \u2018rechazar\u00e1 de plano la solicitud &nbsp;de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en &nbsp;este Cap\u00edtulo\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 1\u00ba de marzo de 2012, Rad. n.\u00b0 2004-00191-01)\u201d &nbsp;(CSJ, SC 3943 del 19 de octubre de 2020, Rad. n.\u00b0 2006-00150-01). &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;suyo pues, que no cualquier circunstancia, sino solamente las &nbsp;expresadas como causales de nulidad en el ordenamiento jur\u00eddico, &nbsp;pueden dar lugar al correspondiente retrotraimiento de la actuaci\u00f3n &nbsp;procesal, adecuaci\u00f3n que en todos los casos debe ser plena y &nbsp;estricta, como quiera que, seg\u00fan viene de observarse, &nbsp;trat\u00e1ndose de una sanci\u00f3n, no cabe la analog\u00eda, &nbsp;ni la aplicaci\u00f3n de criterios flexibles o laxos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con &nbsp;p\u00ede de apoyo en esas conceptualizaciones generales, s\u00edguese &nbsp;a establecer si las nulidades denunciadas en los cargos auscultados, &nbsp;se configuraron. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;reclamada en la primera acusaci\u00f3n consisti\u00f3, como ya se &nbsp;registr\u00f3, en la pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la &nbsp;segunda instancia, a que alude la parte final del numeral 2\u00ba del &nbsp;art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;relaci\u00f3n con ese defecto, debe reiterarse el criterio expuesto &nbsp;por la Sala, el cual, pese al cambio en el \u00e1mbito patrio del &nbsp;r\u00e9gimen procedimental, no ha perdido vigencia, consistente en &nbsp;que: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Trat\u00e1ndose del motivo de invalidez a que se refiere la &nbsp;pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la respectiva instancia, que es &nbsp; &nbsp;insubsanable por expresa disposici\u00f3n del inciso final del &nbsp;art\u00edculo 144 ejusdem [hoy &nbsp;en d\u00eda, del par\u00e1grafo del art\u00edculo 136 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, se aclara], &nbsp;debe se\u00f1alarse que la &nbsp;instancia corresponde &nbsp;a cada uno de los grados del litigio, el cual termina con un &nbsp;pronunciamiento de fondo y, por regla general, comprende dos etapas, &nbsp;la primera que se surte ante el funcionario encargado de dirimirlo y &nbsp;una posterior, consistente en la revisi\u00f3n que hace su superior &nbsp;jer\u00e1rquico de lo decidido inicialmente, &nbsp;en garant\u00eda del principio previsto en el art\u00edculo 31 &nbsp;del Estatuto Fundamental, que se\u00f1ala: \u2018toda sentencia &nbsp;podr\u00e1 ser apelable o consultada, salvo las excepciones que &nbsp;consagra la ley\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;causal tercera (3\u00aa) de nulidad invocada, tiene dicho la Corte, &nbsp;para que se estructure, exige &nbsp;la &nbsp;omisi\u00f3n completa o \u00edntegra y no parcialmente, &nbsp;por ignorancia, olvido o incuria de cada uno de los grados de &nbsp;competencia funcional asignada por la ley a los diversos fines en un &nbsp;proceso determinado, &nbsp;sean ambos o el \u00fanico previsto en la ley, o solamente alguno &nbsp;de ellos, el primero o &nbsp;el segundo; &nbsp;d\u00e1ndose &nbsp;este \u00faltimo cuando no se surte la alzada frente la sentencia &nbsp;apelada, &nbsp;o el grado jurisdiccional de la consulta al tratarse de providencias &nbsp;consultables. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;ley de enjuiciamiento fue categ\u00f3rica al calificar el motivo de &nbsp;invalidaci\u00f3n recurriendo al adverbio \u2018\u00edntegramente\u2019, &nbsp;a fin de informar que &nbsp;no se trata de una preterici\u00f3n parcial &nbsp;ni relativa, &nbsp;sino referida a la totalidad &nbsp;de la instancia &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC 12024 del 9 de septiembre de 2015, Rad. n. \u00b0 2009 &nbsp;00387 01; subrayas y negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;comprensi\u00f3n del motivo de nulidad estudiado, descarta por s\u00ed &nbsp;sola la estructuraci\u00f3n del vicio aludido en el primer cargo, &nbsp;toda vez que el defecto all\u00ed referido consisti\u00f3 en la &nbsp;falta de pronunciamiento sobre tres de las causales en que se &nbsp;sustent\u00f3 el pedido de nulidad testamentaria, sobre el que &nbsp;vers\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es claro, &nbsp;entonces, que as\u00ed fuese verdad la omisi\u00f3n imputada al &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;cuesti\u00f3n que no se aborda en este momento, por no ser &nbsp;necesario ni procedente, tal falencia no corresponde a la nulidad &nbsp;reclamada, en tanto que, lejos est\u00e1 de comportar la &nbsp;pretermisi\u00f3n \u00edntegra de la segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En refuerzo &nbsp;de lo explicado, se impone advertir que la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra el fallo del a &nbsp;quo &nbsp;tuvo buen suceso, toda vez que recibi\u00f3 el tr\u00e1mite &nbsp;previsto en la ley, como quiera que fue concedida por esa autoridad &nbsp;en la misma audiencia de instrucci\u00f3n y juzgamiento que &nbsp;practic\u00f3 el 30 de junio de 2017; adicionalmente, dicho recurso &nbsp;fue admitido por el ad &nbsp;quem, &nbsp;mediante providencia del 14 de julio del precitado a\u00f1o (fl. &nbsp;16, cd. 3); y por \u00faltimo, fue objeto de sustentaci\u00f3n y &nbsp;definici\u00f3n en la audiencia que tuvo lugar el 26 de octubre &nbsp;posterior, realizada por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, &nbsp;Sala de Familia, con fundamento en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mal puede &nbsp;entonces, admitirse que en el caso sub &nbsp;lite &nbsp;se pretermiti\u00f3 \u00edntegramente la segunda instancia, &nbsp;constataci\u00f3n que impide la prosperidad del referido cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El vicio &nbsp;reprochado en la segunda acusaci\u00f3n, consistente en que el &nbsp;Tribunal no dispuso de la totalidad de las pruebas v\u00e1lidamente &nbsp;recaudadas en primera instancia, como quiera que el a &nbsp;quo, &nbsp;al remitir el proceso para el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n &nbsp;interpuesta contra su fallo, no incluy\u00f3 las cuatro carpetas de &nbsp;documentos que el testigo Luis Felipe Mej\u00eda Solano aport\u00f3 &nbsp;en la audiencia donde se escuch\u00f3 su declaraci\u00f3n, &nbsp;tampoco se encuentra tipificado como motivo de invalidaci\u00f3n &nbsp;procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo &nbsp;primero se\u00f1alar por una parte, que la nulidad de que trat\u00f3 &nbsp;el cargo en estudio fue reclamada por la parte actora en el tr\u00e1mite &nbsp;del recurso de casaci\u00f3n con similares fundamentos y argumentos &nbsp;(escrito visible en los folios 12 a 16 precedentes); y por otra, que &nbsp;mediante AC 2134 del 29 de mayo de 2018, proferido por el magistrado &nbsp;ponente, se rechaz\u00f3 de plano dicho pedimento, de conformidad &nbsp;con el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, &nbsp;habida cuenta que los hechos en que se sustent\u00f3, no configuran &nbsp;una causal de invalidaci\u00f3n y no corresponden a la nulidad &nbsp;prevista en el inciso final del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, en tanto que la falta de env\u00edo de algunas &nbsp;pruebas documentales al Tribunal \u201cno &nbsp;comporta nulidad de la prueba\u201d. &nbsp;En suma, se estim\u00f3 que \u201cno &nbsp;se cumple con el principio de especificidad\u201d &nbsp;(fls. 47 a 50, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y en &nbsp;segundo t\u00e9rmino, dejar en claro que el defecto fundante del &nbsp;referido pedimento s\u00ed tuvo efectiva ocurrencia, pues as\u00ed &nbsp;se estableci\u00f3 con la remisi\u00f3n de los cuadernos echados &nbsp;de menos por el censor, efectuada por el Juzgado Segundo de Familia &nbsp;de Itag\u00fc\u00ed en atenci\u00f3n al requerimiento que le &nbsp;hiciera la Corte con tal fin (oficio de esa oficina No. 0977\/2014\/403 &nbsp;del 12 de julio del a\u00f1o en cita; fl. 53 de este mismo &nbsp;cuaderno). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pese a ser &nbsp;verdad la comentada equivocaci\u00f3n, no encuentra la Sala ning\u00fan &nbsp;argumento que permita variar la inferencia atr\u00e1s destacada, &nbsp;esto es, que la queja en cuesti\u00f3n no satisface el principio de &nbsp;especificidad, toda vez que, ciertamente, esa falta no se subsume en &nbsp;ninguna de las causales de nulidad contempladas en el art\u00edculo &nbsp;133 del C\u00f3digo General del Proceso, ni corresponde a la &nbsp;invalidaci\u00f3n de pleno derecho consagrada en el \u00faltimo &nbsp;inciso del art\u00edculo 29 Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A voces del &nbsp;numeral 5\u00ba de la primera de las normas atr\u00e1s mencionadas, &nbsp;solamente la omisi\u00f3n de \u201clas &nbsp;oportunidades para solicitar, decretar o practicar\u201d &nbsp;pruebas, o de 1a realizaci\u00f3n de \u201cuna &nbsp;(\u2026) &nbsp;que &nbsp;de acuerdo con la ley sea obligatoria\u201d, &nbsp;da lugar a la anulaci\u00f3n del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro entonces, &nbsp;que no se incluy\u00f3 all\u00ed el deficiente env\u00edo de &nbsp;los elementos de juicio surtidos en el curso de lo actuado al &nbsp;sentenciador de segunda instancia, o con otras palabras, que \u00e9ste &nbsp;no hubiese tenido a su disposici\u00f3n al momento de resolver la &nbsp;totalidad de los medios de convicci\u00f3n aportados o practicados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hay duda &nbsp;que la anomal\u00eda que se comenta constituye una afectaci\u00f3n &nbsp;al derecho del debido proceso establecido en el art\u00edculo 29 de &nbsp;la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin que, por esa sola &nbsp;circunstancia, pueda ten\u00e9rsela como causal de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que &nbsp;precisamente, para garantizar esa prerrogativa superior, el &nbsp;legislador determin\u00f3 cu\u00e1les de las muy variadas fallas &nbsp;que pueden presentarse en el desarrollo de las controversias &nbsp;judiciales dan lugar a su anulaci\u00f3n, disponiendo, en relaci\u00f3n &nbsp;con las dem\u00e1s, que \u201cse &nbsp;tendr\u00e1n por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los &nbsp;mecanismos que este C\u00f3digo establece\u201d &nbsp;(par\u00e1grafo del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General &nbsp;de Proceso). &nbsp;<\/p>\n<p>Significa lo &nbsp;anterior, que no cualquier irregularidad est\u00e1 llamada a &nbsp;producir el indicado efecto, sin desconocer que todas por lo general, &nbsp;inciden negativamente, en mayor o menor grado, en el debido proceso, &nbsp;puesto que, como con insistencia viene sosteni\u00e9ndose, &nbsp;solamente las taxativamente especificadas en la ley como tal, tienen &nbsp;esa virtualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, mal &nbsp;puede pensarse que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al instituir como fundamental el debido proceso, &nbsp;haya previsto que todo quebranto de ese derecho provoque la nulidad &nbsp;del tr\u00e1mite donde tenga ocurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A lo &nbsp;anterior se suma que el error invocado por el recurrente, tampoco &nbsp;tipifica la nulidad prevista en el inciso final de la precitada norma &nbsp;superior, relativa a \u201cla &nbsp;prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d, &nbsp;figura en relaci\u00f3n con la cual la Sala tiene definido que ello &nbsp;acontece cuando en la producci\u00f3n del medio de convicci\u00f3n, &nbsp;se han vulnerado ostensible y flagrantemente derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su &nbsp;importancia, conveniente es memorar el siguiente fallo, en el que la &nbsp;Sala se ocup\u00f3 de fijar los alcances de la nulidad de pleno &nbsp;derecho ahora en estudio, para lo cual, entre otras muchas &nbsp;consideraciones, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora &nbsp;bien, en cuanto concierne a la indicada nulidad, necesario es &nbsp;precisar, que a m\u00e1s de reflejar en la estructura &nbsp;constitucional del debido proceso ese car\u00e1cter restringido -o &nbsp;si se prefiere sometido a puntuales l\u00edmites- del derecho a la &nbsp;prueba, como se expres\u00f3 en precedencia, corresponde a la &nbsp;citada regla de \u2018exclusi\u00f3n de las pruebas\u2019, cuya &nbsp;operancia tiene lugar cuando un medio demostrativo ha sido producido &nbsp;con violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de los &nbsp;requisitos esenciales fijados en la ley, &nbsp;y que, por la forma en que est\u00e1 concebida, auscultadas las &nbsp;diversas tendencias que a nivel internacional existen en la materia, &nbsp; esto &nbsp;es, &nbsp;b\u00e1sicamente &nbsp;la &nbsp;anglosajona &nbsp;-Estados &nbsp;Unidos de &nbsp;Am\u00e9rica, &nbsp;Canad\u00e1, &nbsp;Australia &nbsp;y &nbsp;Gran &nbsp;Breta\u00f1a-, &nbsp; la &nbsp;germ\u00e1nica -Alemania y Suiza- y la romana -Francia e &nbsp;Italia-, se evidencia una mayor proximidad del sistema colombiano a &nbsp;la \u00faltima de ellas, caracterizada por someter las pruebas &nbsp;indebidamente obtenidas a un r\u00e9gimen sancionatorio de &nbsp;nulidades, todo sin perjuicio de la incardinaci\u00f3n espec\u00edfica &nbsp;de algunos postulados pertenecientes a la corriente germ\u00e1nica, &nbsp;enderezados a posibilitar, in casu y de modo excepcional, la &nbsp;ponderaci\u00f3n judicial, como se rese\u00f1ar\u00e1 m\u00e1s &nbsp;adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, la Corte Constitucional, luego de analizar los antecedentes &nbsp;hist\u00f3ricos de la citada norma de la Carta, apunt\u00f3 que: &nbsp;\u2018La consagraci\u00f3n de un debido proceso constitucional &nbsp;impide &nbsp;al funcionario judicial darle efecto jur\u00eddico alguno a las &nbsp;pruebas que se hayan obtenido desconociendo las garant\u00edas &nbsp;b\u00e1sicas de toda persona dentro de un Estado Social de derecho, &nbsp;en especial aquellas declaraciones producto de torturas o tratos &nbsp;crueles, inhumanos o degradantes. &nbsp;As\u00ed entendida, la &nbsp;expresi\u00f3n debido proceso no comprende exclusivamente las &nbsp;garant\u00edas enunciadas en el art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n sino todos los derechos constitucionales &nbsp;fundamentales &nbsp;\u2026es claro que en el origen de la norma el constituyente busc\u00f3 &nbsp;impedir que una prueba espec\u00edfica (\u2018la prueba\u2019) &nbsp;resultado directo e inmediato (\u2018obtenida\u2019) de &nbsp;un acto violatorio de los derechos b\u00e1sicos, &nbsp;fuera valorada en un proceso judicial\u201d (Sentencia SU 159\/02 de &nbsp;6 de marzo de 2002). