{"id":55334,"date":"2024-05-17T20:40:56","date_gmt":"2024-05-17T20:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3149-2021-2007-00096-02\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:56","slug":"sc3149-2021-2007-00096-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3149-2021-2007-00096-02\/","title":{"rendered":"SC3149 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3149-2021 (2007-00096-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3149- &nbsp;2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05088-31-10-001-2007-00096-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Derrotado el &nbsp;proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Sustanciador, se &nbsp;someti\u00f3 a estudio, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, este &nbsp;otro, mediante el cual la Sala procede a resolver, en el sentido que &nbsp;adelante se explica, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por &nbsp;YOHANA &nbsp;MONTOYA BEDOYA, &nbsp;frente a la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por la Sala &nbsp;de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, &nbsp;dentro del proceso ordinario que ella promovi\u00f3 contra RAFAEL &nbsp;\u00c1NGEL MONTOYA CASTA\u00d1EDA &nbsp;y &nbsp;los herederos determinados e indeterminados de MARIO VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;CADAVID. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. En la demanda &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;rectora del proceso, presentada ante la jurisdicci\u00f3n el 14 de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;agosto de 20151, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;sustituida2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;y reformada posteriormente3, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora pidi\u00f3 declarar que no es hija extramatrimonial de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rafael \u00c1ngel Montoya Casta\u00f1eda, y s\u00ed de Mario &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Vel\u00e1squez Cadavid, este \u00faltimo, ya fallecido. Como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consecuencia, reclam\u00f3 otorgar los efectos patrimoniales &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;consistentes en la petici\u00f3n de herencia, la modificaci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del testamento del causante, rehacer el trabajo de partici\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;que se efectu\u00f3 dentro del proceso de sucesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;adelantado notarialmente y condenar a la convocada a restituir a la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;gestora la parte de los bienes que se le lleguen a adjudicar, junto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;con los correspondientes frutos y rendimientos econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;sus s\u00faplicas, adujo los hechos que a continuaci\u00f3n se &nbsp;compendian: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Producto de &nbsp;la relaci\u00f3n de amistad \u00edntima de Fabiola Bedoya Bedoya &nbsp;y Mario Vel\u00e1squez Cadavid, el 14 de julio de 1980 naci\u00f3 &nbsp;la demandante; sin embargo, la progenitora hizo anotar como padre, en &nbsp;el registro civil de nacimiento de la ni\u00f1a, a Rafael \u00c1ngel &nbsp;Montoya Casta\u00f1eda, amigo de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Aunque &nbsp;propios y extra\u00f1os conoc\u00edan el hecho, inclusive por la &nbsp;\u201csimilitud &nbsp;de rasgos morfol\u00f3gicos\u201d &nbsp;entre padre biol\u00f3gico e hija, la accionante lo desconoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. El presunto &nbsp;padre falleci\u00f3 soltero el 1\u00ba de enero de 2005, y en &nbsp;noviembre de 2006, unos amigos dijeron la verdad a la actora, quien, &nbsp;al interrogar a su madre sobre la realidad de las afirmaciones, las &nbsp;\u201cconfirm\u00f3 &nbsp;en su integridad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. La sucesi\u00f3n &nbsp;testamentaria se tramit\u00f3 en la Notar\u00eda Diecis\u00e9is &nbsp;del C\u00edrculo de Medell\u00edn, y el acervo hereditario se &nbsp;adjudic\u00f3 en su totalidad a Roc\u00edo del Socorro Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los convocados &nbsp;hicieron, frente al pliego inicial, los siguientes pronunciamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Elvia, &nbsp;Margarita Nubia y Roc\u00edo del Socorro Vel\u00e1squez Cadavid, &nbsp;hermanas del causante, dijeron estarse a lo que resultare de la &nbsp;prueba de ADN. Adem\u00e1s, plantearon la excepci\u00f3n de &nbsp;caducidad de los \u201cderechos &nbsp;econ\u00f3micos\u201d, &nbsp;sustentada en que la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de &nbsp;paternidad no se present\u00f3 dentro de los dos a\u00f1os &nbsp;siguientes al deceso de su consangu\u00edneo4. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. El curador &nbsp;ad-litem &nbsp;de los herederos indeterminados se pronunci\u00f3 en el mismo &nbsp;sentido que las anteriores convocadas5. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El mandatario &nbsp;de Rafael \u00c1ngel Montoya Casta\u00f1eda expres\u00f3 no &nbsp;resistirse a las \u201cpretensiones &nbsp;(\u2026) siempre y cuando los hechos de la mismas sean &nbsp;suficientemente probados\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>4. La primera &nbsp;instancia se clausur\u00f3 por el Juzgado de Familia de &nbsp;Descongesti\u00f3n de Bello, con sentencia del 10 de noviembre de &nbsp;2014, que declar\u00f3 que Yohana Montoya Bedoya no era hija de &nbsp;Rafael \u00c1ngel Montoya Casta\u00f1eda, y que su padre &nbsp;biol\u00f3gico es el causante Mario Vel\u00e1squez Cadavid. Con &nbsp;todo, neg\u00f3 los alcances patrimoniales (petici\u00f3n de &nbsp;herencia y reforma del testamento), en virtud de la prosperidad de la &nbsp;excepci\u00f3n de caducidad, por cuanto el deceso ocurri\u00f3 el &nbsp;1\u00ba de enero de 2005 y el libelo introductor se present\u00f3 &nbsp;el 16 de febrero de 20077. &nbsp;<\/p>\n<p>5. Apelaron el &nbsp;fallo del a-quo: &nbsp;la demandante para que se reconocieran los aspectos econ\u00f3micos &nbsp;negados8; &nbsp;y la demandada Roc\u00edo Vel\u00e1squez Cadavid, para que la &nbsp;exoneraran de las costas, pues no se opuso a la paternidad, y s\u00ed &nbsp;con \u00e9xito, a lo dem\u00e1s9. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En la &nbsp;providencia que desat\u00f3 la alzada, el ad-quem &nbsp;ratific\u00f3 &nbsp;lo concerniente a la negativa de los efectos econ\u00f3micos de la &nbsp;declaraci\u00f3n surtida, y acogi\u00f3 lo atinente a la &nbsp;exoneraci\u00f3n de costas para el extremo accionado10. &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO DEL &nbsp;TRIBUNAL &nbsp;<\/p>\n<p>Previo a dejar &nbsp;establecido el cumplimiento de los presupuestos procesales y &nbsp;descartar vicio alguno que afectara lo actuado, para arribar a &nbsp;determinaci\u00f3n mencionada, el juzgador de segundo grado razon\u00f3 &nbsp;de la manera que pasa a compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Para la &nbsp;demandante, el c\u00f3mputo de la caducidad no comienza con la &nbsp;muerte del pretenso padre, sino cuando se enter\u00f3 de que \u00e9l &nbsp;era su progenitor biol\u00f3gico, en este caso, seg\u00fan &nbsp;afirma, en noviembre de 2006. Asumir la tesis contraria -seg\u00fan &nbsp;la actora- \u201cgenera &nbsp;una desigualdad entre los hijos matrimoniales y los &nbsp;extramatrimoniales, pues mientras los primeros tienen un amplio &nbsp;t\u00e9rmino para instaurar la correspondiente acci\u00f3n de &nbsp;petici\u00f3n de herencia, de diez o veinte a\u00f1os, los &nbsp;segundos, s\u00f3lo tienen dos a\u00f1os para notificar la &nbsp;demanda y por consiguiente le sean reconocidos efectos &nbsp;patrimoniales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Frente a lo &nbsp;anterior se arriba a la misma conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 &nbsp;el a-quo, &nbsp;por cuanto: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La demanda se &nbsp;present\u00f3 el 16 de febrero de 2017, es decir, pasados m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os del deceso de Mario Vel\u00e1squez Cadavid, &nbsp;acaecido el 1\u00ba de enero de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. La &nbsp;desigualdad alegada se ha desvirtuado por la Sala Plena de la Corte &nbsp;Suprema de Justicia (sentencia de 3 de octubre de 1991) y por la &nbsp;Corte Constitucional (C-336 de 1999), con el sello de \u201ccosa &nbsp;juzgada absoluta\u201d &nbsp;(C.C. Auto 173 de 2003), al declarar exequible el art\u00edculo &nbsp;10-4 de la Ley 75 de 1968; de ah\u00ed que los argumentos de la &nbsp;recurrente no pueden estimarse. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La &nbsp;demandante, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en contradicci\u00f3n, &nbsp;ya que en el libelo afirm\u00f3 que desde cuando ten\u00eda uso &nbsp;de raz\u00f3n conoc\u00eda que su padre era Mario Vel\u00e1squez &nbsp;Cadavid y que ese estado civil se manifestaba ante propios y &nbsp;extra\u00f1os, y, sin embargo, despu\u00e9s expres\u00f3 que el &nbsp;hecho lo supo a los veintitr\u00e9s meses del deceso del presunto &nbsp;padre, \u201cde &nbsp;ah\u00ed que sea contrario a la realidad, lo dicho (\u2026) al &nbsp;reformar la demanda\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;asiste raz\u00f3n al extremo demandado, toda vez que, si no hab\u00eda &nbsp;sido vencido en juicio en punto de la petici\u00f3n de herencia y &nbsp;reforma del testamento, no pod\u00eda recibir la condena a pagar &nbsp;las costas del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>LA &nbsp;DEMANDA DE CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Contiene dos &nbsp;cargos, ambos montados sobre la base de la causal primera de casaci\u00f3n &nbsp;prevista en el art\u00edculo 368 del C\u00f3digo de Procedimiento &nbsp;Civil, que la Corte estudiar\u00e1 conjuntamente, pues son \u00fatiles &nbsp;para su resoluci\u00f3n similares argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMER CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Con este se &nbsp;denuncia la transgresi\u00f3n directa de los art\u00edculos 230 &nbsp;de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 8\u00ba de la Ley 153 de &nbsp;1887; y 10\u00ba, in &nbsp;fine, &nbsp;de la Ley 75 de 1968. Los dos primeros por falta de aplicaci\u00f3n, &nbsp;y el \u00faltimo por aplicaci\u00f3n indebida. &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;desenvolvimiento de su censura, la recurrente se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Como \u201cnadie &nbsp;est\u00e1 obligado a lo imposible\u201d, &nbsp;las consecuencias jur\u00eddicas solo se predican de conductas que &nbsp;le sean atribuibles a una persona. Si no, \u201cmal &nbsp;se har\u00eda en sancionarlo porque se le imputar\u00eda lo que &nbsp;no pod\u00eda hacer. Solo lo racional es realizable\u201d. La &nbsp;dignidad de la persona y el orden justo ser\u00edan atropellados, &nbsp;si se pretendiese de las personas conductas imposibles de ejecutar. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La equidad y la &nbsp;obligaci\u00f3n de integraci\u00f3n normativa de que trata el &nbsp;art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, \u201cson &nbsp;criterios auxiliares de la actividad judicial, no a manera \u00fanicamente &nbsp;de subsidiariedad sino en la aplicaci\u00f3n de la ley misma\u201d. &nbsp; La primera determina la \u201cjusticia &nbsp;individualizadora del caso\u201d, &nbsp;y la segunda, entre otros aspectos, se\u00f1ala que no es admisible &nbsp;exigir a una persona lo irrealizable. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo &nbsp;10\u00ba de la Ley 75 de 1968 establece un t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad para dotar de efectos patrimoniales a la sentencia que &nbsp;declara la filiaci\u00f3n, consistente en notificar la respectiva &nbsp;demanda dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la muerte del &nbsp;presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>La l\u00ednea &nbsp;general trazada por la jurisprudencia y la doctrina, es que la &nbsp;caducidad no puede suspenderse, salvo excepciones como la obstrucci\u00f3n &nbsp;para notificar a los demandados, o las resultantes de vacancia &nbsp;judicial, o las fundadas en circunstancias constitutivas de fuerza &nbsp;mayor, o las que tienen que ver con la conciliaci\u00f3n como &nbsp;requisito de procedibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se tiene, &nbsp;entonces, que, si la caducidad puede ser suspendida en casos &nbsp;especiales, la contemplada en el mencionado precepto tambi\u00e9n &nbsp;puede serlo, como en el caso concreto, en el que \u201cla &nbsp;hija extramatrimonial no tuvo oportunidad de demandar oportunamente &nbsp;en raz\u00f3n del desconocimiento que tuvo acerca de qui\u00e9n &nbsp;era su padre biol\u00f3gico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. De tal manera &nbsp;que el error del ad-quem &nbsp;radic\u00f3 en no haber analizado el argumento de la parte &nbsp;demandante, formulado en sede de apelaci\u00f3n, relativo a que los &nbsp;t\u00e9rminos para incoar la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n, con &nbsp;efectos patrimoniales, no corr\u00edan inexorablemente, \u201cya &nbsp;que, si solo se cuentan desde el conocimiento de qui\u00e9n es el &nbsp;padre real, quiere decir que los dos a\u00f1os de que habla el art. &nbsp;10 de la Ley 75 de 1968 no son fatales, y eso es nada menos lo que &nbsp;constituye la suspensi\u00f3n de la caducidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En esta &nbsp;especie, el hecho de la paternidad se supo pasados veintitr\u00e9s &nbsp;meses del deceso del presunto padre, lo que significa que antes &nbsp;resultaba \u201cimposible &nbsp;demandar\u201d. &nbsp;En el entretanto lo exigible a la demandante era una actividad pasiva &nbsp;y no activa. &nbsp;<\/p>\n<p>Aplicada as\u00ed &nbsp;la equidad a la \u201cjusticia &nbsp;ya individualizada\u201d, &nbsp;se habr\u00eda encontrado que la demanda fue presentada casi de &nbsp;inmediato, y como ese evento de suspensi\u00f3n de la caducidad &nbsp;carec\u00eda de regulaci\u00f3n legal, para llenarlo, ha debido &nbsp;acudirse a los principios generales del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6. En &nbsp;consecuencia, se debe casar parcialmente la sentencia del Tribunal y, &nbsp;en sede de instancia, revocar la negativa a reconocer a la &nbsp;declaraci\u00f3n de paternidad efectos econ\u00f3micos, para a &nbsp;cambio, acceder a esos derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO CARGO &nbsp;<\/p>\n<p>Acusa la &nbsp;infracci\u00f3n indirecta de los preceptos mencionados &nbsp;anteriormente, como consecuencia, por un lado, de errores de hecho en &nbsp;la valoraci\u00f3n de las pruebas, y por el otro, de yerros &nbsp;probatorios de derecho, por desatenci\u00f3n de los art\u00edculos &nbsp;89-2, 197 y 201 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar &nbsp;su ataque, la recurrente indic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>1. El Tribunal se &nbsp;equivoc\u00f3 f\u00e1cticamente al asegurar una contradicci\u00f3n &nbsp;de la actora con su escrito de reforma de la demanda. Esto, por &nbsp;cuanto al comienzo afirm\u00f3 que desde cuando ten\u00eda uso de &nbsp;raz\u00f3n sab\u00eda que su padre bil\u00f3gico era Mario &nbsp;Vel\u00e1squez Cadavid, y luego se\u00f1al\u00f3 que se enter\u00f3 &nbsp;del hecho a los veintitr\u00e9s meses de su deceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Esa Corporaci\u00f3n &nbsp;ignor\u00f3 que los hechos de la demanda inicial fueron