{"id":55335,"date":"2024-05-17T20:40:56","date_gmt":"2024-05-17T20:40:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3171-2021-2016-00217-02\/"},"modified":"2024-05-17T20:40:56","modified_gmt":"2024-05-17T20:40:56","slug":"sc3171-2021-2016-00217-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/17\/sc3171-2021-2016-00217-02\/","title":{"rendered":"SC3171 2021"},"content":{"rendered":"<p>SC3171-2021 (2016-00217-02)<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;ponente &nbsp;<\/p>\n<p>SC3171-2021 &nbsp;<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 17001-31-10-003-2016-00217-02 &nbsp;<\/p>\n<p>(Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n interpuesto por los demandados se\u00f1ores &nbsp;MAR\u00cdA &nbsp;AD\u00cdELA, &nbsp;ALICIA &nbsp;LUC\u00cdA, &nbsp;HERNANDO &nbsp;OCTAVIO &nbsp;y MAR\u00cdA &nbsp;GLORIA SALAZAR PATI\u00d1O, &nbsp;en su &nbsp;condici\u00f3n de herederos determinados del se\u00f1or &nbsp;Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o (q.e.p.d.), frente a la sentencia &nbsp;proferida el 15 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del &nbsp;Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil &#8211; Familia, en el proceso &nbsp;verbal de uni\u00f3n marital de hecho y sociedad patrimonial entre &nbsp;compa\u00f1eros permanentes promovido en su contra y de los &nbsp;HEREDEROS &nbsp;INDETERMINADOS &nbsp;del mismo causante &nbsp;por &nbsp;el se\u00f1or JULI\u00c1N &nbsp;ANDR\u00c9S REND\u00d3N LADINO. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la demanda &nbsp;con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 4 a 13 del &nbsp;cuaderno No. 1, se solicit\u00f3, en s\u00edntesis, declarar que &nbsp;entre el actor y el se\u00f1or Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o &nbsp;se constituy\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho y la &nbsp;correspondiente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, durante el lapso de tiempo que se pruebe en el proceso; &nbsp;ordenar la disoluci\u00f3n de la \u00faltima, para proceder luego &nbsp;a su liquidaci\u00f3n; y condenar en costas a los convocados. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento de &nbsp;esas s\u00faplicas, se adujeron los hechos que pasan a &nbsp;compendiarse: &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el mes de &nbsp;marzo de 2003, el demandado Hernando Octavio Salazar Pati\u00f1o &nbsp;present\u00f3 al accionante, a quien conoc\u00eda desde tiempo &nbsp;atr\u00e1s, a su hermano Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o, quien &nbsp;reci\u00e9n hab\u00eda llegado de los Estados Unidos de &nbsp;Norteam\u00e9rica. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde ese &nbsp;momento, los dos \u00faltimos trabaron una amistad que, en muy poco &nbsp;tiempo, \u201cse &nbsp;transform\u00f3 en una relaci\u00f3n sentimental de pareja &nbsp;formal, pues al mes empezaron (\u2026) &nbsp;a amoblar, a su gusto, pero preferentemente al del demandante, el &nbsp;apartamento\u201d &nbsp;habitado por Salazar Pati\u00f1o, el cual hab\u00eda adquirido &nbsp;con anterioridad, lugar donde residieron hasta cuando \u00e9ste &nbsp;falleci\u00f3, el 10 de mayo de 2015. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el a\u00f1o &nbsp;2006 se trasladaron a vivir a esta capital, tiempo en el que ocuparon &nbsp;un apartamento de propiedad del prenombrado Hernando Octavio Salazar &nbsp;Pati\u00f1o, con quien lo compartieron los \u00faltimos meses de &nbsp;ese a\u00f1o, lo que los aburri\u00f3, raz\u00f3n por la que &nbsp;regresaron a Manizales. Durante su permanencia en Bogot\u00e1, &nbsp;aqu\u00e9l le consigui\u00f3 trabajo al se\u00f1or Rend\u00f3n &nbsp;Ladino \u201cen &nbsp;un programa de Acci\u00f3n Social de la Presidencia de la &nbsp;Rep\u00fablica, llamado \u2018LA LEGI\u00d3N DEL AFECTO\u2019\u201d, &nbsp;toda vez que se desempe\u00f1aba como asesor del director de esa &nbsp;oficina. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de su &nbsp;retorno a Manizales, el se\u00f1or Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;en el a\u00f1o 2010, empez\u00f3 a sufrir quebrantos de salud, &nbsp;diagnostic\u00e1ndosele c\u00e1ncer de pr\u00f3stata, que lo &nbsp;llev\u00f3 a la muerte, \u00e9poca desde la cual el actor siempre &nbsp;lo acompa\u00f1\u00f3 y le dispens\u00f3 todos los cuidados que &nbsp;necesit\u00f3 hasta su fallecimiento, ocurrido en la cl\u00ednica &nbsp;Versalles de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>2.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La relaci\u00f3n &nbsp;de los citados compa\u00f1eros, surgida desde mediados del a\u00f1o &nbsp;2003, implic\u00f3 para ellos compartir techo, lecho y mesa de &nbsp;forma continua y constante hasta el deceso de Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;sin que durante todo ese tiempo \u00e9ste hubiese tenido otra &nbsp;pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Juzgado &nbsp;Segundo de Familia de Manizales, al que le correspondi\u00f3 el &nbsp;conocimiento del asunto, previa inadmisi\u00f3n y subsanaci\u00f3n &nbsp;de la demanda, la admiti\u00f3 con auto del 11 de junio de 2015 &nbsp;(fl. 74, cd. 1), que notific\u00f3 personalmente a Mar\u00eda &nbsp;Gloria Salazar de Alzate, Hernando Octavio y Ad\u00edela Salazar &nbsp;Pati\u00f1o, los d\u00edas 24 y 31 de agosto siguientes (fls. &nbsp;106, 109 y 116, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los dos &nbsp;primeros, por intermedio de un mismo apoderado, pusieron de presente &nbsp;y acreditaron la existencia de otra heredera del causante, se\u00f1ora &nbsp;Alicia Luc\u00eda Salazar Pati\u00f1o, residente en el exterior &nbsp;(fls. 123 y 124, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, &nbsp;contestaron la demanda, escrito en el que se opusieron a sus &nbsp;pretensiones, se pronunciaron sobre los hechos en ella alegados y &nbsp;formularon la excepci\u00f3n que denominaron \u201cINEXISTENCIA &nbsp;DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, O AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS &nbsp;ESTRUCTURALES, PARA QUE SE PUEDA DECLARAR LA EXISTENCIA Y SU &nbsp;CORRESPONDIENTE DISOLUCI\u00d3N DE LA UNI\u00d3N MARITAL DE HECHO &nbsp;Y SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO QUE SE PRETENDE POR LA PARTE ACTORA &nbsp;EN LA DEMANDA\u201d &nbsp;(fls. 125 a 130, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora &nbsp;Ad\u00edela o Mar\u00eda Ad\u00edela Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;representada por el mismo apoderado de sus hermanos, replic\u00f3 &nbsp;el libelo introductorio de id\u00e9ntica manera a como ellos lo &nbsp;hicieron, como consta en el memorial militante en los folios 158 a &nbsp;164 del cuaderno principal. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Mediante auto &nbsp;del 24 de septiembre de 2015, se tuvo como demandada a la se\u00f1ora &nbsp;Alicia Luc\u00eda Salazar Pati\u00f1o y se orden\u00f3 su &nbsp;vinculaci\u00f3n al proceso (fl. 169, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Surtido el &nbsp;emplazamiento de los herederos indeterminados del se\u00f1or Carlos &nbsp;Arturo Salazar Pati\u00f1o, se notific\u00f3 personalmente a la &nbsp;curadora ad &nbsp;litem &nbsp;designada para representarlos, lo que ocurri\u00f3 el 6 de octubre &nbsp;del a\u00f1o en cita (fl. 171, cd. 1). La auxiliar de la justicia &nbsp;le dio oportuna respuesta manifestando, en cuanto hace a sus &nbsp;pretensiones, estarse a lo que resultara probado en el proceso, y &nbsp;sobre los hechos, lo que estim\u00f3 pertinente (fls. 173 y 174. &nbsp;Cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La se\u00f1ora &nbsp;Alicia Luc\u00eda Salazar Pati\u00f1o confiri\u00f3 poder al &nbsp;profesional del derecho que ven\u00eda asistiendo a sus hermanos, y &nbsp;por intermedio de \u00e9ste replic\u00f3 la demanda en similares &nbsp;t\u00e9rminos a los de ellos (fls. 186 a 193, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de esa &nbsp;actuaci\u00f3n, se resolvi\u00f3 tenerla por notificada del &nbsp;prove\u00eddo admisorio por conducta concluyente, seg\u00fan auto &nbsp;del 18 de diciembre de 2015 (fls. 220 y 221, cd. 1). &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El juez del &nbsp;conocimiento, mediante providencia calendada el 23 de mayo de 2016, &nbsp;se declar\u00f3 impedido para continuar al frente del proceso, &nbsp;raz\u00f3n por la cual lo pas\u00f3 al juzgado siguiente por &nbsp;orden num\u00e9rico, quien avoc\u00f3 su tramitaci\u00f3n con &nbsp;auto del 19 de julio de ese mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Agotada la &nbsp;instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en audiencia &nbsp;del 12 de diciembre de 2016, dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 &nbsp;probada la excepci\u00f3n meritoria propuesta por los demandados &nbsp;determinados; neg\u00f3 la totalidad de las pretensiones incoadas &nbsp;en el libelo introductorio; y conden\u00f3 en costas al actor (acta &nbsp;fls. 454 y 455, cd. 1; CD, fl. 458, ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apelado dicho &nbsp;prove\u00eddo por el gestor del litigio, el Tribunal Superior de &nbsp;Manizales, Sala Civil &#8211; Familia, en audiencia verificada el 15 de &nbsp;agosto de 2017 resolvi\u00f3 la alzada, y en tal virtud, revoc\u00f3 &nbsp;el fallo del a &nbsp;quo, para, &nbsp;en su lugar, acceder a las s\u00faplicas elevadas en el escrito &nbsp;generatriz de la controversia (acta fls. 16 y 17, cd. 2; CD, fl. 18, &nbsp;ib.). &nbsp;<\/p>\n<p>EL FALLO &nbsp;IMPUGNADO &nbsp;<\/p>\n<p>Para arribar a las &nbsp;decisiones que adopt\u00f3, el ad &nbsp;quem esgrimi\u00f3 &nbsp;los razonamientos que a continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comenz\u00f3 &nbsp;por referirse, con ayuda de la jurisprudencia, a la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho como fue prevista en el Ley 54 de 1990, y, al &nbsp;respecto destac\u00f3 el condicionamiento que de ella hizo la Corte &nbsp;Constitucional en la sentencia C-075 de 2007, donde extendi\u00f3 a &nbsp;las parejas del mismo sexo la protecci\u00f3n por ella dispensada. &nbsp;<\/p>\n<p>Identific\u00f3 &nbsp;como elementos para su surgimiento, la comunidad de vida permanente y &nbsp;singular con el prop\u00f3sito de formar un \u201cn\u00facleo &nbsp;familiar\u201d, &nbsp;prop\u00f3sito que, dijo, se exterioriza con \u201cla &nbsp;convivencia y la participaci\u00f3n en todos los aspectos &nbsp;esenciales de la existencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Se detuvo luego en &nbsp;la singularidad, caracter\u00edstica en virtud de la cual observ\u00f3 &nbsp;que ninguno de los compa\u00f1eros permanentes puede tener \u201cm\u00e1s &nbsp;uniones maritales de la que los ata\u201d, &nbsp;como quiera que la pluralidad de v\u00ednculos de esa naturaleza &nbsp;con terceras personas, \u201cimpide &nbsp;la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, &nbsp;fij\u00f3 su atenci\u00f3n en la sociedad patrimonial, en torno &nbsp;de la cual subray\u00f3 la presunci\u00f3n de su existencia, &nbsp;cuando la uni\u00f3n marital supera el lapso de dos a\u00f1os, y &nbsp;la necesidad, para su conformaci\u00f3n, de que las sociedades &nbsp;conyugales que pudieran tener los compa\u00f1eros permanentes, as\u00ed &nbsp;no se hayan liquidado, se encuentren disueltas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, &nbsp;se refiri\u00f3 a los principios de la necesidad y carga de la &nbsp;prueba, como fueron consagrados en los art\u00edculos 164 y 167 del &nbsp;C\u00f3digo General de Proceso, as\u00ed como a los criterios &nbsp;aplicables para la correcta valoraci\u00f3n de la prueba &nbsp;testimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentadas esas &nbsp;premisas generales, pas\u00f3 al \u201ccaso &nbsp;concreto\u201d &nbsp;y puso de presente que el a &nbsp;quo no &nbsp;resolvi\u00f3 las tachas propuestas por las partes respecto de las &nbsp;declaraciones rendidas por los se\u00f1ores James Robinson G\u00f3mez &nbsp;L\u00f3pez y Juan Guillermo Alzate Salazar, as\u00ed como de los &nbsp;testigos que antecedieron a este \u00faltimo, reproches que &nbsp;desestim\u00f3 como quiera que el parentesco del primero con el &nbsp;actor no es suficiente para impedir la apreciaci\u00f3n de su &nbsp;testimonio, menos cuando su versi\u00f3n \u201cdenot\u00f3 &nbsp;claridad y espontaneidad\u201d; &nbsp;y por cuanto las restantes no cumplieron la exigencia prevista en el &nbsp;inciso 2\u00ba del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo General del &nbsp;Proceso, en la medida que al proponerse, no se expusieron las razones &nbsp;de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seguidamente, &nbsp;el Tribunal identific\u00f3 los \u201chechos &nbsp;relevantes que aparecen probados y que no ofrecieron discusi\u00f3n\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cfueron &nbsp;aceptados\u201d &nbsp;por los demandados \u201cal &nbsp;contestar la demanda\u201d &nbsp;o en los interrogatorios que absolvieron, am\u00e9n que sobre ellos &nbsp;se refirieron \u201cla &nbsp;totalidad de los testigos de ambas partes\u201d, &nbsp;los cuales relacion\u00f3 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El retorno al &nbsp;pa\u00eds, a finales de 2002, del se\u00f1or Carlos Arturo &nbsp;Salazar Pati\u00f1o, residenci\u00e1ndose primero en la casa de &nbsp;una de sus hermanas, y luego, en marzo o abril de 2003, en el &nbsp;apartamento de su propiedad distinguido con el No. 1103 del \u201cEdificio &nbsp;Plaza 51\u201d, &nbsp;ubicado en la carrera 23 No. 49-71 de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Poco tiempo &nbsp;despu\u00e9s y ante la necesidad de conseguir quien le manejara su &nbsp;carro, su hermano Hernando Octavio Salazar Pati\u00f1o le present\u00f3 &nbsp;al demandante, quien efectivamente le colabor\u00f3 desde entonces &nbsp;en ese y otros menesteres. &nbsp;<\/p>\n<p>3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En 2006, por &nbsp;espacio aproximado de un a\u00f1o, Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o &nbsp;se traslad\u00f3 a Bogot\u00e1 a un apartamento propiedad de su &nbsp;citado hermano, \u201clugar &nbsp;donde tambi\u00e9n vivi\u00f3 por la misma \u00e9poca el &nbsp;demandante\u201d, &nbsp;y en la etapa final de la estad\u00eda de ellos, del propio &nbsp;Hernando Octavio Salazar Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Luego de &nbsp;dejar esta capital, aqu\u00e9l adquiri\u00f3 una caba\u00f1a en &nbsp;el sector de \u201cSant\u00e1gueda\u201d, &nbsp;donde vivi\u00f3 un tiempo mientras le desocupaban nuevamente su &nbsp;apartamento, al que se mud\u00f3 posteriormente, inmueble aquel que &nbsp;sigui\u00f3 utilizando como \u201clugar &nbsp;de paseo y encuentro con familiares y amigos hasta que l[o] &nbsp;vendi\u00f3 en el a\u00f1o 2011\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el a\u00f1o &nbsp;2010, Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o \u201cvio &nbsp;menguada su salud (\u2026) &nbsp;como consecuencia de un c\u00e1ncer de pr\u00f3stata\u201d &nbsp;que le provoc\u00f3 la muerte el 10 de mayo de 2015, espacio de &nbsp;tiempo en el que \u201cla &nbsp;persona que lo acompa\u00f1\u00f3 sin falta a cumplir con sus &nbsp;citas m\u00e9dicas y que le colabor\u00f3 con todos los tr\u00e1mites &nbsp;referentes a consecuci\u00f3n de citas, reclamos de medicamentos, &nbsp;autorizaciones, atenciones en su salud y todo lo necesario para &nbsp;obtener los servicios m\u00e9dicos por aqu\u00e9l requeridos, fue &nbsp;exclusivamente el actor\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecido lo &nbsp;anterior, el ad &nbsp;quem advirti\u00f3 &nbsp;que pese a que esos hechos \u201cpor &nbsp;s\u00ed solos no permiten estructurar los presupuestos para &nbsp;declarar la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho y la &nbsp;consecuente sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u201d, &nbsp;permiten entender que \u201cluego &nbsp; de que el se\u00f1or Carlos Arturo volviera del exterior para &nbsp;residenciarse en Manizales y que obtuviera la colaboraci\u00f3n del &nbsp;se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino para &nbsp;que le manejara su carro y lo transportara a hacer sus vueltas, la &nbsp;relaci\u00f3n que fluy\u00f3 entre ellos fue cada vez m\u00e1s &nbsp;cercana, al punto que se convirti\u00f3 en una relaci\u00f3n, en &nbsp;una uni\u00f3n, en una relaci\u00f3n sentimental de pareja y &nbsp;posterior convivencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 &nbsp;que, conforme lo censur\u00f3 el apelante, el juzgado del &nbsp;conocimiento \u201cno &nbsp;valor\u00f3 de manera conjunta los medios probatorios obrantes en &nbsp;el plenario, am\u00e9n que no sustent\u00f3 la raz\u00f3n por &nbsp;la que desech\u00f3 gran parte de la prueba documental y no analiz\u00f3 &nbsp;en contexto la prueba recaudada, en especial, la testimonial y los &nbsp;interrogatorios de parte\u201d, &nbsp;porque de haber realizado ese examen panor\u00e1mico de los medios &nbsp;de convicci\u00f3n, habr\u00eda colegido: &nbsp;<\/p>\n<p>(\u2026) &nbsp;que pocos a\u00f1os despu\u00e9s de estar viviendo el se\u00f1or &nbsp;Carlos Arturo en su apartamento lleg\u00f3 a habitarlo tambi\u00e9n &nbsp;el se\u00f1or Juli\u00e1n Andr\u00e9s, con quien antes hab\u00eda &nbsp;conformado, con quien conform\u00f3, perd\u00f3n, una comunidad &nbsp;de vida, lo que implic\u00f3 que desde ese momento compartieron (\u2026) &nbsp;techo, mesa y lecho; juntos continuaron residiendo all\u00ed hasta &nbsp;que se fueron a vivir a Bogot\u00e1, por espacio aproximado de un &nbsp;a\u00f1o, en un apartamento de propiedad del hermano de aqu\u00e9l, &nbsp;se\u00f1or Hernando Octavio Salazar, quien al final de la estancia &nbsp;de aqu\u00e9llos lleg\u00f3 tambi\u00e9n a residir al mismo &nbsp;lugar; luego que se regresaran a esta regi\u00f3n y que les fuera &nbsp;desocupado el apartamento, volvieron a habitarlo de manera conjunta y &nbsp;en la misma calidad de compa\u00f1eros permanentes, hasta el deceso &nbsp;del se\u00f1or Carlos Arturo, momento a partir del cual sigui\u00f3 &nbsp;viviendo s\u00f3lo, pero en el mismo lugar, el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La precedente &nbsp;tesis, el Tribunal la sustent\u00f3 con el an\u00e1lisis f\u00e1ctico &nbsp;que enseguida se compendia: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como quiera &nbsp;que \u201cla &nbsp;aludida relaci\u00f3n de pareja no era p\u00fablica\u201d, &nbsp;en raz\u00f3n a que, como lo explic\u00f3 el accionante, \u201cCarlos &nbsp;Arturo, a pesar de ser un hombre independiente, era tambi\u00e9n &nbsp;reservado [y] &nbsp;tem\u00eda que su familia, (\u2026) &nbsp;en especial sus hermanas, lo recriminaran y rechazaran por su &nbsp;condici\u00f3n sexual\u201d, &nbsp;dada la \u201cposici\u00f3n &nbsp;social y edad\u201d &nbsp;de ellas, que hac\u00edan que tuvieran \u201ccreencias &nbsp;arraigadas en su cultura conservadora\u201d, &nbsp;situaci\u00f3n que \u201cseg\u00fan &nbsp;las reglas de la experiencia es com\u00fan que se presente\u201d, &nbsp;reglas que, a la vez, permiten entender \u201cla &nbsp;dificultad que tienen las personas de avanzada edad de asumir su &nbsp;homosexualidad\u201d, &nbsp;se impon\u00eda al a &nbsp;quo no &nbsp;limitarse a apreciar \u201cla &nbsp;expresi\u00f3n literal de las declaraciones\u201d, &nbsp;sino a realizar \u201cuna &nbsp;b\u00fasqueda m\u00e1s concienzuda en la prueba\u201d, &nbsp;toda vez que en casos como \u00e9ste, no es suficiente hacer \u201cun &nbsp;an\u00e1lisis exhaustivo y coordinado de la prueba recaudada sino &nbsp;que debe aplicarse la perspectiva de g\u00e9nero, por tratarse de &nbsp;personas que hacen parte de una poblaci\u00f3n estereotipada y &nbsp;discriminada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Nada &nbsp;justifica la falta de apreciaci\u00f3n de los testimonios rendidos &nbsp;por los se\u00f1ores Jorge Eliecer Echeverri N\u00fa\u00f1ez y &nbsp;Luis Alberto Arango Madro\u00f1ero, porteros del \u201cEdificio &nbsp;Plaza 51\u201d, &nbsp;donde ambas partes y la totalidad de los declarantes admitieron que &nbsp;siempre vivi\u00f3 Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o, pues ellos, &nbsp;en esa condici\u00f3n y al estar por fuera del c\u00edrculo &nbsp;familiar del prenombrado se\u00f1or y del demandante, \u201cfueron &nbsp;los que m\u00e1s se pudieron enterar de[l] &nbsp;(\u2026) &nbsp;entorno &nbsp;\u00edntimo\u201d &nbsp;de estos \u00faltimos y quienes estuvieron en mejor posici\u00f3n &nbsp;para \u201cdarse &nbsp;cuenta que Juli\u00e1n Andr\u00e9s en realidad no era un simple &nbsp;visitante asiduo de la vivienda de Carlos Arturo, sino que habitaba &nbsp;all\u00ed de manera permanente\u201d, &nbsp;puesto que, si bien, como \u201cvigilantes &nbsp;de seguridad, no entraban propiamente al apartamento\u201d, &nbsp;dieron cuenta de que s\u00ed ingresaron al mismo, toda vez que &nbsp;refirieron \u201cque &nbsp;all\u00ed hab\u00eda un cuarto, un estudio, una sola cama\u201d, &nbsp;conocimiento que les permiti\u00f3 formarse la convicci\u00f3n de &nbsp;que \u201cJuli\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s conviv\u00eda con Carlos Arturo\u201d, &nbsp;manifestaciones que no pod\u00edan ser desconocidas, menos cuando &nbsp;los deponentes \u201cfueron &nbsp;claros (\u2026) &nbsp;en indicar que tiempo despu\u00e9s que el causante hubiera llegado &nbsp;de Estados Unidos, el demandante no s\u00f3lo era visto por ellos &nbsp;como un simple visitante, sino como un habitante m\u00e1s de ese &nbsp;apartamento, pernoctaba en ese lugar todos los d\u00edas, llevaba &nbsp;amigos, permanec\u00eda en \u00e9l como su residente, entraba y &nbsp;sal\u00eda en compa\u00f1\u00eda del causante, incluso cuando &nbsp;en algunas ocasiones llegaban tomados, llegaron a escuchar los &nbsp;porteros, uno de ellos en especial, discusiones (\u2026) &nbsp;propias de una pareja\u201d &nbsp;y a \u201cadvertir &nbsp;[una] &nbsp;muestra de afecto, como [fue] &nbsp;(\u2026) un &nbsp;beso que se dieron\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La circunstancia &nbsp;de que uno de los declarantes hubiese fijado el inicio de la &nbsp;convivencia de los nombrados en el a\u00f1o 2004 y el otro en el &nbsp;2005, no desvirtu\u00f3 los testimonios, como quiera que se trata &nbsp;de \u201cterceros &nbsp;ajenos a la relaci\u00f3n\u201d, &nbsp;sin que resulte \u201cdiscordante &nbsp;que no hubieran indicado una fecha exacta del comienzo de la uni\u00f3n\u201d, &nbsp;sino que, por el contrario, ello permite ver que se trata de &nbsp;declaraciones \u201cespont\u00e1nea[s] &nbsp;y no previamente acordada[s]\u201d, &nbsp;am\u00e9n que ellas, \u201cen &nbsp;lo esencial, resultan coherentes, no incurren en contradicciones &nbsp;may\u00fasculas, son responsivas y denotan amplio conocimiento de &nbsp;los hechos, permitiendo darles credibilidad a las aseveraciones que &nbsp;all\u00ed hacen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De \u201csuma &nbsp;importancia\u201d &nbsp;son tambi\u00e9n las declaraciones de los profesionales de la salud &nbsp;que atendieron a Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o por las &nbsp;patolog\u00edas que present\u00f3, \u201cquienes &nbsp;indicaron que, durante la \u00e9poca del tratamiento, 2009 a 2013, &nbsp;el \u00fanico acompa\u00f1ante del paciente era Juli\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s, quien no solo lo llevaba y lo esperaba, sino que se &nbsp;encargaba de estar pendiente de sus citas y tratamientos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal &nbsp;resalt\u00f3 que, \u201cpor &nbsp;petici\u00f3n de Carlos Arturo, en el a\u00f1o 2013, Juli\u00e1n &nbsp;entr\u00f3 con \u00e9l a la consulta con la doctora Mar\u00eda &nbsp;Isabel Sandoval Garc\u00eda, quien atend\u00eda sus controles por &nbsp;VIH, galena a quien, si bien en un principio, el propio paciente le &nbsp;hab\u00eda dicho que Juli\u00e1n era como su hijo, en dicha &nbsp;consulta ya le revel\u00f3 que era su pareja, por lo que recomend\u00f3 &nbsp;a este \u00faltimo que se hiciera una prueba para descartar que &nbsp;fuera portador de la enfermedad\u201d, &nbsp;relato que, conforme las reglas de la \u201csana &nbsp;cr\u00edtica\u201d, &nbsp;permite comprender que \u201ca &nbsp;una consulta de estas, uno no entra con una persona que no sea muy &nbsp;cercana\u201d, &nbsp;y al tiempo, que es l\u00f3gico ingresar \u201ccon &nbsp;su compa\u00f1ero permanente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Del mismo modo, &nbsp;puso de presente que en igual sentido declar\u00f3 la &nbsp;radioterapista Claudia Isabel Montenegro M\u00e9ndez, \u201cpues &nbsp;sostuvo que en el a\u00f1o 2013 conoci\u00f3 a Carlos Arturo por &nbsp;ser su paciente y a Juli\u00e1n porque siempre lo acompa\u00f1aba, &nbsp;enter\u00e1ndose por este \u00faltimo, o sea, por Juli\u00e1n, &nbsp;que ellos eran pareja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y observ\u00f3 &nbsp;que el doctor Hern\u00e1n Dar\u00edo Salazar Piedrah\u00edta, &nbsp;onc\u00f3logo tratante del se\u00f1or Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;declar\u00f3 que conoci\u00f3 a Juli\u00e1n Andr\u00e9s &nbsp;Rend\u00f3n Ladino en el a\u00f1o 2009, como quiera que era la &nbsp;persona que acompa\u00f1aba a aqu\u00e9l a las consultas m\u00e9dicas &nbsp;y que, pese a que el segundo de los nombrados \u201cno &nbsp;le cont\u00f3 de la relaci\u00f3n de pareja, una auxiliar de su &nbsp;consultorio, Luisa Fern\u00e1ndez Ram\u00edrez, en chismes de &nbsp;pasillo se lo coment\u00f3\u201d, &nbsp;persona \u00e9sta que, a su turno, en el testimonio que rindi\u00f3, &nbsp;\u201cafirm\u00f3 &nbsp;haber conocido ese hecho porque aunque en principio pens\u00f3 que &nbsp;Juli\u00e1n era hijo de Carlos Arturo, alguna vez ella le pregunt\u00f3 &nbsp;al paciente que si al hijo le entregaba las \u00f3rdenes para &nbsp;tramit\u00e1rselas y \u00e9l fue el que me dijo que era la &nbsp;pareja, que le entregara las \u00f3rdenes a la pareja, o sea, a &nbsp;Juli\u00e1n Andr\u00e9s, a quien finalmente se las entreg\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;el ad &nbsp;quem, que &nbsp; si bien estas declaraciones no informaron el tiempo de duraci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n, ni si era exclusiva, ni el lugar de residencia de &nbsp;la pareja, ni particularidades del v\u00ednculo, s\u00ed \u201cdan &nbsp;cuenta de la existencia de la relaci\u00f3n sentimental\u201d, &nbsp;constataci\u00f3n que aunada a lo dicho por los porteros y a la &nbsp;prueba documental e indiciaria que adelante &nbsp;comentar\u00e1, &nbsp;brindan \u201ccerteza &nbsp;acerca de que, contrario a lo que pretendieron hacer ver los &nbsp;demandados, la relaci\u00f3n de Juli\u00e1n con Carlos Arturo no &nbsp;era solo de amistad y agradecimiento, tampoco (\u2026) &nbsp;era laboral sino una uni\u00f3n marital de hecho que perdur\u00f3 &nbsp;por varios a\u00f1os\u201d, &nbsp;pues la totalidad de los testigos mencionados fueron \u201cresponsivos &nbsp;y coherentes\u201d, &nbsp;no se aprecia en ellos \u201cmotivo &nbsp;por el que pudieran faltar a la verdad\u201d &nbsp;o \u201cquisieran &nbsp;beneficiar al (\u2026) &nbsp;demandante\u201d, &nbsp;\u201cno &nbsp;resultan forzadas ni aluden a temas que no tuvieran por qu\u00e9 &nbsp;estar en su conocimiento, permitiendo derivar de ellas m\u00e9rito &nbsp;probatorio en sustento de la tesis que se defiende\u201d, &nbsp;pues \u201cqu\u00e9 &nbsp;raz\u00f3n tendr\u00edan de mentir los m\u00e9dicos tratantes &nbsp;del se\u00f1or Carlos Arturo?\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se ocup\u00f3 &nbsp;luego de las declaraciones rendidas por los se\u00f1ores James &nbsp;Robinson G\u00f3mez L\u00f3pez y Lina Mar\u00eda Rend\u00f3n &nbsp;Trujillo, de las que dijo, no son sospechosas, pese a que ellos son &nbsp;\u201cfamiliares &nbsp;cercanos a Juli\u00e1n\u201d, &nbsp;como quiera que corresponden al \u201cesposo &nbsp;de una t\u00eda\u201d &nbsp;y a la \u201cnovia &nbsp;de un t\u00edo del mismo\u201d, &nbsp;puesto que sus versiones \u201cconcuerdan &nbsp;en lo relevante con la declaraci\u00f3n de varios de los testigos &nbsp;de la parte demandada y con la propia evidencia que arrojan las &nbsp;declaraciones de los convocados\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del &nbsp;primero de esos testimonios, memor\u00f3 la forma c\u00f3mo el &nbsp;deponente conoci\u00f3 a Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o en el &nbsp;a\u00f1o 2003; que \u00e9l afirm\u00f3 que \u201cpara &nbsp;entonces\u201d, &nbsp;este \u00faltimo y Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u201cno &nbsp;eran pareja, pero la relaci\u00f3n se hizo m\u00e1s estrecha y &nbsp;despu\u00e9s lo fueron como a los dos a\u00f1os y medio o tres\u201d; &nbsp;que tal conocimiento lo obtuvo \u201cpor &nbsp;hab\u00e9rselo confirmado el mismo Carlos Arturo, el que lleg\u00f3 &nbsp;a ser muy amigo suyo\u201d, &nbsp;en tanto que \u201ccompart\u00edan &nbsp;en [su] &nbsp;casa (\u2026) &nbsp;tomando aguardiente\u201d &nbsp;y por cuanto \u201cfrecuentaba &nbsp;con asiduidad el apartamento donde aquellos viv\u00edan\u201d, &nbsp;as\u00ed como \u201cla &nbsp;finca en Sant\u00e1gueda que tuvo el difunto\u201d; &nbsp;que \u201csabe &nbsp;que la pareja nunca se separ\u00f3, que no s\u00f3lo vivieron en &nbsp;Manizales sino tambi\u00e9n en Bogot\u00e1 y que la uni\u00f3n &nbsp;perdur\u00f3 hasta la muerte de \u00e9ste\u201d; &nbsp;que tambi\u00e9n conoce al se\u00f1or Hernando Octavio Salazar &nbsp;Pati\u00f1o, corroborando que \u00e9l fue quien los present\u00f3 &nbsp;y que \u201clos &nbsp;tres vivieron en Bogot\u00e1 en el mismo apartamento\u201d, &nbsp;sin que, por lo tanto, le resultara comprensible que aqu\u00e9l &nbsp;hubiese desconocido la relaci\u00f3n de Carlos Arturo y Juli\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s; y que se refiri\u00f3 \u201cal &nbsp;noviazgo\u201d &nbsp;de este \u00faltimo con \u201cuna &nbsp;se\u00f1ora Paula Andrea\u201d, &nbsp;sin que \u201cla &nbsp;convivencia entre ellos h[ubiese] &nbsp;cesado\u201d, &nbsp;por cuanto Juli\u00e1n fue el \u00fanico que asisti\u00f3 a &nbsp;Carlos en su enfermedad. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta &nbsp;al segundo, subray\u00f3 que la testigo tambi\u00e9n inform\u00f3 &nbsp;la comunidad de vida que mantuvieron los se\u00f1ores Rend\u00f3n &nbsp;Ladino y Salazar Pati\u00f1o; que aqu\u00e9l fue el \u00fanico &nbsp;compa\u00f1ero de \u00e9ste; que si bien, ellos no se presentaban &nbsp;como pareja, permanec\u00edan siempre juntos; y que, por ser &nbsp;enfermera, colabor\u00f3 en la atenci\u00f3n de Carlos Arturo, &nbsp;raz\u00f3n por la que conoci\u00f3 el apartamento donde viv\u00edan &nbsp;y el v\u00ednculo que los at\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Advirti\u00f3 &nbsp;que el sentenciador de primera instancia tampoco valor\u00f3 \u201cla &nbsp;prueba documental\u201d, &nbsp;consistente en: &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;\u201cextractos &nbsp;del fondo de pensiones ING y del fondo de pensiones y cesant\u00edas &nbsp;Protecci\u00f3n, dirigidos al se\u00f1or Rend\u00f3n Ladino\u201d, &nbsp;varias facturas a nombre del mismo, as\u00ed como la \u201cdeclaraci\u00f3n &nbsp;y pago de impuestos del veh\u00edculo, realizada el 19 de marzo de &nbsp;2013\u201d, &nbsp;escritos en los que figura como direcci\u00f3n de aqu\u00e9l, \u201cla &nbsp;del apartamento de propiedad de Carlos Arturo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;formatos \u00fanicos de transacci\u00f3n expedidos por una casa &nbsp;de cambio en favor de uno y otro, que datan del a\u00f1o 2006, en &nbsp;los que \u201cambos &nbsp;reporta[ron] &nbsp;como direcci\u00f3n, la residencia calle 61 No. 3-14 SA 102 en &nbsp;Bogot\u00e1 (\u2026), &nbsp;que fue (\u2026) &nbsp;donde &nbsp;ellos vivieron durante el t\u00e9rmino aproximado de un a\u00f1o\u201d &nbsp;que permanecieron en esta capital, \u201checho &nbsp;que nunca ha estado en discusi\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La factura &nbsp;del hotel Ibis de Medell\u00edn, expedida en favor de Rend\u00f3n &nbsp;Ladino, que da cuenta de que en compa\u00f1\u00eda de Carlos &nbsp;Arturo Salazar Pati\u00f1o pernoct\u00f3 all\u00ed la noche del &nbsp;20 de enero de 2013, y el estado de cuenta librado por la &nbsp;Administradora Hotelera Dann Limitada al segundo de los nombrados, en &nbsp;el que se registr\u00f3 la estad\u00eda de ellos dos en esta &nbsp;ciudad, entre el 3 y el 6 de diciembre de 2004, documentos en los que &nbsp;tambi\u00e9n aparece como direcci\u00f3n de uno y otro la del &nbsp;apartamento que ocuparon en la ciudad de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calific\u00f3 &nbsp;de \u201crevelador &nbsp;frente a la uni\u00f3n marital, (\u2026), &nbsp;el mensaje que la sobrina de Carlos Arturo, Gloria Marcela Alzate &nbsp;Salazar, le mand\u00f3 a Juli\u00e1n Andr\u00e9s v\u00eda &nbsp;WhatsApp, reconocido por \u00e9sta en su declaraci\u00f3n\u201d, &nbsp;del cual el Tribunal extract\u00f3 que la familia, o por lo menos, &nbsp;la remitente, ten\u00edan claro que el segundo \u201cpudiera &nbsp;tener derechos\u201d, &nbsp;comprensi\u00f3n que justific\u00f3 en que conoc\u00edan la &nbsp;existencia de \u201calguna &nbsp;relaci\u00f3n sentimental\u201d &nbsp;entre ellos \u201ccon &nbsp;efectos patrimoniales\u201d, &nbsp;sin que hallara admisibles las explicaciones que la nombrada ofreci\u00f3 &nbsp;en el testimonio que rindi\u00f3, consistentes en que por la &nbsp;cercan\u00eda entre ellos, pens\u00f3 que su t\u00edo le hab\u00eda &nbsp;podido \u201cdeja[r] &nbsp;algo pero no como pareja\u201d, &nbsp;manifestaci\u00f3n que tild\u00f3 de incoherente, puesto que no &nbsp;hall\u00f3 razonable \u201cque &nbsp;se le pida permiso para entrar a alguien que supuestamente no viv\u00eda &nbsp;en el apartamento\u201d, &nbsp;deferencia que, a\u00f1adi\u00f3, \u201cs\u00f3lo &nbsp;revela que la familia de Carlos Arturo o, cuando menos, algunos de &nbsp;ellos, como lo es la que dirigi\u00f3 el mensaje, sab\u00eda[n] &nbsp;que Juli\u00e1n conviv\u00eda con \u00e9ste\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto a &nbsp;que el se\u00f1or Rend\u00f3n Ladino indicara como sitio de &nbsp;residencia el apartamento de Carlos Arturo, el Tribunal trajo a &nbsp;colaci\u00f3n que la demandada Mar\u00eda Gloria Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;en la declaraci\u00f3n de parte que rindi\u00f3, manifest\u00f3 &nbsp;haber requerido a su hermano para que no permitiera que ello siguiera &nbsp;ocurriendo y que \u00e9ste \u201cno &nbsp;tom\u00f3 cartas en el asunto\u201d, &nbsp;comportamiento sobre el que esa autoridad a\u00f1adi\u00f3 que &nbsp;dicha \u201cpermisi\u00f3n &nbsp;[es] &nbsp;indicativa que le resultaba normal\u201d, &nbsp;lo que solo es entendible \u201cpor &nbsp;la convivencia entre ellos, pero que no pod\u00eda ponerlo en &nbsp;evidencia de su hermana ya que, como se pudo concluir de otras &nbsp;pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte del demandante, &nbsp;\u00e9l nunca quiso que sus hermanas se enteraran por su cuenta de &nbsp;esa convivencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente &nbsp;descart\u00f3 que, con ese comportamiento, el actor hubiese &nbsp;pretendido \u201cfingir &nbsp;otra direcci\u00f3n\u201d, &nbsp;como lo se\u00f1al\u00f3 el apoderado de los demandados, pues &nbsp;ning\u00fan sentido tiene esconder la direcci\u00f3n real en ese &nbsp;tipo de documentos, y sobre todo, trat\u00e1ndose de &nbsp;correspondencia peri\u00f3dica. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concentr\u00f3 &nbsp;posteriormente su atenci\u00f3n en los interrogatorios de parte &nbsp;absueltos por los demandados determinados y las declaraciones pedidas &nbsp;por ellos, particularmente, las rendidas por los se\u00f1ores &nbsp;Gloria Marcela y Juan Guillermo Alzate Salazar, sobrinos de Carlos &nbsp;Arturo Salazar Pati\u00f1o, Mayerli la Torre Mendieta, cu\u00f1ada &nbsp;del mismo, Martha Roc\u00edo L\u00f3pez Aguirre, su empleada &nbsp;dom\u00e9stica, y Paula Andrea Botero Casta\u00f1o, presunta &nbsp;compa\u00f1era del actor. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este &nbsp;conjunto de probanzas, el sentenciador observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todos &nbsp;informaron, \u201cde &nbsp;manera constante y un\u00e1nime, que Juli\u00e1n Andr\u00e9s, &nbsp;tiempo despu\u00e9s de que conoci\u00f3 a Carlos Arturo en el a\u00f1o &nbsp;2003, (\u2026), &nbsp;a\u00fan sin que mediara una relaci\u00f3n laboral, (\u2026) &nbsp;se convirti\u00f3 en su acompa\u00f1ante asiduo, pues lo &nbsp;transportaba en el veh\u00edculo de aqu\u00e9l, le hac\u00eda &nbsp;las vueltas que necesitaba, como comprar medicamentos, [lo &nbsp;acompa\u00f1aba] &nbsp;a citas m\u00e9dicas y [a] &nbsp;realizar otras diligencias, sal\u00eda a divertirse en su compa\u00f1\u00eda, &nbsp;permanec\u00eda con \u00e9l, toda la familia sin excepci\u00f3n &nbsp;lo conoc\u00eda y o\u00eda de \u00e9l, que era su mano derecha, &nbsp;adem\u00e1s de ser un tema continuo en sus charlas, m\u00e1s &nbsp;relevante a\u00fan, viajaba con \u00e9l en planes de &nbsp;esparcimiento como a Medell\u00edn, Armenia, Bogot\u00e1 y a la &nbsp;costa de Colombia, era un part\u00edcipe constante en las reuniones &nbsp;familiares y en la finca que Carlos Arturo tuvo hasta el &nbsp;2011 en &nbsp;Sant\u00e1gueda, incluso que dispon\u00eda de sus bienes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los &nbsp;mencionados sobrinos, resaltaron el car\u00e1cter reservado y &nbsp;delicado de Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o, raz\u00f3n por la &nbsp;que no le gustaba, ni permit\u00eda, que se entrometieran en su &nbsp;vida. Adem\u00e1s, que Juan Guillermo Alzate Salazar se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que, despu\u00e9s de un tiempo, la relaci\u00f3n entre ellos era &nbsp;\u201csupremamente &nbsp;tirante\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No hall\u00f3 &nbsp;entendible, por lo tanto, que la totalidad de los referidos &nbsp;declarantes se hubieren empe\u00f1ado en sostener que \u201cel &nbsp;se\u00f1or Juli\u00e1n no viv\u00eda en el apartamento de &nbsp;Carlos Arturo\u201d &nbsp;cuando, al tiempo, reconocieron que el primero dispon\u00eda de los &nbsp;bienes del \u00faltimo y que sacaba el carro de \u00e9ste, luego &nbsp;de que \u00e9l se dorm\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>6.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se pregunt\u00f3 &nbsp;c\u00f3mo, pese a la estrictez e independencia que caracterizaba a &nbsp;aqu\u00e9l, continu\u00f3 permitiendo que \u201calguien &nbsp;que no era de su familia y que no ten\u00eda ninguna relaci\u00f3n &nbsp;laboral con \u00e9l, ya que esto \u00faltimo fue negado por todos &nbsp;los demandados, siguiera abusando de su confianza, en cuanto &nbsp;prosegu\u00eda tom\u00e1ndose atribuciones\u201d, &nbsp;sin resultar admisible que se dijera que \u201cCarlos &nbsp;Arturo no prescind[\u00eda] &nbsp;de \u00e9l porque lo necesitaba, como lo trat\u00f3 de plantear &nbsp;su familia, pues por muy \u2018metel\u00f3n\u2019 que fuera, como &nbsp;lo expresaron sus sobrinos y hermanos (\u2026), &nbsp;no es concebible que dicho se\u00f1or permitiera que siguiera a su &nbsp;lado y de una manera tan cercana, cuando esas labores las pod\u00eda &nbsp;hacer f\u00e1cilmente otra persona que respetara sus propiedades y &nbsp;privacidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de &nbsp;ideas, el Tribunal consider\u00f3 que la \u00fanica explicaci\u00f3n &nbsp;para que eso sucediera, fue porque era \u201csu &nbsp;compa\u00f1ero permanente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calific\u00f3 &nbsp;de indicio, la actitud asumida por Hernando Octavio Salazar Pati\u00f1o &nbsp;en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, al tratar \u201cde &nbsp;hacer ver que cuando su hermano Carlos Arturo se fue a vivir a Bogot\u00e1 &nbsp;durante aproximadamente un a\u00f1o, entre el 2006 y el 2007, lo &nbsp;hizo s\u00f3lo y que Juli\u00e1n Andr\u00e9s se le apareci\u00f3 &nbsp;all\u00e1, sin ninguna explicaci\u00f3n, pero no como su pareja, &nbsp;sino como acompa\u00f1ante, (\u2026), &nbsp;pues no resulta l\u00f3gico que estando Carlos Arturo all\u00e1 y &nbsp;no teniendo ninguna relaci\u00f3n con Juli\u00e1n aceptara que &nbsp;\u00e9ste se le apareciera y residiera en su apartamento, donde &nbsp;tambi\u00e9n [vivi\u00f3] &nbsp;(\u2026) &nbsp;el declarante\u201d, &nbsp;resultando a\u00fan m\u00e1s extra\u00f1o que aqu\u00e9l &nbsp;ayudara a Rend\u00f3n Ladino a conseguir trabajo y que, cuando &nbsp;Carlos retorn\u00f3 a Manizales, el accionante dejara de lado la &nbsp;referida oportunidad laboral para volverse con su compa\u00f1ero, &nbsp;situaci\u00f3n que \u201cs\u00f3lo &nbsp;se explica por la convivencia que como pareja ten\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;relaciones amorosas que los demandados afirmaron sostuvieron Juli\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino y diversas mujeres, luego de &nbsp;conocer a Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o, no fueron comprobadas, &nbsp;salvo de Paula Andrea Botero Casta\u00f1o, que s\u00ed se &nbsp;acredit\u00f3. Pese a lo anterior, consider\u00f3 que de haber &nbsp;sido ciertas, no desvirtuaron el nexo existente entre aquellos dos, &nbsp;pues corresponder\u00edan a \u201crelaciones &nbsp;espor\u00e1dicas de infidelidad que no desdibuja[ron] &nbsp;la uni\u00f3n marital de hecho conformada, pues aceptar lo &nbsp;contrario implicar\u00eda que relaciones ocasionales sin ninguna &nbsp;motivaci\u00f3n clara [para] &nbsp;establecerse como permanentes, fueran suficientes para dar por &nbsp;terminada\u201d &nbsp;esa comunidad, \u201ccuando &nbsp;la finalizaci\u00f3n de la misma\u201d &nbsp;exige \u201cactos &nbsp;inequ\u00edvocos de los compa\u00f1eros de no seguir un proyecto &nbsp;de vida juntos (\u2026), &nbsp;lo que en este caso no ocurri\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Superado el &nbsp;an\u00e1lisis anterior, que le permiti\u00f3 al sentenciador de &nbsp;segunda instancia colegir, de un lado, la prosperidad a la acci\u00f3n, &nbsp;y de otro, el fracaso de la postura defensiva de los demandados, \u00e9l &nbsp;se ocup\u00f3 de fijar los extremos temporales de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que hall\u00f3 comprobada. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo en &nbsp;las manifestaciones que el propio actor hizo en el interrogatorio de &nbsp;parte que absolvi\u00f3 y los testimonios de los se\u00f1ores &nbsp;Jorge Eliecer Echeverri N\u00fa\u00f1ez, James Robinson G\u00f3mez &nbsp;L\u00f3pez y Luis Alberto Arango Madro\u00f1ero, coligi\u00f3 &nbsp;que su inicio tuvo lugar el 1\u00ba de marzo de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de &nbsp;\u201cla &nbsp;terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n\u201d, &nbsp;apunt\u00f3 &nbsp;que \u201cse &nbsp;encuentra evidencia de la misma, la que corresponde a la del &nbsp;fallecimiento del se\u00f1or Carlos Arturo, 10 de mayo de 2015\u201d, &nbsp;sin que tal inferencia haya resultado desvirtuada por la existencia &nbsp;de la presunta uni\u00f3n marital de hecho entre el actor y Paula &nbsp;Andrea Botero Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;esa \u00faltima apreciaci\u00f3n, trajo a colaci\u00f3n que en &nbsp;el proceso obraba una declaraci\u00f3n extraproceso, fechada el 15 &nbsp;de agosto de 2015, en la que el demandante y la nombrada se\u00f1ora &nbsp;expusieron tener constituida una uni\u00f3n marital de hecho desde &nbsp;el 15 de mayo de 2014, en relaci\u00f3n con la cual el Tribunal &nbsp;acot\u00f3 que, \u201cde &nbsp;conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 de 2005, los &nbsp;\u00fanicos mecanismos para acreditar la (\u2026) &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, son la escritura p\u00fablica ante &nbsp;notario, el acta de conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes en centro legalmente constituido [y] &nbsp;la sentencia judicial (\u2026), &nbsp;de tal suerte que la declaraci\u00f3n extra juicio, aunque se &nbsp;encuentra suscrita por quien aparentemente declar\u00f3 tener una &nbsp;relaci\u00f3n de tal envergadura, y pese a las consecuencias que &nbsp;ello pueda acarrar, no es un medio para acreditar la conformaci\u00f3n &nbsp;de esta instituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que, pese a que dicho documento \u201cmerece &nbsp;ser valorado\u201d, &nbsp;no \u201cpuede &nbsp;tomarse como una plena prueba o presunci\u00f3n no desvirtuable de &nbsp;que tal informaci\u00f3n corresponde a la verdad frente a la &nbsp;convivencia ah\u00ed referida y la fecha de iniciaci\u00f3n\u201d, &nbsp;postura que sustent\u00f3 con reproducci\u00f3n, en lo &nbsp;pertinente, de un fallo de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 &nbsp;que ese elemento de juicio \u201cqued\u00f3 &nbsp;en solitario a la hora de acreditar que el demandante en realidad &nbsp;inici\u00f3 una nueva uni\u00f3n marital de hecho con Paula y &nbsp;que, por ese hecho, termin\u00f3 la que ten\u00eda con Carlos &nbsp;Arturo, dad[o] &nbsp;que las dem\u00e1s pruebas (\u2026) &nbsp;revelan lo contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En armon\u00eda &nbsp;con lo anterior, agreg\u00f3 que a la declaraci\u00f3n rendida en &nbsp;el proceso por la se\u00f1ora Botero Casta\u00f1o, \u201cpor &nbsp;estar plagada de contradicciones, no es posible darle credibilidad\u201d; &nbsp;que su manifestaci\u00f3n de \u201cque &nbsp;(\u2026) &nbsp;s\u00ed convivi\u00f3 con Juli\u00e1n Andr\u00e9s por un a\u00f1o &nbsp;y desde el per\u00edodo que afirma (\u2026) &nbsp;la declaraci\u00f3n extra juicio\u201d, &nbsp;se contrapone a \u201clos &nbsp;dem\u00e1s medios probatorios\u201d, &nbsp;en tanto ellos \u201crevelan &nbsp;que no era posible [tal] &nbsp;convivencia, pues Juli\u00e1n Andr\u00e9s no solamente permanec\u00eda &nbsp;[en] &nbsp;el d\u00eda con Carlos Andr\u00e9s sino tambi\u00e9n en la &nbsp;noche\u201d; &nbsp;que dicha exposici\u00f3n \u201cno &nbsp;luci\u00f3 espont\u00e1nea, sincera, responsiva, ni coherente\u201d, &nbsp;habida cuenta que la deponente, m\u00e1s que referirse a las &nbsp;circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio su uni\u00f3n &nbsp;marital, expuso motu &nbsp;proprio que &nbsp;el actor y Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o no eran homosexuales, &nbsp;en pro de lo cual sostuvo que el segundo dec\u00eda que quer\u00eda &nbsp;tener veinte a\u00f1os menos para volver a salir con el primero, &nbsp;cada uno acompa\u00f1ado de una amiga, \u201csin &nbsp;tener en cuenta que ello nunca pudo ser\u201d, &nbsp;pues cuando \u00e9ste fue joven aqu\u00e9l ni siquiera hab\u00eda &nbsp;nacido y porque el \u00faltimo vivi\u00f3 en los Estados Unidos &nbsp;de Am\u00e9rica por espacio de 40 a\u00f1os, como lo inform\u00f3 &nbsp;su familia, \u201cluego &nbsp;nunca pudo hacer este tipo de programas con su compa\u00f1ero &nbsp;Juli\u00e1n\u201d; &nbsp;que, adicionalmente, se refiri\u00f3 a las muchas novias que el &nbsp;se\u00f1or Rend\u00f3n Ladino hab\u00eda tenido, indicando sus &nbsp;nombres, de d\u00f3nde eran y muchos detalles, hechos que no pod\u00edan &nbsp;ser de su conocimiento, en tanto que tuvieron ocurrencia mucho antes &nbsp;de conocer al nombrado; que fueron notorias las inexactitudes en que &nbsp;incurri\u00f3 al relatar la forma como se conocieron los se\u00f1ores &nbsp;Rend\u00f3n Ladino y Salazar Pati\u00f1o y el desenvolvimiento de &nbsp;la relaci\u00f3n; y que por los problemas laborales que se &nbsp;presentaron entre la deponente y el aqu\u00ed accionante, es &nbsp;cre\u00edble que dicha declaraci\u00f3n fue \u201cproducto &nbsp;de la mala t\u00f3nica en que quedaron por el inconveniente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, el &nbsp;ad &nbsp;quem puso &nbsp;de presente que tanto los demandados, como los testigos, en general, &nbsp;se refirieron a esa relaci\u00f3n como de \u201cnovios\u201d; &nbsp;que \u201cninguno &nbsp;hizo menci\u00f3n a que fueran esposos o compa\u00f1eros &nbsp;permanentes\u201d; &nbsp;que el actor explic\u00f3 que dicho v\u00ednculo lo sostuvo con &nbsp;\u201cla &nbsp;aquiescencia de su compa\u00f1ero luego que se enterara que (\u2026) &nbsp;era portador del VIH\u201d, &nbsp;quien estuvo de acuerdo en que intimara con otra persona \u201ccon &nbsp;la condici\u00f3n de que no fuera un hombre y que no lo fuera a &nbsp;dejar, ni lo rechazara, lo que evidentemente Juli\u00e1n Andr\u00e9s &nbsp;no hizo\u201d; &nbsp;y que hay prueba contundente, como es el testimonio de James Robinson &nbsp;G\u00f3mez L\u00f3pez, que dio cuenta de que la declaraci\u00f3n &nbsp;extraproceso atr\u00e1s comentada tuvo por \u00fanica finalidad &nbsp;que Rend\u00f3n Ladino pudiera afiliar, como sus beneficiarios, al &nbsp;sistema de seguridad social, tanto a Paula Andrea, como a los dos &nbsp;hijos que \u00e9sta ten\u00eda, sin ser cierto que ellos hubiesen &nbsp;convivido en la forma y por el tiempo que relataron. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, el ad &nbsp;quem rest\u00f3 &nbsp;toda credibilidad a esos elementos de juicio. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En este orden &nbsp;de ideas, el sentenciador de segunda instancia hall\u00f3 &nbsp;comprobada la uni\u00f3n marital de hecho deprecada en la demanda, &nbsp;durante el lapso de tiempo que determin\u00f3, y que la misma dio &nbsp;lugar a la conformaci\u00f3n de la correspondiente sociedad &nbsp;patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, por igual per\u00edodo. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DEMANDA DE &nbsp;CASACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>El recurrente &nbsp;plante\u00f3 dos cargos contra la sentencia impugnada, ambos &nbsp;fincados en numeral segundo del art\u00edculo 336 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso, que la Corte conjuntar\u00e1, como quiera que &nbsp;razones similares y, sobre todo, conexas, guiar\u00e1n su &nbsp;definici\u00f3n, como se ver\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO PRIMERO &nbsp;<\/p>\n<p>Con apoyo, como se &nbsp;dijo, en la causal segunda de casaci\u00f3n, se reproch\u00f3 al &nbsp;Tribunal la \u201cviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta, &nbsp;por error de hecho\u201d, &nbsp;de los art\u00edculos 113, 116, 140, 1771, 1774, 1778, 1779 y 1820 &nbsp;del C\u00f3digo Civil; 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; &nbsp;1\u00ba, 2\u00ba, literal b), 3\u00ba y 6\u00ba a 8\u00ba de la Ley &nbsp;54 de 1990, modificados por los c\u00e1nones 1\u00ba y 4\u00ba de &nbsp;la Ley 979 de 2005. &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de &nbsp;la acusaci\u00f3n, su proponente expuso los razonamientos que a &nbsp;continuaci\u00f3n se sintetizan: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como &nbsp;\u201c[c]uesti\u00f3n &nbsp;prelimiar\u201d, &nbsp;asever\u00f3 que el fallo objeto de censura \u201cest\u00e1 &nbsp;rodeado de toda la carga de la mal llamada \u2018ideolog\u00eda de &nbsp;g\u00e9nero\u2019\u201d &nbsp;que invoc\u00f3 el Tribunal, tesis que, de un lado, \u201cno &nbsp;dispensa los errores de apreciaci\u00f3n probatoria en que recay\u00f3\u201d, &nbsp;y de otro, trajo consigo desfiguraciones, tales como considerar a la &nbsp;sociedad manizale\u00f1a como \u201cgazmo\u00f1a &nbsp;y pacata\u201d; &nbsp;reconocer que el se\u00f1or Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o &nbsp;\u201candaba &nbsp;confesando ante extra\u00f1os lo que privado era por motivos de &nbsp;verg\u00fcenza\u201d; &nbsp;haber concedido excesivo peso al hecho de que el nombrado \u201cmuriera &nbsp;infectado de VIH\u201d; &nbsp;y asociar el SIDA con la homosexualidad, \u201cyerro &nbsp;argumentativo grav\u00edsimo, pues tomando el padecimiento como &nbsp;soporte de la inferencia, del VIH el Tribunal dedujo la &nbsp;homosexualidad y con ese escueto argumento se justific\u00f3, casi &nbsp;como una necesidad, la uni\u00f3n marital de hecho entre dos &nbsp;personas del mismo sexo, acomodando todo el escenario probatorio y &nbsp;construyendo toda la significaci\u00f3n desde la enfermedad de &nbsp;SIDA[,] &nbsp;que no conoce ni distingue sexos y que afecta incluso a quienes a\u00fan &nbsp;no han nacido. El VIH no es exclusivo de la relaci\u00f3n &nbsp;homosexual[,] &nbsp;como d[io] &nbsp;a &nbsp;entender el Tribunal[,] &nbsp;perjuicio (sic) &nbsp;que permea la visi\u00f3n de toda la prueba recogida\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En consonancia con &nbsp;lo anterior, el recurrente enfatiz\u00f3 la hist\u00f3rica &nbsp;\u201cambig\u00fcedad &nbsp;de relaciones de amistad y abrigo como la que brind\u00f3 Carlos &nbsp;Arturo Salazar Pati\u00f1o\u201d, &nbsp;planteamiento en relaci\u00f3n con el cual rese\u00f1\u00f3 &nbsp;ciertas apreciaciones relacionadas con la vida de Abraham Lincoln. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concret\u00f3 &nbsp;que los desatinos del ad &nbsp;quem acaecieron &nbsp;\u201ca &nbsp;partir de dar por demostrada la comunidad de vida permanente y &nbsp;singular entre Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino y &nbsp;Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o\u201d &nbsp;y que obedecieron a \u201cla &nbsp;omisi\u00f3n del examen de algunas pruebas y al cercenamiento de &nbsp;otras, que de haber sido consideradas en su fisonom\u00eda &nbsp;integral, sin deformaci\u00f3n de unas y sin olvido de otras\u201d, &nbsp;habr\u00eda llevado a esa autoridad \u201ca &nbsp;una decisi\u00f3n diferente\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Enseguida &nbsp;atribuy\u00f3 al sentenciador de segunda instancia, los siguientes &nbsp;yerros f\u00e1cticos: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Haber &nbsp;descartado la declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el actor, &nbsp;con el argumento de que qued\u00f3 en solitario a la hora de &nbsp;comprobar la uni\u00f3n marital que \u00e9l sostuvo con la se\u00f1ora &nbsp;Paula Andrea Botero Casta\u00f1o, inferencia que tild\u00f3 de &nbsp;\u201ccontraevidente\u201d, &nbsp;puesto que con ese fin obran en el proceso otros medios de &nbsp;convicci\u00f3n, correspondientes a los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El &nbsp;testimonio de James Robinson G\u00f3mez L\u00f3pez, quien admiti\u00f3 &nbsp;la referida relaci\u00f3n sentimental, en los t\u00e9rminos que &nbsp;reprodujo el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;declaraci\u00f3n de Lina Marcela Rend\u00f3n Trujillo, quien &nbsp;igualmente aludi\u00f3 a la se\u00f1ora Botero Casta\u00f1o &nbsp;como la \u201cnovia\u201d &nbsp;de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino; que \u00e9l le &nbsp;brind\u00f3 hospedaje por unos d\u00edas; y que la emple\u00f3 &nbsp;en un almac\u00e9n de su propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la &nbsp;versi\u00f3n suministrada por \u201cla &nbsp;propia Paula Andrea Botero Casta\u00f1o quien declar\u00f3 que &nbsp;vivi\u00f3 en casa de la mam\u00e1 de Juli\u00e1n Andr\u00e9s &nbsp;en el barrio Malabar, y que la relaci\u00f3n dur\u00f3 m\u00e1s &nbsp;de dos a\u00f1os\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;preterici\u00f3n del testimonio de Marta Roc\u00edo L\u00f3pez &nbsp;Aguirre, aseadora al servicio de Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o, &nbsp; quien fue enf\u00e1tica en sostener que \u00e9ste vivi\u00f3 &nbsp;s\u00f3lo; que Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino &nbsp;\u201chac\u00eda &nbsp;mandados y conduc\u00eda el carro pero no m\u00e1s\u201d; &nbsp;que el precitado se\u00f1or nunca amaneci\u00f3 en el apartamento &nbsp;del primero, y mucho menos, residi\u00f3 all\u00ed; que arregl\u00f3 &nbsp;\u00fanicamente la ropa del se\u00f1or Salazar Pati\u00f1o; y &nbsp;que \u00e9ste, para su alimentaci\u00f3n, ped\u00eda domicilios &nbsp;o le solicitaba a ella que le trajera el almuerzo de alg\u00fan &nbsp;restaurante. &nbsp;<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que &nbsp;la deponente, de igual forma describi\u00f3 el inmueble, dejando en &nbsp;claro que en \u00e9l exist\u00edan la habitaci\u00f3n de su &nbsp;patrono y un estudio donde hab\u00eda un sof\u00e1 cama. &nbsp;<\/p>\n<p>Contrast\u00f3 &nbsp;dicha exposici\u00f3n con la conclusi\u00f3n de que, sobre las &nbsp;versiones suministradas por los porteros del edificio, se\u00f1ores &nbsp;Jorge Eliecer Echeverri N\u00fa\u00f1ez y Luis Alberto Arango &nbsp;Madro\u00f1ero, extrajo el ad &nbsp;quem, &nbsp;y con tal base destac\u00f3 que mientras la se\u00f1ora L\u00f3pez &nbsp;Aguirre permanec\u00eda en el interior del apartamento, los &nbsp;nombrados vigilantes no ingresaban al mismo; que ella hizo una &nbsp;descripci\u00f3n pormenorizada del lugar; que fue reiterativa en &nbsp;negar que el actor hubiese residido en dicho inmueble; y que asever\u00f3 &nbsp;que \u201carreglaba &nbsp;exclusivamente la ropa de Carlos Arturo Salazar, \u00fanica (\u2026) &nbsp;que tambi\u00e9n encontr\u00f3 la testigo Gloria Marcela Alzate &nbsp;Salazar, igualmente omitida por el Tribunal, quien depuso que en &nbsp;compa\u00f1\u00eda de Paula Andrea examinaron el apartamento en &nbsp;busca de vestidos para disponer la mortaja de Carlos Arturo Salazar &nbsp;Pati\u00f1o y no hallaron all\u00ed ropas de Juli\u00e1n Andr\u00e9s &nbsp;Rend\u00f3n Ladino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Precis\u00f3 el &nbsp;censor que si esa Corporaci\u00f3n \u201cno &nbsp;hubiera omitido estos pasajes de las pruebas que acaban de &nbsp;describirse, la ambig\u00fcedad de las se\u00f1ales de amistad y &nbsp;protecci\u00f3n prodigadas generosamente por Carlos Arturo Salazar &nbsp;Pati\u00f1o hubieran sido le\u00eddas en clave de solidaridad y &nbsp;no necesariamente como expresi\u00f3n de comunidad sexual de vida &nbsp;permanente y singular\u201d; &nbsp;y que habr\u00eda entendido que los \u201c[v]iajes, &nbsp;paseos, regalos, invitaciones, juergas y borracheras se explican por &nbsp;la amistad y la generosidad de Carlos Arturo Salazar y el inter\u00e9s &nbsp;de Juli\u00e1n Andr\u00e9s de beneficiarse y abusar de los &nbsp;privilegios de esa relaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Denunci\u00f3 &nbsp;que dicho juzgador soslay\u00f3 el testimonio de Paula Andrea &nbsp;Botero Casta\u00f1o, quien fue \u201cv\u00edctima &nbsp;de maltrato por la irascibilidad incontenible y los desafueros &nbsp;heterosexuales\u201d &nbsp;del actor, rasgos que no tuvo en cuenta para comprender, por una &nbsp;parte, que Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o, por tratarse de un &nbsp;hombre mayor, solitario, que despu\u00e9s de 40 a\u00f1os, cuando &nbsp;regres\u00f3 a su pa\u00eds, no encontr\u00f3 un &nbsp;lugar en su &nbsp;familia y en la sociedad, se \u201crefugi[\u00f3] &nbsp;en la amistad de Juli\u00e1n Andr\u00e9s\u201d; &nbsp;y por otra, que \u00e9ste, \u201c[a]nte &nbsp;la proximidad de la muerte de [aqu\u00e9l] &nbsp;(\u2026) &nbsp;y la presencia del VIH, (\u2026), &nbsp;acicateado por la codicia, anid[\u00f3] &nbsp;la idea de una homosexualidad suicida, supuestamente dominada por el &nbsp; amor hacia Carlos Arturo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que &nbsp;la historia propuesta por el accionante a la jurisdicci\u00f3n, de &nbsp;\u201csacrificio &nbsp;sin l\u00edmite\u201d &nbsp;y en la que coloc\u00f3 \u201cel &nbsp;amor por encima de la muerte y el contagio\u201d, &nbsp;es una actitud que \u201cenaltece &nbsp;el esp\u00edritu humano o es un fraude finamente elaborado que &nbsp;hall\u00f3 abrigo en una falsa perspectiva de g\u00e9nero\u201d. &nbsp;Frente a esa diatriba, estim\u00f3 que \u201cel &nbsp;perfil de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino no sugiere &nbsp;esa epopeya de abnegaci\u00f3n\u201d, &nbsp;toda vez que \u201cPaula &nbsp;Andrea lo acusa de ser un maltratador violento, autor de excesos y &nbsp;demas\u00edas sexuales que son leyenda en Manizales, y un &nbsp;manipulador incorregible\u201d, &nbsp;actitud exteriorizada en el proceso, pues como lo se\u00f1al\u00f3 &nbsp;la curadora ad &nbsp;litem &nbsp;interviniente, \u00e9l falt\u00f3 a la verdad cuando bajo &nbsp;juramento neg\u00f3 la uni\u00f3n marital con aqu\u00e9lla, o &nbsp;cuando ante notario la admiti\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite &nbsp;posterior, el recurrente critic\u00f3 al Tribunal por haber &nbsp;descalificado el testimonio que se comenta, con el argumento de que &nbsp;no era entendible que la declaraci\u00f3n extrajuicio no la &nbsp;hubiesen rendido antes, cuando ten\u00eda por fin afiliarla a ella &nbsp;y a sus dos hijos al sistema de seguridad social y la relaci\u00f3n &nbsp;exist\u00eda desde varios meses atr\u00e1s, apreciaci\u00f3n en &nbsp;torno de la cual advirti\u00f3 que, con ella, esa Colegiatura &nbsp;\u201crompi\u00f3 &nbsp;gravemente el equilibrio (\u2026), &nbsp;pues tild\u00f3 de mentira la declaraci\u00f3n de Juli\u00e1n &nbsp;de convivencia con Paula Andrea por la tardanza en hacerla pero &nbsp;exoner\u00f3 al demandante Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n &nbsp;Ladino por no haber hecho una declaraci\u00f3n o documento &nbsp;semejante, si es que llevaba m\u00e1s de diez a\u00f1os en uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho con Carlos Arturo y menos explicable que no lo &nbsp;hiciera en la antesala de la muerte de [\u00e9]ste. &nbsp;Si Carlos Arturo decret[\u00f3] &nbsp;el libertinaje sexual de Juli\u00e1n Andr\u00e9s, como [\u00e9]ste &nbsp;le confes\u00f3 al juzgado, ese grado de confianza justificar\u00eda &nbsp;la exigencia de prueba documental m\u00ednima proveniente &nbsp;directamente de Carlos Arturo, reconociendo a\u00fan bajo reserva o &nbsp;secreto la uni\u00f3n marital de hecho, nada de lo cual ocurri\u00f3\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En \u00edntima &nbsp;relaci\u00f3n con el punto precedente, el casacionista observ\u00f3 &nbsp;que \u201c[n]ada &nbsp;valen frente a la palabra de Marta Roc\u00edo L\u00f3pez Aguirre &nbsp;sana, aut\u00e9ntica, transparente y totalmente desinteresada, los &nbsp;chismes y conjeturas malsanos de las enfermeras sumidas en el morbo &nbsp;del VIH y la homosexualidad, menos, si la mayor\u00eda de ellas &nbsp;formaron su opini\u00f3n a partir de datos ajenos suministrados por &nbsp;el propio demandante Rend\u00f3n Ladino, que obr\u00f3 urdiendo &nbsp;la trapaza de su homosexualidad, creando de ese modo su propia prueba &nbsp;a partir de la porosidad de un lenguaje ambiguo, que transita en la &nbsp;indeterminaci\u00f3n entre compa\u00f1ero, acompa\u00f1ante o &nbsp;pareja\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tild\u00f3 &nbsp;de \u201cinexplicable\u201d &nbsp;que el sentenciador de segunda instancia hubiese fundado su &nbsp;convicci\u00f3n en \u201cla &nbsp;correspondencia de Juli\u00e1n llegada al apartamento de Carlos &nbsp;Arturo\u201d, &nbsp;dejando de lado la declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Marta Roc\u00edo &nbsp;L\u00f3pez Aguirre, cuesti\u00f3n que desarroll\u00f3 con &nbsp;similares cr\u00edticas a las que indic\u00f3 cuando reproch\u00f3 &nbsp;el desconocimiento del testimonio de esta \u00faltima. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al cierre, el &nbsp;censor adujo que si el ad &nbsp;quem \u201cno &nbsp;hubiera filtrado las pruebas para omitir pasajes que demostraban la &nbsp;ausencia de comunidad de vida o la coexistencia de otras relaciones &nbsp;de la misma \u00edndole sostenidas por Juli\u00e1n, de modo &nbsp;especial con Paula Andrea Botero [C]asta\u00f1o, &nbsp;y si no hubiera omitido radicalmente apreciar el testimonio \u00e1tico &nbsp;de Marta Roc\u00edo L\u00f3pez Aguirre\u201d, &nbsp;no habr\u00eda colegido la existencia tanto de la uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho, como de la sociedad patrimonial que reconoci\u00f3, &nbsp;raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 casar la sentencia impugnada &nbsp;y confirmar la de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CARGO SEGUNDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con respaldo en la &nbsp;misma causal aducida en la acusaci\u00f3n anterior, se denunci\u00f3 &nbsp;la \u201cviolaci\u00f3n &nbsp;indirecta &nbsp;por error de derecho\u201d &nbsp;de &nbsp;las mismas disposiciones identificadas como sustanciales en la &nbsp;precedente censura, quebranto que, adicionalmente, implic\u00f3 la &nbsp;transgresi\u00f3n de los art\u00edculos 165, 176, 191 del C\u00f3digo &nbsp;General del Proceso y 4\u00ba de la Ley 54 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>El reproche &nbsp;discurri\u00f3 por el siguiente sendero: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De entrada, el &nbsp;censor record\u00f3 que el ad &nbsp;quem reconoci\u00f3 &nbsp;la conformaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital deprecada en la &nbsp;demanda y observ\u00f3 que, para ello, dicho juzgador \u201cse &nbsp;obstin\u00f3 en negar el efecto disolvente que sobre esa relaci\u00f3n &nbsp;tuvo la emergencia de un nuevo v\u00ednculo paralelo y coet\u00e1neo &nbsp;entre Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n [L]adino &nbsp;y Paula Andrea Botero Casta\u00f1o\u201d, &nbsp;en pro de lo cual reprodujo un segmento de las consideraciones de ese &nbsp;pronunciamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras mencionar &nbsp;la presencia en el proceso de la declaraci\u00f3n extraproceso &nbsp;rendida por el actor, en la que admiti\u00f3 la existencia de ese &nbsp;v\u00ednculo, precis\u00f3 que el yerro del Tribunal consisti\u00f3 &nbsp;en que \u201cdespoj\u00f3 &nbsp;de sus efectos jur\u00eddicos\u201d &nbsp;dicho elemento de juicio, \u201cpues &nbsp;no hizo operar el art\u00edculo 191 del CGP, que de haberlo &nbsp;aplicado al caso, tendr\u00eda que haber desembocado necesariamente &nbsp;en que el propio demandante confes\u00f3 &nbsp;la ruptura de la uni\u00f3n marital de hecho con Carlos Arturo o la &nbsp;ausencia de singularidad en la relaci\u00f3n para cuando dice hubo &nbsp;la disoluci\u00f3n, lo cual traducir\u00eda ineluctablemente en &nbsp;la quiebra de sus pretensiones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 &nbsp;que esa Corporaci\u00f3n \u201c[n]o &nbsp;vio (\u2026) &nbsp;que estaba en presencia de una prueba de confesi\u00f3n\u201d &nbsp;y, como consecuencia de ello, \u201cle &nbsp;asign\u00f3 el papel de simple \u2018documento\u2019\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En sustento del &nbsp;reproche, el impugnante coment\u00f3 las decisiones adoptadas por &nbsp;la Corte en el fallo de casaci\u00f3n del 26 de agosto de 2014, &nbsp;proferido en el proceso radicado bajo el No. 2009-00329-01, y &nbsp;reprodujo a espaci\u00f3 los fundamentos del fallo sustitutivo &nbsp;proferido en ese mismo asunto posteriormente, esto es, el 3 de &nbsp;septiembre de 2015, luego de lo cual explic\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>En &nbsp;resumen, [l]a &nbsp;H. Corte en la sentencia de casaci\u00f3n de 26 de agosto de 2014, &nbsp;SC11276-2014, quebr\u00f3 el fallo por dejar de ver la confesi\u00f3n &nbsp;contenida en una declaraci\u00f3n extra juicio y en la sentencia &nbsp;sustitutiva dictada el 3 de septiembre de 2015, SC11803-2015, &nbsp;Radicaci\u00f3n n.\u00b0 73001-31-10-005-2009-00329-01, le &nbsp;otorg\u00f3 pleno efecto de confesi\u00f3n, lo que no hizo el &nbsp;Tribunal de Manizales en el caso de ahora. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Acot\u00f3 &nbsp;que, parad\u00f3jicamente, siguiendo los par\u00e1metros fijados &nbsp;por esta Corporaci\u00f3n en los aludidos pronunciamientos, si &nbsp;Paula Andrea Botero Casta\u00f1o hubiese demandado al aqu\u00ed &nbsp;accionante para que se declarara la uni\u00f3n marital de hecho que &nbsp;entre ellos existi\u00f3, habr\u00eda tenido que reconocerse la &nbsp;misma con base en la confesi\u00f3n del all\u00ed demandado y &nbsp;aqu\u00ed demandante, contenida en la declaraci\u00f3n &nbsp;extrajuicio de que se trata, sin que, entonces, para los efectos de &nbsp;lo que aqu\u00ed fue solicitado, pueda negarse a dicha prueba el &nbsp;mismo efecto, del que se derivar\u00eda el fracaso de la presente &nbsp;acci\u00f3n, infiri\u00e9ndose de all\u00ed el \u201cerror &nbsp;grave del Tribunal\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Reiter\u00f3 &nbsp;que el ad &nbsp;quem dej\u00f3 &nbsp;\u201cde &nbsp;otorgar el alcance de confesi\u00f3n, valor que sin duda ten\u00eda &nbsp;la declaraci\u00f3n extra juicio vertida por Juli\u00e1n Andr\u00e9s &nbsp;Rend\u00f3n Ladino ante Notario\u201d, &nbsp;como quiera que \u201cla &nbsp;tom\u00f3 como un simple documento\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Especific\u00f3 &nbsp;que el desacierto de ese sentenciador fue incluso m\u00e1s all\u00e1, &nbsp;toda vez que lo \u00fanico que busc\u00f3 en la prueba fue \u201cel &nbsp;nacimiento de la [u]ni\u00f3n &nbsp;[m]arital &nbsp;de hecho\u201d &nbsp;entre los nombrados y pas\u00f3 por alto que ella era suficiente &nbsp;para considerar desvirtuado &nbsp;\u201cel elemento singularidad\u201d &nbsp;de la que se deprec\u00f3 en este litigio, o para admitir \u201cla &nbsp;ruptura\u201d &nbsp;de &nbsp;la misma, \u201ccomo &nbsp;causa de terminaci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de &nbsp;reproducir un aparte del fallo confutado, se\u00f1al\u00f3 que el &nbsp;yerro de esa autoridad residi\u00f3 en que \u201ccre\u00f3 &nbsp;una especie de tarifa legal o solemnidad, para demostrar como defensa &nbsp;la ausencia del elemento singularidad\u201d, &nbsp;desatin\u00f3 que increment\u00f3 al tratar la prueba como un &nbsp;mero documento y no como \u201cuna &nbsp;confesi\u00f3n extrajudicial\u201d, &nbsp;equivocaciones que lo condujeron al quebrantamiento de las normas &nbsp;probatorias indicadas en el inicio del cargo, como a continuaci\u00f3n &nbsp;explic\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde otra &nbsp;perspectiva, el censor observ\u00f3 que, adicionalmente, se cuenta &nbsp;en el proceso con la confesi\u00f3n en sede judicial del propio &nbsp;actor, quien admiti\u00f3 la relaci\u00f3n sentimental con Paula &nbsp;Andrea Botero Casta\u00f1o con la aquiescencia de Carlos Arturo &nbsp;Salazar Pati\u00f1o, anuencia que \u201ca &nbsp;m\u00e1s de inveros\u00edmil, demostrar\u00eda la ausencia de &nbsp;comunidad, de exclusividad, de singularidad y negar\u00eda &nbsp;la comunidad de lecho, &nbsp;constituyente de la uni\u00f3n marital de hecho como tiene &nbsp;establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u201d, &nbsp;faltante al que deber\u00eda agregarse \u201cla &nbsp;ausencia de comunidad de mesa\u201d, &nbsp;atendidas las manifestaciones de la testigo Marta Roc\u00edo L\u00f3pez &nbsp;Aguirre, quedando as\u00ed \u201creducida &nbsp;a muy poco\u201d &nbsp;la relaci\u00f3n base de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Concluy\u00f3 &nbsp;el recurrente, que el sentenciador de segunda instancia \u201ccometi\u00f3 &nbsp;m\u00faltiples errores de derecho, que le llevaron a dar por &nbsp;establecida la uni\u00f3n marital de hecho entre Juli\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino y Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;de entre los cuales se destaca negar el car\u00e1cter de confesi\u00f3n &nbsp;de la declaraci\u00f3n extra juicio rendida por Juli\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino ante notario, la que redujo a un &nbsp;simple documento, y aplicar una tarifa legal creada por el Tribunal &nbsp;para acreditar la ruptura de la uni\u00f3n marital de hecho y la &nbsp;ausencia del elemento singularidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, &nbsp;pidi\u00f3 el quiebre de la sentencia cuestionada &nbsp;extraordinariamente y la confirmaci\u00f3n de la desestimatoria &nbsp;dictada en primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A voces del &nbsp;art\u00edculo 344 del C\u00f3digo General del Proceso, todos los &nbsp;cargos que se propongan en casaci\u00f3n deben sustentarse \u201ccon &nbsp;la exposici\u00f3n de los fundamentos de cada acusaci\u00f3n &nbsp;en &nbsp;forma clara, precisa &nbsp;y completa\u201d &nbsp;(se &nbsp;subraya), principio general que, en relaci\u00f3n con los que se &nbsp;formulen a la luz de la causal segunda del art\u00edculo 336 &nbsp;ib\u00eddem, &nbsp;aparece ratificado en la misma disposici\u00f3n, al se\u00f1alar &nbsp;que \u201c[s]i &nbsp;se invoca un error de hecho manifiesto, se &nbsp;singularizar\u00e1 con precisi\u00f3n y claridad, indic\u00e1ndose &nbsp;en qu\u00e9 consiste &nbsp;y cu\u00e1les son en concreto las pruebas sobre las que recae\u201d &nbsp;(se &nbsp;subraya) y que \u201c[e]n &nbsp;todo caso, el recurrente deber\u00e1 demostrar el error y se\u00f1alar &nbsp;su trascendencia en el sentido de la sentencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cabe &nbsp;reiterar viejas ense\u00f1anzas de la Sala, que siguen vigentes a &nbsp;la luz de la precitada norma, entre las cuales debe destacarse, en &nbsp;primer lugar, que \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018cuando &nbsp;el cargo se construye con base en el quebranto de la ley sustancial, &nbsp;se torna indispensable &nbsp;para el recurrente, &nbsp;por una parte, enfocar &nbsp;acertadamente las acusaciones que formule, &nbsp;con lo que se quiere significar que ellas deben &nbsp;combatir las genuinas razones, jur\u00eddicas o f\u00e1cticas, &nbsp;que soportan el fallo impugnado, &nbsp;y no unas extra\u00f1as a \u00e9l, fruto del incorrecto o &nbsp;incompleto entendimiento que de la sentencia haya hecho el censor, o &nbsp;de su imaginaci\u00f3n, o inventiva; y, por la otra, que su &nbsp;actividad impugnaticia tiene &nbsp;que estar dirigida a derruir la totalidad de esos argumentos &nbsp;esenciales de la sentencia, &nbsp;pues si el labor\u00edo del acusador no &nbsp;los comprende a cabalidad, al margen de que el juzgador de instancia &nbsp;hubiere podido incurrir en las falencias denunciadas, su sentencia no &nbsp;podr\u00eda quebrarse en virtud del recurso extraordinario. &nbsp;(\u2026). &nbsp;En &nbsp;pocas palabras: el cargo fundado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo &nbsp;368 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy &nbsp;en d\u00eda, de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, aclara la Sala] &nbsp;debe &nbsp;estar debidamente enfocado y ser completo &nbsp;o, lo que es lo mismo, debe &nbsp;controvertir directamente la totalidad de los aut\u00e9nticos &nbsp;argumentos que respaldan la decisi\u00f3n combatida\u2019 &nbsp;(CSJ, auto de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2001-00038-01; &nbsp;se subraya)\u201d &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC &nbsp;3966 del 25 de septiembre de 2019, Rad. n.\u00b0 2011-00179-01). &nbsp;<\/p>\n<p>Y en segundo &nbsp;t\u00e9rmino, que \u201c[t]odos &nbsp;los cargos que se propongan en casaci\u00f3n, con respaldo en la &nbsp;primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario\u201d, &nbsp;actualmente en los dos motivos iniciales del ya citado art\u00edculo &nbsp;336 del C\u00f3digo General del Proceso, \u201cdeben &nbsp;ser una cr\u00edtica sim\u00e9trica al fallo que controvierten, &nbsp;de modo que, con su formulaci\u00f3n, es &nbsp;necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos &nbsp;fundamentos &nbsp;en los que ellos se respaldan\u201d, &nbsp;torn\u00e1ndose indispensable que exista cabal \u201ccorrespondencia &nbsp;entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia &nbsp;cuestionada y, de otro, las espec\u00edficas falencias que por la &nbsp;indicada v\u00eda se denuncien en desarrollo de la impugnaci\u00f3n &nbsp;extraordinaria de que se trata\u201d, &nbsp;exigencia que, por lo tanto, \u201cse &nbsp;desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la &nbsp;completitud del cargo, &nbsp;que traduce la necesidad de que no &nbsp;se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el &nbsp;juzgador de instancia; &nbsp;y, en segundo t\u00e9rmino, el &nbsp;adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los &nbsp;verdaderos motivos que soporten el prove\u00eddo generador de la &nbsp;inconformidad, &nbsp;y no sobre unos que no tengan tal car\u00e1cter, surgidos de su &nbsp;inadecuada comprensi\u00f3n por parte del recurrente o de la &nbsp;inventiva de \u00e9ste\u201d &nbsp;(CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2009-00438-01; &nbsp;se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es &nbsp;l\u00f3gico, puesto que si son \u201c(\u2026) &nbsp;\u2018blanco &nbsp;del ataque (\u2026) &nbsp;los &nbsp;supuestos que delinea a su mejor conveniencia el recurrente y no los &nbsp;que objetivamente constituyen fundamento nuclear de la providencia, &nbsp;se configura un notorio &nbsp;defecto t\u00e9cnico por desenfoque que conduce al fracaso del &nbsp;cargo correspondiente\u2019 &nbsp;(CSJ, &nbsp;SC del 26 de marzo de 1999, Rad. n.\u00b0 5149; se subraya)\u201d &nbsp;(CSJ, SC 4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.\u00b0 &nbsp;2006-00042-01). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La menci\u00f3n &nbsp;de esos par\u00e1metros generales obedece a su incumplimiento, por &nbsp;igual, en las dos acusaciones propuestas en desarrollo del recurso de &nbsp;casaci\u00f3n que se examina, al punto que, ni siquiera &nbsp;conjuntadas, ellas constituyen una ataque completo, enfocado y &nbsp;certero de los verdaderos fundamentos en los que el Tribunal soport\u00f3 &nbsp;su fallo, como sigue a establecerse. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo primero &nbsp;advertir, en torno de los reparos esgrimidos por el censor en el &nbsp;ac\u00e1pite que denomin\u00f3 \u201c[c]uesti\u00f3n &nbsp;preliminar\u201d &nbsp;del primer cargo, su absoluto desacierto, pues revisada en integridad &nbsp;la sentencia impugnada, por ninguna parte se establece que el &nbsp;Tribunal juzgara la comunidad que habita la ciudad de Manizales como &nbsp;\u201cgazmo\u00f1a &nbsp;y pacata\u201d, &nbsp;o considerara que \u201cla &nbsp;prueba de la relaci\u00f3n homosexual es escasa por el rasgo &nbsp;clandestino\u201d &nbsp;de la misma, o que sostuviera que el se\u00f1or Carlos Arturo &nbsp;Salazar Pati\u00f1o &nbsp;confesara \u201cante &nbsp;extra\u00f1os lo que privado era por motivos de verg\u00fcenza\u201d, &nbsp;o que en el criterio de esa Corporaci\u00f3n pes\u00f3, en alguna &nbsp;medida, la circunstancia de que \u00e9l, al morir, estuviese &nbsp; \u201cinfectado &nbsp;de VIH\u201d &nbsp;y, much\u00edsimo menos, que asociara \u201cel &nbsp;SIDA con la homosexualidad\u201d, &nbsp;o que del hecho del referido contagio infiriera la condici\u00f3n &nbsp;de tal del nombrado o la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho reclamada. &nbsp;<\/p>\n<p>Nada de eso es &nbsp;cierto. &nbsp;<\/p>\n<p>El ad &nbsp;quem no &nbsp;hizo ninguna referencia a la sociedad manizale\u00f1a, menos en los &nbsp;t\u00e9rminos sugeridos por el censor; en su criterio, como se ver\u00e1 &nbsp;m\u00e1s adelante, la prueba de la uni\u00f3n marital fundamento &nbsp;de la acci\u00f3n, fue abundante; y nunca tild\u00f3 ese v\u00ednculo &nbsp;de \u201cclandestino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1\u00e1dese &nbsp;que las \u00fanicas menciones que efectu\u00f3 sobre que el se\u00f1or &nbsp;Salazar Pati\u00f1o reconociera el nexo afectivo que mantuvo con el &nbsp;aqu\u00ed demandante, fue cuando apreci\u00f3 los testimonios de &nbsp;la doctora Mar\u00eda Isabel Sandoval Garc\u00eda, una de sus &nbsp;m\u00e9dicos tratantes, y de Luisa Fern\u00e1ndez Ram\u00edrez, &nbsp;auxiliar en el consultorio del doctor Hern\u00e1n Dar\u00edo &nbsp;Salazar Piedrahita, onc\u00f3logo encargado del manejo del c\u00e1ncer &nbsp;de pr\u00f3stata que lo aquej\u00f3, quienes relataron que aqu\u00e9l &nbsp;reconoci\u00f3 ante ellas que Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n &nbsp;Ladino era su pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>De ese an\u00e1lisis &nbsp;probatorio, mal pod\u00eda deducir el recurrente que el &nbsp;sentenciador de segunda instancia asever\u00f3 que Salazar Pati\u00f1o &nbsp;anduvo \u201cconfesando &nbsp;ante extra\u00f1os\u201d &nbsp;la existencia de la referida relaci\u00f3n relaci\u00f3n, &nbsp;manifestaci\u00f3n que en el contexto en que fue utilizada por &nbsp;aqu\u00e9l, se aleja por completo de lo expresado en la sentencia &nbsp;confutada. &nbsp;<\/p>\n<p>Se suma a lo &nbsp;dicho, que las \u00fanicas menciones de dicho juzgador, &nbsp;concernientes con el hecho de que el precitado compa\u00f1ero fuera &nbsp;portador del virus de inmunodeficiencia humana, obedecieron a que, &nbsp;cuando destac\u00f3 la importancia de los testimonios de sus &nbsp;m\u00e9dicos tratantes, indic\u00f3 que ellos correspond\u00edan &nbsp;a quienes \u201catendieron &nbsp;las patolog\u00edas de c\u00e1ncer y control de VIH sufridas por &nbsp;el se\u00f1or Carlos Arturo\u201d &nbsp;y a que la doctora Mar\u00eda Isabel Sandoval Garc\u00eda era &nbsp;quien le realizaba \u201csus &nbsp;controles por VIH\u201d; &nbsp;adem\u00e1s a la remembranza de lo que dijo el actor, respecto a &nbsp;que la relaci\u00f3n que sostuvo con la se\u00f1ora Paula Andrea &nbsp;Botero Casta\u00f1o, fue \u201ccon &nbsp;la aquiescencia &nbsp;de su compa\u00f1ero luego que se enterara que (\u2026) &nbsp;era portador del VIH\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De esas tres &nbsp;\u00fanicas alusiones a la comentada circunstancia, todas &nbsp;eminentemente tangenciales, no se extracta que el ad &nbsp;quem, &nbsp;como con total inexactitud lo afirm\u00f3 el casacionista, &nbsp;relacion\u00f3 el sida con la homosexualidad, ni infiri\u00f3 de &nbsp;ello que esa fue la condici\u00f3n del nombrado y, menos a\u00fan, &nbsp;se bas\u00f3 en ese hecho para colegir la existencia de la uni\u00f3n &nbsp;marital que en definitiva reconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, imperioso es llamar la atenci\u00f3n de quienes, en &nbsp;representaci\u00f3n de alguna de las partes, sustentan en su nombre &nbsp;el recurso de casaci\u00f3n que ellas formulan, sobre la obligaci\u00f3n &nbsp;que tienen de desentra\u00f1ar las verdaderas razones en las que &nbsp;los sentenciadores de instancia soportan sus decisiones y de &nbsp;ajustarse a ellas, sin que les est\u00e9 permitido, en raz\u00f3n &nbsp;del deber de \u201c[p]roceder &nbsp;con lealtad y buena fe en todos sus actos\u201d &nbsp;(art. 78, num. 1\u00ba, C. G. del P.), poner en boca de \u00e9stos &nbsp;manifestaciones que no hicieron o cambiar a su antojo o conveniencia, &nbsp;el sentido de las que s\u00ed efectuaron, cuando el fallo que &nbsp;combaten no ofrece dudas sobre su contenido y alcance objetivo, sin &nbsp;perjuicio, claro est\u00e1, de las dificultades que pueden &nbsp;presentarse, en trat\u00e1ndose de sentencias confusas o &nbsp;imbricadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, &nbsp;ninguna de las mencionadas quejas merece acogimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como se &nbsp;desprende del compendio que se hizo de la sentencia recurrida, el &nbsp;Tribunal asumi\u00f3 el estudio del caso sometido a su composici\u00f3n, &nbsp;desde tres frentes diferentes: en primer lugar, la plena comprobaci\u00f3n &nbsp;de la uni\u00f3n marital de hecho reclamada en la demanda; en &nbsp;segundo t\u00e9rmino, la sinraz\u00f3n de la negativa a &nbsp;reconocerla, por parte de los demandados determinados y de los &nbsp;testigos por ellos solicitados; y, finalmente, los extremos &nbsp;temporales del v\u00ednculo que hall\u00f3 acreditado. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el &nbsp;resultado que obtuvo de los dos primeros, defini\u00f3 en forma &nbsp;positiva la acci\u00f3n y, aparejadamente, de manera negativa las &nbsp;defensas de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>Y fincado en el &nbsp;an\u00e1lisis que realiz\u00f3 al final, estableci\u00f3 el &nbsp;inicio y la terminaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho &nbsp;que reconoci\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Siendo ello &nbsp;as\u00ed, es del caso memorar los fundamentos aducidos en &nbsp;desarrollo de los dos t\u00f3picos inicialmente abordos por el ad &nbsp;quem. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre el &nbsp;inicial, observ\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Empez\u00f3 &nbsp;por descartar las tachas que, respecto de los testimonios de James &nbsp;Robinson G\u00f3mez L\u00f3pez, Juan Guillermo Alzate Salazar y &nbsp;los que se recibieron con anterioridad a \u00e9ste, formularon las &nbsp;partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Esos fundamentos &nbsp;f\u00e1cticos, particularmente, el trato que se suscit\u00f3 &nbsp;entre al aqu\u00ed accionante y el se\u00f1or Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;fueron la base de la que parti\u00f3 el Tribunal para colegir que &nbsp;dicho nexo, con el paso del tiempo, se fue estrechando hasta &nbsp;convertirse en una \u201crelaci\u00f3n &nbsp;sentimental\u201d &nbsp;de pareja y en una \u201cposterior &nbsp;convivencia\u201d, &nbsp;dando lugar a la uni\u00f3n marital de hecho reclamada en el libelo &nbsp;introductorio. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tras &nbsp;advertir el car\u00e1cter reservado de esa relaci\u00f3n, como &nbsp;quiera que al nombrado lo preocupaba que sus familiares, &nbsp;particularmente, sus hermanas, lo \u201crecriminaran\u201d &nbsp;o \u201crechazaran\u201d, &nbsp;para lo cual tuvo en cuenta lo expuesto por el accionante, el ad &nbsp;quem estim\u00f3 &nbsp;que esa circunstancia exig\u00eda al juzgado del conocimiento &nbsp;analizar las pruebas no solo de manera exhaustiva y coordinada, sino &nbsp;con aplicaci\u00f3n de una \u201cperspectiva &nbsp;de g\u00e9nero, por tratarse de personas que hacen parte de una &nbsp;poblaci\u00f3n estereotipada y discriminada\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Consider\u00f3 &nbsp;demostrativos de la convivencia de los se\u00f1ores Rend\u00f3n &nbsp;Ladino y Salazar Pati\u00f1o, los testimonios rendidos por los &nbsp;porteros del edificio donde residieron, se\u00f1ores Jorge Eliecer &nbsp;Echeverri N\u00fa\u00f1ez y Luis Alberto Arango Madro\u00f1ero, &nbsp;quienes en resumen informaron que el primero no era un visitante &nbsp;asiduo del apartamento del segundo, sino un habitante permanente del &nbsp;mismo desde el a\u00f1o 2004, en criterio de uno de los deponentes, &nbsp;y del 2005, en opini\u00f3n del otro. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Atribuy\u00f3 &nbsp;\u201csuma &nbsp;importancia\u201d, &nbsp;en procura de la comprobaci\u00f3n del ligamen marital investigado, &nbsp;a las declaraciones del personal de la salud que atendi\u00f3 a &nbsp;Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o en los \u00faltimos a\u00f1os &nbsp;de su existencia, especialmente, los testimonios rendidos por los &nbsp;doctores Mar\u00eda Isabel Sandoval Garc\u00eda, quien le realiz\u00f3 &nbsp;los controles de VIH, Claudia Isabel Montenegro M\u00e9ndez, radio &nbsp;terapista, y Hern\u00e1n Dar\u00edo Salazar Piedrahita, onc\u00f3logo, &nbsp;as\u00ed como de la auxiliar de este \u00faltimo, Luisa Fern\u00e1ndez &nbsp;Ram\u00edrez, quienes dieron cuenta, por una parte, que Juli\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino fue la \u00fanica persona que &nbsp;durante todo ese tiempo acompa\u00f1\u00f3 a Salazar Pati\u00f1o &nbsp;a las citas m\u00e9dicas y le colabor\u00f3 con todos los &nbsp;tr\u00e1mites necesarios para el cuidado de las enfermedades que lo &nbsp;aquejaban y, de otro, que supieron que ellos eran pareja, por menci\u00f3n &nbsp;expresa de este \u00faltimo, que fue el caso de la doctora Sandoval &nbsp;Garc\u00eda y de la auxiliar Fern\u00e1ndez Ram\u00edrez, o por &nbsp;comentario del primero, en el caso de la doctora Montenegro M\u00e9ndez. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trajo a &nbsp;colaci\u00f3n las declaraciones de los se\u00f1ores James &nbsp;Robinson G\u00f3mez L\u00f3pez y Lina Mar\u00eda Rend\u00f3n &nbsp;Trujillo, respecto de las cuales descart\u00f3 cualquier sospecha, &nbsp;pese a que aqu\u00e9l era el esposo de una t\u00eda del &nbsp;accionante y \u00e9sta la novia de uno de sus t\u00edos, &nbsp;deponentes que tambi\u00e9n informaron de la relaci\u00f3n, &nbsp;primero de amistad, y luego, de pareja, de los se\u00f1ores Rend\u00f3n &nbsp;Ladino y Salazar Pati\u00f1o, que se extendi\u00f3 hasta el &nbsp;fallecimiento del \u00faltimo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tuvo como &nbsp;indicio de la convivencia de los nombrados, el hecho de que Juli\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino registrara como direcci\u00f3n &nbsp;de su residencia el apartamento de propiedad de Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;conforme lo acredit\u00f3 con la abundante prueba documental &nbsp;aportada, entre la que relacion\u00f3 una factura y un extracto de &nbsp;cuenta de dos hoteles, uno de Medell\u00edn y otro de Bogot\u00e1, &nbsp;escritos en los que se registr\u00f3, adicionalmente, que los &nbsp;nombrados pernoctaron en una misma habitaci\u00f3n en esas &nbsp;ciudades, los d\u00edas 2 de enero de 2013 y entre el 3 y el 6 de &nbsp;diciembre de 2004, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Apreci\u00f3 &nbsp;que Mar\u00eda Gloria Salazar Pati\u00f1o, en el interrogatorio &nbsp;de parte que absolvi\u00f3, indic\u00f3 que Carlos Arturo Salazar &nbsp;Pati\u00f1o nada hizo respecto del requerimiento que ella le &nbsp;formul\u00f3 para que impidiera que Juli\u00e1n Andr\u00e9s &nbsp;Rend\u00f3n Ladino siguiera suministrando como direcci\u00f3n la &nbsp;de su apartamento, actitud omisiva de aqu\u00e9l que el Tribunal &nbsp;hall\u00f3 comprensible por la \u201cconvivencia\u201d &nbsp;que ten\u00eda con el primero y que no pod\u00eda descubrir ante &nbsp;su hermana. &nbsp;<\/p>\n<p>5.1.9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calific\u00f3 &nbsp;de \u201crevelador\u201d, &nbsp; en &nbsp;pro de la acreditaci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, el &nbsp;mansaje que Gloria Marcela Alzate Salazar, sobrina de Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;le remiti\u00f3 a Rend\u00f3n Ladino, v\u00eda WhatsApp, que &nbsp;ella reconoci\u00f3 al rendir testimonio, toda vez que infiri\u00f3 &nbsp;de \u00e9l que parte de la familia del segundo, o por lo menos, la &nbsp;citada deponente, sab\u00edan de la \u201crelaci\u00f3n &nbsp;sentimental\u201d &nbsp;que exist\u00eda entre ellos y que, debido a la misma, pensaban que &nbsp;el \u00faltimo ten\u00eda derechos con \u201cefectos &nbsp;patrimoniales\u201d, &nbsp;actitud indicativa de que eran conocedores de que \u201cJuli\u00e1n &nbsp;conviv\u00eda\u201d &nbsp;con aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En cuanto al &nbsp;segundo frente de an\u00e1lisis atr\u00e1s identificado, esto es, &nbsp;se recuerda, que no era admisible la negativa a reconocer la &nbsp;convivencia de los nombrados por parte de los accionados determinados &nbsp;y de los testigos por ellos citados, particularmente, de los se\u00f1ores &nbsp;Gloria Marcela y Juan Guillermo Alzate Salazar, sobrinos de aqu\u00e9llos; &nbsp;Mayerli la Torre Mendieta, cu\u00f1ada; Martha Roc\u00edo L\u00f3pez &nbsp;Aguirre, empleada de Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o; y Paula &nbsp;Andrea Botero Casta\u00f1o, presunta compa\u00f1era del actor, el &nbsp;Tribunal acot\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De las &nbsp;versiones suministradas por dichos intervinientes se colige que &nbsp;Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino, al poco tiempo de &nbsp;conocer a Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o, sin mediar una &nbsp;relaci\u00f3n laboral propiamente dicha, se convirti\u00f3 en su &nbsp;\u201cacompa\u00f1ante &nbsp;asiduo\u201d, &nbsp;pues lo transportaba, hac\u00eda la diligencias que \u00e9l &nbsp;necesitaba, lo acompa\u00f1aba a las citas m\u00e9dicas, &nbsp;permanec\u00eda a su lado, se divert\u00edan juntos y viajaban en &nbsp;planes de esparcimiento; era \u201cpart\u00edcipe &nbsp;constante\u201d &nbsp;en las reuniones familiares y en las que tuvieron lugar en la finca &nbsp;que aqu\u00e9l adquiri\u00f3; todos los conoc\u00edan y sab\u00edan &nbsp;de \u00e9l; e, incluso, dispuso de los bienes del segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Seg\u00fan &nbsp;las versiones suministradas por los hermanos Alzate Salazar, su t\u00edo &nbsp;Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o ten\u00eda car\u00e1cter &nbsp;reservado, era receloso de sus pertenencias y no permit\u00eda que &nbsp;nadie se entrometiera en su vida y asuntos, habiendo percibido Juan &nbsp;Guillermo que la relaci\u00f3n que mantuvo con Rend\u00f3n &nbsp;Ladino, despu\u00e9s de un tiempo, se torn\u00f3 \u201csupremamente &nbsp;tirante\u201d, &nbsp;debido a que este \u00faltimo, en ocasiones, como ya se registr\u00f3, &nbsp;dispuso de sus bienes, como cuando sacaba el carro, despu\u00e9s de &nbsp;que aqu\u00e9l se dorm\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con apoyo &nbsp;en esos razonamientos, el ad &nbsp;quem se &nbsp;pregunt\u00f3 c\u00f3mo fue entonces posible que Salazar Pati\u00f1o &nbsp;hubiese permitido que alguien ajeno a su familia y con quien no ten\u00eda &nbsp;ninguna relaci\u00f3n laboral, siguiera abusando de esa forma de su &nbsp;confianza y se tomara tales atribuciones, sin que le resultara &nbsp;cre\u00edble la explicaci\u00f3n que al respecto dieron los &nbsp;familiares de aqu\u00e9l, en el sentido de que para \u00e9ste &nbsp;Rend\u00f3n Ladino se volvi\u00f3 imprescindible, pues en &nbsp;criterio de esa autoridad cualquier otra persona pod\u00eda &nbsp;realizar las actividades que \u00e9l efectuaba, sin irrespetar de &nbsp;esa manera sus propiedades y privacidad. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Calific\u00f3 &nbsp;de indicio en contra del demandado Hernando Octavio Salazar Pati\u00f1o &nbsp;la actitud que asumi\u00f3 en el interrogatorio de parte que &nbsp;absolvi\u00f3, cuando sostuvo que Carlos Arturo se fue a vivir s\u00f3lo &nbsp;a Bogot\u00e1 al apartamento de su propiedad y que, sin &nbsp;justificaci\u00f3n, Juli\u00e1n Andr\u00e9s \u201cse &nbsp;le apareci\u00f3 all\u00e1\u201d, &nbsp;cuando lo cierto fue que aqu\u00e9l le permiti\u00f3 residir en &nbsp;el mismo apartamento, que lo ayud\u00f3 a conseguir trabajo en esta &nbsp;capital y que cuando decidi\u00f3 regresar a Manizales, lo hizo en &nbsp;su compa\u00f1\u00eda, comportamientos que para el sentenciador &nbsp;de segunda instancia tuvieron como \u00fanica explicaci\u00f3n &nbsp;\u201cla &nbsp;convivencia que como pareja ten\u00edan\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Estim\u00f3 &nbsp;que de las diversas relaciones amorosas que los demandados le &nbsp;atribuyeron al demandante, la \u00fanica que se comprob\u00f3 fue &nbsp;la que sostuvo con la se\u00f1ora Paula Andrea Botero Casta\u00f1o &nbsp;que, pese a ser cierta, no implic\u00f3 la terminaci\u00f3n del &nbsp;nexo que aqu\u00e9l desde antes manten\u00eda con Carlos Arturo &nbsp;Salazar Pati\u00f1o, pues la prueba recaudada en el proceso dej\u00f3 &nbsp;en claro que Rend\u00f3n Ladino acompa\u00f1\u00f3 al \u00faltimo &nbsp;hasta su fallecimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En contraste &nbsp;con ese amplio espectro de la sentencia confutada, los cargos &nbsp;esgrimidos para combatirla se circunscribieron a lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En el primero &nbsp;se reproch\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Que el ad &nbsp;quem hubiese &nbsp;descartado la declaraci\u00f3n extraproceso rendida por el actor, &nbsp;en la que acept\u00f3 la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que sostuvo con Paula Andrea Botero Casta\u00f1o, por haber &nbsp;quedado sola a la hora de acreditar ese hecho cuando, con igual &nbsp;prop\u00f3sito, militaban en el proceso los testimonios de James &nbsp;Robinson G\u00f3mez L\u00f3pez, Lina Marcela Rend\u00f3n &nbsp;Trujillo y la propia se\u00f1ora Botero Casta\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;preterici\u00f3n del testimonio de Marta Roc\u00edo L\u00f3pez &nbsp;Aguirre, aseadora al servicio de Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;quien neg\u00f3 enf\u00e1ticamente que Juli\u00e1n Andr\u00e9s &nbsp;Rend\u00f3n Ladino hubiese vivido en el apartamento de aqu\u00e9l, &nbsp;y mucho menos, en una relaci\u00f3n de pareja, deponente que, a &nbsp;diferencia de los porteros del edificio, en cuyas versiones se finc\u00f3 &nbsp;el Tribunal, laboraba en el interior del inmueble donde siempre &nbsp;residi\u00f3 el primero de los nombrados. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;descalificaci\u00f3n, y por aparte, el cercenamiento, de la &nbsp;declaraci\u00f3n de Paula Andrea Botero Casta\u00f1o, quien &nbsp;se\u00f1al\u00f3 como rasgos de la personalidad del aqu\u00ed &nbsp;demandante la \u201cirascibilidad &nbsp;incontenible\u201d, &nbsp;los \u201cdesafueros &nbsp;heterosexuales\u201d &nbsp;y ser un \u201cmaltratador &nbsp;violento\u201d &nbsp;y un \u201cmanipulador &nbsp;incorregible\u201d, &nbsp;perfil que desvirt\u00faa la imagen que trat\u00f3 de proyectar &nbsp;en el proceso, de compa\u00f1ero \u201cabnegado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>6.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y la &nbsp;carencia de valor demostrativo, por una parte, de \u201clos &nbsp;chismes y conjeturas malsanos de las enfermeras sumidas en el morbo &nbsp;del VIH y la homosexualidad\u201d, &nbsp;y por otra, de \u201cla &nbsp;correspondencia de Juli\u00e1n llegada al apartamento de Carlos &nbsp;Arturo\u201d, &nbsp;frente a lo declarado por la se\u00f1ora Marta Roc\u00edo L\u00f3pez &nbsp;Aguirre. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Despojar la &nbsp;misma de sus \u201cefectos &nbsp;jur\u00eddicos\u201d, &nbsp;como consecuencia de no reconocerla como una confesi\u00f3n &nbsp;extraprocesal, lo que signific\u00f3 la inaplicaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 191 del C\u00f3digo General del Proceso, y &nbsp;aparejadamente, de considerarla como un simple documento. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Y &nbsp;establecer \u201cuna &nbsp;especie de tarifa legal o solemnidad, para demostrar como defensa la &nbsp;ausencia del elemento singularidad\u201d, &nbsp;consustancial a toda uni\u00f3n marital de hecho. &nbsp;<\/p>\n<p>6.2.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Debe &nbsp;a\u00f1adirse que el censor, adicionalmente, puso de presente que &nbsp;la confesi\u00f3n procesal del demandante, relativa a que la &nbsp;relaci\u00f3n sentimental que \u00e9l sostuvo con Paula Andrea &nbsp;Botero Casta\u00f1o cont\u00f3 con la \u201caquiescencia\u201d &nbsp;de Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o, a m\u00e1s de resultar &nbsp;\u201cinveros\u00edmil\u201d, &nbsp;devel\u00f3 la inexistencia de la \u201ccomunidad &nbsp;de lecho\u201d &nbsp;entre ellos, que sumada a la \u201causencia &nbsp;de comunidad de mesa\u201d, &nbsp;como lo declar\u00f3 la se\u00f1ora L\u00f3pez Aguirre, dej\u00f3 &nbsp;en \u201cmuy &nbsp;poco\u201d &nbsp;el v\u00ednculo aducido en pro de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Del cotejo de &nbsp;tales argumentos, esto es, de aquellos en los que el Tribunal &nbsp;sustent\u00f3 la definici\u00f3n que hizo de la acci\u00f3n y &nbsp;la defensa, por un lado, y de los esgrimidos por el censor en &nbsp;respaldo de los cargos que formul\u00f3 para cuestionar ese &nbsp;pronunciamiento, por otro, surge como algo ostensible que tales &nbsp;acusaciones son incompletas y desenfocadas, toda vez que buena parte &nbsp;de los fundamentos que condujeron a esa autoridad a tener por &nbsp;demostrada la uni\u00f3n marital de hecho que declar\u00f3 y a &nbsp;desestimar la postura de los accionados y de sus testigos, no se &nbsp;combatieron; y los que se atacaron, lo fueron sustentados en &nbsp;planteamientos por completo ajenos a los aducidos por el sentenciador &nbsp;de segunda instancia, como pasa a elucidarse. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sobre la &nbsp;primera parte del fallo, relacionada como se vio, con la comprobaci\u00f3n &nbsp;del nexo marital de hecho deprecado, cabe observar: &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ni el m\u00e1s &nbsp;m\u00ednimo comentario le mereci\u00f3 al censor la desestimaci\u00f3n &nbsp;que el ad &nbsp;quem hizo &nbsp;de las tachas que, respecto de varios testigos, formularon las &nbsp;partes; tampoco expres\u00f3 ning\u00fan reparo sobre los hechos &nbsp;\u201crelevantes\u201d, &nbsp;\u201ccomprobados\u201d &nbsp;y que \u201cno &nbsp;ofrecieron discusi\u00f3n\u201d &nbsp;entre las partes, los cuales, como se destac\u00f3 en su momento, &nbsp;fueron el punto del que parti\u00f3 ese juzgador para inferir la &nbsp;plena comprobaci\u00f3n del indicado v\u00ednculo; no atac\u00f3 &nbsp;la valoraci\u00f3n de las declaraciones de los m\u00e9dicos Mar\u00eda &nbsp;Isabel Sandoval Garc\u00eda, Claudia Isabel Montenegro M\u00e9ndez &nbsp;y Hern\u00e1n Dar\u00edo Salazar Piedrahita; tampoco elev\u00f3 &nbsp;ninguna cr\u00edtica respecto de la ponderaci\u00f3n de los &nbsp;testimonios de los se\u00f1ores James Robinson G\u00f3mez L\u00f3pez &nbsp;y Lina Mar\u00eda Rend\u00f3n Trujillo; guard\u00f3 absoluto &nbsp;silencio frente a los documentos que, en opini\u00f3n del &nbsp;sentenciador de segunda instancia, acreditaron que los se\u00f1ores &nbsp;Rend\u00f3n Ladino y Salazar Pati\u00f1o pernoctaron juntos, en &nbsp;una misma habitaci\u00f3n, en el lapso de tiempo comprendido entre &nbsp;el 3 y el 6 de diciembre de 2004, en esta capital, y el d\u00eda 2 &nbsp;de enero de 2013, en la ciudad de Medell\u00edn; y nada dijo sobre &nbsp;la inferencia que la citada Colegiatura extrajo del interrogatorio &nbsp;absuelto por la demandada Mar\u00eda Gloria Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;ni sobre el mensaje que Gloria Marcela Alzate Salazar le envi\u00f3 &nbsp;al promotor de este litigio, que en opini\u00f3n del citado &nbsp;juzgador fue muy revelador en punto de la acreditaci\u00f3n del &nbsp;v\u00ednculo marital de que se trata. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En &nbsp;consecuencia, lejos estuvo de constituir un ataque claro, preciso, &nbsp;contundente, certero, y sobre todo, enfocado, frente a la apreciaci\u00f3n &nbsp;que el Tribunal realiz\u00f3 de los testimonios de los se\u00f1ores &nbsp;Jorge Eliecer Echeverri N\u00fa\u00f1ez y Luis Alberto Arango &nbsp;Madro\u00f1ero, porteros del \u201cEdificio &nbsp;Plaza 51\u201d &nbsp;de la ciudad de Manizales para la \u00e9poca de la convivencia de &nbsp;los mencionados compa\u00f1eros permanentes, manifestar que esa &nbsp;Corporaci\u00f3n \u201comiti\u00f3 &nbsp;de facto y radicalmente la declaraci\u00f3n de Marta Roc\u00edo &nbsp;L\u00f3pez Aguirre, testigo que, contrario a los celadores, que &nbsp;seg\u00fan el Tribunal \u2018no entran propiamente al &nbsp;apartamento\u2019, ella, Marta Roc\u00edo estaba de puertas &nbsp;adentro y da cuenta de la existencia de dos cuartos, una cama y un &nbsp;sof\u00e1 cama y de c\u00f3mo arreglaba exclusivamente la ropa de &nbsp;Carlos Arturo Salazar, \u00fanica ropa que tambi\u00e9n encontr\u00f3 &nbsp;la testigo Gloria Marcela Alzate Salazar, igualmente omitida por el &nbsp;Tribunal, quien depuso que en compa\u00f1\u00eda de Paula Andrea &nbsp;examinaron el apartamento en busca de vestidos para disponer la &nbsp;mortaja de Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o y no hallaron all\u00ed &nbsp;ropas de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, el &nbsp;impugnante no recab\u00f3 en ninguno de los argumentos que el ad &nbsp;quem explicit\u00f3 &nbsp;para reconocer el m\u00e9rito demostrativo que asign\u00f3 a los &nbsp;testimonios de los se\u00f1ores Echeverri N\u00fa\u00f1ez y &nbsp;Arango Madro\u00f1ero, sino que concentr\u00f3 su argumentaci\u00f3n &nbsp;en una cuesti\u00f3n completamente extra\u00f1a a aquella &nbsp;valoraci\u00f3n, como fue el contenido de la declaraci\u00f3n de &nbsp;una persona completamente diferente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Algo muy &nbsp;parecido cabe decirse respecto del testimonio de la se\u00f1orita &nbsp;Luisa Fern\u00e1ndez Ram\u00edrez, auxiliar en el consultorio del &nbsp;onc\u00f3logo Salazar Piedrahita, tratante de Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;quien declar\u00f3 que fue este \u00faltimo quien le inform\u00f3 &nbsp;directamente que Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino era &nbsp;su pareja y la autoriz\u00f3 para entregarle a \u00e9l unas &nbsp;\u00f3rdenes m\u00e9dicas, como en efecto lo hizo. &nbsp;<\/p>\n<p>Mal puede &nbsp;estimarse debidamente combatida, por parte del recurrente, la &nbsp;valoraci\u00f3n que de ese medio de convicci\u00f3n efectu\u00f3 &nbsp;el sentenciador de instancia, al expresar: &nbsp;<\/p>\n<p>Nada &nbsp;valen frente a la palabra de Marta Roc\u00edo L\u00f3pez Aguirre &nbsp;sana, autentica, transparente y totalmente desinteresada, los chismes &nbsp;y conjeturas malsanos de las enfermeras sumidas en el morbo del VIH y &nbsp;la homosexualidad, menos, si la mayor\u00eda de ellas formaron su &nbsp;opini\u00f3n a partir de datos ajenos suministrados por el propio &nbsp;demandante Rend\u00f3n Ladino, que obr\u00f3 urdiendo la trapaza &nbsp;de su homosexualidad, creando de ese modo su propia prueba a partir &nbsp;de la porosidad de un lenguaje ambiguo, que transita en la &nbsp;indeterminaci\u00f3n entre compa\u00f1ero, acompa\u00f1ante, o &nbsp;pareja. &nbsp;<\/p>\n<p>7.1.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Otro tanto &nbsp;se aprecia respecto de la correspondencia de Rend\u00f3n Ladino, &nbsp;dirigida al apartamento de propiedad de Salazar Pati\u00f1o, &nbsp;circunstancia de la que el Tribunal dedujo la existencia de un &nbsp;indicio demostrativo de que ese era el sitio de residencia de aqu\u00e9l. &nbsp;El censor, al respecto, se limit\u00f3 a se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>Es &nbsp;inexplicable que el tribunal haya fundado su convicci\u00f3n en la &nbsp;correspondencia de Juli\u00e1n llegada al apartamento de Carlos &nbsp;Arturo, con total olvido de la declaraci\u00f3n de Marta Roc\u00edo &nbsp;L\u00f3pez Aguirre quien por su oficio estaba en posici\u00f3n &nbsp;inmejorable de aportar datos de la cotidianidad, es m\u00e1s &nbsp;relevante, en el apartamento no se arreglaban ni organizaban las &nbsp;[r]opas de Juli\u00e1n Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino, solo las &nbsp;de Carlos Arturo. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Respecto de &nbsp;la segunda parte de la sentencia, en la que, se recuerda, el ad &nbsp;quem desech\u00f3 &nbsp;tanto la actitud defensiva de los accionados, como la adoptada por &nbsp;los testigos que ellos presentaron, se encuentra que el censor se &nbsp;mantuvo silente, frente a las siguientes consideraciones all\u00ed &nbsp;plasmadas: &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Las &nbsp;versiones de los referidos intervinientes, en conjunto, evidenciaron &nbsp;que entre los se\u00f1ores Rend\u00f3n Ladino y Salazar Pati\u00f1o &nbsp;surgi\u00f3 una relaci\u00f3n muy estrecha, caracterizada, en &nbsp;l\u00edneas generales, por acompa\u00f1arse, colaborarse, &nbsp;permanecer bastante tiempo juntos, divertirse e, incluso, viajar los &nbsp;dos; por participar el primero en las reuniones familiares del &nbsp;segundo, entorno en el que era conocido por todos; y por haber &nbsp;dispuesto aqu\u00e9l de los bienes de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>7.2.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Conforme a &nbsp;los rasgos que describieron los se\u00f1ores Gloria Marcela y Juan &nbsp;Guillermo Alzate Salazar de su t\u00edo, el se\u00f1or Carlos &nbsp;Arturo Salazar Pati\u00f1o, en el sentido de que era reservado, &nbsp;delicado en el cuidado y manejo de sus pertenencias e independiente, &nbsp;al punto que no permit\u00eda intromisiones en su vida, la \u00fanica &nbsp;explicaci\u00f3n para que hubiera consentido en los excesos y &nbsp;abusos en que incurri\u00f3 el aqu\u00ed demandante, fue que se &nbsp;trataba de su compa\u00f1ero permanente. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La actitud &nbsp;que asumi\u00f3 el demandado Hernando Octavio Salazar Pati\u00f1o &nbsp;en el interrogatorio de parte que absolvi\u00f3, es constitutiva de &nbsp;un indicio en su contra. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;declaraci\u00f3n rendida en el proceso por la se\u00f1ora Paula &nbsp;Andrea Botero Casta\u00f1o, carece de credibilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>7.3.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La &nbsp;totalidad de los demandados y de los testigos, se refirieron a la &nbsp;relaci\u00f3n amorosa de la prenombrada se\u00f1ora y Juli\u00e1n &nbsp;Andr\u00e9s Rend\u00f3n Ladino como de noviazgo y no de &nbsp;convivencia. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ostensible es, &nbsp;por lo tanto, el rotundo fracaso de las acusaciones examinadas, en &nbsp;tanto que ellas, consideradas individualmente y en conjunto, no &nbsp;resquebrajaron los fundamentos en los que el Tribunal se soport\u00f3 &nbsp;para, de un lado, colegir la existencia de la uni\u00f3n marital de &nbsp;hecho que declar\u00f3, y de otro, descartar la negativa de los &nbsp;demandados y sus testigos a reconocer ese v\u00ednculo, debido a &nbsp;que, como ya se dijo, no los combatieron o porque lo hicieron, pero &nbsp;con argumentos desatinados. &nbsp;<\/p>\n<p>9. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Esa &nbsp;incompletitud y desenfoque de las acusaciones, adicionalmente, torn\u00f3 &nbsp;intrascendentes los reproches efectivamente formulados, pues as\u00ed &nbsp;se admitiera que los mismos tuvieron ocurrencia, carecer\u00edan &nbsp;del poder suficiente para socavar el prove\u00eddo impugnado en &nbsp;cuanto acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda y neg\u00f3 las &nbsp;defensas de los accionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es que si las &nbsp;deducciones f\u00e1cticas que condujeron al sentenciador de segunda &nbsp;instancia a adoptar esas determinaciones, especialmente, a reconocer &nbsp;la existencia de la uni\u00f3n marital de hecho deprecada, no &nbsp;fueron removidas por el recurrente, ning\u00fan alcance se avizora &nbsp;a las acusaciones &nbsp;por \u00e9l planteadas en el cargo primero, &nbsp;particularmente, las consistentes en haberse descartado la &nbsp;declaraci\u00f3n extrajuicio rendida por el actor, con el argumento &nbsp;de haber quedado en solitario en procura de demostrar su uni\u00f3n &nbsp;con Paula Andrea Botero Casta\u00f1o, la preterici\u00f3n del &nbsp;testimonio de la se\u00f1ora Marta Roc\u00edo L\u00f3pez &nbsp;Aguirre y la descalificaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n rendida &nbsp;en el proceso por aqu\u00e9lla, pues no habr\u00eda c\u00f3mo &nbsp;sobreponer estas probanzas a aquellas otras que guiaron el juicio del &nbsp;ad &nbsp;quem, &nbsp;las cuales contin\u00faan enhiestas en la medida que, se reitera, &nbsp;no se controvirtieron o no lo fueron eficazmente. &nbsp;<\/p>\n<p>10. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;No obstante el &nbsp;anunciado fracaso de los cargos auscultados, estima pertinente la &nbsp;Sala adicionar el estudio correspondiente a la declaraci\u00f3n &nbsp;extrajuicio rendida por los se\u00f1ores Botero Casta\u00f1o y &nbsp;Rend\u00f3n Ladino, que data del 15 de enero de 2015, en la que &nbsp;declararon que \u201cdesde &nbsp;hace UN (01) a\u00f1o convivimos bajo el mismo techo, de manera &nbsp;permanente y en uni\u00f3n marital de hecho\u201d, &nbsp;tras lo cual el segundo manifest\u00f3 que su \u201ccompa\u00f1era &nbsp;permanente PAULA ANDREA BOTERO CASTA\u00d1O depende econ\u00f3micamente &nbsp;de mi y de manera exclusiva ya que soy yo quien satisface todas las &nbsp;necesidades b\u00e1sicas de ella\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>10.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sea lo &nbsp;primero enfatizar que el an\u00e1lisis de la presunta uni\u00f3n &nbsp;marital de hecho que existi\u00f3 entre los nombrados, y por ende, &nbsp;la valoraci\u00f3n que de la precedente prueba efectu\u00f3 el &nbsp;Tribunal, la realiz\u00f3 cuando se ocup\u00f3 de establecer la &nbsp;fecha de finalizaci\u00f3n del v\u00ednculo que hall\u00f3 &nbsp;comprobado entre los se\u00f1ores Rend\u00f3n Ladino y Salazar &nbsp;Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, &nbsp;expres\u00f3 esa autoridad: &nbsp;<\/p>\n<p>Ya &nbsp;en lo que corresponde a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, &nbsp;s\u00ed se encuentra evidencia de la misma, la que corresponde al &nbsp;fallecimiento del se\u00f1or Carlos Arturo el 10 de mayo de 2015, &nbsp;ello sin desconocer que existe una declaraci\u00f3n extra juicio &nbsp;datada el 15 de enero de 2015, suscrita por el demandante y la se\u00f1ora &nbsp;Paula Andrea Botero Casta\u00f1o, en la que se expuso que ellos &nbsp;iniciaron una uni\u00f3n marital de hecho el 15 de mayo de 2014, &nbsp;documento que por dem\u00e1s fue el respaldo de las afiliaciones en &nbsp;salud y caja de compensaci\u00f3n familiar de aquella y sus dos &nbsp;hijos como beneficiarios de Juli\u00e1n Andr\u00e9s, los que el &nbsp;accionante acept\u00f3 haber suscrito en su interrogatorio, am\u00e9n &nbsp;de admitir la relaci\u00f3n sentimental con ella. &nbsp;<\/p>\n<p>10.2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A &nbsp;continuaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201clo &nbsp;cierto es que de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley &nbsp;979 de 2005, los \u00fanicos mecanismos para acreditar la &nbsp;declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho son la &nbsp;escritura p\u00fablica ante notario por mutuo consentimiento de los &nbsp;compa\u00f1eros permanentes, el acta de conciliaci\u00f3n &nbsp;suscrita por los compa\u00f1eros permanentes en centro legalmente &nbsp;constituido, la sentencia judicial mediante los medios ordinarios de &nbsp;prueba consagrados en el c\u00f3digo procesal civil, de tal suerte &nbsp;que la declaraci\u00f3n extra juicio, aunque se encuentre suscrita &nbsp;por quien aparentemente declar\u00f3 tener una relaci\u00f3n de &nbsp;tal envergadura y pese a las consecuencias que ello pueda acarrear, &nbsp;no es un medio para acreditar la conformaci\u00f3n de esa &nbsp;instituci\u00f3n\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Que no obstante &nbsp;corresponder a un documento que, \u201ccomo &nbsp;cualquier otro (\u2026), &nbsp;merece ser valorado, (\u2026) &nbsp;ello no implica que con aqu\u00e9l pueda darse por estructurada una &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho, puesto que para ello es preciso &nbsp;demostrar de manera inequ\u00edvoca los requisitos que para la &nbsp;existencia de ese instituto exige el legislador en la Ley 54 de 1990, &nbsp;de tal suerte que la afirmaci\u00f3n contenida en dicha declaraci\u00f3n &nbsp;no puede tomarse como una plena prueba o presunci\u00f3n no &nbsp;desvirtuable de que tal informaci\u00f3n corresponda a la verdad &nbsp;frente a la convivencia ah\u00ed referida y la fecha de &nbsp;iniciaci\u00f3n\u201d, &nbsp;planteamiento que respald\u00f3 con la transcripci\u00f3n de un &nbsp;fallo de esta Corporaci\u00f3n y en torno del cual explic\u00f3 &nbsp;m\u00e1s adelante que \u201cla &nbsp;Corte concluy\u00f3 que el hecho de que existan documentos que &nbsp;aludan a ese tipo de situaciones, no impide que puedan desvirtuarse o &nbsp;pueda probarse en contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Y que \u201c[e]n &nbsp;este preciso caso, dicha prueba qued\u00f3 en solitario a la hora &nbsp;de acreditar que el demandante en realidad inici\u00f3 una nueva &nbsp;uni\u00f3n marital de hecho con Paula y que por ese hecho termin\u00f3 &nbsp;la que ten\u00eda con Carlos Arturo, dado que las dem\u00e1s &nbsp;pruebas en contexto, revelan lo contrario\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el punto, el &nbsp;ad &nbsp;quem adelante &nbsp;concluy\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>Recabando &nbsp;entonces sobre el extremo final de la uni\u00f3n marital entre el &nbsp;demandante y el hermano de los demandados, es tambi\u00e9n &nbsp;conveniente decir que todos los parientes del fallecido que rindieron &nbsp;versi\u00f3n y los dem\u00e1s declarantes en el proceso &nbsp;manifestaron que, hasta el final de los d\u00edas de aqu\u00e9l, &nbsp;Juli\u00e1n Andr\u00e9s estuvo a su lado cuid\u00e1ndolo, &nbsp;consigui\u00e9ndole sus citas m\u00e9dicas, llev\u00e1ndolo y &nbsp;pendiente de su alimentaci\u00f3n y tratamiento. Ninguno de ellos &nbsp;se atrevi\u00f3 a desconocer tal hecho. Elocuente resulta en este &nbsp;aspecto lo dicho por una de las m\u00e9dicas que lo atend\u00eda &nbsp;y quien no tendr\u00eda raz\u00f3n alguna para mentir, en el &nbsp;sentido que ella cre\u00eda que ellos viv\u00edan juntos, porque &nbsp;a altas horas de la noche aqu\u00e9l se comunicaba con ella para &nbsp;informarle el estado de salud de su paciente y c\u00f3mo hab\u00eda &nbsp;pasado la noche. Tambi\u00e9n los porteros del edificio, personas &nbsp;que en raz\u00f3n de su cargo son testigos de primera mano respecto &nbsp;de esta situaci\u00f3n, expusieron al un\u00edsono que Juli\u00e1n &nbsp;vivi\u00f3 con don Carlos Arturo hasta el final de sus d\u00edas &nbsp;[y &nbsp;que], &nbsp;de hecho[,] &nbsp;contin\u00faa habitando el apartamento despu\u00e9s de su muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta &nbsp;\u00faltima circunstancia, que Juli\u00e1n se quedara como su &nbsp;residente, tambi\u00e9n revela que ten\u00eda su residencia en &nbsp;ese lugar al momento de fallecimiento de su compa\u00f1ero. De no &nbsp;haber sido as\u00ed, ni los porteros, ni la administraci\u00f3n, &nbsp;lo hubieran permitido (\u2026), ni [habr\u00edan] &nbsp;acatado su orden concerniente a que no se permitiera la entrada de &nbsp;los familiares de Carlos Arturo, pues no es acorde con la sana &nbsp;cr\u00edtica que los vigilantes ejecuten dichos ordenamientos sin &nbsp;provenir de qui\u00e9n consideraban el habitante de ese &nbsp;apartamento, m\u00e1s a\u00fan cuando dichos porteros no eran &nbsp;espor\u00e1dicos, ya que llevaban laborando en la Propiedad &nbsp;Horizontal desde 15 y 17 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>10.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De los &nbsp;argumentos que viene de reproducirse, se extracta que el Tribunal s\u00ed &nbsp;apreci\u00f3 la declaraci\u00f3n extrajuicio de que se trata y &nbsp;que, al hacerlo, su prop\u00f3sito fue establecer si la relaci\u00f3n &nbsp;sentimental que mantuvieron el aqu\u00ed demandante y la se\u00f1ora &nbsp;Paula Andrea Botero Casta\u00f1o, cuya existencia admiti\u00f3, &nbsp;independientemente de su calificaci\u00f3n jur\u00eddica, &nbsp;ocasion\u00f3 la terminaci\u00f3n del nexo marital que de tiempo &nbsp;atr\u00e1s el primero ten\u00eda conformado con el se\u00f1or &nbsp;Carlos Arturo Salazar Pati\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese contexto &nbsp;coligi\u00f3, en definitiva, que ello no fue as\u00ed, como &nbsp;quiera que la abundante prueba recaudada en el proceso, entre ella, &nbsp;las versiones de los propios demandados, de los otros parientes que &nbsp;declararon y de los restantes testigos, especialmente, de una de los &nbsp;m\u00e9dicos tratantes de Salazar Pati\u00f1o y de los porteros &nbsp;del edificio donde \u00e9ste y Rend\u00f3n Ladino residieron, &nbsp;acredit\u00f3 con suficiencia que el \u00faltimo acompa\u00f1\u00f3 &nbsp;al primero hasta su muerte, cuid\u00e1ndolo, velando por que &nbsp;recibiera la atenci\u00f3n que requer\u00eda, debido a las &nbsp;enfermedades que padec\u00eda, e incluso ocup\u00e1ndose de su &nbsp;alimentaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>10.4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como esas &nbsp;constataciones e inferencias del ad &nbsp;quem no &nbsp;fueron combatidas por el censor, caen al vac\u00edo las acusaciones &nbsp;con las que \u00e9l controvirti\u00f3 la valoraci\u00f3n que de &nbsp;la comentada declaraci\u00f3n extrajuicio realiz\u00f3 dicha &nbsp;autoridad, en concreto, el desacierto de haberse descartado &nbsp;injustamente la misma, planteamiento aducido en el cargo primero, y &nbsp;que no fue apreciada como prueba de confesi\u00f3n, reproche &nbsp;esgrimido en el segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>10.5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A\u00f1\u00e1dese &nbsp;el desenfoque de que adolece el otro error de derecho denunciado, &nbsp;como quiera que no resulta ajustado a la realidad que fluye del fallo &nbsp;combatido aseverar que la Corporaci\u00f3n que lo expidi\u00f3, &nbsp;aplic\u00f3 una \u201ctarifa &nbsp;legal\u201d &nbsp;a la prueba de la terminaci\u00f3n de las uniones maritales y\/o a &nbsp;la \u201causencia &nbsp;de elemento singularidad\u201d &nbsp;que las caracteriza. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan ya se &nbsp;vio, como uno de los tantos argumentos que adujo el Tribunal en pro &nbsp;de fijar el alcance de la declaraci\u00f3n extrajuicio tantas veces &nbsp;mencionada, fue que ella no correspond\u00eda a ninguno de los &nbsp;mecanismos contemplados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 979 &nbsp;de 2005 para declarar la uni\u00f3n marital de hecho, planteamiento &nbsp;que guarda estricta consonancia con dicha previsi\u00f3n &nbsp;legislativa, que es del siguiente tenor: &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;existencia de la uni\u00f3n marital de hecho entre compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, se declarar\u00e1 por cualquier de los siguientes &nbsp;mecanismos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Por escritura p\u00fablica ante Notario por mutuo consentimiento de &nbsp;los compa\u00f1eros permanentes. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Por Acta de Conciliaci\u00f3n suscrita por los compa\u00f1eros &nbsp;permanentes, en centro legalmente constituido. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba &nbsp;consagrados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, con &nbsp;conocimiento de los Jueces de Familia en Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las &nbsp;cosas, mal puede aceptarse que el citado sentenciador hubiese &nbsp;sujetado la comprobaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n de las &nbsp;uniones maritales, o la falta en ellas del elemento de singularidad, &nbsp;a una prueba espec\u00edfica, y menos a\u00fan, que hubiere &nbsp;descalificado alguna aducida con tal fin, por no corresponder a las &nbsp;enlistadas en la norma que acaba de transcribirse. &nbsp;<\/p>\n<p>11. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se &nbsp;hab\u00eda anunciado, los cargos analizados, no est\u00e1 &nbsp;llamados a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito &nbsp;de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n &nbsp;Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por &nbsp;autoridad de la ley, NO &nbsp;CASA la &nbsp;sentencia proferida el 15 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior &nbsp;del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil &#8211; Familia, en el &nbsp;proceso que se dej\u00f3 plenamente identificado al comienzo de &nbsp;este prove\u00eddo. &nbsp;<\/p>\n<p>Costas en casaci\u00f3n &nbsp;a cargo de la parte recurrente. Como el extremo opositor guard\u00f3 &nbsp;silencio en el t\u00e9rmino del traslado de la demanda con la que &nbsp;se sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n extraordinaria, se se\u00f1ala &nbsp;la suma de $ 3.000.000.oo como agencias en derecho. Por la Secretar\u00eda &nbsp;de la Sala, efect\u00faese la correspondiente liquidaci\u00f3n en &nbsp;el momento procesal correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, &nbsp;notif\u00edquese, c\u00famplase y, en oportunidad, devu\u00e9lvase &nbsp;el expediente al Tribunal de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>FRANCISCO &nbsp;TERNERA BARRIOS &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de &nbsp;Sala &nbsp;<\/p>\n<p>\u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp;<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ &nbsp;NEIRA &nbsp;<\/p>\n<p>AROLDO WILSON &nbsp;QUIROZ MONSALVO &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ALONSO &nbsp;RICO PUERTA &nbsp;<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO &nbsp;TEJEIRO DUQUE &nbsp;<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO &nbsp;TOLOSA VILLABONA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SC3171-2021 (2016-00217-02) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; \u00c1LVARO &nbsp;FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO &nbsp; Magistrado &nbsp;ponente &nbsp; SC3171-2021 &nbsp; Radicaci\u00f3n &nbsp;n.\u00b0 17001-31-10-003-2016-00217-02 &nbsp; (Discutido y &nbsp;aprobado en sesi\u00f3n virtual de veintisiete de mayo de dos mil &nbsp;veintiuno) &nbsp; Bogot\u00e1, D. &nbsp;C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).- &nbsp; Decide la Corte el &nbsp;recurso de casaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[38],"tags":[],"class_list":["post-55335","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-julio"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55335","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=55335"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/55335\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=55335"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=55335"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=55335"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}