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Propio es entonces manifestar que cuando &nbsp;injustificadamente un medio demostrativo desconoce &nbsp;en forma abierta los derechos fundamentales &nbsp;consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o en las normas &nbsp;legales b\u00e1sicas de los distintos reg\u00edmenes probatorios, &nbsp;en principio, califica como prueba &nbsp;il\u00edcita &nbsp;-o si se prefiere como una concreta modalidad de las apellidadas &nbsp;\u2018prohibiciones probatorias\u2019- y, por lo mismo, se &nbsp;hace acreedora de la sanci\u00f3n de nulidad de pleno derecho &nbsp;establecida en el inciso final del art\u00edculo 29 de la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;entre otras tipolog\u00edas. Y se dice en principio, porque incluso &nbsp;en los aludidos sistemas anglosaj\u00f3n y romano, que propugnan y &nbsp;se inclinan por la aplicaci\u00f3n f\u00e9rrea de la referida &nbsp;regla de exclusi\u00f3n probatoria, destacados sectores de la &nbsp;doctrina y la jurisprudencia, influenciados por la enunciada &nbsp;directriz de origen germ\u00e1nico, han autorizado puntuales &nbsp;excepciones a la misma, apoyados en el criterio de la &nbsp;\u2018proporcionalidad\u2019, responsable de la floraci\u00f3n de &nbsp;las tildadas \u2018v\u00e1lvulas de escape\u2019, ya mencionadas &nbsp;tangencialmente (CSJ, &nbsp;SC del 29 de junio de 2007, Rad. No. 2000-00751-01; subrayas y &nbsp;negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, el cargo segundo tampoco est\u00e1 llamado a abrirse &nbsp;paso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda por ver &nbsp;el tercer ataque, en el que, con respaldo en el numeral 6\u00ba del &nbsp;tantas veces citado art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, se reclam\u00f3 la nulidad de la sentencia de segunda &nbsp;instancia, en raz\u00f3n a que el tiempo que se brind\u00f3 a la &nbsp;parte actora para sustentar la apelaci\u00f3n en la audiencia &nbsp;realizada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn &nbsp;el 26 de octubre de 2017 (20 minutos), fue cercenado en un minuto y &nbsp;cuarenta y tres segundos (1:43) por las varias interrupciones que, en &nbsp;el transcurso de la exposici\u00f3n del respectivo apoderado, &nbsp;efectu\u00f3 la magistrada ponente. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al &nbsp;respecto, debe enfatizarse que la causal de nulidad invocada en este &nbsp;cargo se refiere a \u201c[c]uando &nbsp;se omita &nbsp;la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o para &nbsp;sustentar un recurso &nbsp;o descorrer su traslado\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Si \u201comitir\u201d, &nbsp;seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, es &nbsp;\u201c[a]bstenerce &nbsp;de hacer algo\u201d &nbsp;y, a su turno, \u201ccercenar\u201d &nbsp;es \u201c[d]isminuir &nbsp;o acortar algo\u201d, &nbsp;resulta ostensible, de un lado, que la conducta tipo de la nulidad &nbsp;que se analiza, se refiere a suprimir por completo la oportunidad &nbsp;para la realizaci\u00f3n de las indicadas actuaciones procesales; &nbsp;y, de otro, que por contera, no es tal, la mera reducci\u00f3n del &nbsp;tiempo para ello, que fue de lo que se quej\u00f3 el recurrente, en &nbsp;tanto que en esta hip\u00f3tesis se parte de la base de que se &nbsp;cont\u00f3 con la respectiva oportunidad, pero que lo fue por un &nbsp;lapso inferior al que correspond\u00eda, supuesto que, por s\u00ed &nbsp;s\u00f3lo, desmiente la ocurrencia del motivo de nulidad escrutado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En relaci\u00f3n &nbsp;con la causal 6\u00aa del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, de similar textura a la que se analiza, &nbsp;autorizada doctrina ten\u00eda precisado que ella \u201cs\u00f3lo &nbsp;obra en el caso de que se omitan &nbsp;totalmente &nbsp;los t\u00e9rminos &nbsp;para pedir o practicar pruebas, o &nbsp;para alegar. &nbsp;Se &nbsp;excluye, como bien lo explica DEVIS ECHAND\u00cdA, cuando el &nbsp;t\u00e9rmino se se\u00f1al\u00f3, pero &nbsp;con un tiempo menor del que legalmente correspond\u00eda, &nbsp;en raz\u00f3n de que, en primer lugar, la irregularidad puede &nbsp;subsanarse mediante los recursos, y en segundo lugar, que las partes &nbsp;disponen del t\u00e9rmino se\u00f1alado para ejercer los actos &nbsp;propios de esta etapa\u201d &nbsp;(Azula Camacho, Jaime. \u201cManual &nbsp;de derecho procesal civil\u201d. &nbsp;Tomo II. Librer\u00eda Jur\u00eddicas Wilches, Bogot\u00e1, &nbsp;1985, p\u00e1g. 206; negrillas y subrayas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En suma, &nbsp;\u00fanicamente la supresi\u00f3n absoluta de la oportunidad para &nbsp;la realizaci\u00f3n de las actividades enlistadas en el numeral 6\u00ba &nbsp;del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, entre &nbsp;ellas, la de \u201csustentar &nbsp;un recurso\u201d, &nbsp;constituye causa de invalidaci\u00f3n procesal, de lo que se sigue &nbsp;que el acortamiento atribuido al Tribunal, como fundamento del cargo &nbsp;auscultado, no configura dicho motivo de nulidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No est\u00e1 &nbsp;dem\u00e1s observar que, desde el punto de vista meramente &nbsp;operativo, la nulidad tampoco se materializ\u00f3, como quiera que, &nbsp;seg\u00fan se verific\u00f3 en el audio de la audiencia &nbsp;respectiva, el apoderado de los actores inici\u00f3 la sustentaci\u00f3n &nbsp; del recurso de apelaci\u00f3n en el minuto siete con cincuenta y &nbsp;cuatro segundos (7:54) y estuvo en uso de la palabra hasta el minuto &nbsp;veintiocho con veinte segundos (28:20), lo que totaliza veinte &nbsp;minutos con veintis\u00e9is segundos (20:26). &nbsp;<\/p>\n<p>Sumado el tiempo &nbsp;de las intervenciones que, a lo largo de esa exposici\u00f3n, &nbsp;realiz\u00f3 la magistrada ponente, todas orientadas a recordarle &nbsp;al interviniente que su alegaci\u00f3n deb\u00eda acompasar con &nbsp;los reparos concretos aducidos en contra del fallo recurrido, lo que &nbsp;descarta la impertinencia de las mismas, se estableci\u00f3 que &nbsp;ellas ascendieron a treinta y cuatro segundos (0:34). &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, &nbsp;descontado este tiempo de aquel, se concluye que el apoderado de los &nbsp;accionantes tuvo el uso efectivo de la palabra por espacio de &nbsp;diecinueve minutos con cincuenta y dos segundos (19:52), de donde la &nbsp;reducci\u00f3n ocasionada fue de tan s\u00f3lo ocho segundos &nbsp;(0:08), lapso que, por su cortedad, no represent\u00f3 una merma &nbsp;significativa de la oportunidad para la sustentaci\u00f3n de la &nbsp;alzada y que, por lo mismo, no alcanza para la estructuraci\u00f3n &nbsp;del vicio examinado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;acusaci\u00f3n en presencia analizada, en consecuencia, tampoco no &nbsp;prospera. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO CUARTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo en la &nbsp;causal tercera de casaci\u00f3n, se enrostr\u00f3 a la sentencia &nbsp;del Tribunal ser \u201cincongruente\u201d, &nbsp;al no haberse pronunciado esa Corporaci\u00f3n sobre las causas de &nbsp;nulidad del testamento impetradas en el escrito generador de la &nbsp;controversia, consistentes en que \u201cno &nbsp;se indic\u00f3 la Naci\u00f3n a la que pertenec\u00eda el &nbsp;testador\u201d, &nbsp;ni el domicilio de la testigo se\u00f1ora Mar\u00eda Cristina &nbsp;Calle Salinas (art. 1073, C.C.), y en que no cumple la exigencia de &nbsp;que, por lo menos dos de los testigos, estuviesen domiciliados en el &nbsp;lugar donde se otorg\u00f3 (art. 1068 ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Asever\u00f3 &nbsp;el censor que, pese a ser el fallo de segunda instancia completamente &nbsp;absolutorio, es susceptible de controvertirse por incongruencia, en &nbsp;la medida que dej\u00f3 de resolver la pretensi\u00f3n de nulidad &nbsp;del testamento, en lo relacionado con las causales atr\u00e1s &nbsp;especificadas, planteamiento que sustent\u00f3 con ayuda de la &nbsp;jurisprudencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puso de &nbsp;presente que el ad &nbsp;quem no &nbsp;fue ajeno a esos motivos de invalidaci\u00f3n sustancial, en tanto &nbsp;que hizo expresa referencia al contenido de los hechos tercero a once &nbsp;de la demanda, en donde aparecen mencionados, am\u00e9n que fueron &nbsp;materia de los reparos concretos que los actores formularon al &nbsp;interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia &nbsp;igualmente desestimatoria de primera instancia, tanto en la audiencia &nbsp;respectiva, como en el escrito que posteriormente presentaron con &nbsp;fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Insisti\u00f3 &nbsp;en que \u201c[e]n &nbsp;la audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo de que trata el art. 327 &nbsp;del C. G. del P., el apelante present\u00f3 sus alegatos durante el &nbsp;tiempo otorgado por el Tribunal, en el cual solo (\u2026) &nbsp;alcanz\u00f3 &nbsp;a ampliar la sustentaci\u00f3n en dos puntos, vale decir, las &nbsp;razones por las cuales el testamento no correspond\u00eda a la &nbsp;voluntad del testador y la inhabilidad del testigo Alexander Montoya, &nbsp;los dem\u00e1s puntos quedaron con la sustentaci\u00f3n inicial &nbsp;presentada ante el juez de primera instancia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tal base &nbsp;a\u00f1adi\u00f3, que por consiguiente, el sentenciador de &nbsp;segunda instancia no abord\u00f3 \u201clos &nbsp;elementos medulares de la controversia\u201d, &nbsp;ni resolvi\u00f3 \u201cel &nbsp;derecho reclamado\u201d, &nbsp;omisiones que carecen de \u201ccausa &nbsp;legal\u201d, &nbsp;toda vez que, como lo expuso al sustentar el cargo inicial, \u201clos &nbsp;incisos primero de los arts. 320 y 328 del C. G. del P., no obligan a &nbsp;que los reparos y los argumentos tengan que presentarse de manera &nbsp;verbal en segunda instancia, constituy\u00e9ndose en una exigencia &nbsp;no &nbsp;legal &nbsp;y creadora &nbsp;de un excesivo formalismo &nbsp;atentatorio contra el &nbsp;derecho a la segunda instancia, &nbsp;al punto de considerar que si se presentaron en la oportunidad &nbsp;contemplada en el numeral 3 del art\u00edculo 322, de manera &nbsp;escrita, como lo fue en nuestro caso, se exija que en la audiencia &nbsp;del art. 327 se de lectura a los mismos, para poder ser procesados en &nbsp;segunda instancia, como si para el Tribunal no le fuera suficiente lo &nbsp;escrito y estuviera impedido para darle lectura\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al final &nbsp;destac\u00f3 el inter\u00e9s de los recurrentes en la proposici\u00f3n &nbsp;del cargo, por cuanto \u201cde &nbsp;haberse resuelto sobre las dem\u00e1s causales, se hubiera &nbsp;declarado la nulidad del testamento, teniendo la parte el derecho a &nbsp;que se decida sobre todo aquello que es materia de controversia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actividad &nbsp;decisoria de los jueces est\u00e1 soportada, entre muchos otros &nbsp;factores, en la competencia que la ley les asigna, de forma general y &nbsp;abstracta, para conocer y resolver determinados procesos y que, &nbsp;adicionalmente, las partes modulan en cada caso concreto, seg\u00fan &nbsp;los alcances que fijen a las pretensiones y excepciones que aduzcan, &nbsp;a los hechos en que sustenten unas y otras, as\u00ed como a los &nbsp;recursos que interpongan. &nbsp;<\/p>\n<p>De modo que, si &nbsp;bien es verdad, las facultades decisorias &nbsp;que la ley atribuye a las &nbsp;distintas clases y jerarqu\u00edas de funcionarios para asumir el &nbsp;impulso y definici\u00f3n de unos espec\u00edficos conflictos, es &nbsp;en principio plena, tambi\u00e9n lo es que est\u00e1 condicionada &nbsp;al marco referencial que las partes definen para cada juicio en &nbsp;particular, seg\u00fan sus propios intereses, el cual siempre debe &nbsp;respetarse sin que, por lo tanto, sea factible a aqu\u00e9llos &nbsp;dejar de desatar todo lo que est\u00e1 comprendido dentro de \u00e9l, &nbsp;ni extender o ampliar sus l\u00edmites, y mucho menos, actuar por &nbsp;fuera de ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Hacerlo, ser\u00eda &nbsp;contradecir el principio de la congruencia que impera respecto de &nbsp;todo fallo judicial, conforme lo establece el art\u00edculo 281 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, al disponer que \u201c[l]a &nbsp;sentencia deber\u00e1 estar en consonancia con los hechos y las &nbsp;pretensiones aducidos en la demanda y en las dem\u00e1s &nbsp;oportunidades que este C\u00f3digo contempla y con las excepciones &nbsp;que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si as\u00ed lo &nbsp;exige la ley. (\u2026). &nbsp;No podr\u00e1 condenarse al demandado por cantidad superior o por &nbsp;objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a &nbsp;la invocada en \u00e9sta. (\u2026). &nbsp;Si lo pedido por el demandante excede lo probado se le reconocer\u00e1 &nbsp;solamente lo \u00faltimo. (\u2026). &nbsp;En la sentencia se tendr\u00e1 en cuenta cualquier hecho &nbsp;modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse &nbsp;el litigio, ocurrido despu\u00e9s de haberse propuesto la demanda, &nbsp;siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte &nbsp;interesada a m\u00e1s tardar en su alegato de conclusi\u00f3n o &nbsp;que la ley permita considerarlo de oficio\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Si, como viene &nbsp;de observarse, el referido principio opera en frente de toda &nbsp;sentencia judicial, est\u00e1n sometidas a \u00e9l, igualmente, &nbsp;las de segunda instancia, esto es, aquellas en las que se desata el &nbsp;recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra las de primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>En este supuesto, &nbsp;la decisi\u00f3n del superior habr\u00e1 de sujetarse a las &nbsp;restricciones que le impone la ley misma y, sobre todo, a las &nbsp;actuaciones del recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>Regla el art\u00edculo &nbsp;328 de la obra en cita: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez de segunda instancia deber\u00e1 &nbsp;pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el &nbsp;apelante, &nbsp;sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio, en los &nbsp;casos previstos por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, cuando ambas partes haya apelado toda la sentencia o la que &nbsp;no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 &nbsp;sin limitaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;juez