alterados, &nbsp;lo que da a entender, necesariamente, que lo reformado qued\u00f3 &nbsp;suprimido. El proceso, entonces, se estructur\u00f3 \u201ccon &nbsp;los nuevos hechos, no con los viejos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, &nbsp;ese juzgador pretermiti\u00f3 los testimonios de Luis Hernando &nbsp;Laverde C\u00e1rdenas y Fabiola Bedoya Bedoya, donde se demostr\u00f3 &nbsp;que Yohana Montoya Bedoya \u201crealmente &nbsp;no conoci\u00f3 de su padre biol\u00f3gico desde cuando ten\u00eda &nbsp;uso de raz\u00f3n, sino desde varios meses despu\u00e9s de su &nbsp;muerte\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. El Tribunal, &nbsp;asimismo, recort\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda de &nbsp;Roc\u00edo Vel\u00e1squez Cadavid, ya que all\u00ed ella afirm\u00f3 &nbsp;desconocer las relaciones de su hermano y la madre de la demandante, &nbsp;menos que tuviesen una hija. Lo dicho implica, socialmente, entre &nbsp;familiares y amigos, que se desconoc\u00eda la paternidad, y en &nbsp;sana raz\u00f3n tambi\u00e9n deb\u00eda entenderse que la &nbsp;actora \u201ctampoco &nbsp;sab\u00eda qui\u00e9n era su padre biol\u00f3gico\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6. La violaci\u00f3n &nbsp;de las normas probatorias se deriv\u00f3 de no haberse tenido en &nbsp;cuenta que la manifestaci\u00f3n en el libelo de la actora de saber &nbsp;la paternidad real desde que ten\u00eda uso de raz\u00f3n, se &nbsp;desvirtu\u00f3 con las pruebas antes se\u00f1aladas. La confesi\u00f3n &nbsp;qued\u00f3 infirmada, y por ello, no pod\u00eda ser una de las &nbsp;bases del fallo confirmatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Los errores &nbsp;enrostrados llevaron al Tribunal a no contar el t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad desde el conocimiento de la verdad biol\u00f3gica. As\u00ed &nbsp;que al no existir norma que regule, en ese espec\u00edfico punto, &nbsp;el tema de la preclusi\u00f3n cuestionada, resultaba imperioso &nbsp;acudir a los principios generales del derecho. Entre ellos, \u201cel &nbsp;de que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible y el de que la &nbsp;equidad debe fundar la decisi\u00f3n del caso concreto\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. \u00c1mbito &nbsp;normativo &nbsp;<\/p>\n<p>Cumple aclarar que &nbsp;las &nbsp;normas adjetivas aplicables a este recurso extraordinario, son las &nbsp;del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y dem\u00e1s preceptos que &nbsp;lo complementan y modifican, por ser el ordenamiento jur\u00eddico &nbsp;vigente al momento de la interposici\u00f3n del presente recurso &nbsp;extraordinario de casaci\u00f3n11, &nbsp;pues, en cumplimiento de la regla de tr\u00e1nsito legislativo &nbsp;contenida en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, \u201c(\u2026) &nbsp;los recursos interpuestos (\u2026) se regir\u00e1n por las leyes &nbsp;vigentes cuando se interpusieron los recursos (\u2026)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, ha &nbsp;de entenderse que los dos embates se plantearon sobre la base de la &nbsp;causal primera de casaci\u00f3n, consagrada en el numeral primero &nbsp;del art\u00edculo 368 del C. de P. C., y cualquier an\u00e1lisis &nbsp;de las censuras ha de discurrir por ese sendero, inclusive el &nbsp;eventual examen de cuestiones de orden constitucional que surjan de &nbsp;lo planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El &nbsp;problema jur\u00eddico planteado y los par\u00e1metros para su &nbsp;resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Partiendo de &nbsp;las consideraciones esenciales del fallo reprochado, y de la censura &nbsp;que en concreto se le hace, corresponde a la Corte determinar s\u00ed, &nbsp;como lo afirma la demandante, el Tribunal viol\u00f3 directamente &nbsp;la ley sustancial al tener como dies a quo para computar el t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad de que trata el inciso final del art\u00edculo 10\u00ba &nbsp;de la Ley 75 de 1968, el momento en el que ocurri\u00f3 la muerte &nbsp;del presunto padre (biol\u00f3gico) y no el instante (posterior al &nbsp;deceso) en el que la hija, demandante, se enter\u00f3 del hecho &nbsp;relativo a esa paternidad. En ese sentido cumple averiguar, adem\u00e1s, &nbsp;si en la hip\u00f3tesis que trae el caso concreto, se erige una &nbsp;situaci\u00f3n especial que amerite una hermen\u00e9utica &nbsp;diferente del mencionado precepto, como por ejemplo, considerar que &nbsp;all\u00ed se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n de \u201csuspensi\u00f3n\u201d &nbsp;del t\u00e9rmino de caducidad de dos a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. En el evento &nbsp;de que la respuesta al anterior cuestionamiento llegare a ser &nbsp;afirmativa, deber\u00e1 la Sala entrar a establecer si se &nbsp;configuraron los errores de apreciaci\u00f3n probatoria denunciados &nbsp;en el segundo embate, que se seg\u00fan se asevera por la &nbsp;recurrente, llevaron al ad-quem &nbsp;a fijar el conocimiento de la paternidad biol\u00f3gica por parte &nbsp;de la hija, antes de la muerte del presunto progenitor. La respuesta &nbsp;negativa a ese primer interrogante, no sobra decirlo, har\u00e1 &nbsp;innecesario el estudio del tema f\u00e1ctico, incorporado en el &nbsp;segundo cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. As\u00ed &nbsp;las cosas, en la tarea de responder a esos interrogantes, la Sala &nbsp;abordar\u00e1 en primer orden lo concerniente a la comprensi\u00f3n &nbsp;que se ha dado al t\u00e9rmino previsto en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968, y las consecuencias &nbsp;que ese entendimiento acarrea, y posteriormente se determinar\u00e1 &nbsp;s\u00ed en verdad, el caso ofrece alguna particularidad que &nbsp;conlleve a introducir un matiz adicional a la hermen\u00e9utica &nbsp;tradicional de ese precepto, que amerite apartarse de su texto y &nbsp;eventualmente echar mano de la integraci\u00f3n normativa y de los &nbsp;principios generales del derecho. Al final, como es lo usual, se &nbsp;presentar\u00e1n las conclusiones pertinentes, y se definir\u00e1 &nbsp;la suerte del recurso interpuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Entendimiento &nbsp;del t\u00e9rmino previsto en el inciso final del art\u00edculo &nbsp;10\u00ba de la Ley 75 de 1968, y alcances de su comprensi\u00f3n &nbsp;como de caducidad &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp;Prescribe el canon relacionado en el encabezado de este apartado, que &nbsp;\u201c[l]a &nbsp;sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los &nbsp;incisos precedentes -muerto el presunto padre o fallecido el hijo, &nbsp;aclara la Corte-, no producir\u00e1 efectos patrimoniales sino a &nbsp;favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y &nbsp;\u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos &nbsp;a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con &nbsp;ese texto, ninguna duda cabe que para que el fallo que declara la &nbsp;paternidad extramatrimonial surta efectos patrimoniales frente a &nbsp;quienes han sido convocados en el proceso, la demanda que le da &nbsp;inici\u00f3 ha debido serles notificada dentro de los dos a\u00f1os &nbsp;siguientes a la defunci\u00f3n del respectivo causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ese bienio, lo &nbsp;ha dicho una y otra vez la Corte12, &nbsp;y la recurrente no lo controvierte, corresponde a un t\u00e9rmino &nbsp;de caducidad y no de prescripci\u00f3n (como algunos lo han &nbsp;pretendido doctrinalmente). &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, ha &nbsp;se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que ese &nbsp;lapso, cuando ha empezado a correr al producirse la muerte del &nbsp;presunto padre, \u201c[N]o &nbsp;es susceptible de suspensi\u00f3n civil\u201d, &nbsp;dado que se trata de \u201cun &nbsp;plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acci\u00f3n, &nbsp;a cuyo vencimiento se produce fatalmente la decadencia del derecho\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;explicaci\u00f3n extensa de la Corte, entonces, &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDenota &nbsp;la caducidad su repulsi\u00f3n a la idea de que existan &nbsp;circunstancias con virtualidad para suspender su marcha inexorable; &nbsp;de ah\u00ed que, ni por semejas, pueda invocarse que le sea &nbsp;aplicado el r\u00e9gimen de suspensi\u00f3n a que ciertamente &nbsp;est\u00e1 sujeta la prescripci\u00f3n (art. 2530 del C\u00f3digo &nbsp;Civil). Rep\u00edtese, su paso es indetenible; como tal, no para &nbsp;mientes en la persona del titular de la acci\u00f3n, porque no est\u00e1 &nbsp;para nada interesada en averiguaciones de tipo subjetivo, cuesti\u00f3n &nbsp;\u00e9sta que suele invocarse para poner de resalto su diferencia &nbsp;con la prescripci\u00f3n, dici\u00e9ndose al efecto: \u2018Pero &nbsp;se comprender\u00e1 bien la diferencia te\u00f3rica que media &nbsp;entre las dos instituciones si se observa el fundamento &nbsp;jur\u00eddico-filos\u00f3fico que explica la prescripci\u00f3n, &nbsp;o sea el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la &nbsp;acci\u00f3n, en una palabra el \u00e1nimo real o presunto de no &nbsp;ejercerlos; en tanto que en la caducidad esa raz\u00f3n de \u00edndole &nbsp;subjetiva no se tiene en cuenta, pues basta para que el fen\u00f3meno &nbsp;se produzca el hecho objetivo de que en la ley (&#8230;) se prefija un &nbsp;plazo para que el interesado no pueda obrar \u00fatilmente si deja &nbsp;que transcurra sin haber hecho uso de \u00e9l &#8230;\u2019 (LXI, &nbsp;P\u00e1gs. 589 y 590). Lo que ocurre es que, como se advirti\u00f3 &nbsp;en la misma ocasi\u00f3n, por ser la prescripci\u00f3n un &nbsp;fen\u00f3meno extintivo basado en el transcurso del tiempo, \u2018ha &nbsp;sido frecuente entender que toda extinci\u00f3n de acciones por &nbsp;esta causa se considera como un fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n\u2019, &nbsp;al que le son aplicables las \u2018reglas que a \u00e9sta &nbsp;gobiernan\u2019. Lo que no pasa de ser una confusi\u00f3n \u2018entre &nbsp;dos \u00f3rdenes de instituciones jur\u00eddicas de &nbsp;caracter\u00edsticas esenciales bien diferenciadas (&#8230;). En &nbsp;efecto, al lado de la prescripci\u00f3n liberatoria como medio de &nbsp;extinguir las acciones en juicio se admite desde hace alg\u00fan &nbsp;tiempo (&#8230;) el de la caducidad o t\u00e9rmino perentorio, el cual &nbsp;puede producir -es verdad- los mismos efectos, pero cuyos fundamentos &nbsp;esenciales as\u00ed como su r\u00e9gimen en la actuaci\u00f3n &nbsp;positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquella &nbsp;figura jur\u00eddica\u2019. Consideraciones todas que han llevado &nbsp;a la Corte a afirmar tajantemente que \u2018los t\u00e9rminos de &nbsp;prescripci\u00f3n admiten suspensi\u00f3n (&#8230;) mientras que los &nbsp;plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por &nbsp;medio de la suspensi\u00f3n y \u2018deben ser cumplidos &nbsp;rigurosamente so pena de que el derecho o la acci\u00f3n se &nbsp;extingan de modo irrevocable\u2019\u2019 (CXLVIII, p\u00e1g. &nbsp;308). Sobra decir, pues, que es inadmisible cualquier intento, como &nbsp;aqu\u00ed lo pretende el censor, de equiparar la caducidad con la &nbsp;prescripci\u00f3n con el fin de que a aquella se aplique el r\u00e9gimen &nbsp;de suspensi\u00f3n que en favor de incapaces se instituy\u00f3 &nbsp;para \u00e9sta\u201d13. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl &nbsp;lapso de caducidad de dos a\u00f1os previsto en el inciso final del &nbsp;art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968 que modific\u00f3 el &nbsp;precepto 7\u00ba de la ley 45 de 1936, no se muestra disonante con el &nbsp;plazo que los herederos del causante tienen para ejercer la acci\u00f3n &nbsp;de petici\u00f3n de herencia, cuando \u00e9sta es necesaria. Y no &nbsp;lo es porque los hijos extramatrimoniales no reconocidos &nbsp;voluntariamente cuentan con otro lapso, muchas veces ampl\u00edo, &nbsp;para demandar su filiaci\u00f3n, como lo es el t\u00e9rmino de &nbsp;vida de su presunto progenitor. Efectivamente, no existe obst\u00e1culo &nbsp;para que una persona en la situaci\u00f3n aludida instaure, antes &nbsp;del fallecimiento del supuesto padre, la pertinente acci\u00f3n &nbsp;filiatoria, evento en el cual no opera el lapso bienal censurado en &nbsp;el cargo. Con otras palabras, aun cuando no cabe duda de que el &nbsp;inciso 4\u00ba del 10\u00ba de la ley 75 de 1968 consagra el t\u00e9rmino &nbsp;de 2 a\u00f1os para que el descendiente instaure la pretensi\u00f3n &nbsp;de filiaci\u00f3n, contado desde el fallecimiento de su aparente &nbsp;progenitor, a efectos de obtener secuelas de \u00edndole econ\u00f3mica; &nbsp;nada obsta para que dicha acci\u00f3n sea incoada antes del deceso, &nbsp;con lo cual el lapso de caducidad criticado resulta inoperante, por &nbsp;sustracci\u00f3n de materia; lo que, a su vez, equipara a los hijos &nbsp;extramatrimoniales no reconocidos con todos aquellos que s\u00ed lo &nbsp;fueron\u201d14. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. Por lo dem\u00e1s, &nbsp;la limitaci\u00f3n temporal para que quien alegue ser hijo, se le &nbsp;reconozcan en el proceso de filiaci\u00f3n sus derechos &nbsp;sucesorales, est\u00e1 contenida en una previsi\u00f3n legal cuya &nbsp;razonabilidad y justificaci\u00f3n se ha explicado de anta\u00f1o &nbsp;por la Corte, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cDicha &nbsp;restricci\u00f3n significa una garant\u00eda en favor de los &nbsp;sucesores reconocidos y dem\u00e1s asignatarios para que sus &nbsp;derechos patrimoniales no queden indefinidamente a merced de acciones &nbsp;de filiaci\u00f3n sorpresivas promovidas por personas &nbsp;inescrupulosas que se aprovechan de las delebles consecuencias que el &nbsp;transcurso del tiempo deja sobre los medios de prueba. Ese fue, &nbsp;indudablemente, el objetivo del legislador al consagrar el mencionado &nbsp;t\u00e9rmino de caducidad, influido por la necesidad de \u2018evitar &nbsp;frecuentes abusos que comprometen el ejercicio recto del derecho\u2019, &nbsp;tal como qued\u00f3 consignado en las actas del Senado de la &nbsp;Rep\u00fablica que recopilaron las discusiones previas a la &nbsp;aprobaci\u00f3n de la Ley 75 de 1968. (Sentencia N\u00ba 393 de 2 &nbsp;de octubre de 1992). Fueron, entonces, razones pragm\u00e1ticas las &nbsp;que movieron al legislador a introducir la caducidad de los efectos &nbsp;patrimoniales derivados de la declaraci\u00f3n del estado civil, &nbsp;para evitar que los derechos econ\u00f3micos de los herederos &nbsp;reconocidos quedaran perpetuamente sometidos al capricho de quienes &nbsp;pudiesen demandar la filiaci\u00f3n. El origen sociol\u00f3gico &nbsp;de esta limitaci\u00f3n qued\u00f3 explicado en el siguiente &nbsp;extracto jurisprudencial: \u2018Considerando el legislador que no es &nbsp;justo someter a los herederos del difunto y a su c\u00f3nyuge al &nbsp;deber de afrontar una demanda calculadamente tard\u00eda, &nbsp;intencionalmente demorada con el definido prop\u00f3sito de hacer &nbsp;m\u00e1s dif\u00edcil la defensa de quienes desconocen actos &nbsp;claramente \u00edntimos o reservados de su causante, o en espera de &nbsp;que el tiempo borre huellas que pudieran servir de escudo a los &nbsp;sucesores, determin\u00f3 que el derecho de investigar la &nbsp;paternidad, en caso de muerte del padre presunto, debe ejercitarse &nbsp;dentro de esos dos a\u00f1os para que el fallo produzca en favor &nbsp;del hijo los efectos patrimoniales que le son propios. No obstante, &nbsp;como el inter\u00e9s evidente que el legislador persegu\u00eda &nbsp;con tal medida no era s\u00f3lo el de que el derecho fuera &nbsp;ejercitado dentro de ese preciso t\u00e9rmino, sino tambi\u00e9n &nbsp;el de que los sucesores del difunto y su c\u00f3nyuge conocieran &nbsp;oportunamente la existencia de esa pretensi\u00f3n y pudieran &nbsp;oponer en tiempo sus defensas, la ley, estatuy\u00f3 que la &nbsp;\u2018demanda\u2019 deber\u00eda ser notificada dentro del mismo &nbsp;perentorio t\u00e9rmino bienal\u2026\u2019 (CSJ, SC de 19 de &nbsp;noviembre de 1976)\u201d15. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El &nbsp;caso concreto y sus particularidades &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. A &nbsp;la luz de lo anterior, no se advierte que el Tribunal, en la &nbsp;providencia ac\u00e1 censurada, haya incurrido en la vulneraci\u00f3n &nbsp;de las normas sustantivas invocadas, porque bien es verdad que, &nbsp;frente a los supuestos f\u00e1cticos del caso, esto es, demanda &nbsp;presentada dos a\u00f1os despu\u00e9s de la muerte del causante, &nbsp;no era posible dotar de efectos patrimoniales a la filiaci\u00f3n &nbsp;biol\u00f3gica reconocida. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la &nbsp;correcta hermen\u00e9utica del inciso final del art\u00edculo 10\u00ba &nbsp;de la Ley 75 de 1968, de acuerdo con la doctrina de la Corte, implica &nbsp;partir de la base de que all\u00ed se consagra un t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad que, como tal, transcurre sin pausa, dejando de lado la &nbsp;posibilidad de predicar sobre el mismo su suspensi\u00f3n, en &nbsp;hip\u00f3tesis como la expresada por la impugnante, relativa a &nbsp;haber conocido ella del hecho de la paternidad biol\u00f3gica luego &nbsp;de la muerte de su presunto padre y antes de completarse el bienio &nbsp;fatal, pese a que su madre y quien result\u00f3 su progenitor &nbsp;registral, lo sab\u00edan desde el mismo momento del nacimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Y se entiende que &nbsp;no hay por el Tribunal una interpretaci\u00f3n indebida de ese &nbsp;precepto, en este asunto, porque en vida y mientras fue menor de edad &nbsp;la demandante, su representante legal, en ejercicio de las facultades &nbsp;que le otorgaba el ordenamiento, estaba plenamente facultada para &nbsp;interponer, a nombre de ella, la respectiva demanda de filiaci\u00f3n, &nbsp;sin que para ese entonces corriera siquiera la carga de los dos a\u00f1os &nbsp;de caducidad a que aqu\u00ed se ha hecho alusi\u00f3n. Hacer &nbsp;tabula rasa de esa facultad es, por lo menos, desconocer el alcance &nbsp;de la representaci\u00f3n legal de un menor, y restarle la &nbsp;importancia y el significado que verdaderamente tienen. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;asumiendo como cierto el dicho de la recurrente, consistente en que &nbsp;conoci\u00f3 de su paternidad biol\u00f3gica 22 meses despu\u00e9s &nbsp;de la muerte de su progenitor biol\u00f3gico, no hab\u00eda &nbsp;obst\u00e1culo ni jur\u00eddico como tampoco material que le &nbsp;impidiera ejercitar oportunamente y ante la jurisdicci\u00f3n, la &nbsp;doble reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n y petici\u00f3n de &nbsp;herencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, que &nbsp;frente a ella no reca\u00eda una carga excesiva y menos insuperable &nbsp;que ameritara, como hoy se propone, crear por v\u00eda judicial, &nbsp;una excepci\u00f3n a la caducidad del art\u00edculo 10\u00ba in &nbsp;fine de la Ley 75 de 1968, consistente en cambiar el dies a quo del &nbsp;t\u00e9rmino, no ya la muerte del causante sino el conocimiento &nbsp;certero de la paternidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Por otra &nbsp;parte, ha dicho la Corte que el principio de la analog\u00eda o &nbsp;argumento a &nbsp;simili, consagrado &nbsp;en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 153 de 1887, tiene como &nbsp;presupuestos necesarios para su aplicaci\u00f3n: \u201ca) &nbsp;Que no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido; b) Que &nbsp;la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma; y &nbsp;c) Que exista la misma raz\u00f3n para aplicar a la \u00faltima &nbsp;el precepto estudiado respecto de la primera: Ubi aedem legis ratio &nbsp;ibi cadem legis dispositio\u201d16. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, al &nbsp;quedar explicado que la situaci\u00f3n de la demandante no &nbsp;precisaba la existencia de una condici\u00f3n que condujera a &nbsp;establecer una excepci\u00f3n a la forma en la que el legislador &nbsp;concibi\u00f3 el c\u00f3mputo de la caducidad en cuesti\u00f3n, &nbsp;y que por lo tanto, nada le imped\u00eda haber formulado &nbsp;tempestivamente su demanda para conseguir los efectos econ\u00f3micos &nbsp;deseados; la analog\u00eda no era en este caso aplicable, porque &nbsp;ese, es un mecanismo para llenar vac\u00edos legales, que en este &nbsp;proceso no los hay. &nbsp;<\/p>\n<p>Y, ciertamente, &nbsp;se insiste, la accionante pudo demandar en vida de su progenitor &nbsp;biol\u00f3gico, mientras no hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda &nbsp;de edad, pero si hab\u00eda d\u00e9ficit de representaci\u00f3n &nbsp;por su incapacidad, tuvo tiempo de hacerlo &nbsp;despu\u00e9s, cuando &nbsp;afirma que se enter\u00f3 directamente del hecho de la paternidad, &nbsp;y tuvo el tiempo suficiente para elevar su reclamo en sede judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera, &nbsp;entonces, que el haber desaprovechado la accionante esa doble &nbsp;oportunidad, no se convierte en justificante para forzar la creaci\u00f3n &nbsp;de una sub-regla interpretativa amplificadora del t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad referido, menos a\u00fan cuando, como se ver\u00e1 &nbsp;adelante, el precepto objeto del ejercicio hermen\u00e9utico, ha &nbsp;sido declarado exequible, una vez en vigencia de la Constituci\u00f3n &nbsp;de 1886, y posteriormente al cobijo de la Carta Pol\u00edtica de &nbsp;1991, dot\u00e1ndolo del sello de la cosa juzgada constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed &nbsp;mismo, conviene indicar que si el art\u00edculo 230 superior prev\u00e9 &nbsp;que \u201c[l]os &nbsp;jueces, en sus providencias, s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al &nbsp;imperio de la ley\u201d, &nbsp;y que \u201c[l]a &nbsp;equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la &nbsp;doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial\u201d; &nbsp;deviene de all\u00ed, como manifiesto, que el juzgador de segundo &nbsp;grado no se apart\u00f3 de dichos mandatos, puesto que, &nbsp;precisamente, sus conclusiones sobre la caducidad de los efectos &nbsp;econ\u00f3micos reclamados se fundaron en el claro texto de la ley &nbsp;(inciso final del art\u00edculo 10\u00ba de la Ley 75 de 1968), &nbsp;y &nbsp;en los pronunciamientos que sobre el mismo han sido efectuados en &nbsp;sede de control de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, no se &nbsp;desconoce que algunos criterios discordantes al presente se han &nbsp;manifestado a nivel doctrinal, y tambi\u00e9n por v\u00eda de &nbsp;unas pocas salvedades de voto en esta Sala. M\u00e1s, sin embargo, &nbsp;ellos no son suficientes para propiciar un cambio en la &nbsp;jurisprudencia, porque, ante todo, de por medio est\u00e1: (i) &nbsp;la cosa juzgada constitucional, (ii) &nbsp;que la demandante no es un sujeto que amerite un tratamiento jur\u00eddico &nbsp;especial, como un menor de edad, y (iii) &nbsp;que doctrinas como la del derecho viviente exigen para su aplicaci\u00f3n, &nbsp;en palabras de la Corte Constitucional, que la interpretaci\u00f3n &nbsp;doctrinal y jurisprudencial que se pretenda hacer preponderante, &nbsp;\u201csea&nbsp;consistente\u201d, &nbsp;\u201cest\u00e9 &nbsp;plenamente&nbsp;consolidada o afianzada\u201d &nbsp;y \u201csea&nbsp;relevante &nbsp;o significativa\u201d17, &nbsp;supuestos que aqu\u00ed no se dan. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;Conclusi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>De los &nbsp;razonamientos acabados de expresar se tiene que, de ninguna forma, el &nbsp;Tribunal viol\u00f3 los preceptos sustanciales denunciados, y &nbsp;tampoco hab\u00eda lugar a introducir, para el caso analizado, una &nbsp;excepci\u00f3n frente al discurrir de los dos a\u00f1os de &nbsp;caducidad previstos en el inciso final del art\u00edculo 10\u00b0 de &nbsp;la Ley 75 de 1968. El lapso preclusivo, entonces, principi\u00f3 a &nbsp;correr con la muerte del causante, y para hacerse inoperante, se &nbsp;requer\u00eda que la parte convocada hubiese sido notificada &nbsp;\u201cdentro &nbsp;de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden, como &nbsp;no hubo discusi\u00f3n en el proceso sobre el d\u00eda de la &nbsp;muerte del presunto padre (1\u00b0 de enero de 2005) y el de &nbsp;presentaci\u00f3n de la demanda rectora de este asunto (16 de &nbsp;febrero de 2007), la caducidad, siguiendo la regla establecida en el &nbsp;mencionado precepto, se estructur\u00f3, con lo cual, innecesario &nbsp;resulta entrar en el estudio de los errores f\u00e1cticos &nbsp;denunciados en el segundo cargo, porque con ellos se pretende &nbsp;demostrar algo intrascendente a la luz de lo razonado, como lo es que &nbsp;el conocimiento de la paternidad biol\u00f3gica de la demandante &nbsp;Yohana Montoya Bedoya se dio despu\u00e9s del deceso del presunto &nbsp;padre, y no antes, como lo dedujo el Tribunal de la contradicci\u00f3n &nbsp;entre el libelo inicial y los posteriores de sustituci\u00f3n y &nbsp;reforma. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Cuesti\u00f3n &nbsp;final &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7\u00b0 de la Ley 1285 de &nbsp;2009, prev\u00e9 que la Sala de Casaci\u00f3n Civil puede &nbsp;\u201cseleccionar &nbsp;las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de &nbsp;unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, protecci\u00f3n de los &nbsp;derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Ese &nbsp;precepto, que se anticip\u00f3 o fue el germen de la casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa, hoy vigente en el inciso final del art\u00edculo 336 del &nbsp;C\u00f3digo General del Proceso, permite a la Corte adentrarse, &nbsp;excepcionalmente, en el examen de un caso por fuera del marco de las &nbsp;causales de casaci\u00f3n propuestas, como por ejemplo, cuando de &nbsp;por medio est\u00e1 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ac\u00e1, &nbsp;no es viable aplicar selecci\u00f3n positiva o casaci\u00f3n &nbsp;oficiosa, porque desde el comienzo la demandante y recurrente en &nbsp;casaci\u00f3n descart\u00f3 que su censura estuviera ligada a la &nbsp;vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de igualdad, y, adem\u00e1s, &nbsp;porque el trato discriminatorio que supuestamente da el &nbsp;inciso 4\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, que &nbsp;modific\u00f3 el precepto 7\u00ba de la ley 45 de 1936, &nbsp;entre hijos, reconocidos y no, ya ha sido materia de examen del &nbsp;tribunal constitucional, &nbsp;alcanzando &nbsp;el sello de la cosa juzgada constitucional absoluta. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, para reiterar lo dicho una y otra vez por esta Sala sobre el &nbsp;punto, basta hacer remisi\u00f3n a lo que recientemente se expuso &nbsp;en la sentencia SC3725-2020 &nbsp;del 5 de octubre de 2020: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c[L]a &nbsp;Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la &nbsp;pr\u00f3rroga de competencia que le otorg\u00f3 el art\u00edculo &nbsp;24 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, &nbsp;respecto de las acciones de constitucionalidad instauradas antes del &nbsp;1\u00ba de junio de dicho a\u00f1o, mediante Sentencia n\u00ba. &nbsp;C-122 de 3 de octubre de 1991 examin\u00f3 el aludido precepto, &nbsp;encontr\u00e1ndolo exequible, tras considerar: \u2018a) Conviene &nbsp;en primer t\u00e9rmino fijar el alcance del art\u00edculo 10 de &nbsp;la Ley 75 de 1968, cuya \u00faltima parte se cuestiona desde el &nbsp;punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia la &nbsp;primera parte, tanto social como jur\u00eddicamente, se limita a &nbsp;legalizar la posibilidad de que la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto &nbsp;padre, contra los herederos y su c\u00f3nyuge, lo cual ya hab\u00eda &nbsp;sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte. El segundo &nbsp;inciso, este s\u00ed &nbsp;totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que &nbsp;muerto el hijo, la acci\u00f3n mencionada pueda ser intentada por &nbsp;sus descendientes leg\u00edtimos y por sus ascendientes\u2019. &nbsp;Ahora bien la parte impugnada por el libelista determina que la &nbsp;sentencia declarativa de la paternidad en los casos anteriores &nbsp;solamente producir\u00e1 efectos patrimoniales \u2018cuando la &nbsp;demanda se notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la &nbsp;defunci\u00f3n\u2019. Se establece por lo tanto en ese caso, seg\u00fan &nbsp;la jurisprudencia dominante, una causal de caducidad de los efectos &nbsp;patrimoniales de la acci\u00f3n mentada de investigaci\u00f3n de &nbsp;la paternidad natural, y que la Corte, conteste con el funcionario &nbsp;que lleva la voz de la sociedad en el presente caso, considera &nbsp;ajustada a la Constituci\u00f3n; b) Resulta indispensable subrayar &nbsp;el hecho de que la caducidad solamente abarca los aspectos &nbsp;patrimoniales de la acci\u00f3n, lo que significa que los aspectos &nbsp;extrapatrimoniales atinentes al estado civil, en atenci\u00f3n &nbsp;entre otras cosas a su inter\u00e9s social, solamente caducan y &nbsp;prescriben en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley. Se &nbsp;establece por lo tanto la caducidad \u00fanicamente para aquellos &nbsp;aspectos de naturaleza eminentemente privada o de inter\u00e9s &nbsp;individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la &nbsp;opci\u00f3n durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, &nbsp;la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural. El &nbsp;individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acci\u00f3n, &nbsp;sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono (\u2026) &nbsp;Examinada la disposici\u00f3n acusada a la luz de las nuevas normas &nbsp;de la Carta de 1991, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ella est\u00e1 &nbsp;conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarar\u00e1 su &nbsp;exequibilidad. En &nbsp;efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora &nbsp;como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos &nbsp;y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l &nbsp;(art. 42 inciso 4\u00ba. C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que la norma acusada no se dirige a &nbsp;establecer una soluci\u00f3n jur\u00eddica desigual entre ellos y &nbsp;sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado &nbsp;civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del &nbsp;caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el &nbsp;fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la &nbsp;Constituci\u00f3n de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 que preceptuaba &nbsp;expresamente que: \u2018las leyes determinar\u00e1n lo relativo al &nbsp;estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.\u2019 &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la &nbsp;sucesoral, presupone la definici\u00f3n y certeza del estado civil &nbsp;que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo &nbsp;certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso &nbsp;regulado por el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, &nbsp;tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros t\u00e9rminos la &nbsp;igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, &nbsp;pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar &nbsp;condicionados a la certidumbre previa del estado civil. &nbsp;As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte considera exequible la disposici\u00f3n &nbsp;demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los t\u00e9rminos &nbsp;que se han analizado anteriormente. &nbsp;Como se desprende del anterior pronunciamiento, la Corte no encontr\u00f3 &nbsp;trato discriminatorio entre los hijos extramatrimoniales no &nbsp;reconocidos y los descendientes que s\u00ed lo son -ya sea &nbsp;matrimoniales o no-, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino con que &nbsp;cuentan para ejercer las acciones que habiliten sus derechos &nbsp;herenciales, fundada, cardinalmente, en que los primeros carecen de &nbsp;una filiaci\u00f3n certera al paso que los segundos la ostentan. &nbsp;Por ende, contrariamente a lo aseverado en el cargo bajo estudio, el &nbsp;legislador dio un trato distinto a personas que est\u00e1n en &nbsp;condiciones disimiles y no iguales\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De &nbsp;manera que, descartada la violaci\u00f3n al derecho a la igualdad &nbsp;de los hijos, reconocidos y no, el respeto de los principios de &nbsp;legalidad, seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, para solo &nbsp;mencionar algunos que pudieran involucrarse al tema, no permite a la &nbsp;Corte, como autoridad incardinada en &nbsp;<\/p>\n<p>un &nbsp;sistema democr\u00e1tico, pasar por encima de la voluntad del &nbsp;legislador, ratificada por el tribunal constitucional, para imponer &nbsp;un criterio diferente al que surge del claro texto del inciso final &nbsp;del art\u00edculo 75 de 1968, que estatuye un t\u00e9rmino de &nbsp;caducidad &nbsp;de dos a\u00f1os, contado desde la muerte del presunto padre. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;lo tanto, se insiste con otras palabras, pensar en la inaplicaci\u00f3n &nbsp;de ese canon ser\u00eda tanto como dejar de rendir culto al &nbsp;derecho, para preferir una racionalidad soportada en principios, &nbsp;propia de una visi\u00f3n iusnaturalista, que no cabe en nuestro &nbsp;ordenamiento, fundado en el imperio de la ley, y en su aplicaci\u00f3n &nbsp;por parte de los jueces, salvo en los casos de inaplicaci\u00f3n &nbsp;por inconstitucionalidad o excepci\u00f3n de inexequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp;De lo analizado emerge la frustraci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria. No se impondr\u00e1 condena en costas a la &nbsp;accionante, por haberle sido reconocido amparo de pobreza18. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala &nbsp;de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la &nbsp;Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA &nbsp;la sentencia proferida el &nbsp;14 &nbsp;de agosto de 2015, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Medell\u00edn, dentro del proceso ordinario &nbsp;que promovi\u00f3 YOHANA &nbsp;MONTOYA BEDOYA &nbsp;contra RAFAEL &nbsp;\u00c1NGEL MONTOYA CASTA\u00d1EDA &nbsp;y &nbsp;los herederos determinados e indeterminados de MARIO VEL\u00c1SQUEZ &nbsp;CADAVID. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin &nbsp;costas en casaci\u00f3n, por lo expuesto en las consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO &nbsp;WILSON QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ALONSO RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO &nbsp;AUGUSTO TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;Salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE &nbsp;VOTO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n: &nbsp;05088-31-10-001-2007-00096-02 &nbsp;<\/p>\n<p>Disenso &nbsp;integral frente al proyecto aprobado en Sala de decisi\u00f3n &nbsp;virtual de diecisiete de septiembre de dos mil veinte. &nbsp;<\/p>\n<p>Tras haber sido &nbsp;derrotado por la mayor\u00eda de la Sala, el proyecto que ab &nbsp;initio &nbsp;present\u00e9 en el cual acced\u00eda al recurso de casaci\u00f3n, &nbsp;defendiendo el derecho a la igualdad entre todos los hijos, procedo a &nbsp;salvar el voto frente a la sentencia que resolvi\u00f3 la &nbsp;impugnaci\u00f3n casacional y que interpuso Yohana Montoya Bedoya &nbsp;contra la del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, Sala de Familia, &nbsp;en el proceso ordinario promovido por la recurrente frente a Rafael &nbsp;\u00c1ngel Montoya Casta\u00f1eda y herederos determinados e &nbsp;indeterminados de Mario Vel\u00e1squez Cadavid. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los &nbsp;antecedentes para entender las razones del disenso y los equ\u00edvocos &nbsp;de la doctrina que profesa la Sala mayoritaria &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Petitum. &nbsp;La actora pidi\u00f3 declarar que no es hija extramatrimonial de &nbsp;Rafael \u00c1ngel Montoya Casta\u00f1eda, pero s\u00ed del &nbsp;fallecido, Mario Vel\u00e1squez Cadavid. Consecuencialmente impetr\u00f3 &nbsp;los efectos patrimoniales en la herencia y la modificaci\u00f3n del &nbsp;testamento dejado por el causante. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2. Causa &nbsp;petendi. &nbsp;Adujo que el 14 de julio de 1980, naci\u00f3 la demandante, fruto &nbsp;de la relaci\u00f3n de Fabiola Bedoya Bedoya y Mario Vel\u00e1squez &nbsp;Cadavid. En el registro civil de nacimiento se hizo figurar como &nbsp;progenitor a Rafael \u00c1ngel Montoya Casta\u00f1eda, amigo de &nbsp;la familia, sin serlo. Propios y extra\u00f1os conoc\u00edan el &nbsp;hecho, inclusive por la \u00absimilitud &nbsp;de rasgos morfol\u00f3gicos\u00bb &nbsp;entre padre biol\u00f3gico e hija; la accionante, empero, lo &nbsp;desconoc\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>El presunto padre &nbsp;falleci\u00f3 soltero el 1\u00ba de enero de 2005, y en noviembre &nbsp;de 2006, unos amigos le revelaron la verdad. Al enterarse, inquiri\u00f3 &nbsp;a su madre sobre la realidad de las afirmaciones, quien las \u00abconfirm\u00f3 &nbsp;en su integridad\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n &nbsp;testamentaria se tramit\u00f3 en la Notar\u00eda Diecis\u00e9is &nbsp;del C\u00edrculo de Medell\u00edn, no obstante, el acervo &nbsp;hereditario se adjudic\u00f3 en su totalidad a Roc\u00edo del &nbsp;Socorro Vel\u00e1squez. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Las &nbsp;r\u00e9plicas. &nbsp;Elvia, Margarita Nubia y Roc\u00edo del Socorro Vel\u00e1squez &nbsp;Cadavid, hermanas del causante, supeditaron el \u00e9xito de la &nbsp;filiaci\u00f3n al resultado de la prueba de ADN, sin embargo, &nbsp;formularon la excepci\u00f3n de caducidad de los \u00abderechos &nbsp;econ\u00f3micos\u00bb, &nbsp;apoyadas en que la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de &nbsp;paternidad no se present\u00f3 dentro de los dos a\u00f1os &nbsp;siguientes al deceso de su consangu\u00edneo. Los curadores &nbsp;presentaron las respectivas oposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. El &nbsp;fallo de primer grado. &nbsp;El Juzgado de Familia accedi\u00f3 a la declaraci\u00f3n de &nbsp;paternidad con venero en la prueba de ADN, no obstante, neg\u00f3 &nbsp;los alcances patrimoniales fincado en el art. 10 de la Ley 75 de &nbsp;1968, porque el deceso ocurri\u00f3 el 1\u00ba de enero de 2005 y &nbsp;la demanda se present\u00f3 hasta el 16 de febrero de 2007, pasados &nbsp;los dos a\u00f1os del precepto 10 citado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. La &nbsp;segunda instancia. &nbsp;Apelaron ambas partes y el tribunal confirm\u00f3. Se hinc\u00f3 &nbsp;en la cosa &nbsp;juzgada de la Sala &nbsp;Plena de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, &nbsp;frente a la exequibilidad del art\u00edculo 10-4 de la Ley 75 de &nbsp;1968. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La sentencia de &nbsp;casaci\u00f3n y la tesis discriminatoria de la que disiento &nbsp;<\/p>\n<p>La hija frustrada &nbsp;en su derecho hereditario censur\u00f3 la sentencia del tribunal &nbsp;con dos cargos. Estaban llamados a prosperar, cual defend\u00ed en &nbsp;el proyecto derrotado, empero, la Sala toma la senda contraria &nbsp;mayoritariamente, dejando indemnes las sentencias de instancia y &nbsp;aniquilada la pretensi\u00f3n hereditaria para una verdadera hija. &nbsp;La ratio &nbsp;decidendi &nbsp;de la decisi\u00f3n casacional, se observa, es una reiteraci\u00f3n &nbsp;de las de las instancias, pero ante todo, de una doctrina &nbsp;constitucional de las dos cortes, la Suprema y la Constitucional, &nbsp;derechamente contraria al Estado Constitucional, a la supremac\u00eda &nbsp;y al derecho fundamental a la igualdad, que se tradujo en el caso &nbsp;concreto, en el desconocimiento de los derechos patrimoniales de la &nbsp;mujer demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Motivos para &nbsp;disentir: &nbsp;<\/p>\n<p>Con el debido &nbsp;respeto, la decisi\u00f3n debi\u00f3 casarse integralmente para &nbsp;reconocer los derechos econ\u00f3micos o patrimoniales de la mujer &nbsp;demandante de la paternidad y de la petici\u00f3n de herencia. Este &nbsp;fallo, como centenares de sentencias de id\u00e9ntica estirpe que, &nbsp;se han proferido bajo la misma ratio &nbsp;decidendi, &nbsp;vienen desconociendo abiertamente el derecho fundamental a la &nbsp;igualdad entre los hijos, desde la entrada en vigencia de la Ley 29 &nbsp;de 1982 en Colombia que nivel\u00f3 o todos los descendientes por &nbsp;igual, como desde la vigencia de la Ley aprobatoria de la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jos\u00e9 de Costa &nbsp;Rica, Ley 16 de 1972; pero, con mayor reproche, desde la vigencia de &nbsp;la propia Constituci\u00f3n de 1991. Al rompe, ante los ojos de un &nbsp;juzgador objetivo e imparcial, carente de prejuicios legales todo ese &nbsp;c\u00famulo de decisiones, como la sentencias de constitucionalidad &nbsp;que le sirven de fundamento a una doctrina antojadiza &nbsp;y &nbsp;segregacionista, son inconstitucionales e inconvencionales. Cercenan &nbsp;los derechos fundamentales de los hijos extramatrimoniales no &nbsp;reconocidos por el verdadero padre al momento del fallecimiento, pero &nbsp;especialmente el derecho a la igualdad, cual lo he venido sosteniendo &nbsp;repetidamente ante la Sala19. &nbsp;Invito a los jueces del pa\u00eds, a los de \u00e9ste Corte y, a &nbsp;los futuros magistrados que sean designados en la misma, a ajustar la &nbsp;doctrina jurisprudencial a la Constituci\u00f3n, a la Convenci\u00f3n &nbsp;Americana de Derechos y a los dem\u00e1s Tratados de Derechos &nbsp;Humanos, para encontrar la justicia en los fr\u00edos textos de la &nbsp;ley, interpret\u00e1ndola, no desde el textualismo, sino desde los &nbsp;principios, valores y derechos fundamentales. Es hora de dar el salto &nbsp;cualitativo para una \u00e9tica humanista. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.La tesis que &nbsp;vengo defendiendo es una opci\u00f3n para se\u00f1alar que la &nbsp;\u00fanica fuente del derecho no es la ley, tambi\u00e9n lo son, &nbsp;los principios generales de derecho, la Constituci\u00f3n, el &nbsp;bloque de constitucionalidad, el corpus &nbsp;iuris international &nbsp;de los derechos humanos. Es falso que, el derecho se encuentre en la &nbsp;ley exclusivamente, porque no dejaran de ser simples posiciones &nbsp;legalistas de \u201cla &nbsp;ley por la ley\u201d, &nbsp;donde el juez apenas es, un aut\u00f3mata en la aplicaci\u00f3n &nbsp;de preceptos legales, y aparece como un simple adjudicador de normas &nbsp;a casos concretos como si fuese un androide. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;Sala identifica el contenido del Derecho con la Ley, asimila justicia &nbsp;con la ley, de modo que de alguna manera humilla la raz\u00f3n y la &nbsp;justicia ante la ley, ignorando que muchas leyes, como el inciso 4 &nbsp;del art. 10 de la Ley 75 de 1968 son injustas y discriminatorias, &nbsp;aspectos que en la dogm\u00e1tica tradicional, est\u00e1 &nbsp;suficientemente decantado. Por ejemplo, ya lo hab\u00edan &nbsp;anunciado, Agust\u00edn de Hipona, Tom\u00e1s de Aquino, las &nbsp;corrientes iusnaturalistas, &nbsp;Gustav Radbruch de quien &nbsp;se acot\u00f3 &nbsp;la significativa \u201cF\u00f3rmula &nbsp;Radbruch\u201d, &nbsp; esculpida luego, por Alexi, seg\u00fan la cual, el derecho &nbsp;extremadamente injusto no es derecho; tambi\u00e9n muchos te\u00f3ricos &nbsp;del derecho, y por supuesto, sentencias emblem\u00e1ticas de esta &nbsp;Corte. En este sentido, no puede pasarse por alto, por ejemplo, &nbsp;pol\u00e9micas que ya han sido resueltas internacionalmente como &nbsp;las tocantes con el Tribunal de Nuremberg20 &nbsp;que a\u00fan cuando fue creado por los vencedores, su sentencia por &nbsp;cr\u00edmenes de guerra, s\u00ed marc\u00f3 una diferencia &nbsp;entre Derecho y ley, entre Justicia y ley, pues razonando la causa &nbsp;del exterminio nazi, conden\u00f3 a los jerarcas y autoridades del &nbsp; Estado Alem\u00e1n, incluyendo a algunos jueces, por seguir y &nbsp;aplicar, las leyes aprobadas por el Estado hitleriano en aqu\u00e9lla &nbsp;\u00e9poca, &nbsp;normativas &nbsp;que discriminaban racialmente a la poblaci\u00f3n, a la dignidad de &nbsp;las personas en materia \u00e9tica m\u00e9dica, en el debido &nbsp;proceso y por ofender principios m\u00ednimos del derecho &nbsp;internacional humanitario. En s\u00edntesis, se\u00f1ores jueces, &nbsp;no siempre la ley contiene el derecho o la justicia; recuerden, por &nbsp;favor, hay leyes injustas. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp;En el caso he venido sosteniendo la tesis de la necesidad de &nbsp;materializar el derecho fundamental a la igualdad, separ\u00e1ndose &nbsp;de la injusticia que abriga el precepto 10 de la Ley 75 de 1968 &nbsp;contra los hijos extramatrimoniales no reconocidos, a &nbsp;pesar de los fallos de constitucionalidad sobre los cuales la mayor\u00eda &nbsp;edifica esta decisi\u00f3n como algunas otras, respecto de las &nbsp;cu\u00e1les he salvado voto. Esas decisiones, a\u00fan cuando &nbsp;aplican el precepto cuestionado, son TOTALMENTE INCONSTITUCIONALES E &nbsp;INCONVENCIONALES; esto, sin importar que en el pasado, la Sala Plena &nbsp;de esta Corte cuando fungi\u00f3 como juez constitucional haya &nbsp;declarado &nbsp;exequible ese precepto y luego la Corte Constitucional &nbsp;colombiana le haya seguido ese paso para desechar las acciones de &nbsp;inconstitucionalidad que en su contra la ciudadan\u00eda ha &nbsp;formulado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto en &nbsp;esta disidencia, no corresponde a un problema de la suspensi\u00f3n &nbsp;del t\u00e9rmino o de la tesis objetiva o subjetivista en la &nbsp;determinaci\u00f3n del baremo para la contabilizaci\u00f3n de la &nbsp;caducidad, con apoyo en la negligencia o actividad de las partes o &nbsp;del juez para retardar o acelerar el proceso de noticiamiento para &nbsp;dar por eficaz la caducidad en uno u otro tiempo, seg\u00fan el &nbsp;comportamiento de las partes, o por el solo transcurso del tiempo, &nbsp;cuesti\u00f3n que de alguna manera despierta pol\u00e9mica en la &nbsp;jurisprudencia o en la doctrina tradicional. Ese asunto, es &nbsp;preocupaci\u00f3n de un gran sector de la academia o de la &nbsp;judicatura, pero es meramente hermen\u00e9utico y formal, que nada &nbsp;aporta al debate de fondo, por cuanto, se edifica en una discusi\u00f3n &nbsp;insustancial, soslayando lo central: La igualdad de derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. El problema &nbsp;real es de discriminaci\u00f3n e iniquidad entre quienes son hijos &nbsp;plenamente reconocidos al momento del fallecimiento y aqu\u00e9llos &nbsp;que, si\u00e9ndolo, no han sido reconocidos oportunamente por sus &nbsp;progenitores, y quedan sometidos a las vicisitudes de los complejos &nbsp;pleitos usuales en el derecho iberoamericano. El desfavor o &nbsp;desigualdad patente surge, si se compara el t\u00e9rmino perentorio &nbsp;de los dos a\u00f1os que trae el art. 10 de la Ley 75 de 1968, &nbsp;tantas veces reprochado por el suscrito en los debates de Sala, y &nbsp;como \u00faltima oportunidad en los salvamentos. En efecto, el &nbsp;t\u00e9rmino previsto all\u00ed de dos a\u00f1os, es &nbsp;diferenciador y dis\u00edmil del previsto para la acci\u00f3n de &nbsp;petici\u00f3n de herencia, en diez a\u00f1os hoy, para quienes &nbsp;son herederos reconocidos. En consecuencia, est\u00e1n en dos &nbsp;posiciones desiguales dos clases de hijos del mismo padre o madre: 1. &nbsp;Quienes siendo hijos, son reconocidos tard\u00edamente porque su &nbsp;padre se abstuvo de reconocerlos o de registrarlos como suyos, &nbsp;debiendo acudir a un proceso declarativo para investigar y obtener su &nbsp;paternidad o maternidad. Su derecho hereditario \u00fanicamente &nbsp;puede ser demandado dentro de los dos a\u00f1os siguientes al &nbsp;fallecimiento de padre o madre 2. Quienes siendo hijos, fueron &nbsp;reconocidos por su padre o madre en tiempo, pero fueron despojados de &nbsp;la herencia, para quienes se se\u00f1ala el t\u00e9rmino de diez &nbsp;a\u00f1os para reclamarla. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. La &nbsp;prerrogativa del derecho fundamental a la igualdad se halla afectada &nbsp;en toda su extensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;10, inciso 4\u00ba de la Ley 75 de 1968, seg\u00fan el cual la &nbsp;\u00absentencia &nbsp;que declare la paternidad (\u2026), no producir\u00e1 efectos &nbsp;patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en &nbsp;el juicio, y \u00fanicamente cuando la demanda se notifique dentro &nbsp;de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n\u00bb, &nbsp;ciertamente, ha sido objeto de examen constitucional. As\u00ed se &nbsp;puede ver en las sentencias de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, &nbsp;adiadas el 7 de junio de 1983 y el 3 de octubre de 1991, y de la &nbsp;Corte Constitucional, fechadas el 12 de mayo de 1999 y el 17 de enero &nbsp;de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp;Es cierto, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante &nbsp;Sentencias 066 de 7 de junio de 1983 y 122 de 3 de octubre de 1991, &nbsp;declararon ajustada a la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 y a la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, respectivamente, el &nbsp;art\u00edculo 10, inciso final, de la Ley 75 de 1968. Igual &nbsp;inferencia fue reeditada, a trav\u00e9s de la misma senda, por la &nbsp;actual Corte Constitucional en los fallos C-336 de 25 de mayo de 1999 &nbsp;y C-009 de 17 de enero de 2001. &nbsp;<\/p>\n<p>La C-336 de 1999, &nbsp;con ponencia del Dr. Mor\u00f3n, por ejemplo, en una nueva acci\u00f3n &nbsp;contra el inciso 4 del art. 7 de la Ley 45 de 1936, modificado por el &nbsp;art. 10 de la Ley 75 de 1968, alude a la cosa juzgada de la decisi\u00f3n &nbsp;C-122 de 3 octubre de 1991, procediendo a declarar exequible el &nbsp;precepto respectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n &nbsp;deb\u00eda prosperar, puesto que los par\u00e1metros de &nbsp;igualaci\u00f3n enfrentados eran diferentes; sin embargo, se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que no es lo mismo la relaci\u00f3n incontrovertible de padre e &nbsp;hijos previamente definida, con la incertidumbre de quienes no la &nbsp;tienen consolidada. Expuso, entonces la decisi\u00f3n C-336 de &nbsp;1999: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cRespecto &nbsp;de estos cargos, la H. Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se &nbsp;pronunci\u00f3 en los t\u00e9rminos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201ca) &nbsp;Conviene en primer t\u00e9rmino fijar el alcance del art\u00edculo &nbsp;10 de la Ley 75 de 1968, cuya \u00faltima parte se cuestiona desde &nbsp;el punto de vista de su constitucionalidad. De especial importancia &nbsp;la primera parte, tanto social como jur\u00eddicamente, se limita a &nbsp;legalizar la posibilidad de que la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n &nbsp;de la paternidad natural se pueda adelantar, fallecido el presunto &nbsp;padre, contra los herederos y su c\u00f3nyuge, lo cual ya hab\u00eda &nbsp;sido reconocido de larga data por la jurisprudencia de la Sala de &nbsp;Casaci\u00f3n Civil de la Corte. El segundo inciso, este s\u00ed &nbsp;totalmente nuevo consagra la posibilidad igualmente avanzada de que &nbsp;muerto el hijo, la acci\u00f3n mencionada pueda ser intentada por &nbsp;sus descendientes leg\u00edtimos y por sus ascendientes. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abAhora &nbsp;bien la parte impugnada por el libelista determina que la sentencia &nbsp;declarativa de la paternidad en los casos anteriores solamente &nbsp;producir\u00e1 efectos patrimoniales &#8216;cuando la demanda se &nbsp;notifique dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la defunci\u00f3n&#8217;. &nbsp;Se establece por lo tanto en ese caso, seg\u00fan la jurisprudencia &nbsp;dominante, una causal de caducidad de los efectos patrimoniales de la &nbsp;acci\u00f3n mentada de investigaci\u00f3n de la paternidad &nbsp;natural, y que la Corte, conteste con el funcionario que lleva la voz &nbsp;de la sociedad en el presente caso, considera ajustada a la &nbsp;Constituci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abb) &nbsp;Resulta indispensable subrayar el hecho de que la caducidad solamente &nbsp;abarca los aspectos patrimoniales de la acci\u00f3n, lo que &nbsp;significa que los aspectos extrapatrimoniales atinentes al estado &nbsp;civil, en atenci\u00f3n entre otras cosas a su inter\u00e9s &nbsp;social, solamente caducan y prescriben en los casos taxativamente &nbsp;se\u00f1alados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abSe &nbsp;establece por lo tanto la caducidad \u00fanicamente para aquellos &nbsp;aspectos de naturaleza eminentemente privada o de inter\u00e9s &nbsp;individual, en circunstancias tales en que, la persona tiene la &nbsp;opci\u00f3n durante un tiempo ciertamente largo, de ejercitar o no, &nbsp;la acci\u00f3n de investigaci\u00f3n de la paternidad natural. El &nbsp;individuo tiene por lo tanto todo el derecho a abandonar la acci\u00f3n, &nbsp;sin que luego pueda alegar en su favor dicho abandono&#8230;.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cY &nbsp;en otro de sus apartes, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abExaminada &nbsp;la disposici\u00f3n acusada a la luz de las nuevas normas de la &nbsp;Carta de 1991, esta Corporaci\u00f3n encuentra que ella est\u00e1 &nbsp;conforme a sus prescripciones, y por tanto se declarar\u00e1 su &nbsp;exequibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora &nbsp;como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos &nbsp;y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l &nbsp;(art. 42 inciso 4\u00ba C.N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982; &nbsp;tambi\u00e9n es cierto que la norma acusada no se dirige a &nbsp;establecer una soluci\u00f3n jur\u00eddica desigual entre ellos y &nbsp;sus derechos y deberes, sino a regular un aspecto relativo al estado &nbsp;civil de las personas (art. 42 inciso 10 C.N.), en especial el del &nbsp;caso de la incertidumbre de la paternidad extramatrimonial y el &nbsp;fallecimiento del presunto padre o del hijo. Dicha competencia en la &nbsp;Constituci\u00f3n de 1886, estaba igualmente reservada a la ley en &nbsp;los t\u00e9rminos del art\u00edculo 50 que preceptuaba &nbsp;expresamente que: &#8216;las leyes determinar\u00e1n lo relativo al &nbsp;estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes.&#8217; &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan &nbsp;la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la &nbsp;sucesoral, presupone la definici\u00f3n y certeza del estado civil &nbsp;que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo &nbsp;certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre en el caso &nbsp;regulado por el art\u00edculo 10\u00ba de la ley 75 de 1968, &nbsp;tampoco puede haber igualdad sucesoral. En otros t\u00e9rminos la &nbsp;igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, &nbsp;pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar &nbsp;condicionados a la certidumbre previa del estado civil. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed &nbsp;las cosas, la Corte considera exequible la disposici\u00f3n &nbsp;demandada, al confrontarla con la Carta de 1991, en los t\u00e9rminos &nbsp;que se han analizado anteriormente.\u00bb &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAcerca &nbsp;del significado y alcance de la cosa juzgada constitucional que &nbsp;expresamente consagr\u00f3 el Constituyente de 1991 en el art\u00edculo &nbsp;243 de la Carta, en reciente pronunciamiento, esta Corte expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abHa &nbsp;sido prolija la jurisprudencia de la Corte en torno al principio de &nbsp;la cosa juzgada constitucional, que significa \u00abno solamente el &nbsp;car\u00e1cter definitivo e incontrovertible de las sentencias que &nbsp;aqu\u00e9lla pronuncia, de manera tal que sobre el tema tratado no &nbsp;puede volver a plantearse litigio alguno\u00bb.&nbsp;Sino tambi\u00e9n &nbsp;la prohibici\u00f3n a todo funcionario y organismo de reproducir &nbsp;las normas que la Corte haya declarado inexequibles por razones de &nbsp;fondo, o por el contrario, la autorizaci\u00f3n para aplicarlas &nbsp;cuando las encuentre consonantes con la Carta Pol\u00edtica; &nbsp;mientras permanezcan vigentes los mandatos constitucionales frente a &nbsp;los cuales se hizo el cotejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Se &nbsp;intenta construir de este modo, un marco interpretativo que permita &nbsp;concordar el contenido de las leyes que expide el Congreso con los &nbsp;preceptos constitucionales existentes y, que por otro lado, oriente &nbsp;la conducta de la administraci\u00f3n al momento de aplicarlas &nbsp;garantizando los derechos que la Constituci\u00f3n reconoce a todos &nbsp;los miembros de la comunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;este orden de ideas la cosa juzgada constitucional \u00abampara las &nbsp;sentencias proferidas por la Corporaci\u00f3n, otorg\u00e1ndoles &nbsp;un car\u00e1cter definitivo que impide plantear nuevas &nbsp;controversias sobre lo decidido (\u2026) imposibilidad de revivir &nbsp;lo ya resuelto explica el rechazo de las demandas presentadas en &nbsp;contra de disposiciones que han sido objeto del control de &nbsp;constitucionalidad, \u00absituaci\u00f3n que se torna m\u00e1s &nbsp;evidente cuando la respectiva providencia no llama la atenci\u00f3n &nbsp;acerca de la existencia de elementos importantes que, por no haber &nbsp;sido tenidos en cuenta, abran la posibilidad de efectuar un nuevo &nbsp;examen (\u2026)\u201d21. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp;Empero, &nbsp;con ocasi\u00f3n a un salvamento de voto que realic\u00e9 a una &nbsp;de las varias decisiones que siguen esa misma l\u00ednea, en &nbsp;concreto, contra la sentencia de tutela de primera instancia &nbsp;proferida por esta Sala, el 23 &nbsp;de octubre de 2015, dentro de la acci\u00f3n incoada contra la&nbsp;Sala &nbsp;\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal&nbsp;y &nbsp;el&nbsp;Juzgado &nbsp;Primero Promiscuo de Familia, y donde \u00e9sta Sala neg\u00f3 el &nbsp;amparo, por tratarse de un t\u00e9rmino de caducidad, que tampoco &nbsp;dar\u00eda lugar a la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para los &nbsp;menores, en los t\u00e9rminos del art. 2530 del C.C., pero que &nbsp;fuera impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, de esta &nbsp;misma Corporaci\u00f3n; en el radicado 63423, &nbsp;con ponencia del Dr. &nbsp;Luis Gabriel Miranda Buelvas, actuaci\u00f3n con n\u00famero STL &nbsp;17325-2015, en providencia del diez de diciembre de dos mil quince, &nbsp;la hom\u00f3loga laboral, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de esta &nbsp;Sala para acceder a los derechos de los no reconocidos, siguiendo la &nbsp;tesis que vengo prohijando. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso, objeto &nbsp;de recurso extraordinario, entonces, debi\u00f3 reconocerse, de una &nbsp;vez por todas, que en eventos como el analizado, quedaron por fuera &nbsp;del examen constitucional realizado en las providencias de &nbsp;constitucionalidad que se han abstenido de declarar inexequible la &nbsp;disposici\u00f3n detonante de la discriminaci\u00f3n patrimonial, &nbsp;las nuevas reglas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, &nbsp;en cuanto el precepto legal citado contrar\u00eda \u201cin &nbsp;radice\u201d, &nbsp;los art\u00edculos 13 y 42, inciso 6\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, al discriminar por el \u201c(\u2026) origen &nbsp;(\u2026) &nbsp;familiar (\u2026)\u201d &nbsp;entre hijos leg\u00edtimos y extramatrimoniales y al desconocer que &nbsp;los descendientes \u201c(\u2026) &nbsp;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l (\u2026), &nbsp;tienen iguales derechos y deberes (\u2026)\u201d. &nbsp;Ello, puesto que luego del primer fallo que declar\u00f3 la &nbsp;disposici\u00f3n demandada, ajustada a la Carta, los subsiguientes &nbsp;se han dedicado a iterar la misma consideraci\u00f3n. Adem\u00e1s, &nbsp;con una carencia de motivaci\u00f3n interna, han procedido a &nbsp;defender la existencia &nbsp;de una cosa juzgada con expresa &nbsp;inconstitucionalidad sobreviniente. Las nuevas decisiones de &nbsp;juzgamiento abstracto, han dejado en la vera de la controversia la &nbsp;obligaci\u00f3n de analizar el tr\u00e1nsito constitucional del &nbsp;Estado Legislativo al Estado Constitucional y Social de Derecho, los &nbsp;derechos, valores y principios que novelmente imponen una nueva &nbsp;hermen\u00e9utica que respete la igualdad entre iguales y la &nbsp;diferencia de trato entre desiguales. &nbsp;<\/p>\n<p>Las &nbsp;razones para declarar exequible la norma fueron diversas. La primera &nbsp;de las citadas providencias justific\u00f3 la caducidad sobre la &nbsp;base de ser dis\u00edmiles los \u00abaspectos &nbsp;patrimoniales\u00bb &nbsp;y los \u00abextrapatrimoniales\u00bb. &nbsp;Y la disposici\u00f3n solo alud\u00eda a los primeros. El &nbsp;contraste de par\u00e1metros desiguales, entonces, como se observa, &nbsp;fue lo que llev\u00f3 a la Corte a descartar el enjuiciamiento de &nbsp;la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y del bloque de &nbsp;constitucionalidad como de los instrumentos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;las otras decisiones, pr\u00e1cticamente, se argument\u00f3 lo &nbsp;mismo. Echaron de menos situaciones de la misma naturaleza para &nbsp;sopesar la discriminaci\u00f3n. El derecho a la igualdad, se anot\u00f3, &nbsp;\u00abpresupone &nbsp;la definici\u00f3n y certeza del estado civil\u00bb. &nbsp;De modo que \u00abno &nbsp;habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre con el &nbsp;caso regulado por el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de 1968, tampoco &nbsp;puede haber igualdad sucesoral. En otros t\u00e9rminos, la igualdad &nbsp;sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de &nbsp;aquellos derechos que son meramente eventuales por estar &nbsp;condicionadas a la certidumbre previa del estado civil\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La exequibilidad &nbsp;de la norma, cual se advierte, se fundament\u00f3 en que los &nbsp;par\u00e1metros de comparaci\u00f3n no eran los mismos. Seg\u00fan &nbsp;se dijo, la igualdad solo se predicaba de \u00abestados &nbsp;civiles definitivos\u00bb. &nbsp;En otras palabras, no pod\u00eda haber desigualdad entre &nbsp;\u00abincertidumbre\u00bb &nbsp;y \u00abcerteza\u00bb &nbsp;de un estado civil. As\u00ed que como las decisiones citadas, &nbsp;frente a filiaciones definitivas, ejecutaron un an\u00e1lisis &nbsp;incompleto frente a los derechos fundamentales en juego, ni tampoco &nbsp;lo realizaron frente a los valores, derechos y principios del Estado &nbsp;constitucional, esas sentencias, si se trata de cosa juzgada, apenas &nbsp;tienen valor relativo, no definitivo, miradas desde la estructura &nbsp;propia del concepto de cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>3.7. Con todo, la &nbsp;disposici\u00f3n prevista en el art. 10 de la Ley 75 de 1968 y las &nbsp;sentencias de constitucionalidad que soportan su presunta &nbsp;constitucionalidad son deleznables frente a la propia Constituci\u00f3n &nbsp;de 1991 y frente al sistema interamericano y al hard &nbsp;law de &nbsp;los derechos de los hijos, de la familia y los derechos humanos &nbsp;porque defienden una discriminaci\u00f3n entre hijos o herederos &nbsp;por raz\u00f3n del origen familiar tesis inconsistente e &nbsp;insostenible hoy desde todo punto de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>3.8. La Ley 29 &nbsp;de 1982, equipar\u00f3 a los \u00abhijos &nbsp;leg\u00edtimos, extramatrimoniales y adoptivos\u00bb &nbsp;en derechos y obligaciones. En dicha normatividad, como lo asent\u00f3 &nbsp;la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n se expidi\u00f3 , \u00abcon &nbsp;el fin de otorgar igualdad de derechos herenciales a los hijos sin &nbsp;distinci\u00f3n alguna, se hiciera imperativo eliminar toda &nbsp;diferencia discriminatoria as\u00ed en su status legal como en su &nbsp;tratamiento para la efectividad de los derechos sucesiones mortis &nbsp;causa, reforma legislativa que se acomoda de la mejor manera al &nbsp;principio constitucional de la igualdad de las personas ante la &nbsp;ley\u00bb22. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica de 1991, vino a ratificar dicha igualdad. En el &nbsp;art\u00edculo 42, inciso 6\u00ba, ib\u00eddem, &nbsp;establece que los \u00abhijos &nbsp;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados &nbsp;naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen iguales &nbsp;derechos y deberes\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto &nbsp;traduce que frente a la presencia de estados civiles definitivos &nbsp;relacionados con hijos matrimoniales y extramatrimoniales, la &nbsp;existencia de t\u00e9rminos de caducidad para estos \u00faltimos, &nbsp;\u00fanicamente; desconoce in &nbsp;radice &nbsp;las normas constitucionales y legales citadas. Pero tambi\u00e9n el &nbsp;art\u00edculo 13, superior, al discriminarlos por el \u00aborigen &nbsp;(\u2026) &nbsp;familiar \u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>3.9. El &nbsp;art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil permite al que \u00ab(\u2026) &nbsp;probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en &nbsp;calidad de heredero, [incoar &nbsp;la] acci\u00f3n &nbsp;para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas &nbsp;hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de &nbsp;que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, &nbsp;prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto leg\u00edtimamente &nbsp;a sus due\u00f1os\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha &nbsp;prerrogativa, en palabras de la Corte, \u00abpuede &nbsp;eficazmente ser ejercitada por quien ostente t\u00edtulo de &nbsp;heredero de igual o mejor derecho que el que ocupa dici\u00e9ndose &nbsp;tambi\u00e9n heredero\u00bb23. &nbsp;Corresponde, dijo en otra oportunidad la Sala, al \u00abheredero &nbsp;de igual o mejor derecho a fin de que el putativo sea condenado a &nbsp;restituir la posesi\u00f3n de los bienes del causante o una cuota &nbsp;de ellos (\u2026). &nbsp;Como se ve, la naturaleza de esta acci\u00f3n est\u00e1 indicando &nbsp;que no puede ser instaurada sino por el heredero, cuyo car\u00e1cter &nbsp;de tal, no es transmisible\u00bb24. &nbsp;Esto quiere decir que quien no ostenta dicho car\u00e1cter, no est\u00e1 &nbsp;legitimado para reclamar el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>La filiaci\u00f3n &nbsp;y la petici\u00f3n de herencia, sin embargo, son acciones &nbsp;distintas, pero complementarias y acumulables eventualmente. La &nbsp;primera, es personal y la segunda patrimonial. Aquella es de orden &nbsp;p\u00fablico y de naturaleza positiva. Por excepci\u00f3n, es &nbsp;mixta, en el caso de venir acompa\u00f1ada con la negativa del &nbsp;estado civil. Sucede, cuando se procura impugnar el estado de hijo &nbsp;frente a un padre concreto y se reclama de otro. &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, la &nbsp;petici\u00f3n de herencia es eminentemente real. Busca la &nbsp;restituci\u00f3n plena y llana de los bienes relictos. No obstante, &nbsp;los efectos econ\u00f3micos de la declaraci\u00f3n de paternidad &nbsp;o maternidad pueden acumularse. Como se anunci\u00f3, en los casos &nbsp;en que dependen de la declaraci\u00f3n de esta \u00faltima y el &nbsp;interesado carece del estado civil que legitime la s\u00faplica &nbsp;patrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>3.10. Por otra &nbsp;parte, el t\u00e9rmino extintivo de la acci\u00f3n de petici\u00f3n &nbsp;de herencia, seg\u00fan el art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo &nbsp;Civil, modificado por el precepto 12 de la Ley 791 de 2002, es de &nbsp;\u00abdiez &nbsp;(10) a\u00f1os\u00bb. &nbsp;Se trata de un lapso correlativo al de la prescripci\u00f3n &nbsp;adquisitiva extraordinaria de ese mismo derecho, a voces del canon &nbsp;2533, ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n, &nbsp;empero, es distinta para quien promueve la filiaci\u00f3n contra &nbsp;los herederos del presunto padre y acumula la petici\u00f3n de &nbsp;herencia. Bajo las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo &nbsp;10 de la Ley 75 de 1968, entre otras, como la notificaci\u00f3n &nbsp;oportuna de la demanda, las secuelas econ\u00f3micas se supeditan a &nbsp;un t\u00e9rmino preclusivo de \u00abdos &nbsp;a\u00f1os\u00bb &nbsp;contado desde la defunci\u00f3n del causante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al rompe, en el &nbsp;contraste, surge patente el trato injusto, desigual, inequitativo y &nbsp;desproporcionado entre hijos con paternidad indiscutida y aquellos &nbsp;que buscan establecerla. El referente de igualdad es \u00abante &nbsp;la ley\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Y &nbsp;aqu\u00ed se echa de menos la voluntad del legislador para prodigar &nbsp;un trato diferente. La \u00fanica circunstancia constitucional que &nbsp;los equiparar\u00eda es el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de &nbsp;la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia. Emana de un mismo &nbsp;status, &nbsp;la simple condici\u00f3n de hijos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostener esa &nbsp;diferencia conlleva sanciones no previstas por el legislador y hace &nbsp;adversa la situaci\u00f3n del hijo no reconocido. De un lado &nbsp;se &nbsp;condena por una conducta omisiva atribuible exclusivamente al &nbsp;presunto padre. De otro, debe cargar con el labor\u00edo de &nbsp;demostrar la relaci\u00f3n filial. As\u00ed que no solo es &nbsp;v\u00edctima de la renuencia de quien debe reconocer, sino que el &nbsp;ordenamiento lo obliga a demandar. Al mismo tiempo, a utilizar un &nbsp;angustioso t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, mientras a quien fue &nbsp;reconocido o se presume hijo y se desconoce la herencia cuenta con &nbsp;diez a\u00f1os para reclamar en forma benigna y complaciente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.11. &nbsp;Se suma a lo dicho, las sentencias de paternidad, &nbsp;como todas las de estado civil, son declarativas, no constitutivas. &nbsp;La calidad de hijo se adquiere frente a todo el mundo y desde el &nbsp;momento de la concepci\u00f3n, claro, condicionada \u201c(\u2026) &nbsp;a &nbsp;que (\u2026) haya sobrevivido a la separaci\u00f3n [completa &nbsp;de su madre] &nbsp;siquiera un momento (\u2026)\u201d &nbsp;(art. 90 del C. C. colombiano); no a partir de la ejecutoria de la &nbsp;respectiva providencia. Para la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;razones del recurrente conducen a darle a la sentencia un car\u00e1cter &nbsp;constitutivo del estado civil, que peca contra elementales principios &nbsp;jur\u00eddicos y est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la &nbsp;doctrina universal y la jurisprudencia de esta Corte. La sentencia, &nbsp;como el reconocimiento voluntario, no hacen sino declarar esa &nbsp;filiaci\u00f3n u otorgar la prueba de ella. En el tratado de &nbsp;Derecho Civil Franc\u00e9s de Beudant (Tomo 3Q, n\u00famero 935), &nbsp;se lee: \u00abEn s\u00ed misma, la filiaci\u00f3n no es sino el &nbsp;hecho fisiol\u00f3gico de la generaci\u00f3n; de este hecho &nbsp;resulta la relaci\u00f3n que une&#8217; al hijo con sus autores\u00bb. El &nbsp;estado civil, pues, encuentra su origen en el hecho generador\u00bb25. &nbsp;<\/p>\n<p>Como en otra &nbsp;ocasi\u00f3n adoctrin\u00f3 la Sala, la \u00ab &nbsp;acci\u00f3n de estado civil es simplemente declarativa, con las &nbsp;naturales consecuencias que de all\u00ed se desprenden y que son de &nbsp;diverso orden (\u2026). Se limita en sustancia a declarar lo que ya &nbsp;exist\u00eda. No lo declarar\u00e1 en el caso contrario. \u00abO &nbsp;sea; que la acci\u00f3n de estado civil es fundamentalmente &nbsp;declarativa, aunque de all\u00ed emanen consecuencias de orden &nbsp;vario, -que son los efectos propios del mismo estado\u00bb26. &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma &nbsp;direcci\u00f3n la Corte se\u00f1al\u00f3 que la sentencia de &nbsp;paternidad es de naturaleza declarativa positiva, pues \u00abno &nbsp;hace nada distinto a reconocer una determinada relaci\u00f3n de &nbsp;derecho como resultado o consecuencia de un hecho de padre, creador &nbsp;de v\u00ednculos familiares y patrimoniales (\u2026). La &nbsp;sentencia es, en s\u00edntesis, prueba de la filiaci\u00f3n\u00bb27. &nbsp;<\/p>\n<p>Con &nbsp;igual contenido esencial, esta Corporaci\u00f3n dej\u00f3 sentado &nbsp;que la \u00abpersona, &nbsp;de consiguiente, siempre posee un estado civil (\u2026) no es un &nbsp;atributo ex\u00f3geno o externo a ella, sino intr\u00ednseco (\u2026) &nbsp;El estado civil, tal como ha sido concebido legalmente, puede &nbsp;hallarse en una de dos situaciones posibles: declarado o latente. &nbsp;Ocurre lo primero cuando est\u00e1 legalmente definido, esto es, si &nbsp;la persona de quien se predica goza ya de la posesi\u00f3n legal &nbsp;del mismo; se presenta lo segundo si no obstante la ocurrencia de los &nbsp;hechos generadores de \u00e9l y el goce f\u00e1ctico de dicho &nbsp;estado, a\u00fan no ha sido declarado, cual ocurre con el hijo &nbsp;extramatrimonial que pese a la posesi\u00f3n notoria de que goza &nbsp;respecto de su padre no ha sido reconocido todav\u00eda por \u00e9ste, &nbsp;ni ha sido declarado judicialmente como tal\u00bb28. &nbsp;<\/p>\n<p>Este aspecto es de &nbsp;primordial importancia resaltarlo. La diferencia entre ambos tipos de &nbsp;fallos trae consigo consecuencias distintas. Como tiene explicado la &nbsp;Sala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLas &nbsp;sentencias se dividen en condenatorias, declarativas o &nbsp;reconoscitivas; y constitutivas o modificativas; seg\u00fan sea la &nbsp;naturaleza de las acciones incoadas, esto es, de acuerdo con el &nbsp;contenido de cada una de las s\u00faplicas de la demanda. Las &nbsp;sentencias de condena se encaminan a la declaraci\u00f3n judicial &nbsp;de un derecho y a la condena del demandado a la satisfacci\u00f3n &nbsp;de la prestaci\u00f3n debida, como consecuencia de la existencia &nbsp;del derecho que se reconoce o declara (\u2026). &nbsp;La sentencia declarativa o recognoscitiva, cuyo \u00e1mbito de &nbsp;aplicaci\u00f3n es bastante reducido, se dirige \u00fanicamente &nbsp;al reconocimiento judicial de la existencia o inexistencia de una &nbsp;relaci\u00f3n jur\u00eddica, o a la constataci\u00f3n de un &nbsp;hecho jur\u00eddicamente importante. Esta sentencia, pues, s\u00f3lo &nbsp;constata, reconoce o declara lo que es derecho, pero no dispone que &nbsp;las cosas se coloquen en el mundo exterior, como sea derecho (\u2026). &nbsp;En cambio, las sentencias constitutivas o modificativas, no solamente &nbsp;declaran lo que es, sino que constituyen algo nuevo, porque &nbsp;introducen una estructura nueva en la situaci\u00f3n jur\u00eddica &nbsp;presente\u00bb29. &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda, &nbsp;entonces, que tanto los hijos matrimoniales como extramatrimoniales &nbsp;se reputan tales desde que se conciben y nacen. Por esto, resulta &nbsp;contrario a la realidad, respecto de un mismo padre, atribuir a &nbsp;alguien la condici\u00f3n de hijo en cierto tiempo y excluirla en &nbsp;otro per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>3.12. Lo &nbsp;discurrido pone de presente que el art\u00edculo 10 de la Ley 75 de &nbsp;1968, no era el llamado a gobernar el caso. Esto, en los t\u00e9rminos &nbsp;se\u00f1alados en las providencias que lo encontraron ajustados al &nbsp;ordenamiento superior, antes y despu\u00e9s de promulgada la &nbsp;Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. Como se anot\u00f3, la &nbsp;igualdad all\u00ed predicada lo era frente a estados civiles &nbsp;ciertos. As\u00ed que superada la incertidumbre, todos los hijos, &nbsp;matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, tienen iguales &nbsp;derechos y obligaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;sentencia objeto de la casaci\u00f3n, en efecto, dej\u00f3 &nbsp;definida con \u00abcerteza\u00bb &nbsp;la filiaci\u00f3n biol\u00f3gica de Yohana Montoya Bedoya, &nbsp;respecto de Mario Vel\u00e1squez Cadavid. Esto es incontrastable. &nbsp;Entre otras cosas, porque en el punto, nada fue objeto de reproche &nbsp;por el extremo demandado. El juicio de igualdad, por tanto, no pod\u00eda &nbsp;tener como fundamento par\u00e1metros excluyentes, \u00abcerteza\u00bb &nbsp;e \u00abincertidumbre\u00bb. &nbsp;El an\u00e1lisis, entonces, debi\u00f3 partir del estado civil &nbsp;declarado en los fallos de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo claro que &nbsp;no hay lugar a discriminar a hijos matrimoniales y &nbsp;extramatrimoniales, la discusi\u00f3n, referida tambi\u00e9n en &nbsp;la sentencias de grado, tampoco ven\u00eda al caso. En el proceso &nbsp;qued\u00f3 fijado que Mario Vel\u00e1squez Cadavid falleci\u00f3 &nbsp;soltero y su sucesi\u00f3n testamentaria. De manera que existiendo &nbsp;solo la \u00faltima clase de descendientes, el otro eventual &nbsp;par\u00e1metro de confrontaci\u00f3n era inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>En cualquier &nbsp;circunstancia, los hijos extramatrimoniales no pueden ser &nbsp;discriminados frente a los nacidos o legitimados en el matrimonio o &nbsp;en la uni\u00f3n marital declarada, y menos con esa odiosa e inicua &nbsp;diferencia de 2 a\u00f1os para los no reconocidos y 10 a\u00f1os &nbsp;para los ya reconocidos o legitimados. Todos deben estar en mismo &nbsp;plano de igualdad. Si &nbsp;unos y otros son o resultan ser descendientes consangu\u00edneos &nbsp;directos del mismo causante y con legitimaci\u00f3n hereditaria, &nbsp;salta a la vista que entre pares no puede haber t\u00e9rminos &nbsp;distintos para hacer valer sus derechos. La caducidad, por tanto, no &nbsp;pod\u00eda aplicarse a unos y excluirse para otros. As\u00ed que &nbsp;deben juzgarse bajo un mismo rasero. Y la \u00fanica situaci\u00f3n &nbsp;extintiva que por