no podr\u00e1 hacer m\u00e1s desfavorable la situaci\u00f3n &nbsp;del apelante \u00fanico, salvo que en raz\u00f3n de la &nbsp;modificaci\u00f3n fuera indispensable reformar puntos \u00edntimamente &nbsp;relacionados con ella (se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se aprecia, &nbsp;cuando la apelaci\u00f3n la introdujo una sola de las partes, o &nbsp;cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la &nbsp;totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del &nbsp;superior quedan restringidas a los \u201cargumentos &nbsp;expuestos\u201d &nbsp;por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al &nbsp;momento de la interposici\u00f3n de la alzada y en la sustentaci\u00f3n &nbsp;de la misma, seg\u00fan pasa a explicarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dispone el &nbsp;inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso: &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando &nbsp;se apele una sentencia, el apelante, al &nbsp;momento de interponer el recurso &nbsp;en la audiencia, si hubiere sido proferido en ella, o dentro de los &nbsp;tres (3) d\u00edas siguientes a su finalizaci\u00f3n o a la &nbsp;notificaci\u00f3n de la que hubiere sido dictada por fuera de &nbsp;audiencia, deber\u00e1 &nbsp;precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la &nbsp;decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustentaci\u00f3n &nbsp;que har\u00e1 ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Para &nbsp;la &nbsp;sustentaci\u00f3n del recurso ser\u00e1 suficiente que el &nbsp;recurrente exprese las razones de su inconformidad &nbsp;con la providencia apelada. &nbsp;<\/p>\n<p>Si &nbsp;el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de &nbsp;manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarar\u00e1 &nbsp;desierto. La &nbsp;misma decisi\u00f3n adoptar\u00e1 cuando no se precisen los &nbsp;reparos a la sentencia apelada, &nbsp;en la forma prevista en este numeral. El &nbsp;juez de segunda instancia declarar\u00e1 desierto el recurso de &nbsp;apelaci\u00f3n contra una sentencia que no hubiere sido sustentado &nbsp;(se &nbsp;subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A su turno, &nbsp;los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 327 de la misma &nbsp;obra establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>Ejecutoriado &nbsp;el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la &nbsp;audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. &nbsp;Si decreta pruebas, \u00e9stas se practicar\u00e1n en la misma &nbsp;audiencia, y &nbsp;a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes &nbsp;y se dictar\u00e1 sentencia de conformidad con la regla general &nbsp;prevista en este C\u00f3digo. &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;apelante deber\u00e1 sujetar su alegaci\u00f3n a desarrollar los &nbsp;argumentos expuestos ante el juez de primera instancia &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conjuntadas &nbsp;esas normas, se colige que la apelaci\u00f3n de sentencias supone, &nbsp;en resumen, dos actuaciones del recurrente: &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;interposici\u00f3n de la impugnaci\u00f3n ante el a &nbsp;quo, &nbsp;con expresa y concreta indicaci\u00f3n de los \u201creparos &nbsp;concretos\u201d &nbsp;que se formulen al fallo cuestionado, labor\u00edo que \u00e9l &nbsp;deber\u00e1 hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el &nbsp;mismo, o por escrito, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la &nbsp;fecha de ese acto, o de la notificaci\u00f3n, si la sentencia no se &nbsp;dict\u00f3 en audiencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la &nbsp;sustentaci\u00f3n, que debe guardar estricta armon\u00eda con los &nbsp;referidos reproches espec\u00edficos indicados al interponerse el &nbsp;recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la &nbsp;audiencia contemplada por el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;insatisfacci\u00f3n de cualquiera de esas exigencias trae como &nbsp;consecuencia la deserci\u00f3n del recurso, determinaci\u00f3n &nbsp;que adoptar\u00e1 el a &nbsp;quo, &nbsp;si &nbsp;se deriva del incumplimiento de la primera o, el ad &nbsp;quem, &nbsp;si de la segunda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. No obstante su &nbsp;estrecha relaci\u00f3n, se trata de pasos o fases aut\u00f3nomas, &nbsp;en tanto que, como se observa, cada una tiene objetivos propios, se &nbsp;realiza de forma distinta, en momentos diversos y ante autoridades &nbsp;diferentes, am\u00e9n que su desatenci\u00f3n cuenta con una &nbsp;sanci\u00f3n independiente, pese a ser la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>De suyo entonces, &nbsp;tales requisitos no pueden confundirse, y por lo mismo, mal puede &nbsp;admitirse que uno suple el otro, o m\u00e1s espec\u00edficamente, &nbsp;que el acatamiento del primero exime al recurrente del deber de &nbsp;atender el segundo, o en el supuesto de darse el caso, que el \u00faltimo &nbsp;comporte el inicial. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Llegados a este &nbsp;punto, pertinente es poner de presente que en el pasado reciente, han &nbsp;surgido interpretaciones diversas sobre la forma como pueden &nbsp;satisfacerse esos componentes de la apelaci\u00f3n contra &nbsp;sentencias, toda vez que se\u00f1alan, en s\u00edntesis, que &nbsp;cuando en la interposici\u00f3n de la alzada, su proponente, a m\u00e1s &nbsp;de indicar los \u201creparos &nbsp;concretos\u201d &nbsp;que formula a la sentencia del a &nbsp;quo, &nbsp;explica de forma suficiente en qu\u00e9 consisten los mismos, esa &nbsp;actuaci\u00f3n puede tenerse como sustentaci\u00f3n, sin ser &nbsp;necesaria, entonces, la concurrencia del apelante a la audiencia que &nbsp;se realice en el tr\u00e1mite de la segunda instancia y\/o su &nbsp;efectiva participaci\u00f3n en la misma, pues de todas maneras el &nbsp;ad &nbsp;quem est\u00e1 &nbsp;compelido a resolver la alzada conforme los t\u00e9rminos &nbsp;inicialmente indicados por el inconforme. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, corresponde a esta Sala de la Corte, en atenci\u00f3n a los &nbsp;deberes que, como tribunal de casaci\u00f3n, le asigna la ley de &nbsp;\u201cdefender &nbsp;la unidad e integridad del ordenamiento jur\u00eddico\u201d &nbsp;y de \u201cunificar &nbsp;la jurisprudencia nacional\u201d, &nbsp;seg\u00fan el expreso mandato del art\u00edculo 333 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, zanjar de forma definitiva esa discusi\u00f3n, &nbsp;en los t\u00e9rminos que se dejan indicados, esto es, que las fases &nbsp;de interposici\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n &nbsp;de sentencias son distintas, y por lo mismo, inconfundibles; que la &nbsp;una no suple la otra; y que, como consecuencia de lo anterior, cada &nbsp;una debe tener cabal y separado cumplimiento en la forma prevista por &nbsp;la ley, esto es: &nbsp;<\/p>\n<p>-La interposici\u00f3n, &nbsp;ante el a &nbsp;quo, &nbsp;oralmente en la audiencia en la que se profiere la sentencia &nbsp;impugnada, o por escrito presentado dentro de los tres (3) d\u00edas &nbsp;siguientes a ese acto, o a la notificaci\u00f3n del respectivo &nbsp;fallo, cuando no se dict\u00f3 en audiencia, precisando \u201cde &nbsp;manera breve los reparos concretos\u201d &nbsp;que se formulen a la determinaci\u00f3n generadora de la &nbsp;inconformidad -inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General de Proceso-. &nbsp;<\/p>\n<p>-Y la &nbsp;sustentaci\u00f3n, ante el ad &nbsp;quem, &nbsp;oralmente en la audiencia consagrada por el art\u00edculo 327 de la &nbsp;precitada obra, siendo \u201csuficiente &nbsp;que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la &nbsp;providencia apelada\u201d &nbsp;-inciso 3\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 ib.- &nbsp;y en todo caso, sujetando \u201csu &nbsp;alegaci\u00f3n a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez &nbsp;de primera instancia\u201d &nbsp;-inciso 3\u00ba del primero de los preceptos en precedencia &nbsp;invocados-. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No est\u00e1 &nbsp;por dem\u00e1s observar que, hasta ahora, dicha discusi\u00f3n &nbsp;ven\u00eda d\u00e1ndose en desarrollo de acciones &nbsp;constitucionales, siendo el criterio arriba expuesto, el adoptado por &nbsp;la mayor\u00eda de la Sala en los fallos con las que se decidieron &nbsp;las mismas, como puede constatarse en las sentencias STC 8909-2017; &nbsp;STC 4308-2018; STC 4673-2018; STC 9046-2018; STC13965-2018; STC &nbsp;809-2019; STC 3328-2019; STC 7848-2019; STC 9546-2019; STC &nbsp;13893-2019; STC 15048-2019; STC 118-2020; STC 1010-2020; STC &nbsp;4672-2020; STC 6539-2020; STC 6649-2020; y STC 7116-2020, entre &nbsp;muchas otras. &nbsp;<\/p>\n<p>En tiempo muy &nbsp;pr\u00f3ximo, de forma un\u00e1nime, la Sala reiter\u00f3 su &nbsp;postura en los fallos STC 005, STC 368, STC 713, STC 882, STC 1738, &nbsp;STC 2846, STC 2963 STC 3179 y STC 387 todos del presente a\u00f1o &nbsp;(2021), sin perjuicio, claro est\u00e1, de la vigencia del art\u00edculo &nbsp;14 del Decreto 806 de 2020, mediante el cual se estableci\u00f3 la &nbsp;sustentaci\u00f3n escrita de la apelaci\u00f3n, modificaci\u00f3n &nbsp;adoptada como medida de emergencia para ayudar a conjurar la crisis &nbsp;generada por la pandemia provocada por el virus covid-19, norma no &nbsp;aplicable en este caso. &nbsp;<\/p>\n<p>Precisamente, en &nbsp;la STC 2963 del 24 de marzo \u00faltimo, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Tocante a la pretensi\u00f3n subsidiaria, relativa a tener por &nbsp;sustentada la apelaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, ante los &nbsp;argumentos que esboz\u00f3 el actor en primera instancia, la misma &nbsp;no resulta de recibo, pues, en repetidas ocasiones, esta Sala ha &nbsp;adoctrinado que la &nbsp;fundamentaci\u00f3n debe efectuarse ante el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;cuanto a lo discurrido, esta Corporaci\u00f3n ha esgrimido: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;[D]\u00e1ndole &nbsp;un sentido integral al art\u00edculo 322 de[l &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso], &nbsp;se tiene que de acuerdo a su numeral 1\u00ba, cuando la providencia &nbsp;se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelaci\u00f3n &nbsp;\u00abdeber\u00e1 interponerse en forma verbal inmediatamente &nbsp;despu\u00e9s de pronunciada\u00bb, a lo que seguidamente indica &nbsp;que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el &nbsp;juez \u00abresolver\u00e1 sobre la procedencia (\u2026) &nbsp;as\u00ed no hayan sido sustentados\u00bb (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;Significa lo anterior que una &nbsp;es la ocasi\u00f3n para interponer el recurso que indudablemente es &nbsp;\u00abinmediatamente despu\u00e9s de pronunciada\u00bb, &nbsp;lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y &nbsp;otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que &nbsp;trat\u00e1ndose de sentencias presenta una estructura compleja, &nbsp;seg\u00fan la cual la sustentaci\u00f3n debe presentarse frente &nbsp;al a quo y luego ser &nbsp;desarrollada \u00abante el superior\u00bb, conforme lo contemplan &nbsp;los incisos 2\u00ba y 3\u00ba del numeral 3 del citado canon 322 &nbsp;(\u2026)\u2019 &nbsp;(se &nbsp;destaca). &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita &nbsp;establece: \u00abal &nbsp;momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido &nbsp;proferida en ella, o dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a &nbsp;su finalizaci\u00f3n o a la notificaci\u00f3n de la que hubiere &nbsp;sido dictada por fuera de audiencia, deber\u00e1 &nbsp;precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la &nbsp;decisi\u00f3n, sobre los cuales versar\u00e1 la sustanciaci\u00f3n &nbsp;que har\u00e1 ante el superior\u00bb (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;lo consignado en el canon 322 \u00eddem, se desprenden diferencias &nbsp;en torno a la apelaci\u00f3n de autos y sentencias, aspecto sobre &nbsp;el cual esta Sala un\u00e1nimemente, expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;a) Para los primeros, el legislador previ\u00f3 dos momentos, uno &nbsp;relativo a la interposici\u00f3n del recurso, el cual ocurre en &nbsp;audiencia si la providencia se dict\u00f3 en ella o, dentro de los &nbsp;tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la &nbsp;decisi\u00f3n controvertida si se profiri\u00f3 fuera de aqu\u00e9lla; &nbsp;y, dos, la sustentaci\u00f3n, siendo viable \u00e9sta en igual &nbsp;lapso al referido si el prove\u00eddo no se emiti\u00f3 en &nbsp;audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo &nbsp;lo cual se surte ante el juez de primera instancia (\u2026)\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) &nbsp;b) &nbsp;En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, &nbsp;esto es, (i) su interposici\u00f3n y (ii) la formulaci\u00f3n de &nbsp;reparos concretos, \u00e9stas ante el a quo, y &nbsp;(iii) la sustentaci\u00f3n &nbsp;que corresponde a la exposici\u00f3n de las tesis o argumentos &nbsp;encaminados a quebrar la decisi\u00f3n, conforme a los reparos que &nbsp;en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. &nbsp;Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se &nbsp;emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (\u2026)\u2019 &nbsp;(\u00e9nfasis &nbsp;extexto). &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;infiere, entonces, que, trat\u00e1ndose de autos, esta Colegiatura &nbsp;ha identificado como fases del recurso de apelaci\u00f3n, en &nbsp;primera instancia: interposici\u00f3n del recurso, sustentaci\u00f3n, &nbsp;traslados de rigor y concesi\u00f3n; y, en segunda: la inadmisi\u00f3n &nbsp;o decisi\u00f3n. Para &nbsp;los fallos, &nbsp;en &nbsp;primera instancia: &nbsp;interposici\u00f3n, formulaci\u00f3n de los reparos concretos &nbsp;y &nbsp;concesi\u00f3n; y, &nbsp;en segunda: &nbsp;admisi\u00f3n o inadmisi\u00f3n con su ejecutoria, fijaci\u00f3n &nbsp;de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentaci\u00f3n &nbsp;oral y fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se sigue de &nbsp;todo lo hasta aqu\u00ed expuesto, que las facultades que tiene el &nbsp;superior, en trat\u00e1ndose de la apelaci\u00f3n de sentencias, &nbsp;\u00fanicamente se extiende al contenido de los reparos concretos &nbsp;se\u00f1alados en la fase de interposici\u00f3n de la alzada, &nbsp;oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad &nbsp;fijada en el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo &nbsp;322 del C\u00f3digo General del Proceso, siempre y cuando que, &nbsp;adem\u00e1s, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la &nbsp;audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas &nbsp;de oficio, si fuere el caso, as\u00ed como de proferir la sentencia &nbsp;de segunda instancia, practique el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se &nbsp;extracta que est\u00e1 vedado al ad &nbsp;quem pronunciarse &nbsp;sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados &nbsp;por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre &nbsp;aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera &nbsp;etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la &nbsp;audiencia del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General de &nbsp;Proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Precisamente la &nbsp;Corporaci\u00f3n, en forma muy reciente, al desatar un cargo por &nbsp;incongruencia, expres\u00f3 sobre cu\u00e1les son las &nbsp;posibilidades o facultades que asisten al superior en las &nbsp;apelaciones, concepto que pese a estar fincado en el C\u00f3digo de &nbsp;Procedimiento Civil, conserva plena validez: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Como se infiere del detallado recuento de los argumentos expuestos &nbsp;por el Tribunal, que viene de consignarse, dicha autoridad se ocup\u00f3 &nbsp;de todos y cada uno de los fundamentos en los que el demandado &nbsp;soport\u00f3 la apelaci\u00f3n que propuso contra la sentencia de &nbsp;primera instancia, independiente de que se comparta o no el an\u00e1lisis &nbsp;que sobre ellos realiz\u00f3, cuesti\u00f3n que no es factible &nbsp;establecer en desarrollo del cargo auscultado, toda vez que mediante &nbsp;su formulaci\u00f3n se denunci\u00f3 la comisi\u00f3n de un &nbsp;error in procedendo, mas no uno de juzgamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Al &nbsp;respecto, debe precisarse, adem\u00e1s, que &nbsp;esos reproches delimitaron la \u00f3rbita de acci\u00f3n del ad &nbsp;quem, en tanto que de conformidad con el art\u00edculo 357 del &nbsp;C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u2018el superior no podr\u00e1 &nbsp;enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso\u2019 &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;<\/p>\n<p>dado &nbsp;que el ad quem no tiene m\u00e1s poderes que los que le ha asignado &nbsp;el recurrente, pues no est\u00e1 autorizado para modificar las &nbsp;decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la &nbsp;alzada, puesto que se trata de puntos que escapan a lo que es materia &nbsp;del ataque, &nbsp;a no ser \u2018que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable &nbsp;hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con &nbsp;aqu\u00e9lla\u2019 (CSJ, SC del 12 de febrero de 2002, Rad. n.\u00b0 &nbsp;6762; se subraya) (CSJ, &nbsp;SC 294 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.\u00b0 2007-00533-01; &nbsp;negrillas fuera del texto). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es por &nbsp;consiguiente, rotundo fracaso del cuestionamiento examinado, pues &nbsp;como lo puso de presente el propio recurrente, la raz\u00f3n por la &nbsp;cual el Tribunal no se pronunci\u00f3 sobre las causales de nulidad &nbsp;del testamento que especific\u00f3 al inicio de la acusaci\u00f3n &nbsp;-(i) no haber indicado la nacionalidad del testador; (ii) ni el &nbsp;domicilio de la testigo instrumental Mar\u00eda Cristina Calle &nbsp;Salinas; y (iii) no estar rubricado por dos testigos domiciliados en &nbsp;el lugar de su otorgamiento- fue que los reparos concretos &nbsp;relacionados con ellas, planteados por el apelante al momento de la &nbsp;interposici\u00f3n de la alzada, no fueron sustentados en la &nbsp;audiencia realizada con fundamento en el art\u00edculo 327 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, como quiera que la argumentaci\u00f3n &nbsp;del impugnante se circunscribi\u00f3 a desarrollar \u00fanicamente &nbsp;los puntos tocantes con que esa memoria testamentaria no reflejaba la &nbsp;verdadera voluntad de su autor y que el testigo Alexander Montoya &nbsp;estaba inhabilitado para fungir como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El cargo &nbsp;auscultado, por tanto, naufraga. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO QUINTO &nbsp;<\/p>\n<p>Fincado en la &nbsp;causal segunda de casaci\u00f3n, se atribuy\u00f3 a la sentencia &nbsp;del Tribunal ser indirectamente violatoria de los art\u00edculos &nbsp;1608, numeral 14, 1037, 1083, subrogado por el 11 de la Ley 95 de &nbsp;1890, 1740, 1741 y 1742 del C\u00f3digo Civil, \u201ccomo &nbsp;consecuencia de errores de hecho manifiestos y trascendentes en los &nbsp;que incurri\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de las pruebas, la &nbsp;demanda y su contestaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;la acusaci\u00f3n, su proponente expuso que: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, las &nbsp;pruebas incorrectamente ponderadas fueron: la escritura p\u00fablica &nbsp;1604 del 22 de mayo de 2009, otorgada en la Notar\u00eda Veinte de &nbsp;Medell\u00edn; el testimonio extraproceso rendido por Alexander de &nbsp;Jes\u00fas Montoya; la demanda y las contestaciones de la misma, &nbsp;presentadas por CIUDAD DON BOSCO, el albacea testamentario Manuel &nbsp;Alberto Quijano Moreno y el accionado Jhon Darwin R\u00edos &nbsp;Betancur; los testimonios de Albeiro Mu\u00f1oz Orozco, Luis Felipe &nbsp;Mej\u00eda Solano, Francisco Javier Mej\u00eda Villa, Martha &nbsp;Luc\u00eda Almario Salazar, Mar\u00eda Cristina Calle Salinas y &nbsp;Ana Rosa Lopera Upegui; y la certificaci\u00f3n expedida por la &nbsp;doctora Blanca Yolanda Berm\u00fadez Bello, en su condici\u00f3n &nbsp;de Notaria Veinte de Medell\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que las &nbsp;preteridas corresponden a las siguientes: historia cl\u00ednica del &nbsp;se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Arango; fotograf\u00edas &nbsp;de la Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn y de su parqueadero; &nbsp;la respuesta al oficio No. 533\/2014\/403 por parte de la precitada &nbsp;notar\u00eda; respuesta al oficio No. 212\/2014\/0403 por parte de la &nbsp;Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y las carpetas Nos. 3, &nbsp;4, 5 y 6 \u201c2014-00403 &nbsp;Ordinario de Nulidad de Testamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A continuaci\u00f3n &nbsp;traz\u00f3 dos senderos al cargo: uno, que denomin\u00f3 \u201cEL &nbsp;TESTAMENTO IMPUGNADO NO REFLEJA LA \u00daLTIMA VOLUNTAD DEL &nbsp;CAUSANTE\u201d; &nbsp;y el otro, que design\u00f3 como \u201cLA &nbsp;INHABILIDAD DEL TESTIGO ALEXANDER MONTOYA\u201d, &nbsp;los cuales sustent\u00f3 por separado. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con el primero, apunt\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fue errado el &nbsp;entendimiento que el Tribunal hizo al estimar que, en pro de la &nbsp;acci\u00f3n, se adujo, como causal de nulidad del testamento, que &nbsp;\u00e9ste no reflejaba la \u00faltima voluntad de su otorgante, &nbsp;\u201cpuesto &nbsp;que EL CORRECTO planteamiento conforme a la demanda, las &nbsp;contestaciones y las pruebas arrimadas, era que, comparada la causa &nbsp;para testar con la realidad, esta no correspond\u00eda a la verdad, &nbsp;y por lo tanto, el acto no reflejaba la voluntad de Jos\u00e9 &nbsp;Vicente, teniendo el [j]uez &nbsp;que abordar de manera amplia y no restrictiva el tema de las causales &nbsp;de nulidad realmente invocadas, ya que al no existir una \u00faltima &nbsp;voluntad que proteger, ninguna tragedia o gravedad conllevaba anular &nbsp;el testamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentada esa &nbsp;premisa, pas\u00f3 a demostrar la acusaci\u00f3n, en desarrollo &nbsp;de lo cual, en s\u00edntesis, adujo: &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de &nbsp;apreciaci\u00f3n, por una parte, del hecho 12.1 de la demanda, en &nbsp;donde se indic\u00f3 que el causante Mej\u00eda Arango, al &nbsp;momento de su muerte, \u201cviv\u00eda &nbsp;de la ayuda de sus parientes m\u00e1s cercanos\u201d, &nbsp;planteamiento que contradice la afirmaci\u00f3n contenida en la &nbsp;memoria testamentaria, seg\u00fan la cual fue \u201ccausa &nbsp;para testar de esa forma, \u2018el abandono total de mis hermanos\u2026\u2019 &nbsp;(fl 1 vto c-1)\u201d; &nbsp;y, por otra, de las respuestas que a ese espec\u00edfico fundamento &nbsp;f\u00e1ctico dieron los demandados, que el censor reprodujo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, &nbsp;concluy\u00f3 que \u201c[e]s &nbsp;notorio a simple vista, conforme el contenido objetivo de la demanda &nbsp;y las contestaciones que efectivamente el hecho planteado no es que &nbsp;la parte actora estuviera invocando como &nbsp;causal &nbsp;de nulidad del testamento, que el mismo no reflejaba la \u00faltima &nbsp;voluntad del causante, SINO que comparada la causa para testar con la &nbsp;realidad, esta no correspond\u00eda a la verdad, y por lo tanto, el &nbsp;acto no reflejaba la voluntad de Jos\u00e9 Vicente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Preterici\u00f3n &nbsp;de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente &nbsp;Mej\u00eda Arango, toda vez que en ella figura que el nombrado \u201cfue &nbsp;acompa\u00f1ado al m\u00e9dico por su sobrino Luis Felipe Mej\u00eda &nbsp;Solano (fl. 168 c-1)\u201d, &nbsp;constataci\u00f3n que desmiente \u201cel &nbsp;abandono de su familia y por ende deja sin piso el motivo que lo &nbsp;llev\u00f3 a testar como lo hizo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desconocimiento &nbsp;de la prueba documental aportada por el testigo Luis Felipe Mej\u00eda &nbsp;Solano al momento de declarar, en cuatro carpetas contentivas de m\u00e1s &nbsp;de 1.000 folios, \u201cque &nbsp;NO PUDO observar el Tribunal al no haber sido remitidos por el [j]uez &nbsp;de primera instancia, documentos de los cuales brota a la vista la &nbsp;manutenci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda &nbsp;por parte de sus hermanos, prueba que de haber sido observada por el &nbsp;fallador de segunda instancia hubiera descubierto que efectivamente &nbsp;el testamento no pod\u00eda reflejar la \u00faltima voluntad del &nbsp;testador, al quedar acreditado plenamente con dichas pruebas, que no &nbsp;existi\u00f3 el referido abandono al testador por parte de sus &nbsp;hermanos, que es precisamente la supuesta causa para testar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ponderaci\u00f3n &nbsp;parcial de los testimonios rendidos por los se\u00f1ores Luis &nbsp;Felipe Mej\u00eda Solano y Martha Luc\u00eda Almario Salazar, que &nbsp;el recurrente reprodujo en lo que estim\u00f3 pertinente, como &nbsp;quiera que de su contenido objetivo se desprende \u201cque &nbsp;los familiares ofrec\u00edan manutenci\u00f3n al se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Arango, y que a pesar de ser el &nbsp;propietario \u00fanicamente de una tercera parte del inmueble &nbsp;ubicado en el Municipio de Itag\u00fc\u00ed, usaba, gozaba y &nbsp;disfrutaba de dicho inmueble en su totalidad, a sabiendas que sus dos &nbsp;hermanos, eran igualmente propietarios del mismo, siendo por tanto, &nbsp;notorio a simple vista que NO ES CIERTO el abandono total de los &nbsp;hermanos con el testador sin que la causa para testar corresponda a &nbsp;la realidad y por tanto no refleja la \u00faltima voluntad del &nbsp;causante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ignorancia &nbsp;de las denuncias penales formuladas por el mencionado causante, \u201cen &nbsp;una ocasi\u00f3n por hurto (fls. 44 a 49 c-) y en otra por lesiones &nbsp;personales (fls 31 a 33 c-2)\u201d, &nbsp;cuyo contenido \u201cdesdibuja &nbsp;el motivo del legado\u201d &nbsp;dejado por aqu\u00e9l al se\u00f1or Jhon Darwin R\u00edos &nbsp;Betancur, como quiera que acreditan que \u00e9ste \u201cmaltrata[ba], &nbsp;amenaza[ba], &nbsp;hostiga[ba] &nbsp;y roba[ba] &nbsp;al testador\u201d, &nbsp;dejando en claro que la compa\u00f1\u00eda que el \u00faltimo &nbsp;brindaba al primero, \u201cm\u00e1s &nbsp;que agradable para ser premiada con un legado e[ra] &nbsp;bastante traum\u00e1tica o desagradable, al punto que, en vez de un &nbsp;premio se solicitaba un castigo (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Omisi\u00f3n &nbsp;del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la &nbsp;persona jur\u00eddica accionada, particularmente, de las respuestas &nbsp;que dio a las preguntas dos y tres, en tanto que ellas dejan ver la &nbsp;sorpresa que le caus\u00f3 el legado establecido por Mej\u00eda &nbsp;Arango en favor de CIUDAD DON BOSO, derivada de que, &nbsp;\u201cefectivamente[,] &nbsp;al testador no lo vinculaba nada especial con la instituci\u00f3n &nbsp;para dejarle semejante fortuna\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre de &nbsp;este primer segmento de la acusaci\u00f3n, el recurrente puso de &nbsp;presente la trascendencia de los errores denunciados, como quiera &nbsp;que, seg\u00fan \u00e9l, de no haberlos cometido el Tribunal, &nbsp;dicha autoridad habr\u00eda \u201cencontrado &nbsp;probado (\u2026), &nbsp;que el testamento impugnado no refleja la \u00faltima voluntad del &nbsp;causante &nbsp;y &nbsp;de esta manera [hubiese &nbsp;pasado] a &nbsp;tratar de manera amplia y no con estrictez la causal de nulidad &nbsp;consistente en la inhabilidad del testigo Alexander Montoya\u201d, &nbsp;tras lo cual repiti\u00f3 que para ello se impon\u00eda a esa &nbsp;Corporaci\u00f3n tener \u201ccomo &nbsp;criterio que no exist\u00eda una \u00faltima voluntad que &nbsp;proteger, y por tanto, ninguna tragedia acarreaba anular el &nbsp;testamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La segunda &nbsp;acusaci\u00f3n, relacionada con la inhabilidad del testigo &nbsp;Alexander Montoya, el recurrente, tras advertir la aducci\u00f3n de &nbsp;diversos fundamentos jur\u00eddicos y jurisprudenciales por parte &nbsp;del Tribunal para negar su configuraci\u00f3n, la soport\u00f3 en &nbsp;los planteamientos que enseguida se condensan: &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;desestimaci\u00f3n que de dicha inhabilidad efectu\u00f3 el ad &nbsp;quem, &nbsp;fue consecuencia de los manifiestos yerros f\u00e1cticos cometidos &nbsp;por esa autoridad al apreciar el material probatorio, como quiera que &nbsp;su contenido objetivo dej\u00f3 acreditado que la relaci\u00f3n &nbsp;que existi\u00f3 entre el referido se\u00f1or y la titular de la &nbsp;Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn, no se redujo a una simple &nbsp;autorizaci\u00f3n para que aqu\u00e9l cuidara los veh\u00edculos &nbsp;dejados en el parqueadero de ese establecimiento, sino que implic\u00f3 &nbsp;la dependencia econ\u00f3mica y personal de primero a la segunda, &nbsp;de modo que era esta \u00faltima quien lo autorizaba \u201cpara &nbsp;ser testigo testamentario, (\u2026) &nbsp;realizar diligencias relacionadas con la notar\u00eda y las que &nbsp;no\u201d, &nbsp;am\u00e9n que la vigilancia de automotores \u201cno &nbsp;era su \u00fanica funci\u00f3n, pues tambi\u00e9n se &nbsp;desempe\u00f1aba como testigo testamentario entre otras, todo ello, &nbsp;constituy\u00e9ndolo en testigo inh\u00e1bil (art. 1068 numeral &nbsp;12 C.C.)