igual los abriga es la prescripci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3.13. &nbsp;En \u00faltimas, el art\u00edculo 10, in &nbsp;fine, &nbsp;de la Ley 75 de 1968, as\u00ed fuera v\u00e1lido seg\u00fan la &nbsp;posici\u00f3n mayoritaria, en los t\u00e9rminos juzgados &nbsp;constitucionalmente, ninguna eficacia tendr\u00eda. Esto, por &nbsp;cuanto siempre que se declare una paternidad, la incertidumbre &nbsp;cejar\u00eda. Y desde ah\u00ed, la normativa constitucional y &nbsp;legal citada trata en un mismo plano de igualdad a hijos &nbsp;matrimoniales y extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>La predicada &nbsp;ineficacia, se aviene a los principios fundantes del Estado &nbsp;Constitucional y Social de Derecho. Constituyen, como se ha &nbsp;explicado, \u00abuna &nbsp;pauta de interpretaci\u00f3n ineludible por la simple raz\u00f3n &nbsp;de que son parte de la Constituci\u00f3n misma y est\u00e1n &nbsp;dotados de toda la fuerza normativa que les otorga el art\u00edculo &nbsp;cuarto del texto fundamental (\u2026). &nbsp;En s\u00edntesis, un principio constitucional jam\u00e1s puede &nbsp;ser desconocido en beneficio de otra norma legal o constitucional o &nbsp;de otro principio no expresamente se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, &nbsp;pero puede, en ciertos casos, necesitar de otras normas &nbsp;constitucionales para poder fundamentar la decisi\u00f3n &nbsp;judicial\u00bb30. &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que &nbsp;los jueces deciden la &nbsp;historia reconstruida a trav\u00e9s de la prueba. Al mismo tiempo, &nbsp;a diferencia del historiador, ejercen una funci\u00f3n &nbsp;interpretativa, pedag\u00f3gica y restaurativa del Estado Social de &nbsp;Derecho. Proyectan la norma jur\u00eddica y el valor supremo de la &nbsp;justicia para la soluci\u00f3n de casos futuros. No debe olvidarse, &nbsp;seg\u00fan tambi\u00e9n se tiene dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;h\u00e1bito del jurista se orienta ex post facto, es decir hacia &nbsp;hechos que se han producido en el pasado y que el juez debe decidir &nbsp;en t\u00e9rminos jur\u00eddicos. Sin embargo, desde el punto de &nbsp;vista institucional los poderes judiciales deben poner la mirada en &nbsp;la orientaci\u00f3n previsible de la sociedad a la que se presta el &nbsp;servicio de justicia e ir definiendo sus cambios y necesidades como &nbsp;para ir provey\u00e9ndoles (\u2026) &nbsp;ese servicio. Por supuesto que a tales fines resulta necesario que &nbsp;dichos poderes cuenten con los profesionales necesarios capaces de ir &nbsp;delineando futuros cambios y exigencias, pero tambi\u00e9n se &nbsp;requiere que aquellos generen puentes con la sociedad como para ser &nbsp;receptivos a las cambiantes necesidades. Un elemental requerimiento &nbsp;para poder cumplir con \u00e9ste desaf\u00edo es contar con una &nbsp;exhaustiva y completa lectura de la realidad existente\u00bb31. &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;la misma direcci\u00f3n esta Corte, al adoctrinar: &nbsp;\u00abhabiendo &nbsp;de considerarse el ordenamiento como un sistema completo &nbsp;y arm\u00f3nico, &nbsp;y de entenderse como un medio para absolver las dificultades y &nbsp;necesidades m\u00faltiples y cambiantes de la praxis, la &nbsp;jurisprudencia actualiza permanentemente el derecho y logra su &nbsp;desarrollo y evoluci\u00f3n, para lo cual no ha menester de &nbsp;espec\u00edfico cambio legislativo, bast\u00e1ndole un &nbsp;entendimiento racional y d\u00factil de las leyes, dentro de un &nbsp;proceso continuo de adaptaci\u00f3n de ellas a concepciones, &nbsp;ambiente, organizaci\u00f3n social, necesidades nuevas, distintas &nbsp;de las que las originaron, posiblemente contrarias a ellas, en &nbsp;armon\u00eda con la equidad y los requerimientos vitales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;ley es una creaci\u00f3n del esp\u00edritu objetivo, que aun &nbsp;cuando producto de determinado cuerpo pol\u00edtico &nbsp;constitucionalmente calificado a ese objeto, se independiza de \u00e9l &nbsp;desde su expedici\u00f3n, al punto de que el influjo de los &nbsp;prop\u00f3sitos que animaron a sus redactores va decreciendo a &nbsp;medida que la norma se proyecta sobre coyunturas cada vez distintas y &nbsp;m\u00e1s lejanas de las de su origen, y de que el int\u00e9rprete &nbsp;es llamado a proceder con la mente puesta en el legislador, para &nbsp;imaginar c\u00f3mo habr\u00eda este regulado la situaci\u00f3n &nbsp;nueva si le hubiese sino factible entonces tenerla presente. En &nbsp;rigor, la jurisprudencia tiene una misi\u00f3n que rebasa los &nbsp;marcos de la gram\u00e1tica y de la indagaci\u00f3n hist\u00f3rica: &nbsp;el de lograr que el derecho viva, se remoce y se ponga a tono con la &nbsp;mentalidad y las urgencias del presente, por encima de la inmovilidad &nbsp;de los textos, que no han de tomarse para obstaculizar el progreso, &nbsp;sino ponerse a su servicio, permitiendo as\u00ed una evoluci\u00f3n &nbsp;jur\u00eddica sosegada y firme, a todas luces provechosas\u00bb32. &nbsp;<\/p>\n<p>La funci\u00f3n &nbsp;nomofil\u00e1ctica por medio de la casaci\u00f3n y de las &nbsp;acciones supralegales es viva y din\u00e1mica. Ejerce una aut\u00e9ntica &nbsp;guardian\u00eda de la ley y de los derechos ante la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica, cuando las disposiciones legales se adaptan a las &nbsp;cambiantes necesidades hist\u00f3ricas y a la propia Carta. No se &nbsp;trata de quebrar la seguridad jur\u00eddica y la confianza &nbsp;leg\u00edtima, principios democr\u00e1ticos de los que es &nbsp;centenariamente adalid esta Corporaci\u00f3n. Debe reconocerse y no &nbsp;olvidarse que esta Corte ha vivificado el pensamiento jur\u00eddico &nbsp;nacional y ha procurado la protecci\u00f3n de los derechos, &nbsp;anticip\u00e1ndose las m\u00e1s de las veces en la soluci\u00f3n &nbsp;de casos injustos y contrarios al sistema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>3.14. La situaci\u00f3n &nbsp;agitada en casaci\u00f3n, entonces, impon\u00eda ineludiblemente &nbsp;una soluci\u00f3n distinta. Con &nbsp;mayor raz\u00f3n, cuando la igualdad en comento se encuentra &nbsp;incorporada en la legislaci\u00f3n mediante el bloque de &nbsp;constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo &nbsp;2\u00ba, inciso 1\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y &nbsp;Pol\u00edticos33, &nbsp;establece que \u00abCada &nbsp;uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a &nbsp;respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en &nbsp;su territorio y est\u00e9n sujetos a su jurisdicci\u00f3n los &nbsp;derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinci\u00f3n &nbsp;alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n &nbsp;pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen nacional o social, &nbsp;posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra &nbsp;condici\u00f3n social\u00bb. &nbsp;A su vez, el &nbsp;art\u00edculo 3\u00ba determina que \u00abLos &nbsp;Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a &nbsp;hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos &nbsp;civiles y pol\u00edticos enunciados en el presente Pacto\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n &nbsp;Americana sobre Derechos Humanos34, &nbsp;por su parte, en el art\u00edculo 17, inciso 5\u00ba, se\u00f1ala &nbsp;que \u00abLa &nbsp;ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera &nbsp;de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo\u00bb. &nbsp;En concordancia, art\u00edculo &nbsp;24 ratifica que \u00abTodas &nbsp;las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho &nbsp;sin discriminaci\u00f3n, a igual protecci\u00f3n de la ley\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el &nbsp;art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el &nbsp;derecho a la igualdad, consagrado en el canon 13, ib\u00eddem, &nbsp;entre otras garant\u00edas fundamentales, debe interpretarse &nbsp;conforme a los tratados y convenios internacionales ratificados por &nbsp;el Congreso. Se trata de un conjunto jur\u00eddico que los jueces &nbsp;colombianos se encuentran obligados a garantizar. Desde esta otra &nbsp;perspectiva se corrobora as\u00ed tambi\u00e9n la eliminaci\u00f3n &nbsp;de cualquier discriminaci\u00f3n entre hijos &nbsp;matrimoniales o &nbsp;extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.15. Si lo &nbsp;anterior fuera poco, el derecho comparado igualmente proscribe la &nbsp;desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Para no ir m\u00e1s &nbsp;lejos, Argentina35, &nbsp;Per\u00fa36, &nbsp;M\u00e9xico37 &nbsp;y Costa Rica38. &nbsp;En sus normatividades, todos los herederos, sin considerar la fuente &nbsp;de la filiaci\u00f3n, gozan de los mismos derechos. No existen, por &nbsp;lo mismo, t\u00e9rminos de caducidad y a todos los gobierna, con &nbsp;algunos matices, las reglas generales de la prescripci\u00f3n. En &nbsp;Argentina39 &nbsp;y Per\u00fa40, &nbsp;por ejemplo, la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es &nbsp;imprescriptible. En este caso, el C\u00f3digo Civil y Comercial de &nbsp;Argentina, sancionado el 1 de octubre de 2014, en su art\u00edculo &nbsp;2311 dispone: \u201cImprescriptibilidad. &nbsp;La petici\u00f3n de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de &nbsp;la prescripci\u00f3n adquisitiva que pueda operar con relaci\u00f3n &nbsp;a cosas singulares\u201d41. &nbsp;En M\u00e9xico42, &nbsp;el t\u00e9rmino extintivo es de cinco a\u00f1os. Y en Costa &nbsp;Rica43, &nbsp;de diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>La caducidad &nbsp;exist\u00eda en el antiguo C\u00f3digo de las Familias y del &nbsp;Proceso Familiar de Bolivia. Seg\u00fan el art\u00edculo 206, el &nbsp;\u00abhijo &nbsp;p\u00f3stumo o el que por ignorancia, enga\u00f1o o por causa de &nbsp;fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiaci\u00f3n, &nbsp;podr\u00e1 dirigir su acci\u00f3n contra los herederos del &nbsp;pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos a\u00f1os &nbsp;desde la muerte de este \u00faltimo\u00bb. &nbsp;En el caso de los hijos matrimoniales, al tenor del art\u00edculo &nbsp;191, las posibilidades de accionar perduraban por \u201ctoda &nbsp;la vida del hijo\u00bb. &nbsp;Frente a la abierta desigualdad, el Tribunal Constitucional &nbsp;Boliviano declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 206. En su &nbsp;sentir: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abEl &nbsp;art. 195 de la CPE, referente a la igualdad de los hijos sin importar &nbsp;su origen y a la filiaci\u00f3n, expresa: \u201cI. Todos los &nbsp;hijos, sin distinci\u00f3n de origen, tienen iguales derechos y &nbsp;deberes respecto a sus progenitores. II. La filiaci\u00f3n se &nbsp;establecer\u00e1 por todos los medios que sean conducentes a &nbsp;demostrarla, de acuerdo al r\u00e9gimen que determine la Ley\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00abLa &nbsp;mencionada igualdad de los hijos reconocida constitucionalmente, as\u00ed &nbsp;como por el art. 17 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos &nbsp;Humanos en su punto 5, cuando determina que \u201cLa ley debe &nbsp;reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de &nbsp;matrimonio como a los nacidos dentro del mismo\u201d , ha sido &nbsp;recogida tambi\u00e9n como un principio en el art. 173 del CF, &nbsp;frena toda discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar de los &nbsp;hijos, a quienes se les reconoce iguales derechos y obligaciones &nbsp;respecto a sus padres, sin que tenga ninguna relevancia en nuestro &nbsp;sistema jur\u00eddico, el haber nacido dentro del matrimonio o &nbsp;fuera de \u00e9l, o ser hijo adoptivo. Todos son hijos que merecen &nbsp;el mismo respeto y as\u00ed deben ser tratados por padres, &nbsp;parientes, sociedad y Estado; criterio que es recogido por el art. &nbsp;176 del CF, por cuanto suprime la antigua clasificaci\u00f3n de la &nbsp;filiaci\u00f3n en leg\u00edtima, natural e ileg\u00edtima y &nbsp;proh\u00edbe su uso a los funcionarios y empleados p\u00fablicos, &nbsp;as\u00ed como a las personas particulares, en los actos oficiales y &nbsp;privados que les conciernan. &nbsp;<\/p>\n<p>Por &nbsp;consiguiente, cualquier norma que establezca una discriminaci\u00f3n &nbsp;basada en el origen familiar, y reconozca diferencias en cuanto a los &nbsp;derechos y obligaciones de los hijos habidos dentro de matrimonio, &nbsp;extramatrimoniales o adoptivos, es contraria al art. 195.I de la CPE &nbsp;antes glosado\u00bb44. &nbsp;<\/p>\n<p>Por esto, el Nuevo &nbsp;C\u00f3digo de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603 de &nbsp;2014), elimin\u00f3 la desigualdad. En el art\u00edculo 16 &nbsp;introdujo como principios, entre otros, la \u00abprotecci\u00f3n &nbsp;integral sin discriminaci\u00f3n de familias\u00bb &nbsp;y el \u00abtrato &nbsp;jur\u00eddico igualitario entre sus integrantes\u00bb. &nbsp;La legislaci\u00f3n tambi\u00e9n prev\u00e9 la alternativa de &nbsp;ejercitar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, sujeta a &nbsp;las reglas generales de la prescripci\u00f3n extintiva de diez &nbsp;a\u00f1os, sin perjuicio de la adquisitiva de dominio de bienes &nbsp;singulares45. &nbsp;<\/p>\n<p>3.16. Lo &nbsp;discurrido deja bien claro que, a partir de los estados civiles &nbsp;definitivos de hijos, respecto de unos, no puede haber t\u00e9rminos &nbsp;discriminatorios para el ejercicio de sus derechos. Son para todos o &nbsp;para ninguno. Esta posici\u00f3n se adapta al contexto actual que &nbsp;promulga y propenden por la abolici\u00f3n de cualquier tipo de &nbsp;discriminaci\u00f3n entre descendientes matrimoniales o &nbsp;extramatrimoniales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los ejemplos &nbsp;citados sirven de fundamento en el caso sub &nbsp;ex\u00e1mine, &nbsp;sobre todo, para reafirmar que el art\u00edculo 10, in &nbsp;fine, &nbsp;de la Ley 75 de 1968, es inaplicable. Los efectos econ\u00f3micos &nbsp;derivados de la sentencia de paternidad no pueden ser sacralizados y &nbsp;deben prevalecer ante el desconocimiento de derechos fundamentales &nbsp;como la igualdad, la familia, el debido proceso, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>En lugar de la &nbsp;caducidad, por s\u00ed, excluyente, respeto de la acci\u00f3n de &nbsp;petici\u00f3n de herencia, o de los efectos patrimoniales derivados &nbsp;de una paternidad declarada judicialmente, lo que existen, para todo &nbsp;el mundo, son t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n, esta vez s\u00ed &nbsp;incluyentes, con las vicisitudes que el mismo ordenamiento impone. &nbsp;<\/p>\n<p>3.17. En el caso, &nbsp;constatado que la caducidad declarada, respecto de los efectos &nbsp;econ\u00f3micos de la paternidad biol\u00f3gica reconocida, &nbsp;desconoce los derechos fundamentales de la demandante, se exig\u00eda &nbsp;casar de oficio en ese preciso aspecto la sentencia del Tribunal y &nbsp;proferir la de reemplazo. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Se impon\u00eda &nbsp;quebrar el fallo recurrido y dictar la sentencia sustitutiva porque &nbsp;no se pod\u00eda diferenciar entre hijos matrimoniales y &nbsp;extramatrimoniales. Los primeros, tienen \u00abdiez &nbsp;a\u00f1os para instaurar la acci\u00f3n de petici\u00f3n de &nbsp;herencia\u00bb. &nbsp;Los segundos, \u00absolo &nbsp;dos para notificar la demanda y solicitar el reconocimiento de &nbsp;efectos patrimoniales\u00bb. &nbsp;<\/p>\n<p>En sede de &nbsp;instancia, por lo tanto, significaba que el recurso de apelaci\u00f3n &nbsp;resultaba exitoso. T\u00e9ngase en cuenta que el t\u00e9rmino &nbsp;extintivo de la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia es de &nbsp;diez a\u00f1os (art\u00edculo 1326 del C\u00f3digo Civil), en &nbsp;tanto, la demanda del caso fue presentada apenas pasados dos a\u00f1os &nbsp;de la muerte de Mario Vel\u00e1squez Cadavid. &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera, por &nbsp;una parte, en presencia de estatus iguales, como es la condici\u00f3n &nbsp;de hijos de un mismo causante, no puede haber diferencia de trato. &nbsp;Esto, porque convencional, constitucional y legalmente, inclusive &nbsp;desde la perspectiva del derecho comparado, todos gozan de \u00abiguales &nbsp;derechos y deberes\u00bb. &nbsp;Para nada importa que sean \u00abhabidos &nbsp;en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o procreados &nbsp;naturalmente o con asistencia cient\u00edfica\u00bb &nbsp;(art\u00edculo 42, inciso 6\u00ba de la Constituci\u00f3n &nbsp;Pol\u00edtica). &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra, se &nbsp;recaba la ineficacia del art\u00edculo 10, in &nbsp;fine de &nbsp;la Ley 75 de 1968. En particular, por cuanto respecto de estados &nbsp;civiles definitivos, como en el caso, que no inciertos, es cuando &nbsp;prevalece el derecho a la igualdad. &nbsp;As\u00ed lo consider\u00f3 &nbsp;la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n y la propia Corte &nbsp;Constitucional, al declararlo exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. Lo discurrido &nbsp;compel\u00eda revocar la negativa a conceder efectos patrimoniales &nbsp;a la declaraci\u00f3n de paternidad. Y en relaci\u00f3n con el &nbsp;testamento existente, como el testador no dej\u00f3 exprofeso &nbsp;a la demandante lo que por \u00abley &nbsp;le corresponde\u00bb. &nbsp;Se trataba de una legitimaria sobreviniente. Y en la misma condici\u00f3n &nbsp;se comprend\u00eda que fue pasada en silencio, seg\u00fan los &nbsp;t\u00e9rminos de los art\u00edculos 1274 y 1276 del C\u00f3digo &nbsp;Civil. En tal caso, como lo tiene dicho la Corte, la \u00abesterilidad &nbsp;de la acci\u00f3n de&nbsp;reforma &nbsp;del testamento&nbsp;se &nbsp;hace manifiesta, porque entonces, por mandato expreso de la segunda &nbsp;de las normas citadas, habr\u00e1 de entenderse que el preterido ha &nbsp;sido instituido heredero \u201cipso jure\u201d en su leg\u00edtima, &nbsp;bien sea en la rigorosa o en la efectiva cuando a esta \u00faltima &nbsp;hubiere lugar\u00bb46. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. Establecido &nbsp;que la sucesi\u00f3n procesal se llev\u00f3 a cabo notarialmente, &nbsp;resultaba necesario rehacer la liquidaci\u00f3n de la herencia para &nbsp;incluir a la demandante como heredera del extinto Mario Vel\u00e1squez &nbsp;Cadavid. Esto tra\u00eda como consecuencia cancelar la escritura &nbsp;p\u00fablica 1251 de 12 de septiembre de 2005, elevada en la &nbsp;Notar\u00eda Diecis\u00e9is del C\u00edrculo de Medell\u00edn, &nbsp;incluyendo lo referente a sus respectivos registros. &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS &nbsp;ARMANDO TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>1\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 4 al 9 del c.1. &nbsp;<\/p>\n<p>2\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 60 a 69 ib\u00eddem. &nbsp;<\/p>\n<p>3\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 156 a 158 ib. Reforma aceptada por el juzgado de &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conocimiento, y que consisti\u00f3 en excluir a dos personas como &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;herederos demandados, y en modificar tres de los hechos de la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;demanda, relativos al momento en el que la demandante supo de que su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padre era Mario Vel\u00e1squez Cadavid, pues al comienzo dijo que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;conoci\u00f3 de ello \u201cdesde que entr\u00f3 en posesi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;del uso de la raz\u00f3n\u201d, y despu\u00e9s con la &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;reforma, apunt\u00f3 que \u201csolamente hasta noviembre del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a\u00f1o 2006, o sea, 23 meses despu\u00e9s de la muerte de su &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;padre real\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 105 a 110, y 138 a 141 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>5\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 142 a 144 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>6\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 149 y 150 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>7\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 363 a 374 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>8\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 379 a 395 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>9\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 376 a 378 ib. &nbsp;<\/p>\n<p>10\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folios 15 a 26 del c. 8. &nbsp;<\/p>\n<p>11\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3 de agosto de 2015, seg\u00fan folio 31 del c. del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>12\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por ejemplo, en SC de 21 de enero de 2009, Rad. 1992-00115-01. &nbsp;<\/p>\n<p>13\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 14 de mayo de 2001, Exp. 6144. &nbsp;<\/p>\n<p>14\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 3725-2020, del 5 de octubre de 2020. &nbsp;<\/p>\n<p>15\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC 5755-2014 &nbsp;<\/p>\n<p>16\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC de 30 de enero de 1962, GJ XCVIII, p\u00e1g. 23. &nbsp;<\/p>\n<p>17\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional, C-901 de 2003. &nbsp;<\/p>\n<p>18\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Folio 77 del c. 1. &nbsp;<\/p>\n<p>19\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Salvamentos de voto frente al &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;fallo STC3973-2018, exp. 2018-00371, de 21 de marzo; declarativo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;54001-31-10-002-2005-00058-01 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de Nubia Mart\u00ednez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;como hija de Hugo Armando Lindarte Rodr\u00edguez. Entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>20\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;creado para juzgar a los principales criminales de guerra del Eje &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;europeo. Reino Unido de Gran Breta\u00f1a, Irlanda del Norte, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estados Unidos de Am\u00e9rica, Francia y Uni\u00f3n Sovi\u00e9tica &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;lo crearon por un acuerdo firmado en Londres en 1945, a cual se &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;unieron posteriormente otros Estados. La Asamblea General de las &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naciones Unidas, confirm\u00f3 los principios decantados por el &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>21\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COLOMBIA, C.CONST. Sent. C-399 de 12 de mayo de 1999, Mg. Pon. Fabio &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mor\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>23\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. G. J., t. CLV, p\u00e1g. 346. &nbsp;<\/p>\n<p>24\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 17 de septiembre de 1958. En sentido similar: CSJ SSC del &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;31 de agosto de 1955; del 9 de agosto de 1965. &nbsp;<\/p>\n<p>25\u0002CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Sentencia de 15 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 1953 (LXXIV N\u00b0 2127, p\u00e1g. 641-665). &nbsp;<\/p>\n<p>26\u0002CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Sentencia de 30 de junio de 1955 (LXXX N\u00b0.2154, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;478-484). &nbsp;<\/p>\n<p>27\u0002CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Sentencia 21 de noviembre de 1986 (CLXXXIV N\u00b02423, p\u00e1g. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;348-357). En el mismo sentido los fallos de 26 de enero de 1996; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;7 de febrero de 2000; 9 de diciembre de 2011, entre otros. &nbsp;<\/p>\n<p>28\u0002CSJ. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil, Sentencia del 7 de febrero de 2000, expediente N\u00ba 7778. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiterado en sentencia del 25 de mayo de 1999, expediente N\u00b0 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;5185. &nbsp;<\/p>\n<p>29\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencias de 2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de abril de 1936 (G.J. 1911\/12), de 29 de febrero de 2012 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(expediente 00103) y de 8 de mayo de 2014 (radicaci\u00f3n 01276), &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>30\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T-406 de 5 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>31\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VIGO, Rodolfo Luis. Los &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desaf\u00edos de la Justicia en el siglo XXI, en La Protecci\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de los Derechos Fundamentales y la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;p\u00e1gina 64. &nbsp;<\/p>\n<p>32\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ SC del 17 de mayo de 1988 G. J., t. CXXIV, p\u00e1ginas 151 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;-162. &nbsp;<\/p>\n<p>33\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>34\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ratificada &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;mediante la Ley 16 de 1972. &nbsp;<\/p>\n<p>35\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARGENTINA. Congreso de la Naci\u00f3n de Argentina. Ley 26.994 (7 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de octubre de 2014). C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos 557, 558, &nbsp;Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/codigo\/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf  \">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/codigo\/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf  <\/A><\/p>\n<p>36\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PER\u00da. Congreso de la Rep\u00fablica del Per\u00fa. &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Decreto Legislativo N\u00b0295 (14 de noviembre de 1984). C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Art\u00edculo 818. Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.oas.org\/juridico\/PDFs\/mesicic4_per_cod_civil.pdf  \">https:\/\/www.oas.org\/juridico\/PDFs\/mesicic4_per_cod_civil.pdf  <\/A><\/p>\n<p>37\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00c9XICO. Congreso de la Uni\u00f3n. Decreto 70 (29 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2002). C\u00f3digo Civil del Estado de M\u00e9xico. Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;3.19 Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/legislacion.edomex.gob.mx\/sites\/legislacion.edomex.gob.mx\/files\/files\/pdf\/cod\/vig\/codvig001.pdf  \">http:\/\/legislacion.edomex.gob.mx\/sites\/legislacion.edomex.gob.mx\/files\/files\/pdf\/cod\/vig\/codvig001.pdf  <\/A><\/p>\n<p>38\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COSTA RICA. Asamblea Legislativa. Ley 5476 (14 de octubre de 2011). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;C\u00f3digo de Familia. Art\u00edculo. Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/codigo_de_Familia_costa_rica.pdf  \">https:\/\/www.oas.org\/dil\/esp\/codigo_de_Familia_costa_rica.pdf  <\/A><\/p>\n<p>39\u0002ARGENTINA. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Congreso de la Naci\u00f3n de Argentina. Ley 26.994 (7 de octubre &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2014). C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Art\u00edculos del 2310 al 2315. &nbsp;Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/codigo\/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf  \">http:\/\/www.saij.gob.ar\/docs-f\/codigo\/Codigo_Civil_y_Comercial_de_la_Nacion.pdf  <\/A><\/p>\n<p>40\u0002PER\u00da. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Congreso de la Rep\u00fablica del Per\u00fa. &nbsp;Decreto &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Legislativo N\u00b0295 (14 de noviembre de 1984). C\u00f3digo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Civil. Art\u00edculos 664 al 666. Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"https:\/\/www.oas.org\/juridico\/PDFs\/mesicic4_per_cod_civil.pdf  \">https:\/\/www.oas.org\/juridico\/PDFs\/mesicic4_per_cod_civil.pdf  <\/A><\/p>\n<p>41\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ARGENTINA. C\u00f3digo Civil y Comercial de La &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Naci\u00f3n. Ley 26.994. Buenos Aires: F\u00e9lix Lajouane, &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;2015, p. 437. &nbsp;<\/p>\n<p>42\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;M\u00c9XICO. Congreso de la Uni\u00f3n. Decreto 70 (29 de abril &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;de 2002). C\u00f3digo Civil del Estado de M\u00e9xico. Art\u00edculo &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;6.183 Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/legislacion.edomex.gob.mx\/sites\/legislacion.edomex.gob.mx\/files\/files\/pdf\/cod\/vig\/codvig001.pdf  \">http:\/\/legislacion.edomex.gob.mx\/sites\/legislacion.edomex.gob.mx\/files\/files\/pdf\/cod\/vig\/codvig001.pdf  <\/A><\/p>\n<p>43 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COSTA RICA. Congreso Constitucional de la Rep\u00fablica de Costa &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Rica. Ley 57 (abril 15 de 1887). C\u00f3digo Civil. Articulo 868. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Disponible en: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<A HRef=\"http:\/\/www.pgrweb.go.cr\/scij\/Busqueda\/Normativa\/Normas\/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&#038;nValor1=1&#038;nValor2=15437&#038;nValor3=90115&#038;strTipM=TC  \">http:\/\/www.pgrweb.go.cr\/scij\/Busqueda\/Normativa\/Normas\/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&#038;nValor1=1&#038;nValor2=15437&#038;nValor3=90115&#038;strTipM=TC  <\/A><\/p>\n<p>44\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tribunal Constitucional de Bolivia. Sentencia Constitucional No. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;0051 de 2006. &nbsp;<\/p>\n<p>46\u0002 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CSJ. Civil. Sentencia de 16 de jun de 1999, expediente 5162, con &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;cita de Gacetas &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;judiciales &nbsp;LIV-39, LXIV-485 y CLIX-185.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3149-2021 (2007-00096-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;Ponente &nbsp; SC3149- &nbsp;2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 05088-31-10-001-2007-00096-02 &nbsp; Bogot\u00e1, &nbsp;D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Derrotado el &nbsp;proyecto inicialmente presentado por el Magistrado Sustanciador, se &nbsp;someti\u00f3 a estudio, discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, este &nbsp;otro, mediante el cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}