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atribuy\u00f3 &nbsp;al sentenciador de segunda instancia, la comisi\u00f3n de los &nbsp;siguientes errores: &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cercen\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el se\u00f1or &nbsp;Alexander Montoya, que el recurrente reprodujo en lo que estim\u00f3 &nbsp;pertinente, y de la que infiri\u00f3 la demostraci\u00f3n de: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La dependencia &nbsp;econ\u00f3mica del nombrado respecto de la Notaria Veinte de &nbsp;Medell\u00edn, puesto que para la realizaci\u00f3n de su trabajo &nbsp;requer\u00eda que abrieran y cerraran el parqueadero; fue la \u00faltima &nbsp;quien determin\u00f3 la remuneraci\u00f3n que percib\u00eda &nbsp;(propinas voluntarias); y quien lo autorizaba para servir como &nbsp;testigo testamentario, impidi\u00e9ndole cobrar por ello, sin &nbsp;perjuicio de que el interesado, motu &nbsp;proprio, &nbsp;le diera alguna suma de dinero. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La dependencia &nbsp;personal, pues para rendir dicha declaraci\u00f3n extraproceso &nbsp;requiri\u00f3 el anotado permiso, lo que \u201cimplica &nbsp;fatalmente que el testigo est[\u00e1] &nbsp;limitado hasta para dar fe en el futuro de todas las disposiciones &nbsp;testamentarias que presencia en la [n]otar\u00eda &nbsp;y para dar fe acerca de las formalidades de la celebraci\u00f3n de &nbsp;los mismos, pues para hacerlo requiere de la autorizaci\u00f3n que &nbsp;le otorgue la funcionaria que autoriz\u00f3 el testamento, de lo &nbsp;contrario no lo hace y precisamente esto lo convierte en dependiente &nbsp;del notario y en testigo inh\u00e1bil\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mutil\u00f3 &nbsp;la declaraci\u00f3n rendida por la doctora Ana Rosa Lopera Upegui y &nbsp;la confesi\u00f3n de CIUDAD DON BOSCO, contenida en la respuesta &nbsp;que dio al hecho noveno de la demanda, pues se de esos elementos de &nbsp;juicio se desprende que \u201cuna &nbsp;de las funciones o labores habituales o recurrente[s] &nbsp;del Sr. Montoya es ser testigo testamentario en la notar\u00eda &nbsp;20\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tergivers\u00f3 &nbsp;el contenido de la certificaci\u00f3n expedida por la doctora &nbsp;Blanca Yolanda Berm\u00fadez Bello, en su condici\u00f3n de &nbsp;Notaria Veinte de Medell\u00edn, como quiera la misma simplemente &nbsp;dio cuenta de que \u201cno &nbsp;se encontr\u00f3 en los archivos prueba alguna de v\u00ednculo &nbsp;laboral entre los antecesores notarios y el se\u00f1or Alexander &nbsp;Montoya\u201d, &nbsp;documento que de haber sido valorado correctamente hubiese conducido &nbsp;a concluir que, no siendo de esa naturaleza el referido nexo, \u201cla &nbsp;dependencia\u201d &nbsp;del segundo era \u201cm\u00e1s &nbsp;evidente\u201d, &nbsp;pues hac\u00eda m\u00e1s f\u00e1cil a los titulares de la &nbsp;indicada oficina de \u201cdespachar\u201d &nbsp;al subordinado y de \u201cprivarlo &nbsp;de su ingreso econ\u00f3mico\u201d, &nbsp;sin que \u00e9ste pudiera \u201carroparse &nbsp;bajo los derechos laborales tan protegidos legal y &nbsp;constitucionalmente hoy en d\u00eda, raz\u00f3n por la cual es la &nbsp;propia [j]urisprudencia &nbsp;de la H. Corte que considera como h\u00e1biles para ser testigos &nbsp;testamentarios a los trabajadores del testador o de su consorte, pues &nbsp;la subordinaci\u00f3n del trabajador que en otras \u00e9pocas se &nbsp;predicaba, hoy en d\u00eda est[\u00e1] &nbsp;descartada por el terreno que legal y jurisprudencialmente ganan cada &nbsp;d\u00eda los trabajadores\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apreci\u00f3 &nbsp;parcialmente los testimonios de Albeiro Mu\u00f1oz Orozco y &nbsp;Francisco Javier Villa, pues de haberlos ponderado completamente, &nbsp;habr\u00eda \u201cdado &nbsp;por acreditada la dependencia personal del Sr. Montoya con la &nbsp;Notaria\u201d, &nbsp;a quien deb\u00eda pedir permiso para \u201cdar &nbsp;una entrevista escrita\u201d &nbsp;y \u201ccumplir &nbsp;con citas judiciales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Soslay\u00f3 &nbsp;las fotograf\u00edas de la Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn &nbsp;y de su parqueadero, obrante en los folios 232 a 234 del cuaderno No. &nbsp;1, con las que se acredit\u00f3 que \u00e9ste es \u201cuna &nbsp;unidad\u201d &nbsp;de aquella y que, por lo mismo, no se trata de un espacio \u201caislado &nbsp;susceptible de ser operado por cualquier tercero, sino que se trata &nbsp;de una dependencia de la Notar\u00eda al mando de su respectivo &nbsp;titular\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pas\u00f3 &nbsp;por alto la respuesta al oficio No. 533\/2014\/403 por parte de la &nbsp;Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn, con la que se aport\u00f3 &nbsp;el contrato de arrendamiento del inmueble donde funciona esa oficina, &nbsp;en el que \u201cse &nbsp;evidencia que el parqueadero hac\u00eda parte del contrato\u201d, &nbsp;circunstancia que conduc\u00eda a admitir \u201cque &nbsp;quien ostenta la tenencia y cuidado del parqueadero es la Notaria 20 &nbsp;de Medell\u00edn y [que,] &nbsp;por lo tanto, todo lo relacionado con dicho espacio depend\u00eda\u201d &nbsp;de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como en el &nbsp;caso de la primera acusaci\u00f3n, el impugnante, al final, subray\u00f3 &nbsp;la trascendencia de los yerros endilgados al sentenciador de segunda &nbsp;instancia, pues fruto de ellos fue que neg\u00f3 la inhabilidad del &nbsp;se\u00f1or Alexander Montoya para haber actuado como testigo en el &nbsp;testamento materia de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n &nbsp;de la primera de las causales de casaci\u00f3n, se denunci\u00f3 &nbsp;la sentencia confutada por ser directamente violatoria de los &nbsp;art\u00edculos 1068, numeral 14, 1037, 1083, subrogado por el 11 de &nbsp;la Ley 95 de 1890, y 1740 a 1742 del C\u00f3digo Civil, el primero &nbsp;por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea y los restantes por falta de &nbsp;aplicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La censura se &nbsp;ciment\u00f3 en los fundamentos seguidamente resumidos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para negar la &nbsp;nulidad del testamento solicitada en el escrito con el que se dio &nbsp;inicio al proceso, como consecuencia de la inhabilidad del testigo &nbsp;instrumental Alexander Montoya, el Tribunal estim\u00f3, respecto &nbsp;de la subordinaci\u00f3n contemplada en el numeral 14 del art\u00edculo &nbsp;1068 del C\u00f3digo Civil, que deb\u00eda corresponder a una &nbsp;\u201csujeci\u00f3n &nbsp;total a la autoridad del notario (sent. 1:19:21 a 1:20.20)\u201d &nbsp;y, en sustento de ello, cit\u00f3 cuatro jurisprudencias que &nbsp;supuestamente avalaban su posici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las &nbsp;cosas, el censor continu\u00f3 con el estudio de cada uno de esos &nbsp;fallos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;fechado el 4 de octubre de 1974, acot\u00f3 que \u201cno &nbsp;p[od\u00eda] &nbsp;interpretarse como lo h[izo] &nbsp;el Tribunal, pues si una persona no puede \u2018obrar con entera &nbsp;independencia en ninguno de sus actos\u2019 sencillamente es incapaz &nbsp;y la nulidad del testamento se presentar\u00eda no por el numeral &nbsp;14 del art. 1068, sino por los arts. 1740 y 1741 del c.c., y es que &nbsp;los ejemplos que trae la jurisprudencia son bastante dicientes pues &nbsp;todos los referidos son incapaces, el hijo no emancipado, el pupilo, &nbsp;el criado -en su momento- excepto el inferior que puede ser capaz, &nbsp;pero ser[\u00ed]a &nbsp;incapaz sino puede obrar con entera independencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de &nbsp;la sentencia del 6 de octubre de 1942, expres\u00f3 que \u201cse &nbsp;refiere al esclavo frente al amo, o a personas que no puedan expresar &nbsp;consentimiento alguno, por la \u2018completa\u2019 &nbsp;dependencia tanto econ\u00f3mica como personal que se traduce en un &nbsp;\u2018obedecimiento &nbsp;completo\u2019, &nbsp;y esa completa dependencia y completo obedecimiento en nuestros &nbsp;tiempos no existen en personas capaces, ya que lo que se puede &nbsp;presentar es alguna dependencia tanto econ\u00f3mica y\/o personal y &nbsp;un cierto obedecimiento moderado, por lo tanto, no puede ser la &nbsp;aut\u00e9ntica interpretaci\u00f3n del numeral 14 del art. 1068 &nbsp;del c.c.\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto &nbsp;hace al prove\u00eddo del 6 de noviembre de 1947, consider\u00f3 &nbsp;que habla de que \u201cel &nbsp;colono o [a]parcero &nbsp;no est\u00e1 ligado con un v\u00ednculo de dependencia alguno\u201d, &nbsp;cuesti\u00f3n que \u201cno &nbsp;da pauta para la interpretaci\u00f3n\u201d &nbsp;del numeral en comento. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y, &nbsp;finalmente, en relaci\u00f3n con la providencia del 13 de octubre &nbsp;de 2006, destac\u00f3 que \u201cdescarta &nbsp;la simple subordinaci\u00f3n laboral, como la dependencia a la que &nbsp;se refiere el #14 del art. 1068 del c.c., lo cual es absolutamente &nbsp;l\u00f3gico, por las garant\u00edas laborales y constitucionales &nbsp;alcanzadas hoy en d\u00eda por los trabajadores\u201d, &nbsp;que pueden hacer valer con acciones a su alcance, sin que resulte &nbsp;l\u00f3gico interpretar que la inhabilidad a que se refiere esa &nbsp;norma exige \u201cque &nbsp;la persona se encuentre en grado sumo al sometimiento y subordinaci\u00f3n &nbsp;patronal a tal extremo que no le deje la posibilidad de independencia &nbsp;y autodeterminaci\u00f3n, pues que ello llevar\u00eda a una &nbsp;ausencia absoluta de consentimiento de la persona, lo cual est[\u00e1] &nbsp;alejado de la norma y de los tiempos modernos, donde nadie est[\u00e1] &nbsp;sometido de dicha manera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con tales &nbsp;bases, tild\u00f3 de \u201cabsolutamente &nbsp;descabellada y totalmente absurda\u201d &nbsp;la interpretaci\u00f3n que el ad &nbsp;quem efectu\u00f3 &nbsp;del precepto sobre el que centr\u00f3 su atenci\u00f3n, cuando &nbsp;consider\u00f3 que las pruebas del proceso y las aseveraciones de &nbsp;los actores \u201cno &nbsp;evidencian que el testigo estuviere sometido y subordinado a la &nbsp;notaria, en grado tal que anulara su autonom\u00eda y capacidad de &nbsp;razonar y discernir, que no tuviese la posibilidad de independencia y &nbsp;autodeterminaci\u00f3n, circunstancia que ser\u00eda la \u00fanica &nbsp;que lo inhabilitar\u00eda para ser testigo testamentario\u201d, &nbsp;como quiera que \u201cno &nbsp;se compadece a\u00fan ni con [la] &nbsp;m\u00e1s aventurada y creativa jurisprudencia existente ni que &nbsp;pueda existir al respecto, pues har\u00eda imposible la aplicaci\u00f3n &nbsp;de dicha causal de inhabilidad\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cninguna &nbsp;persona que se encuentre en las circunstancias descritas por el &nbsp;fallador, se puede presentar en una notar\u00eda, y de hacerlo, no &nbsp;existir\u00eda notario, ni testador, ni ninguna persona que permita &nbsp;su intervenci\u00f3n, por tanto, la nulidad por esta causal ser\u00eda &nbsp;letra muerta\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En procura de &nbsp;desentra\u00f1ar el verdadero significado del tantas veces citado &nbsp;numeral 14 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, el &nbsp;recurrente puso de presente que los testigos testamentarios \u201cson &nbsp;esenciales para dos eventos 1) a fin de que escuchen las &nbsp;disposiciones del testamento y puedan dar fe de ellas en el futuro, &nbsp;en caso de controversia sobre su contenido y 2) para dar fe acerca de &nbsp;las formalidades de su celebraci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Con tal base &nbsp;precis\u00f3 que, por ende, \u201cson &nbsp;inh\u00e1biles los dependientes del notario, cuando su grado de &nbsp;subordinaci\u00f3n, implique o afecte, de manera negativa su &nbsp;autonom\u00eda y de all\u00ed su credibilidad, por lo tanto, &nbsp;surjan frente al mismo dudas razonables sobre su imparcialidad e &nbsp;independencia a la hora de dar fe sobre las disposiciones &nbsp;testamentarias o acerca de las formalidades de su celebraci\u00f3n, &nbsp;pues la ausencia de imparcialidad no brinda la garant\u00eda &nbsp;suficiente ni al testador, ni a los futuros interesados en el &nbsp;testamento, lo que generar\u00eda una nulidad del mismo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Especific\u00f3 &nbsp;que, por la naturaleza de la causal invocada en el cargo, \u201cno &nbsp;se discuten las conclusiones probatorias a las cuales lleg\u00f3 el &nbsp;sentenciador de segundo grado, seg\u00fan las cuales el testigo &nbsp;Alexander Montoya: (a) era el vigilante del parqueadero de la notar\u00eda &nbsp;20, (b) ten\u00eda que pedir permiso a la notaria para ir a &nbsp;declarar anticipadamente, (c) era testigo en otros testamentos &nbsp;otorgados en la notar\u00eda 20 y (d) ten\u00eda que pedir &nbsp;permiso para realizar diligencia[s] &nbsp;que t[uviesen] &nbsp;que ver con la notar\u00eda (set. 01:29:22 a 01:30:39) y no se &nbsp;controvierten, por cuanto con fundamento en los mismos hechos que &nbsp;encontr\u00f3 probados, con una adecuada interpretaci\u00f3n del &nbsp;numeral 14 del art. 1068 del c.c., llevar\u00edan a que el juez &nbsp;declarara la nulidad del testamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para terminar, &nbsp;explic\u00f3 la forma como resultaron vulnerados los preceptos &nbsp;sustanciales indicados al inicio del cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Ello explica la &nbsp;conjunci\u00f3n de las indicadas censuras, de modo que, como se &nbsp;ver\u00e1, argumentos comunes y, sobre todo, conexos, servir\u00e1n &nbsp;para su despacho negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto hace &nbsp;al reproche con el que se apertur\u00f3 el cargo quinto, son &nbsp;pertinentes las siguientes apreciaciones: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No es cierto &nbsp;que el Tribunal hubiese colegido que una de las causales invocadas &nbsp;para que se decretara la nulidad del testamento otorgado por el se\u00f1or &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Arango (q.e.p.d.), consisti\u00f3 &nbsp;en que dicha memoria no reflejaba su verdadera voluntad. &nbsp;<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n &nbsp;de esa autoridad al respecto fue exactamente la contraria, esto es, &nbsp;que esa circunstancia no se adujo como motivo de la invalidaci\u00f3n &nbsp;sustancial sobre la que vers\u00f3 la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello, por s\u00ed &nbsp;solo, desvirt\u00faa los reproches en los que se sustent\u00f3 la &nbsp;acusaci\u00f3n en este momento examinada. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ahora bien, &nbsp;que el sentenciador de segunda instancia hubiese llegado a esa &nbsp;conclusi\u00f3n, obedeci\u00f3 a que uno de los reparos concretos &nbsp;que la parte actora formul\u00f3 en contra de la sentencia del a &nbsp;quo &nbsp;y que luego desarroll\u00f3 en la sustentaci\u00f3n de la alzada &nbsp;fue precisamente ese, esto es, que se pas\u00f3 por alto que la &nbsp;memoria testamentaria no expresaba el genuino querer de su otorgante. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el &nbsp;particular, debe apuntarse que, si bien es verdad, al momento de la &nbsp;interposici\u00f3n del referido recurso vertical, esa queja no fue &nbsp;esgrimida, como quiera que la inconformidad expresada por el &nbsp;apoderado de los actores se ciment\u00f3 \u00fanicamente en la &nbsp;falta de indicaci\u00f3n de la naci\u00f3n del testador, la &nbsp;omisi\u00f3n del domicilio de la testigo Mar\u00eda Cristina &nbsp;Calle Salinas, el incumplimiento de la exigencia de que por lo menos &nbsp;dos de los testigos estuvieran domiciliados en el lugar de &nbsp;otorgamiento del testamento y la inhabilidad del testigo Alexander &nbsp;Montoya (audio contenido en el CD obrante en el folio 268 del &nbsp;cuaderno No. 1), en el escrito que present\u00f3 posteriormente con &nbsp;base en el inciso 2\u00ba del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 322 &nbsp;del C\u00f3digo General del Proceso, se\u00f1al\u00f3 como tal &nbsp;que \u201cNO &nbsp;SE TUVO EN CUENTA QUE EL TESTAMENTO IMPUGNADO NO REFLEJA LA \u00daLTIMA &nbsp;VOLUNTAD DEL CAUSANTE Y POR ELLO, SE DEBE ABRIR PASO A LAS CAUSALES &nbsp;DE NULIDAD\u201d &nbsp;(fls. 4 a 15, cd. 3). &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n &nbsp;con esa inconformidad, los recurrentes, en el indicado memorial y en &nbsp;la audiencia de sustentaci\u00f3n de la alzada (CD, fl. 23, cd. 3), &nbsp;explicaron con amplitud, en s\u00edntesis, que las causas &nbsp;expresadas por el testador para disponer de los bienes en la forma &nbsp;como lo hizo, es decir, el presunto abandono de sus hermanos y que &nbsp;quien lo ven\u00eda acompa\u00f1ando era el se\u00f1or Jhon &nbsp;Darwin R\u00edos Betancur, no corresponden a la realidad, pues &nbsp;aquellos velaron por su sostenimiento y \u00e9l \u00faltimo &nbsp;delinqui\u00f3 en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es del caso &nbsp;insistir, entonces, en que fue debido a esa alegaci\u00f3n de los &nbsp;apelantes, que el Tribunal abord\u00f3 el estudio de la misma y &nbsp;que, sobre ella, luego de poner de presente el deber de congruencia &nbsp;de los fallos judiciales, seg\u00fan las previsiones de los &nbsp;numerales 1\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 281 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, concluy\u00f3 en \u00faltimas: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la demanda, debi\u00e9ndolo hacer all\u00ed, como lo exige la &nbsp;norma aludida, por ser hecho acaecido antes de presentarla, los &nbsp;apelantes no &nbsp;alegaron que el testamento no refleja la \u00faltima voluntad de &nbsp;Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Arango. &nbsp;En los numerales 3 a 11 del ac\u00e1pite de los hechos, afirmaron &nbsp;que adolece de requisitos formales y en el decimosegundo aludieron a &nbsp;las extra\u00f1as circunstancias en la que falleci\u00f3 el &nbsp;testador, y &nbsp;las afirmaciones que se hicieron en el \u00faltimo no equivalen a &nbsp;lo dicho, es decir, a que el testamento no refleja la \u00faltima &nbsp;voluntad de Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda Rango, ni siquiera lo &nbsp;sugieren &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Deviene como &nbsp;algo ostensible, por lo tanto, que con dichos razonamientos, el ad &nbsp;quem resolvi\u00f3 &nbsp;uno de los dos aspectos de la apelaci\u00f3n a los que &nbsp;circunscribi\u00f3 su fallo, por haber sido propuesto como reparo &nbsp;concreto contra la sentencia de primera instancia y sustentado luego &nbsp;en la audiencia del art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, sin que, al pronunciarse de esa manera, estuviere desatando &nbsp;alg\u00fan extremo, propiamente dicho, de la acci\u00f3n o de las &nbsp;defensas esgrimidas por los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Puestas las &nbsp;cosas en ese contexto, como tiene que ser, se impone colegir que el &nbsp;mencionado juzgador no pudo cometer los yerros f\u00e1cticos que el &nbsp;censor le endilg\u00f3 en este segmento de la censura, consistentes &nbsp;en la indebida apreciaci\u00f3n de la demanda, las contestaciones &nbsp;de la misma y las pruebas especificadas por el impugnante, habida &nbsp;cuenta que aqu\u00e9l, al descartar que el aludido motivo hubiese &nbsp;sido una de las causales de nulidad testamentaria invocadas, lleg\u00f3 &nbsp;hasta all\u00ed y se abstuvo de continuar con su examen, sin que lo &nbsp;resolviera en el fondo, so pena de hacer incongruente su fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, ninguna raz\u00f3n se encuentra a la pr\u00e9dica del &nbsp;recurrente, relativa a que como, seg\u00fan su decir, la memoria &nbsp;testamentaria era inexistente, en la medida que no reflejaba la &nbsp;verdadera voluntad del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Mej\u00eda &nbsp;Arango (q.e.p.d.), los criterios para definir sobre la invalidaci\u00f3n &nbsp;de la misma deb\u00edan flexibilizarse, pues \u201cno &nbsp;exist\u00eda una \u00faltima voluntad que proteger\u201d &nbsp;y, por lo mismo, \u201cninguna &nbsp;tragedia acarreaba anular el testamento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naufraga el &nbsp;cuestionamiento con anterioridad analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pasa la Sala a &nbsp;ocuparse del cargo sexto, como quiera que, mediante \u00e9l, seg\u00fan &nbsp;ya se detall\u00f3, el censor critic\u00f3 el entendimiento que &nbsp;el Tribunal le dio a la inhabilidad prevista en el numeral 14 de &nbsp;art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, cuesti\u00f3n que &nbsp;resulta necesaria explorar antes de asumir el examen del aspecto &nbsp;f\u00e1ctico de la misma, tratada en la segunda acusaci\u00f3n &nbsp;del cargo quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tal y como se &nbsp;registr\u00f3 al hacerse el compendio de la sentencia del Tribunal, &nbsp;dicha autoridad, previamente a estudiar la rese\u00f1ada &nbsp;inhabilidad imputada al testigo instrumental Alexander Montoya, sent\u00f3 &nbsp;como premisa jur\u00eddica que, en trat\u00e1ndose de la nulidad &nbsp;testamentaria, el criterio de aplicaci\u00f3n de las causales que &nbsp;pueden conducir a ese resultado debe ser siempre estricto, por la &nbsp;gravedad que implica dejar sin efectos la \u00faltima voluntad de &nbsp;quien ya ha fallecido y, por ende, no puede defender la disposici\u00f3n &nbsp;que hizo de sus bienes, an\u00e1lisis al que lleg\u00f3 con apoyo &nbsp;en los prove\u00eddos de esta Sala de la Corte fechados el 24 de &nbsp;junio de 1997 y 13 de octubre de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>Del primero de &nbsp;esos fallos, el ad &nbsp;quem reprodujo &nbsp;buena parte del siguiente segmento: &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, &nbsp;la Corte ha expresado desde vieja data, en relaci\u00f3n con el &nbsp;r\u00e9gimen de las nulidades, que siendo el testamento un acto &nbsp;solemne (art. 1055 C.C.), la ley fija y determina el modo de &nbsp;otorgarlo y sanciona con nulidad (art. 11 de la ley 95 de 1890), ya &nbsp;por defecto de fondo o de forma, el acto testamentario; pero que &nbsp;\u2018\u2026siendo las nulidades de car\u00e1cter taxativo y &nbsp;teniendo en cuenta las graves consecuencias que acarrea la &nbsp;declaraci\u00f3n de nulidad de un testamento, el legislador en &nbsp;texto expreso ha modificado el rigor de los antiguos principios y la &nbsp;jurisprudencia se orienta hacia un criterio de amplitud, dentro del &nbsp;estrecho c\u00edrculo constituido por la ley al respecto. Como lo &nbsp;anota alg\u00fan expositor, es con verdadera repugnancia como se &nbsp;llega en algunos casos a decretar la nulidad de un testamento, &nbsp;especialmente cuando est\u00e1n intactos y siendo inobjetables los &nbsp;elementos o factores de fondo, \u00fanicamente se ataca el acto por &nbsp;errores u omisiones de forma. Es casi por v\u00eda de excepci\u00f3n &nbsp;que se decreta la nulidad de un acto testamentario, porque en muchas &nbsp;ocasiones la voluntad y el querer del testador rectamente expresados, &nbsp;quedan sin eficacia y hasta burlados. Cuando se trata de un acto &nbsp;contractual, y se ventila sobre nulidad, o sobre el alcance de las &nbsp;cl\u00e1usulas del pacto, los mismos contratantes se presentan al &nbsp;juicio ya para defender sus puntos de vista, ya para explicar, &nbsp;ayudados de otros factores, el sentido de las cl\u00e1usulas &nbsp;tachadas de ambiguas o vagas. Y esto no sucede en trat\u00e1ndose &nbsp;de un testamento, por lo mismo que quien lo otorg\u00f3 es &nbsp;totalmente ajeno al debate. La trascendencia que engendra la nulidad &nbsp;de un testamento es con frecuencia mayor que la que engendra la &nbsp;nulidad de un [contrato]\u2019 (LUI, p\u00e1g. 288; LXXVI, p\u00e1g. &nbsp;62). Y que, por tanto, en materia de nulidades, especialmente en lo &nbsp;referente a los testamentos, \u2018\u2026el criterio debe ser &nbsp;siempre restricto y jam\u00e1s de ampliaci\u00f3n, por lo grave &nbsp;que es dejar, sin fundamentos muy s\u00f3lidos y sin razones muy &nbsp;evidentes, ineficaz o inoperante la \u00faltima voluntad del &nbsp;testador\u2026\u2019 (LIV, bis, p\u00e1g. 158). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp; El &nbsp;testamento, como acto unipersonal por medio del cual el testador &nbsp;ordena la distribuci\u00f3n total o parcial de sus bienes a trav\u00e9s &nbsp;de disposiciones cuyos efectos se difieren para despu\u00e9s de su &nbsp;fallecimiento, exige para perfeccionarlo la observancia de ciertas &nbsp;solemnidades, seg\u00fan la especie o circunstancias concurrentes &nbsp;en el momento, sin las cuales nacer\u00e1 con vicios que a la &nbsp;postre conducir\u00e1n a invalidarlo. &nbsp;En trat\u00e1ndose del &nbsp;abierto, nuncupativo o p\u00fablico, es decir, aquel en que el &nbsp;disponente hace sabedores de sus determinaciones a los comparecientes &nbsp;al acto, debe extenderse por escrito, y si existe notario ante \u00e9ste &nbsp;y tres testigos, o ante cinco, si en el lugar no existiere notario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la estrictez con que debe procederse en este tema, ha &nbsp;expresado la Corte que \u2018en &nbsp;materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los &nbsp;testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jam\u00e1s de &nbsp;ampliaci\u00f3n, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy &nbsp;s\u00f3lidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la &nbsp;\u00faltima voluntad del testador\u2019 (G.J. t. LIV bis, pag. &nbsp;157; LXXXIV, pag. 366 y CXIII, pag. 108). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;evidente, entonces, que el prop\u00f3sito del legislador ha sido el &nbsp;de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecuci\u00f3n &nbsp;de la \u00faltima voluntad de quien decide disponer de sus bienes &nbsp;mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa &nbsp;raz\u00f3n, \u00fanicamente son susceptibles de invalidar los &nbsp;actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre &nbsp;en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, &nbsp;sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas &nbsp;causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no &nbsp;cualquier otro vicio o irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en orden a mantener razonablemente la voluntad postrera del &nbsp;testador, la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n viene &nbsp;propendiendo por atenuar la severidad de los antiguos principios &nbsp;atinentes a los requisitos formales, para dar cabida a conceptos m\u00e1s &nbsp;amplios que conduzcan evitar la ineficacia y la burla de las &nbsp;manifestaciones expresadas por el disponente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La antedicha &nbsp;consideraci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n sentenciadora, &nbsp;sustentada de la manera que se deja se\u00f1alada, de estirpe &nbsp;netamente jur\u00eddica, se reitera, no fue combatida por el &nbsp;recurrente, quien, como igualmente se consign\u00f3 al extractarse &nbsp;la esencia de las acusaciones en estudio, limit\u00f3 su ataque a &nbsp;cuestionar, por una parte, el entendimiento que ese colegiado hizo &nbsp;del numeral 14 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil &nbsp;(cargo sexto) y, por otra, el an\u00e1lisis que realiz\u00f3 de &nbsp;las pruebas relacionadas con la demostraci\u00f3n, a su parecer, de &nbsp;la dependencia econ\u00f3mica y personal del se\u00f1or Alexander &nbsp;Montoya en relaci\u00f3n con quien, para la \u00e9poca del &nbsp;testamento controvertido, se desempe\u00f1aba como Notaria Veinte &nbsp;de Medell\u00edn (segunda parte del cargo quinto). &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De suyo, &nbsp;entonces, la referida apreciaci\u00f3n se mantiene en pie y, por lo &nbsp;tanto, sigue brindando apoyo a la sentencia impugnada, resultando, &nbsp;como es obvio, intangible para la Corte, de lo que se sigue que ella &nbsp;habr\u00e1 de orientar la revisi\u00f3n del an\u00e1lisis que &nbsp;hizo el ad &nbsp;quem de &nbsp;la inhabilidad prevista en el numeral 14 del art\u00edculo 1068 del &nbsp;C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su &nbsp;importancia, por contener un an\u00e1lisis jurisprudencial &nbsp;retrospectivo sobre la materia y por ser el m\u00e1s reciente fallo &nbsp;relacionado con la correcta interpretaci\u00f3n de la precitada &nbsp;norma, resulta apropiado transcribir in &nbsp;extenso &nbsp;el siguiente pronunciamiento de la Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Sobre esta tem\u00e1tica resulta conveniente reproducir, incluso a &nbsp;espacio, los siguientes pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;en la medida que ellos ilustran su postura, frente al comentado &nbsp;precepto. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En sentencia de 24 de junio de 1997 (Rad. 4605), la Sala, de un lado, &nbsp;rese\u00f1\u00f3 las providencias en las que hab\u00eda &nbsp;interpretado el numeral 14 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo &nbsp;Civil con anterioridad y, por otra, refrend\u00f3 tal postura, &nbsp;prove\u00eddo que, como se aprecia, es posterior a la entrada en &nbsp;vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo &nbsp;la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;al ocuparse de la inhabilidad que consagra el numeral 14 del art\u00edculo &nbsp;1068 del C\u00f3digo Civil, que proh\u00edbe, entre otras &nbsp;personas, a los dependientes o dom\u00e9sticos del testador, ser &nbsp;testigo del testamento, esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha &nbsp;expresado, desde hace muchos a\u00f1os, que para que exista la &nbsp;dependencia de que trata dicho precepto, o sea \u2018\u2026para &nbsp;que un individuo est\u00e9 sujeto a la autoridad de otro, es &nbsp;preciso que aqu\u00e9l est\u00e9 de tal modo subordinado a \u00e9ste, &nbsp;que no &nbsp;pueda obrar con entera independencia en ninguno de sus actos, &nbsp;como sucede verbi gratia con el poder que ejerce el padre sobre los &nbsp;hijos no emancipados, el del tutor sobre el pupilo, el del superior &nbsp;sobre los inferiores, y el amo sobre el criado. Si esto no se &nbsp;entendiera as\u00ed, resultar\u00eda que el n\u00famero de &nbsp;personas que pudieran servir de testigos en los testamentos solemnes, &nbsp;quedar\u00eda muy restringido, pues en la sociedad el cambio &nbsp;constante y la constante sucesi\u00f3n de relaciones mutuas entre &nbsp;los asociados, hace que ninguno de \u00e9stos goce de completa y &nbsp;verdadera independencia\u2019 (Cas. Civ. de 31 de agosto de 1893, &nbsp;G.J. Tomo IX, p\u00e1g. 9). Luego, tutelando la anterior doctrina, &nbsp;la Corte repiti\u00f3 que \u2018No &nbsp;es cualquier dependencia la que inhibe para ser testigo de un &nbsp;testamento, &nbsp;porque de ser as\u00ed las cosas, y dada la complejidad de las &nbsp;relaciones econ\u00f3micas actuales, el sistema de hecho de &nbsp;interdependencia que se destaca en ese orden, la inhibici\u00f3n de &nbsp;que se ha hecho m\u00e9rito, y que es una excepci\u00f3n, vendr\u00eda &nbsp;a trocarse en una regla con grave perjuicio general. La &nbsp;inhabilidad, por lo tanto, a que se refiere tal norma no puede ser &nbsp;otra sino la que provenga de una completa dependencia econ\u00f3mica &nbsp;y hasta personal, que se traduzca en un obedecimiento completo, por &nbsp;esa raz\u00f3n, a las \u00f3rdenes del amo\u2019 &nbsp;(Cas. Civ. de 6 de octubre de 1942, G.J. Tomo LIV, bis, p\u00e1g. &nbsp;158). Posteriormente, la Corte puntualiz\u00f3 que el colono &nbsp;aparcero tampoco se encontraba comprendido en la inhabilidad para ser &nbsp;testigo de que trata el numeral 14 del art\u00edculo 1068 del &nbsp;C\u00f3digo Civil, \u2018\u2026dada la definici\u00f3n que &nbsp;trae el Diccionario de la Academia de la palabra dependiente, pues el &nbsp;aparcero no est\u00e1 ligado con v\u00ednculo alguno de &nbsp;dependencia, sea de autoridad o de subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica &nbsp;con el testador, desde luego que entre los dos lo que existe es un &nbsp;contrato (LXXIII, P\u00c1G. 100). Y despu\u00e9s, bajo los &nbsp;auspicios de los anteriores criterios, tambi\u00e9n dijo esta &nbsp;Corporaci\u00f3n que \u2018\u2026el &nbsp;car\u00e1cter de socio, as\u00ed sea industrial o capitalista, &nbsp;descarta por completo la subordinaci\u00f3n o falta de autonom\u00eda &nbsp;que una persona puede tener respecto de otra y que son esenciales &nbsp;para que pueda hablarse de dependencia o dom\u00e9stico para los &nbsp;efectos de la inhabilidad que establece el mentado numeral 14 del &nbsp;art\u00edculo 1068. No habiendo ni la una ni la otra, desaparece la &nbsp;inhabilidad que consagra ese texto legal para servir como testigo de &nbsp;un testamento &nbsp;(Cas. Civ. de 14 de marzo de 1974, G.J. CXLVIII, p\u00e1g. 74). &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s &nbsp;adelante observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;citas jurisprudenciales que anteceden constituyen s\u00f3lido &nbsp;testimonio de la conducta permanente adoptada por esta Corporaci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;el sentido de que no basta, como lo pretenden las recurrentes, que la &nbsp;inhabilidad para intervenir como testigo en un testamento se mida con &nbsp;la sola prueba de la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica que exista &nbsp;entre \u00e9ste y el testador, sino que es necesario averiguar &nbsp;hasta qu\u00e9 punto dicha relaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n &nbsp;carcome la capacidad volitiva del dependiente, con fuerza suficiente &nbsp;para determinar la nulidad del respectivo testamento, regla que no se &nbsp;deteriora ni siquiera en presencia de una relaci\u00f3n laboral, &nbsp;como acontece en el presente caso, pues aunque es indiscutible que la &nbsp;subordinaci\u00f3n es de la esencia de relaciones de tal &nbsp;naturaleza, no puede afirmarse con la misma certeza que todo empleado &nbsp;sometido al r\u00e9gimen de subordinaci\u00f3n es, en m\u00e9rito &nbsp;de ese s\u00f3lo hecho, dependiente de su empleador, &nbsp;pues si as\u00ed lo fuere, todo empleado por la sola raz\u00f3n &nbsp;de serlo, ser\u00eda inh\u00e1bil para los efectos aqu\u00ed &nbsp;investigados, conclusi\u00f3n que la Corte ha condenado en virtud &nbsp;de las poderosas razones de orden legal y social expuestas en los &nbsp;distintos fallos aqu\u00ed reproducidos parcialmente, y que en la &nbsp;actualidad cobran singular importancia si se tiene en cuenta que la &nbsp;legislaci\u00f3n laboral imperante en el pa\u00eds desde hace &nbsp;algo m\u00e1s de medio siglo, ha venido procurando, adem\u00e1s &nbsp;de sus fines de higiene social, por asegurar la independencia &nbsp;econ\u00f3mica y moral del trabajador, sin desmedro de las &nbsp;exigencias laborales de la empresa, sustrayendo de la influencia &nbsp;excesiva del empleador aquellas condiciones de vida que se reputan &nbsp;sustanciales para la dignidad humana del trabajador. Por tal raz\u00f3n &nbsp;se ha hecho menester indagar si un empleado subordinado es o no, &nbsp;independiente del empleador, pues \u00e9ste lo ser\u00e1 o no, &nbsp;seg\u00fan los hechos lo determinen. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;De manera que, en resumen, puede afirmarse, sin hesitaci\u00f3n &nbsp;alguna, que el numeral 14 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo &nbsp;Civil no contempla la inhabilidad del empleado, por ser tal, sino la &nbsp;del &nbsp;dependiente &nbsp;o dom\u00e9stico, por cuanto la situaci\u00f3n actual del &nbsp;trabajador frente a la del empleador, si bien es de subordinaci\u00f3n &nbsp;no es de dependencia, y como tal es testigo id\u00f3neo, no &nbsp;solamente para declarar en juicio, sino aun para intervenir en el &nbsp;otorgamiento de un acto solemne realizado por su empleador, como lo &nbsp;es el del testamento; la &nbsp;vinculaci\u00f3n jur\u00eddica del empleado u obrero con el &nbsp;empleador ciertamente apareja, por s\u00ed sola, la subordinaci\u00f3n. &nbsp;Pero no la dependencia. &nbsp;Y el que invoque \u00e9sta, debe probarla, desde luego, por otros &nbsp;motivos que no sean propiamente la condici\u00f3n de empleado u &nbsp;obrero. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Con posterioridad, la Corte, al definir sobre la nulidad de un &nbsp;testamento fundada en el inciso final del art\u00edculo 1068 del &nbsp;C\u00f3digo Civil -que exige que al menos dos \u00abde los &nbsp;testigos deber\u00e1n estar domiciliados en el lugar en que se &nbsp;otorga el testamento\u00bb- se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;prohibici\u00f3n, por lo tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo &nbsp;1068 del C\u00f3digo Civil, para ser testigo testamentario, debe &nbsp;entenderse referida a quienes no pueden dar fe de las circunstancias &nbsp;que rodearon la confecci\u00f3n del testamento, bien por motivos de &nbsp;incapacidad general o por presentar fallas sensoriales notorias, ya &nbsp;porque no obstante ser capaces para declarar, existen &nbsp;razones serias para dudar de su credibilidad, como el inter\u00e9s, &nbsp;el parentesco y la profesi\u00f3n o estado de los testigos &nbsp;(CSJ SC, 26 Oct. 2004, Rad. 1999-00137-01). &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;Y en sentencia de 13 de octubre de 2006, que fue la que guio el fallo &nbsp;del Tribunal, se expuso: &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;testamento, como acto unipersonal por medio del cual el testador &nbsp;ordena la distribuci\u00f3n total o parcial de sus bienes a trav\u00e9s &nbsp;de disposiciones cuyos efectos se difieren para despu\u00e9s de su &nbsp;fallecimiento, exige para perfeccionarlo la observancia de ciertas &nbsp;solemnidades, seg\u00fan la especie o circunstancias concurrentes &nbsp;en el momento, sin las cuales nacer\u00e1 con vicios que a la &nbsp;postre conducir\u00e1n a invalidarlo. En trat\u00e1ndose del &nbsp;abierto, nuncupativo o p\u00fablico, es decir, aquel en que el &nbsp;disponente hace sabedores de sus determinaciones a los comparecientes &nbsp;al acto, debe extenderse por escrito, y si existe notario ante \u00e9ste &nbsp;y tres testigos, o ante cinco, si en el lugar no existiere notario. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;torno a la estrictez con que debe procederse en este tema, ha &nbsp;expresado la Corte que \u2018en &nbsp;materia de nulidades, y especialmente en las referentes a los &nbsp;testamentos, el criterio debe ser siempre restricto y jam\u00e1s de &nbsp;ampliaci\u00f3n, por lo grave que es dejar, sin fundamentos muy &nbsp;s\u00f3lidos y sin razones muy evidentes, ineficaz e inoperante la &nbsp;\u00faltima voluntad del testador\u2019 (G.J. t. LIV bis, pag. &nbsp;157; LXXXIV, pag. 366 y CXIII, pag. 108). &nbsp;<\/p>\n<p>Surge &nbsp;evidente, entonces, que el prop\u00f3sito del legislador ha sido el &nbsp;de propender por la estabilidad, firmeza y cumplida ejecuci\u00f3n &nbsp;de la \u00faltima voluntad de quien decide disponer de sus bienes &nbsp;mediante alguna de las formas testamentarias preestablecidas; por esa &nbsp;raz\u00f3n, \u00fanicamente son susceptibles de invalidar los &nbsp;actos solemnes de aquella especie respecto de los cuales se demuestre &nbsp;en forma fehaciente la existencia de errores en su otorgamiento que, &nbsp;sin resquicio de duda, estructuren alguna de las precisas y concretas &nbsp;causales de nulidad consagradas en el ordenamiento positivo, y no &nbsp;cualquier otro vicio o irregularidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;embargo, en orden a mantener razonablemente la voluntad postrera del &nbsp;testador, la doctrina jurisprudencial de la Corporaci\u00f3n viene &nbsp;propendiendo por atenuar la severidad de los antiguos principios &nbsp;atinentes a los requisitos formales, para dar cabida a conceptos m\u00e1s &nbsp;amplios que conduzcan evitar la ineficacia y la burla de las &nbsp;manifestaciones expresadas por el disponente. &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;as\u00ed como, verbi &nbsp;gratia, la &nbsp;trascendencia que anta\u00f1o ten\u00eda el domicilio de los &nbsp;testigos instrumentales no persiste hoy en d\u00eda, al ser &nbsp;evidente que correspond\u00eda a una exigencia tendiente &nbsp;primordialmente a identificarlos o localizarlos cuando surgiera la &nbsp;necesidad de hacerlos comparecer a declarar dentro de alguna causa &nbsp;litigiosa, de suerte que ahora no tiene raz\u00f3n de ser, debido a &nbsp;la facilidad que la tecnolog\u00eda, los medios de comunicaci\u00f3n &nbsp;y de transporte brindan para lograr tales objetivos, porque \u2018que &nbsp;la ley exija que dos de los testigos testamentarios tengan su &nbsp;domicilio en el lugar del testamento, esto no significa que quienes &nbsp;tienen domicilio en lugar distinto, son inh\u00e1biles para &nbsp;declarar, porque si se autoriza intervenir como tales a unos y otros, &nbsp;los domiciliados y los no domiciliados, debe predicarse &nbsp;que todos &nbsp;ser\u00edan id\u00f3neos para ese prop\u00f3sito &#8230; &nbsp;el &nbsp;domicilio de los testigos ha perdido su raz\u00f3n de ser &#8230; la &nbsp;formalidad externa del testamento sobre que dos de tales testigos, a &nbsp;lo menos, tengan domicilio en el lugar en que se otorga, ha perdido &nbsp;su utilidad pr\u00e1ctica, raz\u00f3n por la cual no tiene la &nbsp;virtud de aniquilarlo\u2019 &nbsp;(Sent. Cas. Civil de 26 de octubre de 2004, exp. &nbsp;C6867931840011999-0137-01), (no publicada a\u00fan oficialmente); &nbsp;reitera as\u00ed la Corte esta precisi\u00f3n, tanto m\u00e1s &nbsp;si se considera que el derecho no est\u00e1 llamado a anquilosarse &nbsp;sino a evolucionar en forma armoniosa con las transformaciones &nbsp;sociales, extrayendo en cada caso el fin buscado por el legislador al &nbsp;consagrar las diversas hip\u00f3tesis normativas. &nbsp;<\/p>\n<p>No &nbsp;obstante, tal entendimiento no puede significar que la participaci\u00f3n &nbsp;de los testigos instrumentales carezca de importancia, teniendo en &nbsp;cuenta que de acuerdo con lo previsto en [los] &nbsp;art\u00edculos 1070, inciso 1\u00b0, y 1072 del C\u00f3digo Civil, &nbsp;su presencia es esencial en el acto de otorgamiento del testamento, a &nbsp;fin de que escuchen las disposiciones del testador y puedan dar fe de &nbsp;ellas en el futuro, en caso de controversia sobre su contenido y &nbsp;alcance o acerca de las formalidades de su celebraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;En &nbsp;cuanto toca con la pretendida invalidez del acto postrero de &nbsp;disposici\u00f3n de la se\u00f1ora P\u00e9rez Ram\u00edrez &nbsp;con asidero en la condici\u00f3n de dom\u00e9stica de la testigo &nbsp;Olga Betancur Calder\u00f3n respecto de la asignataria Raquel &nbsp;Trujillo Camacho, ha de verse que frente a la misma el ad &nbsp;quem, &nbsp;siguiendo las directrices jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;si bien consider\u00f3 encontrarse acreditado, sin lugar a dudas, &nbsp;que para la \u00e9poca de la extensi\u00f3n, otorgamiento y &nbsp;autorizaci\u00f3n del documento notarial que recoge el testamento &nbsp;ciertamente se desempe\u00f1aba en tales labores, igualmente &nbsp;encontr\u00f3 que \u2018la subordinaci\u00f3n laboral que &nbsp;aparece establecida en el plenario respecto de la testigo &nbsp;testamentaria, no vicia de nulidad el acto testamentario, puesto que &nbsp;no es esa la dependencia la que inhibe para ser testigo, sino &nbsp;el completo sometimiento o subordinaci\u00f3n de una persona a &nbsp;otra, que se traduzca en un obedecimiento completo, a las \u00f3rdenes &nbsp;de su amo, &nbsp;sometimiento \u00e9ste que para nada se vislumbra en este caso, &nbsp;pues de las versiones rendidas en el expediente no se estableci\u00f3 &nbsp;que la relaci\u00f3n laboral entre la testigo y la se\u00f1ora &nbsp;RAQUEL TRUJILLO CAMACHO fuese de tal envergadura que su capacidad &nbsp;volitiva se encuentre afectada por ese grado de subordinaci\u00f3n &nbsp;o dependencia laboral\u2019. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;los &nbsp;casacionistas, con ese entendimiento &nbsp;incurri\u00f3 el Tribunal en &nbsp;error jur\u00eddico en la interpretaci\u00f3n de los fallos &nbsp;invocados para sustentarlo, como quiera que, aunque con ellos se &nbsp;abord\u00f3 el asunto de la nulidad testamentaria bajo la causal &nbsp;consagrada en el numeral 14 del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, no era menos cierto que all\u00ed tambi\u00e9n se hab\u00eda &nbsp;puesto de presente el tema de la dependencia o subordinaci\u00f3n &nbsp;del empleado en general, dejando por fuera el espec\u00edfico &nbsp;aspecto de los \u2018dom\u00e9sticos\u2019, cuya sola &nbsp;enunciaci\u00f3n, aseguran, da por sentada la presencia de aquellos &nbsp;conceptos; fuera de lo anterior, sostienen que dej\u00f3 de &nbsp;observar que entre las caracter\u00edsticas propias del empleado &nbsp;del servicio dom\u00e9stico, se encuentra la de convivir y &nbsp;compartir permanentemente con su empleador o patrono, &nbsp;particularidades que, por lo dem\u00e1s, se establecieron en el &nbsp;proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este sentido es de advertir que, como as\u00ed lo ha interpretado &nbsp;esta Sala en varias sentencias de casaci\u00f3n (G.J. t. IX, p\u00e1g. &nbsp;9; LIV, bis, p\u00e1g. 158; CCXLVI, p\u00e1g. 1464, entre otras), &nbsp; el simple hecho de la subordinaci\u00f3n laboral a la que pueda &nbsp;estar vinculado el testigo testamentario respecto de las personas &nbsp;mencionadas en el referido ordinal, no es suficiente para configurar &nbsp;la inhabilidad all\u00ed prevista, sino cuando est\u00e9 sujeto &nbsp;en grado sumo al sometimiento y subordinaci\u00f3n patronal, a tal &nbsp;extremo que no &nbsp;le deje posibilidad de independencia y autodeterminaci\u00f3n, todo &nbsp;de conformidad con las particularidades de cada evento, &nbsp;que por supuesto el juez ha de analizar con el detenimiento &nbsp;necesario; de ah\u00ed que pueda concluirse que eso fue &nbsp;precisamente lo que hizo el sentenciador de segundo grado, pues no se &nbsp;limit\u00f3 a acoger literalmente la causal de inhabilidad de la &nbsp;testigo Betancur Calder\u00f3n, sino que, con base en el caudal &nbsp;probatorio, procedi\u00f3 a escudri\u00f1ar si esa relaci\u00f3n &nbsp;laboral restring\u00eda a tal punto la capacidad volitiva de la &nbsp;misma, aspecto que no encontr\u00f3 demostrado. (CSJ SC, 13 Oct. &nbsp;2006, Rad. 2000-00512-01). &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siguiendo la &nbsp;secuencia de los diversos pronunciamientos en los que la Sala se ha &nbsp;referido al alcance de la inhabilidad contemplada en el numeral 14 &nbsp;del art\u00edculo 1068 del C\u00f3digo Civil, propio es notar que &nbsp;debido, precisamente, a los cambios sociales ocurridos con el paso &nbsp;del tiempo, si bien es verdad no puede, en los tiempos que corren, &nbsp;persistirse en la idea de un sometimiento extremo, que implique para &nbsp;\u201clos &nbsp;dependientes o dom\u00e9sticos\u201d &nbsp;a que se refiere el precepto, la imposibilidad de obrar en todos sus &nbsp;actos con autonom\u00eda y autodeterminaci\u00f3n, s\u00ed debe &nbsp;insistirse en la aplicaci\u00f3n restrictiva del impedimento que se &nbsp;analiza y, por ende, que el v\u00ednculo entre el subordinado y el &nbsp;\u201ctestador\u201d, &nbsp;\u201csu &nbsp;consorte\u201d &nbsp;o el \u201cfuncionario &nbsp;que autorice el testamento\u201d &nbsp;debe ser de \u201cdependencia\u201d &nbsp;en grado tal que comprometa de manera real, no hipot\u00e9tica, su &nbsp;\u201ccapacidad &nbsp;volitiva\u201d &nbsp;o, como lo apunt\u00f3 la Sala en el precedente pronunciamiento, &nbsp;que afecte \u201cnegativamente &nbsp; su autonom\u00eda y, por ende, su credibilidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden &nbsp;de ideas, forzoso es colegir que en ning\u00fan error jur\u00eddico &nbsp;o, por lo menos, en uno protuberante, incurri\u00f3 el Tribunal &nbsp;cuando estim\u00f3 que \u201c[e]l &nbsp;art\u00edculo 1608 del C\u00f3digo Civil, en su numeral 14, &nbsp;se\u00f1ala a los dependientes o dom\u00e9sticos del notario que &nbsp;lo autorice, entre las personas que no pueden ser testigos de un &nbsp;testamento solemne, causal de inhabilidad que &nbsp;no se debe acoger literalmente, &nbsp;para entender que la que la &nbsp;genera es la subordinaci\u00f3n, la sujeci\u00f3n total a la &nbsp;autoridad del notario\u201d, &nbsp;esto es, la que determina que aqu\u00e9l \u201cen &nbsp;ninguno de sus actos pueda &nbsp;obrar independientemente\u201d, &nbsp;lo que significa \u201cque &nbsp;cualquier &nbsp;dependencia de los testigos instrumentales respecto del notario, no &nbsp;los torna ilegales &nbsp;y, por lo tanto, no vicia de nulidad la memoria testamentaria\u201d &nbsp;(se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>De esa &nbsp;apreciaci\u00f3n, conjuntada con la inferencia que el ad &nbsp;quem extrajo &nbsp;respecto del caso concreto sometido a su conocimiento, seg\u00fan &nbsp;la cual el v\u00ednculo que hall\u00f3 comprobado entre el &nbsp;testigo instrumental Alexander Montoya y la Notar\u00eda Veinte de &nbsp;Medell\u00edn, o si se quiere, como lo afirm\u00f3 el recurrente, &nbsp;entre aqu\u00e9l y la titular de ese despacho para cuando se otorg\u00f3 &nbsp;la escritura p\u00fablica contentiva de la memoria testamentaria &nbsp;dubitada en este asunto, no se desprend\u00eda &nbsp;que \u201cestuviere &nbsp;sometido y subordinado a la notaria, en &nbsp;grado tal [que] &nbsp;anulara su autonom\u00eda y capacidad de razonar y discernir\u201d, &nbsp;ni que \u201cno &nbsp;tuviese la posibilidad de independencia y autodeterminaci\u00f3n\u201d &nbsp;(se subraya), se infiere que la idea propuesta por el sentenciador de &nbsp;segunda instancia sobre esa causal de inhabilidad guard\u00f3 &nbsp;correspondencia con el estado actual de la jurisprudencia, en tanto &nbsp;que gir\u00f3 sobre la base de la existencia de un nexo tal, que de &nbsp;forma importante incida en la capacidad de decidir y actuar del &nbsp;primero y que evidencie una significativa reducci\u00f3n o la &nbsp;supresi\u00f3n de su independencia y autonom\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por lo &nbsp;expuesto, el cargo sexto de la demanda de casaci\u00f3n, no est\u00e1 &nbsp;llamado a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Queda por ver &nbsp;la acusaci\u00f3n contenida en la segunda parte del cargo quinto. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Para concluir &nbsp;que \u201cnada &nbsp;evidencia que Alexander Montoya fuera inh\u00e1bil para oficiar &nbsp;como testigo instrumental del testamento que se viene analizando\u201d, &nbsp;el Tribunal empez\u00f3 por destacar que los demandantes &nbsp;fundamentaron esa reclamaci\u00f3n en que, \u201cdesde &nbsp;agosto de 2008, es vigilante del parqueadero de la notar\u00eda\u201d &nbsp;y, por ende, \u201cdependiente\u201d &nbsp;de la titular de la misma, a quien \u201ctuvo &nbsp;que pedirle consentimiento para ir a declarar anticipadamente\u201d, &nbsp;as\u00ed como para servir de \u201ctestigo &nbsp;en otros testamentos otorgados all\u00ed\u201d &nbsp;y \u201cpara &nbsp;realizar diligencias\u201d &nbsp;relacionados con dicha oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n &nbsp;se ocup\u00f3 de la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el &nbsp;mismo se\u00f1or Montoya, del testimonio recibido a la doctora Ana &nbsp;Rosa Lopera Upegui, exasesora de la mencionada notar\u00eda y &nbsp;encargada de la misma en varias ocasiones, y de la certificaci\u00f3n &nbsp;expedida por la doctora Blanca Yolanda Berm\u00fadez Bello, Notaria &nbsp;Veinte de Medell\u00edn al momento de su libramiento, y coligi\u00f3 &nbsp;que entre la titular de esa dependencia y el nombrado testigo &nbsp;instrumental \u201cexisti\u00f3 &nbsp;una relaci\u00f3n, determinada por la autorizaci\u00f3n que ella &nbsp;le dio a \u00e9l, (\u2026) &nbsp;para cuidar en el parqueadero de la notar\u00eda los veh\u00edculos &nbsp;de las personas que acud\u00edan a ella\u201d, &nbsp;v\u00ednculo que, a su turno, implic\u00f3 que la primera &nbsp;\u201cbuscara &nbsp;controlar lo que suced\u00eda\u201d &nbsp;en dicho lugar y, por lo tanto, si el segundo \u201cestaba &nbsp;ejerciendo dicho cuidado o dejaba de hacerlo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que esos \u201cmedios &nbsp;de prueba, al igual que las afirmaciones de los demandantes, no &nbsp;evidencian que el testigo estuviere sometido y subordinado a la &nbsp;notaria en grado tal [que] &nbsp;anulara su autonom\u00eda y capacidad de razonar y discernir, que &nbsp;no tuviese la posibilidad de independencia y autodeterminaci\u00f3n, &nbsp;circunstancia que ser\u00eda la \u00fanica que lo inhabilitar\u00eda &nbsp;para ser testigo testamentario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Enseguida observ\u00f3 &nbsp;que \u201clas &nbsp;declaraciones de Alberto Mu\u00f1oz Orozco, investigador privado &nbsp;contratado por uno de los accionantes para acopiar pruebas sobre el &nbsp;asunto que nos ocupa; Francisco Javier Mej\u00eda Villa, hijo del &nbsp;demandante Marco Aurelio Mej\u00eda Arango; Martha Luc\u00eda &nbsp;Almario Salazar y Luis Felipe Mej\u00eda Solano, compa\u00f1era &nbsp;sentimental e hijo, respectivamente, del accionante Gabriel Antonio &nbsp;Mej\u00eda Arango, aunque tratan de sostener la dependencia &nbsp;alegada, nada aportan sobre que efectivamente existi\u00f3, porque &nbsp;auxiliada por los antecedentes jurisprudenciales aludidos, como lo &nbsp;permite el art\u00edculo 230, inciso 2\u00ba, de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional, la Sala considera que los hechos que narraron los &nbsp;demandantes para sustentarla, y dichos testigos trataron de &nbsp;ratificar, no la constituye[n]\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Significa lo &nbsp;anterior, que el Tribunal s\u00ed apreci\u00f3 el conjunto de &nbsp;pruebas que expresamente relacion\u00f3 y que, fruto de su &nbsp;ponderaci\u00f3n, no s\u00f3lo reconoci\u00f3 el nexo que &nbsp;existi\u00f3 entre la titular de la Notar\u00eda Veinte de &nbsp;Medell\u00edn para la \u00e9poca en que se otorg\u00f3 el &nbsp;testamento materia de la acci\u00f3n y el se\u00f1or Alexander &nbsp;Montoya, sino que admiti\u00f3 que \u00e9l, por sus &nbsp;caracter\u00edsticas particulares, supuso un grado de \u201cdependencia\u201d &nbsp;del segundo a la primera, pero no el necesario, seg\u00fan los &nbsp;\u201cantecedentes &nbsp;jurisprudenciales\u201d, &nbsp;para configurar la inhabilidad de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, no hay como sostener que el ad &nbsp;quem &nbsp;soslay\u00f3 que el v\u00ednculo que hall\u00f3 comprobado, &nbsp;comport\u00f3 cierto grado de dependencia econ\u00f3mica y &nbsp;personal entre quienes lo conformaron, pues como ya se registr\u00f3, &nbsp;observ\u00f3 que la titular de la notar\u00eda fue quien dio la &nbsp;autorizaci\u00f3n al se\u00f1or Montoya para que cuidara los &nbsp;veh\u00edculos que llegaban al parqueadero; controlaba todo lo que &nbsp;acontec\u00eda en el mismo; verificaba la asistencia del nombrado &nbsp;vigilante; y, por ende, le conced\u00eda los respectivos permisos &nbsp;para ausentarse, ya fuera con el fin de realizar diligencias &nbsp;concernientes con la misma notar\u00eda o personales. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed se &nbsp;descarta que, al ponderarlas, hubiese cercenado o tergiversado la &nbsp;referida declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el propio &nbsp;testigo instrumental, o las versiones juramentadas de Ana Rosa Lopera &nbsp;Upegui, Albeiro Mu\u00f1oz Orozco y Francisco Javier Villa, la &nbsp;supuesta confesi\u00f3n de la demandada CIUDAD DON BOSCO, o la &nbsp;certificaci\u00f3n expedida por Blanca Yolanda Berm\u00fadez &nbsp;Bello. &nbsp;<\/p>\n<p>4.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que no &nbsp;hubiere hecho referencia expresa a las fotograf\u00edas de la &nbsp;Notar\u00eda Veinte de Medell\u00edn y de su parqueadero, &nbsp;allegadas al expediente, o al contrato de arrendamiento del inmueble &nbsp;donde funciona la misma, que fue remitido en atenci\u00f3n a uno de &nbsp;los requerimientos efectuados en cumplimiento del decreto de pruebas, &nbsp;no traduce la preterici\u00f3n de esos elementos de juicio, pues &nbsp;las deducciones f\u00e1cticas que pueden obtenerse de ellos, est\u00e1n &nbsp;comprendidas en las conclusiones que sobre los hechos obtuvo el &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>4.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por virtud de &nbsp;lo expresado, el componente que acaba de estudiarse, tampoco se abre &nbsp;paso. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las &nbsp;consideraciones que anteceden, se extracta, en definitiva, es que &nbsp;ninguno de los cargos auscultados est\u00e1 llamado a buen suceso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, &nbsp;en el proceso verbal que se dej\u00f3 plenamente identificado al &nbsp;comienzo de este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo del recurrente. Como uno de los integrantes de la parte &nbsp;opositora replic\u00f3 en tiempo la demanda con la que se sustent\u00f3 &nbsp;el mismo, se se\u00f1ala la suma de $6.000.000.oo como agencias en &nbsp;derecho. Por la Secretar\u00eda de la Sala, efect\u00faese la &nbsp;correspondiente liquidaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3148-2021 (2014-00403-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3148-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05360-31-10-002-2014-00403-02 &nbsp; (Aprobado &nbsp;en sesi\u00f3n virtual de Sala Civil del trece de mayo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. 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